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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1265-2018, promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, de 19 de diciembre de 2016, y contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, de 18 de enero de 2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de marzo de 2018, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Jerry Aroon-Kumar Rustveld, bajo la defensa del letrado don Jaime Campaner Muñoz, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca abrió diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 1062-2015 contra el aquí recurrente de amparo, en virtud de la denuncia presentada por doña Miranda Ivonne Stienstra, por la comisión de los presuntos delitos de acoso, amenazas e injurias. Con fecha 30 de octubre de 2015, dicho juzgado dictó auto cuya parte dispositiva fue: “Se prohíbe al imputado Jerry Aroon-Kumar Rustveld aproximarse-acercarse a menos de 500 metros de Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio sito en […], de su lugar de trabajo, y cualquier otro de esparcimiento, o donde la misma pudiere encontrarse, así como comunicarse con la misma por cualquier medio y ello aun cuando mediare el expreso consentimiento de aquella. La duración de esta medida será mientras dure la tramitación de la causa y en tanto recaiga resolución definitiva que le ponga fin”.

El letrado de la administración de justicia (entonces, secretario judicial) del juzgado referido, dictó diligencia de notificación el 10 de noviembre de 2015 (obrante al folio 105 de las actuaciones del procedimiento a quo de este amparo), del siguiente tenor: “Yo, secretario judicial, teniendo a mi presencia a Jerry Aroon Kumar Rustveld, acompañado de su letrado, le notifiqué la resolución arriba reseñada [auto de 30 de octubre de 2015] mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, en prueba de ello firma conmigo de lo que doy fe”; y en la que aparecen dos firmas (ilegibles).

b) El mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca abrió con posterioridad diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 1102-2015 contra el aquí recurrente por la comisión del presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de denuncia interpuesta por doña Miranda Ivonne Stienstra. En la misma se refiere que el 10 de noviembre de 2015, sobre las 14:30 horas (esto es, unos diez minutos después de haber salido de la sede del juzgado donde se le notificó el auto de 30 de octubre de 2015), el recurrente se dirigió a la tienda donde trabajaba la denunciante y una vez allí, se asomó a su interior y dirigiéndose a ella le dijo en idioma holandés: “puta, voy a ir a por ti”.

Entre las diligencias practicadas por el juzgado instructor figura la declaración del investigado asistido de intérprete en idioma inglés, conforme al acta levantada el 10 de diciembre de 2015 (folios 76 a 78 de las actuaciones). Preguntado sobre los hechos de la denuncia, negó que estos hubieran sucedido, constando a renglón seguido lo siguiente: “A continuación por S.Sª se informa a las partes y al investigado que no se celebra la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrim toda vez que el investigado no fue requerido en forma por este juzgado al tiempo de la notificación del auto que acordó el alejamiento y prohibición de comunicación el 10.11.15, sin perjuicio de lo cual requiere de nuevo y formalmente al investigado comparecido para que cumpla estrictamente los términos de las prohibiciones acordadas y apercibiéndole expresamente de que en caso de incumplimiento podrá acordarse la medida de prisión”.

c) Con fecha 7 de marzo de 2016, el juzgado instructor dictó auto por el que acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, con traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que pudieran solicitar la apertura a juicio oral o de contrario el sobreseimiento de la causa. Formulado escrito de acusación por el fiscal calificando los hechos como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y por la representación procesal de doña Miranda Ivonne Stienstra, actuando como acusadora particular, que los calificó como un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de amenazas, el letrado de la administración de justicia del juzgado instructor dictó diligencia de ordenación el 28 de junio de 2016, acordando dar traslado de tales escritos al acusado para que pudiera presentar su escrito de defensa. En este último, la representación procesal del aquí recurrente negó los hechos de la acusación, dado que “el señor Rutsveld no sabía que la tienda de la señora Stienstra se encontraba en la ruta que él hizo después de salir del juzgado en día 10 de noviembre de 2015”, que no se produjo el encuentro antes referido y que no ha cometido delito alguno.

El escrito no hace ninguna mención a un posible desconocimiento por el recurrente del contenido del auto de 30 de octubre de 2015, que le había sido notificado el 10 de noviembre siguiente.

d) El juzgado instructor remitió lo actuado al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, que asumió la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la causa (procedimiento abreviado núm. 297-2016). La vista oral se celebró el 13 de diciembre de 2016. En la grabación que obra en las actuaciones de dicho acto, en lo que importa a este recurso de amparo, cabe destacar lo siguiente:

(i) Interrogado en primer término el acusado, se le preguntó si se le había notificado el auto dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer que acordaba una medida de protección por la que se le prohibía comunicarse o acercarse a la víctima, a lo que respondió —siempre en idioma inglés, asistido de intérprete— que “me lo comunicaron el 10 de noviembre cuando estaba aquí” (minuto 03:51 de la grabación), añadiendo luego que “me dijeron solo dónde vivía, que no podía acercarme” (minuto 04:08). A la pregunta de la fiscal actuante, reformulada por la magistrada-juez, de si sabía que tenía prohibido acercarse a doña Miranda Ivonne también a su lugar de trabajo, contesto: “no me explicó con exactitud, se me dijo que no me podía acercar a menos de 500 metros de ella […]; y el 13 de diciembre me enteré por escrito y me dijeron qué ponía en el documento […] antes de esa fecha no estaba consciente de esos hechos” (minuto 05:57 de la grabación).

(ii) Una vez practicada la prueba (interrogatorio del acusado y testificales) y abierto el trámite de conclusiones finales, la abogada de la defensa interesó la absolución de su cliente alegando que faltaba el elemento subjetivo del delito, porque se había tratado de un encuentro fortuito con su ex pareja, que no se dirigió a ella y que por tanto no se había desvirtuado su presunción de inocencia (minuto 1:00:02 de la grabación). Respecto de la prueba de cargo, se limitó a señalar supuestas contradicciones en el dicho de las testigos que declararon, indicando que al recurrente “se le acababa de notificar el auto”, por lo que “es absurdo pensar que nada más salir del juzgado se fuera a la tienda de la víctima” (minuto 1:05:16).

(iii) Tras el trámite de conclusiones finales, la magistrada-juez dijo: “Levántese por favor el acusado, voy a dictar sentencia” (minuto 1:06:45 de la grabación), procediendo a continuación y conforme a la facultad prevista en el art. 789.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a adelantar oralmente el fallo y su motivación. En el relato de hechos probados, afirmada su convicción de que el acusado conocía el lugar de trabajo de doña Miranda Ivonne, hecho acreditado por la declaración de esta última a la que otorgaba “plena credibilidad” por estar corroborada por el dicho de otras dos testigos, la magistrada-juez afirmó que, tras salir el recurrente del juzgado el 10 de noviembre de 2015 y pasar por delante de la tienda: “podría admitir inicialmente que se podía tratar de un encuentro casual y fortuito, pero el hecho de que se hubiese parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella y dirigiéndose a la misma […]”. En ese momento el acusado intentó pronunciar unas palabras, siendo reconvenido por la magistrada-juez: “guarde silencio, no le pregunto a usted” (minuto 1:08:46 de la grabación), continuando aquella con el resumen de los restantes fundamentos de su decisión, tras lo cual advirtió que la sentencia era recurrible y dio por finalizado el acto.

La magistrada-juez no preguntó al acusado si este tenía algo que manifestar al tribunal, en ejercicio del derecho a la última palabra que antes de la conclusión de la vista oral concede el art. 739 LECrim.

e) Dentro del plazo legalmente establecido (art. 789.1 LECrim), el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca dictó por escrito la sentencia núm. 456/2016, con la siguiente dispositiva:

“Que debo condenar y condeno a Jerry Aroon-Kumar Rustveld, como autor responsable de un delito de amenazas leves de género quebrantando una medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de doce (12) meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de que se aproxime a una distancia de 500 m. de Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular”.

Como hechos probados hace constar la sentencia:

“Único.- Probado y así se declara que en fecha 30 de octubre de 2015 , el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Palma dictó auto —en el procedimiento abreviado diligencias previas 1062-2015 seguidas por un presunto delito de acoso amenazas e injurias— por el que prohibió al acusado Jerry Aroon-Kumar Rustveld, acercarse a menos de 500 m. de Miranda Ivonne Stienstra (que había sido su pareja sentimental) de su domicilio sito en la calle Bellpuig número 65, 1º de Calviá, de su lugar de trabajo, y de cualquier otro lugar de esparcimiento o donde la misma pudiera encontrarse, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y en tanto recayera resolución definitiva que le pusiera fin.

El acusado fue notificado personalmente de dicha resolución el día 10 de noviembre de 2015, acompañado de su letrado mediante lectura íntegra y entrega de copia literal del citado auto.

Pese a tener conocimiento de dicha resolución, el acusado alrededor de las 14:00 horas del mismo día 10 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a dichas prohibiciones, se dirigió al lugar de trabajo de Miranda, sito en las inmediaciones de la Plaza des Mercat, y cuando la vio se dirigió a la misma y a la vez que gesticulaba con la mano y con el dedo señalándola, le dijo en holandés ‘puta, voy a ir a por ti’ marchándose seguidamente del lugar”.

