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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 206-2021, promovido por don Guillem Padilla Castelló, representado por el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, bajo la dirección letrada de doña Norma Pedemonte i Rubió, contra el auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 634-2020) interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona de 16 de septiembre de 2020, por el que se acordó la desestimación de la querella por presuntos delitos de torturas, lesiones leves, contra la integridad moral y contra las garantías constitucionales (artículos 174, 147.2, 175 y 535 del Código penal, respectivamente). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. El procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Guillem Padilla Castelló, y bajo la dirección de la letrada doña Norma Pedemonte i Rubió, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de enero de 2021.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, nacido el 30 de octubre de 2002, fue detenido por agentes de la Policía Nacional el día 18 de octubre de 2019 en la Via Laietana núm. 43 de Barcelona, por la presunta comisión de un delito de atentado a la autoridad con uso de instrumento peligroso y desórdenes públicos.

Puesto el recurrente a disposición de la Fiscalía Provincial de Menores de Barcelona el día 19 de octubre de 2019, fue incoado expediente de reforma núm. 2773-2019 en el que, tras presentar el Ministerio Fiscal escrito de acusación por un posible delito de desórdenes públicos (arts. 557.1 y 557 bis.1 del Código penal: CP) y atentado con uso de medio peligroso (arts. 557.1, 550.1 y 551.1 CP), se ha dictado, en fecha 15 de junio de 2021 y por el Juzgado de Menores núm. 5 de Barcelona, sentencia absolutoria, la cual ha sido aportada a este proceso de amparo por el representante procesal del recurrente.

El día 5 de noviembre de 2019 el procurador de los tribunales don Diego Sánchez Ferrer, actuando en representación de don Miguel Ángel Padilla Arenas, ostentando esta a su vez la condición de representante legal del demandante de amparo (menor de edad a fecha de los hechos) interpuso querella en el juzgado de guardia de Barcelona por la posible comisión de un delito de torturas (art. 174 CP), lesiones leves (art. 147.2 CP), contra la integridad moral (art. 175 CP) y contra las garantías constitucionales (art. 535 CP). Dicha querella iba dirigida contra ocho agentes de la Policía Nacional identificados. En concreto, se denunciaba que el aquí recurrente había sido objeto de repetidas agresiones como consecuencia de una carga policial que desembocó en su detención y en la que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hicieron un uso desproporcionado de la fuerza para su reducción. En este sentido, se manifiesta que el recurrente fue rodeado por más de seis agentes que procedieron a tumbarle en el suelo y a colocarle la rodilla contra su espalda, a la vez que le retorcían el brazo derecho. Según se relata en la querella, estos hechos fueron captados y difundidos por diferentes medios de comunicación.

Igualmente se pone de relieve que, una vez en dependencias policiales, fue golpeado repetidamente en la cara y obligado a ponerse de rodillas mirando hacia la pared, recibiendo mensajes vejatorios que atentaban contra su dignidad e integridad, tales como “mira el puto independentista de mierda”, “como vuelvas a mirar hacia los lados te arranco la cabeza”, o “que te calles la boca, niñato”. En el curso de estos actos recibió varias llamadas en su teléfono móvil por parte de un amigo del recurrente, siendo que una de estas llamadas fue descolgada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo oír el interlocutor como el querellante gritaba y suplicaba que no le pusieran de rodillas.

Alegaba también el representante legal del aquí demandante de amparo que, una vez trasladado a la Ciudad de la Justicia de Barcelona, fue objeto de un registro corporal con desnudo integral en el que los agentes actuantes estuvieron “al límite de introducir un dedo en el ano del menor, siendo todo ello una actuación absolutamente humillante, vejatoria y que atentaba contra su dignidad e intimidad”.

En la misma querella se alegaba también la obligación de los poderes públicos de investigar las denuncias por delitos de tortura según se deprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Como prueba documental se aportaba: (i) informe médico realizado al señor Padilla Castelló mientras se encontraba aún bajo custodia policial en el centro de urgencias de atención primaria (CUAP) de San Martín (Barcelona) que refleja que presentaba contusiones en codo derecho y erosiones en ambas rodillas “ocasionadas durante la detención”; (ii) informe médico forense realizado al recurrente cuando pasó a disposición del fiscal de menores y en el que se aprecia “contusión en codo derecho con signos de flogosis […] en un área numular de aproximadamente 7,5 cm. circunscrita a la región del codo. Dolor local, movilidad conservada, no crepitación ósea ni escalones óseos palpables. Excoriaciones en ambas rodillas con áreas denudadas de epidermis. Excoriaciones varias en cara lateral interna de antebrazo derecho, en fase incipiente de formación de costra. Erosiones superficiales varias en ambas muñecas atribuibles a mecanismo de contención”; (iii) informe de asistencia en Mutua Terrassa el día 19 de octubre de 2020, realizado una vez el menor abandonó dependencias policiales, donde se constata la existencia de lesiones abrasivas en ambas rodillas, mínimo hematoma en zona lumbar baja derecha, lesiones erosivas en brazo y codo derecho con tumefacción en dicho codo y hematoma en pierna izquierda; (iv) capturas de pantalla en el terminal de ese amigo que acreditan las llamadas efectuadas por éste al teléfono del aquí recurrente —durante el lapso temporal en que este último se encontraba bajo custodia policial—, siendo descolgado en una ocasión; (v) copia de una circular del Cuerpo Nacional de Policía sobre el uso del material antidisturbios, de 3 de septiembre de 2013.

Solicitaba el querellante como diligencias a practicar: (i) que se oficiase al Cuerpo Nacional de Policía para que aportara la relación del núm. TIP (tarjeta de identificación profesional) de diversos agentes; (ii) que se recibiera declaración en calidad de investigados a dichos agentes junto a los que intervinieron en la detención; (iii) que se oficiara a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (TV3) para que aportara el video original donde aparecían reflejados los hechos, así como se identificara al periodista autor del mismo, (iv) que se oficiase al canal de televisión Betevé para que aportara las imágenes registradas en la Via Laietana núm. 43 el día de los hechos; (v) así como se oficiase a la compañía telefónica Pepephone para que aportara la relación de llamadas recibidas, y la duración de las mismas, en el teléfono del querellante el día de los hechos.

b) Presentada la querella y requerida la aportación de testimonio de las diligencias indeterminadas núm. 778-2019 (incoadas a raíz de los sucesos acaecidos en Via Laietana el 18 de octubre de 2019 y seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona) y del expediente de reforma núm. 464-2019 (seguido contra el querellante en la Fiscalía de Menores de Barcelona), el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, acordó su no admisión a trámite. El razonamiento jurídico segundo del citado auto tiene el siguiente tenor literal:

