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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6138-2014, promovido por doña María Luisa de la Cita Burgueño, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por la abogada doña Inmaculada Martínez López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1086-2013 promovido por el Ayuntamiento de Parla, y contra el Auto de la misma Sala, de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente de nulidad planteado por la aquí recurrente contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido como parte el Ayuntamiento de Parla, representado por la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu y asistido por el abogado don Juan de la Cruz Ferrer. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre de doña María Luisa de la Cita Burgueño, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 21 de diciembre de 2001 se registró en el Juzgado de lo Social, delegación del Decanato de Madrid, escrito de la recurrente en amparo por la que formuló demanda en materia de despido contra el Ayuntamiento de Parla, alegando que había prestado servicios en él desde el 8 de octubre de 2001, hasta que el 24 de octubre de 2011 recibió una carta donde se le comunicaba la extinción de su relación laboral por amortización de la plaza, en virtud de la resolución adoptada por la junta de gobierno local de 20 de octubre de 2011. Al ser personal laboral indefinido no fijo, explica, su régimen contractual y de extinción de la relación no es el mismo que el del personal laboral interino por vacante. Su despido puede ser acordado por la Administración solamente si concurren las causas de los artículos 51 y 52 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), las cuales no se han acreditado que concurran en la carta de despido recibida, pero además ha de serlo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 51 a 53 LET, lo que tampoco se ha hecho, por lo que el despido debe reputarse como “sin causa o improcedente”.

La demanda suplicaba al Juzgado de lo Social que dictase sentencia calificando su despido de improcedente, con condena al ayuntamiento demandado a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o en su defecto a la indemnización legal, en todo caso con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y los demás pronunciamientos que le resulten favorables. En el escrito de demanda no se formula ningún motivo de nulidad o improcedencia del despido, relativo a la incompetencia de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla para adoptar el acuerdo de 20 de octubre de 2011 antes referido.

Se aportó como documento núm. 3 de la demanda, decreto del consejero delegado del área personal y régimen interior del Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011, acordando la extinción del contrato laboral de la recurrente en ejecución del acuerdo adoptado en la misma fecha por la junta de gobierno local, que se aporta también como parte del documento 3. El mismo acuerdo de la junta figura como documento 12 del expediente administrativo remitido por el ayuntamiento, y en el documento 14 la relación de los 56 trabajadores afectados, 47 de ellos incluidos en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la corporación, entre ellos la aquí recurrente en amparo, y otro grupo de 9 trabajadores no incluidos en la RPT.

b) Con fecha 2 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto (procedimiento de despido núm. 1404-2011), dictó sentencia con la siguiente dispositiva:

“Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª María Luisa de la Cita Burgueño contra Ayuntamiento de Parla, debo declarar y declaro la nulidad del mismo con condena a la Entidad local demandada a la readmisión de la actora en el plazo de cinco días y abono de los salarios de tramitación desde 24 de octubre de 2011 hasta su readmisión a razón de un salario día de noventa y cinco euros con un céntimo (95,01)”.

Como hecho probado cuarto, la sentencia dejó asentado que “el cese reseñado se fundamenta en la decisión adoptada en la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 20.10.2011”. Ya en sus razonamientos jurídicos, el juzgado reconoce la calificación de la actora como trabajadora indefinida no fija, si bien entiende que la Administración ha acordado la amortización de las 56 plazas de su personal —entre ellas la suya— por la existencia de una causa económica objetiva que la justifica, la del “artículo 49.1 i) o l) LET”, aunque ello ha de realizarse “siguiendo los procedimientos y con las consecuencias resarcitorias previstas en el resto del articulado del ordenamiento” (fundamento de Derecho cuarto). Esto se traduce en el reconocimiento de un derecho de indemnización “a su favor de 20 días por año”, por lo que no resulta admisible que se haya puesto término a su relación laboral sin recibir indemnización alguna “y sin seguirse el cauce procedimental legalmente establecido” (fundamento de Derecho quinto). La sentencia no hace ninguna mención a la falta de competencia de la junta de gobierno para la adopción del acuerdo de 20 de octubre de 2011.

c) El 29 de mayo de 2012, el abogado del Ayuntamiento de Parla, actuando en nombre y representación de este último, formalizó escrito de interposición de recurso de suplicación contra la anterior sentencia. En síntesis, el recurso plantea que no se está ante un despido sino ante la extinción de un contrato indefinido no fijo, el cual sí se equipara al contrato de interinidad por vacante, quedando así sometido a la normativa administrativa en la materia [motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social —LJS—, por infracción de los artículos 23 y 103 CE en relación con el artículo 15.3 LET)], de modo que para acordar su despido no era necesario seguir el procedimiento de los artículos 51 a 53 LET [motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 193.c) LJS, por infracción del artículo 49.1 b) en relación con los artículos 51 a 53 LET]. No se formuló ninguna alegación referida a la competencia de la junta de gobierno para adoptar el acuerdo de 20 de octubre de 2011.

La representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito el 8 de junio de 2012, oponiéndose al recurso de suplicación. Dicho escrito se limita a rechazar los argumentos del ayuntamiento, sin hacer señalamiento alguno tampoco, en lo que aquí importa, a la incompetencia de la junta de gobierno para adoptar el acuerdo de amortización de plazas arriba indicado.

d) Admitido a trámite el recurso por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 4564-2012), se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013, desestimando la suplicación. En su fundamento de Derecho único se responde al recurso haciendo invocación de otra sentencia anterior de la misma Sala, recaída el 5 de noviembre de 2012 en el recurso de suplicación núm. 4648/2012 (que aunque no se indica, es de su Sección Sexta), de la cual pasa a reproducirse literalmente lo que sigue:

“La cuestión de fondo suscitada en esta litis es idéntica a la que viene planteándose en asuntos recientes relativos a la extinción contractual, por idénticas causas, de contratos de trabajadores vinculados con el Organismo recurrente mediante una relación laboral declarada indefinida, habiéndose dictada sentencia por el Pleno de esta Sala, de 19-10-2012 (recurso 3742-2012) y de esta misma Sección, de 29-10 2012, en sentido proclive al pronunciamiento ahora impugnado. Así, en relación con la calificación que ha de darse al cese del actor, esta última sentencia señala que ‘... en cuanto a la calificación de nulidad, una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el artículo 1.1 y 2 LET no siendo dudosa la condición de ‘empresario’ de la Administración en cuanto celebra contratos de trabajo, no operando ninguna de las exclusiones del artículo 1.3 LET , y así lo corrobora el EBEP cuando en su artículo 7 establece que ‘El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan’, concordante con el artículo 177.2 RD Legislativo 781/86 por lo que se refiere a la Administración Local, sin que legalmente se haya establecido ninguna excepción a la aplicabilidad de la normativa sobre despido colectivo. Por todo ello hay que concluir en la aplicación del artículo 51 LET y normativa concordante a la Administración, como incluso se reconocía legalmente de forma aislada (art. 52 e) LET), si bien evidentemente toda duda queda despejada a partir de la nueva disposición adicional 20ª LET, introducida por RDL 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración. (No obsta a lo anterior la exclusión del personal laboral de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público según el art. 2 b) de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, pues la legislación nacional puede establecer condiciones más favorables para los trabajadores, como dispone el artículo 5 de la propia Directiva).

Por ello, no habiéndose seguido el trámite del despido colectivo, se ha de declarar la nulidad del despido, conforme solicita la recurrente, siendo aplicable el artículo 124 en relación con el 113 de la LPL —dado que la fecha del despido es anterior a 12-11-12 fecha de entrada en vigor de la LJS, aunque los preceptos citados permanecen en iguales términos— pues la causa real de la extinción ha sido de índole económica como incluso de forma expresa consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno y se han superado los umbrales del art. 51.1 LET al haberse extinguido más de 30 contratos’”.