En el apartado de fundamentos de Derecho de la sentencia, el primero de ellos desgrana el juicio de valoración de la prueba que sustenta la decisión, debiendo aquí destacarse los pasajes que interesan a efectos del presente amparo:

“La declaración de los hechos declarados probados obedece a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como preconiza el artículo 741 de nuestra Ley procesal penal.

Y de la misma ha quedado absoluta e indiscutiblemente acreditado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma dictó un auto en fecha 30 de octubre de 2015 por el que se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 m. de su ex pareja sentimental, Miranda Ivonne, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro de esparcimiento o donde se encontrare la misma pudiera encontrarse, y la prohibición de comunicarse con ella mientras durara la tramitación de la causa seguida contra el acusado por hechos presuntamente constitutivos de amenazas, coacciones y delito contra la integridad moral. A los folios 18,19 y 20 consta el testimonio de la citada resolución.

Igualmente resulta indiscutiblemente acreditado que el acusado tuvo cabal conocimiento de dicha resolución el día 10 de noviembre de 2015, tal como se acredita por el contenido del folio 105 y concretamente de la diligencia de notificación realizada en la citada fecha por el secretario judicial el cual teniendo a su presencia al acusado, acompañado de su letrado, le notificó el auto indicado mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma. Le fue exhibido al acusado dicho folio y reconoció su firma en él. De ahí que deba concluirse, sin riesgo de dudas, que el acusado conocía personalmente el contenido de dicha resolución en la fecha en que consta realizada la notificación, esto es el día 10 de noviembre de 2015.

El acusado declaró en el juicio que no se acercó al lugar de trabajo de Miranda, porque no sabía que trabajara en la Plaza des Mercat; que pensaba que en el mes de noviembre todavía trabajaría en una tienda de la playa […]. Se le exhibieron las fotografías obrantes a los folios 57 y 58 [tomadas en aquel momento por la víctima, una vez el acusado abandonó la tienda y siguió su camino] en las que el acusado se reconoció; explicó que su abogado le dijo claramente que no podía ir a ver a Miranda”.

Tras desgranar la testifical practicada (la de doña Miranda Ivonne y otras dos testigos de cargo, y una de la defensa), la sentencia continúa diciendo:

“Expuesto cuanto antecede se llega a la conclusión de que el acusado cometió intencionadamente el delito de quebrantamiento de medida cautelar y el delito de amenazas, y ello por los siguientes razonamientos.

-En primer lugar se rechaza completamente la afirmación efectuada por el acusado de que se enteró de que no podía acercarse al lugar de trabajo de Miranda el día 10 de diciembre [sic] de 2015 por cuanto, como queda dicho, la diligencia de notificación del auto fue practicada en fecha 10 de noviembre de 2015 según consta al folio 105. La parte dispositiva del auto no deja lugar a dudas, es medianamente claro y diáfano al establecer la prohibición de acercarse a menos de 500 m. de Miranda, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en el que se encuentre. La notificación se realizó estando presente su letrado, y por tanto ninguna confusión ni problema idiomático existió.

-En segundo lugar, se llega al convencimiento de que el acusado sabía dónde trabajaba Miranda por la declaración de esta y por los comentarios que colgó el acusado en Instagram. Y también por el simple hecho de que para ir al bar Capuccino del paseo marítimo, lugar en el que el acusado había quedado con su amiga Felicitie, resulta completamente innecesario pasar por la calle lateral de la iglesia de San Nicolás, donde está ubicada la tienda denominada Miss Sophie, en la que trabajaba Miranda […].

Pese a la negativa del acusado de que no la vio ni habló con su ex pareja, la declaración testifical de Miranda, de Izabella y de María del Carmen, desmiente aquella versión. Estas dos últimas testigos no tenían, ni tienen, ninguna relación con el acusado y por ello no se advierte en sus declaraciones ningún motivo para mentir ni para perjudicarle no existe ningún motivo espurio, ni de enemistad, odio, o venganza. Es por ello que la declaración de las mismas es plenamente creíble, verosímil y además está corroborada por la prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 57, 58, 90, en las cuales se observa al acusado caminando hacia la calle San Nicolás, una vez pasada la tienda [...].

La letrada defensora hizo hincapié en las contradicciones en las que incurrieron las testigos, por un lado, Mª del Carmen, y por otros Izabella y Miranda. Como se ha dicho y pese a reconocer que existen algunas discordancias entre lo manifestado por la primera frente a las otras dos (aquella dijo que el tiempo en que el acusado se dirigió a Miranda no fue más de cinco minutos y que lo vio apoyado en la pared de la iglesia, en cambio las otras dos dijeron que fueron unos segundos y que no lo vieron apoyado sino que solo se detuvo) lo cierto es que ello carece de importancia pues, en lo sustancial, hay plena coincidencia: el acusado estaba delante de la tienda donde trabaja Miranda, se paró frente a ella, le habló a la vez que realizaba gestos desafiantes con las manos.

Así pues el hecho de que exista alguna discrepancia no resulta relevante porque lo ha sido sobre aspectos accesorios o secundarios que no afectan al núcleo esencial […].

En la sentencia in voce ya se explicó que si bien, en mera hipótesis, hubiera podido admitirse que el encuentro del acusado con Miranda fue casual e inesperado (tesis que no se acogió) lo que supondría la inexistencia de dolo, lo cierto es que el acusado, en lugar de marcharse deprisa, sin dilación del lugar al ver a su ex pareja, se detuvo frente a ella, se dirigió amenazándola, realizando de este modo la conducta prohibida que exige precisamente que en caso de coincidencia, el que tiene prohibición de alejarse y de comunicarse no realice ninguna conducta que suponga un peligro para los bienes jurídicos protegidos de la víctima.

En conclusión, el encuentro no fue casual ni fortuito, sino que buscado de propósito, y además se aprovechó para amenazar”.

Posteriormente, luego de calificar jurídicamente los hechos como constitutivos de “un único delito de amenazas leves de género agravadas por cometerse quebrantando una pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del art. 171.4 y 5 del CP” (fundamento segundo), y de atribuir su autoría al acusado (fundamento tercero), la sentencia individualizó en el fundamento de Derecho cuarto la pena a aplicar, razonando que:

“En este caso concreto, dentro del marco punitivo (de nueve a doce meses de prisión), se estima adecuado imponer la pena máxima de doce meses de prisión habida cuenta de la gravedad de la conducta del acusado, por cuanto incumplió la prohibición nada más salir del juzgado de violencia, inmediatamente después de ser notificado del auto, se dirigió directamente, sin solución de continuidad, al lugar de trabajo de la beneficiaria de la orden y la amenazó, hecho que demuestra el nulo respeto por las leyes y el deprecio a los mandamientos y órdenes judiciales. En segundo lugar, la amenaza no fue inocua ni trivial, sino que fue de muerte, lo que generó una tremenda conmoción, temor y angustia en la víctima que todavía perdura en la actualidad. Por ello es merecedor del máximo previsto por la ley”.

Notificada la sentencia, la representación procesal de la acusación particular presentó escrito interesando su aclaración, lo que fue denegado por auto del juzgado de 14 de marzo de 2017.

f) Contra dicha sentencia la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó por escrito en cinco motivos, importando a los efectos de este amparo únicamente los dos primeros, que tenían el siguiente enunciado: (i) “Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE. Infracción del art. 739 LECrim”: se alega que esos derechos fundamentales se conculcaron al no haber otorgado la magistrada-juez el derecho a la última palabra al acusado al final de la vista oral, precisando que cuando intentó tomar la palabra mientras aquella pronunciaba sentencia in voce, fue para intentar rebatir la afirmación como hecho probado —con base en las declaraciones testificales— de que se había “parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado” con su ex pareja; (ii) “Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015 e inexistencia de prueba del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento corolario de lo anterior”: se queja el recurrente de que su condena por quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercarse a su ex pareja, acordada en el auto de 30 de octubre de 2015 del juzgado de violencia sobre la mujer, presupone que él conocía el contenido y alcance de dicha resolución judicial, hecho que sin embargo niega porque no habla castellano, el auto no le fue traducido ni estuvo asistido de intérprete durante su notificación el 10 de noviembre de 2015, y tampoco se le requirió sobre su cumplimiento.

g) El recurso de apelación fue turnado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares (rollo de apelación núm. 2-2018), la cual, una vez tramitado, dictó la sentencia 28/2018, el 18 de enero de 2018, con la siguiente dispositiva:

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jerry Aroon-Kumar Rustveld, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, recaída en la causa de procedimiento abreviado 297-2016, la cual se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada”.

