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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2113-2020, promovido por doña Sara Bejarano Brioso, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Espinar, bajo la dirección letrada de don Carlos Vaquero López, contra el auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (dictado en las diligencias previas núm. 1009-2019), confirmado en reforma por auto 11 de diciembre siguiente, y en apelación por auto núm. 57/2020, de 10 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación núm. 25-2020), por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la denuncia presentada por delito de atentado contra la integridad moral (art. 175 del Código penal). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2020, bajo la dirección del letrado don Carlos Vaquero López, la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Espinar interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de doña Sara Bejarano Brioso, contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución.

2. Son antecedentes procesales relevantes de la pretensión de amparo, que derivan de las actuaciones aportadas, los siguientes:

a) Según expuso la demandante en la denuncia por delito contra la integridad moral (art. 175 del Código penal: CP) —que fue formalizada el 24 de abril de 2019 a través de letrado y procuradora—, fue detenida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía dos semanas antes, cuando, junto a una de sus hijas, menor de edad, abandonaba el edificio de los juzgados de Badajoz. En el transcurso de su detención, ya en dependencias policiales, fue sometida antes de ingresar en el calabozo a un registro corporal con desnudo integral que considera totalmente innecesario. El sustrato fáctico de la denuncia es el siguiente, que se transcribe literalmente:

“El miércoles, 10 de abril de 2019 sobre la 13:30 horas, nuestra representada se presentó en los juzgados de Badajoz, sitos en la Avenida de Colón de esta capital, en compañía de su hija, menor de edad, atendiendo a la citación telefónica efectuada para recoger una documentación en el SCAPE [servicio común de actos procesales externos].

Ni que decir tiene que el acceso a los juzgados de Badajoz supone, necesariamente, el paso por un arco de seguridad y, por consiguiente, cualquier objeto metálico que nuestra representada portase, sería detectado. Este dato, por irrelevante que ahora aparezca, será crucial, estimamos, de cara a una correcta explicación de parte de los hechos que a continuación describiremos.

Después de realizar los trámites indicados, al salir del edificio, fue abordada por cinco personas que resultaron ser policías, los cuales se identificaron como componentes de la UFAM [unidad de atención a la familia y a la mujer].

Nuestra representada y su hija, de muy corta edad, fueron conducidas hasta comisaría y el jefe de la UFAM, […], le dijo que estaba allí para dar cumplimiento a un auto del Juzgado núm. 1 de Zafra (era una providencia realmente, de fecha 4 de abril), donde se le obligaba a entregar de forma inmediata a sus hijas a [su padre].

Queremos hacer constar que, a nuestra representada, los componentes de la UFAM la conocen perfectamente, tanto su perfil personal y profesional. Son plenamente conocedores de su domicilio, profesión, médico anestesista en el Hospital de Badajoz, lugar al que incluso han acudido para notificarle resoluciones, llegando a entrar en la zona anexa al quirófano, cuando se encontraba en plena intervención quirúrgica, haciéndola abandonar su trabajo para llevar a cabo las actuaciones descritas.

Abrieron diligencias y tras leerle sus derechos, de un modo reiterativo, tanto el jefe de la unidad citada como otros agentes, le insistían en que hiciera la entrega de sus hijas de modo voluntario, llegando a decir que su forma de actuar suponía un insulto a su inteligencia y otras frases del estilo, indicándole con que podría quedarse allí 48 o 72 horas. Nuestra representada, de modo insistente, reiteraba que quería hablar con su abogada.

Hasta las 16:00 horas no se ofreció a nuestra representada ningún alimento que pudiera dar a su hija, que permanecía en su compañía. En ese momento, le llevaron unos cacahuetes y una especie de bebida energética sin pajita, no apta para una niña de dos años. A las 16:30 dejaron entrar a la madre de nuestra representada para recoger a [su hija] y darle de comer.

En cuanto se llevaron a la menor de la comisaría, bajaron a nuestra representada al sótano para hacer la reseña. Iba acompañada de una mujer policía de la UFAM. Realizaron las fotos, le tomaron las huellas y le abrieron ficha policial.

Después de la reseña le dijeron que esperara en un banco enfrente de la sala de estar o de control de los policías nacionales (aquí iban todos con uniforme), y al cabo de un rato regresó la misma mujer de la UFAM que le había acompañado al sótano. Le dijo que la acompañara que tenía que hacerle un cacheo. Serían las 17:00 horas.

Había muchos policías en la puerta de la sala de control, por los menos tres en la puerta, más otros dos que eran los que le estuvieron haciendo la reseña, que también estaban al lado. En el mismo lugar, enfrente de la sala de control de los policías, le llevó a la entrada de una habitación, sin puertas. La única separación que existía entre esa habitación y el sitio de control de los policías era un escaso muro abierto al pasillo por el que pasaban y se podían asomar otros agentes.

Antes de entrar en la habitación la agente le intentó cachear, poniéndose a tal fin unos guantes, pero le dijo que eran muy grandes y no podía cachearle con ellos. Prácticamente a la puerta de la habitación le dijo que se quitara la ropa. Fue cogiendo cada prenda y tocando minuciosamente, una por una, por si había algo escondido.

Cuando doña Sara se quedó, únicamente con las bragas y sujetador, le dijo que se lo quitara todo, la braguita también.

Una vez desnuda, le dijo que diera una vuelta; se quedó de espaldas y después le dijo que se agachara. La agente se inclinó para mirar la zona perineal. Después, le fue dando la ropa para que se vistiera; todo, menos el sujetador, manifestándole que no podía dárselo. Lo dejó entre los objetos que le guardaron en el registro.

Mientras tanto, nuestra representada escuchaba reírse a los policías y hablar entre ellos. Los demás se podían asomar para ver la escena, no había barrera física que lo impidiera. Los policías estuvieron todo el tiempo allí.