La Sala concluye, con base en lo expuesto, que en el presente caso la extinción del contrato de la actora no ha acaecido por causa natural sino por la modificación de la RPT adoptada por el ayuntamiento, “siendo plenamente aplicable la fundamentación de la sentencia de esta Sala que se cita, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso”.

e) El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito, presentado el 9 de abril de 2013, se alegan como puntos de contradicción los relativos: “1. A la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante efectuada por la jurisprudencia” y “2. A la posibilidad de que dichos contratos pueden resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos. Estas dos cuestiones han sido resueltas en sentido distinto por la sentencia de contraste invocada en el escrito de preparación del recurso y por la sentencia recurrida”. El análisis subsiguiente del recurso versa exclusivamente sobre esta disparidad de criterios, ofreciendo como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de 2005, a propósito de un acuerdo de amortización de plazas del Ayuntamiento de Martorell.

f) Admitido a trámite el recurso (RCUD núm. 1086-2013), el abogado y representante procesal de la recurrente en amparo presentó escrito el 31 de julio de 2013, impugnándolo. Dicho escrito ofrece sus argumentos para considerar que no concurren las identidades necesarias que se exigen en esta modalidad de casación unificadora, siempre refiriéndose al régimen jurídico aplicable a su condición de trabajadora indefinida no fija, y a la exigencia del procedimiento del artículo 51 LET para poder acordar la extinción de su contrato. El escrito no menciona en ningún apartado, la posible nulidad o improcedencia del despido por la falta de competencia de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla en relación al acuerdo de 20 de octubre de 2011.

g) La Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvió el recurso mediante sentencia de 21 de enero de 2014, con la siguiente dispositiva:

“Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por … Excmo. Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4564/2012, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 2 de abril de 2012, recaída en autos núm. 1404/2011, seguidos a instancia de Dª Mª Luisa de la Cita Burgueño, contra Excmo. Ayuntamiento de Parla, sobre despido. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, declaramos el despido procedente y condenamos al Ayuntamiento recurrente a abonar a la actora la suma de 8.453,98 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato. Sin costas”.

Para alcanzar esta decisión la Sala, tras afirmar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 219 LJS para el pertinente análisis de fondo (fundamento de Derecho segundo), resuelve este último en el fundamento tercero con invocación de la Sentencia de la Sala General de 22 de julio de 2013 (RCUD núm. 1380-2012), dictada también en relación con el Ayuntamiento de Parla, en cuyo fundamento de Derecho tercero a su vez se afirmaba, “en relación con la extinción de los contratos laborales de interinidad por vacante, que éstos se extinguen —sin derecho a indemnización alguna— no solamente por cobertura reglamentaria de la plaza sino también por amortización de la misma”, y pasa a reproducir parte de dicho fundamento. De aquí extrae la Sala que el despido de la actora resulta procedente.

Sin embargo, en el fundamento cuarto de la Sentencia aquí recurrida la Sala advierte, respecto del derecho a recibir una indemnización por la extinción del contrato, que “la posterior doctrina de esta Sala Cuarta del TS ha establecido que en estos casos procede, por imperativo legal, en aplicación analógica del artículo 49.1 c) LET, otorgar en estos casos al trabajador indefinido no fijo que ha sido objeto de un despido improcedente la misma indemnización por fin de contrato establecida para la mayoría de los contratos temporales en dicho precepto. Así, la STS de 14/10/13 (RCUD 68-2013), afirma en su FD Quinto 4 y 5”, reproduciendo a continuación dicho fundamento. Tras hacerlo, concluye la Sentencia aquí recurrida:

“Por ello procede declarar el derecho de la actora a cobrar dicha indemnización que, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera LET, dado que el contrato se celebró antes del 31 de diciembre de 2011, debe ser no de 12 días de salario por año de servicio sino de 8 días de salario por año de servicio. Dado que el salario reconocido a la actora en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, asciende a 2.850,40 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias (95,01 euros/día) y que su antigüedad reconocida era la de 8/10/2001 y la finalización del contrato se ha producido en la fecha de esta Sentencia, que por primera vez declara el despido procedente, que es el 21 de enero de 2014, dicha indemnización asciende a 8.453,98 euros”.

h) Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por escrito presentado el 24 de febrero de 2014 la abogada y representante procesal de la aquí demandante de amparo, interpuso incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).

En el bloque de los antecedentes, apartado V, se sostiene que el inciso “una vez se parte de la inexistencia de la válida amortización de la plaza”, contenido en el fundamento de Derecho único de la sentencia de suplicación, “se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno. Además la mencionada Sentencia se remite a la del pleno de la Sala de fecha 29.10.2012 en recurso 3742/2012, que estima la nulidad del despido de otra trabajadora del Ayuntamiento por la nulidad del acto de amortización de los 57 puestos de trabajo. A la vista de estos fundamentos queda claro que la Sentencia de la Sala desestima el recurso –sus remisiones a la fundamentación jurídica de otras Resoluciones, recaídas en procedimientos idénticos a los de la actora son claras- por dos razones: porque el acto de amortización es inválido y nulo … Esto es, la validez del acto administrativo de amortización constituye la llave y el presupuesto esencial para la decisión administrativa. Esta cuestión es más clara, si cabe, en la Sentencia del pleno de la Sala a la que igualmente remite la Resolución, en la que la competencia funcional y la regularidad del procedimiento administrativo de amortización de los puestos de trabajo por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla se han analizado en profundidad con el resultado de invalidar el mencionado acto”.

Más adelante, en el antecedente VII, se señala la existencia de otras sentencias anteriores a la impugnada, en las que la Sala ha “analizado los despidos realizados por el Ayuntamiento de Parla con fundamento en el Acuerdo de modificación de la RPT y de amortización de puestos de trabajo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento”. Los asuntos que cita son:

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3287-2012, el día 14/10/13. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3290-2012, el día 14/10/13. Ponente Excma. Sra. Milagros Calvo Ibarlucea”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3291-2012, el día 22/10/13. Ponente Excmo. Sr. Miguel A. Luelmo Millán”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 390-2013, el día 16/01/14 Ponente Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez. (Conforme al número del recurso, se corresponde en realidad con la dictada por la Sala en la fecha que se indica, siendo Ponente la Excma. Sra. María Lourdes Arastey Sahun)”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 845-2013, el día 03/02/2013. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina. (Conforme al número del recurso, se corresponde en realidad con la dictada por la Sala el 3 de febrero de 2014, Ponente Excmo. Sr. Miguel Ángel Luelmo Millán)”.

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 911-2013, el día 23/12/13. Ponente Excma. Sra. Mª Lourdes Arastey Sahún”.

- “Sentencia dictada en R.C.UD. núm. 1118-2013, el día 23/12/13. Ponente Excmo. Sr. Rosa Mª Virolés Piñol. (El número del recurso no guarda correspondencia con la serie que se alega. Sí la tiene el recurso núm. 118-2013, resuelto por la Sala en Sentencia de 18 de diciembre de 2013, con la misma Excma. Sra. Magistrada Ponente que se indica)”.

Precisa así el escrito, que en tales sentencias “ese Tribunal ha desestimado el recurso promovido por el Ayuntamiento recurrente, al quedar firme que el acto de amortización de puestos de trabajo llevado a cabo por la junta de gobierno de la corporación no era válido y ha sido dejado sin efecto. Circunstancia esta que es, por tanto, notoria y sobradamente conocida por la Sala que ha dictado la presente Resolución”.