“Se pone de manifiesto que las leves lesiones que presentaba lo fueron como consecuencia de la reducción realizada por la policía en un contexto de extrema violencia generada por los manifestantes, que protestaban en una manifestación no autorizada. No se aprecia en ninguno de los informes médicos, ni en su propia declaración, que fuera golpeado por ningún agente. Dichas lesiones son compatibles con la detención. No niega su participación en la protesta en la que se produjo dicha detención y al que se atribuyen los delitos a los que se refiere el Ministerio Público en su escrito. Entre otras, la STS de 19 de diciembre de 2013 declara que: ‘la doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuesto de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; 2) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada; 3) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir, la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna por su parte; 4) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza’. La causa de justificación de la acción policial resulta del contexto en que se produjo la detención, en un asedio a la sede de la jefatura superior de la policía por numerosas personas, logrando detener a un pequeño grupo de jóvenes que, indiciariamente, lanzaban objetos a los agentes. Se produjo, como se recoge en el atestado de las cercanías Prefectura de la Policía Nacional de Barcelona. Por lo tanto, es claro que se trató de una acción rápida, utilizando la mínima fuerza necesaria para proceder a la detención de varios jóvenes ya acusados por el Ministerio Fiscal. El querellante no presenta lesiones compatibles con golpes de los agentes, sino derivadas de la detención. Cabe considerar que su actuación fue proporcional en ese contexto violento generado por los manifestantes que fueron expresamente a la sede policial protegida por vallas e, indiciariamente, lanzaron objetos contra los agentes. Lo expuesto conduce a que no procede a admitir a trámite la querella de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrim”.

c) Contra el citado auto se interpuso por el mismo procurador que actuó en nombre de la parte querellante, recurso de apelación alegando la ausencia de una investigación suficiente de los hechos denunciados. Así, tras reproducir los elementos fácticos y jurídicos del escrito de interposición de querella, el recurrente insistía en que los mismos constituirían delitos de torturas, lesiones, contra la integridad moral y contra las garantías constitucionales. Señalaba asimismo que la comisión de estos delitos conllevaba una vulneración de derechos fundamentales que se encuentran recogidos en los arts. 2, 3, 4, 5 y 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), siendo que, respecto a ellos, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo ha venido exigiendo la necesidad de una investigación suficiente y eficaz. Indicaba el recurrente que, en el presente caso, no se había practicado ninguna diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos, suponiendo esta circunstancia un incumplimiento de la citada jurisprudencia. A estos efectos, se citaba la resolución de 18 de octubre de 2018 de la propia Audiencia Provincial de Barcelona.

Termina señalando el recurrente que, en conclusión, existe, al amparo de lo dispuesto en el art. 3 CEDH, una obligación procesal de proporcionar una investigación eficaz sobre lo denunciado.

d) Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación. El razonamiento jurídico segundo del citado auto tiene la siguiente argumentación:

“Tras la lectura de las diligencias que constan en autos, que es la querella, el expediente del Juzgado de Menores que consta como testimonio y el visionado del vídeo de la detención que consta en la red, tal y como indica el querellante, estamos de acuerdo en lo expuesto por el magistrado instructor con las precisiones que establecemos en el presente auto. La querella narra el contexto de una reunión pacífica en la que los policías sin previo aviso procedieron a cargar contra los manifestantes.

Diferimos de la calificación de pacífica que hace la querellante de la reunión, no solo por los motivos que se explicitan en el auto, que es la declaración que hicieron los policías en el expediente de menores acerca del acoso que sufrieron de lanzamiento de objetos durante tres horas, y del hecho de que el detenido, el querellante fuera identificado como el que lanzaba objetos en la mochila sino por las propias imágenes. En las imágenes puede verse un grupo de personas, en la que en las primeras filas algunas están sentadas y se ve como los agentes intentan avanzar. En la primera fila sentada puede verse al hijo del querellante, con la cara tapada, como la mayoría de los que ahí estaban, no por una mascarilla sino por unos pañuelos que tienen como objeto evitar la identificación. Si observamos el suelo, podemos ver que está lleno de objetos, esos objetos todo hace pensar que fueron arrojados por las personas reunidas como dicen los policías. Pero no solo porque lo digan ellos, sino porque en el vídeo de la detención puede verse como cuando los policías detienen la carga, y vuelven a posicionarse, otra vez vuelven a arrojarse objetos. Por tanto, diferimos absolutamente de la calificación de pacífica de la reunión como pretende la defensa. Del expediente de menores observamos que al menor se le encontró en la mochila que llevaba dos botellas de cerveza, media botella de agua con liquido transparente, un cartucho de color marrón con una mecha y dos latas de coca cola llenas.

Según dice en la denuncia vio como los agentes metían dentro de la mochila un cuchillo. No podemos saber muy bien lo que vio, lo cierto es que en la mochila no había ningún cuchillo. El menor, por lo tanto, estaba en primera o segunda fila sentado, con la cara tapada, y con una mochila con todos estos objetos, en el transcurso de una reunión no autorizada, y de asedio a la Jefatura de la Policía Nacional. Mantener que se trataba de una reunión pacífica y que el menor estaba tranquilamente ejerciendo su derecho de protesta ante unos acontecimientos con los que no estaba de acuerdo, es camuflar la realidad de lo que sucedió y que además está grabado. En todo caso la acción del menor ya está siendo objeto de investigación en el Juzgado de Menores, en los que se le ha acusado de un delito de desórdenes públicos y un delito de atentado con uso de instrumento peligroso, aquí se trata de determinar la acción de los policías.

Ante esta situación los policías deciden cargar, seguramente recibirían la orden de un superior, pero aquí nos interesa el momento de la detención del menor. Cuando deciden cargar los menores corren y al hijo del querellante no le da tiempo a levantarse y cae al suelo, momento en que es aprehendido por la policía y proceden a reducirlo, el menor resulta claro que escapaba y los policías lo habían visto como arrojaba objetos contra ellos, con lo que estaba cometiendo un delito. Lo inmovilizan, lo tumban al sueldo de espalda y le ponen los grilletes. Obviamente la acción es violenta porque el menor no quiere ser detenido, pero no podemos tacharla de desproporcionada y concluimos con el magistrado instructor que las lesiones leves que el menor tenía eran policontusiones en rodillas, en brazo, y en muñecas, y son derivadas de esa detención, por lo tanto debemos archivar la querella por este tema, sin que sea necesario practicar diligencias al respecto.

