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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5379-2017, promovido por don Josep Masoliver Puig, representado por el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna y asistido por la abogada doña Mónica Caellas Camprubi, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, de 21 de septiembre de 2017, que desestimó la solicitud de habeas corpus formalizada por la defensa del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre de don Josep Masoliver Puig, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 20 de septiembre de 2017, tiene entrada en el Juzgado de guardia de la ciudad de Barcelona un escrito firmado por la abogada doña Mónica Caellas, actuando en nombre del aquí recurrente don Josep Masoliver Puig, por el que interponía solicitud de habeas corpus por detención indebida de su defendido. Fundaba dicha solicitud, como primer punto, en la “inexistencia de orden judicial, pese a que la detención, al parecer, se produce en el marco de las diligencias previas 118-2017-L tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, y ya se han practicado las entradas y registros sí ordenadas [sic] por la autoridad judicial que incumbían a mi defendido. No hay causa para alargar la detención”. Se señala también que en el registro practicado por agentes de la Guardia Civil en la sede de la entidad donde el detenido trabaja, le fue incautado material informático que no arroja ningún dato incriminatorio en su contra, pese a lo cual se alargó su situación de detención. Se alega igualmente la incompetencia del juzgado instructor para conocer de la causa, y se niega que el recurrente haya podido cometer los delitos que le atribuye la Guardia Civil. Se solicita en el escrito la inmediata puesta a disposición judicial del recurrente y tras la tramitación del procedimiento de habeas corpus, su inmediata puesta en libertad.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, al que correspondió el conocimiento del asunto (procedimiento de habeas corpus 10-2017), dictó auto el mismo día 20 de septiembre de 2017 acordando la incoación del procedimiento, requiriendo la comparecencia del detenido ante dicho juzgado, así como también la del “funcionario público que hubiera ordenado o practicado la detención a que se refiere el presente procedimiento aportando el atestado en el estado en que se halle”.

Además de recibirse las actuaciones policiales del procedimiento, el magistrado-juez tomó declaración al recurrente en el acto de “comparecencia habeas corpus” el 20 de septiembre de 2017, del que se levantó la respectiva acta donde consta que su abogada intervino para solicitar su puesta en libertad. Se tomó también declaración al agente de la Guardia Civil que estuvo comisionado para la práctica de la entrada y registro, tanto en el domicilio como en el lugar de trabajo del detenido, tras lo cual se había conducido a este a las dependencias policiales de Travesera de Gracia donde prestó declaración asistido por su abogada. Y se recabó escrito de alegaciones de la fiscal actuante, quien interesó la desestimación de la solicitud de habeas corpus dado que la detención había tenido lugar en el marco de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha ciudad.

c) Una vez sustanciado el procedimiento, el juzgado competente dictó auto el 21 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva fue: “Que acuerdo el archivo del expediente, declarando ser conforme a Derecho la detención de Josep Masolive Puig y las circunstancias en que se está realizando”.

El Juzgado fundamentó su decisión en el siguiente razonamiento jurídico único:

“De lo expuesto por el detenido y su defensa así como por el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que la detención se ha producido en el marco de una operación de entradas y registros múltiples que aún no ha finalizado, por lo que aún no se ha iniciado el atestado ni analizado la documentación intervenida y no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo para considerar ilegalmente detenido al promovente del expediente, habida cuenta que la finalidad del mismo no es la de valorar cuestiones de fondo sino de forma y visto el contenido del informe emitido por el ministerio Fiscal, procede desestimar la solicitud a fin de que una vez prestada declaración, en sede policial, por el detenido y terminado el atestado en plazo legalmente previsto, sea puesto en libertad o conducido a presencia judicial”.

d) No estando satisfecha con el tenor de la resolución judicial dictada, la defensa letrada del aquí recurrente presentó el mismo día 21 de septiembre de 2017, en nombre de este último, una segunda solicitud de habeas corpus que fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona. Dicho órgano judicial, tras pedir informe al Ministerio Fiscal, dictó auto en esa fecha inadmitiendo a trámite la solicitud, haciendo constar que ya había sido denegada una primera solicitud de habeas corpus “instada en fecha 20 de septiembre de 2017 ante el Juzgado en funciones de guardia en el día precedente”.

e) Tras la notificación de esta segunda resolución judicial, se formalizó el recurso de amparo.