Recordemos, nuestra representada fue detenida en la misma sede de los juzgados, motivo por el cual, por remoto que pudiera parecer, sería imposible que portase en su interior ningún objeto peligroso o relevante de cara a la práctica del, tan exhaustivo como injusto y vejatorio cacheo realizado. Y los agentes intervinientes, eran plenamente conocedores de tal circunstancia.

Posteriormente la dejaron en los calabozos y no es hasta las 23:30 horas cuando pasaron los policías nacionales del turno de noche para preguntar si quería comer algo. En ese momento se encontraba muy mal, con un dolor de cabeza incapacitante y náuseas. No había comido, ni bebido nada desde la hora del desayuno en su casa, a las 08:00 horas. Pidió agua y un paracetamol, o cualquier analgésico y le dijeron que para eso tenían que seguir el protocolo y llevarle al médico. Aceptó porque no soportaba el dolor.

En la puerta del calabozo le pusieron las esposas, con las manos por delante del cuerpo. En ese momento les dijo que no hacía falta, que no se iba a escapar. El policía en actitud chulesca dijo que eso daba igual, pues, aunque intentara escaparse, ellos corrían más que ella. Una vez cerradas las esposas tiró de ellas arrastrando hacía delante como si fuera un animal haciéndole daño en las muñecas, hasta que salieron de la zona de calabozos. Le llevaron esposada todo el tiempo, le metieron en un coche de patrulla y se dirigieron a urgencias.

Allí había compañeros y personal sanitario que conocía a nuestra representada. La doctora que le atendió en consulta es una compañera de la carrera, que se quedó impactada de verle en esa situación. Pidió que, por favor, le quitaran las esposas para tomarle la tensión, pero luego se las volvieron a poner. Le dio paracetamol para que se lo tomará allí y otra dosis para tomárselo por la mañana. La doctora del Centro de Salud de San Roque que atendió a nuestra representada, extendió un informe judicial de lesiones en el que nuestra representada hizo constar el sometimiento a insultos y humillaciones a los que se ha visto expuesta a lo largo de su presencia en comisaria, en calidad de detenida.

Tras pasar la noche en el calabozo, fue escoltada por los policías de la UFAM por la calle, caminando hasta los juzgados y no la esposaron. De camino, no podía parar de llorar y una policía de la UFAM, llamada Puri, le dijo que se podría haber ahorrado todo esto, en tono paternalista. Sin embargo, otra mujer de la UFAM le mandó que se callara, que estaba harta de oírle decir que el padre es un maltratador, que no le importaba su vida, ni lo que le pasara. Le cogió del brazo y de mala manera le metió en otro calabozo, pero dentro de las dependencias del juzgado.

Llegaron otros dos policías nacionales, vestidos de uniforme. Le pusieron otra vez las esposas y le dijeron que estaba por ver que quedase en libertad. En tono burlón, le dijeron que tenía que comer más garbanzos al ponerle las esposas, y se rieron los dos. Le llevaron esposada por el juzgado hasta la entrada del Juzgado de Instrucción núm. 1.

Como consecuencia del injusto, vejatorio e intolerable trato recibido nuestra representada ha acudido a consulta de psiquiatría el 12 de abril de este año en el que se diagnostica, por la doctora […], perteneciente al equipo de salud mental Ciudad Jardín que doña Sara padece un trastorno por estrés agudo, riesgo de estrés postraumático”.

b) En el escrito de denuncia solicitó la práctica judicial de las siguientes diligencias de averiguación:

“1. Testifical de la víctima.

2. Que se remita oficio a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Badajoz, a fin de que se certifique sobre los extremos siguientes:

a) Se remita copia de la grabación efectuada a través de los sistemas de video vigilancia que debe estar permanentemente activa, con respecto al día en que nuestra representada permaneció detenida en tales dependencias.

b) Se certifique si se ha efectuado la anotación preceptiva del cacheo practicado con desnudo integral de nuestra representada en el apartado ‘otras observaciones’ de la ‘ficha-custodia’ haciéndose constar las causas y los motivos que lo justifiquen.

c) Declaración de la denunciada, previa identificación, dado que únicamente conocemos que se trata de una agente femenina del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la UFAM. Identificación del segundo agente que, conforme al protocolo establecido, debería estar presente en el registro”.

c) Una vez acordada la ratificación personal de la denuncia, se unieron a las actuaciones diversos partes médicos aportados por la denunciante: (i) informe del centro de salud donde fue atendida por cefalea y náuseas sin vómitos, realizado el 10 de abril de 2019, a las 23:56 horas; (ii) parte médico de lesiones realizado a las 15:26 horas del día 11 de abril de 2019, que diagnosticaba una crisis de ansiedad y se recogía que, durante la exploración, la paciente había referido nerviosismo y llanto tras haber estado veinticuatro horas en el calabozo, durante las cuales considera que no ha sido tratada bien al recibir insultos y humillaciones, aunque no agresiones físicas; (iii) informe de seguimiento de la especialista en psiquiatría, de 12 de abril de 2019, al que se refiere la denuncia.

d) Ratificada la denuncia el 24 de mayo de 2019, la juez de instrucción acordó la incoación del procedimiento y la práctica de diversas diligencias de averiguación de los hechos denunciados (auto de 18 de junio de 2019); específicamente, fueron las siguientes: (i) oír en declaración a la denunciada, y (ii) recabar del jefe de la Unidad de Familia y Mujer, de la que formaban parte los agentes policiales que habían practicado la detención, el atestado elaborado con tal motivo, la identificación de la funcionaria policial que practicó el cacheo personal de la detenida, así como un informe sobre su necesidad y el protocolo aplicable para su realización.

