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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 656/94, interpuesto por doña Pilar-Beatriz Martín de Diego, doña Angeles Camarero Ontoria, don Jose Ignacio Alonso Rubio, doña Marina Cazorla Polo, don Manuel Escolano Neyra, don Juan Sánchez Puga Soler, don Santiago Javier Aguirre Echechipia, don Francisco Javier Cortes Alcario y don Jorge Alberto Ontiveros Pelaez, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendidos por el Letrado don Santiago Muñoz Machado contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 29 de noviembre de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 2 de marzo de 1994, doña Pilar-Beatriz Martín de Diego, doña Angeles Camarero Ontoria, don José Ignacio Alonso Rubio, doña Marina Cazorla Polo, don Manuel Escolano Neyra, don Juan Sánchez Puga Soler, don Santiago Javier Aguirre Echechipia, don Francisco Javier Cortés Alcario y don Jorge Alberto Ontiveros Peláez, procesalmente representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1993, recaída en el rollo de apelación núm. 8.590/91, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, y por la que se confirmó la previamente dictada por la Audiencia Nacional el día 27 de abril de 1991.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de abril de 1989 (B.O.E. de 19 de abril) se convocó oposición -tanto por el sistema de promoción interna como por el de acceso libre- para cubrir 120 plazas de ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de Circulación Aérea. El proceso selectivo se articulaba sobre dos fases: concurso-oposición y curso selectivo para los de promoción interna; oposición y curso selectivo para los de libre acceso. Añadiéndose (Base Primera, apartado 1.1.3) que "los aspirantes que ingresen por el sistema de promoción interna, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.3 del Real Decreto 2.617/1985, de 9 de diciembre (...) tendrán en todo caso preferencia sobre los aspirantes provenientes del sistema general de acceso libre...".

Igualmente, con arreglo a lo dispuesto en la convocatoria, los aspirantes que hubiesen superado la oposición serían nombrados funcionarios en prácticas, debiendo realizar a continuación una fase común de curso selectivo, "de contenido y duración a determinar por la Dirección General de Aviación Civil" (Anexo I de la convocatoria), cuyo resultado se calificará "hasta un máximo de 30 puntos (...) que se adicionarán a los obtenidos en la fase de oposición, siendo necesario alcanzar un mínimo de 15 puntos para aprobar el curso selectivo" (Anexo I, de la convocatoria).

b) El día 27 de julio de 1989 se publicó la relación de aprobados de la fase de oposición, entre los que se encontraban los ahora demandantes de amparo. Mediante Resolución del 19 de octubre siguiente, se les nombró funcionarios en prácticas. Todos los opositores aprobados e integrantes de la promoción CECCA XXVI iniciaron en el Centro de Adiestramiento de la Dirección General de Aviación Civil el curso selectivo previsto en la convocatoria.

Sin embargo, en lugar de constituirse un curso común e igual para todos los concursantes, la Administración los distribuyó en tres grupos distintos (A, B y C), en atención al hecho de haber cursado o no previamente los Cursos de Capacitación para Control Aeronáutico Civil VI y VII, impartiéndose en cada uno de los referidos grupos contenidos distintos.

c) Mientras los grupo B y C realizaron los cursos señalados con arreglo a su respectiva programación, los alumnos pertenecientes al A, entre los que se encontraban los recurrentes, tras iniciar su curso en tiempo y forma, desarrollándose éste con absoluta normalidad -y otorgándose las oportunas calificaciones académicas por las asignaturas ya cursadas-, concluyó, sin embargo, intempestivamente a las once semanas de su iniciación, sin que los participantes en el mismo pudiesen finalizar sus estudios, programados por un tiempo de cincuenta semanas.