3. La demanda de amparo se dirigió contra el auto de 21 de septiembre del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, que desestimó la solicitud de habeas corpus tras sustanciar el procedimiento especial y contra el auto de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, que inadmitió a trámite la segunda solicitud de habeas corpus formulada por la misma letrada en nombre del aquí recurrente en amparo. Se alegó la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17 CE, desglosado en distintas quejas de fondo que de inmediato se dirán.

Antes, ha de indicarse que en el apartado de los requisitos procesales la demanda de amparo trató el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], justificando la improcedencia de tener que interponer algún medio de impugnación contra ambas resoluciones. De un lado porque contra ellas no cabía recurso alguno, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. Y de otro lado y respecto del incidente de nulidad de actuaciones, pues este tampoco cabía en aplicación de la doctrina sentada en la STC 13/2017, de 30 de enero, que a propósito de una demanda de amparo contra la desestimación de un habeas corpus donde no se atribuía lesión constitucional directa a la resolución judicial, se razona que por ello mismo no era procedente aquí el instrumento del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “toda vez que en el presente recurso de amparo no se alega ninguna vulneración constitucional producida ex novo en el citado auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, ni en el del Juzgado de Instrucción núm. 33”.

Más adelante —todavía dentro de los requisitos procesales—, la demanda de amparo señaló en cuanto al plazo de interposición, que el escrito se ha presentado “dentro del término de 30 días hábiles a partir de la notificación del auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona de 21 de septiembre de 2017, a la Letrada que suscribe, vía fax, a las 02:04 horas de la madrugada del mismo día 21 de septiembre de 2017”. Añadiendo que el segundo auto, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de la misma ciudad, se le notificó en la sede del juzgado de guardia, “sobre las 23 horas aproximadamente también del mismo día 21 de septiembre de 2017”.

Por otro lado, en el apartado de los “antecedentes de hecho”, donde se pormenorizan las circunstancias previas a producirse la detención del recurrente, y las que siguieron a la adopción de dicha medida, en lo que ahora importa destacar, se dice que la letrada defensora de este último acudió a la sede policial a asistirle en la diligencia de declaración, practicada a las 18:50 horas, que en ese momento dicha profesional preguntó a los agentes quién había ordenado la detención y sus razones, obteniendo por respuesta únicamente la entrega de la diligencia de detención e información de derechos al detenido, donde no consta lo pedido. Ante esta situación, se relata que “a la vista de que no se permitía a esta letrada ni conocer ni acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, presentó ante los propios agentes actuantes una solicitud de habeas corpus” (antecedente 5), la cual se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona en funciones de guardia de incidencias (antecedente 6).

Ya en cuanto al fondo de su pretensión, la demanda de amparo alega cuatro lesiones constitucionales, las tres primeras achacables a ambos autos que recurre, y la cuarta conculcación referida exclusivamente al auto del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona. Así:

(i) En la primera queja aduce vulneración del artículo 17.1 CE (derecho a la libertad personal), porque la detención del recurrente fue llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil sin contar con autorización judicial previa que, sin embargo, habían solicitado al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, encargado de las diligencias previas 118-2017 en ese momento declaradas secretas, dejando de pronunciarse en este punto el instructor, aunque sí autorizó los registros. Entiende la demanda que en esas condiciones, la detención acordada durante el registro del domicilio del recurrente, prolongada con su traslado a la empresa donde tenía su lugar de trabajo para la práctica de un segundo registro, y luego de ello a comisaría, solo podía sustentarse en una eventual actitud obstruccionista del recurrente para la realización de dichas diligencias, o en algún hallazgo de indicios de criminalidad en su contra durante tales registros, hechos ambos que no se produjeron. Los agentes actuaban como unidad de policía judicial, por lo que estaban sujetos a las instrucciones dadas por el Juzgado instructor. De ello resultaría una detención ilegal.