e) El 10 de julio de 2019, fue recibida en el juzgado parte de la información policial que había sido recabada, a la que se acompañaba una nota informativa elaborada por la agente que realizó el cacheo personal previo al ingreso en los calabozos de la denunciante, y un oficio firmado por el inspector que relata el motivo de la detención y las circunstancias de su desarrollo. En el escrito fueron desmentidas algunas de las afirmaciones vertidas en la denuncia relativas al ofrecimiento de comida a la detenida y su hija, al lugar del cacheo y su extensión con desnudo integral, y a las supuestas recomendaciones coactivas que se le practicaron en presencia de su letrado defensor para que entregara voluntariamente a sus hijas, tal y como había sido judicialmente acordado.

f) Casi dos meses después, el 3 de septiembre de 2019, se oyó en declaración a la señora Bejarano, quien ratificó todos los extremos fácticos de su denuncia. Reveló entonces a la juez instructora que durante la detención portaba una grabadora de audio, la cual le fue retirada en el momento previo al cacheo. Indicó que la agente policial que le cacheó no sabía que era una grabadora, ya que al describir sus pertenencias reflejó que era un cargador (de teléfono). Según dijo, la llevaba consigo porque tiene miedo a lo que le pueda pasar, dado que quien fue su pareja inventa denuncias falsas contra su familia y contra ella. Añadió que había registrado lo que ocurrió desde que le detuvieron al salir del juzgado hasta que le retiraron el dispositivo, y que disponía de una copia de esa grabación que aportó en ese acto, sobre la cual había encargado un informe pericial.

El 13 de septiembre, la juez instructora reiteró la petición del atestado elaborado y de la resolución judicial por la que se desestimó la solicitud de habeas corpus realizada durante la detención; pidió también información sobre si se habían podido comprobar los hechos denunciados a través de los sistemas de video vigilancia existentes en las instalaciones policiales. El 1 y 22 de octubre de 2019 se recibieron la copia del atestado y un oficio policial que manifestaba que no existían dispositivos de grabación en video en las instalaciones de la comisaría destinadas a la realización de cacheos personales y que, de las realizadas en el interior del resto de las dependencias policiales, se procedía a su borrado transcurrido un mes de estas.

g) Tomando en consideración el resultado de tales averiguaciones, la magistrada-juez instructora decretó el sobreseimiento provisional de la causa mediante auto de 28 de octubre de 2019. Apreció entonces que, una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no había quedado debidamente justificada la perpetración de hecho delictivo alguno (art. 779.1, regla primera, de la Ley de enjuiciamiento criminal). Tras describir los elementos típicos que, según su criterio, conforman el delito contra la integridad moral denunciado (art. 175 CP), descartó que la agente policial denunciada por la práctica de un cacheo corporal, o alguno de sus compañeros que participaron en su detención y custodia, realizaran actuaciones “directamente dirigidas a menoscabar la integridad moral de la denunciante por su contenido vejatorio, ni tampoco situación de abuso alguno de poder”. Tras describir las diligencias de investigación practicadas, concluyó la instructora, a partir de la nota informativa elaborada por la funcionaria denunciada y el informe emitido por su inspector jefe, que “no ha quedado acreditado que ese cacheo con desnudo integral se realizara”. Destaca la resolución que en la sala donde se practicó no existen videocámaras que pudieran esclarecer este extremo que, por lo demás, cuando fuere necesaria su práctica, está previsto como eventualidad en la instrucción núm. 4-2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba la actualización del “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”.

La juez concluyó su razonamiento destacando que las grabaciones de audio realizadas por la denunciante durante su detención no ponían de manifiesto “que la misma fuera vejada, humillada o insultada de forma alguna por el funcionario policial jefe de la UFAM con el que habló, ni con el resto de los agentes, a los que se les oye interactuar con ella —y con la menor, sobre todo— con absoluto cariño”. Añadió que “ni en su traslado la noche anterior a un centro médico ni en el traslado a dependencias judiciales queda acreditado mínimamente que la misma fuera sometida a trato humillante y degradante de ningún tipo”, dado que “de hecho, sólo fue esposada cuando la sacaron de la celda para llevarla al médico y para subirla del calabozo al juzgado de guardia pero no en el resto de traslados dentro de dependencias policiales y de éstas a los juzgados lo cual sin duda no deja de ser una muestra más de que con doña Sara se actuó con especial delicadeza y en cierta forma se tuvieron con ella deferencias que no se tiene con el resto de detenidos, quizás por lo delicado de su situación y las especiales circunstancias concurrentes al haber sido separada de sus hijas de una forma traumática por su propia falta de colaboración, por cuanto que la propia Sara reconoció que ya tenía una causa abierta en esos momentos por desobediencia en el juzgado de instrucción núm. 3 de esta ciudad, lo que evidencia que conocía que tenía que entregar a sus hijas y aun así no lo había hecho de forma voluntaria”.

h) La decisión de sobreseimiento fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por la denunciante, alegando, en lo que concierne al objeto de este recurso, que en este caso la diligencia de cacheo con desnudo integral resultaba innecesaria, excesiva, ilegal y delictiva. Reprocha en su impugnación que la investigación se haya limitado a recabar información escrita de los responsables policiales que, por negar la práctica del cacheo con desnudo integral, ofrecen una versión que es contradictoria con los hechos denunciados. Con el recurso se aportó un informe pericial sobre las grabaciones de audio aportadas y también se cuestionó la valoración que la juez instructora había hecho de las mismas, por entender que de ellas se deduce que la denunciante no miente y que sí se le obligó a desnudarse. Con el recurso se aportó un informe pericial sobre las grabaciones de audio y una transcripción de estas, y se solicitó que se practicara por parte de la Guardia Civil una nueva pericial sobre las grabaciones de audio entregadas para “extraer de ellas un mejor resultado”, así como se oyera en declaración presencial a la agente denunciada. El fiscal de la causa se opuso a la impugnación.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 11 de diciembre de 2019. En él se descarta la necesidad de oír en declaración a la agente policial denunciada por considerar que, aun en el supuesto de que el cacheo corporal con desnudo integral fuera innecesario en este caso, tal exceso “no lo convertiría sin más en degradante y en conducta con entidad penal de haberse realizado efectivamente”, extremo que —se reitera— no ha quedado probado. En el mismo sentido, aprecia la juez instructora que el nuevo dictamen pericial sobre las grabaciones de audio aportadas “nada iba a aportar para esclarecer los hechos, visto el tenor de lo transcrito”.

i) El subsidiario recurso de apelación presentado fue también impugnado por el Ministerio Fiscal, que consideró no acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal objeto de denuncia, al no apreciar la dolosa intención de humillar su dignidad y atentar contra la integridad personal y moral de la ciudadana sometida a cacheo policial.