En el bloque de fundamentos jurídicos, el escrito alega dos vulneraciones constitucionales. La primera, la del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE (aunque por error se invoca el art. 24.2 CE), por haber incurrido aquélla en incongruencia omisiva, ya que la sentencia de suplicación “…establece que la causa de nulidad del despido es la ‘inexistencia de válida amortización de la plaza’ … La ratio decidendi del Tribunal Superior de Justicia es que no existe una válida amortización de la plaza, para lo que se remite a sus Sentencias de 29.10.12 y 05.11.12 y no existiendo una amortización válidamente realizada, la extinción de los contratos, con independencia de su naturaleza sobre la que nada se discute, ha de seguir la legislación laboral … El supuesto por tanto es idéntico al contemplado por la Sala a la que nos dirigimos en las resoluciones que se han citado en el Antecedente VII de este escrito. Esta cuestión: la nulidad del acto administrativo, origen del despido de la actora, se refleja en la Sentencia del TSJ de Madrid, tanto de manera expresa como implícita, dado que la misma resuelve la cuestión por remisión a las Sentencias” arriba citadas. A continuación el escrito cita sentencias de este Tribunal Constitucional relativas a la técnica de la motivación por remisión (invoca las SSTC 11/1995, de 16 de enero, y 116/1998, de 2 de junio) y señala que la Sentencia objeto de este incidente “ha resuelto sobre una cuestión accesoria … sin entrar a discutir la ratio decidendi” de la sentencia de suplicación que revoca; evidenciando con ello además una falta de motivación que le ha producido indefensión.

Y en segundo lugar, el escrito denuncia la “infracción del art. 24.2 en relación con el art. 14 de la Constitución española”, por adoptarse una decisión distinta a la dictada por la misma Sala respecto de otros trabajadores cesados por idéntico acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla, en concreto en las sentencias citadas en el antecedente VII del mismo escrito; lo que supone una lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, al no justificarse el apartamiento de criterio.

i) Tras la tramitación del incidente, el 7 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando la nulidad solicitada. En relación al primer motivo invocado, el de la incongruencia omisiva, la Sala lo aborda en el razonamiento jurídico segundo, descartando dicha lesión constitucional en los términos siguientes:

“La presunta incongruencia o defecto de motivación —y, por ende, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24.1 CE— derivaría, según la recurrente de un hecho del que en absoluto puede derivarse el significado que ella pretende. Dicho hecho consiste en que en la sentencia de suplicación (TSJ de Madrid 131312013, Rec. Sup. 4564-2012) que se revocó por la que ahora se pretende anular se dice que ‘...una vez se parte de la premisa de la inexistencia de la válida amortización de la plaza...’. De ahí deduce la ahora recurrente que esa expresión ‘se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno’. Pero no hay tal. Esa frase, como la propia recurrente reconoce, solo aparece por vía de remisión de esa sentencia del TSJ de Madrid de 13/3/2013 a otra del mismo TSJ de Madrid de 511112012 (Rec. Sup. 464812012) que, a su vez, se remite a dos más del mismo TSJ de 29/10/2012 (Rec. 374212012). Pues bien, en dicha sentencia remitida es cierto que se dice que ‘una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el artículo 1.1 y 2 del EL. [por lo que] hay que concluir en la aplicación del artículo 51 LET’. Se trata de una frase poco comprensible, habida cuenta que la aplicación de la normativa laboral a ese tipo de relaciones no depende en absoluto de que el acto administrativo de amortización de la plaza sea o no válido.

Pero, en cualquier caso, lo que no se puede pretender, como hace el recurrente de nulidad, es que esa frase ‘se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno’. Tan esto no es así, que basta seguir leyendo la invocada y remitida Sentencia del TSJ de Madrid de 5/11/2012 para constatar que en su FD Segundo dice: ‘Prescindiendo de los aspectos atinentes al problema de la competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, que no se han planteado ni en la sentencia de instancia ni en esta fase de alzada...’. Por lo tanto, es claro que en dicha sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre ‘la validez y regularidad de la Junta de Gobierno’. Y, desde luego, está meridianamente claro que en la sentencia remitente, la del TSJ de Madrid de 13/3/2013 (Rec. Sup. 4564/2012), que fue la confirmada por la STS cuya nulidad se pretende, no hay la más mínima alusión al tema de la posible falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de amortización de plazas que adoptó (es más, ni siquiera se menciona que posteriormente dicho acuerdo fue revocado por el Pleno del Ayuntamiento) razón por la cual hay que entender que, en realidad, la ‘inexistencia del acuerdo válido’ a que se refiere (por vía de remisión a la otra sentencia) se basa, exclusivamente, en que se adoptó sin someterse al procedimiento del artículo 51 LET y no a que se adoptó por órgano incompetente, aunque la redacción —al hablar de una premisa que, en realidad, es una consecuencia— no sea muy afortunada”.

Por lo que respecta al segundo motivo del escrito de nulidad, es contestado a su vez en el razonamiento jurídico tercero, también en sentido desestimatorio:

“Si dicha imputación [la del primer motivo del incidente] es manifiestamente carente de fundamento igual sucede con la segunda imputación: violación del artículo 14 CE al haber incurrido —se dice— en ‘infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales sobre un mismo hecho, en este caso, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011’. Pero, como hemos dicho, la sentencia cuya nulidad se pretende no entra para nada en si tal Acuerdo era o no válido por razones formales sino que atiende exclusivamente al planteamiento del único motivo del recurso de casación unificadora, a saber, la nulidad de los despidos acordados por no haberse seguido el procedimiento del artículo 51 LET. Y, siguiendo la doctrina de la Sala en aquel momento vigente, concluye —exactamente igual que todas nuestras sentencias del que hemos denominado ‘segundo grupo’— que no era necesario seguir ese procedimiento estatutario en los casos de amortización de plazas por AAPP. Eso es todo. El segundo motivo debe ser también rechazado y así lo hacemos”.

3. La demanda de amparo se articula en dos motivos:

a) El primero de ellos plantea la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 CE, el cual se pone en relación con el artículo 24.1 CE. Se reprocha a la sentencia recurrida no haber resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, en los mismos términos que otros recursos de casación del mismo tipo promovidos por el Ayuntamiento de Parla, donde la Sala sí tuvo en cuenta que el acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011 que resolvió la amortización de los 56 puestos de trabajo, entre ellos el de la recurrente, era nulo y fue revocado por el pleno municipal en sesión celebrada el 8 de noviembre de ese mismo año, al ser aquélla incompetente.

Señala que “la cuestión de la validez de las amortizaciones consta como razón decisiva en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del Recurso de casación que nos ocupa, tal vez de igualdad legal pero en cualquier caso ésta es la causa de la calificación como nulo del despido”. Que la invalidez del acto administrativo (acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011), “es conocida y notoria por la Sala del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de examinarla en todos y cada uno de los recursos y resoluciones que hemos citado … Y es sabido que los hechos y cuestiones notorios no hay que alegarlos”, además de que dicho acto administrativo era único y para una pluralidad de destinatarios, por lo que el acto debía ser inaplicado a todos los supuestos de hecho donde esté concernido, estando regido el proceso laboral por el principio de búsqueda de la verdad material y no solo formal, configurándose así como una “cuestión de orden público procesal”. Se cita doctrina de este Tribunal acerca del fin corrector de desigualdades entre trabajador y empresario que hemos atribuido al proceso laboral (STC 3/1983, de 25 de enero), y la consecución para ello del indicado principio de búsqueda de la verdad material (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, y 116/1995, de 17 de julio).

