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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 49/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 2172-2021. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 2172-2021, promovido por don Josep Germa Llido Alba, en causa penal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María José Carnero López, actuando en representación de don Josep Germa Llido Alba, y bajo la defensa de la abogada doña Rosa María Sanz Carrasco, por el que interpuso recurso de amparo núm. 2172-2021 contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el auto de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de enero de 2021, que denegó la solicitud efectuada por el recurrente para que se le disminuyera la cuota mensual de responsabilidad civil impuesta por la comisión del delito de apropiación indebida por el que fue condenado; y (ii) contra el auto de la misma Sección, de 23 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anterior auto.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

a) La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 5 de julio de 2017 (proceso abreviado núm. 1494-2016) por la que condenó al aquí recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho delito, al pago, conjunta y solidariamente con otros dos condenados, de la cantidad de cuarenta mil dólares al cambio a euros entonces vigente, salvo que resultase inferior al de la fecha de los hechos (2012), en cuyo caso se aplicaría este último índice; más la obligación de pago de otros seis mil euros en concepto de daño moral, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

La sentencia devino firme, dictándose auto por la misma Sección juzgadora el 25 de julio de 2018 por el que se acordó, a petición de los penados incluyendo al aquí recurrente, la suspensión por plazo de cuatro años de la pena privativa de libertad que les había sido impuesta, sometida dicha suspensión a la condición de abono íntegro de la responsabilidad civil “cuyo incumplimiento supondrá su revocación”, quedando fraccionada en la cantidad de 841,52 € mensuales, a razón de 280,50 € por cada uno de los penados, “sin perjuicio de que uno asuma el pago total al ser solidaria su responsabilidad y este repita contra los demás”.

Interpuesto recurso de súplica por el aquí recurrente, defendiendo la reducción de la cantidad mensual fijada en concepto de responsabilidad civil, el recurso se desestimó por nuevo auto de la Sección, de 12 de noviembre de 2018.

El propio tribunal de instancia y de ejecución, dictó auto el 7 de febrero de 2019 declarando insolvente al aquí recurrente, “sin perjuicio de lo que proceda si en el futuro mejorara de fortuna”; resolución esta que devino firme.

b) La representación procesal del aquí recurrente se dirigió de nuevo a la Sección juzgadora por escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, solicitando la modificación de la cuota mensual por responsabilidad civil impuesta, al haber variado su situación económica respecto de cuando se acordó su importe por aquel auto de 25 de julio de 2018. Argumentó que con posterioridad a esa fecha se declaró su insolvencia, percibiendo como único ingreso mensual una renta mínima de inserción de 395,75 € mensuales. Además su madre, quien venía ayudándole a sufragar los 280,50 € mensuales, tenía problemas de salud y debido a sus necesidades propias de dependencia ya no podía mantener esa ayuda. En definitiva el recurrente se comprometía al abono de una suma máxima de cien euros mensuales.

La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto desestimatorio el 25 de enero de 2021 (ejecutoria penal/expediente de ejecución núm. 38-2018), con la siguiente dispositiva:

“Procede denegar al penado, Josep Germa Llido Alba, la solicitud que efectúa de modificación de la cuota mensual de responsabilidad civil debiendo mantenerse esta en los 280,50 euros al mes. A partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución se acordará su inmediato ingreso en prisión de no realizarse el pago según el modo establecido”.

El sostén de la decisión se contiene en el fundamento de Derecho segundo del auto, expuesto en los términos siguientes:

“Condicionar la suspensión al pago de la responsabilidad civil no es otra cosa sino aplicar lo establecido en el art. 80 del CP ya que no hay que olvidar que uno de los requisitos de la suspensión es haber hecho frente a las responsabilidades civiles. Ese esfuerzo es una manifestación del deseo del penado de ‘regreso’ a la legalidad tratando, en lo posible, de volver a la situación existente antes de cometido el hecho delictivo. Por otra parte, en delitos patrimoniales, como el que ha dado origen a la presente ejecutoria, la satisfacción a la víctima se evidencia como una finalidad esencial, de manera que la suspensión de la pena privativa de libertad se muestra instrumento útil para que el penado pueda lograr esta. Cuando en el presente caso se acordó el fraccionamiento de la responsabilidad civil, se hizo teniendo en cuenta las circunstancias personales de los penados pero considerando también los derechos de la víctima del delito que, de todas formas, no vería satisfechos sus intereses de manera inmediata, sino diferidos en el tiempo.