Mediante auto de 10 de febrero de 2020, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso de apelación presentado por entender no justificado que hubiera mediado un exceso policial calificable como delito, dado que la alegada práctica de un cacheo corporal con desnudo integral no es una práctica policial legalmente vedada. Se descartó también, por innecesarias, la práctica de las diligencias de averiguación interesados por la recurrente.

3. La recurrente aduce en la demanda de amparo la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (acceso a la justicia y a la defensa), y el derecho a la integridad física y moral (arts. 24.1 y 15 CE) en cuanto, atendiendo a los cánones jurisprudenciales que cita (de este tribunal y del Tribunal Europeo Derechos Humanos), considera que la investigación de la denuncia por malos tratos policiales que formuló no ha sido exhaustiva y efectiva, dado que no han sido agotadas las posibilidades de indagación útiles para aclarar la realidad de los hechos denunciados. Después de expresar su disentimiento con la consideración no penalmente relevante de los hechos que ha justificado la decisión de sobreseimiento, centra su queja en la negativa judicial a practicar las dos diligencias de investigación solicitadas y no practicadas: la declaración presencial y contradictoria ante la juez instructora de la agente policial denunciada, y la realización de una prueba pericial adicional sobre los ficheros de audio que grabó durante su estancia en dependencias policiales y aportó a la causa cuando se le tomó declaración.

4. La Sección Tercera, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y, en consecuencia, constando en las actuaciones certificación de la causa judicial de origen, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

La Secretaría de Justicia de la sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, mediante diligencia de 18 de octubre de 2021, para que, por un plazo de veinte días, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convengan de conformidad con el art. 52 LOTC.

5. La recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2021, en el que reitera las consideraciones expuestas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de noviembre de 2021, interesó que se otorgara el amparo solicitado declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE); y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquel en el que el juzgado de instrucción dictó el auto de sobreseimiento provisional, para que se dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales cuya declaración de vulneración se solicita.

Tras entender suficientemente invocada en el proceso judicial previo la vulneración del art. 15 CE, aprecia el Ministerio Fiscal que las aducidas vulneraciones de los derechos de acceso a la justicia y al recurso no son verosímiles, sino patentemente infundadas, dado que el proceso penal se incoó y se tramitó, así como lo fueron los recursos presentados; destaca, además, que se trata de alegatos que no fueron planteados como tales en la cadena de recursos presentados en la vía judicial tras la decisión inicial de sobreseimiento provisional.

En cuanto a la queja nuclear del recurso de amparo en el que se considera prematuro el sobreseimiento provisional de la causa, siguiendo lo expuesto en la STC 166/2021, de 4 de octubre, reitera la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las obligaciones positivas de investigación que derivan del art. 15 CE y 3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), como vertiente procesal del derecho a la integridad física y moral y a no padecer tratos inhumanos o degradantes. La considera plenamente aplicable para la resolución del presente recurso de amparo, pese a no tratarse de un supuesto de detención incomunicada ni de una persona especialmente vulnerable, ni los hechos tienen la consideración de torturas, ni de tratos inhumanos o degradantes que puedan considerarse graves, a los efectos de aplicar la modalidad agravada del art. 175. A continuación, expone su criterio según el cual, en el caso presente, no cabe descartar que la práctica de un cacheo con desnudo integral sea penalmente relevante, valoración para la cual no es preciso apreciar un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral, y consentir con ello.

Analiza a continuación si cabe apreciar en el caso presente la existencia de sospechas razonables de maltrato policial, las que define como “la existencia de datos que generen un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos” concluyendo que tales sospechas no han quedado desvirtuadas con la investigación realizada. Señala que “en concreto estas sospechas derivarían de la grabación de sonido aportada en la que una mujer, supuestamente la funcionaria de policía que va a realizar o está realizando el cacheo, le dice en dos ocasiones a la denunciante que se lo tiene que quitar todo y añade que es ‘un poco vergonzoso’”; a lo que añade que dichas sospechas no son desvirtuadas por los informes médicos aportadas a la causa; por lo que la necesidad de continuar la investigación estaba justificada.

En cuanto a las diligencias de investigación propuestas y no practicadas, afirma el fiscal que no es suficiente con la nota informativa firmada por la funcionaria denunciada, dado que no se ha sometido a contradicción y se emite en un momento procesal en el que no habían sido aportadas las grabaciones de audio realizadas subrepticiamente por la denunciante, por lo que su interrogatorio presencial es adecuado y conveniente. Igual conclusión expresa en relación con la declaración de otros agentes que participaron en la detención o se encontraban en las dependencias policiales, pues existen versiones contradictorias sobre el grado de protección en el que se realizó el cacheo corporal de la denunciante. Tampoco considera inadecuado, sino útil, el interrogatorio del letrado de oficio que asistió en comisaría a la denunciante detenida. Incluso, añade, “se podría realizar una inspección del lugar donde se produjo el cacheo, visto que también parece haber contradicciones sobre la privacidad del mismo”. Concluye esta alegación señalando que “en definitiva, sí que existen diligencias de investigación que pueden ser relevantes para determinar si existieron los hechos denunciados tal y como constan en la denuncia, que no parecen especialmente difíciles de practicar, que son pertinentes de acuerdo con el canon de investigación suficiente establecida en la doctrina constitucional o, en palabras del Tribunal Europeo Derechos Humanos, para una investigación ‘suficientemente exhaustiva y eficaz para cumplir los requisitos del artículo 3 del Convenio’ (STEDH de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España), por lo que su realización es preceptiva para evitar la infracción del aspecto procesal del art. 3 del CEDH y cumplir lo dispuesto en el art. 24 en relación con el 15 de nuestra Constitución”.