Respecto a las torturas que dice haber sufrido tanto dentro de la jefatura como en la Verneda. En principio no existe ningún indicio ni tan siquiera corroboración periférica a lo que manifiesta en la querella, porque ni tan siquiera en el expediente de menores donde al menor le interesa ejercer su defensa, dice nada de esas torturas. Y de hecho no van ni tan siquiera acompañadas de un parte médico, dice que le agredieron en la cara varias bofetadas, pero no existe parte médico que así lo explicite. Alega la defensa la necesidad de realizar diligencias de prueba para poder determinar lo ocurrido, hace una alegación respecto a las condenas que España ha sufrido por el TEDH referente a la no investigación de los delitos de torturas acaecidas en dependencias policiales. En esto tenemos que decir que no se trata de una detención incomunicada como la mayor parte de los casos estudiados por el TEDH, sino que se trata de una detención que duró desde las 17:30 horas del día 18 de octubre hasta el 19 de octubre a las 19:30 horas, momento en que fue puesto en libertad por el Fiscal de menores. Durante ese tiempo se comunicó a su padre la detención, se comunicó al MF y fue atendido por el médico de guardia (20:42 del 18/10/2020). En el informe no se establece que el menor tuviera indicio alguno de haber sido golpeado en la cara como se relata. De hecho, según se establece, presentaba contusión en codo derecho y erosiones en ambas rodillas, ocasionadas durante las manifestaciones.

En el Juzgado de Menores y ya en otro entorno se desarrolló la entrevista con el Equipo Técnico al que respondió preguntas acerca de su vida, lo cual determina un acercamiento a dichos entrevistadores, sin que manifestara nada de las torturas sufridas. Se hizo ese mismo día una exploración por el médico forense, en dicho informe el mismo relataba contusiones en codo derecho, excoriaciones en ambas rodillas, en cara lateral del antebrazo y en muñeca. Tampoco puso objeción alguna al médico forense acerca de las lesiones generadas por la policía.

Tras la detención y puesta en libertad acudió a dependencias de la mutua Tarrasa, en dicho informe constan las mismas lesiones que estamos analizando. Se produjo la exploración del menor, en el que estaba presente su padre y su letrada, nada se adujo sobre el trato recibido en dependencias policiales, en ese momento el menor ya estaba en otro contexto. Tampoco durante la tramitación del expediente de menores se ha hecho alegación alguna. Por tanto, no existe realmente indicios de lo relatado por el menor, ninguna corroboración periférica que en su caso pueda mantener su relato. Por tanto procede desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida”.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). A estos efectos, y tras consignar numerosos instrumentos internacionales sobre las obligaciones de los Estados para asegurar la protección contra la tortura, el demandante de amparo señala que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo, en supuestos de denuncias por este tipo de delitos, la realización de una investigación eficaz dirigida al esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, indica que este tribunal (STC 130/2016, de 18 de julio, entre otras) ha sentado una consolidada doctrina relativa a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, exigiéndose “no solo que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean acordes con la prohibición absoluta de aquellas conductas” así como que “las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial […] resultando necesario que se realice una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de hechos ofrecidos por los demandantes”.

Para fundar el fondo de las lesiones aducidas ahonda el demandante en los siguientes extremos: (i) lejos de practicar diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, se ha inadmitido la querella con argumentos absolutamente contrarios al principio de legalidad (art. 9.3 CE); (ii) aunque es cierto que el demandante no manifestó nada relativo a los maltratos policiales en su primera comparecencia ante la fiscalía de menores, resulta evidente que, en dicho contexto, estaba solo pensando en dejar de estar bajo custodia policial y retornar con sus progenitores; (iii) no se ha dado al demandante la posibilidad de ser escuchado por el juez de instrucción para comprobar la verosimilitud y coherencia de su relato; (iv) las resoluciones impugnadas hacen una interpretación absolutamente contraria a la jurisprudencia sobre la materia, llegando a señalar que la doctrina mencionada es aplicable únicamente a los supuestos de torturas y malos tratos bajo detenciones incomunicadas; (v) en el procedimiento de origen (diligencias indeterminadas núm. 753-2019) tan solo se solicitó copia testimoniada del expediente de reforma núm. 2273-2019 incoado contra el demandante ante la Fiscalía de Menores de Barcelona; (vi) se trata de justificar la actuación policial bajo el criterio de considerarlo subsumible dentro de una causa de justificación, así como refiriendo que el demandante se encontraba en una manifestación no comunicada, hecho absolutamente contrario a la propia Constitución que prevé que de ninguna manera el ejercicio de un derecho fundamental como el de manifestación podrá ser autorizado (art. 21 CE); y (vii) el demandante ha aportado elementos suficientes de los que se deriva que los malos denunciados tratos podrían haber sido causados por agentes policiales, existiendo, por lo tanto, un deber de investigar los hechos.

Conectado con lo anterior, alega el recurrente como segundo motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Tras recoger jurisprudencia constitucional sobre el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y obtención de una resolución motivada y fundada en derecho, el demandante expone que la inadmisión de la querella resulta frontalmente contraria a las exigencias derivadas del deber de tutela judicial efectiva en este tipo de denuncias, motivo por el cual se produciría su conexión con la violación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Así, mediante la inadmisión de la querella se está negando una investigación oficial eficaz como sinónimo de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. Un medio de indagación especialmente idóneo para el esclarecimiento de los hechos denunciados era la declaración del denunciante (SSTC 107/2008, 63/2010 y 131/2012 entre otras), declaración que ni siquiera fue acordada en el procedimiento de origen. Además, también se solicitaron más diligencias de investigación sobre las cuales el instructor tampoco argumentó de forma expresa el motivo de su rechazo.

Concluye señalando que los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como las imágenes de las llamadas recibidas mientras se encontraba detenido, constituyen indicios suficientes para considerar razonables las sospechas de haber sufrido torturas y malos tratos, por lo que debe procederse al desarrollo de una investigación eficaz.

Como último motivo se denuncia la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) al haberse desestimado la querella sin practicar las diligencias de prueba imprescindibles para garantizar una investigación eficaz de los graves hechos denunciados, conforme exige la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo Derechos Humanos que invoca el demandante. A este fin, señala que las diligencias de investigación propuestas al interponer la querella eran idóneas, útiles, y estaban relacionadas con los hechos y en ello, precisamente, consiste el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El incumplimiento de este derecho generaría una situación de indefensión al demandante (se cita, a estos efectos, las SSTC 73/2001, de 26 de marzo, y 26/2014, de 23 de febrero).

Por todo ello, interesa que se le otorgue el amparo, dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando la incoación de la causa, para que se practiquen las diligencias de investigación que se solicitaron en su momento y que no fueron practicadas.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 753-2019. En la misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 24 de mayo de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El recurrente, mediante escrito registrado el 23 de junio de 2021, remitió a este tribunal copia de la sentencia 174/2021, de 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Menores núm. 5 de Barcelona, por la que se absolvía al demandante de amparo por todos los delitos de los que era acusado en el expediente de reforma 2773-2019 y que habían motivado su detención el día 18 de octubre de 2019.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de junio de 2021, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE); declarando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó el auto de 16 de septiembre de 2020, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE.