(ii) El segundo motivo es la vulneración “del derecho a ser informado de forma inmediata de las razones de la detención y a la asistencia de letrado, derivada de la infracción del artículo 520 de la LECrim (art. 17.3 CE)”: se alega que conforme al apartado 2 de este último precepto, el detenido debe ser informado tanto de los hechos punibles que se le atribuyen al momento de la detención, como de las razones que motivan su privación de libertad; y también tiene el derecho de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Sobre esta base, resultaría que en el acta de “diligencia de detención e información de derecho y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención”, solo aparece —siempre según la demanda— la indicación de los hechos que se le atribuyen, pero no las razones justificativas de la detención, en contra de lo que también garantiza el artículo 17.3 CE. Se invoca la STC 13/2017, de 30 de enero, antes citada, ahora en cuanto a la doctrina de garantía que ahí se sentó en relación, entonces, con la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, todavía no traspuesta a nuestro ordenamiento, y que se consideró de aplicación directa en función de las circunstancias.

(iii) El tercer motivo afirmó la vulneración del artículo 17.2 CE, la superación del plazo máximo para la duración de la detención. No el plazo “absoluto” de las 72 horas previstas en dicho precepto constitucional, sino el llamado plazo “relativo” que reconoce la doctrina de este Tribunal (se cita como ejemplo la STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3); esto es, cuando se puede establecer con certidumbre que las diligencias policiales ya se han agotado, debiendo acordarse la libertad de la persona aunque no se hayan cumplido aquellas 72 horas. En este caso, dice la demanda, la última diligencia se practicó a las 18:50 horas del 20 de septiembre de 2017, la declaración del detenido en la sede policial, “según se denunció en la primera solicitud de habeas corpus”, pero se le puso en libertad el día 22 del mismo mes. Se añade que este motivo puede fundar una solicitud de habeas corpus, citando la STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5. Acota la demanda que este hecho solo pudo ser conocido al levantarse el secreto de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 33, por tanto con posterioridad a haber presentado la solicitud de habeas corpus.

(iv) La cuarta y última queja, “vulneración del derecho a promover el procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE)”, se predica por la demanda de amparo únicamente del “Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona”, que inadmitió el segundo habeas corpus porque su estimación “supondría un fraude de ley”. Tras reiterar los fundamentos del auto en cuestión, manifiesta la demanda su discrepancia porque contra lo que en él se afirma, sí resulta procedente una segunda solicitud de habeas corpus respecto de la misma situación de detención, si entre tanto hubieran cambiado las circunstancias apreciadas por el órgano judicial para denegar el primero. Enunciado este argumento en abstracto, se añade: “En conclusión, el auto del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona que deniega la incoación del procedimiento, argumentando que su tramitación sería un fraude de ley, al haberse resuelto un habeas corpus referido a la misma detención el día anterior, aun habiendo cambiado las circunstancias, no solo no restableció el Derecho fundamental a la libertad vulnerado, sino que desconoció la garantía específica del artículo 17.4 CE”.

En el suplico de la demanda se pidió el otorgamiento del amparo, con reconocimiento de vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) del recurrente, y la nulidad de los dos autos impugnados; con solicitud a este Tribunal para practicar vista oral, ex artículo 85.3 LOTC.

4. Con fecha 13 de noviembre de 2017, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “En el asunto de referencia, examinado el recurso presentado por el Procurador don Guzmán de la Villa de la Serna, se acuerda poner de manifiesto que no se pueden recurrir en un solo recurso de amparo las resoluciones judiciales que se hayan dictado en procesos diferentes, sino que habrán de deducirse tantos amparos como resoluciones que se pretendan impugnar hayan sido dictadas en procesos distintos. En consecuencia, se acuerda conceder al recurrente, a través del citado Procurador, un plazo de diez días, para que: - Deduzca tantos recursos de amparo como resoluciones hayan sido dictadas en procesos diferentes, tramitándose el presente recurso contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, en habeas corpus 10-17. Al presentar otro recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 33, deberá acreditar la fecha de presentación del escrito iniciador del presente recurso”.

5. La representación procesal del recurrente no interpuso recurso contra la mencionada diligencia de ordenación, ni formuló ningún tipo de disconformidad contra la misma.

