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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 621/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, en nombre de doña Gloria Moreno Pérez y doña María Amelia Yolanda Marina Rodríguez, asistidas del Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1988, dictado en el recurso de suplicación 3469/86. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de abril de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, interpone recurso de amparo en representación de doña Gloria Moreno Pérez y de doña María Amelia Yolanda Marina Rodríguez frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de enero de 1988, dictado en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 5 de mayo de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, en proceso sobre clasificación profesional.

2. De lo alegado en la demanda de amparo y documentación con ella presentada y de las actuaciones judiciales, resultan, en síntesis, los siguientes hechos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo:

a) Doña Gloria Moreno Pérez y doña María Amelia Yolanda Marina Rodríguez, actuales recurrentes en amparo, el 12 de junio de 1985, presentaron demanda contra la Administración Institucional de la Sanidad Nacional por clasificación profesional, que por turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de las de Madrid.

b) Las ahora demandantes en amparo que tenían la categoría de oficial administrativo solicitaban de la Magistratura de Trabajo que se les reconociese la categoría profesional de Jefe de Negociado.

c) Por Sentencia de 5 de mayo de 1986 la Magistratura de Trabajo desestimó las demandas.

d) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación cuya admisión se declaró improcedente en razón de la cuantía por el Auto de 7 de enero de 1988 dictado por el Tribunal Central de Trabajo.

e) El Auto del Tribunal Central de trabajo razona, en síntesis, que la cuantía litigiosa a efectos del recurso en las referidas cuestiones de clasificación profesional, ha de venir determinada, no por el importe del sueldo o salario base que durante un año corresponda percibir al trabajador, sino por la diferencia retributiva correspondiente a un año entre la categoría solicitada y la que tenía reconocida. Como consecuencia de lo anterior se decide la improcedencia de la admisión del recurso, pues la diferencia no superaba las doscientas mil pesetas, límite mínimo exigido por el párrafo primero del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. Las solicitudes del amparo dirigen su impugnación contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo mencionado, por entender que viola su derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad. Según la representación de las demandantes en amparo, éstas litigaron según una cuantía superior a la exigida para acceder al recurso de suplicación, por otra parte la solución adoptada reduciría en la práctica la posibilidad de recurrir y sería discriminatoria al dar mayor tutela a las rentas más altas. Hacen referencia a la STC 51/1982 que reconoció en esta materia el derecho al recurso y añaden que la consecuencia salarial derivada del cambio de categoría no puede considerarse como la única ya que se trata de un derecho con importante proyección de futuro. Se vulneraría, asimismo, a su juicio, el derecho a la igualdad, pues el Tribunal Central de Trabajo en otros supuestos ha anulado Sentencia de la Magistratura para que por ésta se establecieran las diferencias salariales a efectos de comprobar la procedencia del recurso.

Las recurrentes terminan suplicando que se declare la nulidad del Auto recurrido, reponiendo las actuaciones al momento adecuado, reconociéndose a las recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva, y restableciéndolas en dicho derecho mediante la nulidad del auto impugnado.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1988 se concedió al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo un plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre el defecto de no haber acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido, y sobre la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido constitucional.

5. Las solicitantes de amparo acreditaron que el Auto les fue notificado el 14 de marzo de 1988, e insisten en los argumentos anteriormente expuestos. Por su parte el Ministerio Fiscal en este trámite de inadmisión alegó que por tratarse de un problema de legalidad, sin relevancia constitucional, procedía la inadmisión de la demanda.

6. Por providencia de 6 de junio de 1988, se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar las actuaciones, con emplazamiento de las partes no personadas.

El día 12 de julio de 1988 se personó el Abogado del Estado.

7. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se acordó tener por personado al Abogado del Estado y conceder un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las solicitantes de amparo pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.

8. El 30 de septiembre de 1988, las demandantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones en el que razonan que han sido privadas del recurso indebidamente pues la diferencia económica entre una categoría y otra supera las 200.000 pesetas anuales, y el Tribunal Central de Trabajo no ha razonado sobre este punto y la consecuencia ha sido la pérdida de la posibilidad de recurrir pese a que del Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre de 1984 resulta una diferencia salarial que, en cómputo anual, haría procedente la admisión del recurso.