Aunque es evidente que el pago de la responsabilidad civil ha de adecuarse a la capacidad económica, no es menos cierto que la satisfacción a la víctima del delito es otra finalidad que no puede olvidarse pues si ello fuera así y se atendiera exclusivamente a los intereses del penado, se podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y se pondría también en evidencia la confianza en la vigencia de las normas.

Efectivamente, existe una exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de la que forma parte (art. 118 CE). El penado lo fue por un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión y si se condicionó la suspensión al pago íntegro de la responsabilidad civil y tal condición no se cumple, solo procede acordar el inmediato ingreso en prisión sin que pueda accederse a lo solicitado que, como ya ha sido manifestado en anteriores resoluciones de esta Sección, significaría no solamente eludir la pena privativa de libertad sino también el pago de la responsabilidad civil en atención a la propuesta que se realiza por el penado.

Respecto de la nulidad invocada, solo cabe reiterar lo ya manifestado por esta Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial en el auto de fecha 5 de febrero de 2019, sin que ninguna vulneración de derechos se estime producida. Se reitera también la STS de 4 de enero de 2013 cuando señala que ‘la referida reforma (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear cuestiones ya dirimidas con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales’ […]”.

c) Contra el anterior auto interpuso el aquí recurrente recurso de súplica, el cual fue desestimado por nuevo auto de la Sección juzgadora de 23 de febrero de 2021. Se señala en el razonamiento jurídico único:

“Alega la nulidad del auto impugnado por vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo el auto, según el recurrente, en vicio de incongruencia omisiva.

Considera la Sala que en modo alguno la denegación de la disminución de la cuota mensual establecida como pago de la responsabilidad civil, puede entenderse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del penado.

La sentencia y las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos. La suspensión de la pena privativa de libertad quedó condicionada al pago de la responsabilidad civil, cuyo impago ha de llevar a revocar el beneficio.

No se estima que se hay[a] incurrido en vicio de incongruencia omisiva debiendo estarse a lo ya acordado en la resolución recurrida.

En consecuencia y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, procede denegar la petición del recurrente”.

d) Notificada esta última resolución se formalizó por la representación procesal del recurrente demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional.

e) Importa también destacar que contra los mencionados autos de 25 de julio de 2018 y de 12 de noviembre del mismo año, el aquí recurrente interpuso dentro de plazo una demanda de amparo ante este tribunal, que dio lugar a la incoación del recurso núm. 6454-2018, inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera, Sala Primera, de 22 de mayo de 2019, “toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)”. Esta resolución devino firme al no interponerse recurso de súplica por el fiscal.

3. La demanda de amparo del presente recurso alega que las dos resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en dos de sus vertientes o dimensiones.

a) La primera de ellas es la del derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas. Entiende la demanda, ante todo, que el auto de 25 de enero de 2021 de la Sección ejecutora ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional en cuanto a esta forma de vulneración (con cita de las SSTC 198/1990; 226/1992, y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, que reproduce en parte). Así, según la demanda, con “verdadera preterición de la causa petendi” contenida en el escrito de solicitud de modificación de la forma mensual de pago de la responsabilidad civil impuesta al recurrente, obviando la audiencia que por mor de otro auto suyo anterior de 7 de febrero de 2019 aquel había sido declarado insolvente tras la oportuna investigación patrimonial que reveló que carecía de bienes e ingresos suficientes para hacer frente al pago de los 280,50 €; el mencionado auto de 25 de enero de 2021, pese a ello, continuó exigiendo su abono íntegro. No tuvo en cuenta tampoco el cambio de circunstancias familiares producido, al no poder seguir contando con la ayuda económica de su madre para reunir el importe mensual de la cuota asignada, ya que las patologías que sufre esta última y que se detallaron en el escrito de solicitud de 17/12/2020, la obligan a destinar sus recursos a la cobertura de sus propias necesidades de “cuidado, aseo, comida, atención especializada, etc.”, aportándose al efecto con ese escrito los informes médicos de su progenitora que acreditan lo que se afirma. Siendo la única fuente de ingresos del recurrente una renta mínima de inserción de 394,75 € (más adelante precisa que son 395,75 €), no puede abonar los 280,50 € exigidos “pues le quedarían apenas 100 € para cubrir sus necesidades más básicas de subsistencia, lo que es imposible, viéndose abocado a la indigencia y vulnerado su derecho a la dignidad personal protegido en el artículo 10 de la Constitución española”.

