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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 448/95, promovido por don Juan Antonio Cortés Heredia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Díaz y defendido por el Letrado don Esteban L. Martín Herrera, contra diversas providencias dictadas por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Málaga, que denegaron sus solicitudes de puesta en libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito enviado por correo certificado el 7 de febrero de 1995 y registrado en este Tribunal el día 13, don Juan Antonio Cortés Heredia, bajo la dirección técnica del Letrado don Esteban L. Martín Herrera, solicita que le sea designado Procurador por el turno de oficio para formalizar demanda de amparo contra las providencias de 29 de diciembre de 1994 y de 13 de enero de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

De las actuaciones judiciales se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Auto de 20 de octubre de 1994 (rollo de Sala núm. 197/94), señaló juicio oral para el siguiente día 30 de noviembre, a las 11 horas 30 minutos, a cuyo fin acordó que se citase a las partes, acusados y testigos, con los apercibimientos legales, expidiendo para ello los oportunos despachos.

En consecuencia, fueron notificados el Ministerio Fiscal y los Procuradores de los tres acusados.

b) La citación de los testigos -tres policias nacionales-, efectuada por conducto del Comisario Jefe de la Policía Nacional de Málaga, y del perito -el Médico Forense-, llevada a cabo a través del Juzgado de Instrucción de Torremolinos, no suscitó dificultades. Tampoco las suscitó la citación de dos de los acusados, el demandante de amparo y doña Mª. Angeles Utrera Amador; fue suficiente con que el Presidente de la Sección hiciera saber el señalamiento al Director del Centro penitenciario de Alhaurín el Grande, donde se hallaban presos, para que los entregase a la fuerza pública el día señalado, con el fin de efectuar su conducción al juicio.

c) En cambio, la citación al tercer encausado don José Jiménez Moreno se vió frustrada. El 20 de octubre de 1994 se dirigió exhorto al Juzgado de Paz de Los Mochos (Córdoba), para que fuera citado en forma legal en el domicilio que constaba en las actuaciones: "Bda. Las Margaritas Blq. 6 3º C. Los Mochos".

La solicitud de cooperación judicial fue contestada por el Juzgado de Paz de Almodóvar del Río (Córdoba), por oficio de 25 de octubre, que comunicó a la Audiencia de Málaga que había ordenado remitir el exhorto al Juzgado Decano de Córdoba, al aparecer que el domicilio indicado pertenece al término municipal de este último Ayuntamiento. El día 28 de octubre, el Juzgado Decano remitió el exhorto a la Audiencia Provincial de Córdoba, "a la vista de su contenido". Ese mismo día, la Sección Tercera de la Audiencia de Córdoba mandó que fuera cumplimentado, pero infructuosamente: el Agente judicial dejó constancia, el 7 de noviembre siguiente, que no se podía llevar a cabo la citación interesada "al ser insuficientes las señas del acusado; ya que la Barriada de las Margaritas se distribuye por fases y por zonas; por lo que es imposible localizar el domicilio del acusado".

Simultáneamente, el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia de Málaga había reiterado al Juzgado de Paz de Almodóvar del Río, por telegrama de 4 de noviembre, la citación del acusado Sr. Jiménez Moreno, dando como su domicilio "c/Los Mochos núm. 268". El Juzgado acordó efectuar la citación el siguiente día 7, que se practicó el 18 de noviembre con resultado negativo: el acusado no fue hallado; "y preguntados los vecinos por su paradero se comunica que lo desconocen, pudiendo residir en la actualidad en Córdoba o en Barcelona".

A la vista del resultado negativo de los exhortos, el Secretario en funciones de la Audiencia de Málaga comunicó al Letrado del acusado la citación a juicio, "y éste manifiesta que se queda encargado de presentar a dicho acusado el día del juicio oral" (diligencia de 21 de noviembre de 1994).

d) El día 30 de noviembre de 1994, se constituyó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, para ver y fallar en juicio oral y público la causa de autos. Comparecieron los acusados Sr. Cortés y Sra. Utrera; no compareció el acusado Sr. Jiménez Moreno.

El Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y solicitó penas de prisión y multa por delito contra la salud pública para la Sra. Utrera, frente a cuya petición prestó su conformidad dicha acusada. Asimismo solicitó la suspensión del juicio con respecto a los otros dos acusados. Los letrados defensores se manifestaron conformes.

En consecuencia, el Presidente declaró el juicio visto para Sentencia con respecto a doña Mª Angeles Utrera, y acordó la suspensión para los otros dos, dictándose Auto de prisión y busca y captura contra don José Jiménez Moreno.

e) Por Sentencia de 1 de diciembre de 1994, doña Mª Angeles Utrera Amador fue condenada a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, así como a la de multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio, de conformidad con la aceptada por las partes (art. 793.3 L.E.Crim.).

f) El día 15 de diciembre de 1994, la defensa del Sr. Cortés Heredia presentó la primera solicitud de libertad provisional, tras llevar diez meses de prisión preventiva.

