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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 287/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San-Miguel y Orueta actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso núm. 797/88, sobre declaración de incompatibilidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el interesado en el proceso don Juan Pedro de Luna Ximenez de Enciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Federido Pinilla Peco y la Junta de Andalucía, asistida del Letrado don Manuel del Castillo Gutiérrez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de enero de 1995, don Juan Antonio García San-Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de abril de 1990, recaída en autos núm. 797/88, sobre declaración de incompatibilidad.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 4 de marzo de 1988, se declaró la incompatibilidad de los puestos que venía ocupando don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso, Jefe de Sala en el Hospital Provincial "San Juan de Dios" -dependiente de la Diputación Provincial hasta el mes de agosto de 1988, en que fue integrado en el Servicio Andaluz de Salud- y Jefe de Grupo en ambulatorio de la R.A.S.S.A. -actualmente Servicio Andaluz de Salud-.

b) Disconforme con tal Resolución, don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de 18 de mayo de 1988 se acordó admitir a trámite el recurso deducido por el actor, la reclamación del expediente administrativo y, asimismo, se acordó anunciar la interposición en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Recibido el expediente administrativo reclamado, se publicó el correspondiente anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, de 24 de julio de 1988, en el que se advertía que "la inserción del anuncio sirve de emplazamiento a las personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto administrativo y aquellos que tuvieran interés directo en su mantenimiento para que, si lo desean, se personen hasta el momento de ser emplazadas para contestar la demanda, con arreglo al art. 68 L.J.C.A.".

c) Formalizada la correspondiente demanda y contestada por la Junta de Andalucía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto acordando el recibimiento del pleito a prueba. La representación procesal del recurrente propuso la práctica de prueba documental que fue declarada pertinente por providencia de la Sala de 1 de diciembre de 1988. Entre las pruebas admitidas se encontraban cuatro documentales, consistentes en que la Sala librara oficio a la Diputación Provincial de Málaga a fin de que certificara ciertos extremos relativos al horario y a la jornada laboral del recurrente, Sr. de Luna Ximénez de Enciso, a la recepción de un escrito presentado por éste y a la plantilla del personal sanitario vigente en la fecha de aplicación de la Ley 53/84 de Incompatibilidades.

La referida prueba documental fue debidamente cumplimentada por la Diputación Provincial de Málaga, que el día 4 de enero de 1989 expidió un oficio dirigido al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada en el que se decía "de conformidad con lo interesado en su oficio de 1 de diciembre de 1989, referente al recurso contencioso-administrativo núm. 797 de 1988, instado por don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso, contra Resolución de la Junta de Andalucía, me complace adjuntarle los documentos solicitados ..." remitiendo con dicho oficio los certificados interesados por la Sala sobre los extremos solicitados.

d) Concluida la tramitación, la Sala dictó Sentencia el día 6 de abril de 1990 estimando el recurso deducido y anulando las resoluciones impugnadas, ordenaba "que se reponga al actor como Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital civil de Málaga, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta aquélla en que se lleve a efecto la readmisión, con los intereses legales ...".

e) El fallo estimatorio de la Sentencia fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 10 de agosto de 1990 (B.O.J.A. núm. 68).

Asimismo, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía remitió sendos oficios el 26 de junio de 1990 a la Consejería de la Salud y a la Diputación Provincial de Málaga remitiéndoles copia del texto íntegro de la Sentencia para su conocimiento.

f) El 8 de octubre de 1991 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo el escrito del recurrente don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso interesando que se llevara a efecto la Sentencia recurrida, a lo que accedió la Sala, que dictó providencia el 15 de octubre de 1991 acordando que se requiriera al Gerente General del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) y al Presidente de la Diputación de Málaga para que dieran cumplimiento al fallo recaído en la Sentencia.

g) Por oficio de 17 de junio de 1992 la referida Diputación, hoy demandante de amparo, se dirigió a la Sala de lo Contencioso manifestando que la Sentencia recaída no había sido notificada, solicitando la realización de dicho trámite.

A la vista de tal manifestación, por diligencia de ordenación, se acordó notificar la Sentencia a la Diputación de Málaga, diligencia que se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 1992.

h) Con fecha 21 de septiembre de 1992, la Diputación demandante solicita que se tenga por preparado recurso de casación contra la Sentencia y por providencia de 7 de octubre de 1992 se acuerda no haber lugar a lo solicitado, por no ser parte en el proceso la Diputación Provincial de Málaga.

Por escrito de 10 de noviembre de 1992, la entidad demandante se personó en el recurso y reiteró su solicitud de que se tuviese por preparado el recurso. Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de enero de 1993, la Sala acordó tener como coadyuvante de la demandada a la Diputación recurrente y conforme el art. 97 L.J.C.A., no tener por preparado el recurso de casación interpuesto, por formularse fuera de plazo.