En lo que importa a este recurso de amparo, es en el fundamento jurídico segundo de la sentencia donde se da respuesta al primer motivo de la apelación (omisión del trámite de última palabra al acusado), razonando su denegación en los términos que siguen:

“Ciertamente, el Tribunal Supremo al respecto de la infracción de este derecho, en la medida en que está contemplado como un derecho fundamental regulado en la normativa internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Pacto internacional de los derechos civiles y políticos en su artículo 14.3 d) y en el artículo 6.3 c) del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y que se materializa en el artículo 739 de la LECrim, referido a la posibilidad que la Ley concede al acusado de auto-defenderse y que se manifiesta en la posibilidad que tiene para, una vez finalizado el juicio y después de haber presenciado la prueba practicada a su presencia, realizar aquellas manifestaciones que, al hilo de la misma o de las alegaciones de las partes, considerase oportuna en su descargo, a juicio del Tribunal Supremo encierra una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa, que se configura independiente de la asistencia letrada y que guarda relación con el de derecho a la contradicción y a la igualdad de armas; no se trata de un recurso rigorista y meramente formalista, venía entendiendo, de modo unánime (por todas STS de 5 de abril de 2000; 849/2003, de 9 de junio, y 745/2004 de 10 de junio), que su incumplimiento, cuando se producía, comportaba la consiguiente indefensión y la nulidad de la sentencia, con obligación de repetir el juicio y con el objeto de garantizar la unidad de acto.

Este criterio que de modo unánime venía manteniendo el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, sin embargo, ha variado sustancialmente a partir de la STC 258/2007 y de otra anterior 13/2006 (recaída en el procedimiento de menores —SSTS 209/2008, de 28 de abril; 566/2015, de 9 de octubre, y 583/2017 de 19 de julio).

En esta sentencia el Tribunal Constitucional nos recuerda que el incumplimiento de este derecho no determina por sí solo y sin más la nulidad del juicio y de la sentencia. Esta consecuencia anulatoria se producirá en aquellos casos en los que esa omisión padecida haya producido una efectiva y material indefensión en el acusado con consecuencias negativas reales para su derecho a la defensa.

Esto se traduce en la exigencia de que ha de justificarse en el recurso hasta qué punto dicha omisión puede ser determinante para alterar el sentido del fallo y cuál sería la trascendencia y relevancia que podría tener en la posición defensiva del acusado. Con todo, este cambio de posición en la doctrina exige, como es lógico, tener en cuenta las circunstancias de cada caso, huyendo de automatismos, a fin de establecer si en el supuesto concreto la omisión de este trámite esencial ha producido o no indefensión constitucionalmente relevante.

A este respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de revisar el acta grabada del juicio y hemos podido comprobar que el acusado, de nacionalidad holandesa, que estaba asistido de intérprete por no entender el castellano y que lo tuvo a su lado en todo momento, no mostró el más mínimo interés en ser asistido de intérprete a fin de que le fuera traduciendo y narrando las declaraciones de los testigos de cargo. Esto sí ocurrió, en cambio, con los informes del fiscal y de las partes.

En tales condiciones, nos preguntamos hasta qué punto podía tener el recurrente interés en hacer uso de su derecho a la última palabra y qué virtualidad tendrían sus manifestaciones, dado que si no se había mostrado voluntad en conocer lo declarado por los testigos, no estaba en condiciones de aclarar o matizar sus manifestaciones, teniendo en cuenta que ello podía ser lo únicamente relevante, dado que el resto de las cuestiones trascendentes para su defensa, en punto al desconocimiento del alcance de la prohibición y su efectividad y al carácter fortuito del encuentro con su ex pareja, habían sido ya puestas de manifiesto por el acusado en su declaración y por su defensa con ocasión de su interrogatorio.

Siendo así y aunque es verdad que la juez a quo omitió flagrantemente conceder al recurrente el derecho a la última palabra al prescindir de dicho trámite final, pasando directamente a anunciarle la sentencia in voce, no apreciamos que de esa omisión se le hubiera causado efectiva indefensión.

Por otra parte, en el recurso la defensa, pudiendo hacerlo, no explica ni razona cuáles serían las matizaciones que habría hecho su representado o que hubiera querido añadir o alegar si se le hubiera dado la oportunidad de ejercer el derecho a la última palabra, ni la trascendencia que tales alegaciones tendrían para alterar el sentido de fallo condenatorio, pues su defensa pivotó, esencialmente, sobre el desconocimiento que albergaba el recurrente de la prohibición de acercamiento y que el encuentro con su ex pareja había sido puramente casual y sin que llegase a coincidir con ella, extremo este que según la juzgadora resultó contradicho por la declaración de la víctima y de las testigos que corroboraron la presencia del acusado en las inmediaciones de la tienda de su ex pareja y el que no hubiera mostrado extrañeza por coincidir con la víctima en el comercio en donde trabaja, de cuya existencia era ya conocedor a través de información comunicada en Instagram en la que se comunicó la apertura del negocio al público.

A mayor abundamiento, si cabe, y en rechazo de que la infracción de procedimiento cometida haya causado efectiva y real indefensión al recurrente en sus posibilidades de defenderse en el juicio, tampoco su defensa técnica ha solicitado que su representado, en aras de suplir la omisión padecida, pudiera en trámite de apelación ante esta Sala acudir a una vista a presencia del tribunal encargado de revisar la sentencia para realizar las manifestaciones que en su descargo quisiera y que no pudo hacer por haberle negado el derecho a la última palabra, manifestaciones que además se habrían producido una vez conocido el sentido del fallo”.

Por su parte, el fundamento jurídico tercero de la sentencia de alzada resuelve el segundo motivo del recurso de apelación, sobre el desconocimiento del contenido y alcance del auto de 30 de octubre de 2015, de nuevo con resultado desestimatorio. La audiencia lo explica así:

“La parte apelante confunde el derecho que pudiera tener el recurrente de que se tradujera la orden de alejamiento, si es que por ser extranjero que desconoce el idioma precisase esa traducción, por tratarse de un documento esencial para su defensa, con el derecho a la presunción de inocencia que despliega sus efectos tanto respecto a los elementos objetivos como subjetivo del delito de que se trate. En este caso del de quebrantamiento de medida cautelar.

Y aquí la presunción de inocencia se ha respetado escrupulosamente, habida cuenta de que si la juzgadora declara que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento y de las consecuencias de su incumplimiento fue porque se le notificó la resolución en que se acordaba y porque dicha notificación, valiendo como requerimiento de su ejecutividad, se produjo en presencia de su abogado, sin que en ningún momento este, ni su representado, hubieran solicitado la traducción de dicha resolución, en prueba de que tuvo conocimiento de la misma y de su contenido y alcance. No se derivó pues indefensión.

Ocurre, además, que el acusado conocía dónde trabajaba la víctima y la declaración de aquella y de las testigos de cargo permitieron deducir que el recurrente no se vio sorprendido cuando coincidió con la víctima en las inmediaciones de su comercio, a la que además dijo algo y realizó gestos con las manos, considerado por ello la juzgadora que tales manifestaciones y gestos, por no ser amistosos y haberlos realizado de modo airado, debían de tratarse de las amenazas que refirió la víctima, y de ahí que su declaración la estimase creíble.

No puede pasarse por alto, de otra parte, que el acusado negó el encuentro con la víctima o cuando menos su aproximación a ella y a su lugar de trabajo y esta circunstancia resultó inobjetable a partir de las fotografías tomadas por la víctima, cuya versión vino corroborada por la prueba testifical y la existencia de información comunicada en Instagram sobre el lugar de trabajo de la perjudicada, razón por la que el recurrente debía de conocer este extremo y por ello acudió a dicho lugar.

Ese dato objetivo y la negativa del acusado a reconocerlo, no hizo sino restar credibilidad a su versión y apoyar y dar refuerzo a la versión de la víctima y la de las testigos de cargo.

La trascendencia que tiene el derecho a la traducción y a la interpretación estriba en que el acusado extranjero sometido a una causa penal que no conoce o entiende el idioma en el que se desarrollan las actuaciones, tiene derecho a ser informado en su idioma y a tomar conocimiento de las acusaciones que se vierten en su contra y de los elementos de prueba en los que se sustenta la misma a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, de ahí, que haya de disponer de un intérprete y acceso a la traducción de los documentos esenciales para su defensa.

En ningún momento el acusado planteó ni alegó indefensión por habérsele notificado el auto de alejamiento en castellano y no haberle facilitado la traducción, ni tampoco su letrado realizó queja en tal sentido. No puede por ello admitirse que el acusado desconociera la medida cautelar acordada y su contenido y alcance.

Hay que tener en cuenta que la notificación de la resolución se produjo estando un abogado presente y que el acusado además de tener domicilio en Palma, ha otorgado poderes a varios letrados y procuradores. A uno de estos abogados, a la señora Regidor Mateo, en concreto, le ha conferido la cualidad de poder actuar como intérprete suyo. Dicha letrada intervino en su toma de declaración y es posible, al menos nada se ha dicho en contra, que fuera ella también quien compareció con él a la hora de notificarle el auto de alejamiento. En todo caso, desconocemos qué letrado fue el que estaba acompañando al acusado en el momento de la notificación del auto acordando la prohibición y nada dijo su defensa de que dicho letrado no hubiera podido ilustrar a su representado acerca del contenido y alcance del auto y consecuencias que comportaba. Y dado que el auto estaba en castellano cabe entender que fue el letrado quien se lo tradujo ya que en caso contrario al recibir la notificación hubiera solicitado la traducción.

Por otro lado, el acusado admitió sin ambages en su declaración que tenía conocimiento de la prohibición, pero que no la incumplió pues no se acercó a la perjudicada, ni sabía dónde trabajaba, porque hasta entonces creía que estaba en un comercio en la playa de Palma, de modo que su defensa se basó en que se trató de un encuentro casual y no intencionado. Nada tiene que ver ese planteamiento con el desconocimiento de la prohibición o de su contenido exacto.

