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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 847/92 interpuesto por don Miguel Fernández Casteldi, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistido del Letrado don Luis Suárez Machota, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 27 de febrero de 1992, confirmatorio del Auto del mismo Juzgado, de 3 de febrero de 1992, sobre desistimiento. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 1992, doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Fernández Casteldi, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 27 de febrero de 1992, confirmatorio del Auto del mismo Juzgado, de 3 de febrero de 1992, sobre desistimiento.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Tras el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el ahora recurrente interpuso demanda de despido contra la empresa Compañía Europea de Comunicación e Informaciones (C.E.C.I.S.A.). Admitida a trámite, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso, el día 3 de febrero de 1992 a las 10,40 horas.

Mediante Auto de esa misma fecha se tuvo a la parte actora por desistida de su demanda conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) porque, citada en legal forma y llamada alrededor de las 11,10 horas, no compareció, ni alegó causa justa que justificara su incomparecencia.

B) Sobre las 11,15 horas de ese mismo día el recurrente y su Letrado efectuaron una comparecencia ante el Juzgado de lo Social, exponiendo que desde las 10,30 horas se hallaban en el vestíbulo existente frente a la Sala de Vistas junto a los representantes de la empresa demandada y, a causa del ruido y vocerío producido por el numeroso grupo de personas allí concurrente, no oyeron el llamamiento, circunstancia que podrían adverar los testigos propuestos para deponer en el acto del juicio también presentes.

C) Contra el precitado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto, de 27 de febrero de 1992. A juicio del Magistrado, de los datos obrantes en autos sólo cabía inferir, además de la comparecencia antes reseñada, que citado el actor a las 10,40 horas y prolongado el pleito precedente, fue llamado en reiteradas ocasiones alrededor de las 11,10 horas y se le tuvo por desistido al no haber dejado nota o aviso al agente judicial, como es práctica; su presencia en el hall del Juzgado desde las 10,30 horas es una simple manifestación de parte. Hubo, pues, falta de diligencia del actor, máxime cuando se encontraba asistido de Letrado que asiduamente interviene ante estos órganos judiciales.

3. La demanda de amparo impugna esta última resolución porque vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Se argumenta, en síntesis, con cita de la jurisprudencia constitucional en materia de interpretación de las normas procesales, de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de septiembre de 1991, que constituye un rigorismo desproporcionado el impedir el acceso a la Justicia por un simple retraso de unos minutos o no permanecer indefinidamente en la misma puerta de la Sala de Vistas hasta ser llamado a juicio.

Interesa, por ello, la nulidad de lo actuado desde el momento en que se le tuvo por desistido, ordenándose la celebración del juicio. Al amparo de lo dispuesto en el art. 89 LOTC, solicita asimismo el recibimiento a prueba del recurso.

4. Por providencia de 25 de junio de 1992, la Sección acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días acreditara la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, a lo que se dio cumplimiento el 9 de julio de 1992.

5. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, con los consiguientes efectos legales.

6. Por providencia de 19 de noviembre de 1992, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente para que en el plazo de diez días formularan las alegaciones oportunas.

7. El 18 de diciembre de 1992, presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las que se tenía por reproducido el relato de hechos y de argumentos jurídicos expuesto en su escrito de interposición del recurso reiterando su petición de que este recurso fuera recibido a prueba, practicándose la testifical propuesta en el escrito de formalización.

8. El 23 de diciembre de 1992 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que interesa que sea otorgado el amparo solicitado.

Parte el Fiscal de la doctrina representada por la STC 21/1989, en la que se afirma que el desistimiento, al configurarse técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor de apartarse del proceso, debe ello diferenciarse de otros comportamientos en los que no hay intención de ese apartamiento, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento.

Recuerda igualmente la doctrina, también recogida en la STC 21/1989, según la cual las normas procesales deben ser interpretadas en un sentido tal que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso. Entiende que en este caso el órgano judicial actuó con excesivo rigor, a pesar de que por causa imputable a él efectuó el llamamiento 25 minutos después de la hora prevista, sin que de otro lado existiera falta de diligencia del actor, que compareció poco después del llamamiento y que propuso medios de prueba para justificar el no haber oído las voces de llamamiento, mostrando así la decidida voluntad de continuar el proceso, no siéndole exigible permanecer en la puerta de la Sala cuando había una gran afluencia de público en el hall del Juzgado.

