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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4022/98, promovido por don José María García Pérez y Antena 3 Radio, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y asistidos por el Abogado don Adrián Dupuy López, contra la Sentencia de 31 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la cual se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 1994, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, de 5 de junio de 1992, recaída en autos del juicio sobre protección del derecho al honor núm. 1308/91. Han intervenido don Ramón Mendoza Fontela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Abogado don Miguel Bajo Fernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 25 de septiembre de 1998, la representación procesal de los demandantes don José María García Pérez y Antena 3 Radio, S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 31 de julio de 1998 a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento, alegando que dicha resolución vulneraba el principio de igualdad (art. 14 CE), los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid dictó Sentencia el 5 de junio de 1992 estimando parcialmente la demanda sobre protección civil del honor interpuesta por don Ramón Mendoza Fontela contra los ahora recurrentes en amparo, don José María García Pérez y la compañía mercantil Antena 3 Radio, S.A., declarando la intromisión ilegítima en el honor del actor civil y condenando al pago de una indemnización a determinar en trámite de ejecución de sentencia así como a la emisión radiofónica del texto íntegro de la Sentencia en el programa “Supergarcía en la Hora Cero”. Las declaraciones del señor García Pérez (a la sazón director y locutor del mentado programa de radio, y persona que profirió las expresiones por las que fue condenado) que se tuvieron por probadas fueron las siguientes:

- Programa del día 2 de enero de 1991: [a propósito de unas manifestaciones del señor Mendoza Fontela, recogidas en un periódico] “compararse con Bernabeu es un pecado, y sobre todo para él. Hay testigos, Bernabeu en su lecho de muerte, alguien le habló del señor Mendoza, ya saben que en su tiempo de presidente no quiso verlo, ni en pintura, lo puso en la calle como directivo. Bernabeu en su lecho de muerte, y hay dos testigos, ... Bernabeu era bastante mal hablado y esto no significa, o que nadie tome el rábano por la hojas, pero, a dos testigos en esa habitación, Bernabeu les hizo jurar, no permitiréis que ese hijo de puta, utilizo sus palabras textuales, que no son mías, por Dios, que no tengo nada contra la señora madre de don Ramón Mendoza, Fontela se llamaba o se llama, no sé si vive, y si vive, ojalá que viva muchísimos años, a pesar de su hijo, pues le dijo Bernabeu a los que allí estaban, no permitáis que ese hijo de puta se haga con el Madrid...”

El Juez considera asimismo probado que el demandado calificó a don Ramón Mendoza Fontela, en diversos programas emitidos entre los días 26 de septiembre de 1990 y 2 de enero de 1991, de “zafio”, “histérico”, “tonto”, “tontito”, “pobre y ruin”, “descarado”, “Ramoncín”, “perjuro”, “soberbio y pedante”, “cobarde”, “caradura y desvergonzado”, “embustero”, “hortera” y “cantamañanas”; así como que aludió a él como “el del pelo blanco”, “señor de pelo blanco”, “caballerete de pelo blanco”, “que es un presidente con el pelo blanco y la conciencia negra”. A continuación la Sentencia hace referencia a algunos de los programas donde se vertieron tales expresiones:

- Programa de 29 de octubre de 1990: [a propósito del posible cese del entrenador del Real Madrid, John Benjamin Toshack] “lo que parece es que con un cantamañanas en la presidencia, asegurar algo es poco menos que tirar una moneda al aire, cara o cruz, incluso con éste, habitualmente te puede salir de canto...”

- Programa del día 31 de octubre de 1990: [en relación con unas declaraciones del señor Mendoza Fontela a la cadena “Ser” sobre una reunión en su domicilio con el gerente del club y los capitanes del equipo] “pero de qué cosas habla el gerente con esos tres pobres?, es poner al gerente, un superprofesional, a los pies de los caballos, es que es tontito, que es de baba, el gerente es todo menos de baba...”

- Programa de 1 de noviembre de 1990: “mire presidente, o mira cantamañanas, como prefieras, hay un viejo e ilustre ciudadano inglés que decía: si yo tengo mi propia finca y he comprado un perro para que ladre, el día que haya un pequeño problema no voy a salir yo de mi casa a ladrar, porque el que tiene que ladrar es el perro, no yo. Yo no sé si su edad le permitirá alcanzar a entender el silogismo; si no, que alguno de sus amigos yupis de esa nueva Junta Directiva intente hacerle la traducción correspondiente, ojo a quién pregunta que los hay jóvenes y con dinero y más torpes que usted, cosa que es muy difícil, pero sí existen...”

- Programa de 19 de noviembre de 1990: “porque le he llamado en su cara perjuro al Presidente, no a Ramón Mendoza, al Presidente del Real Madrid, que a mí me juró que él no había estado en esa reunión, y yo le dije, restaurante Jockey en un reservado, eres un perjuro, además de un cantamañanas, porque eres un cantamañanas por muy tarde que te levantes, eres un perjuro...”

- Programa de 26 de noviembre de 1990: [con motivo del posible fichaje de un entrenador por el Real Madrid] “aquí hay un hecho grave, gravísimo, lamentable, bochornoso, vergonzante y ridículo comportamiento del Real Madrid, esto para una institución como el Real Madrid sería muy grave con un presidente, presidente, con un cantamañanas, esto es un aspecto más. ¡Hombre!, aunque el Sr. Pardo, presidente del Español, le ha querido quitar hierro a la cuestión, no me digan ustedes. Que un empleado del Real Madrid, Ramón Martínez, llame a Luis Aragonés y luego, lo más grave, el presidente cobarde, el presidente mentiroso. El presidente que habla después con su colega y dice: ah, yo no sé que hayan llamado a Luis. Insisto, muchos de ustedes se llevan las manos a la cabeza, si le llamo Ramoncín cantamañanas, ¿no soy el tipo más generoso del mundo? ¿cómo habría que llamarle?...”

En la Sentencia dictada en la instancia se razonaba, tras la glosa de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, que, cuando don José María García Pérez divulgó en su programa radiofónico las palabras emitidas por un tercero ante testigos, aludiendo al actor civil de forma insultante, comunicó información con cierta relevancia pública en el ámbito deportivo al referirse a la opinión que le merecía a ese tercero la persona del actor civil en su condición de presidente de un club de fútbol, cargo por el que debía ser considerado un personaje público. Pero no fue acreditada la veracidad de aquella información. A juicio del Juez de primera instancia, el ahora recurrente de amparo se limitó para acreditarla a remitir a fuentes genéricas e indeterminadas (dos testigos), sin proponer prueba alguna para demostrar su diligencia en la comprobación de esos hechos. Así pues, dicha información habría vulnerado el honor del señor Mendoza Fontela, dada su falta de veracidad.