Su propia defensa ya admite y reconoce en el recurso que en realidad su defendido sí que conocía la prohibición, aunque podía tener dudas al respecto de su alcance, en cuanto a que sabía que no podía acercarse a la perjudicada, pero no a su lugar de trabajo, si bien desconocía que fuera en un comercio de la calle Mercat, pero ello se contradice con la información de Instagram y con la circunstancia de que el acusado hubiera transitado por la calle en la que está situada la tienda de su ex pareja, cuando no era necesario pasar por allí para desplazarse hasta Zara Home y la cafetería del Capuchino del paseo marítimo y que no mostrase extrañeza alguna, ni sorpresa, al encontrarse con su ex pareja justo el día en que venía del juzgado después de habérsele comunicado la prohibición de acercamiento y de comunicación, y que además en lugar de pasar de largo y marcharse por otro lugar o pedir disculpas, entró en comunicación con ella y le dirigió unas palabras y unos gestos que según los testigos no fueron amistosos, pero cuyo contenido exacto no supieron decir cual fue por haberse expresado el acusado en idioma holandés, el cual sí entendía la perjudicada por tener esa misma nacionalidad.

En suma, la juez a quo en la sentencia ha explicado de modo razonable el por qué estimó probado que el acusado, a pesar de que la resolución disponiendo el alejamiento no fue traducida, tuvo conocimiento de ella y de su contenido y a lo que le obligaba, por lo que al acercarse al lugar de trabajo de su ex pareja y aproximarse a la misma llegando a hacerle unas manifestaciones en tono amenazador y una señas con ese mismo objeto, cometió el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

En su recurso la defensa hace alusión a que el mismo juez de violencia al recibir declaración al acusado hizo constar que no había sido requerido en forma acordando a tal efecto que dicho requerimiento se verificase. La defensa utiliza esa referencia para indicar que el juez asume y admite que su representado no tenía conocimiento exacto de la prohibición de acercamiento. Ello no es así, lo que el juez de violencia quiere significar es que el acusado al notificarle el auto debió de habérsele hecho un requerimiento expreso de que la ejecutividad del mismo con el objeto de asegurar que si lo incumplía podía incurrir en un delito de quebrantamiento.

Ello no obstante, el delito de quebrantamiento no exige un requerimiento expreso y terminante al destinatario de la medida de que su falta de acatamiento podría dar lugar a la comisión del delito, sino que lo que se precisa es que el destinatario de la medida conozca su ejecutividad y las consecuencias negativas que comporta y esto, perfectamente, puede estar contenido en la misma notificación de la resolución, siempre que de ella quepa deducir, sin duda alguna, esa consecuencia.

En el caso presente al acusado se le notificó la prohibición de acercamiento y de comunicación hacia la víctima y su lugar de trabajo y en ella ya se contenía que su incumplimiento podía comportar la comisión de un delito, si bien de desobediencia y no de quebrantamiento, lo cual no resulta transcendente a los efectos de cometer el delito de quebrantamiento, ya que lo relevante es que el acusado fue informado de la efectividad de la medida y que su no acatamiento podía derivar en responsabilidad penal y en la comisión de otro delito, aunque la mención al tipo penal no fuera la correcta.

Lo importante es que la medida cautelar hubiera comenzado a ejecutarse y el penado conociera su ejecutividad y pese a ello decidiera quebrantarla, habiendo sido informado de las consecuencias negativa de su acción.

En el caso presente al acusado se le notificó el auto de prohibición de acercamiento y a partir de ese momento fue consciente de la ejecutividad de la medida adoptada y de las consecuencias negativas que comportaba su no acatamiento. No hacía falta, pues, realizar un nuevo requerimiento independiente. En dicha resolución se expresaba que la prohibición era de acercamiento y de comunicación, tanto a la víctima como a su lugar de trabajo y a una distancia no inferior a 500 metros. Se aludía también a que el incumplimiento podía dar lugar a responsabilidad penal, aunque se citara erróneamente el delito que se cometería y a la adopción de medidas cautelares más gravosas.

En tales circunstancias si el acusado conocía la ejecutividad de la prohibición y de sus consecuencias y pese a ello se aproximó a la víctima, descartando la juzgadora, y explicando las razones de ello, que no se trató de un encuentro casual sino voluntario y buscado por el recurrente, que era conocedor del lugar de trabajo de la víctima y a él se encaminó nada más salir del juzgado de violencia, y que además no se limitó a procurar ese encuentro sino que se dirigió a la víctima con gestos y manifestaciones amenazadoras, es claro que incurrió en el delito de quebrantamiento por el que ha resultado condenado y sin que su condena se hubiera producido infringiendo la presunción de inocencia, habida cuenta de para su enervación tuvo en cuenta la juzgadora de instancia prueba válidamente practicada y valorada de modo razonable, tal que así, la probabilidad de que los hechos hubieran sucedido, conforme a la versión judicial que narra el factum de la sentencia, es mucho mayor y más elevada a que se hubieran desarrollado de acuerdo con la tesis de la defensa, esto es, que el acusado ignoraba con exactitud el alcance de la prohibición, que su presencia en las inmediaciones de la tienda en la que trabajaba la apelada fue puramente casual y fortuita y que nada le dijo ni le manifestó al no haber llegado a hablar con ella”.

h) Firme así la sentencia de instancia, obra en las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional que, abierta la ejecutoria núm. 1909-2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca al efecto competente, este dictó auto el 19 de junio de 2018 por el que, de un lado y respecto de la pena de doce meses de prisión, “visto que no existe pronunciamiento en la sentencia en relación a la suspensión” de la misma, acordó abrir trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar sobre su procedencia. De otro lado, requirió al condenado para el cumplimiento de las penas de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de prohibición de aproximación a 500 metros y de comunicación con doña Miranda Ivonne Stienstra, por tiempo de cinco años.

Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el juzgado dictó nuevo auto el 8 de noviembre de 2018 por el que suspendió la pena de doce meses de prisión impuesta al recurrente, quedando condicionada su vigencia al cumplimiento de las condiciones al efecto establecidas en la propia resolución.

3. La demanda de amparo plantea dos quejas constitucionales de fondo, coincidentes en lo sustancial con los dos primeros motivos del recurso de apelación:

a) “Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE: flagrante privación del uso del derecho a la última palabra del demandante de amparo (flagrancia reconocida por la resolución de la Audiencia Provincial)”.

Luego de reproducir el art. 739 LECrim, se recuerda en la demanda que en la vista oral de la causa, una vez terminadas las intervenciones de la acusación y la defensa, la magistrada-juez no preguntó al acusado si tenía algo que manifestar al tribunal, pasando a dictar sentencia in voce, en cuyo transcurso mandó guardar silencio al acusado quien deseaba decir algo. Esta omisión se impugnó en el recurso de apelación, aclarando qué era lo que quería contradecir el recurrente: “el hecho de haberse parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella”, lo que “a no dudar, era determinante en el sentido del fallo”. Se recogen luego los argumentos de la Audiencia Provincial para no acoger este motivo del recurso, y ya en el plano de la doctrina constitucional afirma que “ninguna de las dos sentencias del Tribunal Constitucional que analizan en profundidad el derecho a la última palabra (SSTC núm. 13/2006 y núm. 258/2007) exigen la restrictiva carga impuesta por la Audiencia Provincial, siguiendo la interpretación dada en la STS núm. 490/2014, de 17 de junio: qué concretas alegaciones iba a realizar el acusado al que se le ha privado del derecho a la última palabra”.

Considera que tal exigencia no es de recibo, pues “la sentencia impugnada no puede exigir una suerte de avance de los argumentos que el acusado iba a utilizar en su defensa, pues, además de que el tribunal ad quem carece de inmediación, no es quien debe valorar la prueba en primera instancia, y, a su vez, que ninguna dirección letrada puede subrogarse en el papel de una fuente de prueba personal como es el acusado, de facto se estaría obligando al acusado a desnudar su línea de defensa cuando la estimación del motivo deriva, precisamente, en la repetición del juicio”. Alega asimismo que “[p]royectando los rasgos fundamentales de la doctrina constitucional expuesta tanto en la STC núm. 13/2006 como en la STC núm. 258/2007 al supuesto planteado en la presente demanda de amparo, debe concluirse la vulneración del derecho a la última palabra del demandante, toda vez que el acusado fue privado del ejercicio del expresado derecho, aun cuando quiso hacer uso del mismo y este hubiera contradicho una alegación nuclear en su defensa y en el sentido del fallo: ‘el hecho de haberse parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella’ […]”.

Con relación a lo que entiende como contradicciones en el dicho de las testigos de cargo que declararon en la vista, dice la demanda que “[l]a última palabra era el único medio del demandante para contradecir toda la prueba practicada y, por lo tanto, exculparse de toda acusación, pronunciándose sobre todos los aspectos fácticos que le fueron traducidos al final del juicio oral […]; era la única oportunidad de contradecir de un modo personal y directo las —como vemos, inciertas— alegaciones que habían realizado la denunciante y su entorno en la vista oral […]. Tampoco puede perderse de vista que, en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda condena penal requiere una convicción o certeza objetiva sobre las conductas delictivas enjuiciadas, y que, por tanto, la última palabra es imprescindible por ser la única defensa directa del acusado sobre todos los medios de prueba practicados, pues dicho trámite puede derivar en el surgimiento de dudas razonables que el juzgador está obligado a atender”.