Antes bien, en cumplimiento a lo acordado en la diligencia, dicha representación procesal formalizó el recurso de amparo núm. 5651-2017 contra el auto de 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, cuyo conocimiento recayó en la Sección Primera de este Tribunal Constitucional. Esta última dictó providencia con fecha 7 de febrero de 2018, acordando la inadmisión a trámite del recurso “toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)”.

6. Por nueva diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 8 de enero de 2018, se acordó que “antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso… dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm. 10-2017”.

Dicho requerimiento quedó cumplimentado mediante oficio remitido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, de 23 de enero de 2018, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2018.

7. Con fecha 4 de junio de 2018, la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Asimismo, y dado que ya obraban en este Tribunal las actuaciones originales del procedimiento de habeas corpus, se dirigió atenta comunicación al Juzgado a quo con el único fin de que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que tuvieran conocimiento del presente proceso constitucional y en su caso comparecer en él, si así lo deseasen.

8. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 16 de julio de 2018 acordando “dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal”.

9. Con fecha 17 de septiembre de 2018, el representante procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones. En este se hacen constar datos que resultan novedosos, en primer lugar y según refiere, que aparezca en las actuaciones un informe del Ministerio Fiscal pese a que nada expuso la Fiscal actuante en la comparecencia prevista en la Ley Orgánica 6/1984, por lo que entiende que ha debido ser con posterioridad. En todo caso, tampoco esta última habría tenido acceso al expediente. Se señala como segundo dato de importancia, el dictado de la STC 21/2018, de 5 de marzo, que reconoce la vulneración del derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 17.3 CE) en un procedimiento de habeas corpus, por la falta de acceso a elementos esenciales del expediente. Se refiere también a que no era causa para privar de dicho acceso, el que las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona se hubieran declarado secretas, pues el artículo 302 LECrim (Ley de enjuiciamiento criminal) deja hecha reserva “de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505”, esto es, el derecho del investigado o encausado a que su abogado tenga acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad de aquél. También el artículo 527.1 d) LECrim, relativo a los supuestos de detención o prisión incomunicadas, en relación con el artículo 509 de la misma ley procesal penal. Cita de nuevo y por último la STC 21/2018, en cuanto a diferenciar entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos esenciales a los que debe permitirse su acceso.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 22 de octubre de 2018, interesando la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo y, subsidiariamente, su estimación por vulneración del derecho a la libertad individual (arts. 17.1 y 17.3 CE).

Luego de compendiar los antecedentes de hecho relevantes del procedimiento a quo, el contenido de los dos autos impugnados originalmente en la demanda, los motivos en que se articuló esta última, y la diligencia de ordenación que acordó el desglose de aquellas resoluciones, manteniendo la tramitación del presente proceso de amparo respecto del auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona (proc. habeas corpus núm. 10-2017), el escrito del Fiscal pasa a formular sus consideraciones jurídicas. Empieza, en tal sentido, por resumir de nuevo los términos de la demanda de amparo, precisando que ceñirá su análisis a las quejas de vulneración del artículo 17 CE “como consecuencia de la privación de libertad durante la detención gubernativa, no subsanada por el auto judicial impugnado”.

Inmediatamente después, plantea como óbice procesal la extemporaneidad del recurso, por interponerse la demanda luego de transcurridos los veinte días que prevé el artículo 43.2 LOTC. Así, luego de traer a colación la doctrina sentada por la STC 21/2018, de 5 de marzo, acerca de las distintas vías judiciales de las que dispone el ciudadano para impetrar la tutela de su derecho a la libertad personal (FJ 4), y la distinción entre las vulneraciones atribuibles a la autoridad policial y las que produce de modo directo la resolución judicial que inadmite la incoación del procedimiento de habeas corpus (FJ 2), lo que da lugar consecuentemente a diferenciar en este ámbito, entre recursos de amparo del artículo 43 LOTC si se invocan solo vulneraciones del primer tipo, para los cuales el plazo de interposición de la demanda es de veinte días ex artículo 43.2 LOTC; y recursos de amparo “mixtos” cuando se invocan ambos tipos de vulneraciones, donde el plazo de interposición se extiende a los treinta días (FJ 2).

