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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.751/92 promovido por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistida del Letrado don Jaime Serra y Serra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1992, dictada en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, doña Carmen Heredia Moreno, representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y asistida del Letrado don José María Mante Spa; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de la Letrada doña Rafaela Espinós Segura, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistida de la Letrada doña María Fernanda Mijares. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El I.N.S.S. en Resolución de 14 de febrero de 1986 declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por un trabajador de la empresa Luis Riera Ferrer, y solidariamente impuso a ésta y a la mercantil ahora demandante de amparo abonar un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro. Tras agotar la vía administrativa previa, ambas empresas y doña Carmen Heredia Moreno -viuda del trabajador accidentado- interpusieron demanda ante la jurisdicción social. El extinto Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 15 de diciembre de 1988, declaró la nulidad de las actuaciones, incluida la Sentencia dictada el 2 de octubre de 1986 por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 8 de Barcelona, por no constar debidamente practicada la citación a FECSA y ordenó reponer lo actuado al momento del señalamiento para el juicio oral.

b) Celebrado nuevamente el acto del juicio, en el que se admitió la documental propuesta por las partes y se practicaron diligencias para mejor proveer, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en Sentencia de 13 de mayo de 1989, sólo estimó la demanda formulada por don Luis Riera Ferrer, a quién exoneró de las responsabilidades dimanantes de la falta de medidas de seguridad.

Tras declarar probado que el siniestro se produjo cuando el accidentado se hallaba realizando trabajos en un poste de tendido eléctrico de la empresa FECSA -la cual había contratado con su patrono la reparación de líneas eléctricas-, poste que se fracturó a la altura de su base porque se hallaba descompuesto por la acción de la carcoma, argumentó lo siguiente:

"Si del estado del poste aludido puede resultar alguna responsabilidad por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, como informa la Inspección Provincial de Trabajo, es indudable que tal responsabilidad, consecuente a la obligación de conservar en condiciones óptimas la integridad del poste, sólo puede afectar al propietario del mismo, dado que su apariencia externa era de consistencia y seguridad, de tal modo que, con relación a dicha apariencia, no puede afirmarse que la empresa Luis Riera Ferrer omitiera medida de seguridad alguna, pues el examen periódico de los postes y su estado de conservación no puede entenderse correspondiera a una empresa concesionaria, ha de suponerse que por tiempo determinado, de la reparación o cambio de los cables del tendido eléctrico propiedad de una empresa distinta". (fundamento de Derecho 3º).

"No existe tampoco obstáculo legal en el caso presente para que la responsabilidad por omisión de medidas de seguridad afecte solamente a una empresa que no es la patronal del accidentado, pues la obligación de conservar los postes del tendido eléctrico en perfecto estado le correspondía a ella como propietaria de dicho tendido, estando incluida entre sus actividades empresariales la de reparación o cambio de los cables de conducción eléctrica, si bien en el caso presente prefirió, utilizando recursos perfectamente legales, sustituir a sus trabajadores por los de otra empresa dedicada exclusivamente a dicha reparación o cambio en virtud de un contrato entre ambas empresas, pero ello no le exime de la obligación de mantener las oportunas medidas para que los trabajadores, propios o ajenos, puedan llevar a cabo su actividad en perfectas condiciones de seguridad, obligación que no puede afectar sino al propietario de las instalaciones" (fundamento de Derecho 4º).

c) Recurrida en suplicación por FECSA denunciando exclusivamente la infracción del art. 93.2 L.G.S.S., porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo en ningún caso puede atribuirse a la empresa propietaria o principal una sanción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por quienes son ajenos a su relación o dependencia laboral, el recurso sólo fue impugnado por la Sra. Heredia Moreno, quien opuso, entre otras alegaciones, que de estimarse el recurso se incidiría en incongruencia pues quedaría sin resolver el aspecto fundamental del litigio: quién es el responsable de la infracción de las medidas de seguridad.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 14 de marzo de 1991, lo estimó, revocó parcialmente la resolución de instancia, declaró que no existe falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputables a FECSA y la absolvió de las pretensiones contra ella deducidas.