Finaliza esta primera queja alegando la demanda, que su estimación en sentencia por este tribunal ha de comportar la nulidad de las resoluciones impugnadas, “con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al comienzo del juicio oral a fin de que se celebre nueva vista ante un juzgado de lo penal distinto, toda vez que es razonable temer que la magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 esté predispuesta en la medida en que presenció la práctica de la prueba y formó convicción no ya pretiriendo el derecho a la última palabra del acusado sino negándoselo sin ambages”.

b) “Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015, como resolución que se estima deliberadamente incumplida por el acusado”.

Refiere la demanda que en la sentencia del juzgado de lo penal se fijó como hecho probado que el recurrente fue notificado personalmente del auto de 30 de octubre de 2015, en fecha 10 de noviembre del mismo año, hallándose en ese momento en compañía de su letrado, “mediante lectura íntegra y entrega de copia literal” de la resolución, pese a lo cual “haciendo caso omiso a dichas prohibiciones” en él contenidas, de las que “tuvo cabal conocimiento” de manera “personal”, decidió pasar por la tienda donde trabajaba doña Miranda Ivonne y proferirle la amenaza verbal ya indicada; lo cual después confirma la sentencia de apelación. Partiendo entonces de que la condena por quebrantamiento de aquella medida cautelar “tiene como sostén precisamente la notificación y requerimiento” del auto citado, la demanda rechaza su validez porque “el demandante de amparo no solo no ha renunciado de forma expresa a su derecho a la traducción, siendo esta una exigencia del art. 126 LECrim (precepto, por cierto, sobre el que tribunal guarda un espeso silencio, aun cuando es de ineludible observancia), sino que siempre ha manifestado no tener exacto conocimiento del sentido de las prohibiciones contenidas en el citado auto de 30 de octubre de 2015”. Añade que el acusado “no tenía conocimiento alguno del castellano”, el auto mencionado no fue objeto de traducción, y aunque se reconoce que aquel acudió al juzgado y se le notificó la resolución acompañado de un abogado, se reitera que no se le entregó un ejemplar traducido de ella, ni se le habilitó un intérprete, sin que pueda suplirse la asistencia de este último con la que a su vez le prestaba su abogado. Que el recurrente únicamente comprendió el contenido de aquel auto cuando se le tomó declaración por el instructor el 10 de diciembre de 2015, una vez abiertas las nuevas diligencias por el juzgado de violencia sobre la mujer, y que en el acta de esa declaración consta que no se celebró la comparecencia del art. 505 LECrim por no haber sido requerido en forma por el juzgado cuando se le notificó el auto. Incluso la propia sentencia había sido traducida al holandés para su entendimiento, al igual que la citación a juicio, y que dispuso de la asistencia de un intérprete durante la vista. La demanda reconoce que el 10 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del auto de 30 de octubre, pero no de su contenido y alcance.

Alega más adelante el escrito que el derecho a la traducción e interpretación del investigado y acusado se contiene en los arts. 123 a 127 LECrim, previendo el art. 126 que la renuncia a esos derechos debe ser expresa y libre. Cita además el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en su art. 6.3 e) (derecho a ser asistido gratuitamente de intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en la audiencia); la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, en sus arts. 2.4, 2.8, 3.1, y 3.7; y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su art. 3.1. Finaliza la queja diciendo: “Cuanto antecede, por lo demás, sin perder de vista que la Unión Europea constituye un espacio único de libertad, seguridad y Justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. En suma, pues, con estimación del presente motivo, procederá declarar vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, consecuentemente, revocar y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas”.

c) El suplico de la demanda interesó que dictáramos sentencia declarando vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente, acordándose la nulidad de las dos sentencias impugnadas.

4. Antes de proveer a la admisión a trámite del recurso, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2018, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 297-2016, incluyendo el CD o DVD de la grabación de la vista oral; y del rollo de apelación núm. 2-2018, incluyendo el CD o DVD de la vista en apelación, “si tal vista se hubiere realizado”.

Por nueva diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de 17 de septiembre de 2018, y a la vista de lo informado por el Juzgado núm. 4, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada “de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 1909-2018 con el procedimiento abreviado núm. 297-2016 que fue remitido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca”. La misma se reiteró por diligencia de 8 de enero de 2019.

5. Una vez recibidas todas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 8 de abril de 2019 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de que “en méritos a la ejecutoria núm. 1909-2018 dimanante del procedimiento abreviado núm. 297-2016 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, proceda a emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.

No se produjeron personaciones en el plazo otorgado.

6. Con fecha 26 de junio de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 23 de julio de 2019, por el que interesó que dictáramos sentencia estimando la primera queja de la demanda de amparo, declarando haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE), con nulidad de las dos sentencias impugnadas y orden de retrotraer las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral”.

a) Luego de hacer referencia y reproducir parte de la fundamentación jurídica de las dos sentencias impugnadas (antecedentes), de resumir las dos quejas de la demanda de amparo (fundamento de Derecho I), y reproducir los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 13/2006, de 16 de enero (fundamento de Derecho II del escrito), la fiscal analiza la primera queja en el fundamento de Derecho III de sus alegaciones. En él, luego de recordar la vulneración denunciada, lo sucedido al final de la vista oral ante el juzgado de lo penal a quo al no otorgarse al acusado el derecho a la última palabra, interrumpido materialmente cuando se dirigió a la juez, y la ulterior respuesta desestimatoria que dio la Sección de la Audiencia Provincial al motivo de apelación interpuesto por este hecho, en cuanto a dar por incumplida la exigencia impuesta por la STC 258/2007, de 18 de diciembre, de haber acreditado la importancia de aquello que el acusado pretendía manifestar, el escrito de alegaciones de la fiscal considera que el caso se aparta de la doctrina que ahí se indica, pues “el recurrente había pretendido hacer uso temporáneo de su legítimo derecho a la autodefensa y que se le había impedido, con lo que ya había justificado ab initio que se le había causado perjuicio”.

El criterio de la audiencia sobre el trámite del art. 739 LECrim, prosigue diciendo el escrito, es “reduccionista y margina su contenido constitucional, al entender que en el mismo el acusado solo puede referirse a discrepar con los testimonios de cargo, cuando ello carece de toda base pues el acusado puede exponer, como de manera inconcusa subraya la jurisprudencia tanto constitucional como penal, todo cuanto estime de interés en relación con el asunto, tras conocer los informes de las distintas partes procesales, sin que su exposición deba circunscribirse a la discrepancia con los testigos de cargo”. Discrepa también de la exigencia de alegar la trascendencia de lo que hubiera podido decirse en orden a poder alterar el fallo: “ello tampoco tiene un sentido válido, pues parece claro que ni el abogado defensor puede reconstruir un alegato que ignora, pudiendo en todo caso, redactar el que estime más conveniente, sin que de ninguna manera pueda constatarse que era eso lo que iba a exponer su defendido, ni mucho menos puede justificar que ello hubiera convenido a la juzgadora de instancia y alterado el sentido del fallo”.

Y niega que la omisión padecida se pudiera salvar arbitrando una vista en apelación, “pues el trámite debe necesariamente producirse al finalizar el plenario para que cumpla su finalidad constitucional y la exposición que la Sala sugiere de forma alguna puede subsanar la quiebra del derecho de defensa padecida pues es sabido que, con carácter general todos los derechos procesales constitucionales deben ser respetados en todas las fases e instancias procesales y, en el caso concreto del derecho a la última palabra, la jurisprudencia es constante en reiterar que su vulneración comporta la nulidad del juicio y la retroacción procedimental pertinente, como la propia Sala de apelación reconoce”.

b) Por lo que respecta al segundo y último motivo de la demanda de amparo, la denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente, por haber desconocido el contenido y alcance del auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de octubre de 2015, al habérsele notificado personalmente el 10 de noviembre del mismo año pero sin la correspondiente traducción y sin contar en ese acto con la asistencia de un intérprete, auto que le imponía la prohibición de comunicarse con su ex pareja doña Miranda Yvonne o el de acercarse a ella o a los lugares que frecuenta a menos de 500 metros de distancia, el escrito de la fiscal , tras resumir los términos de la queja formulada en la demanda (fundamento de Derecho IV de sus alegaciones), entiende correcta la respuesta desestimatoria dada a esta cuestión en la sentencia de apelación, achacando negligencia a dicha parte procesal, pues “en ningún momento ha solicitado la traducción del auto […], ni tampoco reclamó la presencia de intérprete específico a su comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2015 que se efectuó en presencia de su abogado dándose la circunstancia de que alguno de sus defensores estaba habilitado por él para que actuara de intérprete”; y tampoco lo hizo, en fin, “cuando posteriormente compareció nuevamente al juzgado asistido por su letrado y a presencia de intérprete designado por el juzgado, para hacerle el requerimiento en forma manifestó que no hubiera tenido conocimiento exacto de lo que implicaba la resolución judicial ni mucho menos solicitó que le fuese traducida. Tampoco cuando se confeccionó su escrito de defensa se adujo que no se tuviera cabal conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima, dejándose sentado, por el contrario, que tal conocimiento se tenía al habérsele explicado por el juez de violencia”.