El Fiscal emitió informe manuscrito el día 22 interesando el mantenimiento de la situación personal del encausado "a la vista del delito imputado, pena solicitada y concurrencia de la agravante art. 10.15 C.P. y ser de aplicación los arts. 503 y 504 L.E.Crim." Asimismo, el Fiscal interesó la pronta celebración del juicio oral.

La Sección acordó denegar la libertad provisional del Sr. Cortés, por providencia de 28 de diciembre de 1994 impugnada en amparo.

g) El 9 de enero de 1995, la defensa del demandante de amparo reiteró su solicitud de libertad, pidiendo que fuera resuelta mediante Auto.

La Sección la denegó por nueva providencia de 13 de enero de 1995.

h) El 25 de enero de 1995, la Sección dictó Auto de prisión provisional contra el acusado don José Jiménez Moreno. En la misma fecha, emitió requisitorias de busca y captura contra él, comunicadas al Director de la Seguridad del Estado y a la Jefatura Técnica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, ambas en Madrid.

i) El 12 de marzo de 1995, el interno Sr. Cortés solicitó su libertad por conducto del Director de la prisión. En su escrito exponía que llevaba ya en prisión provisional un año y diecinueve días, y transcribía el art. 504 L.E.Crim. Añadiendo que la vulneración de sus derechos era flagrante, por haber sobrepasado su situación de prisión el límite máximo legal.

La Sección acordó, por providencia de 22 de marzo de 1995, que "no ha lugar a lo solicitado por el acusado".

j) El 22 de mayo de 1995, visto que hasta esa fecha no se había recibido oficio de la Dirección General de la Seguridad del Estado informando acerca de la busca y captura del acusado, se acordó reiterarlo.

Obran después en las actuaciones sendos oficios de la Guardia Civil, de 16 de febrero, y de la Dirección General de la Policía, con fecha de 11 de mayo, acusando recibido de la requisitoria y comunicando el inicio de la búsqueda.

Con informe favorable del Fiscal, la Sección declaró la rebeldía del acusado Sr. Jiménez Moreno por Auto de 30 de mayo de 1995, suspendiendo la causa respecto a él hasta que fuese habido.

k) El siguiente 31 de mayo, la Sección señaló nuevamente vista para juicio oral el siguiente 22 de junio de 1995, a las 12 horas, respecto al acusado Sr. Cortés Heredia.

Mediante oficio del mismo día la Audiencia comunicó el señalamiento al Director de la prisión de Málaga, para que facilitase la conducción del acusado, y también de la condenada Sra. Utrera, en calidad de testigo. A esta última también la intentó citar en un domicilio en Málaga, y en otro domicilio en Puertollano (Ciudad Real).

La citación en Málaga, practicada por Agente judicial el 6 de junio, fue negativa: "no contesta nadie a mis reiteradas llamadas, es un corralón que está en ruinas y los vecinos del núm. 44 no conocen a dicha testigo, tampoco existen buzones".

Por su parte, el Juzgado Decano de Puertollano devolvió el exhorto sin haber practicado la citación con un informe de la Policía local informando que "al parecer [Mª Angeles Utrera] se encuentra actualmente residiendo en Motril (Granada)"

l) El día 22 de junio 1995, se constituyó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, para ver y fallar en juicio oral y público la causa dirigida contra el único acusado, hoy demandante de amparo.

En el acta del juicio "se hace constar que ha sido conducido desde el centro penitenciario Juan Antonio Cortés Heredia pero se trata de distinta persona de la implicada en el presente procedimiento. El Ilmo. Sr. Presidente acuerda la suspensión del juicio y señala nuevamente para el próximo 6 de julio a las 10 horas 30 minutos, con citación de los asistentes a este acto".

m) Por tercera vez, el 23 de junio de 1995, fueron citados a comparecer el acusado, el Fiscal, los tres policías nacionales llamados como testigos y la anteriormente condenada Sra. Utrera, esta vez como testigo.

En el oficio dirigido al Director de la prisión, para instrumentar la conducción a juicio del acusado, se hizo constar su nombre, fecha de nacimiento, su filiación y su D.N.I. El mismo día, se dirigieron oficios a los Jefes de la Policía nacional y de la Policía local en Motril, para que informasen sobre el actual paradero de doña Mª Angeles Utrera Amador, y se la citase para comparecer como testigo el próximo 6 de julio.

n) El 29 de junio de 1995, la defensa del Sr. Cortés solicitó por tercera vez la libertad provisional de su defendido. A las razones expuestas en su día, añadía que era de temer una nueva suspensión del juicio señalado para el 6 de julio, debida a la incomparecencia de la testigo, "ya que en la actualidad se encuentra en libertad y no ha sido hallada". Además, al no haber sido prorrogada expresamente la prisión el 21 de febrero anterior, al vencer el plazo máximo legal, debía haber sido puesto en libertad (art. 504 L.E.Crim., STC 40/1987), pues la pena solicitada era de prisión menor y no se han observado circunstancias que pudiesen agravarla.

