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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5231-2016, promovido por don Jorge Cano Tamborero, quien actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado don Juan Serrano Castán, contra las siguientes resoluciones: i) providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, de fecha 1 de septiembre del 2016, en cuya virtud se inadmite el incidente de nulidad deducido contra la Sentencia que a continuación se cita; ii) Sentencia núm. 263-2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 569-2014 del Juzgado arriba indicado, en fecha 15 de junio de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de fecha 4 de julio de 2014, que impuso al demandante la sanción de 2.400 €. Ha comparecido la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos don Roberto Álvaro Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. En fecha 20 de junio de 2016 la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de don Jorge Cano Tamborero y bajo la dirección del Letrado don Juan Serrano Castán, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

a) Por resolución de la Dirección General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de fecha 4 de julio del 2014, al demandante le fue impuesta la sanción de 2.400 €, al ser considerado autor de una infracción muy grave prevista en los artículos 55 y 140.23 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre. Los hechos tenidos en cuenta para imponer la referida sanción son, en síntesis, los siguientes: sobre las 15:34 horas del día 3 de diciembre de 2013, el demandante conducía el camión matrícula CS-3022-AJ, de peso inferior o igual a 12 TM, a la altura del kilómetro 284 de la A-7, en dirección a la población de Nules, portando un exceso de carga igual o superior al 27 por 100.

b) Frente a la citada resolución, el demandante interpuso recurso de alzada que en esencia se basó en la contravención, por parte de la Administración, de los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, así como en la falta de la adecuada verificación de la báscula utilizada para el pesaje.

c) Por resolución de la Secretaría de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la referida Consellería, de fecha 15 de octubre de 2014, el recurso de alzada fue desestimado. Resumidamente, la desestimación se fundó en las siguientes razones: i) la báscula utilizada para el pesaje estaba en vigor y buen estado de funcionamiento; ii) el ticket de pesaje, el boletín de denuncia y la documentación de la báscula incorporada al expediente constituyen prueba de la infracción cometida; iii) para la graduación de la sanción se ha tenido en cuenta el porcentaje de exceso de peso detectado sobre la masa máxima autorizada del vehículo; iv) la prueba adicional propuesta por el recurrente resulta innecesaria e irrelevante.

d) Disconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2014, que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 596-2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón. En este recurso interesó que, tras la realización de los trámites legales, el órgano judicial acordara la anulación las resoluciones impugnadas.

Como motivo específico, el recurrente invocó, en el fundamento jurídico quinto del escrito de demanda, “el error en la determinación del peso de vehículo”. Dicho motivo, que fue reiterado en el acto del juicio, se basa en la siguiente argumentación: “el exceso de peso fue constatado con la báscula Marca Haenni, modelo wl103t. De acuerdo con sus especificaciones técnicas para mediciones eficientes es aconsejable trabajar por lo menos con dos unidades, de tal forma que, con un cable especial pueden conectarse dos básculas para la medición de un eje … A tenor de lo anterior, esta báscula no pesa la masa total del vehículo, sino la masa de los ejes, anterior y posterior, y posteriormente se llega a la suma total de la carga que transporta el vehículo a través de la suma del peso que arroja cada eje. Es así como se pesan los ejes y se suman los pesos para saber la masa máxima que transporta el vehículo. Este proceder no es correcto dado que, como puede observarse, el peso obtenido en cada eje no supera los pesos máximos admitidos en cada eje, según consta en la documentación del vehículo, lo cual nos lleva a considerar que la infracción es inexistente, atendido que el artículo 140.23 de la LOTT sanciona: ‘El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate’.

Luego, no habiendo exceso de peso en ninguno de los ejes, y siendo la medición realizada por ejes, no puede imponerse esta sanción que sanciona el exceso de peso total del vehículo obtenido a través del pesaje de los ejes, cuando el pesaje de los ejes no excede del peso admitido por los mismos”.