Esta finalización anticipada del curso, que quedó materialmente inconcluso por voluntad de la Administración, ocasionó mayor sorpresa en los actores cuando pudieron comprobar que en la lista definitiva de funcionarios aprobados no figuraba ninguno de los integrantes del grupo A, al que ellos pertenecían.

d) Mediante escrito de 15 de febrero de 1990, se puso en conocimiento del Ministerio de las Administraciones Públicas la intención del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de proponer el nombramiento de funcionarios de carrera de la promoción CECCA XXVI sin esperar a que los ahora demandantes de amparo hubiesen concluido sus estudios, acompañando certifica- ciones emitidas por el Jefe de la Sección de Enseñanza y Licencias de Control del Centro de Adiestramiento en las que se reconocía que quedaban pendientes de ser impartidas un total de nueve asignaturas. Ello dio lugar a una petición de información complementaria solicitada por el Subdirector General de Gestión de Funcionarios de la Administración del Estado a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Transportes. Con todo, y a resultas de un informe emitido por el Director General de Aviación Civil en el que se afirmaba que los certificados aportados por los actores son erróneos y que donde dice "asignaturas pendientes de impartir" ha de entenderse asignaturas no superadas, el Ministerio para las Administraciones Públicas estimó suficiente la información remitida. De este modo, y por Resolución de 12 de marzo de 1990, sólo se nombraron funcionarios de carrera a los integrantes de los grupos B y C, constando en dicha Resolución (Anexo III) que los concursantes excluidos podían "incorporarse al (curso) inmediatamente posterior con la puntuación asignada al último de los participantes en el mismo", de acuerdo con lo dispuesto en las Bases de la convocatoria.

e) Consta igualmente en las actuaciones remitidas a este Tribunal que los recurrentes en amparo presentaron sendos escritos solicitando incorporarse al Curso Básico de Control (CECCA XXVII), renunciando al Curso CECCA XXVI y que, al parecer, fueron ratificados en abril de 1990, aunque cierto es también que obran en autos certificaciones sobre puntuaciones obtenidas en diversas asignaturas referidas al citado curso XXVI.

f) Contra la mencionada Resolución de 12 de marzo de 1990, interpusieron los ahora demandantes de amparo recurso contencioso-administrativo, por los trámites de la Ley 62/1978, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad con apoyo en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Este recurso fue desestimado por la Sala competente de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 27 de abril de 1991. Frente a este pronunciamiento judicial promovieron recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que fue también desestimado por Sentencia de 29 de noviembre de 1993.

3. En su demanda de amparo aducen los recurrentes una doble vulneración de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, se alega la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. por la Sentencia dictada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. A juicio de los actores, esta resolución se limita a afirmar que el fallo de instancia fue correcto, sin justificar ni por qué merece tal calificación ni por qué deben rechazarse los motivos contenidos en su recurso de apelación y destinados a demostrar el error en que había incurrido la Sala a quo al valorar los distintos elementos probatorios incorporados a los autos. Esta falta de justificación lesiona el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Se citan, al efecto, las SSTC 122/1991 y 34/1992. Acto seguido, explican los recurrentes las insuficiencias de motivación de la Sentencia impugnada. En su opinión dos eran las actuaciones administrativas contra las que se reaccionaba en sede jurisdiccional. Por una parte, la creación de cursos selectivos distintos para los diversos aspirantes que superaron las pruebas. Por otra, la conclusión de las pruebas selectivas antes de que los recurrentes hubiesen tenido la oportunidad de concluir las materias que integraban el curso de selección en el que fueron incorporados. En criterio de los actores, la Sentencia de instancia resolvió, aunque erróneamente, sobre las dos infracciones denunciadas. En cambio, no puede decirse lo mismo respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que no se pronunció sobre la segunda de ellas, desatendiendo el motivo expreso contenido en el recurso de apelación acerca de la errónea valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, la Audiencia Nacional consideró que habría existido vulneración de los arts. 14 y 23.2 C.E. "si se hubiera fijado un corto curso formativo para propiciar el suspenso de los demandantes y obligarles a incorporarse al siguiente", pero no entró en el análisis de esa cuestión por entender que los recurrentes habían renunciado expresamente a incorporarse a dicho curso. Renuncia que eximía al órgano judicial de la necesidad de entrar en la valoración de otros hechos y determinar si existió o no una terminación anticipada del curso de selección. Sin embargo, este extremo se planteó expresamente con la interposición del recurso de apelación, sin que la Sala Tercera del Tribunal Supremo diese respuesta al mismo. En tales circunstancias no puede estimarse que la resolución judicial impugnada haya cumplido con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración de su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad ex art. 23.2 C.E. Esta queja se articula sobre tres extremos:

a) En relación con el establecimiento de cursos selectivos distintos para los opositores aprobados. La resolución administrativa por la que se aprobó la convocatoria y sus Bases estableció un único régimen de pruebas selectivas que habrían de ser exigidas, por igual, a todos los concursantes. Con tal proceder la Administración realizó una aplicación discriminatoria de las condiciones que previamente habían sido establecidas por igual para todos los concursantes en las bases de la convocatoria.