Expone el fiscal, con referencias a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala c. España; 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España; 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España; 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España; 19 de enero de 2021, González Etayo c. España), y cita de la STC 130/2016, de 18 de junio, FJ 2, que existe, por parte de los órganos judiciales ordinarios, y en los casos en que se denuncia torturas o malos tratos cometidos frente a quienes se encuentran privados de libertad bajo la custodia del Estado, un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para esclarecer los hechos. Continúa el fiscal señalando que, en orden a determinar cuál será la investigación exigible y efectiva, “habrá de estar a las circunstancias concretas de cada caso y, hacerlo siempre teniendo en cuenta la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos; y que así como los maltratos físicos suelen dejar un rastro perceptible por el menoscabo corporal en el que consisten, cuando se denuncia un maltrato psicológico u otro tipo de conductas que no supongan ese menoscabo las secuelas reveladoras del mismo son de más difícil apreciación, por lo que resulta necesario atender al panorama indiciario que puede derivarse de una pluralidad de fuentes como son, al margen de la propia declaración del denunciante, los reconocimientos médicos que se realizan a todo detenido, las manifestaciones efectuadas en cuanto el detenido pasa a disposición judicial y se le recibe la primera declaración por el juez, así como la de otros intervinientes que hubieran entrado en contacto con el detenido como el profesional de turno de oficio que debe prestar la asistencia letrada obligatoria”.

El Ministerio Fiscal examina los argumentos ofrecidos por las resoluciones judiciales para fundar la decisión de desestimar la querella presentada, llegando a la conclusión de que no se ajustan plenamente a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, comienza señalando que la decisión del juzgado de instrucción de desestimar a limine la querella presentada se tomaba sobre la base del examen de las actuaciones correspondientes al expediente de reforma 2773-2019 seguido frente al propio querellante ante el Juzgado de Menores núm. 5 de Barcelona (compuesto, a su vez, por el atestado policial, la diligencia de exploración del menor ante el fiscal, los informes de asistencia médica en dependencias policiales y el informe médico forense). Ello implica que la decisión tomada, relativa a la posible extralimitación de la actuación policial durante la detención, no se fundaba en el descarte de pleno del carácter delictivo de estos hechos, sino, al contrario, en la inexistencia de indicios de la comisión de los mismos debido a la actuación proporcionada de la policía.

En dicha valoración, recuerda el fiscal, no se realiza ninguna argumentación relativa a los demás hechos denunciados como son el trato vejatorio y degradante sufrido en dependencias policiales y el presunto registro corporal con desnudo integral practicado en la ciudad de la justicia. Por ello mismo, las resoluciones impugnadas no solo carecen de una motivación suficiente al no pronunciarse sobre la inexistencia de una parte de los hechos denunciados, sino que, además, tampoco se razona por qué no se estimó necesario incoar diligencias penales para llevar a cabo una investigación efectiva sobre la totalidad de los hechos denunciados, en orden a poder corroborar o descartar, más allá de toda duda razonable, que el querellante sufrió los malos tratos denunciados.

Insiste el fiscal que esta falta de motivación sería también extrapolable al auto de 17 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, toda vez que funda la confirmación de la resolución del juzgado de instrucción en la falta de elementos que corroboren los hechos denunciados. Al respecto, señala que: (i) la falta de denuncia inmediata de los malos tratos en el momento en el que el menor fue puesto a disposición del fiscal de menores no es elemento suficiente para descartar la existencia de una duda razonable sobre los hechos. La doctrina del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que el efecto de la violencia ejercida sobre personas privadas de libertad no se agota cuando la misma deja de estar a disposición de quienes la ejercieron (STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2); (ii) la víctima sobre la que se ejerció el supuesto maltrato es un menor de edad por lo que tiene un especial riesgo de vulnerabilidad. Además, el tiempo transcurrido hasta la presentación de la querella no fue excesivo (quince días); (iii) muchos de los malos tratos denunciados son de tipo moral, por lo que no tienen necesariamente que dejar un rastro físico detectable; (iv) “en cualquier caso, las resoluciones judiciales que han inadmitido la querella a trámite no han justificado los motivos por los que no era procedente abrir el proceso para practicar las diligencias esenciales de declaración de querellante y de los querellados, o las diligencias que se proponían en la querella, para poder corroborar el relato de los hechos, y descartar la duda razonable sobre su verosimilitud; no se razona en esas resoluciones sobre la pertinencia de dichas diligencias ni se expresa si las mismas pueden ser o no idóneas para esclarecer los hechos”.

Respecto a la consideración —realizada en el auto de 17 de noviembre de 2020— que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo Derechos Humanos no sería de aplicación dado que no se estaba ante una detención incomunicada, considera el fiscal que la necesidad de realizar una investigación exhaustiva y eficaz no se aplica únicamente a detenciones incomunicadas sino que “se refiere a las torturas sufridas por cualquier persona que se encuentre bajo la custodia de los poderes del Estado, y lo que se señala por dicha doctrina, en el caso de que además la víctima estuviera bajo el régimen de detención incomunicada, es la exigencia de un mayor celo y esfuerzo por parte de los órganos judiciales en la investigación de esas denuncias por las especificas condiciones que concurren en tales supuestos (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, Arratibel Garciandia c. España; 19 de enero de 2021, González Etayo c. España)”.

A la luz de lo anterior concluye el fiscal que procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a no sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), debiéndose proceder a dictar una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (aspecto relacionado también con la vulneración del derecho del art. 15 CE), considera el fiscal que resulta innecesario entrar a examinar dicha vulneración “debiendo tener en cuenta que en el presente caso las resoluciones judiciales denegaron el acceso al proceso, al inadmitir de plano tramitar la querella en base a lo establecido en el art. 313 LECrim”.

8. Por providencia de 30 de septiembre de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo exige determinar si la resolución de 16 de septiembre de 2020 (dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona) y la de 17 de noviembre de 2020 (dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona) que la confirmó, han vulnerado el derecho del recurrente a la integridad física (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y uso de medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE) por la falta de investigación judicial suficiente de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por entender que los órganos judiciales vulneraron el derecho a no ser sometidos a torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la necesidad de una investigación eficaz en delitos que atentan contra los derechos recogidos en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Los instrumentos internacionales suscritos por España en materia de derechos humanos, fuente interpretativa de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución por mor de lo dispuesto en su art. 10.2, establecen ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la práctica de la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el art. 12 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (instrumento de ratificación por España de 19 de octubre de 1987 —“BOE” de 9 de noviembre—), señala que “todo Estado parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. En el mismo sentido, el art. 9 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su sesión núm. 3452, de 9 de diciembre de 1975, dispone que “siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1 (‘A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos’), las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial”.