El escrito añade la cita de la STC 258/2007, FJ 3, en cuanto al derecho a no padecer indefensión, entendiendo que, pese a lo alegado por el recurrente en la demanda, no se afirma ni constata que el derecho de interpretación y traducción le hubiere sido negado “en ninguna de las fases procedimentales, ni en ningún acto procesal”. Concluye así sobre esta segunda y última queja de la demanda, que la “vulneración del derecho al proceso con todas las garantías que ahora se esgrimen [sic] aparece, por tanto, desprovisto de toda base y por ello no debe ser acogida”.

8. Con fecha 29 de julio de 2019 se presentó escrito de la representante procesal del recurrente, manifestando que “nos ratificamos en las alegaciones contenidas en nuestro recurso de amparo”.

9. Por la Secretaría de Justicia se dictó diligencia “para hacer constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la procuradora doña Isabel Alonso Rodríguez, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.

10. El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 5 de septiembre de 2019 del siguiente tenor: “El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en dicha Sala bajo el número 1265-2018, interpuesto por Jerry Aroon-Kumar Rustveld”.

11. Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso. Delimitación de las quejas de la demanda y orden de enjuiciamiento.

a) Se interpone demanda de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, de 19 de diciembre de 2016 (procedimiento abreviado 297-2016), que condenó al recurrente como autor de un delito de amenazas leves de género quebrantando una medida cautelar, a las penas de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de que se aproxime a una distancia de 500 metros de su ex pareja doña Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta última, o de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años.

Alega el recurrente que en el proceso de primera instancia se produjo la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: (i) a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la falta de ofrecimiento del derecho a la última palabra por parte de la magistrada-juez, al final de la vista oral, llegando incluso a interrumpirle cuando aquel intentó dirigirse al tribunal; y (ii) la vulneración del mismo derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por fundarse la condena en el hecho probado de que el recurrente conocía el contenido y alcance de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca el 30 de octubre de 2015, y notificada el 10 de noviembre del mismo año, sin que la autoridad judicial hubiera proveído a la traducción de dicha resolución judicial, o a la asistencia al recurrente de intérprete cuando se le notificó, negando a fin de cuentas su conocimiento del auto porque no habla castellano y ha necesitado intérprete a lo largo del proceso, lo que impide a su vez apreciar como acreditado el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le atribuye.

La demanda de amparo se dirige también contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 (rollo de apelación 2-2018), por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, no habría reparado las vulneraciones constitucionales aducidas.

La fiscal ante este Tribunal Constitucional ha presentado por su lado escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, por el que interesa el otorgamiento del amparo por el primero de los dos motivos, con desestimación del segundo por no ser cierta la lesión, dada la pasividad mostrada por la defensa al no solicitar la traducción del auto o la intervención del intérprete, a estos concretos efectos.

b) Así planteado el debate, no plantea problemas de intelección la primera de las quejas, referente a las consecuencias de no habérsele ofrecido al recurrente el ejercicio del derecho a la última palabra por el juzgado a quo.

Deben hacerse en cambio algunas precisiones en torno a la delimitación de la segunda queja, que gravita alrededor del derecho del acusado a la traducción e interpretación de una resolución judicial, por no conocer el idioma español.

(i) Ciertamente, el derecho del sujeto pasivo del proceso penal a ser asistido por un intérprete, goza de anclaje en los derechos fundamentales a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), tal y como reconoce nuestra doctrina (entre otras, SSTC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 32/2003, de 13 de febrero, FFJJ 8 a 10, —en procedimiento de extradición—, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4; también ATC 166/2005, de 19 de abril, FJ 6). Su ejercicio en las distintas fases del proceso penal se regula actualmente en los arts. 118.1 f); 123 a 127; y 520.2 apartados h) y j) LECrim, tras la reforma de estos preceptos por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, (por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales) y por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, (de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica).

Ahora bien, en el presente caso, de haberse producido la vulneración por los hechos que se alegan, no lo habría sido en el procedimiento del que traen causa las sentencias aquí impugnadas (a saber, las diligencias del procedimiento abreviado núm. 1102-2015; el procedimiento abreviado 297-2016, o el rollo de apelación núm. 2-2018, de los que se ha hecho mención en los antecedentes); sino en un proceso distinto, las diligencias seguidas con el núm. 1062-2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca, en cuyo devenir fue que se adoptó en fecha 30 de octubre de 2015 el auto con la medida de protección varias veces mencionada.

Pero ni ese auto, ni lo sucedido durante su notificación personal al recurrente el día 10 de noviembre de 2015 dentro de esas mismas diligencias 1062-2015, son objeto de impugnación en este amparo, ni consta siquiera que se hubiere presentado iniciativa alguna al juzgado instructor para reparar alguna falta relacionada con ello, por lo que estamos ante actuaciones procesales ajenas a este proceso constitucional y respecto de las que ni siquiera se sabe si se ha cumplido con la subsidiariedad exigible por esta jurisdicción [art. 44.1 a) LOTC].

(ii) La lectura de las actuaciones remitidas a este tribunal evidencia, en lo que concierne al proceso a quo del que sí dimanan las sentencias aquí recurridas, que durante la primera instancia nada se dijo por la defensa del acusado aquí recurrente, ni ante el juzgado instructor, ni en el escrito de defensa presentado durante la llamada fase intermedia del proceso, ni ante el juzgado de lo penal al inicio, durante o al final de la vista oral en el trámite de conclusiones definitivas, en relación con una supuesta lesión del derecho a la defensa o a un proceso con todas las garantías o a cualquier otro derecho fundamental, derivado de la falta de traducción del auto de 30 de octubre de 2015, o de la no actuación de intérprete el día de su notificación al recurrente.

Es en el escrito de apelación cuando se introduce este motivo de impugnación, lo que implica, si se aceptara la tesis de vulneración de una garantía formal que parece proponer la demanda de amparo, que se estaría ante un motivo en todo caso inadmisible, por no haber cumplido con el requisito del art. 44.1 c) LOTC, esto es, no haber denunciado la existencia de la lesión tan pronto como esta se produjo, que fue durante la primera instancia del proceso penal, al ingresar el auto y la diligencia de notificación a las actuaciones de las diligencias previas núm. 1102-2015. Se incurriría así en lo que la doctrina reiterada de este tribunal califica como una denuncia tardía y, como tal, extemporánea, de la lesión constitucional, en cuyo examen no cabría por tanto entrar. Entre otras, SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 4; 190/2006, de 19 de junio, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2 c); así como el ATC 83/2018, de 25 de julio, FJ 2 (y las resoluciones que en aquellas y este se citan).

(iii) En realidad, el propósito buscado con la deducción de esta queja en la demanda de amparo, no es ciertamente lograr que se repare el derecho a la traducción e interpretación de la resolución judicial que se dice inobservado (cosa que en ningún momento se pide), sino negar la eficacia del acto de notificación del auto de 30 de octubre de 2015 llevado a cabo el 10 de noviembre de 2015, como fuente de conocimiento por el entonces investigado, de la orden de protección dictada en su contra y en favor de su ex pareja, y de las consecuencias que suponía su incumplimiento en cuanto a incurrir en el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Lo pretendido por la demanda no es otra cosa sino cuestionar el valor como prueba de cargo de aquella notificación respecto de la acreditación del elemento subjetivo del tipo del art. 171.4 CP aplicado, lo que enlaza más propiamente con una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este enfoque de la queja acertadamente se aducía en el escrito de apelación, pero se suprimió en su traslación a la demanda de amparo, resultando del resto sustancialmente coincidente la argumentación planteada en ambos escritos.

Siendo ello así, y a fin de colmar las posibilidades de tutela constitucional del recurrente en este amparo, cabe calificar materialmente la queja deducida como vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), teniendo reconocido este tribunal, de manera reiterada, la facultad que en todo caso resulta respetuosa con el principio dispositivo que rige el proceso de amparo, de poder “ajustar el encuadramiento constitucional de la pretensión formulada acogiendo el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales reiterado en nuestra doctrina (SSTC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 63/2009, de 9 de marzo, FJ 4)” (STC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 6).

c) Delimitadas las dos quejas de la demanda de amparo, procede establecer el orden de examen de cada una. A tal efecto debemos traer a colación nuestra doctrina ya inveterada, en cuya virtud, “[e]n cuanto al orden desde el que han de examinarse las vulneraciones alegadas, adoptaremos el criterio de la mayor retroacción tomando en consideración tanto ‘las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor’ [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], como ‘la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo’ [art. 50.1 b) LOTC].

Conforme a este criterio, debe priorizarse el estudio de aquellas quejas que, en caso de prosperar, habrían de determinar la retroacción a un momento procesal anterior, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan), sin menoscabar por ello la subsidiariedad característica del amparo. Así lo afirman también las SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 83/2018, de 16 de julio, FJ 2; 101/2018, de 1 de octubre, FJ 2, o 124/2019, de 28 de octubre, FJ 2, que aplican la lógica de la mayor retroacción con el fin de asegurar la más amplia tutela de los derechos fundamentales” [STC 47/2020, de 15 de junio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 49/2020, de 15 de junio, FJ 2; 87/2020, de 20 de julio, FJ 4 B); 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, así como las anteriores que en ellas se citan].