"... el contenido del art. 93 -razonaba la Sala- reposa sobre el principio de que si las carencias o defectos de seguridad existen, la responsabilidad por las mismas corresponde al empresario a cuyo servicio estuviese el accidentado al tiempo del accidente, sin que pueda desplazarse su responsabilidad hacia terceros, que ninguna intervención hubiesen tenido en el control de las medidas de seguridad de los trabajadores con los que no mantienen ninguna relación laboral. (...) ese recargo sólo debe afectar al empresario del trabajador accidentado, quien al asumir la dirección y ejecución de la obra es quien debe cuidar de que se observen las referidas medidas por sus operarios, bien se realicen los trabajos en el centro de trabajo de la propia empresa, o en el lugar donde se están llevando a cabo las obras, porque cualquiera que sea éste, el único personalmente obligado a vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad es el empresario del trabajador, de manera que, cuando se produce un accidente con inobservancia de dichas normas, ha de quedar exento de la responsabilidad derivada de la falta de dichas medidas el arrendador de la obra o servicio para cuya realización contrató a una empresa con sus propios operarios, que tenía a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos en cuyo cumplimiento tuvo lugar el accidente ..." (fundamento de Derecho 1º).

d) Contra la misma la viuda del trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de abril de 1992, lo estimó, casó y anuló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó las tres demandas y mantuvo en su integridad la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 14 de febrero de 1986.

El "problema de fondo que se suscita -expresaba la Sala- (...) [consiste] en esclarecer a qué empresa o empresas alcanza la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones en los supuestos de accidente de trabajo acaecido por falta de medidas de seguridad, cuando el trabajador siniestrado pertenecía a una empresa contratista o subcontratista de otra principal, a la que, en definitiva, beneficiaban los trabajos desarrollados por el mismo.

A este respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar y fundamentalmente el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo número 2 se dispone que la responsabilidad del pago del recargo antedicho «recaerá directamente sobre el empresario del infractor» ...

Ahora bien, en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista o subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta, no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por ello, en estos casos, la determinación o aplicación del concepto de «empresario infractor» se complica sobremanera, surgiendo siempre en cada supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo o propio, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la empresa principal, como hacen las sentencias de contraste antes referidas, pues esta simplista solución en primer lugar prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de ese empresario principal, y la sustituye por unas objetivas y rígidas, y en segundo lugar no se compagina con las distintas normas legales en que se declara y proclama la responsabilidad de éste, como a continuación se verá.

En el discurso argumental preciso para llegar a la solución de la problemática que estamos examinando, es necesario tener en consideración, además del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social ya mencionado, las normas que seguidamente se relacionan:

A).- En primer lugar el art. 42-2 del Estatuto de los Trabajadores (...). Este art. 42-2 habla de obligaciones «referidas a la Seguridad Social», entre las que necesariamente se ha de incluir la que ahora examinamos, que versa sobre el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, claramente comprendidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social, aunque se trata del recargo de las mismas por falta de medidas de seguridad ...

B).- También el art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 ...

C).- Ha de mantenerse como punto de referencia, a los efectos de la solución indicada, el concepto de culpa extracontractual o aquiliana, que en nuestro ordenamiento se recoge en el art. 1.902 del Código Civil ...

D).- Con fines meramente orientativos, dado que se trata de normas que entraron en vigor en nuestro país después de acaecido el accidente de autos, conviene aludir a los preceptos siguientes (...). El art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (...). El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT (...). Por último citaremos las Directivas Comunitarias referentes a estas cuestiones ..." (fundamento de derecho 3º).