b) Ese trato desigual de los concursantes en las pruebas selectivas no está justificado ni es razonable. En efecto, los conocimientos previos y la posesión con anterioridad de titulaciones administrativas por parte de un grupo de opositores no aparecen recogidos en la convocatoria como causa para proceder a una diferencia de trato. La Administración no puede alterar los términos de la convocatoria que es la "ley del concurso", sino que ha de atenerse a los mismos y aplicarlos por igual a todos los aspirantes. Tampoco es suficiente para justificar esa diferencia de nivel de exigencia entre unos y otros concursantes el hecho de que los funcionarios eximidos del curso de selección tuvieran una relación previa con la Administración, tal como se declaró en la STC 67/1989. Este desconocimiento por la Administración de lo dispuesto en la convocatoria ocasionó una quiebra de la igualdad entre los concursantes contraria al art. 23.2 C.E.

c) La conclusión del curso selectivo, con anterioridad a que hubiera concluido el curso asignado a los demandantes de amparo lesionó su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En este sentido, sostienen los actores que, aun admitiendo que la Administración pudiese haber actuado correctamente al organizar cursos selectivos de contenido y duración distintos para los diversos aspirantes, es lo cierto que en modo alguno podía declarar concluidas las pruebas selectivas, y nombrar funcionarios de carrera, hasta que todos ellos hubieran concluido las pruebas que se les habían impuesto. Es claro que todos los concursantes han de tener las mismas oportunidades para acceder a la condición de funcionarios, y es claro también que a los actores se les negó la oportunidad de celebrar las pruebas que debían ser superadas para acceder al Cuerpo de Controladores de la Circulación Aérea. De hecho tanto la Administración como los órganos jurisdiccionales han reconocido que el comportamiento llevado a cabo por la Administración es contrario a derecho y constitutivo de una vulneración del art. 23.2 C.E. A pesar de ello, sin embargo, ninguno estimó los recursos promovidos por los recurrentes, fundándose en forzadas interpretaciones de documentos irregularmente aportados a los autos y con desconocimiento de la evidencia que se derivaba de la prueba: partes de calificaciones que obran en autos que son de fecha posterior a la conclusión del curso selectivo y que se refieren a las asignaturas que en las certificaciones iniciales se decía que estaban pendientes de ser impartidas, sin que, además, puedan considerarse como renuncia de derechos unas solicitudes suscritas por los actores, toda vez que constitucionalmente no es admisible la renuncia de derechos fundamentales.

De lo expuesto se deduce, en criterio de los demandantes, que en el proceso de selección y nombramiento como funcionarios de carrera se conculcó su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con arreglo a lo dispuesto en las leyes, por lo que se concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a los órganos jurisdiccionales intervinientes en la vía judicial previa a este proceso constitucional, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el procedimiento judicial, para que en el plazo común de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso.