Con aplicación de esta doctrina, procede que analicemos las quejas en el mismo orden que se exponen en la demanda de amparo, puesto que la que produciría una mayor retroacción del procedimiento en caso de estimarse, sería la referida a la denegación del derecho a la última palabra al acusado, en cuanto producida al final, aunque todavía dentro, de la vista oral de la causa, y por ello del proceso en primera instancia.

2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa del acusado en el proceso penal.

La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim.

El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones finales e informes:

“Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.

Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado aquí demandante de amparo para advertirle —y en esa medida ofrecerle su ejercicio— de su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner fin al acto del juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y fiscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última palabra.

Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue:

A) El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

a) La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del art. 24.2 CE, en cuya virtud “todos tienen derecho […] a la defensa y a la asistencia de letrado”, goza de un contenido amplio en cuanto la misma “tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)” (STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2).

Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de aquellas a contar con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y grado de la causa, lo que a su vez y por lo que atañe al acusado en el proceso penal, salvo excepciones (procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves) resulta además una intervención preceptiva e indisponible.

En palabras de la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que reiteran las posteriores SSTC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 13/2006, de 16 de enero, FJ 4:

“El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984)”.

b) A partir de esta distinción, hemos identificado el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido por tanto en aquella cláusula del art. 24.2 CE:

(i) En la STC 181/1994, FJ 3, ya citada, se dice (reiterándolo luego las SSTC 29/1995, FJ 6; 93/2005, FJ 3, y 13/2006, FJ 4) que el ofrecimiento del derecho de palabra al acusado al final del juicio opera:

“[N]o como una mera formalidad, sino —en palabras del fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.

(ii) Con más detalle, la STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3, desgrana las principales manifestaciones del derecho a la defensa propia en nuestro proceso penal, entre las cuales se incluye la última palabra del acusado ante el tribunal que le juzga:

“El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 CE, ‘a la defensa’, algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable. Este tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) CEDH, asumiendo la declaración contenida en la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1983 (‘caso Pakelli’) según la cual dicho precepto ‘garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita’, sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6). Más recientemente, hemos señalado cómo ‘el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho’ (STC 181/1994, fundamento jurídico 3).

Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 c) CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se encuentran en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal tanto en el proceso penal ordinario como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas.

Así cabe citar, en la fase instructora, la proposición verbal de la recusación del juez instructor por parte del procesado privado de libertad en régimen de incomunicación (art. 58 LECrim); la asistencia personal a la diligencias de investigación (art. 302 LECrim) y, en particular, la posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular (art. 333 LECrim) y en las diligencias sobre el ‘cuerpo del delito’ (art. 336.2 LECrim); la posibilidad de nombramiento de peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 LECrim); la solicitud de práctica de la diligencia de identificación (art. 368 LECrim); la posibilidad de oponerse personalmente al auto de elevación de la detención a prisión provisional (art. 501 LECrim), o finalmente, y como posibilidad más significativa, la de declarar cuantas veces quiera y cuanto estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario (arts. 396 y 400 LECrim). Por su parte, en la fase de juicio oral, cabe señalar cómo previamente al desarrollo de los debates el acusado puede plantear su conformidad a la pena solicitada por la acusación (arts. 655 y 793.3 LECrim), así como ejercitar su ‘derecho a la última palabra’ (art. 739 LECrim)”.

Y en el fundamento jurídico 6 de la misma STC 29/1995:

“Igualmente, por lo que hace a la posterior fase de juicio oral, conviene destacar la importancia del ‘derecho a la última palabra’, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713 y 793.3 LECrim”.

(iii) También respecto de la fase de juicio oral, han destacado la importancia del derecho a la última palabra como vertiente de la autodefensa, la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13, y el ATC 86/2011, de 9 de junio, FJ 5 a) y c):

“En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa”.

c) El derecho a la última palabra tiene un contenido propio, separable del derecho del acusado a ser oído en interrogatorio.

Señalamos en este punto en la STC 13/2006, FJ 4, que:

“El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con este, por cuanto no solo constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía ‘mínima’ de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un ‘proceso equitativo’ donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de ‘defenderse por sí mismo’ [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.

En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el ‘presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal’. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del presidente del tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores”.

d) Derecho a la última palabra y derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de jurisdicción.

Bajo tal entendimiento, la doctrina constitucional, como ahora veremos, también ha reconocido la cobertura que presta a su efectivo ejercicio, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. No debe olvidarse que este último guarda una relación estrecha con el derecho de defensa del acusado en juicio, como ya advertimos en nuestra temprana STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 6: “La finalidad de esa exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el juicio oral supone dar a los acusados y, en general, a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta especialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. La segunda finalidad es que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia” (en parecidos términos también, la STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 8).

De este modo, “desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos afirmado reiteradamente (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 4) que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 8, en relación con un proceso penal. Más recientemente, STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5, a propósito de un proceso civil ejecutivo).

(i) Por lo que atañe al proceso en primera o única instancia, la STC 13/2006, ya citada, ha dicho expresamente en el fundamento jurídico 5 que el derecho a la última palabra reviste el carácter de “garantía del proceso justo”.

(ii) En los supuestos de revocación en grado superior de una sentencia absolutoria (o que agrava la pena impuesta en primera instancia), mediante la revisión de los hechos que fundan la culpabilidad del acusado con valoración de pruebas de carácter personal, el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige, conforme a nuestra doctrina instaurada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, la celebración de una vista oral con publicidad, inmediación y contradicción para la práctica de dicha prueba. Pero también, desde nuestra STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9, el derecho del acusado a ser oído y a defenderse ante ese mismo tribunal superior (garantía inicialmente incardinada por la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como inherente al derecho de defensa). Con posterioridad, entre otras, SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 5, y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2.

Aunque esa audiencia del acusado debe producirse al principio o durante la vista oral de apelación, hemos aceptado en la STC 105/2016, FJ 7, que a los efectos de satisfacer el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dicha audiencia se materialice a través del derecho a la última palabra, al final de esa vista oral. Si se permite en ese momento al acusado “contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, característica del derecho a la última palabra, sirve al derecho a ser oído personalmente y al derecho de defensa contradictoria”.

B) Contenido del derecho a la última palabra.

Este tribunal ha formulado asimismo algunos pronunciamientos sobre el contenido del derecho a la última palabra, que han de ser objeto de salvaguarda por la jurisdicción ordinaria:

a) En primer lugar, el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, hemos reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada: STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 8.

b) En segundo lugar, hemos dicho que lo alegado libremente por el acusado no puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás partes. Aclaramos así en la STC 13/2006, ya citada, FJ 4, que:

“Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación”.

Lo dicho lo es sin perjuicio, claro está, de la facultad que solo corresponde apreciar en ese momento al tribunal de la causa (art. 117.3 CE) de, si lo declarado por el acusado durante su última palabra comporta “revelaciones o retractaciones inesperadas [que] produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba”, incluso con suspensión de la vista (actualmente, arts. 746.6 y 747 LECrim).

C) Condiciones para el ejercicio del derecho.

Dos cuestiones resultan relevantes en este apartado:

a) La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Como hemos declarado al respecto en nuestra STC 13/2006, FJ 5:

“[H]abida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material […]; no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las demandas de amparo los supuestos de ‘protestas no formuladas en un acto ya fenecido’ que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es esta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004, y 9 de diciembre de 1997)”.

b) Y la segunda, que hasta la STC 258/2007 a la que se hará referencia en el próximo fundamento jurídico, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.

Esta específica dispensa de acreditar la relevancia de lo que se iba a decir, acorde con la naturaleza y finalidad del trámite en examen, deviene implícita en las anteriores sentencias y se vuelve expresa en la STC 13/2006, FJ 5, al decirse que:

“El hecho de configurarse como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio”.

D) Modo de reparación del derecho vulnerado.

Finalmente, diversas resoluciones han indicado que en el supuesto en que se deniegue el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, las medidas para la reparación de los derechos fundamentales vulnerados del art. 24.2 CE incluyen, no solamente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y en su caso superiores grados de jurisdicción, sino también la retroacción de las actuaciones para que vuelva a repetirse el acto de la vista oral desde el principio; no simplemente que se le formule el ofrecimiento de audiencia al acusado: así, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 93/2005, FJ 4, y 13/2006, FJ 6.

3. Doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre. La exigencia de acreditar la indefensión material sufrida por la denegación del derecho a la última palabra.

Sobre la antedicha doctrina que acaba de resumirse, la STC 258/2007, que desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy, procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a las que ahora ha de hacerse mención. De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2 que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006, revistiendo, por el contrario, (i) o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en las SSTC 181/1994, 29/1995 y 93/2005, (ii) o bien pronunciamientos formulados en un contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio (STC 91/2000).

De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir (FFJJ 3 y 5) aquello que justamente la STC 13/2006 había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. La STC 258/2007, construye este último derecho, así, como una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente, del que hace expreso recordatorio:

- Fundamento jurídico 3: “[…] Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este tribunal valorar la concurrencia de la misma.