"... se ha de concluir que la responsabilidad (...) recae conjunta y solidariamente sobre la empresa principal FECSA, y sobre el contratista don Luis Riera Ferrer, como ponen de manifiesto las siguientes precisiones: 1).- Siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica y siendo de su pertenencia las líneas de tendido eléctrico correspondientes, es obvio que la reparación mantenimiento de esas líneas se comprende en el área de la «propia actividad» de esta empresa, situación a la que se han de sumar las consideraciones que siguen; 2).- Aunque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y el aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado, a fin de evitar cualesquiera daños o accidentes que los deterioros o desperfectos de las mismas pudieran ocasionar; de esto se desprende de un lado que una interpretación racional y lógica obliga a equiparar estas instalaciones a la idea de «centro de trabajo» que se maneja en los preceptos antes citados, y de otro lado resulta clara la responsabilidad de FECSA en el siniestro que ha dado lugar a este proceso, pues el mismo se produjo por el mal estado de un poste eléctrico de esta compañía, estando ella obligada a velar por la buena conservación del mismo; 3).- Por otra parte se evidencia la responsabilidad del Sr. Riera Ferrer, pues era el empleador directo y propio del trabajador siniestrado, sin que aparezca en lo actuado dato alguno que permita eximirle de tal responsabilidad ..." (fundamento de Derecho 4º).

3. El recurso de amparo entiende vulnerado, en primer lugar, el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 C.E., porque la Sra. Heredia Moreno hizo dejación de su derecho a recurrir la Sentencia del Juzgado de lo Social que, a todos los efectos y frente a la misma, devino firme e imposibilita por tanto plantear de futuro cualquier recurso o causa que derive de su fallo.

En segundo lugar, la resolución recurrida establece una nueva interpretación del art. 93.2 L.G.S.S. contraria al reiterado criterio del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo e incluso de la STC de 10 de diciembre de 1985, en cuya virtud en ningún caso puede atribuirse a la empresa propietaria o principal una sanción por falta de medidas de seguridad que haya dado origen a accidentes de trabajo de trabajadores que sean ajenos a su relación o dependencia laboral. Queja ésta que parece estimarse constitutiva de una lesión del art. 24.1 C.E.

En tercer término, se ha conculcado el principio de legalidad que garantizan los arts. 9.3 y 25.1 C.E. al haberse tenido en cuenta, de una parte, preceptos y disposiciones aplicados por analogía y, de otra, promulgados -e incluso pendientes de tal promulgación- con posterioridad al hecho causante. La Sentencia impugnada cita disposiciones legales que poco o nada tienen que ver con el específico, claro y nítido contenido del art. 93, único válido y aplicable. El art. 42.2 E.T. sólo establece una responsabilidad en caso de impago de cuotas a la Seguridad Social. De otro lado, la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña mediante Resolución, de 18 de mayo de 1989, anuló y dejó sin efecto la sanción impuesta a la recurrente por falta de medidas de seguridad y, por tanto, no existe ninguna responsabilidad que pudiera derivarse del art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Dentro de un procedimiento sancionador no es admisible recurrir a la analogía, pero aquí se ha forzado la interpretación racional y lógica hasta el punto de equiparar la propiedad del poste y líneas eléctricas con la noción de centro de trabajo. Las restantes referencias normativas en que se basa el Tribunal Supremo son de fecha posterior al hecho causante y, en consecuencia, absolutamente inaplicables al caso debatido.

Por último, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E., derecho que no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, e implica la concurrencia de una actividad probatoria de cargo. Pero en este caso la imputación de responsabilidad que aprecia el Tribunal Supremo no queda en modo alguno probada e intenta acreditarse presuponiendo la existencia de un centro de trabajo inexistente y que se construye mediante un conjunto de ficciones que desvirtúan totalmente la prueba.

Interesa, por ello, se dicte Sentencia absolviendo a la recurrente del recargo.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de febrero de 1993, acordó recabar de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones. Y por providencia, de 26 de abril de 1993, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta del contenido constitucional de la demanda, con vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales.