De este modo, dice la demanda, pese a conocer la realidad de la situación económica del recurrente, el auto de 25 de enero de 2021 no valora estas y le achaca erróneamente no querer asumir sus obligaciones. El haber señalado el auto que de no abonarse la cantidad fijada se acordará su inmediato ingreso en prisión, supone una exigencia “absolutamente ilógica, irracional, arbitraria e injusta por venir a consagrar una auténtica prisión por deudas, por lo que tal decisión debe ser revocada”. Cita en su respaldo la STC 230/1991, de 10 de diciembre, en cuanto a que podría hablarse de prisión por deudas “si el impago de la condena civil derivada del delito originara, ante la insolvencia del reo, que este debiera ingresar en prisión”.

Añade la demanda que de los 13 464 € que el recurrente debía en concepto de responsabilidad civil por la comisión del delito por el que fue condenado, ya ha satisfecho 6 110 €, restándole por pagar 7 354 €. Por eso solicitó poder liquidar el remanente mediante pagos mensuales menores, de 100 €, “aunque ello suponga aumentar el periodo de tiempo establecido, demostrando que su intención siempre ha sido la de su total liquidación”. No cuestiona la demanda la afirmación del auto impugnado de que ha de atenderse al interés de la víctima. Al contrario, por ello mismo entiende que con la reducción de la cuota que se pide se estarían garantizando los intereses de la víctima, “más que si se acordase el ingreso en prisión de mi representado, pues evidentemente ello significaría el cese inmediato en el pago de cualquier cantidad destinada a cubrir las meritadas responsabilidades civiles. Con una desacertada revocación de la suspensión de la pena de prisión se dejaría totalmente desasistido el interés de la víctima a ser reparada económicamente del perjuicio sufrido”.

Advierte a continuación el recurrente que la renta que percibe es legalmente inembargable ex art. 607 LEC, pese a lo cual, “haciendo un enorme esfuerzo económico, con el único objetivo de seguir reparando el daño causado y liquidar su deuda, es por lo que se comprometió a pagar l00,00 € mensuales, lo que viene a cubrir sobradamente las exigencias del artículo 80 del Código penal en lo que respecta al esfuerzo para la reparación efectiva del daño y a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas”. Todo ello “sin perjuicio de que si viniera a mejor fortuna, encontrase un empleo y sus niveles de renta salarial mejorasen, se incrementen de forma proporcional sus aportaciones económicas a efectos de una más pronta cancelación de la deuda”.

Finaliza este primer motivo del recurso insistiendo en que el auto de 25 de enero de 2021 incurrió en incongruencia omisiva al haber desestimado su solicitud de modificación de la cuota mensual, sin atender a su verdadera situación económica y al compromiso ofrecido.

b) El segundo motivo, también lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aduce que el citado auto de 25 de enero de 2021 “incurre igualmente en un error craso y patente en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable para la resolución del litigio, lo que desemboca en una resolución judicial carente de motivación suficiente y, por tanto, vulneradora” de aquel derecho fundamental. La demanda en este punto cita doctrina constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 131/2000, de 16 de mayo; 184/1988, de 13 de octubre; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, y 36/2009, de 9 de febrero, FJ 3, —en ese orden—, de las que reproduce pasajes seleccionados), y sostiene que su aplicación al caso supone que el indicado auto de 25 de enero de 2021 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, puesto que no tuvo en cuenta sus circunstancias personales ni económicas para denegar su petición de reducción de la cuota mensual por responsabilidad civil, ni tampoco que el art. 80 del Código penal (CP) prevé que se entenderá cumplido el requisito de pago de la responsabilidad civil objeto de condena, en orden a la suspensión de la pena privativa de libertad, si el penado asume el compromiso de satisfacer dicha responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica, tal y como, añade, ha hecho el recurrente.