En segundo lugar el Juez examinó el abundante número de calificativos y expresiones que el señor García Pérez empleó para referirse a don Ramón Mendoza Fontela en varias de las emisiones de su programa de radio (zafio, histérico, tonto, tontito, pobre, ruin, descarado, perjuro, soberbio, pedante, cobarde, hortera, caradura, desvergonzado, embustero, cantamañanas, Ramoncín, y las locuciones “el de pelo blanco”, “caballerete de pelo blanco”, y “chiquilicuatre con el pelo blanco y la conciencia negra”). Respecto de dichos calificativos y expresiones sostuvo en su Sentencia que se trataban de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el contexto en el que se manifiesten, y de todo punto innecesarios para la labor informativa desplegada por el recurrente en amparo. Así pues concluyó el Juez que los términos empleados por don José María García Pérez constituían sin duda insultos vejatorios en sí mismos, ajenos a cualquier finalidad informativa, que hacían desmerecer en la consideración ajena al aludido en ellos, sin que esa intromisión en su honor pudiera excusarse por ser un lenguaje habitual y común en el ámbito deportivo. De otra parte, tampoco cabía sostener que se otorgó consentimiento tácito alguno del ofendido para el empleo del indicado lenguaje en virtud de su participación en el programa del ofensor después de que éste hubiera proferido aquellas expresiones (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen); ni tampoco era de aplicación el art. 8 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Sin embargo desestimó la demanda en todo lo relativo a las expresiones emitidas por el demandado y relativas a la intimidad familiar del señor Mendoza Fontela o de terceras personas, al no afectar en rigor a su derecho al honor.

b) Dicha Sentencia de instancia fue apelada, recayendo en el correspondiente recurso Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 1994, que lo desestimó confirmando la resolución recurrida. Según la Audiencia Provincial el objeto del litigio no es la veracidad de las informaciones emitidas en los programas de don José María García Pérez que mediaron entre septiembre de 1990 y enero de 1991, sino los comentarios e insultos que de forma reiterada y numerosas se propalaron en sus emisiones a lo largo de ese período de tiempo. En su resolución la Audiencia Provincial considera que, no obstante, esos comentarios y expresiones deben examinarse en conexión con la información a la que acompañaron y les sirvió de sustento, en la medida en que el fin de los programas radiofónicos era indudablemente informativo. El derecho a informar del art. 20.1 d) CE no podía restringirse, arguyó el órgano judicial, a la información aséptica y objetiva, siendo admisible la inclusión en su ámbito protector también de aquellas expresiones que, pese a ser insultantes, estaban directamente relacionadas con la información divulgada y hacían referencia a hechos o personas con relevancia pública, si bien en todo caso debían entenderse ajenos a la protección constitucional las afirmaciones insultantes, los exabruptos y las vejaciones gratuitas e innecesarias desvinculadas de todo propósito informativo y ausentes de interés para la formación de la opinión pública.

Concluyó la Sentencia de apelación afirmando, en primer lugar, que, si bien no todos los calificativos utilizados por el señor García Pérez eran injuriosos, ya que podrían tener alguna relación con la información a la que acompañaban varios de ellos (tonto, tonto de baba, presumido, inútil, torpe, caradura, desvergonzado, vanidoso, “faldero por antonomasia enamorado de la figuración, presunción y medraje”, cantamañanas, “amoral completo”, vago, “desvergonzado, olvidadizo y trasnochado mandamal”, “vejete, destartalado, presumido y relamido”, “un presidente con el pelo blanco y la conciencia negra”, “canoso, muchachuelo y chiquilicuatro con el pelo blanco y la conciencia deportiva negra”) constituían una intromisión en el derecho al honor del demandante, señor Mendoza Fontela, en el sentido del art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en tanto que suponían unas expresiones a toda luz insultantes y vejatorias, dirigidas a menospreciar al ofendido y totalmente innecesarias a los efectos propios de la información que se divulgaba; respecto del insulto contenido en la revelación de la anécdota sobre el comentario que a un tercero en su lecho de muerte le mereció la persona del actor civil, la inveracidad de esta información impide que haya excusa posible respecto de la transmisión por don José María García Pérez de un insulto proferido por un tercero. En segundo lugar la Audiencia Provincial también refutó el argumento aducido por la defensa del demandado en virtud del cual el actor civil habría consentido la intromisión en su honor al haber acudido en una ocasión al programa del señor García Pérez; a juicio de la Audiencia Provincial ese alegato debía desestimarse al no tener constancia de la existencia de un consentimiento inequívoco e indubitado, ni expreso ni tácito (en el sentido de actos propios del demandante), en el sentido exigido por el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, consentimiento que no cabe desprender, ni de la intervención radiofónica de don Ramón Mendoza Fontela, ni del mayor o menor retraso de éste en ejercer su acción civil (que fue ejercida antes de que prescribiera, en cualquier caso).

c) Los ahora demandantes en amparo interpusieron contra la Sentencia de apelación un recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo. En su Sentencia el Tribunal Supremo rechazó, en primer lugar, la queja sobre una supuesta incongruencia en la que habría incurrido la resolución de la Audiencia Provincial, ya que lo discutido respecto de la divulgación de las declaraciones de un tercero era su carácter infamante (el de la calificación al señor Mendoza Fontela de “hijo de puta”) y no su veracidad. A juicio del Tribunal no se trataba de ninguna incongruencia procesal, y, desde un punto de vista material, semejante información era de suyo insultante y vejatoria, y don José María García Pérez la había hecho suya al reproducirla sin acreditar la veracidad de la autoría a la que había hecho referencia, cuando estaba en sus manos demostrarla con sólo identificar a los testigos mencionados en la información que supuestamente fueron las fuentes de las que obtuvo la noticia de la pretendida anécdota difundida.

En segundo lugar el Tribunal Supremo también rechazó el alegato sobre la supuesta lesión de las libertades de expresión e información. Una vez descartados los calificativos “aceptados socialmente y de uso común” (zafio, burdo, histérico, tonto de baba, faldero, inútil, torpe, casadero, desvergonzado, vanidoso y otros “que pueden resultar desagradables para la persona a la que se les aplica” —fundamento de Derecho segundo), el órgano judicial consideró que el demandado había abusado de las libertades aludidas, rebasando notoriamente los límites de éstas. Arguye la Sentencia de casación que el mundo del deporte, por su naturaleza competitiva, genera rivalidades también en las actividades periodísticas que informan sobre sus acontecimientos. Pero, en la medida en que el deporte ha de servir para unir y no separar a las gentes, el ejercicio de las libertades de expresión e información debe ser muy cuidadoso, por cuanto las indicadas competitividad y rivalidad no justificaban en modo alguno actividades como las del demandado, que contribuyen a avivar la violencia que en los últimos tiempos rodea a los espectáculos deportivos mediante el insulto y la vejación a personas concretas, aunque éstas puedan tener relevancia pública, lo que resulta particularmente apreciable cuando las expresiones empleadas son totalmente innecesarias e inoportunas. Así pues, el periodista insultó de forma injustificada, consciente y reiterativa a don Ramón Mendoza Fontela, vulnerando su derecho al honor.

En tercer y último lugar el Tribunal Supremo también rechazó la supuesta infracción del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. A su juicio el hecho de que el actor civil compareciese con posterioridad a las controvertidas emisiones en un programa del demandado no supuso que hubiera consentido los insultos recibidos, máxime si esa comparecencia lo fue con ocasión de las elecciones a la presidencia del club de fútbol del que era presidente en ese momento, y sin que dicho programa se aprovechara para que el señor Mendoza Fontela se pronunciara sobre las controvertidas declaraciones del señor García Pérez. Asimismo ninguna norma impone el ejercicio inmediato y pronto de las acciones civiles pertinentes tras la publicación de las expresiones vejatorias, siempre que dicho ejercicio se lleve a cabo antes de que tales acciones prescriban.