La representación del recurrente solicitó la admisión a trámite del recurso, precisando que la interpretación dada por el Tribunal Supremo al art. 93 L.G.S.S. únicamente comporta confusión, ya que no sólo no se efectúa una interpretación gramatical de la norma, sino que introduce la doctrina de la responsabilidad objetiva y olvida que el precepto no establece responsabilidad alguna para el propietario de la obra sino para el empresario del trabajador. De otra parte, plasma un arbitrario cambio de criterio que pugna con el art. 24.1 C.E.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión de la demanda por la causa que advirtió la Sección. La resolución del Tribunal Supremo es fundada y explica las razones por las que establece una concreta doctrina por virtud de la cual extiende el recargo a la empresa principal, efectuando una interpretación del art. 93 L.G.S.S. que, en principio, no excede de la mera legalidad ordinaria. Ni el derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) puede ser susceptible de amparo, ni el derecho de legalidad (art. 25.1 C.E.) resulta afectado por una cita de preceptos que la propia Sentencia impugnada considera meramente indicativos o por criterios analógicos que realmente no aplica, ni el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) resulta vulnerado cuando lo que aquí se ha discutido, además de ser materia laboral, se refiere, no a la producción de un hecho y a la participación en él de determinada persona, sino a la interpretación de un precepto para saber si la responsabilidad alcanza sólo a la empresa contratista, a la que pertenecía el trabajador, o también a la principal ahora recurrente. Finalmente, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no se apoya en fundamentos.

5. La Sección, por providencia de 5 de julio de 1993, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, interesar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la práctica de los correspondientes emplazamientos. Por providencia de 23 de septiembre de 1993 acordó dirigirse nuevamente al órgano judicial a fin de que diera exacto cumplimiento al anterior proveído, y conceder a los Procuradores Sr. Pulgar Arroyo y Sra. Gutiérrez Lorenzo un plazo de diez días para acreditar la representación que dicen ostentar con el correspondiente poder notarial.

La Sección, por providencia de 4 de noviembre de 1993, acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don Emilio Alvarez Zancada, don Luis Pulgar Arroyo y doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de doña María del Carmen Heredia Moreno, el I.N.S.S. y la T.G.S.S., respectivamente, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de la recurrente se remitió íntegramente a las alegaciones contenidas en el inicial escrito de demanda.

7. La representación de la Sra. Heredia Moreno solicitó la denegación del amparo. Una resolución judicial no deviene firme hasta que no lo es para todas las partes intervinientes en el proceso. Se olvida que fue impugnado el recurso de suplicación alegando, entre otros extremos, que de prosperar la tesis de la recurrente se produciría una incongruencia, ya que declarado probado que existía infracción de medidas de seguridad, debía determinarse quién era el responsable, pero no dejar sin resolver el problema.

Ni consta en el proceso resolución alguna de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, ni se ha notificado a esta parte y, por tanto, de existir estaría viciada de nulidad. De otro lado, es independiente la Resolución de la Administración Autonómica de la dictada por el I.N.S.S. que origina el presente procedimiento, pues al ser ésta impugnada judicialmente, el Magistrado, con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, declarará o no la existencia de falta de medidas de seguridad.

La interpretación que el Tribunal Supremo realiza del art. 93 L.G.S.S. no es susceptible de recurso de amparo, porque a él compete establecer la doctrina correcta en las hipótesis en que el trabajador accidentado pertenece a una empresa contratista o subcontratista de otra principal. Y al efecto ha analizado la normativa aplicable relacionada con el referido precepto (arts. 42.2 E.T. y 153 O.G.S.H.T.) sin recurrir en ningún caso a la analogía, aunque aquí no se trata de un proceso penal. Tampoco basa la condena en la aplicación de normas posteriores al hecho causante, sino que son citadas como simple orientación de su criterio.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además de su exclusiva proyección en el ámbito del proceso penal, parece olvidarse que se celebró un juicio en el que se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes, incluida la recurrente, y que en el recurso de suplicación no se solicitó la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia sino simplemente el examen del derecho aplicado. Al Tribunal Constitucional sólo corresponde verificar si ha existido una actividad probatoria de la que puede deducirse la responsabilidad de la recurrente. La presunción de inocencia se lesiona cuando no se ha practicado prueba alguna, se ha practicado sin respetar las garantías procesales o el razonamiento es inexistente, ilógico o arbitrario, pero ninguno de estos requisitos concurre en el caso presente ni ha sido denunciado con anterioridad. Reflejan los hechos declarados probados que el accidente se produjo en un poste del tendido eléctrico de la recurrente que se hallaba descompuesto por la acción de la carcoma. Por tanto, la imputación de responsabilidad ha quedado totalmente probada y no se basa en ficciones; el propio Tribunal Supremo razona que el siniestro se produjo por el mal estado del poste propiedad de la recurrente, a quien incumbía velar por su buena conservación.