De allí que la interpretación que hace de ese precepto penal el auto recurrido, “vulnera, por inmotivada, los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución española”. La audiencia deniega la petición de reducción de la cuota de responsabilidad civil, “sin ningún tipo de razonamiento sólido, coherente o lógico, apercibiéndole además de que si no paga la cantidad que le exige, se acordará su inmediato ingreso en prisión”. No ha tenido en cuenta su capacidad económica, imponiéndole un pago a tanto alzado al margen de dicha capacidad. Insiste luego en la previa declaración de insolvencia del recurrente, en la ayuda económica prestada por su madre, y en el importe de la renta mínima de reinserción que únicamente tiene. No puede decirse que el recurrente “no haya realizado un esfuerzo reparador durante los casi tres años que lleva pagando”. La aplicación del art. 80 CP en función de la capacidad económica del penado puede suponer “que quede impagada una parte de la deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo”.

Al disponer el auto de 25 de enero de 2021 que el impago de los 280,50 € mensuales traerá consigo “su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena”, se consagra una “denostada prisión por deudas contraria a la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Constitucional al respecto”, con cita del ATC 259/2000, de 13 de noviembre, FJ 3, y del ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7, que rechazó “la exigencia de tener capacidad económica para poder obtener la suspensión de la pena”, con reproducción de pasajes de ambas resoluciones.

A juicio del recurrente lo que la ley busca es que el condenado asuma la obligación de realizar “un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima”, pero “si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no debe verse en ningún caso revocada”. De los arts. 80 y siguientes del CP “nada se encuentra […] que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio”. No es la suspensión de la pena, prosigue, “un instrumento para forzar el pago de la responsabilidad civil, ni para privilegiar a quienes tienen capacidad económica para pagar frente a quienes no la tienen”.

Tras reiterar el compromiso efectuado, la demanda finaliza sus argumentos jurídicos pidiendo la nulidad de los dos autos impugnados, los cuales confirman lo resuelto en los autos de 25 de julio de 2018 y de 12 de noviembre de 2018, de la misma Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que se revoque dicha decisión “acordando que procede suspender la ejecución de la pena de prisión” impuesta al recurrente “por cumplirse las condiciones previstas en el artículo 80.1 y 2 del Código penal”, y “se acepte como requisito para mantener la suspensión acordada el compromiso asumido por el demandante de amparo de satisfacer la parte de la indemnización a su cargo en plazos mensuales de 100,00 euros, hasta su total liquidación”.

El suplico de la demanda solicita que con estimación del recurso se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión del recurrente, con nulidad de los dos autos impugnados y retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte “una resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental citado, reconociendo el derecho de mi representado a que la cuota mensual a pagar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito lo sea atendiendo a las reales capacidades económicas del demandante de amparo”.

4. El conocimiento de la demanda recayó en la Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal (diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de dicha Sección Tercera, de 20 de abril de 2021). Por acuerdo posterior del presidente del Tribunal de 10 de mayo de 2021, este último dispuso:

“Visto que los recursos de amparo 6454-2018 y 2172-2021, inicialmente turnados, respectivamente, a las Salas Primera y Segunda de este tribunal, provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva, previa conformidad de la señora presidenta de la Sala Segunda (acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013) y en ejercicio de las facultades que a esta Presidencia atribuye el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1979, que ambos recursos prosigan su tramitación ante la Sala Primera, debiendo ser turnados al mismo ponente”.

5. La Sala Primera, Sección Primera, de este tribunal, dictó providencia el 24 de enero de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”.

6. Por nueva providencia dictada por la Sección Primera de este tribunal en la misma fecha, 24 de enero de 2022, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente” sobre la suspensión de los actos impugnados.

7. Con fecha 31 de enero de 2022 presentó escrito de alegaciones la representante procesal del aquí recurrente, interesando “la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, así como de aquellas de las que trae causa, al amparo de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hasta que se resuelva la presente demanda de amparo”.

Fundamenta dicha petición, tras hacer cita de todo el art. 56 LOTC, en la concurrencia de estas circunstancias: “a) Por los graves e irreparables perjuicios que dicha ejecución ocasionaría al recurrente; b) Porque tales perjuicios pueden hacer perder al amparo solicitado su finalidad; y c) Porque la suspensión solicitada no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucionalmente protegido, ni derechos fundamentales o libertades de otras personas”.