En relación con la motivación de los autos recurridos, insiste en que, aun no tratándose de resoluciones inmotivadas, no satisfacen el canon de “investigación efectiva” que permite pronunciarse sobre la queja de amparo. Continúa el fiscal sus alegaciones señalando que, pese a su extensión, las resoluciones recurridas no contienen una motivación suficiente sobre el cierre de la investigación, tal y como exige la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos y la jurisprudencia de este tribunal, conforme a la cual deben ser agotadas cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En su opinión, son específicamente insuficientes los argumentos judiciales dirigidos a calificar como innecesaria la declaración presencial de la funcionaria policial denunciada para ser interrogada sobre el contenido de la grabación; la misma alegación se extiende a la declaración de otros agentes policiales que participaron en la detención y reseña de la detenida, la de su letrado de oficio o la de los facultativos que la atendieron con posterioridad a su detención.

La propuesta de estimación del recurso de amparo se apoya en la siguiente alegación conclusiva: “En definitiva, no solo hay un déficit de motivación, sino que no existe ningún obstáculo para la continuación de la tramitación de la causa, y sí una exigencia constitucional de practicar las diligencias analizadas, que son razonablemente útiles para agotar las posibilidades de determinar con certeza si los hechos sucedieron como se relata en la denuncia y de ser así, si los mismos tenían una justificación que impida considerar la existencia de un delito del art. 175 CP por la denunciada u otros agentes. Por tanto, procede anular los autos impugnados y continuar la instrucción cumpliendo con los estándares de investigación suficiente y eficaz, establecidos por el Tribunal Europeo Derechos Humanos y nuestra doctrina constitucional para cumplir con los derechos establecidos en los arts. 24 y 15 de nuestra Constitución y el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

7. Por providencia de 3 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

Como con detalle ha quedado reflejado en los antecedentes, la demandante formuló denuncia penal afirmando que, durante su permanencia en dependencias policiales en condición de detenida, había sido innecesariamente sometida a un cacheo corporal con desnudo integral antes de ingresar en el calabozo. La detención fue consecuencia de una orden judicial que la autorizaba si no daba cumplimiento voluntario a la previa resolución, adoptada en un proceso de familia, en la que se acordó que debía entregar a su padre a sus dos hijas menores de edad. La causa penal incoada como consecuencia de su denuncia fue provisionalmente sobreseída al apreciar la juez instructora que, practicadas las diligencias de investigación útiles para su esclarecimiento, los hechos denunciados no habían quedado debidamente acreditados, ni eran penalmente relevantes. Los sucesivos recursos judiciales presentados por la denunciante ante la juez instructora y el órgano judicial de apelación fueron desestimados.

El objeto del presente recurso de amparo exige determinar si las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que decretaron y mantuvieron el sobreseimiento provisional de la causa penal iniciada a instancias de la recurrente, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva en relación con su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) debido a la insuficiente investigación judicial de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal ha interesado que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquel en el que el juzgado de instrucción dictó el auto de sobreseimiento provisional, para que se dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración fundamenta la demanda.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre las obligaciones de investigación que derivan del art. 15 CE

Haciendo expresa recepción de los postulados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a los que a continuación nos referiremos, este tribunal ha establecido una consolidada doctrina sobre las exigencias constitucionales que derivan, tanto del artículo 15 CE como del artículo 24 CE, en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridas bajo custodia policial. Dicha doctrina aparece extensamente recogida en la reciente STC 166/2021, de 4 de octubre.

Con carácter general, quien ejerce una pretensión de esclarecimiento y condena en un proceso penal tiene derecho a recibir una resolución razonada en Derecho sobre las pretensiones ejercidas (art. 24.1 CE). El denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional tiene derecho a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (STC 138/1997, de 22 de julio, FJ 5), pues este derecho, como hemos afirmado reiteradamente, “es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados, carecen de ilicitud penal” (por todas, SSTC 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Tal exigencia de motivación razonable se ve acentuada en los supuestos en los que a través del procedimiento judicial se hace valer la protección de un derecho fundamental. Como hemos señalado en muchas otras ocasiones (por todas, STC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5), “sobre las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo pesa un deber de motivación reforzada, por comparación con el específicamente derivado del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 6 a)]. Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas” (SSTC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5, y 251/2005, de 10 de octubre, FJ 4).

En relación con la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, este deber reforzado conecta específicamente con los acuerdos internacionales firmados por España y el propio tenor del art. 15 CE, de los que se desprende un mandato especial, una obligación positiva dirigida a agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2, o 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3).

Por estas razones, hemos venido considerando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se inicie o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables susceptibles de ser despejadas de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2). Consecuentemente, para determinar cuándo se ha producido una violación del derecho del art. 24 CE vinculado con el art. 15 CE es preciso valorar dos elementos (STC 166/2021, de 4 de octubre, FJ 3):

(i) En primer lugar, que existan razonables sospechas de haberse cometido el delito denunciado. Estas sospechas no deben limitarse, claro está, a aquellos casos en los que el demandante aporte un importante material probatorio que sirva para acreditar la existencia de las mismas dado que es, precisamente, “la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción” (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2, y 40/2010, de 19 de julio, FJ 2).

(ii) En segundo lugar, que la sospecha de comisión de torturas o malos tratos se revele como susceptible de ser despejada mediante una investigación eficaz.