8. La representación del I.N.S.S. interesó asimismo la denegación del recurso. La pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica no debe prosperar, toda vez que de acuerdo con el art. 245.3 L.O.P.J. son firmes aquellas Sentencias contra las que no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios legalmente establecidos, supuesto que no concurre en el caso presente.

Tampoco la vulneración del art. 24 C.E. porque de la lectura de los hechos probados queda manifiestamente acreditado que el accidente se produjo cuando el trabajador se hallaba realizando trabajos en un poste del tendido eléctrico de la hoy demandante, poste que se hallaba descompuesto por la acción de la carcoma. Al respecto la responsabilidad del empresario infractor es independiente de la civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir.

Por último, al I.N.S.S., como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, no le atañe responsabilidad alguna, ni siquiera subsidiaria, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993.

9. También la representación de la T.G.S.S. solicitó la desestimación del amparo. Tras señalar que no le consta el cumplimiento por la recurrente del requisito de la invocación en la vía judicial previa de los derechos fundamentales que considera violados, centra la controversia en determinar si la sanción impuesta por el art. 93 L.G.S.S. puede atribuirse con carácter solidario a la empresa propietaria de las instalaciones donde el accidente ocurre o solamente puede recaer sobre el empresario del que depende el trabajador accidentado, y si la resolución que declara la responsabilidad solidaria puede ser considerara inconstitucional.

En cuanto a la primera cuestión, el precepto se refiere al "empresario infractor", lo cual no obliga a concluir que sea un solo empresario o sólo aquel de quien dependa el accidentado, al amparo del art. 3 del Código Civil y de las reglas de interpretación jurídica, y nada puede objetarse, pues, a la Resolución impugnada. En el supuesto presente la infracción de las normas de seguridad es imputable a ambas empresas puesto que concurren conexiones en su actividad e interferencias mutuas, y la conducta negligente del empresario principal ha sido la causa del accidente. En muchos casos la jurisprudencia ha responsabilizado de la infracción y de sus consecuencias a contratista y subcontratista. También la doctrina científica sostiene que el empresario del accidentado no es el único responsable de su seguridad, sino que depende del grado en que, en su caso, empresario principal y contratista o subcontratista tenían a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos y el ámbito de su ejecución. Así pues, no estamos ante una Sentencia aislada y su doctrina no contraviene el art. 93 L.G.S.S. ni el 153 O.G.S.H.T.

En definitiva, la Sentencia impugnada se ajusta a Derecho, está suficientemente argumentada y no se aparta de la jurisprudencia tradicional de forma arbitraria y caprichosa, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes aplica las normas establecidas y la doctrina consolidada haciendo una interpretación razonable y lógica. No existe, por tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Igualmente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación del amparo. En cuanto a la queja relativa al principio de seguridad jurídica, con independencia de que el art. 9.3 C.E. no genera derechos susceptibles de amparo y que el alegato encajaría mejor en el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 C.E., es lo cierto que el aquietamiento de la Sra. Heredia a la Sentencia del Juzgado de lo Social se refería a un fallo que responsabilizaba del recargo a la recurrente y exoneraba al empresario don Luis Riera, pero la perjudicada recurre en casación ante la ausencia total de responsables, cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también exonera de responsabilidad a FECSA. La situación es distinta y por ello está justificado su recurso y mucho más contra la recurrente, que inicialmente resultó condenada.

Con todo, el objeto del amparo debe circunscribirse a determinar si la imposición del recargo a la recurrente lesiona derechos fundamentales. Al respecto, la cita del art. 24.1 C.E. es puramente retórica y tampoco se argumenta el derecho a la presunción de inocencia, ya que una cosa es que la parte demandante entienda que no se han probado los hechos y otra que no hayan existido pruebas, lo cual ni es cierto ni se alega.