Se alega también por el Fiscal la STC 13/2017, de 30 de enero, en relación con la denegación judicial de una solicitud de habeas corpus donde la demanda de amparo invocaba únicamente lesiones del artículo 17 CE, atribuibles a los funcionarios responsables de la detención gubernativa de los recurrentes, sin añadir ninguna lesión ex novo al auto, el cual en todo caso se limitó a no reparar aquellas vulneraciones, lo que por ello mismo hacía innecesario promover contra este último un incidente de nulidad de actuaciones. Con aplicación de esta doctrina, continúa el escrito de alegaciones, se sostiene que las vulneraciones expuestas en la demanda “se plantean ya en el propio escrito de iniciación de habeas corpus, donde se hace referencia a la improcedencia de la detención, a la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que justificaban el mantenimiento de la privación de libertad y la falta de información sobre las circunstancias que la justificaban, en especial, sobre el delito de sedición”.

No se trata por tanto de un recurso de amparo mixto, sino de un recurso del artículo 43 LOTC, prosigue diciendo, fijando el apartado 2 de este precepto como plazo de interposición de la demanda, el de veinte días, “siendo así que el propio recurrente alude a la STC 13/2017 de 30 de enero (FJ 3) que se refiere a dicho artículo 43 LOTC. Pero a diferencia del supuesto allí contemplado, y aplicando el plazo de veinte días del citado precepto, la demanda se interpone el 7-11-201 [sic], una vez transcurrido dicho periodo temporal para la interposición, desde la notificación (21-9-18) del auto impugnado”. Concluye por tanto este punto el Fiscal indicando que “el recurso incurriría en extemporaneidad, conforme al artículo 50.1 a) en relación con el artículo 43.2, ambos de la LOTC, lo que determinaría su inadmisión”. Sin que obste a ello que el control se haga ya en sentencia, de acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal (con cita de las SSTC 165/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y 186/2014, de 17 de noviembre, FJ 2).

Para el caso en que no se apreciara la existencia del mencionado óbice procesal, el Fiscal ante este Tribunal aborda a continuación el examen de los motivos de fondo del recurso. Invoca de nuevo la STC 21/2018, reproduciendo su fundamento jurídico 5 donde se trae a colación la vinculación no solo al juez sino al legislador, del contenido del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE); el marco normativo nacional y de la Unión Europea, regulador del derecho de acceso a las actuaciones del expediente durante la detención de una persona; y el contenido de este último derecho en los términos que define el fundamento jurídico 7 de la misma STC 21/2018. Cita luego la STC 13/2017, en cuanto al alcance protector que brinda la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, no limitada al control de los presupuestos y los plazos de duración de la detención, sino al posible menoscabo de alguno de los derechos de los que goza todo detenido mientras se halla en esa situación. Y alude a la STC 88/2011, de 6 de junio, FJ 2, en torno a los plazos absoluto (72 horas, del artículo 17.2 CE) y relativo (el necesario para completar las diligencias pertinentes) de la detención, y el control en cuanto a dicho elemento temporal pero también sobre las condiciones en que se cumple la medida.

Después el escrito pasa a referirse a los datos concretos del caso. Observa en primer lugar el Fiscal que “la detención del recurrente no fue acordada por el órgano judicial que autorizo [sic] la entrada y registro en su domicilio y en el de la empresa —fundación Puncat— en la que prestaba sus servicios”, si bien en ese auto se advierte que se autorizaba la adopción de “cualquier medida (inclusive la detención)” contra quienes tratasen de obstaculizar o evitar la práctica de las diligencias. Que la STC 21/2018 declaró con base en el artículo 492.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que el control judicial de la detención se proyecta, tanto sobre la existencia y suficiencia de los indicios en contra del detenido, como sobre la necesidad de la medida en su caso.