La exigencia de agotar los medios posibles de indagación no supone que “‘se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones’ (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación [SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4, y 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 4 b)]”.

Con base en esta doctrina hemos estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5, 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, de 18 de julio, FJ 5, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5), o sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4).

3. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la necesidad de una investigación eficaz de las denuncias por delitos que atentan contra los derechos recogidos en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Tal y como también hemos resumido recientemente en la citada STC 166/2021, FJ 2, el Tribunal Europeo ha reconocido reiteradamente que el artículo 3 CEDH, conforme al cual “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana (SSTEDH de la Gran Sala de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania, § 107, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, § 81) que, en ningún caso puede ser restringido ni derogado, cualquiera que sea la naturaleza del delito cometido o la conducta que sea sometida a investigación (STEDH de 6 de abril de 2000, asunto Labita c. Italia, § 119).

Como un segundo grado tras la tortura se encuentran, según el mismo tribunal, los tratos inhumanos que son definidos como “los sufrimientos físicos o psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular” (STEDH de 25 de abril de 1978, asunto Tyrer c. Reino Unido, § 129) y los tratos degradantes conceptualizados, a su vez, como aquellos que “han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas” (STEDH de 11 de diciembre de 2003, asunto Yankov c. Bulgaria, § 104). Esta misma sentencia señala que para determinar si un trato puede ser considerado “degradante” en el sentido del art. 3 CEDH habrá que valorarse “si su objeto es humillar y degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH, siendo que, incluso, la ausencia de tal propósito no puede descartar de manera concluyente la determinación de una violación del artículo 3 (SSTEDH de 19 de abril de 2001, asunto Peers c. Grecia, § 74; de 15 de julio de 2002, asunto Kalashnikov c. Rusia, § 101; de 11 de diciembre de 2003, asunto Yankov c. Bulgaria, § 105)”.

Ha precisado también el Tribunal Europeo que, en el caso de los malos tratos, para caer dentro del alcance del artículo 3 CEDH, deben alcanzar un nivel mínimo de severidad (asunto Bouyid c. Bélgica, § 86). La evaluación de este último requisito depende de todas las circunstancias del caso, como son la duración del tratamiento médico posterior, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima resulta también relevante el propósito por el cual se infligieron los malos tratos, aunque la ausencia de una intención de humillar o degradar a la víctima no permite descartar de manera concluyente la constatación de una violación del artículo 3 CEDH. También debe tenerse en cuenta el contexto en el que se infligieron los malos tratos.

En relación con ello, el Tribunal de Estrasburgo ha distinguido, a su vez, entre la posible violación del art. 3 CEDH en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Así, para declararse una violación sustancial del art. 3 CEDH debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido, abunda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas “por elementos de prueba apropiados”, pudiendo dicha prueba “resultar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes” (STEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 58).

En el aspecto procesal, el Tribunal Europeo Derechos Humanos recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido, de manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3 CEDH, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 CEDH de “reconocer a toda persona bajo su jurisdicción, los derechos y libertades definidos [...] [en el] Convenio”, requiere, implícitamente, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la que resulta del artículo 2, debe poder conducir a la identificación y al castigo de los responsables (SSTEDH de 27 de septiembre de 1995, asunto McCann y otros c. Reino Unido, § 161; de 11 de julio de 2000, asunto Dikme c. Turquía, § 101, y de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, § 28). Si no fuera así, el propio artículo 3 CEDH quedaría vacío en la práctica siendo posible “para agentes del Estado abusar de los derechos de quienes están bajo su control con virtual impunidad” (STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, § 102).

En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 CEDH “se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos”, ha declarado violado el art. 3 CEDH en su vertiente procesal (SSTEDH de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, § 39, 41 y 42; de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 65, y de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, § 156 y 160). El propósito fundamental de dicha exigencia de investigación es garantizar la aplicación efectiva de las leyes internas que prohíben la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes en casos que involucran a agentes u organismos estatales, así como asegurar su rendición de cuentas por los malos tratos ocurridos bajo su responsabilidad.

La necesidad de la investigación efectiva ha de evaluarse con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de detención incomunicada, lo que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España, y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c. España). Aunque esto no implica, en modo alguno, que la necesidad de investigación efectiva sea predicable únicamente respecto a supuestos de torturas, tratos inhumanos o degradantes cometidos durante una detención incomunicada, sino que es en estos casos, precisamente, cuando la investigación ha de imponerse y evaluarse con mayor rigor dada cuenta que los alegados malos tratos fueron producidos “en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior, un tal contexto que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados” (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España, § 47, y de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España, § 60).

Por ello mismo, son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en que se ha estimado un incumplimiento de las obligaciones positivas procesales derivadas del art. 3 CEDH en casos en los que, aunque los alegados malos tratos no habían tenido lugar en el marco de detenciones incomunicadas, la investigación desarrollada por los órganos judiciales no había sido apurada mediante las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, en el que se declaró la violación de los aspectos procesales del art. 3 CEDH en el supuesto de sobreseimiento de una denuncia donde se alegaban malos tratos producidos durante una actuación policial realizada en la vía pública, o la más reciente STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, en relación con el archivo de una denuncia por agresiones policiales presuntamente acaecidas durante el desalojo de un establecimiento de hostelería.

4. Resolución de la queja

a) Como ya ha sido expuesto con detalle en los antecedentes, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la demandante de amparo denunció ante la jurisdicción penal haber sido innecesariamente sometida a un cacheo personal con desnudo integral durante el desarrollo de su detención. Tal inspección corporal habría sido realizada por una agente femenina antes de acceder a los calabozos existentes en las dependencias policiales.

