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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodriguez Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 96/89, promovido por la entidad PRENSA ESPAÑOLA, S.A., representada por don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Andrés Arribas Chaves, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 11 de abril de 1988, dictado en el recurso de suplicación núm. 487/86. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, actuando en nombre y representación de la empresa PRENSA ESPAÑOLA, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1988, por el que se declara improcedente por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 12 de abril, veintiún trabajadores de la empresa Prensa Española, S.A., formularon demanda contra ésta en reclamación de cantidad. Por turno de reparto el conocimiento de los autos correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid, que por Sentencia de 14 de octubre de 1985 estimó la demanda. En ella se condenaba a la empresa a satisfacer a los demandantes las cantidades que se consignaron en su fallo. Asimismo y pese a que el importe individualizado de la condena no alcanzaba la suma de 200.000 ptas. se recogió la prevención de que contra la resolución era procedente interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo.

b) Contra la anterior Sentencia interpuso la actual recurrente en amparo, recurso de suplicación, cuya admisión se declaró improcedente por razón de la cuantía por el Auto de 11 de abril de 1988 dictado por el Tribunal Central de Trabajo.

c) Interpuesto recurso de súplica contra el mencionado Auto, fue desestimado por Auto de 24 de octubre de 1988, del Tribunal Central de Trabajo que confirma su anterior Auto.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se invoca como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido lesionado -según la entidad demandante- como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia, mediante Auto dictado por el T.C.T. de 11 de abril de 1988. Se aduce en primer lugar, que se ha cumplido con el requisito de la alegación en el juicio de la repercusión múltiple, con independencia de la absoluta contradicción del Tribunal -que primero admite y después niega dicha alegación-, en relación con el art. 153 LPL que permite la interposición del recurso de suplicación cuando al margen de tal cuantía" la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores". Se añade, en segundo lugar, que en este caso la prueba era innecesaria, dada la notoriedad del hecho, que no nace del carácter de la reclamación sino del origen de la misma: trabajo en días festivos. Según la actora, la propia identidad de la empresa, editora del diario ABC, de cobertura nacional y evidente amplitud de plantilla, así como la periodicidad diaria de la publicación incluídos los días festivos, determinan la repercusión de la cuestión litigiosa sobre toda la plantilla, incluídos redactores y personal administrativo. En tercer lugar, y como argumento de mayor peso, se señala que el art. 76.5 LPL establece la necesidad de prueba de los hechos tan sólo en el caso de que sobre los mismos no hubiere conformidad, y en este supuesto hubo tal conformidad sobre el hecho del trabajo en días festivos, reconocido inicialmente ya en las propias demandas que dieron origen al procedimiento. Se hace referencia finalmente a la STC 79/1985, que reconoció el derecho al recurso de suplicación a la solicitante de amparo, agregando que hay total y absoluta coincidencia con la situación analizada en esta Sentencia.

De acuerdo con todo ello, la recurrente solicita de este Tribunal que se declare la nulidad del Auto de 11 de abril de 1988 del Tribunal Central de Trabajo y se reconozca expresamente el derecho del recurrente a la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid.

4. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador Sr. García Crespo. Al mismo tiempo se acordó requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación y de los autos, interesándose, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento.

5. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid y el Tribunal Central de Trabajo, y conceder un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y Procurador Sr. García Crespo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones.

6. El 30 de junio de 1989 la demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda, salvo en el aspecto relativo la competencia del Tribunal Superior para la revisión de las Sentencias, del órgano judicial a quo, en el que se señala que el Magistrado de Trabajo es soberano para la libre apreciación de las pruebas prácticadas, que solo pueden ser revisadas mediante el oportuno recurso fundado en documentos o pericias obrantes en los autos que revelen error del Juzgado, o por razones de orden público, motivaciones que, en el caso presente, no concurren, debiendo, por tanto, prevalecer como conclusión la declaración de hecho probado núm. 5 de la Sentencia, en que se expresa que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