En efecto, este tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que ‘la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24’ (FJ 1) y, por otro, que ‘[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión [...]. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento’ (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que ‘una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella’ (FJ 1). Este tribunal sigue reiterando que para que ‘una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no solo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, este tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que ‘tal situación de indefensión […] debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión’ (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

Este tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. […]

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo”.

- Fundamento jurídico 5: “[…] lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, solo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

En el presente caso, no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión”.

La STC 258/2007 contó con un voto particular de un magistrado del tribunal y un voto particular concurrente de otro magistrado, al que se adhirió un segundo, en los que se defendía la continuidad del tratamiento dado a esta institución del proceso penal hasta la STC 13/2006.

Luego del dictado de la STC 258/2007, este tribunal sin embargo no ha dispuesto de una nueva ocasión para pronunciarse en sentencia sobre la adecuación o no de las modulaciones entonces introducidas.

4. Matizaciones a la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.

Como se ha indicado en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite al apreciarse en él una especial trascendencia constitucional, en cuanto daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la fijada en la STC 258/2007. La exigencia introducida por esta, de tener que convencer dialécticamente al tribunal de la causa en todo caso y, en vía de impugnación, a los tribunales superiores al de primera instancia —y, eventualmente como ahora, a este Tribunal Constitucional—, acerca de la repercusión efectiva de lo que en hipótesis el acusado podía o no haber dicho al órgano de enjuiciamiento para obtener una sentencia más favorable (absolutoria, o con imposición de pena inferior en función de los hechos declarados probados), debe ser matizada no solo por los problemas prácticos que plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino en atención a razones de índole constitucional de innegable relevancia que ahora se resumen:

a) De entrada, procede hacer una aclaración, y es que si bien es cierto que algunas de las sentencias que se citan en la indicada STC 258/2007 no llegaron a estimar la demanda de amparo por denegación del derecho a la última palabra, ello no significa sin embargo que sus pronunciamientos sobre la relevancia de tal derecho como expresión de la autodefensa del acusado, fueran de naturaleza obiter dicta, en el sentido estricto conferido a esta expresión —esto es, ajena a la verdadera razón de decidir—. En realidad, salvo en la STC 91/2000, en las demás la doctrina a la que se hace referencia en el fundamento jurídico 2 sí integraba la ratio decidendi para resolver la queja planteada en todo o en parte, solo que al ser aplicada al supuesto concreto no condujo al resultado de apreciar la lesión: (i) ya porque no podía asegurarse con certeza que la última palabra le hubiera sido denegada al recurrente en ese caso (STC 181/1994, FJ 3), (ii) ya porque la parte solicitaba defenderse a sí misma en la totalidad del proceso a quo, siendo que tal autodefensa le era garantizada, también con el derecho a la última palabra, aunque con la necesaria asistencia técnica de letrado (STC 29/1995, FJ 6).

La STC 93/2005 sí concedió el amparo al reconocer que al recurrente se le coartó su autodefensa durante la vista oral de un juicio de faltas, incluyendo la denegación del derecho a la última palabra. En concreto sobre esta se dijo que el acusado: “Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena” (FJ 4).

Igualmente se concedió el amparo por denegación del derecho a la última palabra, aquí considerada exclusivamente, en la STC 13/2006, FJ 6, como reconoce la propia STC 258/2007.

No resulta intrascendente añadir, en fin, que en la STC 91/2000 se trataba de un proceso de extradición, en el que la consideración de la importancia de la presencia del acusado en la vista oral resultaba nuclear (para poder ejercer, si se hubiese realizado en España, entre otros el derecho a la última palabra —fundamento jurídico 13—), y por ello se apreció entonces que la falta de garantías por el Estado requirente, en un supuesto de juicio en ausencia, de que podría pedir la revisión de la condena ante este, vulneraba su derecho de defensa (FJ 16).

Por tanto, la STC 13/2006 no contenía una doctrina aislada, sino que esta se había consolidado a través de los años.

b) Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra, a la exigencia de una indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra jurisprudencia —que recuerda la STC 258/2007—, la prueba “decisiva en términos de defensa” [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5].

Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.

c) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma (“Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan”).

Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.

Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la “libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto” (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de “verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’ para apoyar la elección legislativa aplicada”, y en segundo lugar, si “las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones” (§ 143).

En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado “el contexto procesal”, fueron “pertinentes y suficientes” (§ 159), es una previsión “equitativa” (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio (§ 169).

d) Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24.2 CE) o al impugnar su denegación.

El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.

5. Resolución de la queja planteada.

La aplicación de la doctrina sobre la relevancia constitucional del derecho a la última palabra contenida en el fundamento jurídico 2, así como en la STC 258/2007 con la matización que acaba de efectuarse en el fundamento jurídico anterior, conduce a la estimación de la primera queja de la demanda de amparo. En efecto, indiscutido como ya se dijo el hecho de que la magistrada-juez no concedió al acusado el referido trámite al final de la vista oral, desde el instante en el que aquella dio inicio a la exposición de su sentencia in voce, resultaba ya cercenado el derecho de autodefensa indicado, no quedando tampoco claro, ni es necesario que lo esté, lo que intentó decir el aquí recurrente cuando oía el relato de hechos probados, al margen de la explicación que ofrece la demanda.

Conforme a la doctrina de referencia, no le era exigible formular protesta él o su letrado en ese instante, toda vez que ya la vista y el trámite de última palabra habían precluido y se estaba en el acto de sentencia, bastando con que así lo haya incluido como uno de los motivos de su recurso de apelación.

La respuesta dada a su vez por la Audiencia Provincial para desestimar este último no puede resultar convincente. Primero, porque insiste en la exigencia de la carga de acreditar la repercusión material de lo que iba a argumentarse, en aplicación de la STC 258/2007 ya aquí matizada (no, por cierto, en aplicación de la STC 13/2006, que erróneamente cita también la sentencia de apelación). Y segundo, porque tampoco resultaba subsanable aquella omisión de la magistrada-juez a quo, a la que por cierto la audiencia califica de “omisión flagrantemente”, pidiendo la práctica de esa última palabra mediante la celebración de una vista en apelación, lo que supondría entre otras cosas convalidar la actuación vulneradora, privando al acusado de una sentencia de primera instancia dictada con ponderación de las manifestaciones que deseaba transmitir al juzgado competente.

Ha de estimarse por tanto la demanda de amparo en este punto, por vulneración de los derechos del recurrente a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que releva de acometer el análisis de la segunda queja del escrito, relativa a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld, por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con reconocimiento de tales derechos.

2º Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca (procedimiento abreviado núm. 297-2016), y la nulidad de la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares (rollo de apelación núm. 2-2018).

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de celebración de la vista oral de primera instancia ante el juzgado referido, para que se provea de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/02/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jerry Aroon-Kumar Rustveld respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, que le condenaron por un delito de amenazas leves.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a la última palabra, a cuyo ejercicio no se había renunciado expresamente; matización de la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.

Resumen

El demandante de amparo fue condenado por un delito de amenazas leves de género y por quebrantar una medida cautelar. La magistrada a cargo del juzgado de lo penal que lo enjuició, al final de la vista oral, no le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la última palabra. La condena fue luego confirmada en apelación.

Se estima el amparo y se declaran vulnerados los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías. La sentencia matiza la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, en relación con el derecho a la última palabra. Este se considerará vulnerado en todos aquelllos casos en los que, sin renuncia expresa, se haya privado al acusado de su ejercicio, sin que se requiera acreditar su repercusión o relevancia hipotética en el pronunciamiento condenatorio emitido.

  • 1.

    Respecto a la relevancia constitucional de la vulneración del derecho a la última palabra, por cuanto es una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, su denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida; criterio rector que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 [FJ 2].

  • 2.

    Doctrina sobre la integración del derecho a la última palabra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado; en sentido contrario, hemos reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada (STC 33/2003) [FJ 2].

  • 4.

    Hasta la STC 258/2007, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio [FJ 2].

  • 5.

    La STC 258/2007 vino a exigir lo que había descartado en jurisprudencia anterior: imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. Dicha sentencia construye este derecho como una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente [FJ 3].

  • 6.

    La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma (“Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan”) [FJ 4].

  • 7.

    El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena [FJ 4].

  • 8.

    La doctrina de la STC 258/2007 debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 58, f. 2
  • Artículo 118.1 f) (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 1
  • Artículos 123 a 127 (redactados por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), f. 1
  • Artículo 302, f. 2
  • Artículo 333, f. 2
  • Artículo 336.2, f. 2
  • Artículo 350.2, f. 2
  • Artículo 356, f. 2
  • Artículo 368, f. 2
  • Artículo 396, f. 2
  • Artículo 400, f. 2
  • Artículo 471.2, f. 2
  • Artículo 501, f. 2
  • Artículo 520.2 h) (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 1
  • Artículo 520.2 j) (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 1
  • Artículo 655, f. 2
  • Artículo 708, f. 2
  • Artículo 713, f. 2
  • Artículo 739, f. 2
  • Artículo 746.6, f. 2
  • Artículo 747, f. 2
  • Artículo 758, f. 2
  • Artículo 793.3, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.3 c), ff. 2, 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 d), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 171.4, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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