El demandante también alega como motivo “la errónea valoración del libro registro de verificaciones y reparaciones”. A ese respecto sostiene que el referido libro registro no acredita que la verificación de la báscula haya sido realizada por una empresa autorizada e inscrita en el registro de control metrológico, ni que las personas que realizaron tales verificaciones cuenten con los requisitos de aptitud y fiabilidad exigidos. De ello, el recurrente extrae la ausencia de certidumbre sobre la fiabilidad de la báscula, de la que deriva una insuficiencia probatoria que impide tener por enervado el principio de presunción de inocencia. Finalmente, interesa la admisión a trámite de la demanda y que, tras la realización de los trámites legales oportunos, el órgano judicial dicte sentencia en cuya virtud acuerde la anulación las resoluciones impugnadas.

e) Según se desprende del escrito de “Instructa” para el acto del juicio, que figura incluido en el testimonio de las actuaciones remitido por el órgano judicial, el Abogado de la Generalitat Valenciana interesó la desestimación del recurso. En relación con el motivo basado en “el error en la determinación del peso del vehículo” aquél aduce que el demandante ha incurrido en desviación procesal, al no respetar la función revisora que es inherente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ello, porque el recurrente no se limita a incorporar un nuevo motivo de impugnación frente al acto administrativo, sino una cuestión nueva que debió ser planteada en el primer escrito de alegaciones que se presentó en vía administrativa. Alternativamente, interesa la desestimación del motivo por no haberse cometido el error en el pesaje denunciado y, a su vez, la desestimación del motivo referido a “la errónea valoración del libro registro de verificaciones y reparaciones”, dado que las básculas utilizadas (afirma que, en realidad, fueron dos las utilizadas y no una sola, como refiere el demandante), estaban en óptimas condiciones de funcionamiento.

f) Por Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, el órgano judicial desestima el recurso contencioso-administrativo. Interesa destacar que, en relación con el alegato basado en “el error en la determinación del peso de vehículo”, en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia figura la siguiente argumentación: “[e]xaminado el expediente administrativo y estando ante una jurisdicción revisora como es la contencioso administrativa, esta juzgadora realiza una función revisora de lo actuado por la Administración. En el escrito de alegaciones formulado por el recurrente (pág. 9 y 10 del EA), no consta este motivo de impugnación, siendo varios los motivos que constan: la no verificación de la báscula utilizada, violación del principio de presunción de inocencia y proporcionalidad. Ninguno de estos motivos se encuentra que se haya producido un defectuoso pesaje por lo que esta juzgadora no puede entrar a valorar dicha alegación en esta instancia”.

Respecto del motivo referido a “la errónea valoración del libro de verificaciones y reparaciones”, el órgano judicial considera que, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, “las básculas se encontraban en perfectas condiciones técnicas para poder elaborar los correspondientes pesajes, y por tanto se desestima este motivo de impugnación”. Por último, en relación con el déficit de capacitación que se atribuye a las personas encargadas de verificar y reparar las básculas, la juzgadora rechazó ese alegato: “por aplicación del principio de la carga de la prueba, es a la actora a quien corresponde probar que esta persona no estaba capacitada, y no sirve con una breve manifestación de parte, teniendo en cuenta que las personas que realizan una función pública gozan de una presunción iuris tantum de gozar de plena capacidad”.

g) Disconforme con el fallo de la referida Sentencia, en fecha 15 de julio de 2016 el demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En dicho incidente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que la juzgadora omitió pronunciarse, en cuanto al fondo, sobre el motivo referido al error en la determinación del peso del vehículo. En apoyo de su pretensión, el demandante cita doctrina constitucional, especialmente alusiva a la obligación de resolver sobre alegaciones suscitadas en sede contencioso-administrativa, en consonancia con lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), aunque éstas no se hubieran planteado ante la Administración, y transcribe parcialmente la fundamentación jurídica de las SSTC 155/2012, de 16 de julio; 4/2006, de 26 de enero; 85/2006, de 27 de marzo, y 168/2005, de 15 de diciembre.

h) Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, la juzgadora inadmite el incidente interpuesto en los siguientes términos: “[d]ada cuenta; por presentado el anterior escrito en solicitud de nulidad de actuaciones de la Sentencia dictada en el procedimiento judicial de referencia, únase a los autos de su razón, dándose copia del mismo a los SS.JJ. de la Generalitat Valenciana, no habiendo lugar a la solicitud planteada”.