5. Mediante providencia de la Sección Primera, de 19 de diciembre de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado al Abogado del Estado. Igualmente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas para que, dentro del plazo común de veinte días, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. El Abogado del Estado registró su escrito el día 16 de enero de 1995. El mismo se inicia con el análisis de la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E. Sobre este particular señala esta representación que en la demanda no se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial por falta de la debida respuesta judicial ("incongruencia omisiva"), sino por insuficiencia de motivación. Desde esta perspectiva es menester examinar si, en sí misma considerada, la resolución judicial contiene una fundamentación adecuada a su parte dispositiva. La respuesta ha de ser afirmativa: el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y lo hizo con suficientes fundamentos para justificar jurídicamente el fallo. En primer lugar, su "antecedente primero" reproduce cuatro fundamentos de la Sentencia apelada que se declaran aceptados; en los fundamentos primero y segundo de su Sentencia se manifiesta la conformidad del Tribunal de apelación con el razonamiento de la Sentencia apelada; en el fundamento tercero, se ofrece respuesta a todas y cada una de las irregularidades denunciadas y se declara que no existió la vulneración de los derechos de los arts. 14 y 23.2 C.E., por faltar término idóneo de comparación. Con independencia de su acierto (al que no da derecho el art. 24.1 C.E.) la motivación de la Sentencia es constitucionalmente suficiente. Además, los arts. 24.1 y 120.3 C.E. no imponen una determinada manera de motivar, y por ello el Tribunal de apelación no está obligado a fundamentar su respuesta examinando uno por uno los motivos del recurso. Por todo ello, la queja de amparo ha ser, en este extremo, rechazada.

Pero tampoco existió, a juicio del Abogado del Estado, lesión del derecho que reconoce el art. 23.2 de la Constitución. Se afirma en la demanda que la resolución de convocatoria de las pruebas selectivas impuso "un único régimen de pruebas selectivas" y que la Administración introdujo en el curso selectivo diferencias no previstas en la convocatoria. Sin embargo, no es cierto que la convocatoria exija que el curso selectivo hubiese de ser uno y el mismo para todos los que superasen las fases anteriores. La convocatoria se refiere a plazas reservadas para el sistema de promoción interna y plazas para el sistema de acceso libre, lo que se traduce en una ordenación diferente del procedimiento de selección, como resulta inequívocamente del Anexo I de la convocatoria al que remite la Base 1.3. Bajo la fórmula "un curso selectivo de contenido y duración a determinar por la Dirección General de Aviación Civil" se atribuyo a la Administración una potestad discrecional para determinar el contenido y extensión temporal del citado curso selectivo, potestad no cuestionada por los demandantes de amparo y que no contraviene ningún otro precepto jurídico, como el art. 14 k) del Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración del Estado, de 19 de diciembre de 1984. En todo caso, estaríamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al amparo constitucional.

De otro lado, la Administración hizo un uso legal y constitucionalmente lícito de esa potestad discrecional, puesto que diferenció el contenido y la duración de ese curso selectivo, partiendo justamente del grado de capacitación previa de los funcionarios en prácticas acreditado por la posesión de certificados justificativos de haber superado cursos sobre control aéreo impartidos por la propia Administración. No existió, pues, desconocimiento de los principios de mérito y capacidad. Más aún: hubiera sido poco razonable obligar a seguir el mismo curso selectivo a personas que ya habían cursado con aprovechamiento las materias que hubieran de impartirse.

La segunda infracción del art. 23.2 C.E. pretende basarse en lo que la demanda califica de conclusión intempestiva del curso selectivo que los demandantes de amparo debían seguir. Sin embargo, señala el Abogado del Estado, que los demandantes no fueron nombrados funcionarios de carrera "por no superar el curso selectivo de formación, pudiendo incorporarse al inmediatamente posterior con la puntuación asignada al último de los participantes en el mismo", según puede leerse en el apartado segundo de la resolución impugnada.

Los demandantes de amparo niegan los hechos determinantes de este pronunciamiento administrativo: no es cierto que no superasen el curso, sino que se acordó su finalización antes de que se impartiesen todas las materias. Ahora bien, si esto fuera cierto el problema escaparía no sólo a la jurisdicción constitucional sino también a la contencioso-administrativa para situarse acaso en la esfera penal. No puede el Tribunal Constitucional dilucidar si la resolución administrativa se basa en un presupuesto factualmente exacto o no. Tal cometido corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. En todo caso, no hay aquí base para un juicio constitucional de igualdad porque la "conclusión intempestiva" no puede ser comparada con ningún término adecuado. No puede decirse que frente a los perjudicados por una "conclusión intempestiva" existan unos beneficiados por una "conclusión tempestiva" del mismo curso. Lo único relevante desde la óptica del art. 23.2 C.E. es la diferenciación de los cursos selectivos por razón de la capacitación de sus integrantes.