7. El Ministerio Fiscal en escrito presentado asimismo el 30 de junio de 1989, formula sus alegaciones proponiendo la denegación del amparo. Considera que, aunque en la Sentencia de instancia se han de fijar las bases fácticas y jurídicas para facultar a la parte a la interposición del recurso, el Tribunal Central de Trabajo goza de total autonomía para valorar su admisión en atención a la revisión de hechos probados y a la correcta inteligencia del significado de las expresiones contenidas en el art. 153.1 LPL. Descarta que el caso examinado sea idéntico al contemplado en la STC 79/1985 por la falta de acreditación de la afectación a gran número de trabajadores. El Ministerio Fiscal hace una exégesis de las Sentencias de este Tribunal en que se ha planteado esta cuestión, muy señaladamente de las SSTC 59/1986 y 143/1987, y expone los requisitos de procedibilidad para la admisión del recurso de suplicación en estos casos. Aplicando al supuesto de autos los anteriores requisitos, observa que: a) falta la prueba de la recurrente respecto del hecho básico que haría factible el recurso (el único dato sobre el número de trabajadores aportado por la recurrente es el del número de demandantes, 21); b) no hay prueba sobre la incidencia generalizada de la cuestión litigiosa; c) y sólo en el recurso de súplica se hace alusión a una posible afectación genérica de las demandas planteadas como argumento de última hora para conseguir la admisión del recurso de súplica. A la vista de lo cual concluye que las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo, al denegar el acceso al recurso basado en argumentos razonados y razonables, en uso de la facultad que le viene conferida por el art. 117.3 de la Constitución, no han vulnerado el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución.

8. Por providencia de 10 de septiembre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en resolver si el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 11 de abril de 1988, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente en amparo -Prensa Española, S.A.- contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, que declaró que los días festivos trabajados por los actores debían considerarse como horas extraordinarias, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos. El referido Auto razona que no se ha acreditado la afectación sobre gran número de trabajadores que exige la regla especial primera del art. 153 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

En opinión de la recurrente se ha realizado una interpretación rigorista y formal del mencionado precepto de la LPL, en cuya virtud procedía recurso de suplicación en las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de 200.000 pesetas la cuestión debatida afectase a todos o a un gran número de trabajadores. Sostiene, al efecto, la demandante en amparo que, en el proceso de instancia, alegó que el objeto afectaba a un gran número de trabajadores de la plantilla, circunstancia a la que se aquietó, tanto la parte demandada, como el propio órgano jurisdiccional de instancia que en la referida Sentencia ilustró a la actora de su derecho a interponer el recurso de suplicación. Asimismo, expone la demandante que la naturaleza del requisito procesal constituye un hecho notorio que no necesita de actividad probatoria, dado que la decisión tiene repercusión en toda la plantilla de la Editorial Prensa Española, la cual goza de cobertura nacional.

Frente a la anterior pretensión se opone el Ministerio Fiscal, quien aduce la inexistencia de prueba alguna por parte de la recurrente respecto de la incidencia generalizada de la cuestión litigiosa, la falta de consideración de hecho notorio, puesto que sólo en número de veintiuno comparecieron en el proceso de instancia, y la exigencia de interpretar restrictivamente la notoriedad de los hechos.

2. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el derecho a los recursos forma parte del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, por lo que se infringe dicho derecho cuando se impide el acceso por causa no razonable o arbitraria o, como expresa con más precisión la STC 130/1987, cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer un recurso con obstáculos indebidos, desproporcionados o por denegación injustificada no explicada o surgida como consecuencia de un error imputable al órgano judicial.

En cualquier caso, corresponde al legislador establecer los supuestos en que se posibilita el ejercicio de los recursos, así como sus requisitos de admisión, siendo los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional quienes han de determinar, no ya sólo la interpretación de tales requisitos, sino su aplicación al caso concreto (STC 20/1991; ATC 336/1991).

Así las cosas, ante una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial por inadmisión de un recurso, al Tribunal Constitucional corresponde únicamente enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial es proporcionada con el derecho a la tutela, si está jurídicamente motivada y si esta motivación es razonable y no arbitraria.

En el esquema de ordenación de los recursos, la LPL (1980) excluye con carácter general la posibilidad de interponer el recurso de suplicación en las reclamaciones de escasa cuantía. Ello no obstante, permite excepcionalmente que, aunque la cuantía del asunto no alcance la suma de gravamen, se pueda formalizar el recurso cuando "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores" (art. 153.1 LPL 1980). A este propósito se ha declarado por este Tribunal en la STC 79/1985 que la finalidad del precepto consiste, entre otras, en evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa cuantía que puedan trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse los límites subjetivos materiales de la cosa juzgada, circunstancia que aconseja una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior. En efecto, aunque el legislador es libre de ordenar el régimen de recursos, no estableciendo como imperativo el acceso cuando se trate de Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social sobre materias de escasa cuantía en orden a evitar una sobrecarga de trabajo y con ella una indebida dilación en la prestación jurisdiccional, no debe provocar, sin embargo, lagunas materiales e incertidumbres en el ordenamiento jurídico, que derivadas de la falta de dicho acceso a los Tribunales con funciones casacionales, hagan peligrar la seguridad jurídica y la propia igualdad en la aplicación de la Ley.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se establece de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.3 LPL la necesidad de alegación y prueba en la instancia de las circunstancias habilitantes del recurso, concretamente de la afectación múltiple de la cuestión debatida. De tal exigencia, este Tribunal ha afirmado que dicho requisito condicionante de la admisibilidad del recurso no constituye un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo impone una carga moderada, que es además proporcionada a los fines buscados por el legislador al regular el sistema de recursos en la jurisdicción laboral (STC 79/1985).