9. El 6 de octubre de 1988 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que razona que no se ha vulnerado el principio de igualdad pues ni se aporta un término concreto de comparación, ni el Tribunal Central de Trabajo estaba obligado a dictar una resolución en la forma que pretenden las actoras, ya que todo estaría supeditado a la notoriedad del dato. Tampoco se habría vulnerado el art. 24 C.E., pues el Tribunal Central de Trabajo ha declarado la improcedencia del recurso de una manera razonable, porque concurría una causa legal de inadmisión, sin que exista un derecho general a la doble instancia, y el art. 153 L.P.L., se funda en razones objetivas de ordenación procesal. Por otra parte el Auto recurrido no habría vulnerado el art. 24 C.E., pues la apreciación en cada caso concreto del límite que determina la procedencia del recurso, es cuestión de legalidad ordinaria y no se estaría en presencia de un manifiesto error de hecho.

10. El 8 de octubre de 1988 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que razona, que el Tribunal Central de Trabajo no ha vulnerado el principio de igualdad, pues entendió en virtud de las actuaciones que no se producía una diferencia salarial que hiciera viable el recurso y, por tanto, no se atendió únicamente a que tal dato no se recogiese en la Sentencia recurrida. No obstante, el Auto recurrido habría violado el art. 24.1 C.E., pues se impedía el acceso al recurso por una motivación equivocada, dado que en el Convenio Colectivo aplicable al caso se advierten diferencias superiores a las 200.000 pesetas y, por tanto, si se comprueba este error se habría producido una denegación injustificada de un recurso legalmente procedente. Solicita por ello que se otorgue el amparo.

11. Por providencia de 28 de enero de 1991 se señaló el día 31 siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 7 de enero de 1988, que declaró improcente por razón de la cuantía la admisión del recurso de suplicación interpuesto por las recurrentes en amparo contra la Sentencia de 5 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, desestimatoria de la reclamación sobre clasificación profesional interpuesta frente a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

Se solicita la nulidad del Auto recurrido porque, a juicio de las demandantes, infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y vulnera también la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Norma fundamental. El primero de los derechos fundamentales invocados se estima vulnerado en un doble sentido: Por desigualdad en la Ley al producirse una mayor tutela judicial en favor de las rentas más altas, y por desigualdad en la aplicación de la Ley porque en casos similares al presente, el Tribunal Central de Trabajo para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso por razón de la cuantía, cuando esta no resultaba de la Sentencia de instancia, procedía a su anulación para que por la Magistratura se determinara dicha cuantía a los efectos de los arts. 153.1.° y 166.4.° L.P.L.

La tutela judicial efectiva se entiende vulnerada principalmente, al margen de apuntar simplemente que la materia sobre clasificación profesional tiene un contenido que excede de su mera dimensión económica, porque conforme se razona en el recurso y resulta de las actuaciones, la diferencia retributiva, en cómputo anual, entre la correspondiente a la categoría profesional de oficial administrativo que ostentan las recurrentes y la de Jefe de Negociado a la que aspiran, es superior a las 200.000 pesetas, que como límite mínimo para la procedencia del recurso de suplicación, señalaba el art. 153.1.° del anterior texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio (en adelante L.P.L), aplicable en el presente caso en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria segunda del texto articulado vigente de 27 de abril de 1990.

Planteado así el problema debatido, procede examinar en primer lugar si se da o no la vulneración del principio de igualdad en alguna de las modalidades en que se denuncia -infracción en la Ley o en su aplicación por el Auto recurrido-, para examinar seguidamente la lesión de la tutela judicial efectiva que denuncian las recurrentes por impedir a las mismas dicha resolución el acceso al recurso de suplicación al que tienen derecho y que por estar integrado en el art. 24.1 C.E. produce la vulneración de este precepto constitucional.

2. El principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución opera, ciertamente, como con reiteración ha declarado este Tribunal (por todas, STC 144/1988) en dos planos distintos: De una parte, frente al legislador y al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación sin que, por tanto, puedan resultar discriminadas por las circunstancias ampliamente enunciadas en el art. 14 C.E.; y el otro plano del principio de igualdad, en la aplicación de la Ley, requiere que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, son exigibles para que, en cumplimiento de este principio, no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a un caso idéntico resoluciones contradictorias, salvo que en las mismas se justifique el cambio de criterio inherente a la necesaria evolución jurisprudencial sin el cual se petrificaría la aplicación de las normas y se impediría su adaptación «a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» como establece el art. 3.1 del Código Civil y no seria posible la necesaria evolución del Derecho que, por su propia naturaleza, está sometido a un constante proceso de perfeccionamiento en su aplicación.