La Sección, por providencia de 3 de julio, denegó de plano la solicitud de libertad "dada la proximidad de la vista del juicio oral para el día 6-7-95".

ñ) En esas fechas se recibió un escrito del interno, manuscrito el 19 de junio, y presentado en el Juzgado de Guardia el siguiente día 30 por conducto del Director de la prisión, pidiendo su libertad. Fue unido al rollo por providencia de 5 de julio, que acordó se estuviera a lo acordado.

o) El día anterior a la celebración del juicio, la Audiencia recibió un fax procedente del Centro penitenciario de Alhaurín de la Torre, comunicando que doña Mª Angeles Utrera Amador, que tenía que comparecer en calidad de testigo a dicho juicio, se encontraba interna en el centro penitenciario de Alcalá II.

Por Auto del mismo día, la Sección acordó suspender el juicio señalado para el 6, por ser fundamental el testimonio de doña Mª Angeles Utrera.

p) Por otro Auto, igualmente de 5 de julio de 1995, la Sección decretó la libertad provisional sin fianza del acusado Sr. Cortés, "en atención a las circunstancias que concurren en dicho acusado con referencia al hecho de autos, al tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y a la pena que en su día, y en su caso, pudiera corresponderle, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503, 504, 528, 530 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El mandamiento de libertad fue comunicado por fax al Director del presidio el mismo día, indicándole que debía citar al interno para que compareciera ante la Audiencia el siguiente día 7 de julio, para ser citado a juicio oral.

q) El acusado Sr. Cortés compareció en Secretaría el 6 de julio, designando domicilio para citaciones y notificaciones.

El día 7, la Audiencia señaló por cuarta vez vista para juicio oral el siguiente 9 de octubre de 1995, a las 10 horas 30 minutos.

El día 12 de julio, el Agente judicial citó personalmente al acusado, en el domicilio que había sido designado por éste.

2. Una vez designada Procuradora por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de marzo de 1995, fue formalizada la demanda el 7 de abril siguiente. Esta se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo se encuentra privado de libertad, desde el 24 de febrero de 1994, en virtud de la causa por delito contra la salud pública (P.A. 1.239/94) del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Málaga. Una vez terminada la instrucción, el Juzgado remitió el 4 de octubre de 1994, para su enjuiciamiento, los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Los recibió el día 11. Por Auto de 20 de octubre de 1994, la Sección señaló el día 30 de noviembre siguiente para dar comienzo a las sesiones de juicio oral. El juicio fue suspendido a instancia del Ministerio Público tras conformarse uno de los acusados y por la ausencia de otro, compareciendo el ahora demandante el día y hora señalados.

b) En fecha 15 de diciembre de 1994, la representación del ahora recurrente en amparo presentó escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial solicitando la libertad provisional del Sr. Cortés Heredia, entre otros motivos por las dilaciones indebidas que sufría el proceso a causa de la suspensión del juicio oral.

c) Mediante providencia de 28 de diciembre de 1994, notificada al día siguiente, fue denegada su solicitud de libertad. Su contenido es del siguiente tenor: "Dada cuenta y; el anterior dictamen del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la libertad solicitada".

d) En fecha 10 de enero de 1995 se presentó nuevo escrito, solicitando nuevamente la libertad provisional. Se solicitaba además que, a tenor del art. 24 C.E.., arts. 11.3 y 248.2 LOPJ en relación con el art. 141 L.E.Crim., la resolución sobre esta segunda petición de libertad adoptase la forma de Auto con expresión de los motivos en que se fundase.

e) En fecha 16 de enero de 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga vuelve a dictar providencia que deniega la libertad solicitada, "estándose a lo acordado en providencia de fecha 28-12-94".

3. La demanda de amparo alega que estas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas (arts. 24.1 y 2 C.E.), así como el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).

De los antecedentes de hecho narrados en la demanda se extrae que la lesión de los derechos fundamentales invocados se habría producido al denegar la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga las peticiones de libertad provisional solicitada mediante sendas providencias inmotivadas, lo que, además, habría impedido al recurrente la utilización del recurso de súplica que, de haber adoptado dicha resolución la forma de Auto, podría haberse ejercitado.

Por otra parte, tras la suspensión del juicio oral el 30 de noviembre de 1994, no se ha vuelto a notificar señalamiento del juicio oral a la fecha de redacción del recurso (15 de abril de 1995), lo que supondría una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), habiéndose prolongado la prisión preventiva del recurrente a causa de unas dilaciones indebidas, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).

4. La Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda el 11 de septiembre de 1995, formulando atento requerimiento a la Audiencia para que emplazase a las partes y remitiese las actuaciones. Estas fueron recibidas el 5 de octubre. Tras reiterarse el despacho del emplazamiento de las partes, mediante telegrama de 23 de octubre, y ser recibido testimonio de dicho emplazamiento el siguiente 27, fue abierto el trámite de alegaciones el 20 de noviembre de 1995.