3. Los recurrentes en amparo, don José María García Pérez y la compañía mercantil Antena 3 Radio, S.A., invocan el principio de igualdad (art. 14 CE), las libertades de expresión e información del art. 20.1, a) y d), CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

a) Alegan en primer lugar que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos a la libre expresión e información, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). La demanda de amparo considera que la ponderación de los derechos en conflicto efectuada por el Tribunal Supremo (derecho al honor del señor Mendoza Fontela, de una parte, y derechos a la libertad de información y expresión del recurrente en amparo, de otra) no se ha ajustado a la doctrina constitucional por dos razones: porque ha impuesto un límite injustificado a la libertad de expresión e información de los periodistas deportivos para evitar la violencia en el fútbol; y porque ha examinado las expresiones controvertidas al margen de su contexto. La Sentencia del Tribunal Supremo habría impuesto un límite a la libertad de información en los periodistas deportivos, evitar la violencia en el fútbol, carente de fundamento constitucional, contraviniendo así la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en un supuesto semejante, en el que se trataba del honor del presidente de una federación deportiva (STC 3/1997, de 13 de enero) y también la más genérica formulada a propósito de las personas dedicadas a actividades y profesiones con una inherente notoriedad pública (STC 76/1995, de 22 de mayo). A juicio de los demandantes de amparo resulta socialmente aceptado que el ser presidente de un club de fútbol constituye una circunstancia que convierte a la persona sobre la cual recae el cargo en personaje con relevancia pública que, en cuanto tal, debe soportar las críticas más adversas y la revelación de informaciones relativas a su profesión e incluso a su vida personal.

Por otra parte también reprochan a la resolución del Tribunal Supremo su desajuste con la doctrina constitucional desde el momento en que afirma que “aislar las diversas expresiones del contexto [no] resulta la técnica enjuiciadora más conveniente, ya que durante varias emisiones del programa radiofónico referido se vertieron plurales, diversas y desemejantes, que el Tribunal de instancia con destacada atención tuvo en cuenta a efectos de depurar las responsabilidades de los recurrentes”. En efecto, el demandante de amparo contrasta esta argumentación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en otros supuestos semejantes y con la doctrina de las SSTC 78/1995, de 22 de mayo, y 190/1992, de 16 de noviembre, que parten del contexto en el que las afirmaciones conflictivas se producen para determinar cuál de las libertades en conflicto, expresión o información, ha sido ejercida de modo preponderante.

b) La segunda lesión invocada es la del principio de igualdad en la aplicación de la ley, valiendo respecto de la mención añadida de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva lo dicho anteriormente. En concreto, el demandante de amparo considera que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo frente a la que se solicita amparo resulta contradictoria con la dictada por dicha Sala el 31 de enero de 1997, en la cual se declaró la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de don José María García Pérez por las expresiones que don Ramón Mendoza Fontela le había dirigido desde la tribuna de la asamblea de socios del Real Madrid, desestimando en consecuencia la demanda que aquél había interpuesto contra éste. Así, esta otra Sentencia considera aplicable al caso el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 para limitar el ámbito de protección del derecho al honor del periodista; mientras que, en la que ahora se recurre, el Tribunal Supremo no estima también limitable el ámbito de protección del derecho al honor del presidente del Real Madrid a pesar de que éste concurrió al programa del señor García Pérez, al menos en dos ocasiones, con posterioridad a los pretendidos ataques difamatorios. Y ello con los argumentos de la indisponibilidad de los derechos de la personalidad y de que ninguna norma impone el ejercicio inmediato de la acción de protección de éstos. Para el demandante de amparo dichos argumentos, que también emplearon equivocadamente el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, nada tienen que ver con el precepto citado, sino en todo caso con el art. 2.2 de dicha Ley, que en ningún momento fue invocado por el ahora demandante de amparo. Finalmente la demanda de amparo resalta que don José María García Pérez presenta su demanda de protección al honor en respuesta a las descalificaciones vertidas contra él en la asamblea de socios del Real Madrid por don Ramón Mendoza Fontela; de modo que mientras éste podría defender con éxito su honor frente a supuestas intromisiones de aquél, no sucedería al contrario, por lo que la desigualdad en la aplicación de la ley no puede ser más evidente.

Abundan en sus razones los demandantes de amparo señalando que el señor Mendoza Fontela no tuvo inconveniente en acudir como invitado al programa radiofónico del señor García Pérez durante su campaña a la reelección como presidente del club de fútbol del que ya lo era, lo que podía tenerse por la expresión de un tácito consentimiento, así como la asunción del riesgo de ser criticado. Por otro lado, el propio señor Mendoza Fontela había descalificado públicamente al señor García Pérez, delimitando así el ámbito de su propio honor. Por último, el actor civil demandó a los ahora recurrentes en amparo después de conocer la demanda civil en protección de su honor que interpuso don José María García Pérez en su contra. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1997, siguen razonando los demandantes de amparo, desestimó la demanda civil en protección del honor del señor García Pérez aduciendo que él había atacado previamente al ofensor en su programa de radio; y ahora que era el señor Mendoza Fontela quien atacaba a don José María García Pérez no aprecia esa circunstancia ni la existencia de un tácito consentimiento delimitador del ámbito del propio honor. Así pues, tratándose de asuntos idénticos, en los que se contravierte la aplicación del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, estando implicadas las mismas partes, siendo litigios con idéntico objeto (el derecho al honor), sin embargo el Tribunal Supremo dictó dos resoluciones contradictorias, infringiendo así el principio de igualdad (art. 14 CE).

Mediante otrosí los demandantes de amparo solicitaron la acumulación del presente al recurso de amparo 881/97.

4. La Sala Segunda, mediante providencia de 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones del recurso de casación núm. 1583/94 y el rollo de apelación núm. 732/92. También se acordó dirigir igual comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid para que remitiese los autos núm. 1308/91 y para que emplazara ante este Tribunal a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso, con excepción de los demandantes de amparo.

5. Los recurrentes en amparo interesaron, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de el Tribunal Constitucional el 13 de mayo de 1999, la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. Por providencia de la Sala Segunda, de 24 de mayo de 1999, se acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en la cual recayó el Auto núm. 211/1999, de 13 de septiembre, por el que se suspendió la emisión radiofónica de la Sentencia en cuestión, denegando en todos los demás extremos la suspensión solicitada.

6. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1999 interesó su personación en este proceso constitucional el señor Mendoza Fontela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Abogado don Miguel Bajo Fernández. Por providencia de la Sala Segunda, de 24 de mayo de 1999, se acordó tenerle por personado y parte en el presente recurso de amparo.

7. Por providencia de la Sala Segunda, de 21 de junio de 1999, se acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro del cual podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El 28 de julio de 1999 se registró en el Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del señor Mendoza Fontela solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Se razona en este escrito que, en contra de lo sostenido por los recurrentes en amparo, es erróneo afirmar que el Tribunal Supremo no ha ponderado la concurrencia de los derechos fundamentales en conflicto o el contexto en el que se pronunciaron las expresiones por las que fueron condenados. Conviene reparar, dice el alegante, en el hecho de que la Sentencia de casación no es un pronunciamiento aislado que examina ex novo el asunto litigioso, sino el último eslabón de un proceso en el que la Sentencia de instancia se confirmó en apelación y en la misma casación. Por ello debe tenerse en cuenta lo dicho por aquella Sentencia. Y en ella, no sólo se efectúa la ponderación antedicha, sino que, además, se adopta una decisión correcta, por cuanto tiene en cuenta el contexto y aplica la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional relativa el efecto atemperador de ese contexto cuando las expresiones son insultos o expresiones que serían formalmente injuriosas cualquiera que fuese la ocasión en la que se emplearan (al efecto se recurre a la cita textual de las SSTC 200/1998, de 14 de octubre; 170/1994, de 7 de junio; 51/1997, de 11 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 85/1992, de 8 de junio). El examen de las expresiones consideradas en las tres instancias jurisdiccionales como injuriosas e insultantes no ha descuidado el contexto en el que se emitieron; lo que sucede es que las resoluciones judiciales han entendido que ese contexto no justificaba dichas expresiones.

