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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 453/92, promovido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 1992. Ha comparecido don Arturo Gómez Vidal representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de febrero de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 453/92) contra la Sentencia, de 20 de enero de 1992, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el juicio oral 169/91 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de la misma ciudad, por considerar que dicha Sentencia vulneraba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos en el art. 24 C.E.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Durante una investigación judicial realizada a consecuencia de distintos hechos, los policías intervinientes solicitaron y obtuvieron autorización judicial para entrada y registro en el domicilio del que era titular arrendataria doña Luisa Pino Ovejero. La diligencia de entrada y registro se practicó en presencia de la citada arrendataria y de su acompañante don Arturo Gómez Vidal, así como de dos testigos, firmando el acta todos los presentes, así como los policías actuantes. Sin embargo en dicho registro no intervino el Secretario Judicial. Durante su práctica fueron halladas joyas procedentes de un robo perpetrado en una joyería de Madrid.

b) El Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid mediante Sentencia, de 26 de julio de 1991, condenó a don Arturo Gómez Vidal y a doña María Luisa Pino Ovejero como autores responsables de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal a la pena de un año de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días para el caso de impago y accesorias legales. Este órgano judicial entendió que existía prueba de cargo, pues si bien la diligencia de entrada y registro en el domicilio "no fue garantizada como documento auténtico y formal por la presencia del Secretario Judicial, tal y como dispone el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha podido ser incorporado a la actividad probatoria del proceso penal, por la vía de la declaración testifical de quienes intervinieron en la diligencia policial como Instructor, Secretario y miembros de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, grupo 6º".

c) Interpuesto recurso de apelación por los condenados, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia absolutoria el 20 de enero de 1992, por entender que, sin asistencia de Secretario Judicial a la diligencia de entrada y registro, desaparece dicha prueba de cargo por ser ésta, de acuerdo con el art. 6.3 del Código Civil, nula de pleno derecho, lo que convierte en "procesalmente inexistentes" los objetos encontrados durante el registro. Dicha nulidad no puede ser subsanada mediante la declaración en el plenario de quienes intervinieron en el registro. Ni siquiera las declaraciones de los acusados, que no negaron el hallazgo de las joyas durante el registro, poseería valor probatorio, dada "la imposibilidad conceptual y procesal de dirigir preguntas, en este caso a los acusados, sobre objetos procesalmente inexistentes".

3. El Ministerio Fiscal, en la demanda de amparo por él presentada, denuncia que el órgano judicial en la Sentencia impugnada "le priva infundadamente de las pruebas existentes, en virtud no sólo de falta de motivación, sino de error patente en la apreciación de la ley...", lo que conlleva a una violación del derecho a la tutela judicial y del derecho a la prueba, reconocidos en el art. 24.1 y 2 C.E., con la consiguiente indefensión, por lo que interesa del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, para que la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid pronuncie otra en la que entre a valorar la prueba practicada o fundamente la lesión de derechos fundamentales si la considera producida en el caso concreto sometido a enjuiciamiento.

Dichas quejas y pretensiones las apoya el Ministerio Fiscal en las siguientes consideraciones:

a) La mera ausencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro no lesiona, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 C.E. La nulidad de pleno Derecho de la mencionada diligencia no puede derivarse, por lo tanto, de la aplicación del art. 11.1 L.O.P.J., pues en su práctica no se vulneró derecho fundamental alguno.

b) En el art. 238.3 L.O.P.J. tampoco podría fundamentarse la resolución recurrida. Este precepto condiciona la nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales a que estos hayan causado efectivamente indefensión. Esta no se produjo en el caso enjuiciado, puesto que los acusados, junto con dos de los policías intervinientes en la diligencia de entrada y registro, declararon en el juicio oral con todas las garantías, pudiendo alegar la defensa lo que a su derecho interesó.

c) También el Ministerio Fiscal en su demanda de amparo cuestiona, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el carácter ineludible de la presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro. Si bien es cierto que la misión del Secretario es dar fe del registro practicado, con efecto de preconstitución de la prueba, su ausencia en modo alguno impide a quienes presenciaron el acto declarar en el juicio oral lo que vieron como testigos. Su declaración tendrá el carácter de prueba testifical, que deberá ser apreciada por el Juez según su conciencia. d) Por otra parte el órgano judicial del que emanó la Sentencia impugnada, a juicio del Ministerio Fiscal, habría considerado la diligencia de entrada y registro en domicilio nula de pleno Derecho a consecuencia de una aplicación errónea de la Ley. Habría aplicado el art. 6.3 C.C., precepto concebido fundamentalmente para actos de Derecho sustantivo, en vez de los arts. 238.3 y 11.1 L.O.P.J., referidos a actuaciones procesales y en los que no podría sustentarse la decisión judicial recurrida en amparo.