3. En la demanda de amparo, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no resolver la juzgadora el motivo relativo al error en la determinación del peso del vehículo, que fue expresamente invocado en el apartado quinto del escrito de demanda. Afirma que el artículo 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteadas ante la Administración. Con base en ese precepto, invoca una consolidada doctrina constitucional que contempla la obligación de resolver, por parte del órgano judicial, sobre las alegaciones fundamentales de la demanda que puedan ser decisivas para el fallo, aunque no se hayan sustentado en sede administrativa. En el presente caso, la Sentencia combatida omite cualquier pronunciamiento acerca del motivo de fondo al que se ha hecho mención, con fundamento en que no fue alegado en sede administrativa; a su juicio, esa contestación contraviene lo dispuesto en el citado artículo 56.1 LJCA y, conforme a la doctrina constitucional traída a colación, constituye un supuesto de denegación de tutela judicial efectiva que genera indefensión, dado que la falta de respuesta judicial sobre el fondo atañe a una alegación que resulta determinante y crucial para demostrar su inocencia. Y ello porque, de haberse estimado el motivo, la conducta infractora no se hubiera tenido por probada y, en consecuencia, ninguna sanción cabría imponer.

4. Por providencia de fecha 14 de marzo de 2017, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando la concurrencia en el mismo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], ya que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por otro lado, al haberse remitido con anterioridad el testimonio del procedimiento abreviado núm. 569-2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC se resolvió dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, a fin de que, por plazo que no exceda de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean en el recurso de amparo.

5. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación y defensa que le es propia, interesa que se le tenga por personado y parte en el presente recurso.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 23 de octubre del 2017, se acuerda tener por personado y parte al Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. En fecha 2 de noviembre de 2017 presentó sus alegaciones el Abogado de la Generalitat Valenciana. Tras evocar el argumento ofrecido por la juzgadora para no analizar el motivo referido al defectuoso pesaje del vehículo, afirma que no se puede estimar acreditado un error en el peso del vehículo. Por ello, sin perjuicio de la valoración que merezca la Sentencia de instancia, lo cierto es que no se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial que se denuncia.

En segundo término afirma que la cuestión que plantea el demandante es meramente formal y retórica, ya que ni en sede administrativa ni en vía judicial se ha practicado prueba alguna que acredite el error en el pesaje que se denuncia. Es más, en la Sentencia de instancia se considera probado que el instrumental utilizado estaba debidamente verificado.

En tercer lugar sostiene que, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas ante la juzgadora de instancia, no cabe deducir que se haya producido un defectuoso pesaje del vehículo y, por ello, tampoco resultaba preciso ningún pronunciamiento sobre la citada cuestión. Por esa razón, considera que no hubo incongruencia omisiva causante de indefensión. Finalmente, concluye que el tipo sancionador aplicado es correcto y acorde con los hechos enjuiciados y reitera que el recurso de amparo es meramente formal y retórico y, por ello, debe ser desestimado.

8. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2012, el Fiscal formuló sus alegaciones. En primer lugar, tras recopilar las actuaciones procesales más relevantes y sintetizar el contenido del escrito de demanda, especifica que el objeto del presente recurso es la Sentencia dictada en el procedimiento judicial, toda vez que el demandante no cuestiona directamente la providencia por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, pese al notorio y flagrante incumplimiento, por parte del órgano judicial, de la doctrina constitucional relativa a la función que debe desempeñar del referido incidente, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales en vía judicial.

A continuación, expone que el hecho que motivó la sanción fue el exceso de carga del 27 por 100 sobre la carga máxima autorizada, dato este que fue establecido a partir del pesaje de los ejes del vehículo, y resume la censura del demandante respecto del método de pesaje seguido. Pues bien, teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente en sede judicial sobre el error en la determinación del peso del vehículo, el Fiscal colige que el motivo formulado por aquél resulta crucial y constituye una verdadera pretensión, habida cuenta de que cuestiona la razón de ser de la conducta infractora, al negar el exceso de peso y el método de pesaje utilizado. Por ello, de haber prosperado ese argumento habría repercutido necesariamente en el sentido del fallo.

Conforme a lo expuesto, el Fiscal estima que el órgano judicial omitió pronunciarse sobre el fondo de una pretensión relevante y debidamente planteada, al ser inadmitida por no haberse suscitado anteriormente en vía administrativa. Por ello, aun cuando la Sentencia se pronuncia sobre otros motivos alegados por el demandante, la respuesta para no resolver sobre el error en la determinación del peso del vehículo equivale a la inadmisión de un motivo expresamente alegado, circunstancia esta que debe ser tratada desde la óptica del derecho de acceso a la jurisdicción, cuyo canon de constitucionalidad aparece enunciado, entre otras, en la STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 2. Por ello, aunque esa alegación se formulara ex novo en la demanda contencioso-administrativa, el órgano judicial estaba obligado a pronunciarse sobre la misma, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 LJCA.