Respecto de la supuesta limitación de la libertad de expresión e información de los demandantes de amparo, no sólo éstos no precisan en qué consiste esa limitación, sino que ni siquiera tratan de acreditar o alegar, cuando menos, que la información divulgada era veraz y con relevancia pública, y que las expresiones que la acompañaban eran necesarias y estaban justificadas. Dice el señor Mendoza Fontela que la forma harto lábil de sostener los argumentos de los recurrentes y la corrección de su ejercicio de las libertades del art. 20.1 CE, que ni siquiera tratan de arropar en la doctrina del Tribunal Constitucional, se ponen de manifiesto, sin necesidad de mayor esfuerzo, en la respuesta que sus alegatos recibieron en la jurisdicción civil. Las expresiones empleadas son manifiestamente vejatorias en nuestro ámbito cultural, la veracidad no excusa el uso de insultos y, en el caso de autos, ni siquiera se ha intentado acreditar que la información era veraz. El uso de un medio de comunicación aumentó aún más el daño que se ocasionó con el uso de los calificativos en cuestión, que se enjuiciaron excluyendo los aceptados comúnmente en el uso social, ciñendo el juicio a los vejatorios, que fueron examinados en su contexto. El art. 20.1 CE no dispensa protección alguna a la divulgación de noticias vejatorias, infamantes e innecesarias sobre personas concretas, por mucha relevancia pública que éstas puedan tener.

En lo que hace a la invocación del principio de igualdad (art. 14 CE) dice el personado que, en realidad, los recurrentes se quejan de una supuesta defectuosa aplicación del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En consecuencia también desde esta perspectiva debe desestimarse el amparo, ya que lo planteado no deja de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria, y, además y en todo caso, los demandantes de amparo no aportan un término válido de comparación. El Tribunal Supremo, por un lado, se limitó a aplicar el citado precepto legal, sin que ello afectara en nada ni al art. 14 CE ni al art. 20.1 CE, y sin incurrir ni siquiera en error, ya que tan sólo se aduce que esa aplicación es contraria a la que efectuó en una resolución anterior sobre un asunto similar. Siendo, pues, la considerada una cuestión de mera legalidad ordinaria, no le compete al Tribunal Constitucional examinar la corrección de la aplicación en el caso de autos del aludido art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ya que, como en numerosas ocasiones ha dicho, su función propia no es la de una tercera instancia revisora de lo hecho por la jurisdicción ordinaria, ni el amparo equivale a un recurso para la unificación de la doctrina (SSTC 90/1990, de 23 de mayo; 98/1989, de 1 de junio; y 256/1994, de 26 de septiembre). Por otro lado, la distinta aplicación dada a dicho precepto lo fue en atención a las distintas circunstancias de cada caso y se produjo de forma razonada.

Concluye el escrito reprochando a los recurrentes que no han tratado de acreditar la idoneidad del término de comparación, no sirviendo para ello la genérica remisión a similitudes más o menos aparentes. La simple similitud no convierte un caso en término idóneo de comparación para otro (SSTC 134/1991, de 17 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; y 141/1994, de 9 de mayo); debe acreditarse la homogeneidad entre ambos y la existencia de un cambio efectivo e inmotivado de criterio. En el presente asunto, pese a que el precepto legal es idéntico, no lo son así los restantes elementos. Las partes no eran las mismas, ya que en el caso de la Sentencia de casación de 31 de enero de 1997 quien era demandante y perseguía hacer valer su derecho al honor era el señor García Pérez. Este sólo dato, la divergencia de posiciones procesales de don José María García Pérez en un caso y otro, ya justifica por sí mismo la distinta aplicación del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (precepto de carácter manifiestamente subjetivo y circunstancial, dice el señor Mendoza Fontela). En el caso de 1997 la aplicación del precepto vino condicionada por el hecho de que el señor García Pérez había provocado con unas declaraciones suyas anteriores a las de don Ramón Mendoza Fontela la respuesta de éste contra la que interpuso su demanda civil en defensa del honor. E igualmente hay coincidencia en la composición de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Y tampoco hay identidad de objetos, ya que, si bien son idénticas las acciones, los hechos sobre los cuales una y otra versan son muy distintos, y en ellos concurren circunstancias también diversas, no coincidiendo, ni las expresiones enjuiciadas, ni el contexto en el que se expresaron, ni la condición de los implicados, ni los hechos probados.

9. El 28 de julio de 1999 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el cual reiteraban los alegatos vertidos en la demanda de amparo remitiéndose a lo dicho en ella. Insistiendo en la queja sobre la desigual aplicación que el Tribunal Supremo hizo del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se señala en este escrito que la diferente aplicación que hizo el Tribunal Supremo del precepto legal constituye, en cualquiera de las hipótesis, una lesión de un derecho fundamental de los recurrentes. Si hubiera aplicado incorrectamente el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la Sentencia de 31 de enero de 1997 habría lesionado el derecho al honor de don José María García Pérez (cuestión debatida en el recurso de amparo núm. 881/97). Pero, si lo hubiese aplicado correctamente, habría lesionado la libertad de expresión e información también del señor García Pérez, ya que, en este caso, a diferencia de en el anterior y sin justificación alguna para ello, no se ha apreciado la existencia del consentimiento tácito del señor Mendoza Fontela ni se han ponderando correctamente los derechos fundamentales en liza.

Por último añaden los demandantes de amparo que el actor civil en ningún momento de su demanda se quejó de que la información divulgada por don José María García Pérez en su programa de radio sobre las declaraciones a terceros del señor Bernabeu lesionaran su honor o fuesen inveraces. Se limitó, dicen en su escrito los recurrentes, a aseverar que era difamatoria. Así pues la jurisdicción civil no puede reprochar al demandado que no haya probado la veracidad de la información divulgada, ya que, de lo contrario, como así sucedió en su opinión, se extralimitarían en su función. No tiene sentido que un argumento de esta parte, (cuyas expresiones deben ser examinadas a la luz de la información a la que acompañaban) se vuelva en su contra, exigiéndoseles que prueben ahora la veracidad de esa información, lo que alteraría el objeto del proceso y los derechos fundamentales invocados. Por otro lado los recurrentes insisten en que no desean con ello introducir una nueva cuestión no alegada en la demanda de amparo (la libertad de información de los demandantes de amparo en relación con la divulgación de las palabras de un tercero), sino únicamente que la expresión que en ella se manifestaba (“hijo de puta”) sea tratada como las demás objeto del litigio; esto es, como un eventual insulto que, en cuanto tal, no exige la prueba de su veracidad. En definitiva, y como se sostuvo en la demanda de amparo, el derecho al honor del señor Mendoza Fontela, conforme al art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, quedó delimitado por su propio comportamiento al acudir por dos veces como invitado al programa radiofónico del señor García Pérez, pese a la supuesta gravedad de los insultos y de las ofensas sufridas de mano del que luego fue demandado y ahora es recurrente en el presente amparo. Quien, después de los pretendidos ataques verbales, no se considera vejado en su honor, como prueba el haber acudido por dos veces al programa radiofónico del ofensor, no puede pretender posteriormente que se le restituya el honor al que ha renunciado según demuestran sus propios actos.

Por otrosí reiteró su solicitud de que este asunto se acumulase al amparo núm. 881/97 (resuelto en la STC 49/2001, de 26 de febrero).