Con todo, este Tribunal ha admitido la inexigibilidad de dicho presupuesto "cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones habidas o por circunstancias objetivas equivalentes" (STC 79/1985), y en los supuestos de notoriedad, esto es, en los casos en que la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular (STC 59/1986).

3. A la luz de lo expuesto es claro que la interpretación de si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores es una función que corresponde a la libre apreciación de los órganos ordinarios, así como la determinación de si el asunto debatido reviste o no las características de notoriedad. Ahora bien, ha de matizarse que esa interpretación del art. 153.1 LPL, muy señaladamente de los presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de suplicación, no puede ser entendida de manera rigorista o desproporcionada que conduzca en la práctica al desconocimiento e insuficiencia total de la vía de impugnación establecida por el legislador, dejando a la absoluta disponibilidad del órgano jurisdiccional la decisión de admitir el recurso. Lo cual obliga a valorar la apertura o no del recurso desde una justa adecuación de la cuestión debatida a las consecuencias reflejas, esto es, en función de la trascendencia que la cuestión, por su propio contenido intrínseco, proyecta sobre quienes se encuentran en una situación jurídica análoga a los recurrentes.

Examinando el caso presente, el T.C.T. inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, de un lado, por no haberse alegado ni probado la afectación múltiple exigida por el art. 76.3 LPL. De las actuaciones resulta, sin embargo, que sí existió alegacion de la circunstancia habilitante del recurso. La afectación se invocó en la demanda y se alegó en el acto del juicio, tal como consta en el acta, y recoge, por lo demás, incurriendo en abierta contradicción, la resolución impugnada (el fundamento jurídico segundo, Auto 24 de octubre de 1988). El hecho de la alegación no admite, pues, duda alguna. Así, la exigencia de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulte favorable a la parte, queda reducida a la comprobación de este último extremo. Dada la escasa información suministrada por el Acta, en el que consta únicamente la petición de la parte demandada (hoy recurrente en amparo) del reconocimiento de la afectación de la cuestión debatida a toda la plantilla, no es posible determinar si al proceso se aportaron todos los elementos de prueba necesarios para acreditar el hecho de la afectación. En todo caso, un hecho es cierto, a saber, que dicha afectación no fue discutida en el procedimiento, existiendo una conformidad sobre tal extremo, hasta el punto de que el Magistrado de instancia dio por sentado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia "que contra ésta procede recurso de suplicación por afectar a un gran número de trabajadores", reiterando dicha instrucción al final de la parte dispositiva.

De otra parte, se razona por el T.C.T. que la pluralidad de demandantes no llega a erigirse en "un gran número" que signifique una magnitud elevada, tanto por sí mismo, como en relación con el total de asalariados de la gran empresa o sección productiva de que se trate. De este modo, pone su acento exclusivamente en el elemento cuantitativo sin reparar en la naturaleza jurídica o transcendencia del asunto debatido, lo cual, implica no valorar el fundamento con que el legislador ha querido instituir esta posibilidad excepcional de recurso, que no es otro, en sintonía con la propia función del recurso de casación -de cuya naturaleza participa el de suplicación-, que asegurar la igualdad en la aplicación de la ley, especialmente cuando con abstracción de cualquier efecto se busca la certeza sobre una situación jurídica controvertida. La relevancia de la afectación hay que situarla, por tanto, en la naturaleza jurídica de la cuestión controvertida, que ha de poseer objetiva y claramente el contenido de generalidad, más que en la mera magnitud cuantitativa, de suerte que los datos numéricos concretos han de tomarse en cuenta únicamente como expresión de un interés abstracto: la defensa del ius constitucionis y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, funciones casacionales ambas a las que estaba llamado a desempeñar el T.C.T.