Rechaza también la demanda que el Auto de desestimación del incidente de nulidad justifique la desigualdad de trato en la unidad o pluralidad de motivos aducidos por el ayuntamiento en los distintos recursos presentados, pues la situación en todos los casos deriva siempre “de un único e idéntico acto administrativo —el Acuerdo de la junta de Gobierno de 20 de octubre de 2001 [sic]— que fue revocado por el Pleno del Ayuntamiento, y que originó un único Decreto de cese que se aplicó a la totalidad de los trabajadores. La situación es igual con independencia de los motivos de recurso, y máxima [sic] cuando esta parte en todas las instancias ha puesto de relieve y manifiesto las cuestiones referidas a la incompetencia de la Junta de Gobierno”.

b) El segundo motivo de la demanda de amparo denuncia la vulneración del artículo 24.2 CE (en realidad, la del art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia, reiterando los argumentos vertidos previamente en el incidente de nulidad de actuaciones contra la STS de 21 de enero de 2014: ésta ha obviado en su enjuiciamiento, que la ratio decidendi de la sentencia de suplicación era “que no existe una válida amortización de la plaza, para lo que se remite a sus Sentencias de 29.10.12 y 05.11.12 y no existiendo una amortización válidamente realizada, la extinción de los contratos con independencia de su naturaleza sobre la que nada se discute, ha de seguir la legislación laboral”. Se defiende la técnica de motivación por remisión empleada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con cita de doctrina constitucional que la permite (SSTC 11/1995, de 16 de enero, y 116/1998, de 2 de junio), extrayendo de ello la demanda de amparo que “los Fundamentos de derecho de la Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, origen del presente Recurso de Casación, los constituye igualmente los de las Sentencias de la Sala de 5.11.12 y del pleno de 29.10.1012 [sic], y, es más la mención expresa que de ellas se hace (que lo es a la de pleno de 29.10.12) se refiere a que la premisa básica de las mismas, la verdadera razón de decidir se encuentra en la inexistencia de válida amortización de plaza y es esta nulidad del acto administrativo de la que arranca el razonamiento por el cual se concluye con la nulidad del despido”. Continúa diciendo que se evidencia por tanto “un defecto que, a nuestro juicio, debió conducir de entrada a la inadmisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, bien por falta de contradicción —en la sentencia de contraste no se cuestionaba la validez del acto extintivo—, o por falta de interés —el Tribunal ya había unificado doctrina respecto de los ceses del Ayuntamiento de Parla en resoluciones anteriores— (reiteramos las sentencias enumeradas en los antecedentes del presente incidente”. Insiste en que la sentencia del Tribunal Supremo ha resuelto sobre una “cuestión accesoria … sin entrar a discutir una de las ratio decidendi de la misma, que ha quedado sin combatir y firme, produciéndose de esta forma una incongruencia omisiva”; y que se incurre con ello en una ausencia de motivación, causante de indefensión y arbitrariedad. Este vicio no queda subsanado por el Auto que desestima la nulidad, de 7 de julio de 2014, sigue diciendo la demanda, porque en él se “obvia tanto la remisión a la Sentencia que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid realiza en su conjunto y totalidad, y no en una de sus partes, sino que, como expresamente se indica en ella: ‘siendo plenamente aplicable la fundamentación de la sentencia de esta Sala que se cita (F.D. único in fine)’…”. Por lo que, remacha, “cobra pleno sentido la afirmación de la Sentencia del TSJ de Madrid, que hemos citado, los efectos de la remisión que efectúa, y que la falta de competencia de la Junta de Gobierno se constituya en ratio decidendi de la misma”.

Finalmente, en relación al requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], la demanda plantea tres de los supuestos del listado de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2: (i) la del apartado “f”, negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina de este Tribunal Constitucional, “puesto que … existe una doctrina constitucional firme que no es aplicada por el órgano judicial” acerca del deber de motivación y el deber de no incurrir en incongruencia omisiva; (ii) la del apartado “a”: “la cuestión que se plantea no tiene, que esta parte conozca, Resolución o Doctrina Constitucional que a ella se refiera … el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación para la unificación de doctrina que no combatía una de las ratio decidendi de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la incompetencia del órgano que emitido [sic] el Acuerdo y sin convertir este extremo revoca la Sentencia. De esta manera se produce una clara indefensión para la parte”; y (iii) la del apartado “b” del mismo listado: “nos encontramos frente a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, cuyo art. 197.1 permite a la parte favorecida por la resolución judicial, efectuar oposición a algunos de los aspectos de la misma en el trámite de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la contraparte, de forma que estas alegaciones constituyen parte del debate procesal. Esto es lo que se realizó en este acto de juicio y valoró el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 13 de enero de 2013, origen del recurso de casación objeto del presente amparo. No obstante la Sala entiende que no procede en modo alguno el enjuiciamiento de esta cuestión (la competencia y regularidad del acto), por no haber sido la sentencia de instancia objeto de recurso de suplicación por esta parte, cuando la Ley procesal Ya no exige este trámite. La interpretación de la Sala constituye a nuestro juicio la introducción en el proceso de un formalismo enervante, y no contemplado en la norma procesal, que le produce una indefensión evidente, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva … Esta cuestión que se genera como consecuencia de la modificación legal, legitima, a nuestro juicio, la relevancia constitucional del motivo, tanto en la vía del cambio normativo que afecta al alcance y ejercicio del derecho, como igualmente ante la inexistencia de doctrina constitucional en la materia”.

El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia que otorgue el amparo, con nulidad de las resoluciones del Tribunal Supremo impugnadas, y como consecuencia de ello, se anule “todo lo actuado desde el momento de la admisión a trámite del Recurso de Casación para la Unificación de doctrina … que ha de inadmitirse por falta de contradicción. Subsidiariamente, se anule todo lo actuado desde el momento de dictar Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que por el mismo se dicte la Resolución que en Derecho corresponda salvando los defectos de nulidad observados”.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 20 de octubre de 2014, por la que acordó conceder a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para que aportase copia de las resoluciones impugnadas, acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida en amparo, y presentase escritura de poder original relativa a la representación que dice ostentar, con apercibimiento de inadmitir el recurso en caso de no atender a este requerimiento.

Con fecha 3 de noviembre de 2014, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal levantó acta de apoderamiento apud acta, por la que la recurrente en amparo otorgó dicha representación en favor de la Procuradora hasta entonces actuante, doña Carmen Armesto Tinoco quien, estando presente en el acto, manifestó aceptar su designación.

Por escritos de 29 de octubre y 1 de diciembre de 2014, la representación procesal de la recurrente cumplimentó los demás requisitos exigidos en el anterior requerimiento de 20 de octubre, tras apercibimiento de archivo efectuado por sendas diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, de 3 y 24 de noviembre de 2014.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2015, se requirió a la parte recurrente para que aportara copia sellada tanto de la demanda presentada al Juzgado de lo Social, como de los escritos de impugnación al recurso de suplicación y de casación para la unificación de doctrina; lo que resultó cumplimentado por medio de escrito de su representante procesal, presentado el 6 de octubre de 2015.

5. Con fecha 30 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1086-2013; con este mismo fin a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto del recurso de suplicación núm. 4654-2012 y al Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en cuanto al procedimiento núm. 1404-2011. Asimismo, acordó requerir a este último para que procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para su comparecencia si lo desean en el presente recurso, en un plazo de diez días.

6. Por escrito registrado el 8 de enero de 2016, doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, con la asistencia del abogado don Juan de la Cruz Ferrer, solicitó se le tuviera por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y notificaciones.

Similar solicitud formuló por su lado el abogado don Mariano Salinas García, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016.