10. El Fiscal elevó sus alegatos mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 23 de septiembre de 1999, interesando la denegación del amparo. Sostiene el Ministerio Público, tras una breve reflexión sobre el ámbito del examen de el Tribunal Constitucional en estos casos (comprobando que la ponderación de los derechos fundamentales en liza se corresponde con su contenido constitucionalmente declarado) y sobre el alcance de las posibles Sentencias que cupiere dictar (estimatoria del amparo, anulando las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, o desestimatoria, dando lugar al oportuno cumplimiento de lo acordado en la instancia), que los recurrentes realizan una lectura parcial y descontextualizada de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo. En primer lugar, el pilar básico de la Sentencia de casación no es la supuesta limitación de la libertad de expresión que la prevención de la violencia en el deporte impondría a los periodistas deportivos. El fallo condenatorio en casación está ligado a las expresiones proferidas por don José María García Pérez de modo reiterado, innecesarias en relación con la información transmitida, lo que se ve con claridad, sigue diciendo el Fiscal, en el caso de las palabras atribuidas al señor Bernabeu en su lecho de muerte, claramente ofensivas para don Ramón Mendoza Fontela y que, al no haber sido probada su veracidad, deben ser imputadas al recurrente. En segundo lugar, el Tribunal Supremo, cuando distingue unas expresiones de otras (las de uso común y las netamente vejatorias), no lo hace para examinar esas expresiones al margen de su contexto, sino para ceñir a sus justos términos el objeto de su análisis, excluyendo de él aquellas expresiones que no son formalmente injuriosas. Es más, el hecho mismo de trivializar alguna de esas expresiones y distinguirlas de las otras prueba que el órgano judicial no ha sido ajeno al contexto y a la polémica existente entre ambos litigantes.

Pues bien, el Ministerio Público expresa su coincidencia con el examen y la calificación que merecen al Tribunal Supremo las expresiones en cuestión, al resultar evidente su carácter insultante y atentatorio del derecho al honor del señor Mendoza Fontela, a la vista, claro está, de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el art. 20.1, subapartados a) y d) CE, no acoge un por pretendido no menos inexistente, derecho al insulto.

Respecto del segundo alegato de los recurrentes en amparo, referido a la supuesta lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en la aplicación de la Ley, dice el Fiscal que es cierto que hay identidad de sujetos entre ambos procesos, el finalizado con la Sentencia de 31 de enero de 1997 y el presente y que también resulta apreciable la identidad del órgano judicial que dictó ambas Sentencias. Pero no lo es menos que los supuestos enjuiciados en una y otra resolución no son idénticos y que, consiguientemente, lo que goza de relevancia en la comparación de ambos casos no es la identidad de personas y de causa para pleitear, sino las expresiones con ocasión de las cuales se iniciaron ambos litigios, que deben analizarse de forma autónoma. Con cita del ATC 348/1992 (FJ 2) arguye el Ministerio Público que, con carácter general, cada información periodística es un acto individual que reclama un tratamiento jurídico propio según el contenido y forma de lo que se diga, lo que hace sumamente difícil que resulte afectado el principio consagrado en el art. 14 CE cuando se trata de dos informaciones diversas. En los dos casos contrastados el examen que han hecho los órganos judiciales no se refiere a unas mismas manifestaciones, sino a expresiones bien distintas, por mucha que sea la trascendencia que quiera dársele a la figura de los personajes implicados y al contexto en el que aquellas expresiones se divulgaron, de forma que es perfectamente posible, sin que por ello resulte afectado el principio de igualdad (art. 14 CE), que en un caso (el resuelto por la Sentencia de 31 de enero de 1997) las expresiones proferidas no hayan sido consideradas atentatorias del honor de la persona aludida (el señor García Pérez) y en otro (el enjuiciado en la Sentencia de 25 de septiembre de 1998) sí se hayan estimado lesivas del honor de aquél al que se referían (el señor Mendoza Fontela). Consecuentemente señala el Ministerio Fiscal en su escrito que no hay incompatibilidad alguna entre las dos distintas conclusiones que alcanza el Tribunal Supremo al aplicar el controvertido art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ya que las circunstancias son distintas, y, respondiendo al propio alegato de los demandantes de amparo, cabe alcanzar una conclusión diversa a la vista también de las diversas circunstancias de cada caso sin incurrir en género alguno de contradicción.

11. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día.15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, interpuesto por el señor García Pérez y la sociedad Antena 3 Radio, S.A., se dirige contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 31 de julio de 1998, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por ellos contra las Sentencias precedentes recaídas en el juicio incidental sobre protección al honor núm. 1308/91, en el cual fueron sucesivamente condenados, en primera instancia y apelación, por lesión al honor del señor Mendoza Fontela, con ocasión de las expresiones empleadas por el señor García Pérez en su programa de radio para referirse a la persona del actor civil, de las que se ha hecho mérito en los antecedentes de esta Sentencia. A juicio de quienes reclaman ahora el amparo de este Tribunal Constitucional, dicha condena ha vulnerado sus libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE], en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

Aunque formalmente el presente recurso de amparo impugna sólo la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, es doctrina de este Tribunal Constitucional que, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque éstas no lo hayan sido de forma expresa (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2, 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 61/2000, de 13 de marzo, FJ 6). Por esta razón debe precisarse que habrán de considerarse impugnadas también en este recurso las Sentencias de instancia y apelación confirmadas por el Tribunal Supremo en la suya, cuya nulidad, además, solicitan los recurrentes en el suplico de su demanda de amparo.

En opinión de los demandantes de amparo la jurisdicción civil no ponderó la concurrencia en el caso de sus libertades de expresión e información y del derecho al honor del señor Mendoza Fontela con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, vulnerando a un tiempo el art. 20.1, subapartados a)

y d), y el art. 24.1 CE. Por un lado las resoluciones de la jurisdicción civil habrían impuesto un límite constitucionalmente ilegítimo a la libertad de expresión de los periodistas deportivos, a quienes se les exigió cautela en sus comentarios sobre los personajes relevantes en el mundo deportivo con el propósito de no incitar a la violencia; y, además, ha examinado las expresiones litigiosas al margen por completo del contexto en el que se pronunciaron. De otro lado el Tribunal Supremo habría aplicado de forma desigual el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conculcando el art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE. Aducen los recurrentes que, con ocasión de la demanda formulada por el señor García Pérez contra don Ramón Mendoza Fontela por las expresiones insultantes que éste le dirigió en el transcurso de una asamblea general del club de fútbol que presidía, el Tribunal Supremo estimó que don José María García Pérez había delimitado restrictivamente el ámbito de su derecho al honor, ya que él, con antelación, había atacado públicamente al señor Mendoza Fontela (asunto que dio lugar a la Sentencia de esta Sala Segunda, núm. 49/2001, de 26 de febrero). Sin embargo, sostienen los demandantes de amparo, en el caso del que trae su origen el presente recurso el Tribunal Supremo decidió no aplicar el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982 al considerar irrelevante a estos efectos que el ofendido hubiese acudido como invitado en dos ocasiones al programa radiofónico del señor García Pérez, con posterioridad a la emisión de las opiniones que motivaron su demanda civil en protección de su honor, y no hubiera ejercido de inmediato la acción luego hecha valer en dicha demanda.