Cita al respecto el ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, el cual reproduce parcialmente, en relación con los requisitos necesarios para poder acordar la suspensión en amparo. A continuación alega la existencia en este caso de un perjuicio irreparable, en la medida en que el auto impugnado y “las resoluciones de las que trae causa […], condiciona[n] la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad —que le fue impuesta por sentencia de 5 de julio de 2017— al abono íntegro de la indemnización (responsabilidad civil), cuyo incumplimiento supondrá la revocación de la suspensión y el inmediato ingreso en prisión. Pese [a] haber cumplido con dicha responsabilidad durante tres largos años gracias a la ayuda de su madre, el señor Llidó no puede hacer frente al pago de la cantidad a que fue obligado, de 280,50 € al mes, habiendo sido declarado insolvente por auto de fecha 7 de febrero de 2019 dictado por la Ilma. Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y consta en el procedimiento de ejecución que percibe una renta mínima de inserción que asciende a 394,75 €.

Obviamente, de ejecutarse la resolución impugnada, la eventual estimación del recurso de amparo haría perder al mismo su finalidad”.

Añade el escrito de alegaciones que la suspensión “no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucionalmente protegido, ni a derechos fundamentales o libertades de otras personas”, puesto que “la perjudicada y acreedora de la indemnización” falleció el 5 de mayo de 2021, habiendo denegado la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid la condición de sucesores procesales de sus hijas, por no haber acreditado estas la aceptación y adjudicación de la herencia. Por ello, “a día de hoy, en la ejecutoria de la que trae causa el presente recurso de amparo no existe persona con derecho a suceder” a la víctima, por lo que “no existe nadie con derecho a percibir la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, se impuso por sentencia firme, entre otros, a mi patrocinado”. Considera incluso que dado que el hecho del fallecimiento no fue comunicado a la audiencia hasta el mes de julio del año pasado, “se vino produciendo un indebido abono de la citada indemnización cuando no existía nadie con derecho a percibirla”, de 250 € en el mes de mayo, y de 100 € en el mes de junio, ambos de 2021.

Por todo ello considera el recurrente que resulta “tal suspensión, absolutamente procedente”.

8. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 16 de febrero de 2022, interesando que dictemos resolución “por la que se desestime íntegramente la pretensión de suspensión ejercitada en esta vía de amparo por la representación procesal” del recurrente.

A este respecto, luego de recapitular los antecedentes procesales que considera de interés tanto del presente recurso de amparo, como del recurso núm. 6454-2018 interpuesto por el propio recurrente y del que ya se ha hecho reseña en estos antecedentes, así como un resumen tanto de las alegaciones formuladas por el recurrente para que se acuerde la suspensión de los actos impugnados, como del contenido de estos dos últimos (autos de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero y de 23 de febrero, ambos de 2021), el fiscal ante este tribunal destaca ante todo que, en este caso, “las resoluciones recurridas en vía de amparo todavía no han acordado la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue concedido al recurrente mediante auto dictado en esa misma ejecutoria penal número 38-2018 con fecha 25 de julio de 2018”.

Esto comporta una diferencia, añade, con el asunto resuelto en el ATC 112/2020, de 21 de septiembre, pues las resoluciones impugnadas en ese recurso sí habían revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad de seis meses que había sido impuesta al recurrente de ese proceso, justamente por no haber abonado la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil, por lo que entiende el fiscal ante este tribunal que se cumplían los requisitos para otorgar ahí la suspensión de la ejecución.

En el presente caso, sin embargo, sigue diciendo el fiscal, los autos impugnados no han revocado la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta por la sentencia de condena, limitándose a denegar su solicitud de modificación de la cuota mensual a abonar por responsabilidad civil; y si bien se le advierte que la falta de pago implicaría su inmediato ingreso en prisión, “tal advertencia no podría hacerse efectiva nunca sin que previamente se dictara por la Sala auto revocando la suspensión concedida y sin que el condenado pudiera agotar los recursos legalmente establecidos para tales casos. Lo que significa que el ingreso en prisión, en la hipótesis actual, no es tan inminente e inevitable como en el caso resuelto mediante el ATC 112/2020, por lo que el criterio de dicho auto no puede ser automáticamente trasladado aquí”.