La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 13 de enero de 2016, teniendo por presentados ambos escritos, “y, antes de acordar lo que proceda sobre la personación que ambos y por separado pretenden en nombre del Ayuntamiento de Parla, requiéraseles para que en el plazo de diez días aclaren que profesionales son los que pretenden personarse y, a su vez, presenten poder para pleitos original que acredite la representación que dicen ostentar del Ayuntamiento de Parla, haciéndose saber a la Procuradora antes mencionada que en la fotocopia de poder para pleitos que aporta no consta que se le haya otorgado tal representación, y de igual manera al Letrado don Mariano Salinas García que, conforme preceptúa el art. 81 LOTC, deberá comparecer representado mediante Procurador, además de aportar igualmente el correspondiente poder para pleitos original; y estese a la recepción de actuaciones y emplazamiento de partes que se interesó del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid”.

A través de escrito presentado el 29 de enero de 2016, la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu procedió a subsanar su anterior comparecencia, aportando escritura de poder otorgada a su nombre.

7. Con fecha 1 de marzo de 2016 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “1º.- Tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Garztelu en nombre y representación de Ayuntamiento de Parla, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones y devolviéndole el poder para pleitos original aportado acreditativo de su representación, dejando copia autorizada del mismo en las actuaciones; y, en consecuencia, por decaído al Letrado don Mariano Salinas García en el traslado que le fue conferido por resolución de 13 de enero de 2015, al no haber realizado alegación alguna en el plazo concedido al efecto. 2º.- Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal”.

8. El 7 de marzo de 2016, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones por el que se ratificó en su integridad en la demanda presentada.

9. Por su parte, la representante procesal del Ayuntamiento de Parla presentó escrito de alegaciones el 5 de abril de 2016, interesando la inadmisión del recurso y en su defecto que no se reconozca el amparo solicitado. Así, como cuestión previa opone como óbice la falta de justificación suficiente del requisito de la especial trascendencia constitucional del artículo 50.1 b) LOTC, aduciendo que lo alegado en la demanda no tiene encaje en ninguno de los supuestos de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, pese a lo cual “el Tribunal consideró satisfecha la exigencia … en un supuesto en que se podía entender que el recurrente la sustentaba en la importancia del caso planteado para la interpretación de los derechos fundamentales afectados y para la determinación del contenido y alcance de los mismos … no existe trascendencia constitucional ni se ha realizado el esfuerzo en el recurso de justificarla adecuadamente”.

Por lo que respecta a las lesiones de fondo expuestas en la demanda de amparo, el Ayuntamiento se refiere en primer lugar a la queja por incongruencia omisiva del artículo 24 CE, negando que ésta se haya cometido por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, para lo cual ha de atenderse a la diferencia que establece la doctrina constitucional entre las pretensiones de las partes y las alegaciones que sustentan dichas pretensiones, pues sólo respecto de las primeras cabe exigir el deber judicial de resolverlas. Afirma que “es cierto” que la sentencia de instancia del “25 de febrero de 2012” (no es la dictada en este proceso) declaró la nulidad del despido por incompetencia de la junta de gobierno del ayuntamiento, que luego la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid “Sala de lo contencioso administrativo sección octava y número de sentencia 680/2012 de 19 de septiembre de 2012” declara en su fundamento de derecho segundo que la junta sí es competente, y que la “del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 13 de marzo de 2013) declaraba la nulidad del despido por no seguir el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”. Pero la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se limitó a unificar doctrina. Añade que el resultado hubiera podido ser distinto si la trabajadora hubiera instado algunos mecanismos (aclaración de sentencia de la Ley de enjuiciamiento civil, incidente de nulidad, la impugnación al recurso de suplicación ex artículo 197 LJS, o el recurso de casación para la unificación de doctrina) que sin embargo no utilizó.

Respecto de la queja por vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, el escrito de alegaciones de la corporación local niega que la desigualdad denunciada carezca de una justificación objetiva y razonable; insiste en la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y dice que existen situaciones distintas porque han existido defensas distintas que han llevado a una diversidad de peticiones, líneas de defensa, que en aras al principio de justicia rogada explican los distintos pronunciamientos; por lo cual no concurre la lesión referida.

10. La Fiscal Jefe ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 13 de abril de 2016, interesando la desestimación del recurso:

a) En cuanto a la primera queja, por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), luego de hacer cita de doctrina constitucional en la materia (STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 4) y aludir a la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme algunas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ATS 12 de marzo de 2015, STS 14 de octubre de 2013), sostiene que la demandante de amparo parte de unas premisas fácticas incorrectas, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha declarado, en las sentencias que invoca esta última, la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla tantas veces referenciado, sino que se ha limitado a descartar la contradicción entre sentencias, con rechazo de los recursos interpuestos, mientras que cuando ha entrado en el fondo éste ha versado sobre la exigencia en el caso del procedimiento del artículo 51 LET. Tampoco es cierto que la Sentencia aquí recurrida sea la única que le reconoce solamente ocho días de indemnización por año, pues lo ha hecho así en los asuntos citados en el Auto que desestima la nulidad. La dualidad de pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta serie de recursos se debe a la “pluralidad de enfoques” adoptados por los jueces de lo social y las Salas de suplicación sobre la materia y por la función unificadora de esta casación.

Todavía dentro de la primera queja de la demanda de amparo, señala la Fiscal Jefe en su escrito que tampoco se ha acreditado la merma de los principios del procedimiento, ni que se le haya causado indefensión a la recurrente, debiendo estarse con el Auto de 7 de julio de 2014, a que “ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación hubo la más mínima alusión al tema de la posible falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de amortización de plazas, por lo que el tema fue ajeno al recurso de casación para la unificación de doctrina del que dimana el presente amparo”; insistiendo en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha declarado la nulidad de tal acuerdo.

b) Se refiere el escrito de la Fiscal Jefe a continuación, a la queja de incongruencia omisiva de la sentencia de casación, que la demanda entiende no reparada por el Auto desestimatorio del incidente de nulidad. Con cita de doctrina general sobre aquel vicio de relevancia constitucional ex artículo 24.1 CE (STC 39/2015, de 2 de marzo, FJ 4) y sobre el derecho a una resolución jurídicamente fundada, garantía integrada en el mismo derecho fundamental (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 y siguientes), entiende que no se puede decir que la Sentencia de casación no haya dado respuesta al recurso planteado “tal como había sido interpuesto por la corporación local demandada, ni que en su resolución no se atuviera al motivo casacional esgrimido, apoyado por el Ministerio Fiscal ni a su posible impugnación, que se atuvo en exclusividad a ese motivo … máxime cuando la demanda no se esgrime que en dicha sentencias el Tribunal Supremo no se hubiera dado respuesta a ninguna impugnación, por la ahora demandante efectuada y la lectura de la impugnación constata que nada se expuso, lo que tampoco se adujo en el incidente de nulidad de actuaciones que la parte planteó”. Pese a los “esfuerzos argumentativos” de la demanda de amparo, añade, la ratio decidendi de la sentencia de suplicación “se hizo radicar en rechazar la decisión de la corporación empleadora de proceder a la amortización del puesto de trabajo sin acudir al preceptivo ERE”. Tampoco por ello la sentencia de casación aquí impugnada puede hacerse acreedora de la tacha de arbitrariedad, y el Auto posterior dio cumplida respuesta al incidente de nulidad de actuaciones planteado.

11. Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de otra anterior dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, la cual, a su vez, estimaba la demanda presentada por la aquí recurrente, declarando nulo su despido, que había sido acordado por decreto del delegado del área de personal y régimen interior de aquella corporación local, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, sobre amortización de 56 plazas de trabajadores a su servicio.

Como consecuencia de la sentencia recaída en casación, la Sala Cuarta del Alto Tribunal revocó la impugnada, “resolviendo el debate en suplicación” y, con estimación de dicho recurso, igualmente interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, declaró procedente el despido de la actora y el derecho a recibir una indemnización de ocho días de salario por año trabajado. Se solicita también el amparo frente al Auto de la misma Sala ad quem, de 7 de julio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la sentencia de casación ya indicada.