El señor Mendoza Fontela, personado en este proceso constitucional, opuso a los alegatos de los recurrentes que no era cierto que el Tribunal Supremo no hubiese ponderado los derechos fundamentales en concurrencia o que no hubiera tenido en cuenta el contexto en el que se profirieron los controvertidos calificativos que le dirigió el señor García Pérez en su programa. Hubo tal ponderación, como se desprende de la lectura de la Sentencia de casación, y se tuvo en cuenta el contexto en el que las opiniones se formularon. Lo que sucedió fue que, para el Tribunal Supremo, en el caso de autos el contexto no justificaba el tono insultante de los calificativos en cuestión. Por otra parte, afirma don Ramón Mendoza Fontela, los recurrentes se limitan a aseverar que el Tribunal Supremo hizo valer un límite a su libertad de opinión contrario a la Constitución, sin precisar cuál sea ese límite y sin tan siquiera intentar acreditar la veracidad de los hechos divulgados al hilo de la manifestación de sus opiniones, la relevancia pública de la información, y lo justificado y necesario de dichas opiniones. Para el personado las expresiones empleadas por el señor García Pérez resultan manifiestamente injuriosas y vejatorias y han de ser consideradas, totalmente innecesarias en el contexto en el que se expresaron, sin que se puedan justificar en la eventual relevancia pública que pudiere tener su persona. Por último el señor Mendoza Fontela también se opone a la existencia de la lesión del art. 14 CE, pues, a su juicio, los recurrentes no han acreditado la idoneidad del término de comparación del que pretenden valerse.

El Fiscal, por su parte, también interesa la desestimación del recurso de amparo, señalando, en primer lugar, que el fundamento de la Sentencia de casación no está en absoluto en el supuesto límite a la actividad informativa de los periodistas deportivos que, según los recurrentes, les impone sin sustento constitucional el Tribunal Supremo, sino en la manifiesta naturaleza insultante de sus reiteradas opiniones sobre el actor civil, las cuales, además, resultaban innecesarias en relación con la información transmitida en el programa de radio. Naturaleza, dice el Ministerio Público, que fue analizada teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron las manifestaciones enjuiciadas, como prueba el hecho de que distinguiese en ellas, para exonerarlas de todo reproche, a las que son aceptadas en el uso social y han, por ello, de ser estimadas carentes de sentido vejatorio y ofensivo. También para el Ministerio Público no son idénticos los supuestos traídos a colación por los demandantes de amparo para fundar su invocación del art. 14 CE, ya que las opiniones enjuiciadas son bien distintas las unas de las otras, y también son diferentes las circunstancias en las que se hicieron públicas. Precisamente esa diversidad de circunstancias es lo que explica que el Tribunal Supremo haya aplicado de forma diversa el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982 sin incurrir en la contradicción que pretenden los recurrentes.

2. Antes de proseguir y entrar en el fondo de la cuestión que se ha traído a nuestro conocimiento, conviene precisar ya que las invocaciones hechas en este amparo del art. 24.1 CE carecen de relevancia propia. Tales invocaciones se pretenden sustentar en relación con el régimen establecido respecto de los derechos fundamentales reconocidos en los art. 20.1 y 14 CE, sin que vengan acompañadas de razonamiento alguno distinto al simple reproche al Tribunal Supremo de que no ha razonado su Sentencia del modo en que los recurrentes consideran correcto y conforme con nuestra doctrina sobre el particular.

Baste con recordar, una vez más, trayendo a colación lo que también dijimos en un asunto que guarda cierta relación con el que nos cumple ahora resolver (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, con cita de la STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3, a las que cabría añadir las SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; y 115/2000, de 10 de mayo, FJ 2), que nuestro enjuiciamiento no puede limitarse a comprobar que el órgano judicial efectuó una interpretación de los derechos en juego, y que ésta no fue irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. Por el contrario, como ya hemos declarado en otras ocasiones, en la resolución de casos como el presente el Tribunal Constitucional debe determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales puestos en cuestión atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que las razones argumentadas en ella no vinculan al Tribunal Constitucional ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, ni nuestro examen del caso se reduce a comprobar la razonabilidad de la motivación ofrecida por la jurisdicción civil en sus resoluciones impugnadas, ni lo que está en juego en estos supuestos es el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), sino los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], que pueden verse afectados por el defecto de motivación judicial denunciada en la demanda de amparo.

Otro tanto cabe afirmar respecto de la invocación del art. 24.1 CE al hilo de la denuncia de una infracción del art. 14 CE, ya que, en definitiva, lo único que se afirma en el recurso de amparo es que también se ha visto afectada la tutela judicial al incurrir el Tribunal Supremo en una aplicación contradictoria del art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982. No obstante debe decirse ya, para desbrozar este recurso de sus invocaciones y alegaciones superfluas, que la supuesta desigualdad sufrida por el recurrente en dos Sentencias de casación que le tienen a él por parte carece de toda consistencia, en la medida en que el único argumento empleado por los demandantes de amparo es la existencia de dos resoluciones del Tribunal Supremo que a su juicio aplican e inaplican sucesivamente el mismo precepto legal pese a la identidad de circunstancias. Sin embargo, como señala el Ministerio Público, las circunstancias contempladas en ambas resoluciones judiciales no son idénticas, porque, cuando menos, las opiniones examinadas y su contexto resultan bien distintos (ATC 348/1992, de 19 de noviembre, FJ 2), y no se ha acreditado que la aplicación o inaplicación del mentado art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982 responda a ninguna línea doctrinal general y continuada del Tribunal Supremo.

Al respecto es doctrina reiterada de el Tribunal Constitucional que la lesión del art. 14 CE que se denuncia en la demanda de amparo no se produce por la sola divergencia entre dos resoluciones judiciales (así, como otras muchas, SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 135/2000, de 29 de mayo; y 111/2001, de 7 de mayo). Por ello resulta plenamente compatible con el art. 14 CE el mantenimiento de criterios de resolución distintos siempre que éstos se motiven suficientemente, existan elementos relevantes en el caso no tomados anteriormente en cuenta, o bien se llegue de forma razonada a un entendimiento distinto de la norma aplicable. Por ello, para solicitar del Tribunal Constitucional una valoración sobre una eventual vulneración del art. 14 CE, no es suficiente con alegar de forma genérica la contradicción que exista, a juicio del recurrente, entre la resolución impugnada y otras del mismo órgano judicial, sino que resulta imprescindible acreditar que la Sentencia impugnada se aparta arbitrariamente de una línea jurisprudencial consolidada (por todos, AATC 37/2000, de 4 de febrero, y 252/2000, de 31 de octubre, y las resoluciones en ellos citadas), cosa que no se ha hecho en el caso presente.

3. Llevado a sus justos términos el asunto de autos no está falto de razón el Ministerio Fiscal cuando señala que los recurrentes de amparo sustentan sus quejas en una lectura que no deja de resultar interesada y no coincide con lo que se desprende del examen detenido la lectura de las tres Sentencias que han recaído en el asunto y que, de consuno, han considerado que las expresiones empleadas de forma reiterada por don José María García Pérez en su programa radiofónico, a lo largo de varios meses del año 1990, son manifiestamente insultantes y, por ello, ayunas de toda protección constitucional.