Finalmente, señala el Abogado del Estado que es incontrovertiblemente exacto que los demandantes de amparo renunciaron a los derechos que para ellos pudieran derivarse del curso CECCA XXVI en los términos afirmados por la Audiencia Nacional en su Sentencia. Renuncia a la que no puede oponerse la indisponibilidad de los derechos fundamentales. Lo renunciado, en efecto, no fue la titularidad de un derecho fundamental, ni siquiera su puntual ejercicio. Lo realmente renunciado, en el mejor de los casos, fueron los derechos expectantes a ser nombrados funcionarios de carrera, iura in officium, perfectamente susceptibles de renuncia.

Por todo ello, se concluye solicitando la denegación del amparo.

7. El día 17 de enero de 1995 registraron los demandantes su escrito de alegaciones, interesando que se tenga por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda y que, en su día, se dicte Sentencia conforme con lo que se tiene suplicado.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 20 de enero de 1995. Tras una sucinta exposición de los hechos, analiza el Ministerio público cada una de las vulneraciones de derechos aducidas en la demanda.

Sobre la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial por falta de motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo, el Fiscal discrepa de esa apreciación. En primer término, porque no cabe confundir la falta de motivación (que efectivamente vulnera el derecho del art. 24.1 C.E.) con la motivación sucinta, incluso por remisión, aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la que es ejemplo la doctrina de la STC 146/1990. Con arreglo a la misma, puede observarse que la Sentencia impugnada inicia sus fundamentos jurídicos declarando que "se aceptan los reproducidos en el antecedente de hecho 1º de esta Sentencia", en el que se recogen los "fundamentos" de la Sentencia dictada en la instancia. Existe, pues, una clara motivación por remisión, para, posteriormente, valorar los contenidos de la Sentencia apelada estimando expresamente que no existió discriminación.

En lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho que reconoce el art. 23.2 C.E., considera el Ministerio Público que existen razones para desestimar los tres argumentos que utilizan al efecto los demandantes de amparo, a saber: a) el establecimiento de cursos selectivos distintos; b) el trato desigual padecido por los concursantes en el acceso a la condición de funcionario de carrera; y, c) la conclusión del curso con anterioridad a que se terminasen de impartir a los actores ciertas materias o asignaturas integrantes del que les fue asignado.

Respecto del primero de los indicados argumentos estima el Ministerio Fiscal que la demanda incurre en el motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, además de carecer de contenido constitucional. Lo primero, porque los recurrentes no recurrieron ni en la vía administrativa ni, ulteriormente, en la jurisdiccional el acuerdo del Director o encargado del Centro por el que se establecían tres grupos en atención a los conocimientos previos acreditados por los aspirantes. Lo segundo, porque si algo se deduce con claridad del expediente es que la formación de los tres grupos, a efectos del curso selectivo, con contenidos y duración diferentes, se hizo exclusivamente sobre la base de la diferente titulación previa en la actividad a que serían destinados una vez aprobado el proceso de selección. De dicho expediente no se desprende ningún tipo de acepción de personas, ni parece existir una diferenciación por la forma de ingreso (acceso libre/promoción interna). Tampoco las Bases de la convocatoria permiten deducir -como pretenden los recurrentes- en la necesidad de que el curso selectivo debiese ser único y común para todos los aspirantes. Antes bien, como se indica en la Sentencia de instancia que trató este problema en profundidad, la posesión de una titulación necesaria para la actividad que luego se desarrollará, es un elemento diferenciador de suficiente entidad como para admitir esa diferencia de trato en el proceso de formación a través del curso selectivo, además de formar parte de la propia potestad de autoorganización de la Administración mediante una decisión que tiene una justificación objetiva.