Por su parte, el Tribunal Europeo ha reconocido reiteradamente que el artículo 3 del CEDH (“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”) constituye uno de los principios fundamentales de toda sociedad democrática, prohibiendo en términos absolutos “la tortura o los tratos o penas inhumanos o degradantes, independientemente de las circunstancias y el comportamiento de la víctima” (STEDH 6 de abril de 2000, Labita c. Italia, § 119). Este tribunal también ha precisado que no todo maltrato puede ser considerado “tortura”, siendo necesario que el mismo alcance un mínimo de gravedad para suponer afectación del art. 3 CEDH. En definitiva, “[l]a apreciación de este requisito es relativo por su propia naturaleza; depende del conjunto de las circunstancias del caso, y especialmente del carácter y del contexto del trato o de la pena y de sus modos de ejecución, de su duración, de sus efectos físicos y mentales y, a veces, del sexo, de la edad, y de la salud de la víctima” (STEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 100).

Como un segundo grado tras la tortura se encuentran, según el mismo tribunal, los tratos inhumanos que son definidos como “los sufrimientos físicos o psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular” (STEDH de 25 de abril de 1978, Tyrer c. Reino Unido, § 129) y los tratos degradantes conceptualizados, a su vez, como aquellos que “han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas” (STEDH de 11 de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria, § 104). Esta misma sentencia señala que para determinar si un trato puede ser considerado “degradante” en el sentido del art. 3 CEDH habrá que valorarse “si su objeto es humillar y degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH, siendo que, incluso, la ausencia de tal propósito no puede descartar de manera concluyente la determinación de una violación del artículo 3 (SSTEDH de 19 de abril de 2001, Peers c. Grecia, § 74; 15 de julio de 2002, Kalashnikov c. Rusia, § 101; 11 de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria, § 105)”.

En relación con ello, el Tribunal de Estrasburgo ha distinguido, a su vez, entre la posible violación del art. 3 del CEDH en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Así, para declararse una violación sustancial del art. 3 del CEDH debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido, abunda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas “por elementos de prueba apropiados”, pudiendo dicha prueba “resultar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes” (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 58).

El aspecto procesal, por el contrario, cobra relevancia “cuando el tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes” (STEDH de 17 de octubre de 2006, Danelia c. Georgia, § 45). En estos casos, el Tribunal Europeo Derechos Humanos recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido, de manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3 CEDH, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 CEDH de “reconocer a toda persona bajo su jurisdicción, los derechos y libertades definidos [...] [en el] Convenio”, requiere, implícitamente, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la que resulta del artículo 2, debe poder conducir a la identificación y al castigo de los responsables (SSTEDH de 27 de septiembre de 1995, McCann y otros c. Reino Unido, § 161; de 11 de julio de 2000, Dikme c. Turquía, § 101, y de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, § 28). Si no fuera así, el propio artículo 3 CEDH quedaría vacío en la práctica siendo posible “para agentes del Estado abusar de los derechos de quienes están bajo su control con virtual impunidad” (STEDH de 28 de octubre de 1998, Assenov y otros c. Bulgaria, § 102).

En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 CEDH “se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos”, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado violado el art. 3 CEDH en su vertiente procesal (SSTEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, § 39, 41 y 42; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 65, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 156 y 160).

En sus pronunciamientos más recientes, la jurisprudencia del mismo tribunal ha hecho especial hincapié en la necesidad de que la investigación efectiva haya de evaluarse con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de detención incomunicada, lo que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España, y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España). Esto no implica, en modo alguno, que la necesidad de investigación efectiva sea predicable, únicamente, respecto a supuestos de torturas, tratos inhumanos o degradantes cometidos durante una detención incomunicada, sino que es en estos casos, precisamente, cuando la investigación ha de imponerse y evaluarse con mayor rigor dada cuenta que los alegados malos tratos fueron producidos “en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior, un tal contexto que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados” (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Etxebarria Caballero c. España, § 47, y 19 de enero de 2021, González Etayo c. España, § 60).

Este mayor rigor es igualmente predicable respecto a los malos tratos cometidos sobre menores edad “dada la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el art. 3 CEDH y su especial vulnerabilidad” por lo que los poderes públicos “tienen la obligación inherente de protegerlos contra los malos tratos” (SSTEDH de 28 de enero de 2014, O´Keeffe c. Irlanda, § 145, y de 4 de junio de 2020, Association Innocence en Danger et Association Enfance et Partage c. Francia, § 157).

Por ello mismo, son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en que se ha estimado un incumplimiento de las obligaciones positivas procesales derivadas del art. 3 CEDH en casos en los que, aunque los alegados malos tratos no habían tenido lugar en el marco de detenciones incomunicadas, la investigación desarrollada por los órganos judiciales no había sido apurada mediante las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 24 de julio de 2012, B.S. c. España, en el que se declaró la violación de los aspectos procesales del art. 3 CEDH en el supuesto de sobreseimiento de una denuncia donde se alegaban malos tratos producidos durante una actuación policial realizada en la vía pública, o la STEDH de 9 de marzo de 2021, López Martínez c. España, respecto al archivo de una denuncia por agresiones policiales presuntamente acaecidas durante el desalojo de un establecimiento de hostelería.

3. Doctrina del Tribunal Constitucional.

Este tribunal, con recepción expresa de los postulados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos de la que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico, también ha sentado una consolidada doctrina sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del artículo 15 CE como del artículo 24 CE, relativas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridas bajo custodia policial. Así, por ejemplo, señalábamos en la STC 12/2013, de 28 de enero, que es necesario que “las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido hemos afirmado que ‘respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral’ (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2)”.

Por ello mismo, hemos venido considerando que “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas” (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2). Consecuentemente, para determinar cuándo se ha producido una violación del derecho del art. 24 CE vinculado con el art. 15 CE es preciso valorar dos elementos: (i) en primer lugar, que existan razonables sospechas de haberse cometido un delito de tortura o de tratos inhumanos o degradantes. Estas sospechas no deben limitarse, claro está, a aquellos casos en los que el demandante aporte un importante material probatorio que sirva para acreditar la existencia de las mismas dado que es, precisamente, “la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción” (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2, y 40/2010, de 19 de julio, FJ 2), y (ii) en segundo lugar, que las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido el tribunal ha afirmado que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos” (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).

Esta necesidad de agotar los medios posibles de indagación, como precisamos en la STC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 4 b), con cita de otras anteriores, no supone que «“[…] ‘se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). De este modo, ‘la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la administración de justicia’ (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 123/2008, de 20 de octubre FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2, y 131/2012, de 18 de junio, FJ 2). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5, y 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4)”.

Todo lo anterior pone de manifiesto el carácter eminentemente circunstancial de la apreciación del panorama indiciario que obliga a las autoridades a no concluir la investigación, manteniendo así el necesario equilibrio entre la firmeza que la preservación del Estado de Derecho exige en la investigación de las conductas delictivas o irregulares cometidas al amparo del ejercicio del poder y la necesidad de salvaguardar el crédito de ese mismo Estado de Derecho frente a una eventual “estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor” [STC 12/2013, de 28 de enero, FJ 3, a) in fine)]».

Con base en esta doctrina hemos estimado el amparo en supuestos en que se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración al denunciante [por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5, 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió al detenido en dependencias policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, de 18 de julio, FJ 5, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que asistieron al denunciante (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5), o sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba el denunciante (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4).