Respecto del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), el Tribunal Supremo no basa su argumentación sobre una normativa no vigente cuando se produjeron los hechos, sino que únicamente alude a ella para reforzar sus razonamientos, queriendo demostrar que ya el legislador ha interpretado después el art. 93 L.G.S.S. como la hace la Sentencia. Además basta aludir a la doctrina y a la jurisprudencia -alusión en términos sustancialmente coincidentes con lo antes expresado por la representación de la T.G.S.S.- para comprobar que la interpretación impugnada no es nueva sino la que últimamente prevalece. Ello no implica interpretar el recargo que impone el art. 93 L.G.S.S. - responsabilidad de naturaleza puramente sancionadora como afirma la STC 158/1985- de manera analógica o extensiva y no en forma restrictiva, sino que se busca desposeer al precepto de rigideces no deseables que harían imposible la valoración del caso concreto y cuya exigencia no se desprende del sentido literal de la norma. El Tribunal Supremo estima imprescindible esta lectura para comprender en profundidad la expresión "empresario infractor" y dictar una Resolución adecuada a los hechos y justa.

Por último, en lo que atañe a la Resolución de la Administración Autonómica que dejó sin efecto la sanción impuesta, ya la STC 158/1985 reconoció que en esta materia no existe vinculación del orden laboral al administrativo porque cada jurisdicción conoce en su esfera de atribuciones de cuestiones diferentes. La recurrente no plantea ningún problema relacionado con la cuestión de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, ni se acredita que la Administración haya declarado unos hechos distintos de los que declaró la jurisdicción laboral, ni que ante ésta haya intentado sin éxito poner de relieve la declaración de la Administración. La cuestión, pues, además de no planteada, carece de relevancia constitucional.

11. Por providencia de 1 de junio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia, de 18 de abril de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantuvo íntegramente la inicial Resolución del I.N.S.S., en cuya virtud y después de declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por cierto trabajador, impuso solidariamente a su empleador y a la ahora recurrente -que había contratado con aquél la reparación de su tendido eléctrico- la obligación de abonar un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del siniestro, de conformidad con lo establecido en el art. 93 L.G.S.S. (art. 123 del vigente texto refundido).

Como reflejan los antecedentes, la demanda le imputa haber vulnerado el principio de seguridad jurídica, al haber admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina; el art. 24.1 C.E., por el arbitrario cambio de criterio que acoge; el derecho a la presunción de inocencia, porque la imputación de responsabilidad no ha quedado probada y descansa en una construcción jurídica que desvirtúa totalmente la prueba practicada; y el principio de legalidad, porque se ha recurrido a la analogía y a aplicar preceptos que entraron en vigor después de producirse el accidente.

2. Antes de entrar a enjuiciar el fondo de las cuestiones planteadas, debemos analizar el alegado incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC que la representante de la T.G.S.S. atribuye a todos los agravios suscitados en amparo por la recurrente; que la Sra. Heredia circunscribe únicamente al derecho a la presunción de inocencia; y que, por su cuenta, el Ministerio Fiscal lo concreta en la anulación de la sanción por la Administración Laboral Autonómica aducida en este proceso constitucional por la actora.

Es sabido que la exigencia de invocación en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado responde a la necesidad de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, dando oportunidad al juzgador ordinario para que restaure la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido producirse y, aunque no exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, sí requiere, al menos, una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 164/1989 y 176/1991, por todas). El momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquél en que sobreviene la pretendida lesión; por tanto, si ésta se produjo al concluir la primera instancia, es necesario invocar el derecho fundamental al ejercitar el correspondiente recurso sin perjuicio en su caso de reiterar la invocación en la posterior cadena de recursos (SSTC 17/1982, 203/1988 y 147/1989; y AATC 102/1983, 134/1983, 173/1983, 221/1983, 582/1984, 608/1984, 634/1984, 95/1985, 364/1985, 207/1988 y 243/1988).