La demanda de amparo, en síntesis, atribuye a las dos resoluciones que impugna dos vulneraciones constitucionales: (i) la del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber resuelto la Sala en sentido contrario a siete recursos de casación interpuestos por el mismo Ayuntamiento de Parla en relación a trabajadores despedidos en ejecución del mismo acuerdo de la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, siendo todos ellos desestimados porque a diferencia de la sentencia de contraste, en la impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró la incompetencia de aquella junta de gobierno; recursos con los que guarda la debida identidad el de la recurrente, pues así igualmente consta en la de suplicación del mismo Tribunal Superior impugnada por el ayuntamiento, cuya ratio decidendi se funda en la nulidad de aquel acto administrativo y; (ii) la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que la demanda tacha de incongruencia omisiva, por haber resuelto la Sala el recurso de casación en el que es parte recurrida, excluyendo de su análisis el dato de la nulidad del referido acuerdo de la junta de gobierno, pese a que, como afirma la demanda, ello fue objeto de debate en todo el proceso, y constarle además su existencia con ocasión de los otros recursos fallados previamente.

El Ministerio Fiscal, como se dejó dicho en los antecedentes, estima que el recurso debe ser desestimado pues, de un lado, la Sala ad quem se atuvo al objeto y especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y de otro lado, porque la nulidad del despido por falta de competencia de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla en relación al citado acuerdo de 20-10-2011 que acordó las amortizaciones, no fue apreciada por la sentencia de suplicación, ni la recurrente en amparo alegó nada al respecto durante el proceso.

Finalmente, el Ayuntamiento de Parla, que ha comparecido en este proceso de amparo, ha solicitado se declare la inadmisibilidad del recurso —en los términos que de inmediato se resolverán— y subsidiariamente su desestimación.

2. Con carácter previo al análisis de los dos motivos de la demanda de amparo, ha de darse respuesta al óbice de insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional, que alega el Ayuntamiento de Parla en su escrito de alegaciones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Si bien este último no niega que la demanda dedica un apartado a acreditar su concurrencia, entiende que la argumentación se ha sustentado tan solo “en la importancia del caso planteado para la interpretación de los derechos fundamentales afectados y para la determinación del contenido y alcance de los mismos”.

El óbice, planteado en estos términos, debe por fuerza desestimarse. La demanda esgrime, entre otros argumentos, que el caso no cuenta con doctrina previa y además que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no ha tenido en cuenta la novedad que supone la actual Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), cuyo artículo 197 otorga derecho a la parte recurrida en suplicación a que se le dé respuesta a las cuestiones planteadas en su escrito de oposición a dicho recurso, sin tener la carga de tener que interponerlo, lo que luego tiene su repercusión en el resultado final del procedimiento. Todo ello determinó, como se informa asimismo en los antecedentes, que la demanda se admitiera a trámite por concurrir el motivo “a” del listado de causas de especial trascendencia constitucional de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 (el recurso plantea “un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”).

De hecho, el presente recurso de amparo forma parte de la serie de recursos interpuestos ante este Tribunal por un grupo de trabajadores del Ayuntamiento de Parla afectados por una misma amortización colectiva de plazas, adoptada por acuerdo de la junta de gobierno de dicha corporación local el 20 de octubre de 2011, lo que propició que se fijara doctrina sobre algunos de los temas planteados, en la STC 147/2016, de 19 de septiembre, resolutoria del recurso núm. 5750-2014; confirmada por la más reciente STC 115/2017, de 19 de octubre (recurso de amparo núm. 7315-2014), de las que ahora se darán cuenta.

En todo caso, la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo que exigen los artículos 49.1 in fine y 50.1 b) LOTC no se erige en requisito para la estimación de la demanda en sentencia, sino para su admisión a trámite. En consecuencia, como recuerda por todas la STC 166/2016, de 6 de octubre, del Pleno, en su fundamento jurídico 2: “el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo (SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2), correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al artículo 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 47/2014, de 7 de abril, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4)”. Por tanto, no procede ya que en un momento procesal posterior, como puede ser el trámite de alegaciones del artículo 52 LOTC, se pida que este Tribunal reconsidere la decisión adoptada entonces.

3. Para el enjuiciamiento de las dos quejas formuladas por la demanda de amparo seguiremos el orden fijado en la STC 147/2016, FJ 2, esto es, empezando por aquella que aparece previa a la censura del propio juicio de fondo resuelto por la Sentencia impugnada, relativa a la alegada incongruencia omisiva vulneradora del artículo 24 CE, abordando después, de ser necesario, la que denuncia la quiebra del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Delimitado esto, y como se ha anticipado antes, para la resolución del presente recurso de amparo habremos de tener en consideración la doctrina asentada en la STC 147/2016 ya mencionada, de la cual procede hacer resumen así como su aplicación al asunto de autos entonces enjuiciado:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente [STC 147/2016, FJ 3].

b) Conforme con doctrina constitucional precedente, y atendido el marco de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción social, no puede imponerse a la persona que ha obtenido una sentencia favorable en la instancia, la carga desproporcionada de promover recurso de suplicación contra ella simplemente porque no ha visto estimada su pretensión por todos los motivos que alegaba en su demanda. En concreto, además, el artículo 197 LJS permite a la parte recurrida en suplicación alegar “motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior” (STC 147/2016, FJ 4).

c) La Sala autora de la resolución impugnada en amparo tomó la decisión de excluir un punto de la controversia, “limitando indebidamente el debate en dicha sede de casación unificadora, partiendo para ello de premisas erróneas, como fueron: (i) la falta de alegación por la recurrente de este punto en sus escritos -y vista- de instancia y suplicación; (ii) la falta de pronunciamiento expreso de la Sentencia de suplicación al respecto, y (iii) la falta de mención por la recurrente en su escrito de impugnación al recurso de casación. La solución que alcanza la Sala a partir de esas premisas erróneas (la exclusión de dicho thema decidendi), resulta por tanto contraria al canon de resolución jurídicamente fundada (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 59/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, o 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7)” (STC 147/2016, FJ 4).

Esto es, se vulnera “el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite de incidente de nulidad de actuaciones” (STC 147/2016, FJ 6).

d) En el caso planteado en el recurso de amparo que dio lugar a la STC 147/2016, la demandante, trabajadora del Ayuntamiento de Parla afectada por la amortización colectiva de 56 plazas de su personal laboral indefinido no fijo, por mor del acuerdo de su junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, tuvo la diligencia de plantear en todos los grados jurisdiccionales de la causa, como uno de los motivos de nulidad de su despido, el de la incompetencia de la junta para adoptar aquel acuerdo —revocado además por el pleno, el 8 de noviembre de 2011—. Primero como actora de la demanda de instancia y luego como parte recurrida en suplicación y subsiguiente casación para la unificación de doctrina.

Sobre esta base, la STC 147/2016, FFJJ 5 y 6, apreció que la demandante de amparo tenía derecho a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviera el debate planteado en dicha sede de casación unificadora, no solamente a partir de lo defendido por el ayuntamiento recurrente, sino también tomando en cuenta lo alegado por ella como parte recurrida, pues solamente así puede garantizarse de manera efectiva el principio de contradicción en el ámbito de dicho recurso extraordinario, y sin olvidar que a la misma Sala, al resolver al menos otros siete recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos también en relación al despido colectivo del Ayuntamiento de Parla, le constaba que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado la nulidad del citado acuerdo de la junta de gobierno, como también lo había hecho la Sentencia recurrida por el ayuntamiento en casación unificadora, de la que deriva a su vez la impugnada en ese amparo.