Tras ser ratificada personalmente la denuncia, la magistrada-juez instructora acordó la incoación del procedimiento de investigación y solicitó al jefe de la Unidad policial de Familia y Mujer, de la que formaban parte los agentes que habían practicado la detención, que remitiera el atestado entonces elaborado, identificara a la funcionaria policial que practicó el cacheo denunciado e informara sobre su necesidad y el protocolo aplicable para su realización. La denunciante presentó los informes médicos que recogían la asistencia que le había sido prestada durante y después de la detención. Se recibió el informe policial solicitado, en el que se indicaba al juzgado que en ningún momento se ordenó a la detenida que se desnudara integralmente.

Casi dos meses después, la juez instructora oyó en declaración presencial a la denunciante. Durante dicha diligencia entregó varias grabaciones de audio que había realizado de forma subrepticia desde que fue detenida hasta que ingresó en el calabozo policial. Días después, su representación procesal solicitó al juzgado que se oyera en declaración contradictoria a la agente policial que realizó la inspección corporal. La solicitud no fue estimada y, al mismo tiempo, la instructora reiteró la petición del atestado policial elaborado y de la resolución judicial por la que se desestimó la solicitud de habeas corpus realizada durante la detención; pidió también información sobre si se habían podido comprobar los hechos denunciados a través de los sistemas de video vigilancia existentes en las instalaciones policiales.

Una vez recibida la información que había sido solicitada, la causa penal fue sobreseída provisionalmente tras considerar la instructora que la investigación había sido suficiente, que los hechos denunciados no habían quedado debidamente acreditados ni, de haberlo sido, serían penalmente relevantes, por no constituir un atentado a la integridad moral (art. 175 CP).

Al recurrir en reforma y apelación la decisión de sobreseimiento, la demandante aportó al juzgado un informe pericial elaborado por un técnico de sonido que analizaba y transcribía el contenido del audio registrado en la grabadora. Según este, en una de las grabaciones registradas se puede oír una voz femenina que indica a la detenida que, para realizar el cacheo debía ir “quitándoselo todo”, repitiendo que “se lo tiene que quitar todo […] es un poco […] así, violento”, añadiendo después: “pues se da la vuelta”. En su recurso solicitó la continuación de la instrucción con la práctica de dos diligencias de investigación adicionales: (i) que se tomara declaración en calidad de investigada a la agente del Cuerpo Nacional de Policía que había practicado el cacheo; circunstancia fáctica esta que, en el informe policial previo aportado al juzgado instructor, había sido negada por la agente y su superior jerárquico, el inspector jefe de la unidad policial actuante, y (ii) que se realizara un nuevo informe pericial sobre las grabaciones subrepticias de audio por parte de “la Brigada de Delitos Tecnológicos de la Guardia Civil”, con la finalidad de que “se pueda extraer un mejor resultado de las grabaciones”.

Tanto al desestimar el recurso de reforma como el de apelación, los órganos judiciales, sin hacer referencia alguna a las exigencias positivas de investigación efectiva que derivan del contenido de los arts. 15 CE y 3 CEDH que le habían sido expresamente alegadas, no consideraron preciso oír contradictoriamente en declaración a la agente policial o a sus compañeros, por entender no acreditado que la agente denunciada atentara contra la integridad moral de la denunciante. Señalaron que la práctica de un cacheo con desnudo integral no había sido probada y que, en todo caso, este tipo de inspecciones corporales viene recogido como legítimo en una instrucción de la Secretaría de Estado para la Seguridad (Instrucción 4/2018, de 14 de mayo, que actualiza el protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado). No se dio relevancia a las grabaciones de audio, concluyendo que, en todo caso, su realización “no lo convertiría sin más en degradante y en conducta con entidad penal de haberse realizado efectivamente”. Por último, se consideró innecesaria la prueba pericial solicitada a realizar por la Guardia Civil por entender que “nada iba a aportar para esclarecer los hechos visto el tenor de lo transcrito”.

b) El análisis de dicha conclusión judicial y el razonamiento que la justifica permite anticipar la estimación de la pretensión de amparo, tal y como viene apoyada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. La investigación realizada de la conducta policial considerada por la recurrente como excesiva y atentatoria a su dignidad no fue suficiente, en tanto no facilitó el adecuado esclarecimiento de los hechos denunciados. A la vista de las grabaciones de audio aportadas al juzgado por la recurrente en su declaración presencial, desarrollada el 13 de septiembre de 2019, el sustento fáctico de la denuncia inicial, en lo que se refiere a la denunciada práctica policial de un cacheo personal con desnudo integral de la detenida, resultaba verosímil, esto es, constituía una sospecha razonable fundada en datos objetivos.

Hemos de destacar que la instructora no permaneció pasiva ante la denuncia presentada: identificó a la agente denunciada, oyó personalmente a la denunciante, aceptó y examinó las grabaciones de audio y la prueba pericial sobre ellas aportada, recabó informes policiales para situar en contexto la causa de la detención practicada, que se apoyaba en una orden judicial previa y en la conducta poco colaborativa de la detenida. Aun así, la información que se recabó del jefe de la unidad policial, que incluía una nota escrita de la agente policial denunciada, se obtuvo antes de conocer la existencia de las grabaciones de audio que permiten afirmar que la sospecha de realización de un cacheo con desnudo integral era razonable y fundada. En tal medida, para el esclarecimiento de los hechos era útil y preciso dar oportunidad a la agente denunciada de explicar contradictoriamente y de forma presencial la información escrita que había facilitado sobre la forma en que se desarrolló el cacheo corporal. Y, en función del resultado de tal diligencia, pronunciarse fundadamente sobre la procedencia, o no, del resto de diligencias de averiguación solicitadas.

La propia Instrucción 4/2018, de 14 de mayo, en la que la policía y los órganos judiciales apoyaron la posibilidad de realizar a los detenidos cacheos corporales con desnudo integral, pese a su insuficiente rango normativo, justifica este tipo inspecciones personales en casos muy limitados; únicamente “como precaución para garantizar la seguridad de los funcionarios actuantes y la de los propios detenidos o de otras personas presentes […] cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula , medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales” (Instrucción número 19/2005, de 13 de septiembre, del secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la que la Instrucción 4/2018, se remite).