Dado que, además, precisa por último el fiscal, no puede efectuarse análisis alguno de la cuestión de fondo en esta pieza incidental, debe denegarse la medida que se pide “dada la naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión y dado que acceder a la misma equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo solicitado. Lo cual, sin embargo, no podrá impedir que, si la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictara en la ejecutoria número 38-2018 resolución por la que se procediera a la revocación de la suspensión condicional de la pena de prisión que fue concedida al demandante de amparo mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, pueda reconsiderarse la adopción de una medida cautelar de suspensión de tal resolución revocatoria”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora preceptúa como regla general que la interposición de un recurso de amparo “no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Añade sin embargo el apartado segundo que, bien sea de oficio o a instancia de parte, dicha suspensión podrá ser acordada por la Sala o en su caso la Sección competente, “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

A este respecto, es doctrina reiterada de este tribunal, por todos ATC 136/2020, de 16 de noviembre, FJ 2, que “la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).

Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, lo irreparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1; 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2]. Ahora bien, ‘el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor’ (ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1)”.

La doctrina constitucional también ha precisado, a los efectos que ahora importa destacar, que la condena en concepto de responsabilidad civil impuesta en sentencia por la comisión de un delito, al ser de contenido pecuniario o en todo caso susceptible de valoración económica, no comporta per se la existencia de un daño irreparable o de muy difícil reparación que pueda privar al recurso de amparo de su finalidad: entre otros, AATC 50/2010, de 20 de abril, FJ 2; 34/2016, de 15 de febrero, FJ 4, y 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, así como los otros que en ellos se citan.

2. La aplicación de la doctrina de referencia conduce a desestimar la pretensión de suspensión que plantea el recurrente. Tenemos para ello en cuenta el contenido de los actos impugnados, en los que únicamente se ha resuelto denegar la solicitud de disminución de la cuota mensual que en concepto de responsabilidad estaba obligado a satisfacer el recurrente, y por tanto mantener el importe preestablecido de 280,50 €. Ya se acaba de indicar que esta clase de obligaciones, de contenido económico, no determina por sí misma la pérdida de la finalidad del recurso de amparo, ni en todo caso respecto de ella argumenta el recurrente circunstancias específicas que tornen su exigencia en un daño actual irreparable o de difícil reparación.

La consecuencia que pudiera derivarse del eventual impago de dicha suma mientras este recurso de amparo se tramita, si el recurrente al margen de su declaración de insolvencia patrimonial no encuentra forma de afrontar los pagos mensuales, representa una hipótesis de futuro que solo en función de las circunstancias en cada momento concurrentes, podría justificar un nuevo examen de su pretensión en esta vía cautelar. En concreto, si la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid resolviera, antes de que recaiga sentencia en el presente recurso de amparo, revocar la suspensión de la pena privativa de libertad objeto de condena como consecuencia de ese eventual impago, estaríamos ante una circunstancia sobrevenida suficiente para que el recurrente, como precisa el fiscal en su escrito de alegaciones, solicite ex art. 57 LOTC la suspensión de las resoluciones dictadas en afectación de su derecho a la libertad. En cuyo caso se adoptaría por este tribunal la decisión que fuera consecuente.

Por tal motivo no resulta ahora de aplicación, como también advierte el fiscal, la doctrina del ATC 112/2020, de 21 de septiembre, en el que acordamos justamente la suspensión cautelar de los autos que, en aquel caso sí, acordaban la revocación del beneficio de suspensión condicional de la pena de prisión —entonces, de seis meses— impuesta en sentencia. Devienen asimismo irrelevantes las consideraciones que formula el recurrente en su escrito de alegaciones de esta pieza incidental, respecto de los trámites que tienen lugar en el proceso de ejecución a quo para determinar la identidad de los herederos de la víctima fallecida. Trámites que no consta hayan finalizado, como tampoco que el tribunal competente haya declarado la extinción de la obligación civil impuesta.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/03/2022
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 2172-2021, promovido por don Josep Germa Llido Alba, en causa penal.

  • Conceptos constitucionales
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