Desde esta premisa el examen de las actuaciones revela que en la vía judicial previa la recurrente explícitamente sólo planteó la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la viuda del accidentado, al haberse aquietado con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Por el contrario, la demanda de amparo aduce ex novo la existencia de una Resolución de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de 18 de mayo de 1989, cuyo texto ni siquiera adjunta, en cuya virtud quedó sin efecto la sanción por infracción de la normativa en materia de seguridad e higiene impuesta. Ciertamente la STC 158/1985, fundamento jurídico 5º, declaró que la prohibición de admitir escritos y alegaciones de las partes contenida en el art. 160 L.P.L., de 1980, no puede interpretarse de forma tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, sin embargo, de acuerdo con esta misma doctrina -que en la actualidad incorpora el art. 230.1 inciso segundo de la vigente L.P.L.-, la recurrente pudo y debió poner en conocimiento de los órganos judiciales tal decisión, bien en la fase de suplicación o en trámite de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al efecto de que pudiera entenderse preservada la subsidiariedad del amparo.

Igualmente la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se sustenta en la ausencia de una actividad probatoria que permita imputarle la responsabilidad del recargo, ya debió invocarse al recurrir en suplicación la Sentencia de instancia, pero entonces no se impugnó su relato fáctico y únicamente se denunció la infracción del art. 93 L.G.S.S., extremo este que nada tiene que ver con la presunción de inocencia.

En suma, pues, ni la alegada Resolución de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, ni la presunta vulneración de la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria pueden ser traídas a este proceso de amparo. Por el contrario, la inobservancia del presupuesto procesal no es extensible a las restantes quejas que se refieren a la Sentencia impugnada que agota la vía judicial previa.

3. Así delimitado el ámbito del enjuiciamiento, sostiene, en primer lugar, la recurrente que vulnera el principio de seguridad jurídica la admisión, tramitación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dejando a un lado que el art. 9.3 C.E. no proclama derechos protegibles a través del recurso de amparo (arts. 53.2 y 161.1 b] C.E., y 41.2 LOTC) y aunque, como generosamente apunta el Ministerio Fiscal, recondujéramos el problema al marco del art. 24.1 C.E., tampoco se vislumbra una vulneración de este derecho fundamental. "El art. 24 C.E. -ha precisado la STC 293/1994, fundamento jurídico 2º- no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso (ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido, pues en la dinámica de oposición propia del proceso de alegaciones como las que la parte hace equivaldrían a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación ...".

Sin duda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no era firme (art. 245.3 L.O.P.J.) sino que podía ser recurrida en casación para la unificación de doctrina (art. 215 L.P.L.) por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal (art. 217 L.P.L.), y quien en este caso preparó el recurso había sufrido un gravamen que le legitimaba para ello.

4. Denuncia, en segundo lugar, el arbitrario cambio de criterio que en punto a la interpretación del art. 93 L.G.S.S. acoge la Resolución impugnada, denuncia que, al menos en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC inequívocamente se conecta también con el art. 24.1 C.E.

Ciertamente, en alguna ocasión este Tribunal ha declarado que la injustificada aplicación desigual de la ley por los órganos judiciales en casos sustancialmente idénticos puede entrañar, en definitiva, una actuación contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) y tal actuación arbitraria por injustificadamente desigual implicaría tanto una lesión del art. 14 como del 24 C.E. (SSTC 63/1984 y 91/1990), pero dicha arbitrariedad no concurre en el supuesto presente. Ante todo, de las diversas Sentencias alegadas como término de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuatro previamente dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se reputaron opuestas y contradictorias con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entonces impugnada. De otra parte, salvo que este Tribunal suplantara al Tribunal Supremo en la función unificadora de la doctrina jurisprudencial que se le encomienda a través del recurso previsto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe estimar violado el art. 14 C.E. en supuestos como el examinado en que, constatada la contradicción judicial, fija la doctrina ajustada a Derecho (ATC 104/1993).