Formulado recurso de queja por la actora, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el día 9 de diciembre de 1994 desestimando el recurso formulado.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E., infracción constitucional que se habría originado por la falta de emplazamiento personal de la entidad recurrente en amparo, que se ve obligada a ejecutar una Sentencia condenatoria sin haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo.

4. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y a la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso correspondiente, debiendo previamente, por este último órgano, emplazarse para comparecer en el recurso de amparo, a fin de defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación, y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. En virtud de sendos escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 20 y 23 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre de don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso, y el Letrado de la Junta de Andalucía solicitaron que se les tuvieran por personados en las actuaciones, a lo que se accedió por medio de providencia de 6 de noviembre de 1995, concediéndoles, conforme determina el art. 52 LOTC, un plazo de veinte días para formular alegaciones.

6. El día 4 de diciembre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la Diputación Provincial de Málaga, en el que básicamente se reiteraban los argumentos de la demanda de amparo y afirma que concurren los presupuestos exigidos conforme la doctrina de este Tribunal para el otorgamiento del amparo.

7. La representación procesal de don Juan Pedro de Luna Ximénez de Enciso presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 4 de diciembre de 1995. En primer término alega esta parte la inadmisibilidad del recurso de amparo, por no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento para agotar la vía ordinaria y ello por cuanto la Diputación Provincial actora interpuso un recurso de casación contra la Sentencia que era improcedente, pues tal resolución, por versar sobre materia de personal era firme y contra la misma no cabía recurso alguno. Además, la demanda de amparo incurre en extemporaneidad. La entidad actora conoce la Sentencia desde el 21 de noviembre de 1990, fecha en la que se reunió la Comisión de Gobierno para estudiar un informe sobre la misma y el requerimiento para su cumplimiento, y en la que se acordó su remisión a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

En cuanto al fondo, alega esta representación que a la vista de lo establecido en el art. 93.2 a) de la L.J.C.A., el Auto recurrido en amparo es correcto, además, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía actuó correctamente al ajustarse a lo establecido en el art. 64 L.J.C.A., requirió el expediente administrativo, ordenó el emplazamiento de las partes y se publicó en el Boletín con el correspondiente anuncio de interposición del recurso, con lo que se cumplió el procedimiento establecido.

8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el día 24 de noviembre de 1995, en el que solicitaba la desestimación del amparo. Tras resumir los antecedentes, comienza el Fiscal delimitando el objeto del recurso de amparo y afirma que de la demanda se desprende que se dirige exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de abril de 1990, y no contra los Autos que denegaron la preparación del recurso de casación ni el de desestimación de la queja, y lo hace exclusivamente por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sólo en lo que se refiere a la falta de emplazamiento de la Diputación Provincial de Málaga que se considera legitimada en calidad de demandada.

Hecha esta precisión sobre el objeto del proceso, el Ministerio Fiscal analiza la posible concurrencia de la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda, por alargamiento artificial del plazo para la interposición de un recurso manifiestamente improcedente como es el de casación en materia de personal o, incluso, por la de falta de agotamiento de la vía judicial precedente, circunstancias que determinarían la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 50.1 a) LOTC.

Sobre la primera de estas causas de inadmisión, señala esta representación que la Sala de lo Contencioso denegó la preparación del recurso de casación no sólo porque la Sentencia recurrida era firme sino, fundamentalmente, por haberse preparado fuera de plazo, por cuanto tal Sentencia había sido comunicada a través de la Consejería de Gobernación a la Diputación Provincial de Málaga el 26 de junio de 1990 y la Sentencia fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 10 de agosto de 1990 y, por otra parte, el Auto de inadmisión se basa en la excepción al recurso de casación que se establece en los procesos en materia de personal en el art. 93.2 L.J.C.A. Desde cualquiera de estas dos fundamentaciones, establecidas por los órganos jurisdiccionales para denegar la preparación del recurso o para desestimar la queja, el mismo aparece como manifiestamente improcedente.

A continuación refiere que la Diputación Provincial de Málaga tuvo conocimiento de la Sentencia en dos ocasiones: la primera, el 6 de julio de 1990 y la segunda el 23 de enero de 1991, aunque se justifica su inactividad en relación a la primera, en que únicamente recibió copia de la Sentencia, que trasladó al Servicio Andaluz de Salud, por considerar que no se derivaba responsabilidad para la actora, y en cuanto a la segunda, en que requería al Consejero de Gobernación para que les comunicara las diligencias practicadas.