4. Aplicación de la citada doctrina al presente supuesto.

a) En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes de hecho, ha quedado acreditada la siguiente sucesión fáctica: (i) el demandante de amparo fue detenido el día 18 de octubre de 2019 por la posible comisión de un delito de atentado y de desórdenes públicos. Puesto a disposición del fiscal de menores (en fecha 19 de octubre de 2019), fue incoado expediente de reforma núm. 2773-2019; (ii) en fecha 5 de noviembre de 2019 el demandante de amparo interpuso, ante el Juzgado de Guardia de Barcelona, querella por la posible comisión, durante la detención policial, de delito de torturas, lesiones leves, contra la integridad moral y contras las garantías constitucionales. Dicha querella se acompañaba de soporte documental y en ella se solicitaba la práctica de diferentes diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados; (iii) en fecha 14 de noviembre de 2019 fue dictada, por el magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, providencia incoando diligencias indeterminadas, citándose en la misma al querellante para la ratificación de la querella presentada; (iv) En fecha 27 de noviembre de 2019 el padre del querellante (menor de edad a fecha de presentación de la querella) se ratificó en el contenido de la misma; (v) en fecha 28 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona testimonio de las diligencias indeterminadas 778-2019 (incoadas a raíz de los hechos acaecidos el día 18 de octubre de 2019 y en el curso de los cuales fue detenido el demandante de amparo); (vi) recibido testimonio de las mismas, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona planteó cuestión de competencia con el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, siendo resuelta dicha cuestión por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de mayo de 2020; (vii) asumida la competencia, en fecha 9 de junio de 2020 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, providencia requiriendo a la Fiscalía de Menores para que remitiera testimonio del expediente de reforma núm. 2773-2019 seguido contra el querellante; (viii) en fecha 16 de septiembre de 2020 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, auto no admitiendo a trámite la querella presentada, siendo ratificada dicha resolución por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) en fecha 17 de noviembre de 2020.

La lectura del auto de 16 de septiembre de 2020 pone de manifiesto, que el órgano judicial no admitió la querella pues las lesiones leves que presentaba el querellante eran compatibles con la utilización de fuerza proporcional por la policía para proceder a su detención. A partir de este razonamiento, el juzgado de instrucción concluía que no existían lesiones compatibles con las agresiones presuntamente sufridas en la detención, siendo que la actuación policial fue “proporcionada en ese contexto violento generado por los manifestantes que fueron expresamente a la sede policial protegida por vallas e, indiciariamente, lanzaron objetos contra los agentes”. A estos argumentos añade la Audiencia Provincial de Barcelona (auto de fecha 7 de noviembre de 2020) que no existe ningún parte médico que acredite las presuntas torturas sufridas posteriormente, que el menor no manifestó nada sobre las mismas en su primera comparecencia ante el fiscal de menores, el equipo técnico y el médico forense, y que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la investigación de torturas en dependencias policiales no resulta aplicable en este caso dada cuenta de que “no se trata de una detención incomunicada como la mayor parte de los casos estudiados por el TEDH, sino que se trata de una detención que duró desde las 17:30 horas del día 18 de octubre hasta el 19 de octubre a las 19:30, momento en que fue puesto en libertad por el fiscal de menores”.

b) A partir de estos elementos fácticos, hemos de analizar si la decisión del órgano judicial de instancia, respaldada luego por el de apelación, de desestimar la querella presentada por el demandante, satisface o no las exigencias de tutela judicial efectiva especialmente rigurosas por referirse la denuncia a hechos que, de acreditarse, serían contrarios a la prohibición absoluta de sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes, incorporada como derecho fundamental al art. 15.1 CE de acuerdo con la interpretación que del indicado derecho ha efectuado este tribunal a la luz de los convenios internacionales a los que ya se hizo mención, bien entendido que en ningún caso nos corresponde enjuiciar si los indicados tratos tuvieron o no lugar.

Hay que comenzar señalando que del examen de las actuaciones se desprenden una serie de datos que han de ser destacados: (i) el demandante de amparo fue reconocido hasta tres veces por profesionales sanitarios (la primera vez, el día 18 de octubre de 2019, durante la detención policial, en el centro de urgencias de atención primaria de San Martín; la segunda, el 19 de octubre de 2019, en la clínica médico forense; y, la tercera, el mismo día 19 de octubre de 2019, tras su puesta en libertad, en el centro médico Mutua Terrassa). En todos los informes elaborados como consecuencia de estos reconocimientos se constata la existencia de determinadas lesiones físicas tales como excoriaciones y erosiones en piernas y brazos. Esta circunstancia reafirma el hecho que, desde el primer momento, el Sr. Padilla Castelló consideraba incorrecto el trato dispensado por los agentes policiales, solicitando por ello la práctica de los sucesivos reconocimientos médicos; (ii) el demandante manifestó en la querella haber recibido, durante la detención, una llamada de un amigo que, tras ser descolgado su teléfono por un agente policial, pudo oír los lamentos y peticiones de ayuda del demandante. En apoyo de este extremo, el demandante aportaba capturas de pantalla que acreditaban la existencia de varias llamadas desde el número de teléfono de ese amigo a las 18:16, 17:43, y 17:30 del día 18 de octubre de 2019 (según las actuaciones, la detención policial se extendió desde las 17:30 horas del día 18 de octubre de 2019, a las 19:30 horas del día 19 de octubre de 2019).

Estos datos son suficientemente indiciarios como para afirmar la existencia de unas circunstancias que desencadenan la obligación judicial de perseverar en la investigación, sin que las razones esgrimidas por los órganos judiciales, en las resoluciones impugnadas, puedan ser considerados suficientes para la inadmisión a limine de la querella (desestimación, en los términos utilizados por el art. 313 LECrim).

En primer lugar, resulta necesario aclarar que la falta de indicios corroboradores de los malos tratos que el recurrente afirma haber sufrido durante su permanencia en dependencias policiales, así como la compatibilidad de las lesiones reflejadas en los informes médicos con la fuerza indispensable empleada por las fuerzas policiales durante su detención, no invalida la sospecha de la existencia del maltrato posterior. Los partes médicos aportados reflejan que el demandante presentaba, tras su custodia policial, lesiones consistentes en contusión en codo derecho, excoriaciones en ambas rodillas, excoriaciones en cara lateral interna de antebrazo derecho y erosiones superficiales en ambas rodillas. No se ha acreditado, por otra parte que las lesiones sufridas sean incompatibles con los malos tratos denunciados, ni cabe descartar que fuera obligado a permanecer de rodillas en el suelo.