4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1992 la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 282/91, y al Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid para que hiciera lo mismo con las actuaciones correspondientes al juicio oral núm. 169/91, diligencias previas núm. 157/89 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de la misma capital. Asimismo acordó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. La Sección, por providencia de 29 de octubre de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Arturo Gómez Vidal, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. También acordó acusar recibo a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha capital de las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas a la parte personada y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Arturo Gómez Vidal, el 26 de noviembre de 1993 presentó escrito de alegaciones en el que recordaba la doctrina constitucional según la cual al Tribunal Constitucional no le compete revisar los hechos declarados probados ni la interpretación y aplicación del Derecho realizada en la resolución judicial impugnada. En cuanto a la cuestión concreta objeto del recurso, se limita a transcribir un retazo de una Sentencia, cuyo origen no identifica, en la cual se declaraba nula y carente de validez, a los efectos de acreditar lo que en la misma ocurrió, una diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario Judicial. Concluye suplicando a la Sala que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 30 de noviembre de 1992 hace hincapié en que la ausencia de Secretario Judicial en la práctica de la diligencia de entrada y registro en domicilio no afecta por sí sola al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ni vulnera ningún otro derecho fundamental, concretamente encuadrable en el art. 24 C.E., por lo que dicha prueba no puede considerarse "nula de pleno Derecho" (art. 238.3 L.O.P.J.), avalando dicha afirmación con la cita de Sentencias, Autos y providencias de este Tribunal, así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todo ello entiende que deberían reputarse válidas las declaraciones de los acusados y de los policías intervinientes en el registro, que se verificaron durante el juicio oral en primera instancia.

8. Por providencia de 17 de noviembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si, como denuncia el Ministerio Fiscal, la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 20 de enero de 1992, le priva infundadamente de las pruebas existentes, mediante un error patente en la aplicación de la ley, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba reconocidos en el art. 24.1 y 2 C.E.

La Audiencia Provincial fundamenta su Sentencia absolutoria con el argumento siguiente: dado que la diligencia de entrada y registro en domicilio se practicó sin la presencia del Secretario Judicial, en contra de lo que establecía el art. 569.4 L.E.Crim. en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y dado el carácter imperativo de dicha norma, de la aplicación del art. 6.3 del Código Civil se deriva la nulidad de pleno Derecho de la mencionada diligencia. Ello significa que no puede ser subsanada, ni puede producir efectos mediante la declaración en el plenario de quienes intervinieron en el registro, ni siquiera mediante las declaraciones en el juicio oral de los acusados, que no negaron el hallazgo de las joyas. Estas son objetos "procesalmente inexistentes", por lo que no pueden versar sobre ellos los interrogatorios verificados en el acto de la vista. Con este argumento la Audiencia anula la Sentencia condenatoria recaída en primera instancia y en la cual el Juez había fundado su convicción en dichos testimonios.

El "error patente" en el que, según el Ministerio Fiscal, incurriría la citada fundamentación residiría en la aplicación del art. 6.3 del Código Civil, precepto, según el recurrente, de Derecho sustantivo, en vez del art. 238.3 L.O.P.J., referido a las actuaciones judiciales, que condiciona la nulidad de pleno Derecho a que el acto judicial haya producido realmente indefensión, lo que no ocurrió en el caso enjuiciado. Tampoco mediante la aplicación del art. 11.1 L.O.P.J. podría fundamentarse la resolución recurrida. Este precepto subordina la no producción de efectos de la prueba a que ésta se haya obtenido vulnerando derechos y libertades fundamentales, lo que, tal y como reconoce la Audiencia Provincial, no sucedió en la controvertida diligencia, puesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) no resulta vulnerado si la entrada y registro se ha practicado con autorización judicial.

2. Como ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable (SSTC 77/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993 y 211/1994).

A la luz de esta doctrina resulta evidente que la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar. Como se recordaba en la STC 148/1994, "el control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación" (STC 148/1994), añadiendo que "aunque la Sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 C.E., según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las decisiones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada (o) arbitraria, (ya) que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la moti(vación) suficiente".

A tenor de esta doctrina, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede ser satisfecha. La Sentencia de la Audiencia Provincial no adolece, frente a lo que se sostiene en la demanda, de falta de motivación, sino que contiene extensos razonamientos jurídicos, destinados a extraer, mediante la aplicación de una normativa vigente, las consecuencias de la irregularidad de la diligencia de registro en domicilio, y lo hacen de manera que no puede en modo alguno calificarse de irracionales, absurdos o arbitrarios. El derecho a la tutela judicial efectiva esgrimido por el Ministerio Fiscal queda plenamente satisfecho con la obtención de una resolución como la impugnada.