5. El Ministerio Fiscal emitió su informe el 15 de diciembre, en favor de la desestimación del recurso.

Afirma que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial, porque la negativa a la libertad del recurrente tiene como fundamento el dictamen razonado del Fiscal de la causa, que la Sala había aceptado. Tampoco hay vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque si el mantenimiento de la situación de privación de libertad se vio, como pretende el actor, afectado por la tardanza en celebrar el juicio oral, dicha tardanza no es imputable al Tribunal al producirse las suspensiones de dicho acto procesal por causas ajenas a la voluntad del órgano judicial. La Audiencia realizó la actividad procesal exigible para la pronta celebración del juicio oral, sin que la demora pueda imputarse a su negligencia o inactividad.

La denuncia de violación del derecho fundamental a la libertad no puede ser tenida en cuenta, porque el actor se encuentra en libertad desde el día 5 de julio de 1995. Sin embargo dicha privación no supone en este caso concreto la violación constitucional alegada, porque se produjo con base en una decisión judicial debidamente razonada y motivada, que fue puesta de manifiesto por el Fiscal y aceptada por la Sala para tomar esta decisión, y consistía en la naturaleza del delito (tráfico de drogas), la clase de droga, la gravedad de la pena y las circunstancias personales del actor. La resolución es conforme con el normal razonamiento y con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.

6. Por providencia de fecha 11 de marzo de 1996 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente pide amparo contra la situación de prisión provisional en que le ha mantenido la Audiencia Provincial de Málaga, mientras se encontraba sometido a su jurisdicción en espera de juicio, acusado de un delito contra la salud pública (art. 344 C.P.).

Su queja constitucional, fundada en los arts. 17 y 24 C.E., muestra dos aspectos distintos. Uno atañe a la prolongación de la privación de libertad causada por los retrasos en convocar el acto del juicio oral, y por las suspensiones de las vistas ya señaladas. El segundo motivo de su recurso de amparo denuncia que las resoluciones que han denegado sus solicitudes de libertad provisional han adoptado la forma de meras providencias, carentes de toda motivación, y sin posibilidad de recurso alguno contra ellas.

Procede examinar ambos reproches por separado.

2. El segundo inciso del art. 17.4 C.E. -"asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional"- "encierra un auténtico derecho fundamental que asiste a todo preso preventivo a no permanecer en prisión provisional más allá de un 'plazo razonable'" (STC 206/1991, fundamento jurídico 4º, que cristaliza la línea jurisprudencial establecida por las SSTC 41/1982, 108/1984, 40/1987 y 8/1990). Toda situación de prisión provisional que supera dicho 'plazo razonable' vulnera directamente el derecho a la libertad protegido por el art. 17.4, in fine, C.E., y hace nacer un deber imperativo de poner en libertad al encausado (SSTC 127/1984, fundamento jurídico 5º, 40/1987, fundamento jurídico 2º, y 8/1990, fundamento jurídico 4º).

Ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.), el constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal (art. 24.2 C.E.); "también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable". Plazo que es integrado por el legislador, al fijar unos límites temporales máximos a la medida de prisión provisional en el art. 504 L.E.Crim. que, sin embargo, no agotan la garantía constitucional. Pues, por aplicación directa de los preceptos constitucionales mencionados, interpretados de conformidad con el Convenio Europeo derechos Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (art. 10.2 C.E.), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente (SSTC 206/1991, fundamentos jurídicos 4º y 5º, y 8/1990, fundamentos jurídicos 4º y 5º).

3. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, el demandante de amparo no pone en duda que, si el juicio se hubiera celebrado efectivamente el día señalado inicialmente por la Audiencia, el 30 de noviembre de 1994, la prisión no habría sobrepasado el límite razonable que marca la Constitución. Esta apreciación de la parte demandante, admitida también por el Ministerio Fiscal, forma la premisa de nuestro enjuiciamiento.

El problema constitucional nace porque el juicio oral no se llevó a cabo en la fecha prevista. Primero fue suspendido, y luego su celebración sufrió sucesivos retrasos. La prolongación del proceso penal dió lugar a que la situación de prisión provisional se prolongase igualmente, mantenida y reafirmada por el Tribunal competente mediante las providencias impugnadas. Los retrasos obedecieron a varias causas concatenadas, tal y como se detalla en los antecedentes: el lapso de tiempo empleado por la Audiencia Provincial en declarar rebelde a uno de los tres coacusados, cuya incomparecencia había motivado la primera suspensión del juicio (30 de noviembre de 1994 hasta 30 de mayo de 1995); la suspensión de la segunda vista del juicio, que había sido señalada para el día 22 de junio de 1995; y la suspensión de la tercera vista del juicio, señalada para el día 6 de julio de 1995.

4. Ninguno de esos retrasos sucesivos obedeció a las características intrínsecas de la causa; se trataba de unos hechos sencillos, constatados mediante la intervención de varios agentes de policía, los cuales habían efectuado el seguimiento de los sospechosos, habían llevado a cabo un registro autorizado en el corralón ocupado por la coacusada, y habían aprehendido treinta saquitos de cocaína y heroína, así como unas papelinas de droga.