Distinto problema es el que suscita el último de los argumentos esgrimidos en la demanda en relación con la terminación repentina del curso selectivo. En este sentido -añade el Ministerio Fiscal- lleva razón la Sentencia del Tribunal Supremo cuando afirma que el expediente administrativo presenta "rasgos sorprendentes": de una parte constan unos escritos de los ahora demandantes renunciando a participar en el curso y solicitando su incorporación al siguiente; de otra, hay datos documentales que permiten afirmar que, al menos parcialmente, participaron en el curso a que habían renunciado, obteniendo calificaciones en determinadas materias, y consiguiendo un certificado que especificaba que quedaban por impartir otras; dicho certificado fue desmentido por otro posterior que afirma que donde se decía que faltaban por impartir quería decirse que los demandantes de amparo no las habían superado, y por último, al parecer después del cierre formal del curso, siguieron recibiendo lecciones de determinadas materias.

Sostienen los recurrentes que ellos no tuvieron conocimiento de los escritos de renuncia. A juicio del Ministerio Fiscal, esa es una cuestión de legalidad ordinaria que debió ser objeto de prueba en la vía judicial previa y que, por tanto, no puede ser atendida por el Tribunal Constitucional. Afirman también los actores que esos escritos de renuncia no pueden ser jurídicamente considerados, pues supondría tanto como admitir que mediante los mismos renunciaron a un derecho fundamental que, como tal, es indisponible e irrenunciable. Frente a ello, argumenta el Fiscal que una cosa es la renuncia al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y, otra bien distinta, la renuncia a una posición jurídica de carácter legal como es la de participar en un determinado curso de selección. Finalmente cabría plantearse si tales renuncias surtieron o no efecto ante la Administración, pero ese análisis es también una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

En virtud de todo lo expuesto, se concluye interesando la desestimación de la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 24 de junio de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ante todo se impugna con este recurso de amparo, de carácter mixto, la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 12 de marzo de 1990, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo de Controladores de Circulación Aérea a los funcionarios en prácticas que superaron el curso selectivo previsto en la base 1.7 de la convocatoria correspondiente, excluyendo al propio tiempo de tal nombramiento a los hoy demandantes de amparo (y a otros no personados) "por no superar el curso selectivo de formación, pudiendo incorporarse al inmediatamente posterior con la puntuación asignada al último de los participantes del mismo".

Y aducen los recurrentes que dicha Resolución se dictó con anterioridad a que ellos concluyesen el curso, consecuencia a su vez de que la Administración, en lugar de organizar un solo curso, común para todos los aspirantes, los distribuyó en tres grupos diferenciados a los que se impartieron cursos de duración y contenidos distintos, con el resultado final de que ninguno de los integrantes del grupo al que pertenecían los actores fue nombrado funcionario de carrera. Tal proceder de la Administración, privándoles indirectamente de una de las fases de las pruebas selectivas mediante la afirmación de que no superaron un curso que, en puridad, no les fue en su totalidad impartido, vulnera, en su criterio, su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Y por otra parte, se impugnan las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el proceso promovido por los actores con arreglo a la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, por no reparar la aludida vulneración del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 de la Constitución, denunciando además la lesión de su derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., que directamente atribuyen a la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Supremo, por entender que la misma carece de la motivación mínima constitucionalmente exigible para satisfacer el citado derecho fundamental.

Tanto para el Abogado del Estado como para el Ministerio Fiscal las eventuales irregularidades acaecidas en el procedimiento de selección no supusieron vulneración alguna del derecho que garantiza el art. 23.2 de la Constitución, pues la Administración se ajustó a las Bases de la convocatoria y en las actuaciones mediaron otras circunstancias (informaciones contradictorias, escritos de renuncia, etc.) que fueron debidamente valoradas por los órganos judiciales y de las que se desprende la inexistencia de la denunciada vulneración, sin que, además, aportasen los actores un adecuado término de comparación sobre el que articular un juicio de igualdad a los efectos del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E..

Tampoco existió, a juicio de estas representaciones, conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la Sentencia del Tribunal Supremo contiene una motivación por remisión, constitucionalmente lícita con arreglo a lo exigido por el art. 24.1 C.E.

2. Para el examen de esta última cuestión, importa recordar la doctrina de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.):

A) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996).

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E.

B) Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" (STC 154/1995). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (SSTC 175/1992, 150/1993 y 11/1995, entre otras).

En este caso, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la Sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo que no solo inicia su fundamentación jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino que además, con la declaración contenida en su Fundamento de Derecho Tercero, viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la Sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró "no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación ... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14" C.E.

Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido.

3. Queda por analizar, en consecuencia, la denunciada lesión de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública con arreglo a lo dispuesto en la leyes (art. 23.2 C.E.) y que conduciría a la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 12 de marzo de 1990, así como de las Sentencias dictadas en la vía judicial previa a este proceso constitucional, que entendieron que la Administración no había conculcado aquel derecho fundamental.

Pero con carácter previo, y en cuanto que los demandantes fundan su recurso en el establecimiento de tres cursos de contenido distinto, será de advertir que el Ministerio Fiscal alega ante todo su inadmisibilidad, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente, dado que los actores no impugnaron en vía administrativa y ulterior contencioso-administrativa el Acuerdo que decidía la diversificación del curso selectivo.

Ocurre, sin embargo, que dicho Acuerdo se integraba en el procedimiento de selección de los funcionarios como mero acto de trámite y en este sentido, en la perspectiva constitucional, habrá que recordar que "la posible vulneración de los derechos invocados por los demandantes, se ha producido de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a los ahora recurrentes en amparo" (STC 93/1995), y es que, dado que la finalidad específica del recurso de amparo es el restablecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en la esfera de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, aún suponiendo que el acto que ordenaba el establecimiento de cursos diferenciados fuera discriminatorio, si los nombramientos hubieran recaído en los ahora solicitantes de amparo, no habría lugar a plantearse la reparación de los derechos presuntamente vulnerados (STC 193/1987).

Será, por tanto, de desestimar la inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

4. El derecho del art. 23.2 C.E. es, claramente, un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva solo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (por todas, STC 50/1986). Además, cuando esos cargos son -como ahora ocurre- de naturaleza funcionarial, el régimen jurídico del acceso ha de estar presidido por los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 C.E.).

De este modo, el derecho que nos ocupa opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias (SSTC 143/1987, 67/1989, 269/1995 y 93/1995, entre otras muchas). Pero, en segundo lugar, el derecho del art. 23.2 C.E. también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 193/1987 y 353/1993, entre otras).

Con esta última perspectiva, el derecho fundamental del art. 23.2 C.E. ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función publica. Ahora bien, no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 C.E., pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En consecuencia, el art. 23.2 C.E. no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E.

5. Así las cosas, la viabilidad de la queja de los actores sobre la distribución de los opositores en tres cursos selectivos de duración y contenido distintos y respecto del hecho de haber procedido la Administración al nombramiento de funcionarios de carrera antes de concluir el curso selectivo al que pertenecían los recurrentes, dependerá directamente -tal como observaron los órganos judiciales- del valor jurídico que haya de darse a los escritos de renuncia obrantes en el expediente.

En efecto, constan en las actuaciones escritos de renuncia al curso selectivo firmados por los actores antes de iniciarse el curso y ulteriormente confirmados, en los que se interesaba, con apoyo en el último párrafo de la base 1.6 de la convocatoria, su incorporación al próximo curso con reserva de los derechos ya adquiridos, renunciándose expresamente al curso que, en principio, les correspondía.

Tales escritos son determinantes, en criterio de los órganos judiciales, para descartar cualquier tratamiento desigual por parte de la Administración. La Sentencia de la Audiencia Nacional, a la que se remite la dictada por el Tribunal Supremo, es inequívoca sobre este particular: «Por el contrario, sí que hubiera habido discriminación y conculcación de los arts. 14 y 23.2 si se hubiera fijado un corto curso formativo para propiciar el suspenso de los demandantes y obligarles a incorporarse al siguiente o si estos hubieran estado avocados irremediablemente a renunciar al CECCA XXVI... Pero la realidad es distinta: lo que consta en autos es una renuncia voluntaria y no forzada, renuncia que, además, no se efectuó en medio del CECCA XXVI sino justo al inicio del mismo. Todo hace pensar que los demandantes aceptaron o consintieron voluntariamente la forma en que se desarrolló la convocatoria y es esa voluntariedad, repetimos, la que salva el acto recurrido pues de lo contrario sí que habría discriminación» (fundamento de Derecho octavo).