3. La anterior conclusión no contradice en absoluto, sino todo lo contrario, las resoluciones precedentes de este Tribunal -algunas de las cuales cita el Ministerio Fiscal- en las que se establece que la no presencia del Secretario judicial en las diligencias de entrada y registro domiciliario no produce automáticamente la nulidad de pleno Derecho de la actividad realizada y de la prueba así obtenida ni de toda la que pudiera obtenerse a consecuencia de la misma. Afirmar, por ejemplo, que las declaraciones realizadas en el juicio oral de los testigos o de los demandados, reconociendo la realidad de lo hallado en el registro, pueden constituir material probatorio y el Tribunal puede valorarlas sin que por ello se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, no significa en modo alguno que si el Tribunal decide, razonada y razonablemente, no entrar a valorarlas por considerar inexistentes esas pruebas, conculque el derecho a la tutela judicial de quien propuso las pruebas.

Ciertamente en la STC 79/1994, donde se enjuiciaba un supuesto de entrada y registro en domicilio verificado sin la presencia del Secretario Judicial, este Tribunal declaró lo siguiente: "Asimismo hay que resaltar el hecho de que en el presente caso la condena de los recurrentes no se haya basado exclusivamente en la prueba testifical indirecta, sino que el Tribunal ha formado su convicción teniendo en cuenta una abundante prueba indiciaria integrada por los objetos encontrados en el domicilio de los demandantes. Esta evidencia se ha incorporado al material probatorio mediante el testimonio proporcionado por dos funcionarios de policía judicial encargados de la ejecución del registro e incluso por la propia confesión de los demandantes, que en sus diversas declaraciones siempre han admitido la realidad del hallazgo. Por todo ello, ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como vulnerado" (fundamento jurídico 5º). Con ello admitió este Tribunal que el órgano judicial "puede" conceder eficacia como fuente de prueba autónoma a dichos testimonios sin que ello vulnere la presunción de inocencia, pero en modo alguno declaró que, en consideración a otros fines o principios constitucionales, las declaraciones en el juicio oral de quienes practicaron o presenciaron el registro "deban" integrar el material probatorio.

Igualmente, del hecho de que este Tribunal haya reiterado que no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio la entrada y registro judicialmente autorizado aunque se practique sin la presencia del fedatario público, no cabe deducir que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba una interpretación del art. 569.4 L.E.Crim. que niegue toda virtualidad probatoria a esas pruebas. Precisamente porque, como se dice en el fundamento jurídico 2º, la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, nada debe decir este Tribunal, que no es órgano de unificación de doctrina, acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones aunque los resultados a los que lleguen sean distintos y aun contradictorios, siempre que se trate de resoluciones fundadas en derecho y no arbitrarias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/11/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en apelación de otra anterior del Juzgado de lo Penal núm. 20 de la misma ciudad, que había condenado como autores de un delito de receptación a determinadas personas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes: valoración judicial, no lesiva del derecho, del material probatorio obtenido irregularmente.

  • 1.

    Según hemos reiterado (STC 148/1994, entre otras), el art. 24.1 C.E. no ampara el acierto de las decisiones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, ya que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente. [F.J. 2]

  • 2.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial no adolece, frente a lo que se sostiene por el Fiscal en la demanda, de falta de motivación, sino que contiene extensos razonamientos jurídicos, destinados a extraer, mediante la aplicación de una normativa vigente, las consecuencias de la irregularidad de la diligencia de registro en domicilio, y lo hacen de manera que no puede en modo alguno calificarse de irracionales, absurdos o arbitrarios. [F.J. 2]

  • 3.

    Afirmar, por ejemplo, que las declaraciones realizadas en el juicio oral de los testigos o de los demandados, reconociendo la realidad de lo hallado en el registro, pueden constituir material probatorio y el Tribunal puede valorarlas sin que por ello se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, no significa en modo alguno que si el Tribunal decide, razonada y razonablemente, no entrar a valorarlas por considerar inexistentes esas pruebas, conculque el derecho a la tutela judicial de quien propuso las pruebas. [F.J. 3]

  • 4.

    Si bien es cierto que este Tribunal ha declarado (STC 79/1994) que el órgano judicial «puede» conceder eficacia como fuente de prueba autónoma a los testimonios de quienes practicaron o presenciaron el registro sin que ello vulnere la presunción de inocencia, en modo alguno declaró que, en consideración a otros fines o principios constitucionales, las declaraciones en el juicio oral de dichos funcionarios «deban» integrar el material probatorio. Del hecho de que este Tribunal haya reiterado que no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio la entrada y registro judicialmente autorizado aunque se practique sin la presencia del fedatario público, no cabe deducir que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba una interpretación del art. 569.4 L.E.Crim. que niegue toda virtualidad probatoria a esas pruebas; dado que la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, nada debe decir este Tribunal, que no es órgano de unificación de doctrina, acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones aunque los resultados a los que lleguen sean distintos y aun contradictorios, siempre que se trate de resoluciones fundadas en Derecho y no arbitrarias. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 569.4, ff. 1, 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 1
  • Artículo 238.3, f. 1
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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