La cuestión estriba en determinar si los retrasos son o no imputables al órgano judicial, extremo negado por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, y si pueden o no justificar el mantenimiento de la prisión provisional del demandante de amparo. Con carácter previo a este examen, no obstante, es preciso hacer una precisión. La situación enjuiciada proviene de la decisión judicial de suspender la primera vista del juicio, el mismo día 30 de noviembre de 1994, a pesar de que ante el Tribunal habían comparecido dos de los tres acusados, y se encontraban a la espera de ser llamados los tres policías nacionales que habían sido propuestos como testigos, así como el Médico forense convocado como perito. La Sección acordó, no obstante, la suspensión del juicio, al no haber comparecido el tercer acusado.

La decisión de suspender el juicio, anunciada in voce por el Presidente en el acto de la vista, fue adoptada sin ofrecer las razones por las que la Sección entendió que resultaba imposible juzgar separadamente a los dos acusados que sí habían comparecido ante el Tribunal.

No obstante, el recurso de amparo no impugna la suspensión de la primera vista del juicio, sino el mantenimiento de la prisión provisional ocasionada por los retrasos en celebrar efectivamente el juicio después de la primera suspensión. Por consiguiente, esa es la cuestión que debemos resolver en este proceso.

5. La primera causa de que la prisión provisional impugnada en el recurso de amparo se alargara consistió en que la Audiencia no señaló juicio por segunda vez hasta después declarar rebelde al coinculpado cuya ausencia provocó la primera suspensión, el Sr. Jiménez Moreno, suspendiendo el curso de la causa respecto de él hasta que fuera hallado, y continuándola sólo entonces respecto del demandante de amparo.

A la actuación de la Audiencia, en este extremo, cabe imputarle dos graves anomalías, que incidieron directamente en la prolongación indebida de la situación de prisión del demandante de amparo, Sr. Cortés Heredia.

En primer lugar, retrasó injustificadamente durante dos meses el Auto de requisitoria y prisión contra el acusado ausente. En el mismo acto del juicio frustrado, el 30 de noviembre de 1994, se había acordado ordenar la busca y captura del Sr. Jiménez Moreno, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 835 L.E.Crim. El Auto incorporando dicha orden, por su extraordinaria sencillez, podía haber sido dictado el mismo día o, a lo sumo, el siguiente. Sin embargo, no fue aprobado hasta el día 25 de enero de 1995, sin que aparezca causa alguna que pueda justificar tan anómalo retraso. Este lapso de tiempo vulneró palmariamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que la requisitoria para el llamamiento y busca del inculpado que dejare de concurrir al llamamiento judicial debe ser expedida "inmediatamente"; y fue causa directa de que, durante esos dos meses, el demandante de amparo permaneciese en situación de prisión provisional, sin razón que justificase tal dilación.

6. En segundo lugar, la requisitoria no había expresado el término dentro del cual debía ser presentado el inculpado ausente, antes de ser declarado rebelde. A esta omisión, que contradice lo ordenado por los arts. 837.2 y 839 L.E.Crim., se sumó la pasividad de la Audiencia ante el largo período de tiempo que la Dirección General de la Guardia Civil y, especialmente, la Dirección General de la Policía, tardaron en acusar recibo del Auto de requisitoria y prisión y dar cuenta del inicio de las gestiones dirigidas a cumplirlo. Solo el 22 de mayo de 1995, casi cuatro meses después de haber expedido la requisitoria, la Sección acordó dirigirse a la Dirección General de la Policía reiterando la orden de busca y captura. Y solo tras recibir el acuse de recibo, unos días después, aunque fechado con anterioridad, pasaron las actuaciones al Fiscal para que informase acerca de la declaración de rebeldía del reo incomparecido. La Fiscalía lo informó favorablemente el mismo día, 25 de mayo, y el día 30 de mayo de 1995 fue dictado el Auto de rebeldía, que dio paso al señalamiento de la segunda vista del juicio, mediante providencia de 31 de mayo, para el siguiente 22 de junio.

El retraso de la policía en dar cuenta del cumplimiento de la requisitoria es imputable a la Audiencia, en contra de lo que afirma el Ministerio Fiscal. El Tribunal penal, a cuya disposición se encuentra el preso preventivo, ostenta una competencia exclusiva sobre la ordenación y el impulso del proceso (STC 324/1994, fundamento jurídico 4º) a la que no puede renunciar, dejando su ejercicio en manos de las autoridades que se limitan a auxiliar el ejercicio de la jurisdicción (art. 118 C.E.). Este Tribunal Constitucional, como ya indicó la STC 2/1994, no tiene por qué entrar a dilucidar quién fue el causante de los retrasos, o si lo fueron todos en algún grado; nos basta con saber que hubo un retraso injustificado, atendiendo al contenido de las comunicaciones y a los modernos medios de comunicación que existen entre Málaga y Madrid, que es imputable total y exclusivamente a la burocracia judicial y policial, esta última actuando en este caso como mera auxiliar de la Audiencia, "cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel" (STC 2/1994, fundamento jurídico 5º). El órgano judicial no puede quedar exonerado por la remisión de un recordatorio rutinario y tardío, sin cuidarse de adoptar medidas más contundentes y más eficaces (STC 2/1994, fundamento jurídico 4º).