Así las cosas, prosigue el escrito de alegaciones, el recurrente recibió una primera información sobre su posible participación en los delitos de desobediencia y sedición, en la diligencia de información de derechos nada más ser detenido, y antes en el auto de entrada y registro. Esto no impedía a los funcionarios de policía judicial ejercer su potestad para efectuar la detención, pese a no disponer de autorización judicial concreta, a resultas de los datos que hubieran podido obtener en los efectos intervenidos en los registros. Ahora bien, esa información no estuvo acompañada del acceso a los elementos esenciales de las actuaciones con los que poder impugnar la legalidad de su detención, circunstancia que fue puesta de manifiesto por su letrada en el escrito de habeas corpus. Tampoco con posterioridad tuvo posibilidad a ese acceso, ni consta aportado el atestado y documentación disponible. Se invoca por el Fiscal la ya citada STC 13/2017, en su fundamento jurídico 7, donde se razona que producido un determinado operativo policial, “al menos debió existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles”. Ese derecho de acceso no podía quedar coartado, añade el Fiscal, por la circunstancia de que se hubiera declarado el secreto de las actuaciones en las diligencias previas núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, como recuerda la STC 21/2018, FJ 8, lo que trae consigo la vulneración del artículo 17 CE.

Finalmente, si se dictase el amparo considera el Fiscal, en línea con lo resuelto en la STC 13/2017, FJ 8, que no es preciso acordar otras medidas de reparación del derecho cuando se constata, como es el caso, que a la fecha de dictarse la demanda de amparo la persona había sido puesta en libertad (también cita la STC 88/2011, de 6 de junio, FJ 6, sobre la no retroacción de actuaciones en tal supuesto).

11. Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpuso la presente demanda de amparo, originalmente, contra los autos de los Juzgados de Instrucción núm. 29 y 33 de Barcelona, ambos dictados el 21 de septiembre de 2017 en el intervalo de unas horas. El primero de ellos desestimando en el fondo la solicitud de habeas corpus promovida por la defensa del aquí recurrente, contra la detención de este último por agentes de la Guardia Civil durante la práctica de una diligencia de entrada y registro en su domicilio y en la sede de la empresa donde trabajaba; registros —que no la detención— ordenados a su vez por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. El segundo de los autos inadmitió una nueva solicitud de habeas corpus formalizada por la misma profesional tras serle notificado el auto del Juzgado núm. 29, de nuevo sobre los mismos hechos y persona detenida. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, se puso de manifiesto a la parte la improcedencia de interponer una sola demanda de amparo para conocer de resoluciones dictadas en distintos procedimientos judiciales, debiendo deducirse tantas demandas como resoluciones se tenga, y acordando que el presente recurso de amparo núm. 5379-2017 prosiguiera única y exclusivamente para conocer de la impugnación del auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, de 21 de septiembre de 2017.

Contra esta resolución judicial, pues, la demanda de amparo ha alegado la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17 CE) desde varias perspectivas: por no existir motivos para su detención, ya que los agentes de la Guardia Civil que practicaron su detención no habían sido autorizados para ello por el auto acordando los registros, además el recurrente colaboró en todo momento con la fuerza policial y en los registros no se hallaron datos incriminatorios en su contra que justificaran adoptar dicha medida. Se aduce también la lesión del artículo 17.3 CE al haberse quebrantado su derecho de acceso a los elementos esenciales del expediente, necesarios para poder impugnar la ilicitud de su situación de detención, en los términos que garantiza el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y la doctrina constitucional en la materia. Y por último la lesión del plazo de duración de la detención (art. 17.2 CE), siguiendo la doctrina constitucional que se refiere al plazo máximo “relativo”, una vez ya se han practicado todas las diligencias dentro de las 72 horas que marca el precepto constitucional.

El Fiscal ante este Tribunal ha interesado se declare la inadmisión del recurso, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, y subsidiariamente la estimación del mismo al apreciar que se habría producido la lesión del derecho a la libertad personal del recurrente, en cuanto a la segunda de las quejas que trae su demanda, la falta de acceso a los elementos esenciales del expediente, durante su confinamiento en comisaría.

2. Sobre la base de lo que acaba de exponerse, la primera consideración que procede realizar es que la queja de la demanda de amparo, relativa a la indefensión derivada de la falta de acceso al expediente policial, adolece del incumplimiento del requisito del artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”.