6. En la demanda de amparo sostienen los actores que esa renuncia no puede considerarse como jurídicamente válida, porque además de no haber tenido conocimiento de la misma, supondría tanto como desconocer que los derechos fundamentales son irrenunciables e indisponibles (SSTC 11/1981 y 76/1990).

Ahora bien, es claro que los mencionados escritos de renuncia de los demandantes, interesando acogerse a un curso formativo posterior con reserva de derechos, integran una manifestación de voluntad circunscrita a un concreto procedimiento de acceso a la función pública y con apoyo en las propias bases de la convocatoria, que en absoluto puede concebirse como una renuncia de derechos fundamentales. Más aún, en el asunto que ahora nos ocupa, los recurrentes ni siquiera renunciaron a ejercer sus derechos con arreglo a las bases del concurso, sino que únicamente renunciaron al curso formativo que les correspondía para acogerse a otro posterior, asumiendo libremente las consecuencias que a ello se vinculaban en la convocatoria.

Descartada esa pretendida calificación de los escritos de renuncia que obran en el expediente como renuncia de derechos fundamentales, obviamente, no corresponde a este Tribunal enjuiciar la voluntariedad o la eficacia jurídica de la misma desde la perspectiva de su legalidad. Los órganos judiciales, en su exclusiva función de valoración de la prueba, estimaron que esa declaración de voluntad se realizó de forma libre y que fue tenida en cuenta por la Administración a la hora de organizar los mencionados cursos formativos, justificando, desde esta misma óptica, la legalidad de su actuación.

Este presupuesto no puede ser ahora cuestionado por este Tribunal Constitucional [art. 44.1b) LOTC], por lo que la presente demanda de amparo ha de ser desestimada. En efecto, los actores renunciaron al curso formativo CECCA XXVI, por lo que las eventuales irregularidades cometidas por la Administración en la articulación e impartición del mismo, en modo alguno pudieron vulnerar su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos que reconoce el art. 23.2 de la Constitución. Fueron ellos, con su renuncia, quienes voluntariamente se situaron en una posición jurídicamente distinta y, por tanto, no equiparable a la de los demás concursantes, impidiendo, así, cualquier eventual juicio de igualdad que, como queda dicho, es lo que, en puridad, garantiza el art. 23.2 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 29/07/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/06/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en apelación y por la que se confirmó la previamente dictada por la Audiencia Nacional.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad: Resolución de concurso no lesiva de los mencionados derechos.

  • 1.

    En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente la técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la Sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo que viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la Sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró «no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14 C.E.» [F.J. 2].

  • 2.

    El derecho fundamental del art. 23.2 C.E. ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función publica. Ahora bien, no toda infracción de las bases genera «per se» una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 C.E., pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En consecuencia, el art. 23.2 C.E. no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E. [ F.J. 4].

  • 3.

    Es claro que los escritos de renuncia de los demandantes, interesando acogerse a un curso formativo posterior con reserva de derechos, integran una manifestación de voluntad circunscrita a un concreto procedimiento de acceso a la función pública y con apoyo en las propias bases de la convocatoria, que en absoluto puede concebirse como una renuncia de derechos fundamentales. Más aún, en el asunto que ahora nos ocupa, los recurrentes ni siquiera renunciaron a ejercer sus derechos con arreglo a las bases del concurso, sino que únicamente renunciaron al curso formativo que les correspondía para acogerse a otro posterior, asumiendo libremente las consecuencias que a ello se vinculaban en la convocatoria. Descartada esa pretendida calificación de los escritos de renuncia que obran en el expediente como renuncia de derechos fundamentales, obviamente, no corresponde a este Tribunal enjuiciar la voluntariedad o la eficacia jurídica de la misma desde la perspectiva de su legalidad. Los órganos judiciales, en su exclusiva función de valoración de la prueba, estimaron que esa declaración de voluntad se realizó de forma libre y que fue tenida en cuenta por la Administración a la hora de organizar los mencionados cursos formativos, justificando, desde esta misma óptica, la legalidad de su actuación [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 14, ff. 2, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 103.3, f. 4
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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