Pues bien, en ambos sentidos entienden los recurrentes que el Auto recurrido infringe el principio de igualdad pero, como seguidamente veremos, en ninguno de ellos se produce la vulneración denunciada:

a) La igualdad ante la Ley se estima vulnerada por el hecho de que el criterio cuantitativo establecido en las normas procesales para determinar los supuestos en los que son procedentes los recursos ordinarios y extraordinarios frente a las resoluciones judiciales, entraña, a su juicio, una desigualdad en virtud de la cual resultan discriminadas las personas con rentas más bajas o con intereses económicos inferiores, frente a quienes superen los límites mínimos legalmente señalados. Concretamente, y por lo que al procedimiento laboral se refiere, los límites fijados por la anterior L.P.L., en los arts. 153.1.° y 166.4.°, serían contrarios al principio de igualdad ante la Ley.

La infracción así denunciada no tiene justificación constitucional alguna. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que, salvo en el orden jurisdiccional penal, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, pudiendo el legislador establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan en virtud de la potestad legislativa del Estado que corresponde a las Cortes Generales (art. 66.2 C.E.). A ello se atiene la L.P.L., tanto en el texto aplicable en el presente caso (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 30 de junio), como en el vigente en la actualidad aprobado por Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, en cuya disposición transitoria segunda se establece que «los procesos y los recursos que al entrar en vigor esta Ley estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica».

Por otra parte, en la regulación de esta materia no se establece discriminación alguna en razón de las personas, pues se trata de reglas generales aplicables con este carácter de generalidad a los diferentes procesos, lo que por si mismo elimina toda idea discriminatoria que pudiera encuadrarse en el art. 14 C.E. Carece, pues, en absoluto, de entidad constitucional la vulneración del principio de igualdad que desde este ángulo se imputa al Auto recurrido.

b) Lo mismo hay que decir respecto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley que se entiende vulnerado por la resolución recurrida.

Se alega a tal efecto que en numerosos casos, tanto el Tribunal Central de Trabajo como el Tribunal Supremo, en lugar de declarar la inadmisión de los recursos por razón de la cuantía, cuando esta no aparecía claramente determinada en la resolución de instancia, se procedía a su anulación para que, en nueva Sentencia, se fijara con precisión el dato del cual dependía no sólo la procedencia o improcedencia de su admisión, sino también la clase -suplicación o casación- del recurso pertinente.

Este Tribunal ha declarado con reiteración que, aparte de otros requisitos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, requiere como primer presupuesto que entre los casos resueltos de forma contradictoria o diferente, se dé una identidad que en el supuesto aquí enjuiciado resulta contradicha no sólo por lo afirmado en el Auto recurrido, sino también por las alegaciones de las recurrentes que, en este punto son, como después veremos, de suma importancia para la decisión que se adopte.

El Auto recurrido, aunque, ciertamente, en forma apodíctica y sin explicación alguna referida a concretas actuaciones judiciales, dice que de «un examen atento de las actuaciones del proceso de instancia, resulta que se pretende y se controvierte una cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite mínimo exigido por el párrafo primero del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda el recurso de suplicación». Y a ello ponen las recurrentes como razón principal de la falta de tutela judicial efectiva que denuncian la errónea y clara equivocación de dicha afirmación, pues de los Autos y de la norma aplicable -el Convenio Colectivo- resulta, con toda claridad, que la diferencia cuantitativa en cómputo anual del salario percibido por las actoras como oficiales administrativos que, por referencia a sus demandas admite la Sentencia de instancia en el resultado de hechos probados, y la retribución que les correspondería como jefes de negociado, caso de estimarse su reclamación, ascendía a una cantidad superior a las doscientas mil pesetas que establece el art. 153, 1.°, de la L.P.L. para la procedencia del recurso de suplicación.