Recapitulando, el Fiscal considera que el órgano judicial ha rechazado examinar una alegación relevante oportunamente planteada en el recurso contencioso-administrativo, con base en una concepción de la jurisdicción contencioso-administrativa exclusivamente revisora que, a la vista del tenor del artículo 56.1 LJCA, debe ser considerada excesivamente rígida. Ello ha supuesto un desconocimiento del derecho del demandante a obtener un pronunciamiento en Derecho sobre las pretensiones formuladas, incurriendo así en una falta de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por la vulneración del derecho referido (art. 24.1 CE), así como que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que el órgano judicial pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por providencia de 1 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone frente a las siguientes resoluciones judiciales: i) providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, de fecha 1 de septiembre del 2016, en cuya virtud se inadmite el incidente de nulidad deducido contra la Sentencia que a continuación se cita; ii) Sentencia núm. 263-2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 569-2014 del Juzgado arriba indicado, en fecha 15 de junio de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de fecha 4 de julio del 2014, que impuso al demandante la sanción de 2.400 €.

Resumidamente, el demandante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), toda vez que el órgano judicial omitió pronunciarse sobre el motivo quinto del escrito de demanda, concretamente “error en la determinación del peso del vehículo”, bajo el argumento de que dicha alegación no se planteó en sede administrativa. Para el recurrente, ese razonamiento no se compadece con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y es contrario a lo establecido por la doctrina constitucional.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat Valenciana interesa la desestimación del presente recurso, por no haberse producido la vulneración del derecho fundamental a que se alude en la demanda. Y ello, porque la cuestión que plantea el recurrente es meramente formal y retórica, ya que no se ha practicado ninguna prueba que evidencie el error de pesaje que se indica, por lo que el tipo sancionador aplicado es correcto y acorde con los hechos enjuiciados.

El Ministerio fiscal, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, solicita la estimación de la demanda de amparo, al entender vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Previamente a resolver sobre la vulneración denunciada en el escrito de demanda, procede formular unas consideraciones previas a fin de acotar el alcance de nuestro pronunciamiento. Como así lo manifiesta el Fiscal, pese a que el contenido de la providencia por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones es diametralmente contrario al deber de motivación que establece nuestra doctrina —cabe ya anticipar esa valoración, dado lo evidente que resulta—, en el escrito de demanda no se dirige ninguna queja autónoma contra la citada resolución, pues el recurrente se limita a poner de relieve la falta de reparación de la lesión previamente producida. Siendo así, nuestro análisis sobre la eventual vulneración del derecho fundamental indicado en la demanda debe circunscribirse al contenido de la Sentencia impugnada.

Por otro lado, vistas las alegaciones formuladas por el Abogado de la Generalitat Valenciana, cumple añadir que, en el presente caso, resulta ajeno a nuestro enjuiciamiento dilucidar si el pesaje se verificó de forma correcta o si la sanción impuesta al recurrente es o no materialmente adecuada a Derecho. Nos corresponde, eso sí, resolver si la respuesta dada en el párrafo transcrito del fundamento jurídico 2 de la Sentencia impugnada, a saber, que no procede pronunciarse sobre “el error en la determinación del peso del vehículo” porque ese motivo no fue alegado en sede administrativa, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE.

3. Una vez delimitado el alcance de nuestro enjuiciamiento, con carácter previo a dilucidar sobre el objeto del presente recurso de amparo, procede traer a colación la doctrina constitucional de aplicación al caso.

a) En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha reconocido que la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Concretamente, en la STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2, se afirma que “[f]orma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el artículo 24.1CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste”.