5. Resta examinar las pretendidas violaciones del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) y de la presunción de inocencia, ésta en la medida en que se vincula al razonamiento empleado por el Tribunal Supremo, transgresiones que únicamente podrían tomarse en consideración si en el supuesto controvertido estuviera en juego el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Aunque este Tribunal, haciéndose eco de una dilatada jurisprudencia del extinto Tribunal Central de Trabajo, incidentalmente ha afirmado que el recargo previsto en el art. 93 L.G.S.S. constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora que, por ello, ha de ser interpretada de manera estricta (STC 158/1985, fundamento jurídico 2º, y AATC 596/1989 y 355/1991), es innecesario terciar en la polémica doctrinal sobre la naturaleza jurídica de esta figura esclareciendo concretamente si en puridad se trata de una genuina sanción administrativa, ya que la palmaria inconsistencia de los reproches formulados nos exime de entrar en este tipo de consideraciones.

En efecto, es claro que no se ha otorgado eficacia retroactiva a disposiciones que entraron en vigor con posterioridad a la fecha del accidente -25 de octubre de 1984-, pues la Sentencia impugnada se ha limitado a aplicar el precitado art. 93 L.G.S.S. en relación con los arts. 42.2 E.T., 153 O.G.S.H.T. y 1.902 del Código Civil, todos ellos vigentes en el momento en que sobrevino el siniestro y, si bien alude ad abundantiam a la normativa posterior que informa la regulación de esta materia, lo hace, según advierte el propio Tribunal, "con fines meramente orientativos, dado que se trata de normas que entraron en vigor (...) después de acaecido el accidente de autos".

De otra parte, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador la prohibición de la analogía in malam partem es también una de las exigencias del principio de legalidad (STC 182/1990, fundamento jurídico 3º, y ATC 72/1993), pero aquí no se ha efectuado una extensión in peius de la imputación de responsabilidad a supuestos no subsumibles en el precepto legal, sino una mera interpretación teleológica de la expresión "empresario infractor" en la hipótesis en que el trabajador accidentado está involucrado en procesos de descentralización productiva, en absoluto extravagante con el régimen jurídico del deber de seguridad e higiene en el trabajo, dado el tenor de los arts. 42.2 E.T. y 153 párrafo segundo O.G.S.H.T.

Finalmente, la recurrente, pese a que nunca discutió los hechos declarados probados, intenta cobijar en el derecho a la presunción de inocencia su discrepancia con la calificación jurídica realizada por la Sentencia impugnada, con la subsunción de los mismos en las normas jurídicas aplicables, operaciones éstas no sólo ajenas al contenido del derecho fundamental sino de la exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria (STC 141/1986 y ATC 76/1987).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/06/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

  • 1.

    «El art. 24 C.E. -ha precisado la STC 293/1994- no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso ( ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido, pues en la dinámica de oposición propia del proceso de alegaciones como las que la parte hace equivaldrían a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación» [F.J. 3].

  • 2.

    Salvo que este Tribunal suplantara al Tribunal Supremo en la función unificadora de la doctrina jurisprudencial que se le encomienda a través del recurso previsto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe estimar violado el art. 14 C.E. en supuestos como el examinado en que, constatada la contradicción judicial, fija la doctrina ajustada a Derecho (ATC 104/1993) [F.J. 4].

  • 3.

    En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador la prohibición de la analogía «in malam partem» es también una de las exigencias del principio de legalidad (STC 182/1990 y ATC 72/1993), pero aquí no se ha efectuado una extensión «in peius» de la imputación de responsabilidad a supuestos no subsumibles en el precepto legal, sino una mera interpretación teleológica de la expresión «empresario infractor» en la hipótesis en que el trabajador accidentado está involucrado en procesos de descentralización productiva, en absoluto extravagante con el régimen jurídico del deber de seguridad e higiene en el trabajo, dado el tenor de los arts. 42.2 E.T. y 153, párrafo segundo, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 5
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de marzo de 1971. Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo
  • Artículo 153, f. 5
  • Artículo 153.2, f. 5
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 93, ff. 1, 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 3, 4
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.1, f. 5
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 42.2, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 160, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 245.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, ff. 3, 4
  • Artículo 217, f. 3
  • Artículo 230.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 123, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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