La conclusión a alcanzar es clara. La fijación de plazo en la requisitoria, tal y como ordena la Ley, no es solamente garantía de una administración de justicia ordenada y pronta. Cuando existen reos en situación de prisión preventiva, es una garantía esencial para que el Tribunal competente no sacrifique su libertad personal más allá del tiempo imprescindible para constatar la rebeldía del coacusado ausente. Al no formular una ponderación expresa entre la necesidad de llevar a cabo esa constatación de rebeldía con un grado razonable de certidumbre, y el correlativo sacrificio en el derecho fundamental a la libertad del coinculpado que se encontraba en prisión preventiva, y al no fijar el plazo mínimo imprescindible para celebrar nuevo juicio respecto del reo en prisión, la Audiencia Provincial incumplió el deber de celeridad en la justicia penal, especialmente intenso en las causas con preso (STC 8/1990, fundamento jurídico 4º). Incumplimiento que, sumado a su pasividad ante el retraso injustificado de la policía en cumplimentar su orden de busca y captura, dio lugar a una vulneración de los arts. 17 y 24.2 C.E.

7. Y aún mas, la situación de prisión provisional del demandante de amparo no finalizó el día señalado para la segunda vista del juicio, el 22 de junio de 1995. Esta vista también tuvo que ser suspendida. Esta vez, porque la persona que fue conducida como acusado al acto del juicio no era don Juan Antonio Cortés Heredia, sino otra persona distinta.

La confusión de identidades, que produjo una segunda suspensión del juicio, es imputable a la Sección de la Audiencia. Sin duda, no es frecuente que coincidan en un mismo establecimiento penitenciario dos personas con el mismo nombre y apellidos. Pero lo cierto es que el Tribunal, al expedir los despachos para hacer posible la conducción del acusado desde la prisión hasta la sala de vistas, lo identificó de manera incompleta. Sólo después de la segunda suspensión del juicio, los despachos dirigidos al director del centro penitenciario y a la fuerza pública encargada de la conducción detallaron la filiación del reo y el número de su documento nacional de identidad (D.N.I.). Por lo demás, resulta indiferente en este proceso constitucional quién fue el causante de la confusión, o si lo fueron todos en algún grado. Como señalamos antes, nos basta con saber que se tuvo que suspender el juicio, por una confusión que no debía haberse producido, que es imputable total y exclusivamente a las administraciones judicial y penitenciaria, "cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel" (STC 2/1994, fundamento jurídico 5º).

Por consiguiente, la prolongación de la situación de prisión provisional ocasionada por la segunda suspensión del juicio oral vulneró también el derecho del demandante de amparo a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (STC 206/1991, fundamento jurídico 4º), consagrado en el art. 17.4 C.E.

8. La tercera suspensión del juicio oral, acordada por la Audiencia de Málaga el día antes del previsto para celebrarla el 6 de julio de 1995, fue a causa de la imposibilidad de que compareciera como testigo la coacusada Sra. Utrera Amador. El Auto que acordó la suspensión sí estaba motivado; fundó la suspensión en que la declaración testifical de la coimputada era fundamental, y que ese mismo día se había recibido una comunicación, procedente de la Administración penitenciaria, señalando que la testigo había sido localizada (tras una larga búsqueda), y se encontraba internada en el centro penitenciario de Alcalá II. No había tiempo material para disponer su traslado hasta Málaga para el acto del juicio, previsto para el día siguiente.

Se da la circunstancia de que esta coacusada sí había comparecido a la primera sesión del juicio, el 30 de noviembre de 1994. En la vista se puso de manifiesto que se conformaba con la pena solicitada por el Fiscal; por ende, no sufrió las consecuencias de la suspensión del juicio como el demandante de amparo. La Audiencia Provincial, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 1994, la condenó a una pena de prisión de dos años, cuatro meses y un día. Posteriormente, fue citada como testigo en los subsiguientes señalamientos para juzgar al Sr. Cortés Heredia. Pero no pudo ser localizada, ni siquiera para el convocado para la segunda sesión, el 22 de junio de 1995, porque había sido puesta en libertad, y se encontraba en paradero desconocido.

La tercera suspensión del juicio oral, a diferencia de las dos anteriores, no tuvo como efecto prolongar la prisión provisional del demandante de amparo. El mismo día 5 de julio de 1995, en que la Audiencia acordó posponer la vista del juicio al siguiente 9 de octubre, decretó la libertad provisional del encausado. Auto de libertad que fue transmitido con celeridad encomiable al centro penitenciario, que ese mismo día procedió a la soltura del preso. Por consiguiente, no es preciso examinar si la suspensión del juicio pudo estar o no justificada, puesto que no tuvo ninguna repercusión perjudicial en la situación de privación de libertad enjuiciada en este proceso constitucional.