En principio, la denegación de tutela judicial efectiva se produce al omitir contestar a pretensiones de parte oportunamente deducidas. Sin embargo, este Tribunal también ha extendido la obligación de dar respuesta, desde el prisma del derecho fundamental enunciado, a las alegaciones de las partes de carácter fundamental. Como recuerda la STC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, “para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa. No obstante, la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el artículo 24.1 CE. Como pone de manifiesto la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3 —y ‘así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de febrero, entre otras’ (STC 4/2006, FJ 3); y con posterioridad las SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 144/2007, de 18 de junio, FJ 4—,‘es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario’ (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4)”.

b) Por otro lado, de conformidad con una aquilatada doctrina elaborada por este Tribunal, cumple indicar que afectan negativamente al derecho reconocido en el artículo 24.1 CE las decisiones judiciales que omiten pronunciarse sobre motivos de fondo oportunamente planteados por las partes, al socaire de que el carácter exclusivamente revisor del recurso contencioso-administrativo no autoriza a resolver cuestiones no suscitadas previamente en sede administrativa. En el fundamento jurídico 5 de la STC 160/2001, de 5 de julio, se argumenta que es contrario a la vertiente del acceso a la jurisdicción del derecho fundamental antes indicado, la decisión del órgano judicial de no pronunciarse sobre una de las cuestiones que le fueron planteadas, so pretexto de que el entonces demandante incurrió en desviación procesal por no haberla formulado previamente ante la Administración. Sobre ese particular, el razonamiento dispensado por este Tribunal es el siguiente: “[e]l órgano judicial estima que la interpretación del artículo 69.1 LJCA (de 1956) que le ha llevado a no resolver la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT deriva de la ‘naturaleza esencialmente revisora’ que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, carácter revisor ‘que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa’. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional ‘terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial’ con quebranto del principio pro actione (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso contencioso-administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recalde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3103/89 en relación con la liquidación núm. 816/89, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24.1 CE, por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del artículo 69.1 LJCA (1956)”.

La doctrina transcrita ha sido sustancialmente reiterada, en relación con el artículo 56.1 de la vigente LJCA, en las SSTC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4; 25/2010 y 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 y 3, respectivamente, y 155/2012, de 26 de julio, FJ 3. Concretamente, en el fundamento indicado de la última Sentencia mencionada se recuerda que no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, “que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles”.

A continuación, dicha resolución refleja la desaprobación que, desde el prisma constitucional, merecen las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración: “en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible ‘desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes (art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración (art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión”.

Y más adelante, tras sintetizar las consideraciones expuestas en las SSTC 75/2008 y 25/2010 ya mentadas, la Sentencia objeto de cita advierte de que el incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta “una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia”.

4. Una vez puesta de manifiesto la doctrina constitucional de referencia, seguidamente procede determinar la relevancia jurídica del motivo referido al “error en la determinación del peso del vehículo” para, a continuación, mesurar sobre si la argumentación dada por el órgano judicial para no resolver sobre la alegación antes expuesta, resulta compatible con el derecho fundamental de cuya vulneración se queja el demandante.

a) De acuerdo a lo expuesto en la demanda que principia el procedimiento judicial, la nulidad de la sanción interesada se anuda a la falta de acreditación del exceso de peso a que se refiere uno de los preceptos que la Administración considera infringido, concretamente, el artículo 140.23 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Esa petición anulatoria se canaliza a través de dos motivos concretos: la incorrecta fijación del peso del vehículo y, en segundo término, la deficiente verificación del instrumental empleado para tal menester, lo que también incluye la falta de capacitación de las personas encargadas de efectuar la referida verificación.

Conforme al hilo argumental seguido en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo, los dos motivos plasmados en ella traen causa de dos circunstancias bien diferenciadas, aunque ambos converjan en una misma finalidad: refutar la certeza de los hechos tenidos en consideración para sancionar al recurrente. Por otro lado, mientras el segundo motivo mereció un pronunciamiento judicial en sentido desestimatorio, el primero de ellos quedo irresuelto, al considerar la juzgadora que la falta de formulación previa ante la Administración constituye un óbice para su enjuiciamiento.