Concluye por ello el Fiscal que la decisión del órgano judicial fue desproporcionada y rigorista, lesionando así el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

9. Por providencia de 14 de enero de 1993, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que formulase alegaciones sobre la petición del recibimiento de este procedimiento a prueba hecha por la parte recurrente.

10. El 22 de enero de 1993, registró el Fiscal sus alegaciones en relación a lo anterior, manifestando su no oposición al recibimiento de este proceso a prueba, pues aunque la consideraba innecesaria podía ser útil para ilustrar al Tribunal.

11. Por providencia de 15 de febrero de 1993, la Sección acordó no acceder a la práctica de la prueba solicitada por apreciar que no existía la necesidad exigida por el art. 89.1 LOTC.

12. Por providencia de 10 de marzo de 1994, se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 27 de febrero de 1992, que confirma el Auto del mismo Juzgado, de 3 de febrero de 1992, por el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 L.P.L., se tenía por desistido al demandante de amparo al no haber comparecido al acto del juicio al ser llamado.

Entiende el demandante de amparo que la declaración de desistimiento efectuada por el Juez ha vulnerado el art. 24.1 C.E., por ser excesivamente rigorista, en cuanto que su incomparecencia al juicio se debió a las dificultades de audición existentes en el vestíbulo anterior a la Sala de Vistas, por el ruído que allí existía, y que apenas unos minutos después de producirse su llamamiento se personó en la Secretaría del Juzgado para advertir al órgano judicial de su presencia allí y de su voluntad contraria al desistimiento.

2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la presunción de desistimiento de la acción regulada en el art. 83.2 L.P.L. -y en su precedente, el art. 74 L.P.L. de 1980- y de reaccionar, atendido el art. 24.1 C.E., frente a rígidas interpretaciones judiciales del citado precepto, en las que se tuvo por desistido al actor con independencia de si la incomparecencia al juicio, en la cual se basó la correspondiente decisión judicial, estaba razonablemente justificada. Así, se afirmó en la STC 21/1989 que el desistimiento, en tanto que "se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso (...) ha de tener su causa en una voluntad expresa del autor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento no hay una intención clara de abandonar el proceso". Razonándose a continuación que aunque el art. 74 L.P.L. -hoy art. 83- contemplaba un desistimiento tácito o presunto, "esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos y pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado".

Ahora bien, conviene subrayar que tanto la mencionada STC 21/1989 como otras posteriores en las que se reitera en lo esencial la doctrina allí mantenida (SSTC 31/1990, 9/1993 y 373/1993, entre otras) fueron dictadas en supuestos en los que la incomparecencia a juicio del actor que dio lugar al Auto de desistimiento estuvo motivada por una causa prevista en las leyes procesales para justificar dicha inasistencia, en general la enfermedad del Letrado del actor del art. 326.6 L.E.C. Sin embargo, este Tribunal ha estimado que no existía vulneración del art. 24.1 C.E. en aquellos supuestos en los que la incomparecencia no podía justificarse en una causa legal; y así se ha declarado reiteradamente que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece para el acto realizado por aquella (SSTC 158/1987, 107/1987 y 206/1987, entre otras).

En particular, en la citada STC 21/1989 se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso "...siempre que el interesado actúe con diligencia y que no lesione bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento" (fundamento jurídico 1º). Exigencias que han de ser apreciadas en cada caso, a la luz de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales, si bien teniendo presente que la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, esto es, el tener por desistido al actor "es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" (STC 373/1993).

3. En el presente caso, de las actuaciones se desprenden las siguientes circunstancias, que son relevantes en relación con la doctrina que se ha dejado expuesta:

A) Presentada por el hoy recurrente demanda de despido ante el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid y citado para conciliación y juicio el día 3 de febrero de 1992, a las 11,10 horas se procedió a llamarle por tres veces, sin que compareciera, por lo que como se expresa en el Auto aquí impugnado, de 27 de febrero de 1992, "no constando aviso alguno dado al Agente judicial, se procedió a dar por desistido al actor". Lo que se hizo constar en la lista de juicios colocada en la puerta de la Sala de vistas.