Además, la querella hace referencia a malos tratos que son susceptibles de no dejar huellas o vestigios físicos, tales como amenazas, insultos, o la obligación de permanecer integralmente desnudo delante de cuatro agentes. En este punto, no resulta ocioso remarcar que la doctrina constitucional ha resaltado que la inexistencia de datos en los informes médicos que avalen la sospecha de maltrato (o su debilidad para sustentar la condena) no excluye la necesidad de investigar. Puede existir otro tipo de datos que generen un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, y que originan la obligación de profundizar en la investigación aún en el caso de que los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por esos delitos (SSTC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 12/2013, de 28 de enero, FJ 3; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 4, y 144/2016, FJ 3).

En segundo lugar, tampoco puede constituir elemento que reste verosimilitud a los malos tratos denunciados la circunstancia de que el demandante de amparo no hubiera realizado manifestación alguna sobre los mismos en su primera comparecencia ante el fiscal de menores, el equipo técnico y el médico forense. La jurisprudencia de este tribunal, en sintonía con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que “el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquella, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva, lo que puede explicar la ausencia de denuncia” (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2, y 131/2012, de 18 de junio, FJ 4). Por lo tanto, aunque la denuncia temprana de los malos tratos policiales en la primera comparecencia judicial ha sido valorada tradicionalmente por este tribunal como indicio que puede llegar a avalar la sostenibilidad inicial de la misma (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 3), la ausencia de ella, o su falta de precisión, tampoco puede constituir elemento que sea literosuficiente para justificar la inadmisión a limine de la querella presentada. El tribunal quiere recordar que en este caso la víctima no solamente era una persona especialmente vulnerable (menor de edad y, por tanto, con mayor indefensión por la violencia que manifestó haber sufrido) que, en el momento de su comparecencia ante el fiscal de menores, se encontraba condicionada por la posible adopción de una medida cautelar, sino que, además, las menos de tres semanas que transcurrieron desde el cese de la custodia hasta la interposición de la denuncia no suponían un tiempo excesivamente prolongado para valorar negativamente la falta de invocación temprana de los hechos denunciados.

A esto hay que añadir que tampoco puede ser calificado de razonable un argumento que orbite sobre la concepción de que la obligatoriedad de agotar la investigación solamente resulta predicable respecto a torturas cometidas en el marco de determinado tipo de detenciones. Así, aunque es cierto que la jurisprudencia de este tribunal ha venido refiriéndose tradicionalmente a supuestos de malos tratos acaecidos durante el desarrollo de detenciones incomunicadas, la obligación de agotar los medios de investigación no puede reducirse a supuestos de detenciones que revistan este carácter.

Las torturas, los tratos inhumanos o degradantes y, en definitiva, todos los malos tratos proporcionados por autoridades estatales que envilecen y deslegitiman a un Estado democrático son actos que son susceptibles de ser cometidos tanto en el marco de detenciones incomunicadas como en supuestos de actuaciones que no revistan este carácter. Son, en esencia, acciones realizadas en el marco de una situación de superioridad institucional, que inciden directamente en los derechos fundamentales reconocidos en el art. 15 CE, y que obligan al Estado, una vez denunciados y aportados indicios razonables de haber sido perpetrados, a realizar una investigación suficiente dirigida al esclarecimiento de los hechos dada cuenta que “el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado”. En estos casos “es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral” (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).

Es, en definitiva, la cualificación oficial de los denunciados la que resulta necesario compensarse con firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, debiéndose, en todo caso, hacer especial incidencia en aquellas diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia.

Consecuentemente, una vez existen sospechas razonables de haberse perpetrado torturas, tratos inhumanos o degradantes, y una vez se constata la existencia de vías racionales de indagación, la obligatoriedad de desarrollar una investigación eficaz no puede hacerse depender del marco legal, o del ámbito temporal o espacial, en el que aquellos hayan tenido lugar. Si esto fuera así, las obligaciones procesales positivas derivadas del art. 3 CEDH quedarían ineficaces en la práctica y darían cobertura a que los agentes estatales vulneraran el contenido de dicho derecho, con casi total impunidad, en supuestos de detenciones o actuaciones policiales que no fueren incomunicadas. Por ello mismo, la obligación de realizar una investigación exhaustiva debe predicarse respecto a cualquier tipo de malos tratos proferidos por agentes estatales a los ciudadanos sometidos a su control.

c) En el presente caso, además, el escrito iniciador del procedimiento solicitaba la práctica de una serie de medios de investigación que hubieran podido contribuir al esclarecimiento de los hechos. Es el caso de la identificación y toma de declaración de los agentes actuantes, el oficio a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (TV3) para que aportara el video original donde aparecían reflejados los hechos, la identificación y citación del periodista autor del citado material, el oficio a Betevé para que aportara las imágenes registradas en la Via Laietana núm. 43 el día de los hechos, así como el requerimiento a la compañía telefónica Pepephone para que aportara la relación de llamadas recibidas en el teléfono del querellante. La práctica de estas diligencias de investigación, unidas a otras que pudieran ser consideradas idóneas para el esclarecimiento de los hechos (como la propia declaración del testigo que, según los términos de la demanda de amparo, oyó al demandante de amparo pedir ayuda durante su custodia policial), hubieran aportado al juez de instrucción un mayor soporte fáctico para decidir sobre la continuación del procedimiento.

Especial referencia entre ellas merece hacer a la identificación, y toma de declaración, de los agentes actuantes, y la propia declaración del denunciante, diligencia esta que constituye, según reiterada doctrina constitucional, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos, pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exigía valorar directamente —con inmediación— el testimonio del recurrente sobre los hechos denunciados en presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el presente caso (por todas, SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4).

A todo lo anteriormente expuesto debemos adicionar que, si bien la argumentación contenida en las resoluciones impugnadas podría ser suficiente para justificar la inadmisión liminar de la querella en lo relativo a los hechos acaecidos en la Via Laietana el día 18 de octubre de 2019, la suficiencia de dichos argumentos no serían, por el contrario, fácilmente extrapolables a los malos tratos presuntamente sufridos durante la custodia policial posterior. Respecto a estos últimos, el juzgado de instrucción no solamente no practicó las diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sino que, lejos de ello, omitió realizar cualquier tipo de investigación limitándose a examinar el testimonio de dos procedimientos judiciales que poco o nada podían aportar sobre los malos tratos denunciados.

Por lo tanto, debe concluirse que no se realizó investigación alguna y que, en consecuencia, resulta precipitada la afirmación de que no existen indicios de comisión de delito, pues las razones ofrecidas por los órganos judiciales en los autos impugnados para llegar a tal conclusión no resultan acordes con el deber de motivación reforzada, constitucionalmente exigible en estos casos.