Pues bien, cualquiera que sea la cantidad que realmente resulte del cómputo para dilucidar esa cuestión que, por afectar al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución habrá de verificar este Tribunal, es lo cierto que tanto la resolución recurrida como las actoras parten de que en las actuaciones existen los datos y elementos de juicio que permiten llegar, por una simple operación aritmética, a determinar la cuantía litigiosa de la que depende el acceso o el cierre a un recurso legalmente establecido. En estas circunstancias, y como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resultaría superflua, por innecesaria, una declaración de nulidad tendente a obtener de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid (hoy, Juzgado de lo Social), una cuantificación que, sin dificultad alguna, resulta de las actuaciones de instancia.

Quiebra, por tanto, esta denuncia de inconstitucionalidad por desigualdad en la aplicación de la Ley, porque, según hemos visto, y se analizará en otro fundamento, entre los casos señalados por las recurrentes que produjeron las resoluciones de nulidad que se invocan, y el que se plantea en el presente recurso, existe una diferencia esencial que, afirmada en el Auto, y, aunque en sentido inverso, reconocida por las actoras, priva de contenido constitucional a la infracción denunciada.

3. El art. 137 L.P.L. de 1980, al regular en la Sección Novena, Libro II, Título II, como proceso especial, el de clasificación profesional, establecía en su último apartado que «el procedimiento será el ordinario y contra la Sentencia que recaiga no se dará recurso».

Planteada cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre la exclusión de recursos en materia de clasificación profesional, la STC 51/1982, declaró «la inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, que dice que «y contra la Sentencia que recaiga no se dará recurso alguno».

A esta conclusión de inconstitucionalidad llega la Sentencia citada por razones formales y materiales. Las primeras se resumen así en el último apartado del fundamento jurídico 2.°: «No existiendo en el ordenamiento posconstitucional norma alguna que impusiera la exclusión de recursos en materia de clasificación profesional y no existiendo en la Ley donde se contiene la norma habilitante (Disposición final sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores) ninguna delegación explícita o implícita para crear en tal materia un régimen especial de recursos, la supresión de recursos en el art. 137 carece de cobertura legal, y la decisión del Gobierno, al aprobarla así, no esta amparada por la delegación, sino que excede de ésta, y en cuanto tal incurre en causa formal de inconstitucionalidad».

También por razones materiales se justifica en el fundamento jurídico 3.° de esta Sentencia la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que «si bien es cierto que no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria (pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24 C.E.), ni en materia de jurisdicción laboral hay tampoco norma equivalente al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos concernientes al proceso penal... la existencia de recursos en procesos de clasificación profesional, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del inciso final del 137 de la L.P.L., guarda relación de proporcionalidad con la importancia de la materia vinculada, a su vez, con el derecho a la promoción a través del trabajo constitucionalizado en el art. 35.1 C.E, y, desde luego, permite la unificación jurisprudencial en la materia por medio del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo».

Precisado, pues, por esta Sentencia el régimen de recursos en materia de clasificación profesional, resulta de aplicación a la misma doctrina reiterada de este Tribunal, en el sentido de que el acceso a los recursos forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 46/1984, 110/1985, 139/1985 y 81/1986, entre otras muchas). Y si bien la determinación de la concurrencia de los requisitos procesales para la admisión o inadmisión de los recursos legalmente procedentes, corresponde en principio a los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), cuando la inadmisión cierra el acceso a los mismos, en virtud de una causa legalmente inexistente, o por una aplicación manifiestamente equivocada o irrazonable de la apreciada, o por no dar posibilidad de subsanación cuando el requisito omitido lo sea, este Tribunal, en garantía del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, debe revisar dicha apreciación para, en su caso, restablecer a través del amparo constitucional el derecho fundamental del que se ha privado indebidamente a los recurrentes.

Así se declara en la STC 69/1987, según la cual «una vez reconocido legalmente la previsión de un recurso, el derecho a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), con la posibilidad de poder ser violado el mismo cuando se impida dicho acceso por causa no razonable o arbitraria» (fundamento jurídico 3.°); o, como dice la STC 130/1987 (fundamento jurídico 2.°), se vulnera la tutela judicial efectiva «cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial». Y esto es, cabalmente, lo ocurrido en el presente caso, según razonan las recurrentes, admite el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y resulta de las actuaciones que pasamos a examinar.