Cabe añadir que la propia Sala de lo Social del Alto Tribunal ha puesto de manifiesto en algunas de las resoluciones invocadas por la recurrente de aquel amparo (y por la de este), en concreto en las Sentencias de 14 de octubre de 2013 (RCUD núm. 3287-2012); 22 de octubre de 2013 (RCUD núm. 3291-2012); 18 de diciembre de 2013 (RCUD núm. 118-2013) y 3 de febrero de 2014 (RCUD núm. 845-2013), en todas fundamento de Derecho cuarto, 5, al hilo de los casos ahí planteados, acerca de la importancia de disponer de sentencias laborales contradictorias con las que poder sustentar el recurso de casación para la unificación de doctrina “sobre la especifica cuestión competencial afectante a los diversos órganos de un Ayuntamiento regido por la normativa administrativa”, en atención a “los supuestos de impugnación de actos administrativos en materia, laboral, sindical y de seguridad social que a partir de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social son de conocimiento del orden social (arts. 2 y 3 LJS)”.

e) En todo caso, por entrañar función propia de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), no correspondía a este Tribunal indicar cuál debía ser el desenlace del recurso de casación tras un nuevo examen de su objeto, ahora ya sin exclusión alguna de los términos del debate planteado y resuelto por la sentencia de suplicación. Partiendo de la jurisprudencia de la propia Sala del Alto Tribunal, citada en el fundamento jurídico 5 de nuestra STC 147/2016, que de manera flexible postula que el recurso debe resolverse siempre del modo que permita alcanzar “la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido”, se acordó estimar la demanda de amparo limitándonos a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la “retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina promovida por el Ayuntamiento de Parla, con el fin de que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente que ha sido declarado” (STC 147/2016, FJ 6, y fallo).

En ejercicio de aquella libertad de enjuiciamiento, y dando ejecución a lo resuelto por este Tribunal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia núm. 71/2017, de 27 de enero de 2017, (RCUD núm. 430-2013) con la siguiente dispositiva: “1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por [el] Ayuntamiento de Parla, contra la sentencia de 23 de enero de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5767/2012, formulado frente a la sentencia de 23 de abril de 2.012 dictada en autos 1358/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid seguidos … contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. 2º) Confirmar la decisión de la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad del despido de la demandante se refiere. 3º) Se condena en costas al Ayuntamiento recurrente”.

f) Como antes se ha señalado, la posterior STC 115/2017, de 19 de octubre, que otorga el amparo interpuesto por otro trabajador del Ayuntamiento de Parla afectado por el acuerdo de la junta de 20 de octubre de 2011, razona que la conclusión alcanzada “en aplicación de los criterios establecidos en la citada STC 147/2016 es también la defendida en este caso por el Pleno de este Tribunal. En efecto, la razón por la que en estas circunstancias se considera vulnerado el art. 24.1 CE no radica en el hecho de que en la Sentencia de casación la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya establecido que la cuestión sobre la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas no podía ser objeto de pronunciamiento por no resultar necesaria la unificación de criterios al no haber sido la concreta causa de nulidad estimada en la suplicación, apreciando con ello una causa de inadmisión respecto de esa particular pretensión” (STC 115/2017, FJ 5).

Antes bien, con invocación en ese mismo fundamento jurídico 5 de doctrina constitucional sobre el derecho al recurso [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A)], precisa luego en el fundamento jurídico 6 que la censura “se produce en un segundo momento cuando, una vez que se acuerda la estimación del recurso y el propio órgano judicial reconoce que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, no aporta ninguna razón por la que excluye de ese debate la resolución de todas las cuestiones que de manera directa o subsidiaria estaban siendo objeto de controversia y se limita únicamente a la cuestión relativa a la legalidad de haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del art. 51 y ss. LET”. Y que, dicha “obligación, además, aparece reforzada desde la perspectiva constitucional y en el marco del control externo que corresponde desarrollar en esta jurisdicción de amparo, en atención al resultado irregular o paradójico que supone el hecho de que al órgano judicial ya le constaba de manera fehaciente en el desarrollo de su labor de casación que había sido declarada judicialmente la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otros afectados por el proceso de amortización de plazas”.

4. Se desprende así de la doctrina fijada por la STC 147/2016, confirmada por la más reciente del Pleno 115/2017, de 19 de octubre —en la que la parte recurrente tuvo igual comportamiento procesal—, que constituye presupuesto inexcusable para su aplicación la verificación en el caso de que el recurrente en amparo ha desplegado una actividad procesal diligente durante la vía judicial previa, planteando la cuestión controvertida que anuda a su pretensión dentro de las posibilidades que le brinda la ley y con cumplimiento de la carga procesal que le sea exigible en cada fase del proceso, lo que, ya se ha dicho, no implica que tenga que promover recurso contra la sentencia que le ha sido favorable. Por consiguiente, sólo si la parte, a través de su defensa, introduce la causa de pedir concreta o la solicitud de tutela correspondiente mediante los cauces legalmente previstos, podrá permitir que pase una u otra a integrarse en la materia objeto de debate, resulte conocido por el órgano judicial competente en cada grado y engendre en ellos, en definitiva, el consiguiente deber de respuesta, siendo congruente con las pretensiones deducidas (art. 24.1 CE).

Así expuesto, resulta sin embargo de los antecedentes de esta Sentencia que la defensa de la aquí recurrente (pese a lo que afirma al respecto en su demanda de amparo) no ha planteado la nulidad de su despido por el motivo de incompetencia de la junta de gobierno para adoptar el acuerdo de 20 de octubre de 2011, o su revocación por el pleno el 8 de noviembre del mismo año, ni en su demanda ante el Juzgado de lo Social, ni en el escrito de impugnación al recurso de suplicación promovido por el ayuntamiento ni, en fin, tampoco en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Hasta el momento en que recayó la sentencia de la Sala de lo Social de 21 de enero de 2014, los únicos temas de defensa de la recurrente eran la naturaleza jurídica de su contrato, la ausencia de alguna de las causas objetivas de los artículos 51 a 53 LET para acordar su despido, y el no haberse seguido tampoco el procedimiento previsto en estos preceptos. Dado que la indicada corporación municipal, en los diversos grados en que se desarrolló esta contienda, tampoco suscitó a su vez aquel tema de la incompetencia administrativa, ninguna de las resoluciones judiciales dictadas, incluyendo se insiste la sentencia de casación, pudieron incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no verter consideraciones sobre una causa de pedir que no había sido traída en fase alguna al debate.

Ciertamente esta ya sí se alega en el escrito de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 21 de enero de 2014, de manera por ende claramente extemporánea, como correctamente responde el Auto de la Sala de lo Social de 7 de julio de 2014, porque una circunstancia que era conocida por la recurrente y relevante en el proceso desde el principio, que por tanto debió ser tratada ya en su escrito de demanda ante el juzgado como parte de su pretensión de nulidad de despido, y mantenida en los grados ulteriores del procedimiento aunque fuere desde su posición de parte recurrida, no puede aparecer de súbito tras la sentencia de casación para exigir que sea considerada como ratio decidendi del recurso precisamente ya finalizado. Esta falta ostensible de diligencia, achacable a la defensa jurídica de la recurrente en la vía judicial previa, es lo que determina la imposibilidad de hacer aplicación a su favor de la doctrina de la STC 147/2016.

No puede compartirse, por otro lado, la afirmación del escrito de nulidad y de la demanda de amparo, de que la sentencia de suplicación declaró el despido nulo por la incompetencia de la junta de gobierno, al reproducir un pasaje de una sentencia anterior de 5 de noviembre de 2011 en la que se dice: “en cuanto a la calificación de nulidad, una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza”.