5. Efectos de la estimación del recurso de amparo.

En conclusión, habida cuenta que frente a la denuncia de torturas del recurrente no se produjo una investigación judicial ya que se desestimó la querella, y se consideró que no concurrían indicios de delito, cuando existían, y se había propuesto un amplio elenco de medios de investigación pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada (por todas, SSTC 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 130/2016, de 18 de julio, FJ 6, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Guillem Padilla Castelló y, en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, de 16 de septiembre de 2020, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 753-2019, y del auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2020, dictado en el rollo de apelación núm. 634-2020.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Guillem Padilla Castelló respecto de los autos de la Audiencia Provincial y de un juzgado de instrucción de Barcelona que inadmitieron su querella por presuntos delitos de torturas, lesiones leves, contra la integridad moral y contra las garantías constitucionales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de tortura o tratos inhumanos y degradantes que se dicen sufridos bajo custodia policial (STC 34/2008).

Resumen

El demandante de amparo, menor de edad, denunció haber sufrido durante su detención policial agresiones que comprendían golpes en la cara, la obligación de permanecer de rodillas mirando a la pared y otras vejaciones. Pese a que acompañó su querella con informes médicos y solicitaba la práctica de varias diligencias —identificación y declaración de agentes, petición de videos e imágenes captadas por dos medios de comunicación, comprobación de una llamada telefónica de solicitud de ayuda que se decía hecha por una persona conocedora de los hechos…—, el juzgado de instrucción la inadmitió sin acordar esos actos de investigación.

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina sintetizada en la STC 34/2008, de 25 de febrero, sobre el deber de investigación judicial eficaz ante una denuncia de torturas que se dicen sufridas bajo custodia policial. En esta ocasión, la investigación se cerró cuando existían medios de instrucción disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos, y a partir de una motivación incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. Además, se enfatiza que la exigencia de llevar a cabo una investigación eficaz con mayor rigor en supuestos de detención incomunicada es igualmente predicable respecto a los malos tratos denunciados por un menor de edad.

  • 1.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la necesidad de una investigación eficaz en delitos que atentan contra los derechos recogidos en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”- [FJ 2].

  • 2.

    No todo maltrato se considera “tortura”, siendo necesario que el mismo alcance un mínimo de gravedad para suponer afectación del art. 3 CEDH. La apreciación de este requisito es relativo por su propia naturaleza; depende del conjunto de las circunstancias del caso, y especialmente del carácter y del contexto del trato o de la pena y de sus modos de ejecución, de su duración, de sus efectos físicos y mentales y, a veces, del sexo, de la edad, y de la salud de la víctima (STEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido) [FJ 2].

  • 3.

    El TEDH define los tratos inhumanos como “los sufrimientos físicos o psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular” (STEDH de 25 de abril de 1978, Tyrer c. Reino Unido); y conceptualiza los tratos degradantes como aquellos que “han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas” (STEDH de 11 de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria) [FJ 2].

  • 4.

    Para determinar si un trato puede ser considerado “degradante” en el sentido del art. 3 CEDH habrá que valorarse si su objeto es humillar y degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH. Incluso la ausencia de tal propósito no descarta de manera concluyente la determinación de una violación del artículo 3 (SSTEDH de 19 de abril de 2001, Peers c. Grecia; 15 de julio de 2002, Kalashnikov c. Rusia; de 11 de diciembre de 2003, Yankov c. Bulgaria) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la distinción entre la vulneración del artículo 3 del CEDH en su parte sustancial y en su vertiente procesal [FJ 2].

  • 6.

    Es necesario que la investigación efectiva sobre malos tratos o tortura se evalúe con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de detención incomunicada, lo que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España) [FJ 2].

  • 7.

    Mayor rigor es predicable respecto a los malos tratos cometidos sobre menores edad, dada la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el art. 3 CEDH y su especial vulnerabilidad; los poderes públicos tienen la obligación inherente de protegerlos contra los malos tratos (SSTEDH de 28 de enero de 2014, O´Keeffe c. Irlanda; y de 4 de junio de 2020, Association Innocence en Danger et Association Enfance et Partage c. Francia) [FJ 2].

  • 8.

    Respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos (SSTC 224/2007, 34/2008, 52/2008, 107/2008, 63/2010 y 12/2013) [FJ 3].

  • 9.

    En supuestos en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral (SSTC 224/2007, 34/2008, 52/2008, 107/2008, 63/2010 y 12/2013) [FJ 3].

  • 10.

    Cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas, tanto no abrir una instrucción judicial como clausurarla indebidamente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 34/2008 o 63/2010) [FJ 3].

  • 11.

    Para determinar cuándo se ha producido una violación del derecho del art. 24 CE vinculado con el art. 15 CE es preciso valorar que existan razonables sospechas de haberse cometido un delito de tortura o de tratos inhumanos o degradantes. Estas sospechas no deben limitarse a aquellos casos en los que el demandante aporte un importante material probatorio que sirva para acreditar la existencia de las mismas, habida cuenta la eventual escasez de pruebas existente en este tipo de delitos (SSTC 107/2008, 123/2008 y 40/2010) [FJ 3].

  • 12.

    La falta de indicios que corroboren los malos tratos que se denuncian, así como la compatibilidad de las lesiones que se reflejen en informes médicos con la fuerza indispensable empleada por las fuerzas policiales durante una detención, no invalida la sospecha de la existencia de un maltrato posterior [FJ 4].

  • 13.

    Frente a eventuales malos tratos que son susceptibles de no dejar huellas o vestigios físicos, tales como amenazas, insultos, o la obligación de permanecer integralmente desnudo delante de agentes, la inexistencia de datos en los informes médicos que avalen la sospecha de maltrato (o su debilidad para sustentar la condena) no excluye la necesidad de investigar (SSTC 123/2008, 12/2013, 153/2013 y 144/2016) [FJ 4].

  • 14.

    Aunque la denuncia temprana de los malos tratos policiales en la primera comparecencia judicial ha sido valorada tradicionalmente por el Tribunal Constitucional como indicio que puede llegar a avalar la sostenibilidad inicial de la misma, la ausencia de ella, o su falta de precisión, no constituye un elemento suficiente para justificar la inadmisión a limine de la querella presentada [FJ 4].

  • 15.

    Resulta necesaria la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, debiéndose, en todo caso, hacer especial incidencia en aquellas diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención, y que eran inexistentes antes de la misma, son atribuibles a las personas encargadas de su custodia [FJ 4].

  • 16.

    Una vez existen sospechas razonables de haberse perpetrado torturas, tratos inhumanos o degradantes, y una vez se constata la existencia de vías racionales de indagación, la obligatoriedad de desarrollar una investigación eficaz no puede hacerse depender del marco legal, o del ámbito temporal o espacial, en el que aquellos hayan tenido lugar [FJ 4].

  • 17.

    La declaración del denunciante constituye un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos, pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exige valorar directamente —con inmediación— el testimonio del recurrente sobre los hechos denunciados en presencia judicial (SSTC 107/2008, 131/2012, 153/2013 y 144/2016) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 313, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 3, ff. 2, 4
  • Declaración sobre la protección contra la tortura, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 9, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 15, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 15.1, f. 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987
  • Artículo 12, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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