Como es habitual en estos casos debe comenzar nuestro análisis examinando qué libertad puede estar en entredicho. En efecto, al recurrente de amparo, don José María García Pérez, se le reprochó, por un lado, revelar cierta anécdota con un tercero que según dijo el señor García Pérez había calificado al señor Mendoza Fontela de “hijo de puta” ante dos testigos, cuya identidad se desconoce y nunca fue revelada por el recurrente. Por otro lado se le condenó también por el empleo reiterado de las siguientes expresiones en su programa radiofónico para referirse al actor civil: zafio, histérico, tonto, tontito, tonto de baba, pobre, ruin, descarado, Ramoncín, perjuro, soberbio, pedante, cobarde, hortera, caradura, desvergonzado, embustero, cantamañanas, inútil, torpe, caradura, desvergonzado, vanidoso, vago, olvidadizo, trasnochado mandamal, vejete, destartalado, presumido y relamido, y las expresiones “el de pelo blanco”, “caballerete de pelo blanco”, “chiquilicuatre con el pelo blanco y la conciencia negra”, “faldero por antonomasia enamorado de la figuración, presunción y medraje”, cantamañanas, “amoral completo”, “un presidente con el pelo blanco y la conciencia negra”, y “canoso, muchachuelo y chiquilicuatro con el pelo blanco y la conciencia deportiva negra”. De las que excluyó la Sentencia de casación los calificativos zafio, burdo, histérico, tonto de baba, faldero, inútil, torpe, casadero, desvergonzado, vanidoso y otros, decía el Tribunal Supremo sin mayores precisiones, “que pueden resultar desagradables para la persona a la que se les aplica”, pero que son “aceptados socialmente y de uso común” (fundamento de Derecho segundo).

También debe indicarse que los recurrentes no formularon queja alguna relativa a los reproches recibidos por el relato de aquella anécdota dada la ausencia de toda prueba sobre la veracidad de lo relatado. En esa medida, y dado que los propios demandantes de amparo reconocen en su escrito posterior de alegaciones que no pueden ampliar su recurso introduciendo ahora ese extremo de las Sentencias recaídas en la jurisdicción civil, tal y como establece nuestra doctrina sobre el particular (por todas, SSTC 6/2001, de 15 de enero, FJ 1, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 5; así como ATC 27/2001, de 1 de febrero, FJ 2), no se va a examinar si es correcta o no la apreciación de la falta de veracidad de la información así divulgada, por cuanto los recurrentes de amparo no han planteado oportunamente esta cuestión. Ahora bien, en tanto esa información no es veraz, o, dicho de otro modo, en tanto los recurrentes de amparo no han acreditado que efectivamente los hechos sucedieron de ese modo y que el tercero en cuestión fue quien profirió aquella expresión, no cabe sino imputárseles su autoría, como si se tratase de sus propias palabras (SSTC 3/1997, de 13 de enero, y 134/1999, de 15 de julio). Aún más, y como se dijo en la STC 110/2000, de 5 de mayo (FJ 8): “conceptualmente, por otra parte, es difícil imaginar que una comunicación inveraz pueda llegar siquiera a calificarse como un acto de información, pues si el emisor se desentiende del contenido de lo transmitido, de su relación con algún dato objetivo, está realmente expresando una opinión y no transmitiendo información alguna”.

4. Dicho esto resulta de todo punto manifiesto que la libertad que podría verse comprometida en el caso de autos tan sólo puede ser la de expresión del art. 20.1 a) CE. Y, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido entre el ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE, que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8).

5. Pues bien, a la vista de aquellas expresiones, manifiesta y formalmente injuriosas, sólo cabe preguntarnos si, como sucedió en el caso enjuiciado en la STC 49/2001, de 26 de febrero, en la que precisamente don José María García Pérez esgrimía su derecho al honor frente a las opiniones que formuló don Ramón Mendoza Fontela públicamente sobre la persona de aquél (que, sin duda, como allí se dijo, no podían considerarse formalmente insultos, sin perjuicio de su ánimo insidioso y ofensivo), eran o no, con todo, expresiones necesarias.

En la STC 49/2001 dijimos que:”las proferidas expresiones aquí enjuiciadas fueron pronunciadas durante el discurso que el señor Mendoza Fontela dirigió, como Presidente, a la Asamblea del Real Madrid, en el contexto de una fuerte polémica pública iniciada por el demandante de amparo, profesional de los medios de comunicación, y que tenía como objetivo desprestigiar al Presidente y a algunos miembros del club. Ha quedado asimismo acreditado que en el curso de esta controversia se llegaron a entablar otros procesos judiciales, al margen del que ha dado origen al presente recurso de amparo, en el que el demandante admitió haber calificado al señor Mendoza Fontela de ‘embustero’, ‘mentiroso’, ‘zafio’, ‘histérico’, ‘tonto’, ‘descarado’, ‘perjuro’, ‘soberbio’, ‘cobarde’, ‘desvergonzado’, ‘hortera’ y ‘cantamañanas’, y a uno de sus directivos de ‘choricero soriano’. Pues bien, de la lectura de la totalidad del discurso del señor Mendoza Fontela se deduce que la expresión ‘es mejor ser hijo de un choricero que de un chorizo’ pretendía esencialmente defender ante los compromisarios del club el prestigio de éste frente a los reiterados ataques del periodista, quien había lanzado una campaña de desprestigio contra la institución y sus directivos, que extendió a los jugadores del equipo e incluso a familiares. En este concreto contexto, la expresión ‘hijo de chorizo’ con la que el señor Mendoza Fontela aludió al demandante en su discurso (tras exponer que el padre de éste había sido procesado por estafa) realizando un juego de palabras con la expresión que previamente profirió el señor García Pérez para referirse a un dirigente del club (‘choricero soriano’), significó más una defensa de la entidad que aquél presidía y de sus representantes que a un ataque al honor del recurrente. Ciertamente, fuera de este contexto la expresión podría reputarse formalmente denigratoria, y por ello no amparada por el art. 20.1 a) CE que, como se ha dicho, no reconoce un pretendido derecho al insulto, el cual sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, FJ 8). Ahora bien, en el contexto de la polémica entablada entre ambos personajes y de la previa campaña difamatoria emprendida por el señor García Pérez, y atendiendo al conjunto del discurso del señor Mendoza Fontela, al sentido de la frase concreta y a su finalidad, las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión” (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7).

Sin embargo en el caso presente ninguna de las partes ha alegado, y en consecuencia tampoco ha acreditado, ni cabe inducirla de las Sentencias impugnadas, la existencia de polémica alguna entre el señor García Pérez y el señor Mendoza Fontela que justifique la respuesta de uno a (inexistentes) ataques públicos del otro con el objetivo de defenderse de éstos, como sucedió en el caso contemplado por la STC 49/2001. Ello explica la distinta aplicación en un uno y otro caso de lo preceptuado en el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, lo que de suyo deja sin sustento la queja de los demandantes de amparo sobre la supuesta aplicación incorrecta de ese precepto legal. Y, aunque así lo hubiesen alegado, o el Tribunal Constitucional hubiese considerado oportuno examinar el contexto en el que esas expresiones se hicieron públicas (por todas STC 49/2001, de 26 de septiembre; y no se olvide que en la STEDH caso Lingen, de 8 de julio de 1986, se dijo que el contexto puede justificar la réplica, § 47, consideración que fue reiterada en las posteriores SSTEDH caso Aksay, de 10 de octubre de 2000, y caso Tammen, de 6 de febrero de 2001), también es doctrina firmemente asentada que el art. 20.1 CE no garantiza un ius retorquendi ilimitado (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, y las allí citadas) que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.