En efecto, esta alegación no aparece de ningún modo incluida en el escrito por el que la letrada defensora del recurrente promovió la solicitud de habeas corpus; y esto pese a que, como se reconoce en la propia demanda de amparo, tal solicitud la formuló dicha profesional una vez concluido el acto de interrogatorio de su defendido en comisaría y tras haber pedido ella infructuosamente al funcionario policial —según se relata en el antecedente 5 de la demanda— el acceso a las actuaciones del expediente, recibiendo solamente la diligencia de información de derechos al detenido, material que considera insuficiente a estos efectos. Por tanto, los hechos que fundamentarían esta específica queja le eran ya conocidos a la letrada del recurrente, al tiempo de redactar y presentar el escrito de habeas corpus. Sin embargo, al omitir la invocación de esta lesión, impidió al Juzgado de Instrucción competente conocer de ella y eventualmente estimar su solicitud por este motivo. Incurriendo así, en lo que ahora importa, en inobservancia de la naturaleza subsidiaria de esta jurisdicción constitucional, a la cual sirve precisamente la exigencia del requisito de la denuncia temporánea de la lesión constitucional que se alega ante nosotros (últimamente, SSTC 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1; 85/2017, de 3 de julio, FJ 1; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 5, y 35/2018, de 23 de abril, FJ 2).

Esta segunda queja de la demanda de amparo se declara pues inadmitida, porque no podía ser deducida dentro de dicho escrito, sin que para ello obste que nos encontremos ya en la fase de sentencia del presente proceso, conforme reiterada doctrina de este Tribunal (últimamente, SSTC 131/2016, de 18 de julio, FJ 2, y 129/2018, 130/2018 y 131/2018, todas ellas de 12 de diciembre, FJ 2).

3. Debemos ocuparnos a continuación del óbice procesal de extemporaneidad de la demanda de amparo, que plantea el Fiscal ante este Tribunal en su escrito de alegaciones presentado en el trámite del artículo 52 LOTC. En síntesis, se sostiene que al tratarse de un recurso del artículo 43 LOTC, donde únicamente se plantean vulneraciones constitucionales causadas en origen por los funcionarios policiales, el plazo para interponer la demanda era de veinte días conforme con el apartado segundo del mismo precepto de nuestra Ley Orgánica reguladora, plazo que habría quedado rebasado.

El óbice planteado por el Fiscal ha de ser estimado, atendiendo a las siguientes razones:

a) De acuerdo con la doctrina que resulta de las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FJ 3, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, de la que hace aplicación la más reciente STC 11/2019, de 28 de enero, FJ 2, en los casos donde se alegue de manera exclusiva en la demanda de amparo interpuesta contra la denegación judicial de una solicitud de habeas corpus, la comisión por la policía de vulneraciones del artículo 17 CE durante el tiempo que dure la situación de detención de una persona, estaremos ante un recurso de amparo del artículo 43.1 LOTC, puesto que se trata de una medida cautelar gubernativa, no judicial. Distinto será el caso en que la demanda alegue, conjuntamente con aquéllas, la lesión también de derechos fundamentales en la resolución dictada por el Juzgado instructor al resolver la solicitud, sean por ejemplo los del artículo 24 CE o, incluso, la lesión del artículo 17.4 CE (supuesto enjuiciado en la STC 21/2018), tratándose entonces de un recurso de amparo “mixto”. Si la demanda de amparo, por último, se interpone únicamente contra la decisión judicial de inadmitir a trámite, o de desestimar en el fondo, la solicitud de habeas corpus, por vulneraciones causadas de manera directa por esta última resolución, estaríamos ante un recurso de amparo del artículo 44 LOTC.

b) En el presente caso, las dos quejas de las que podría conocerse en este recurso, tras la inadmisión de la segunda de las deducidas en la demanda, serían las relativas a la falta de presupuestos para acordar la detención, y a la prolongación del plazo máximo “relativo” de duración de la medida, ambas atribuidas por el recurrente a la actuación de los agentes de la Guardia Civil. Siendo ello así, ninguna duda suscita el que tales quejas son de naturaleza gubernativa, lo que nos sitúa en el ámbito de un recurso de amparo del artículo 43.1 LOTC.