Por lo demás, haciendo una caracterización global de lo discutido en el proceso, bien se puede afirmar del mismo que constituye un hecho notorio y de incontestable repercusión, ya que el órgano judicial de instancia, al decidir que tienen la consideración de horas extraordinarias las efectuadas por los trabajadores en fiestas laborales, y determinar en consecuencia la aplicación del régimen económico previsto a los concretos reclamantes de las diferencias salariales, está realizando una interpretación jurídica con vocación de generalidad. El hecho debatido transciende del propio ámbito individual de los actores, para convertirse en punto de referencia para el resto de los trabajadores que se encuentran en idéntica situación. Se trata de un litigio que más allá de decidir una suma de conflictos particulares, contribuye a desvanecer ciertas incertidumbres jurídicas y en consecuencia a resolver un conflicto jurídico que alcanza a la propia declaración de existencia de una obligación jurídica.

La prueba de esa vocación de generalidad estriba además en la circunstancia de que se interpusieron sobre el mismo objeto procesal más demandas, tal y como se alegó en el recurso de súplica, llegándose tras la celebración de los primeros juicios al acuerdo de celebrar conciliaciones en varias Magistraturas de Trabajo, con el velado deseo de aceptar en todas ellas la interpretación judicial que el T.C.T. hiciera en la resolución de los primeros recursos, contribuyéndose de este modo a descongestionar a dicho órgano jurisdiccional de recursos innecesarios, una vez uniformada su doctrina legal. El recurso de suplicación interpuesto no contraía, por tanto, unicamente sus efectos a los trabajadores actores de este proceso, sino que tenía proyección para otros procesos planteados que quedaron a expensas de su resultado. Esta circunstancia, que denota abiertamente el contenido de notoriedad en la afección a un gran número de trabajadores del asunto litigioso, debiera haber suscitado la atención del T.C.T. a fin de unificar la doctrina legal en este extremo.

En suma, partiendo del hecho de que el propio Magistrado de Trabajo admitió sin reserva alguna y en todo momento la afectación múltiple del objeto procesal alegada por la recurrente sin que fuera discutida por la otra parte en el proceso, dado, además que por propia naturaleza posee virtualidad expansiva o contenido de notoriedad, unida a la circunstancia de que las partes atribuyen a la resolución del recurso por el T.C.T. una repercusión directa sobre los procesos pendientes en instancia sobre idéntica pretensión, se ha de considerar que la interpretación realizada por el T.C.T. de los requisitos que conducen a la admisión del derecho al recurso de suplicación es rigorista, desproporcionada y contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. C.E., lo que inexorablemente conduce a la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Empresa Prensa Española, S.A., y, en consecuencia:

1º. Declarar nulo el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 11 de abril de 1988, que declaró improcedente por razón de la cuantía la admisión del recurso de suplicación núm. 487/86, así como, el Auto de 24 de octubre de 1988, dictado en el recurso de súplica contra el anterior.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a que se admita a trámite el indicado recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 14 de octubre de 1985, recaída en los autos núm. 507/85, dictándose la correspondiente resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo declarando improcedente, por razón de la cuantía, la admisión de recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inaplicación del presupuesto habilitante del art. 153.1 L.P.L. (afectación a un gran número de trabajadores).

  • 1.

    Se infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del que forma parte el derecho a los recursos, cuando se impide el acceso a ellos por causa no razonable o arbitraria o, como expresa la STC 130/1987, cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer un recurso con obstáculos indebidos, desproporcionados o por denegación injustificada o surgida como consecuencia de un error imputable al órgano judicial. Ante una supuesta vulneración del derecho por inadmisión de un recurso, al Tribunal Constitucional corresponde enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial es proporcionada con el derecho a la tutela, si está jurídicamente motivada y si esta movitación es razonable y no arbitraria [F.J. 2].

  • 2.

    Según ha declarado este Tribunal en la STC 79/1985, la finalidad del precepto contenido en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, al permitir la interposición del recurso de suplicación cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores», consiste en evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa cuantía que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse los límites subjetivos materiales de la cosa juzgada, circunstancia que aconseja una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior [F.J. 2].

  • 3.

    La interpretación del art. 153.1 L.P.L., muy señaladamente de los presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de suplicación, no puede ser entendida de manera rigorista o desproporcionada que conduzca en la práctica al desconocimiento e insuficiencia total de la vía de impugnación establecida por el legislador, dejando a la absoluta disponibilidad del órgano jurisdiccional la decisión de admitir el recurso [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 76.3, ff. 2, 3
  • Artículo 153, f. 1
  • Artículo 153.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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