6. Los recurrentes de amparo tampoco traen ante el Tribunal Constitucional información o noticia concreta alguna sobre el señor Mendoza Fontela al hilo de la cual se hubiesen proferido las controvertidas opiniones. A este Tribunal le resulta desconocida la existencia y, obviamente, el contenido de esa hipotética información. Los recurrentes se han limitado, en definitiva, a afirmar que la cualidad de persona con notoriedad pública del ofendido, en su condición de presidente de un club de fútbol, y el hecho de que luego acudiese a su programa radiofónico (lo que consideran un indicio de consentimiento que cubriría las palabras o locuciones proferidas), justifica y resta valor vejatorio a las expresiones por las que fue condenado. El único contexto al que apelan los demandantes de amparo ha sido la asistencia de don Ramón Mendoza Fontela en dos ocasiones como invitado al programa radiofónico de don José María García Pérez, así como la tardanza del señor Mendoza Fontela en ejercer sus acciones civiles, lo que, en su opinión, implicaría consentir tácitamente los ataques verbales reiterados y previos de que había sido objeto (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982).

No hay aquí, en rigor, cuestión alguna relativa a la presunta existencia de un consentimiento del ofendido que excluya o dispense la lesión de su derecho fundamental al honor (por todas, mutatis mutandis, STC 117/1994, de 25 de abril). Acudir a un programa de radio dirigido por quien previamente ha inflingido alguna ofensa no implica sin más que se consienta ésta, como pretenden los recurrentes en amparo. Y ello puede afirmarse con mayor razón en el caso de autos, dado que el objeto del programa radiofónico al que acudió el ofendido no se centraba en abordar el asunto controvertido de las supuestas ofensas recibidas en las emisiones previas a dicho programa, sino, según parece y no niegan los recurrentes, en tratar el tema de las elecciones a la presidencia del club de fútbol que por aquel entonces desempeñaba don Ramón Mendoza Fontela. Mucho menos cabe deducir del momento en que se ejercieron las pertinentes acciones civiles una suerte de consentimiento tácito a los insultos.

No es posible afirmar que alguien pueda quedar privado de su derecho al honor por acceder y participar en un debate público; aun cuando sea empleando el medio de comunicación en el que supuestamente se le ofendió. El recurrente confunde la participación del señor Mendoza Fontela en el proceso público de comunicación con un consentimiento tácito restrictivo de su derecho al honor. Puede que deba admitirse efectivamente la notoriedad pública de don Ramón Mendoza Fontela dada su actividad profesional y personal, y que en esa condición corra el riesgo de que tanto su actividad profesional como su vida privada se puedan ver sometidas a una mayor difusión de la que sería normalmente admisible en otra persona que desarrollase su vida ordinaria en un ámbito de mayor privacidad. Como dijimos en la STC 134/1999, de 15 de julio (FJ 7): “Estos personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes ... porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. Con todo, en ninguno de los dos casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 197/1991, 85/1992, 336/1993, 117/1994, 320/1994, 6/1995, 76/1995, 132/1995, 19/1996, 3/1997; ATC 15/1998, y Sentencias del TEDH, caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999)” (en este mismo sentido la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7).

Ahora bien, la polémica pública y el debate aceptado por ambas partes no puede desvirtuar el objeto constitucional de protección hasta el punto de que éste se fije únicamente a la vista del contexto. El contexto en el que se expresan opiniones sirve para establecer el alcance del limite de las libertades y derechos implicados, y la proporcionalidad de sus mutuos sacrificios y restricciones, lo que presupone que se está ante conductas que en principio pueden ser objeto de tutela constitucional. Y, en ciertas ocasiones, la existencia de un debate público aceptado expresa o tácitamente por las partes que en él intervienen puede justificar la réplica desabrida, molesta o hiriente, como sucedió, y así lo apreciamos, en el caso enjuiciado en la STC 49/2001, de 26 de febrero.

Pero cuando lo que sucede, como en el presente caso, es que se está ante conductas que no pueden en modo alguno considerarse comprendidas en los límites de las libertades o derechos garantizados por la Constitución, la mención al contexto en el que dichas conductas se producen resulta irrelevante. Esto es, en ningún caso pueden ser consideradas expresiones protegidas por la libertad de opinión las expresiones formal y evidentemente injuriosas y vejatorias que, además, resultan innecesarias para la expresión de la opinión o crítica que merezca el aludido por ellas aunque se trate de un personaje público o con notoriedad pública, pues de lo contrario se estaría lisa y llanamente privando del derecho al honor al ofendido, dando lugar al absurdo de que determinadas personas no tendrían derecho al honor. Y ello no puede entenderse que prive de su libertad de opinión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica, sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias.

7. El Tribunal Constitucional ha afirmado “que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la ‘reputación ajena’, en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena” (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

De conformidad con esta doctrina resulta patente en el caso enjuiciado que las expresiones por las que se condenó civilmente a los recurrentes constituyen indudablemente insultos, calificativos formalmente injuriosos, que no encuentran justificación alguna sea cual sea el contexto en el que se profieran y que, además, resultaban innecesarios para expresar otras ideas o informaciones que ni siquiera se han indicado cuáles hayan sido. Son insultos gratuitamente dirigidos por don José María García Pérez contra don Ramón Mendoza Fontela, y, en cuanto tales expresiones evidente y formalmente injuriosas en cualquier contexto, y de todo punto innecesarias, no pueden constituir objeto del derecho fundamental a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC]. Ha de concluirse, por tanto, que los recurrentes no pueden ampararlas en su libertad de opinión, debiendo desestimarse el recurso de amparo.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 21/11/2001 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María García Pérez y Antena 3 Radio, S.A., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, confirmó su condena por intromisión ilegítima en el honor de don Ramón Mendoza Fontela en el programa de radio “Supergarcía en la Hora Cero”.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a las libertades de expresión e información: condena civil por proferir insultos injustificados, que no fueron consentidos tácitamente con la participación del ofendido en un programa de radio.

  • 1.

    Las expresiones por las que se condenó civilmente a los recurrentes constituyen indudablemente insultos, calificativos formalmente injuriosos, que no encuentran justificación alguna sea cual sea el contexto en el que se profieran y que, además, resultaban innecesarios para expresar otras ideas o informaciones que ni siquiera se han indicado cuáles hayan sido [FJ 7].

  • 2.

    La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias (SSTC 107/1988, 105/1990, 49/2001) [FJ 4].

  • 3.

    La cualidad de persona con notoriedad pública del ofendido, en su condición de presidente de un club de fútbol, y el hecho de que luego acudiese al programa radiofónico, no justifica ni resta valor vejatorio a las expresiones por las que fueron condenados los recurrentes [FJ 6].

  • 4.

    No es posible afirmar que alguien pueda quedar privado de su derecho al honor por acceder y participar en un debate público; aun cuando sea empleando el medio de comunicación en el que supuestamente se le ofendió [FJ 6].

  • 5.

    Distingue la STC 49/2001 [FJ 5].

  • 6.

    El Tribunal Constitucional debe determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales puestos en cuestión: ni nuestro examen del caso se reduce a comprobar la razonabilidad de la motivación ofrecida por la jurisdicción civil en sus resoluciones, ni lo que está en juego en estos supuestos es el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), sino los derechos a la libre expresión e información (art. 20.1 CE; SSTC 180/1999, 49/2001) [FJ 2].

  • 7.

    Las invocaciones hechas en este amparo del art. 24.1 CE carecen de relevancia propia [FJ 2].

  • 8.

    La lesión del art. 14 CE no se produce por la sola divergencia entre dos resoluciones judiciales (SSTC 91/2000, 111/2001) [FJ 2].

  • 9.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque éstas no lo hayan sido de forma expresa (por todas, SSTC 182/1990, 14/2000) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, ff. 4, 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 18, f. 6
  • Artículo 18.1, f. 7
  • Artículo 20.1, ff. 2, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4, 5, 7
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 20.4, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 2.1, ff. 1, 2, 5, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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