No nos corresponde en este proceso constitucional pronunciarnos sobre si la conducta denunciada —en caso de resultar acreditada— es o no penalmente relevante, sino, más limitadamente, nos compete determinar si dada su naturaleza fue suficientemente esclarecida, vista su relación con el contenido del art. 15 CE.

Para ello era relevante intentar esclarecer si se practicó o no un registro corporal con desnudo integral y, en caso afirmativo, determinar con qué finalidad y hasta qué punto era una medida proporcionada a las circunstancias concurrentes. No cabe olvidar que esta modalidad de registro corporal, como hemos reiterado en anteriores resoluciones referidas al ámbito penitenciario, en atención a su finalidad, por su mismo contenido o por los medios utilizados, puede llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4, entre otras). Tales circunstancias permiten, en este caso, apreciar una investigación judicial insuficiente.

5. Efectos de la estimación del recurso de amparo

En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia por malos tratos policiales de la recurrente no se produjo una investigación judicial suficiente que agotara los medios de investigación útiles para el esclarecimiento de los hechos relativos a la realización de un registro corporal con desnudo integral en las dependencias policiales, pese a que se habían propuesto otros medios de investigación pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada (por todas, SSTC 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 130/2016, de 18 de julio, FJ 6, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Sara Bejarano Brioso y, en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Restablecerla en la integridad de sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (dictado en las diligencias previas núm. 1009-2019), confirmado en reforma por auto 11 de diciembre siguiente, y en apelación por auto núm. 57/2020, de 10 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación núm. 25-2020), así como de estas últimas resoluciones.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

Número y fecha BOE [Núm, 59 ] 10/03/2022
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/02/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Sara Bejarano Brioso respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial y de un juzgado de instrucción de Badajoz que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por un delito contra la integridad moral.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen sufridos bajo custodia policial (STC 34/2008).

Resumen

La demandante de amparo denunció haber sufrido un registro corporal con desnudo integral durante su detención policial. Pese a la realización de varias diligencias —identificación y declaración de agentes, examen de grabaciones de audio, recepción de informes policiales y médicos—, un juzgado de instrucción y la Audiencia Provincial de Badajoz acordaron el sobreseimiento provisional al considerar que los hechos denunciados no permitían tener debidamente justificada la perpetración de un atentado a la integridad moral.

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina sintetizada en la STC 34/2008, de 25 de febrero, y recogida en la STC 166/2021, de 4 de octubre, sobre el deber de investigación judicial eficaz ante una denuncia de torturas, tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridas bajo custodia policial. En esta ocasión, la investigación realizada de la conducta policial, considerada por la recurrente como excesiva y atentatoria a su dignidad, no fue suficiente puesto que se cerró cuando existían medios de instrucción disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos. En particular, debiera haberse citado en declaración presencial y contradictoria a la agente policial que realizó el registro corporal y, en función del resultado de tal diligencia, pronunciarse fundadamente sobre la procedencia, o no, de la realización de una prueba pericial adicional sobre los ficheros de audio que la demandante grabó durante su estancia en dependencias policiales.

  • 1.

    Haciendo expresa recepción de los postulados de la jurisprudencia del TEDH, este tribunal ha establecido una consolidada doctrina sobre las exigencias constitucionales que derivan, tanto del artículo 15 CE como del artículo 24 CE, en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridas bajo custodia policial (STC 166/2021) [FJ 2].

  • 2.

    En relación con la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, el deber reforzado de motivación judicial conecta con los acuerdos internacionales firmados por España y el propio tenor del art. 15 CE, de los que se desprende un mandato especial, una obligación positiva dirigida a agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos [FJ 2].

  • 3.

    El Tribunal Europeo ha reconocido reiteradamente que el artículo 3 CEDH, conforme al cual nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana (SSTEDH de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania; y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica y STC 166/2021) [FJ 3].

  • 4.

    Los tratos inhumanos que son definidos por el TEDH como los sufrimientos físicos o psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular (STEDH de 25 de abril de 1978, asunto Tyrer c. Reino Unido) y los tratos degradantes conceptualizados, a su vez, como aquellos que han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas (STEDH de 11 de diciembre de 2003, asunto Yankov c. Bulgaria) [FJ 3].

  • 5.

    Para determinar si un trato puede ser considerado “degradante” en el sentido del art. 3 CEDH habrá que valorarse si su objeto es humillar y degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH, siendo que, incluso, la ausencia de tal propósito no puede descartar de manera concluyente la determinación de una violación del artículo 3 (SSTEDH de 19 de abril de 2001, asunto Peers c. Grecia; de 15 de julio de 2002, asunto Kalashnikov c. Rusia; de 11 de diciembre de 2003, asunto Yankov c. Bulgaria) [FJ 3].

  • 6.

    Para declararse una violación sustancial del art. 3 CEDH debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido, abunda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas por elementos de prueba apropiados, pudiendo dicha prueba resultar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes (STEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España) [FJ 3].

  • 7.

    Se estima un incumplimiento de las obligaciones positivas procesales derivadas del art. 3 CEDH en casos en los que, aunque los alegados malos tratos no hayan tenido lugar en el marco de detenciones incomunicadas, la investigación desarrollada por los órganos judiciales no haya sido apurada mediante las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos (STEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España) [FJ 3].

  • 8.

    El registro corporal con desnudo integral, por su mismo contenido o por los medios utilizados, puede llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE (SSTC 57/1994 o 204/2000); y exige una suficiente investigación judicial [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 3, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 175, f. 4
  • Instrucción 19/2005, de 13 de septiembre, del secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general, f. 4
  • Instrucción 4/2018, de 14 de mayo, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba la actualización del protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y se deja sin efecto la Instrucción 12/2015
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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