9. El resultado del anterior examen constitucional resulta inequívoco. El derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo fue vulnerado, al verse obligado a permanecer en prisión provisional más allá de un plazo razonable, en contradicción con lo dispuesto por el segundo inciso del art. 17.4 C.E. Más concretamente, la situación de prisión sufrió tres demoras contrarias al derecho fundamental del actor. Su apresamiento se prolongó indebidamente desde el día 1 de diciembre de 1994 hasta el día 25 de enero de 1995, en que finalmente la Audiencia dictó la requisitoria contra el coprocesado ausente. De nuevo se produjo una demora injustificable en la declaración de rebeldía, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6º de esta Sentencia, que produjo una prolongación irrazonable de la situación de prisión desde, al menos, el día 25 de febrero de 1995 hasta el día 30 de mayo siguiente, en que finalmente fue declarado rebelde el tercer acusado. Finalmente, la suspensión de la segunda vista del juicio, a causa de la confusión en la identidad del reo, dio lugar a una tercera dilación indebida de la prisión del actor, desde el día 22 de junio de 1995 hasta el día en que se produjo su puesta en libertad, el 5 de julio siguiente.

Por añadidura, este Tribunal no puede ignorar que de las actuaciones se desprende una vulneración patente del derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo, que viene a añadirse a la apreciada anteriormente. En efecto, el día 24 de febrero de 1995 se cumplió, un año desde que el Sr. Cortés Heredia había sido reducido a la situación de prisión provisional, por lo que transcurrió el plazo legal máximo de prisión marcado por el art. 504 L.E.Crim. para la acusación por un delito menos grave (SSTC 32/1987 y 9/1994). El Tribunal penal no prorrogó la situación provisional de prisión antes de que expirara el plazo máximo legal. Por consiguiente, debía haber puesto en libertad al acusado sin más dilación (STC 40/1987).

La vulneración es más grave porque el propio recluso puso en conocimiento de la Sala la expiración del plazo legal máximo, con cita expresa del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el día 12 de marzo 1995. Su petición de libertad fue rechazada mediante una mera providencia, de 22 de marzo 1995, que no solo infringe patentemente la Ley, sino también el art. 17 de la Constitución.

Estas vulneraciones no pueden ser reparadas ya por la puesta en libertad del demandante de amparo, lo que acaeció el día 5 de julio de 1995, tras suspenderse por tercera vez el juicio contra él. Por consiguiente, procede reconocer los derechos fundamentales invocados como fundamento de su pretensión, de acuerdo con su contenido constitucionalmente garantizado, tal y como hemos efectuado en ocasiones análogas (SSTC 40/1987 y 2/1994), con las consecuencias de ese reconocimiento, que deben ser hechas valer por las vías procesales adecuadas (SSTC 36/1984, fundamento jurídico 4º y 128/1989, fundamento jurídico 2º, y ATC 275/1992), a fin de obtener las reparaciones que sean procedentes en derecho.

10. Finalmente, es obligado señalar que el demandante de amparo también lleva la razón cuando afirma que la Audiencia Provincial estaba obligada a resolver su solicitud de libertad provisional mediante Auto motivado. Así lo hemos indicado en diversas resoluciones, desde la inicial STC 41/1982 (fundamento jurídico 2º) seguida por otras, como la STC 13/1994, donde afirmamos que "si siempre es necesario explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución, para entender cumplida la exigencia de que una resolución judicial sea 'fundada en Derecho' -como se desprendel art. 24.1 C.E.- con de mayor rigor aún se ha de exigir en supuestos como éste en que la resolución es susceptible de vulnerar un derecho fundamental de la trascedencia del regulado en el art. 17 C.E." (fundamento jurídico 6º in fine; en igual sentido SSTC 56/1987, fundamento jurídico 4º, y 8/1990, fundamento jurídico 4º).

No puede aceptarse, como sostiene el Ministerio público, que la primera providencia que denegó la libertad provisional solicitada por la defensa del recluso, al hacer suyo el dictamen con el que el Fiscal de la causa se había opuesto a modificar la situación de prisión, debe entenderse motivada por remisión a él. El dictamen del Fiscal no fue trasladado a las partes, por lo que no se cumplió el fin básico de la exigencia constitucional de motivar la decisión sobre la prisión provisional del justiciable: la necesidad despejar toda duda de arbitrariedad en la decisión, poniendo en conocimiento del imputado las razones por las que se le mantiene privado de libertad, así como posibilitar el control de legalidad y de racionalidad de la decisión, mediante la interposición de los correspondientes recursos, en los que la defensa del recluso pueda hacer valer sus razones contra las que motivan su situación de prisión [SSTC 13/1994, fundamento jurídico 6º, y 128/1995, fundamento jurídico 4º a)].