Llegados a este punto, queda por discernir si el motivo ayuno de respuesta judicial de fondo está o no revestido del carácter esencial y relevante que nuestra doctrina exige respecto de las alegaciones de las partes, de cara a ponderar la incidencia de esa circunstancia en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE. Sobre ese particular aspecto la respuesta debe ser afirmativa. Aunque el alegato referido al “error en la determinación del peso del vehículo” persigue la misma finalidad que el motivo que sí mereció expresa desestimación, resulta inconcusa la sustantividad y la plena autonomía que aquél mantiene respecto del segundo motivo, pues aparte de basarse en hechos distintos, su estimación habría propiciado una variación sustancial del fallo, al no quedar acreditado el soporte fáctico tenido en cuenta para sancionar; y ello con independencia de la suerte corrida por el segundo de los motivos aducidos en la demanda. En suma, pues, el motivo referido al “error en la determinación del peso del vehículo” merece ser considerado, cuando menos, como alegación de carácter principal y sustancial que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, es tributario de una respuesta judicial.

b) Por otro lado, queda constatado que el órgano judicial desechó categóricamente la procedencia de resolver sobre el alegato al que se ha hecho mención, con base en un dato fáctico incontrovertido: no haber sido previamente planteado ante la Administración sancionadora. De esa circunstancia, la juzgadora extrae la inviabilidad de valorar esa alegación, en atención al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Bajo esos presupuestos procede escrutar, a continuación, si la argumentación judicial se ajusta al canon que hemos establecido en torno al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.

La contestación dada por el órgano judicial presenta un notorio carácter apodíctico, toda vez que el factor determinante de la falta de enjuiciamiento sobre el fondo del motivo no va acompañada de la exégesis de ningún precepto legal, siquiera sucinta, o de algún razonamiento adicional que robustezca o, al menos, explique el porqué de la conclusión alcanzada. Nada se dice acerca de la potencial incidencia del mandato contenido en el artículo 56.1 LJCA ni de la eventual relación de ese precepto con el principio de congruencia que contemplan los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley jurisdiccional. Es más, tan siquiera se argumenta sobre el planteamiento expuesto por el Abogado de la Generalitat, quien fundó la desviación procesal en que el motivo preterido constituye una cuestión nueva. Ahora bien, con independencia de lo expuesto y desde la perspectiva que especialmente nos incumbe, cumple afirmar que el órgano judicial ignoró manifiestamente la doctrina de este Tribunal que vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, los supuestos de negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide su examen.

Bajo esas premisas, debemos apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como ha quedado expuesto, el argumento dispensado para no resolver sobre el fondo del motivo tantas veces reiterado es contrario a nuestra doctrina, expuesta en lo esencial en el fundamento jurídico 3 b) de esta resolución, sin que, por otra parte, el órgano judicial aprovechara la oportunidad de rectificar que le brindó la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, pues dicho remedio procesal no mereció más respuesta que el inane pronunciamiento de no haber lugar a lo solicitado.

5. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental identificado en el párrafo anterior, sin que tal lesión fuera corregida por la ulterior providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. A fin de restablecer el derecho vulnerado, procede declarar la nulidad de la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2016, y de la providencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaídas ambas en el procedimiento abreviado núm. 596-2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, así como acordar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la referida Sentencia, a fin de que por el órgano judicial se pronuncie otra nueva que sea respetuosa con el derecho reconocido, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Cano Tamborero y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2016, y de la providencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaídas en el Procedimiento Abreviado núm. 596-2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la referida Sentencia, para que el citado órgano judicial dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 13/04/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/03/2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jorge Cano Tamborero en relación con la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón desestimatoria de su impugnación de resolución sancionadora.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que omite un pronunciamiento fundándose en el carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 160/2001).

Resumen

Al recurrente le fue impuesta una sanción económica por la comisión de una infracción consistente en la conducción de un camión portando un exceso de carga. La sanción fue posteriormente confirmada en alzada y en vía contencioso-administrativa. En ésta última, el órgano judicial omitió pronunciarse sobre uno de los motivos del escrito de demanda, el error en la determinación del peso del vehículo, argumentando que dicha alegación no había sido planteada en vía administrativa.

Se estima el recurso. En aplicación de la doctrina contenida en la STC 160/2001, la sentencia afirma que el incumplimiento de la obligación de resolver sobre una de las cuestiones esenciales planteadas, basado en el carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la justicia.

  • 1.

    El órgano judicial ignoró manifiestamente la doctrina de este Tribunal que vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, los supuestos de negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide su examen [FJ 4].

  • 2.

    El incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia (STC 180/2005) [FJ 3].

  • 3.

    Forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el artículo 24.1CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste (STC 52/2005, FJ 2) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812
  • En general, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 69.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
  • Artículo 140.23, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33, f. 3
  • Artículo 33.1, f. 4
  • Artículo 56.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 67.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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