El Ministerio Fiscal señala en sus alegaciones que «en el presente asunto, el Tribunal Central de Trabajo dice que la cuantía es inferior al límite legal, como se desprende del examen de las actuaciones. Sin embargo, de acuerdo con la demanda -añade el Ministerio Fiscal-, de las actuaciones no se deriva semejante conclusión. Más bien, la contraria, si se atiende al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional de fecha 10 de agosto de 1984, en cuyo anexo II se advierten diferencias salariales superiores a doscientas mil pesetas».

Pues bien, esta alegación del Ministerio Fiscal, que corrobora el error denunciado por las recurrentes, resulta efectivamente del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, aprobado por Resolución de 10 de agosto de 1984 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 219, de 12 de septiembre), cuyo valor normativo viene determinado por lo dispuesto en el art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. En el anexo II del Convenio, que contiene las «Tablas de Incentivo de Plaza», y al que expresamente se refiere el Ministerio Fiscal, resulta que por este concepto el incentivo anual correspondiente al Oficial Administrativo, categoría que ostentan las recurrentes, es de 466.564 pesetas, y el asignado por el mismo concepto a la categoría de Jefe de Negociado, que es la pretendida por las actoras, es de 675.682 pesetas. Hay, pues, una diferencia en cómputo anual que asciende a 209.118 pesetas, cantidad superior a la de 200.000 pesetas que, como límite mínimo, para la procedencia del recurso de suplicación, señalaba el apartado primero del art. 153 L.P.L., aplicable al caso.

Pero es que, además, el error manifiesto en la cuantificación del interés litigioso, resulta también y en cantidad superior de los datos afirmados por la Sentencia de instancia en relación con el citado Convenio Colectivo que por fotocopia obra en las actuaciones (folio 25), a las que ha sido aportado como prueba por las actoras, y que, como hemos dicho, está publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre de 1984, como normativa aplicable a la relación laboral objeto del litigio.

En la Sentencia de instancia, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1986, se declara probado en el apartado segundo «que sus salarios (de las actoras), categorías y antigüedades son las que figuran en las demandas que no impugnadas se dan aquí por reproducidas». Y los salarios así afirmados o reconocidos por la Sentencia son de 75.466 pesetas mensuales (hecho 1.° de las demandas); lo que en cómputo anual asciende a la cantidad de 905.592 pesetas, y las retribuciones anuales correspondientes a la categoría de jefe de negociado reclamada por las recurrentes, según consta en el Convenio Colectivo es de 1.162.042 pesetas, resultantes del salario base (anexo I del Convenio Colectivo), más incentivo (anexo II). Hay, pues, en este cómputo de retribuciones, no referida, exclusivamente, a incentivos, una diferencia de 256.450 pesetas, que excede aún más del límite mínimo exigido para la procedencia del recurso de suplicación.

Comprobado el error en que se basa la inadmisión del recurso, y cerrado, por tanto, el acceso al mismo por una causa inexistente, o lo que es lo mismo por falta de motivación, ya que la única afirmación apuntada por el Tribunal a quo es equivocada de modo manifiesto, procede declararlo así por aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, anulando el Auto recurrido que por una inexistente insuficiencia de la cuantía, inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por las recurrentes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de enero de 1988, dictado en el recurso de suplicación núm. 3469/86.

2º. Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a las recurrentes en amparo en la plenitud de su derecho, para lo que deberán retrotraerse las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al momento anterior a aquél en que fue dictado el Auto anulado, debiéndose proseguir las actuaciones desde dicho momento con arreglo a derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo dictado en recurso de suplicación, en procedimiento sobre clasificación profesional interpuesto frente a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Reiteradamente ha declarado este Tribunal que, salvo en el orden jurisdiccional penal, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, pudiendo el legislador establecer libremente los recursos, ordinarios o extraordinarios, que estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan en virtud de la potestad legislativa del Estado que corresponde a las Cortes Generales ( art. 66.2 C.E.). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 66.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 b), f. 3
  • Disposición final sexta, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 137, f. 3
  • Artículo 153.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 166.4, ff. 1, 2
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 10 de agosto de 1984. Convenio Colectivo para personal laboral de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • En general, f. 3
  • Anexo I, f. 3
  • Anexo II, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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