La ausencia de toda motivación de las providencias que fueron dictadas sucesivamente por la Sección supone, por consiguiente, una vulneración adicional de los arts. 17 y 24.1 C.E., que debe conducir a su anulación. No así, en cambio, el dato de que revistieran forma de providencia, en vez de Auto, porque ese defecto formal -aun cuando infringe la prescripción legal de que las resoluciones sobre prisión y soltura deben adoptar la forma de Auto (art. 141 L.E.Crim.)- no causó indefensión al interno, que contaba con asistencia letrada, y que, por ese defecto de forma no se vio privado de la oportunidad real de ser oído, que es lo que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 56/1987, fundamento jurídico 3º, y 146/1988, fundamentos jurídicos 2º y 3º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Antonio Cortés Heredia y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos fundamentales a la libertad personal, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos a cuyo fin le deberán ser reparadas las infracciones cometidas por la Audiencia Provincial de Málaga en la forma establecida por el ordenamiento jurídico.

3º Anular la providencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de diciembre de 1994 (rollo núm. 197/94), que acordó que no había lugar a la libertad solicitada, así como las resoluciones posteriores que mantuvieron lo acordado por aquélla.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 17/04/1996 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga denegando solicitud de puesta en libertad provisional.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tuela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones y a la libertad personal: prolongación indebida de la situación de prisión provisional.

  • 1.

    Ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.), el constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal ( art. 24.2 C.E.); «también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable». Plazo que es integrado por el legislador, al fijar unos límites temporales máximos a la medida de prisión provisional en el art. 504 L.E.Crim. que, sin embargo, no agotan la garantía constitucional. Pues, por aplicación directa de los preceptos constitucionales mencionados, interpretados de conformidad con el Convenio Europeo Derechos Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (art. 10.2 C.E.), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente (SSTC 206/1991 y 8/1990) [F.J. 2].

  • 2.

    La fijación de plazo en la requisitoria contra el acusado ausente, tal y como ordena la Ley, no es solamente garantía de una administración de justicia ordenada y pronta. Cuando existen reos en situación de prisión preventiva, es una garantía esencial para que el Tribunal competente no sacrifique su libertad personal más allá del tiempo imprescindible para constatar la rebeldía del coacusado ausente. Al no formular una ponderación expresa entre la necesidad de llevar a cabo esa constatación de rebeldía con un grado razonable de certidumbre, y el correlativo sacrificio en el derecho fundamental a la libertad del coinculpado que se encontraba en prisión preventiva, y al no fijar el plazo mínimo imprescindible para celebrar nuevo juicio respecto del reo en prisión, la Audiencia Provincial incumplió el deber de celeridad en la justicia penal, especialmente intenso en las causas con preso (STC 8/1990). Incumplimiento que, sumado a su pasividad ante el retraso injustificado de la policía en cumplimentar su orden de busca y captura, dio lugar a una vulneración de los arts. 17 y 24.2 C.E. [F.J. 6].

  • 3.

    La confusión de identidades, que produjo una segunda suspensión del juicio, es imputable a la Sección de la Audiencia. Sin duda, no es frecuente que coincidan en un mismo establecimiento penitenciario dos personas con el mismo nombre y apellidos. Pero lo cierto es que el Tribunal, al expedir los despachos para hacer posible la conducción del acusado desde la prisión hasta la sala de vistas, lo identificó de manera incompleta. Sólo después de la segunda suspensión del juicio, los despachos dirigidos al director del centro penitenciario y a la fuerza pública encargada de la conducción detallaron la filiación del reo y el número de su documento nacional de identidad. Por lo demás, resulta indiferente en este proceso constitucional quién fue el causante de la confusión, o si lo fueron todos en algún grado. Nos basta con saber que se tuvo que suspender el juicio, por una confusión que no debía haberse producido, que es imputable total y exclusivamente a las administraciones judicial y penitenciaria, «cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel» (STC 2/1994) [F.J. 7].

  • 4.

    Finalmente, es obligado señalar que el demandante de amparo también lleva la razón cuando afirma que la Audiencia Provincial estaba obligada a resolver su solicitud de libertad provisional mediante Auto motivado. Así lo hemos indicado en diversas resoluciones, desde la inicial STC 41/1982 hasta la STC 13/1994, donde afirmamos que «si siempre es necesario explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución, para entender cumplida la exigencia de que una resolución judicial sea "fundada en Derecho", mayor rigor aún se ha de exigir en supuestos como éste en que la resolución es susceptible de vulnerar un derecho fundamental de la trascendencia del regulado en el art. 17 C.E.» [F.J. 10].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 141, f. 10
  • Artículo 504, ff. 2, 9
  • Artículo 835, f. 5
  • Artículo 837.2, f. 6
  • Artículo 839, f. 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 17, ff. 1, 6, 9, 10
  • Artículo 17.4, ff. 2, 7, 9
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 10
  • Artículo 24.2, ff. 2, 6
  • Artículo 118, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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