c) Como tuvimos además ocasión de precisar en la ya citada STC 11/2019, FJ 2, en un recurso de amparo por hechos similares a los aquí traídos a la consideración de este Tribunal, aunque en relación a distinto recurrente, “la actuación policial discutida, que es la detención del recurrente, ni siquiera había sido ordenada por la autoridad judicial: antes bien, fue adoptada de forma autónoma por la unidad policial actuante. Es indiscutible que, en ningún caso, estamos ante actos imputables al órgano judicial, por lo que cualquier vulneración de derechos fundamentales en la que estas actuaciones policiales autónomas incurran no pueden calificarse, en modo alguno, como vulneraciones del artículo 44 LOTC, debiendo quedar subsumidas en el artículo 43 LOTC, por lo que quedan sujetas así al plazo de impugnación que este precepto determina, que es de veinte días”.

De modo que es la propia parte recurrente la que, en el entendimiento de que el cómputo del plazo debía hacerlo, correctamente, atendiendo solamente a las quejas deducidas frente al auto de dicho Juzgado de Instrucción núm. 29, todas ellas de naturaleza gubernativa, incurrió sin embargo en un error al aplicarle un plazo que no le correspondía, pues el de treinta días solo tiene cabida si se tratan de recursos de amparo del artículo 44 LOTC, o en su caso de amparos mixtos (conforme doctrina reiterada del Tribunal, a falta de indicación expresa en nuestra Ley Orgánica reguladora: AATC 211/2009, de 8 de julio, FJ 2 y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 2; más recientemente, STC 3/2018, de 22 de enero, FJ 2). Lo que, de nuevo se repite, no era el caso.

4. Así las cosas, siendo el plazo de interposición de la demanda de veinte días, ex artículo 43.2 LOTC, tenemos que la notificación del auto que constituye el objeto de este proceso se practicó el 21 de septiembre de 2017, con lo que el plazo para acudir ante este Tribunal expiraba a las quince horas del día 23 de octubre de 2017. Sin embargo, el escrito se interpuso el 7 de noviembre de 2017, incurriendo con ello holgadamente en extemporaneidad insubsanable.

En consecuencia, procede acoger esta excepción procesal del Ministerio Fiscal, lo que conduce a la inadmisión de las restantes quejas de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Josep Masoliver Puig.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 19/03/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/02/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Josep Masoliver Puig en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Barcelona denegatorio de habeas corpus.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.

Resumen

Durante la práctica de una diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente, la policía detuvo al recurrente, informándole oralmente sobre el motivo de la detención: la presunta comisión de delitos de desobediencia y sedición. Los órganos judiciales denegaron la primera solicitud de habeas corpus e inadmitieron una segunda al haberse resuelto un procedimiento referido a la misma detención y al no haber cambiado entretanto las circunstancias que llevaron a su denegación.

Se inadmite el recurso de amparo por haber sido interpuesto extemporáneamente. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 11/2019, de 28 de enero, se afirma que la supuesta violación de derechos no tiene origen inmediato en una actuación judicial autónoma –que daría lugar a un plazo de impugnación de treinta días–, sino en la propia actuación policial. En consecuencia, el plazo legalmente aplicable –incumplido por el recurrente– es el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo.

  • 1.

    Siendo el plazo de interposición de la demanda de veinte días, ex artículo 43.2 LOTC, se incurrió en extemporaneidad insubsanable [FJ 4].

  • 2.

    Aplicación de doctrina sobre el cómputo de plazos en el recurso de amparo del artículo 43 LOTC (STC 11/2019) [FJ 2].

  • 3.

    Las dos quejas de las que podría conocerse en este recurso serían las relativas a la falta de presupuestos para acordar la detención, y a la prolongación del plazo máximo “relativo” de duración de la medida, ambas atribuidas por el recurrente a la actuación de los agentes de la Guardia Civil. Tales quejas son de naturaleza gubernativa, lo que nos sitúa en el ámbito de un recurso de amparo del artículo 43 LOTC [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520 (redactado por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 3
  • Artículo 17.2, f. 1
  • Artículo 17.3, f. 1
  • Artículo 17.4, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 43.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 52, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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