B) A las 11,15 horas, comparecieron en la Secretaría del Juzgado el hoy recurrente y su Letrado, manifestando haber visto en la lista de juicios que se le tenía por desistido cuando se encontraban desde las 10,30 horas en el vestíbulo situado frente a la puerta de la Sala de vistas y comprobado que a la hora del señalamiento, las 10,40, se estaba celebrando otro juicio señalado para hora anterior; y que aun admitiendo que se hubieran producido las llamadas a Sala, era normal que no las hubieran oído por encontrarse en el vestíbulo situado frente a la misma un numeroso grupo de personas que provocaba voces y ruidos. Ofreciendo como testigos para acreditar su presencia en las inmediaciones de la Sala los propuestos para el juicio, que se encontraban con ellos; si bien ninguno de los testigos citados firmó dicha comparecencia.

C) Recurrido el Auto de desistimiento, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid lo confirmó por el de 27 de febrero de 1992, en el que tras declarar como hechos probados la inasistencia del actor pese a los llamamientos practicados, sin dejar nota o aviso al Agente judicial como es práctica habitual, se señala la ausencia de los testigos propuestos en la comparecencia verificada en la Secretaría, por lo que lo allí expuesto sólo constituye una simple manifestación de parte. Estimando el órgano judicial, en definitiva, que existió falta de diligencia del actor, "máxime cuando se encontraba asistido de Letrado de asidua asistencia a estos órganos jurisdiccionales, y que por ende conoce la usual práctica de dejar aviso una vez que se llega". Y aun cuando fuera cierto que se encontraba en el vestíbulo, por saber según la lista que el próximo era su juicio, ello le obligaba a prestar mayor atención al llamamiento, lo que no hizo.

4. Resulta, pues, incontrovertido, que la causa de la incomparecencia a la conciliación y juicio no se encuentra comprendida en ninguna circunstancia legalmente prevista que pueda justificar la imposibilidad material por parte del Letrado del actor de acudir al mismo, sino en la simple inadvertencia por su parte del repetido llamamiento practicado por el Agente judicial, pese a que le constaba por la lista de señalamientos expuesta en la puerta de la Sala que era el suyo el juicio que iba a celebrarse seguidamente. Esto es, en la falta de diligencia de la parte, como razonadamente estimó el órgano judicial en el Auto de 3 de febrero de 1992, impugnado en el presente proceso. Apreciación ésta que no puede ser combatida en el presente recurso mediante la simple alegación, ya expuesta ante el órgano jurisdiccional y rechazada por éste, de que fue el ruido existente en las proximidades de la Sala de vistas lo que impidió oír los llamamientos efectuados por el Agente judicial. Pues como se señala en el Auto impugnado, ni se dejó el habitual aviso al Agente judicial de estar presente para asistir a la vista ni la circunstancia del ruido allí existente puede justificar su inadvertencia, ya que, por el contrario, le obligaba a prestar una mayor atención y extremar su diligencia.

No cabe estimar, por tanto, que el órgano judicial haya llevado a cabo una interpretación formalista de las normas procesales, impidiendo hacer efectiva la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. garantiza, pues sólo ha obtenido, en una decisión motivada, las consecuencias legales que se desprenden de la propia conducta del recurrente, de conformidad con la doctrina de este Tribunal que se ha dejado expuesta. Y no cabe llegar a resultado distinto ante conducta tan clara por parte del actor en el proceso a quo, pues, en otro caso, quedaría afectada tanto la tutela judicial efectiva de la contraparte como la regularidad y el buen funcionamiento del proceso, por los que el órgano jurisdiccional debe velar, como se ha dicho en la mencionada STC 373/1993.

Ha de concluirse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido vulneración del art. 24.1 C.E., ya que la sanción aparejada a su incomparecencia, el desistimiento del actor y hoy recurrente en el proceso a quo, sólo se ha producido como consecuencia de su conducta negligente. Y ello conduce necesariamente a la desestimación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 14/04/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid sobre desistimiento del recurrente como consecuencia de su incomparecencia a la vista del juicio.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Según se afirmó en la STC 21/1989, el desistimiento, en tanto que «se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso (...) ha de tener su causa en una voluntad expresa del autor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso». Razonándose a continuación que aunque el art. 74 L.P.L. -hoy art. 83- contemplaba un desistimiento tácito o presunto, «esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos y pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado» [F.J. 2].

  • 2.

    En la citada STC 21/1989 se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso «...siempre que el interesado actúe con diligencia y que no lesione bienes o derechos constitucionales, no se grave injus tificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento». Exigencias que han de ser apreciadas en cada caso, a la luz de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales, si bien teniendo presente que la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, esto es, el tener por desistido al actor «es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza, porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso» (STC 373/1993) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 326.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83, ff. 1, 2
  • Artículo 83.2, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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