Semejante interpretación de ese inciso es rechazada, de manera motivada y razonable, por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimatorio de la nulidad de actuaciones. Aceptada la técnica de la motivación por remisión empleada por la sentencia de suplicación del presente proceso, lo cierto es que la Sentencia del 5 de noviembre de 2011, a la que aquélla se remite, en ninguno de sus apartados señala que la nulidad a la que alude sea la fundada en la incompetencia del acuerdo de la junta de gobierno. Por el contrario se evidencia más adelante de ese pasaje —como observa el propio Auto de 7 de julio de 2014—, que la ratio decidendi de dicha Sentencia de 5 de noviembre de 2011 es la nulidad del despido por inobservancia del procedimiento del artículo 51 LET.

Fuera de esta constatación, no puede pretenderse una especie de remisiones en cadena, de carácter implícito, para poder llegar a la Sentencia cabecera de esta serie de recursos de suplicación, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia el 19 de octubre de 2012, donde sí se declara la nulidad del despido entre otros motivos por la incompetencia de la junta de gobierno. Dicha Sentencia de 19 de octubre de 2012 apenas aparece citada, pero no reproducida, en la de 13 de marzo de 2013 de la Sección Segunda de dicho Tribunal, concernida en este amparo, por lo que no puede considerarse parte de su fundamentación. Trata así de paliar, la defensa de la recurrente, su propia inactividad al no plantear directamente la cuestión desde el principio.

5. Con todo, la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se completa argumentalmente en la demanda de amparo, aduciéndose que la circunstancia de que el acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla había sido declarado nulo por diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituye un hecho notorio para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (con al menos siete sentencias de ésta que lo recogían) que le exime de tener que “alegarlo”; teniendo en cuenta además la vigencia del principio de búsqueda de la verdad material imperante en este orden de jurisdicción, lo que constituye cuestión de orden público procesal. Bajo esta perspectiva, lo que afirma en este punto la demanda de amparo es que estamos ante una cuestión que debe ser tenida en cuenta de oficio por el órgano judicial competente, y que al no haberlo hecho así se le ha producido indefensión.

A este respecto, debe indicarse que este Tribunal ha reconocido la figura del hecho notorio judicial (aquel que le consta al juez o tribunal de la causa, no por virtud de su ciencia general, sino por haber resuelto otros asuntos similares anteriormente) y su posible invocación en el ámbito del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, concretamente en procesos laborales, lo que comporta que el órgano competente tiene que tenerlo por acreditado sin necesidad de su prueba, lo que por cierto es cosa distinta a que no tenga que alegarlo la parte que pretende ser favorecida por él (SSTC 79/1985, de 3 de julio, FJ 6, y 108/1992, de 14 de septiembre, FJ 3).

Sin embargo, esta específica línea impugnativa acerca de la vinculación del hecho notorio (judicial) con los efectos así pretendidos, como ya se ha indicado, se expone en la demanda de amparo por vez primera, es decir, sin que por tanto se le haya dado a conocer a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni en el escrito de oposición al recurso de casación para que no cometiera la lesión, ni en el posterior de nulidad de actuaciones (en el que apenas se alude a que la Sala conocía “notoria y sobradamente” aquellas sentencias anteriores) para que la reparara, a fin de preservar con ello la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional. Incurre así la parte en el óbice procesal del artículo 44.1 c) LOTC (incumplimiento de la carga de denunciar formalmente la lesión en el proceso, “tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”), lo que impide que podamos entrar en su análisis de fondo.

Otro tanto cabe decir del principio de búsqueda de la verdad material en el proceso laboral, invocado sin argumentación que desarrolle la queja en el escrito de nulidad, luego ampliado en la demanda, aunque lo cierto es que este Tribunal, en ninguna de las sentencias que se citan en esta última (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 227/1991, de 28 de noviembre, y 116/1995, de 17 de julio) o en cualquier otra sentencia, ha declarado que tal principio releve al trabajador de la carga de deducir correctamente sus pretensiones en el correspondiente proceso.

6. Por último, respecto de la segunda queja de la demanda de amparo, fundada en la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ha de concederse razón al escrito de alegaciones de la Fiscal Jefe ante este Tribunal que la descarta, pues precisamente debido a la falta de inclusión como objeto del proceso del tema de la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno, no puede afirmarse que la Sentencia de 21 de enero de 2014 —ni el posterior Auto de 7 de julio del mismo año— incurra en un apartamiento injustificado de un criterio precedente ya aplicado, sea por resultar irreflexivo o arbitrario, o bien expresivo de un voluntarismo o de tratarse de una solución ad personam, requisito éste necesario para apreciar vulnerado el derecho fundamental referido (entre otras, SSTC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 8; 161/2008, de 12 de diciembre, FJ 2, y 7/2015, de 22 de enero, FJ 4, amén de las que en ellas se citan).

No conculca tampoco la igualdad en aplicación del artículo 14 CE el pronunciamiento, a efectos indemnizatorios, de los ocho días por año trabajado, explicando la sentencia de casación en su fundamento de Derecho cuarto, que ese mismo ha sido el módulo aplicado en otros asuntos relativos al propio grupo de trabajadores del Ayuntamiento de Parla, por lo que ni siquiera puede hablarse de cambio de criterio.

Todo lo cual trae consigo la desestimación del presente amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por doña María Luisa de la Cita Burgueño.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Luisa de la Cita Burgueño en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la contraparte en proceso por despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): inexistente alegación de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización del puesto de trabajo ocupado por la demandante (STC 147/2016).

Resumen

La recurrente en amparo, trabajadora con contrato indefinido no fijo del ayuntamiento de Parla fue despedida mediante un acuerdo de amortización de plaza adoptado por la junta de gobierno local.

Se desestima el recurso. Si bien los hechos son muy similares a los que motivaron la STC 147/2016, de 19 de septiembre, no es posible aplicar la doctrina sentada por esta, ya que la recurrente únicamente planteó la incompetencia del órgano en el escrito de nulidad de actuaciones, de manera por tanto extemporánea. Las resoluciones judiciales no pudieron incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no considerar una causa de pedir que no había sido traída en fase alguna al debate.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al recurso, se vulnera cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), y/o cuando las razones para no resolver la cuestión planteada adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 147/2016) [FJ 3].

  • 2.

    Asunto similar al resuelto en la STC 147/2016, de 19 de septiembre [FJ 1].

  • 3.

    Doctrina sobre el momento procesal idóneo para el análisis de la especial trascendencia constitucional (STC 166/2016) [FJ 2].

  • 4.

    No puede imponerse a la persona que ha obtenido una sentencia favorable en la instancia, la carga desproporcionada de promover recurso de suplicación contra ella simplemente porque no ha visto estimada su pretensión por todos los motivos que alegaba en su demanda (STC 147/2016) [FJ 3].

  • 5.

    Constituye presupuesto inexcusable para la aplicación de la doctrina fijada por la STC 147/2016 la verificación en el caso de que el recurrente en amparo ha desplegado una actividad procesal diligente durante la vía judicial previa [FJ 4].

  • 6.

    Sólo si la parte, a través de su defensa, introduce la causa de pedir concreta o la solicitud de tutela correspondiente mediante los cauces legalmente previstos, podrá permitir que pase una u otra a integrarse en la materia objeto de debate, resulte conocido por el órgano judicial competente en cada grado y engendre en ellos, en definitiva, el consiguiente deber de respuesta, siendo congruente con las pretensiones deducidas, ex art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 7.

    Doctrina sobre la figura del hecho notorio judicial (SSTC 79/1985 y 108/1992) [FJ 5].

  • 8.

    Doctrina sobre el principio de búsqueda de la verdad material en el proceso laboral (SSTC 3/1983, 227/1991 y 116/1995) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 52, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51 (redactado por la Ley 3/2012, de 6 de julio), f. 4
  • Artículos 51 a 53, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • En general, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 197, ff. 2, 3
  • Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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