Existe, además, una tercera fecha trascendente a juicio del Ministerio Público para determinar la extemporaneidad y que la propia demandante de amparo manifiesta, de 17 de enero de 1992, en que se recibe oficio en el que se le requiere para el cumplimiento de la Sentencia, lo que da lugar a una petición formal de notificación de la misma, que tiene lugar el 10 de septiembre de 1992.

Todas estas fechas referidas determinan, a juicio del Ministerio Fiscal, que la demanda sea inadmisible; bien por extemporaneidad, bien por falta de agotamiento de los recursos utilizables. La extemporaneidad porque, conforme reiterada doctrina de este Tribunal, la fecha para la interposición de la demanda de amparo ha de contarse desde la fecha de "conocimiento extraprocesal de la Sentencia" que determina el comienzo del plazo, de modo que atendiendo a la posición más favorable para la demandante de amparo, la fecha de requerimiento de ejecución (12 de enero de 1992), resulta con creces excedido el plazo de veinte días para que el recurso de amparo dispone el art. 44.2 LOTC.

Este mismo cómputo de plazos puede considerarse desde la perspectiva de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, la Sala de lo Contencioso denegó la preparación del recurso por haberse presentado fuera del plazo que prevé el art. 96 L.J.C.A., plazo que no podía alegarse mediante la solicitud de notificación formal de la Sentencia que la ahora demandante ya conocía en su integridad.

A lo que añade que si se estimara que la lesión se consuma con la ejecución de la Sentencia, la recurrente debía haber recurrido precisamente dicho Acuerdo de ejecución -bien a través del recurso de súplica o el incidente de ejecución o nulidad de actuaciones- y una vez resuelto dicho incidente de ejecución, si le hubiera sido contrario, interponer recurso de amparo, no contra la Sentencia, sino contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Partiendo de la base de que ni la falta de emplazamiento ni la Sentencia han originado en sí misma una indefensión, que de producirse tendría su origen en el requerimiento de ejecución, que la Diputación reacciona frente a la Sentencia, pero no frente al acto indicado e incumpliendo plazos y respecto a una Sentencia contra la que no cabe recurso y finalmente, que se acude en amparo contra la Sentencia y no contra los Autos, y sin que conste que la actora haya reaccionado frente al requerimiento utilizando los medios procesales a su alcance, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia que desestime el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisibilidad de falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 50.1 a), bien por falta de agotamiento de los recursos legalmente previstos [art. 44.1 a) LOTC], bien por extemporaneidad (art. 44.2 LOTC).

9. Por providencia de 14 de mayo de 1997 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como se afirma en la demanda, la Diputación Provincial de Málaga se ha visto colocada en una situación de indefensión, lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., por no haber sido debidamente emplazada en el recurso seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que se dictó la Sentencia que está obligada a cumplir. Sostiene la entidad demandante de amparo que en virtud del requerimiento de ese órgano judicial se le impone la ejecución de su pronunciamiento sin haber tenido ocasión, sin embargo, de formular alegaciones en defensa de sus intereses, lo que le habría causado una evidente y palmaria indefensión.

2. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. de Luna Ximénez de Enciso alegan la concurrencia dos causas de inadmisibilidad de la demanda, consistentes en la extemporaneidad y en la falta de agotamiento de los recursos procedentes. La extemporaneidad vendría determinada, según afirman ambas representaciones, porque la entidad recurrente tuvo conocimiento extraprocesal del litigio en cuestión mucho antes de la fecha que se toma en consideración en la demanda -la de la notificación "formal" de la Sentencia y la inadmisión definitiva del recurso de casación-, razón por la cual consideran que el presente recurso se ha presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, y además, sin haber agotado correctamente los recursos legalmente previstos.

Antes de continuar nuestro análisis, debemos precisar que el conocimiento previo de la existencia del proceso o de la decisión judicial que ahora se impugna supondría no sólo la extemporaneidad de la demanda de amparo, en el caso de que entre el momento del conocimiento y la presentación del recurso hubiera transcurrido el plazo del art. 44.2 de la LOTC, y la eventual falta de agotamiento de los recursos, sino también, implicaría la desestimación del recurso, por faltar el presupuesto fáctico en que se fundamenta la pretensión de amparo. Así pues, en el presente supuesto, para apreciar la concurrencia de los referidos motivos de inadmisibilidad resulta necesario, hacer un pronunciamiento sobre la existencia de tal conocimiento previo y, por ello, entrar a analizar el propio fondo del asunto. En consecuencia, en el presente recurso la posible extemporaneidad de la demanda, así como la hipotética falta de agotamiento de los recursos, se resuelven conjuntamente con la cuestión de fondo que consiste en comprobar si la entidad actora se vio colocada en una situación de indefensión al no haber tenido la posibilidad de intervenir en el proceso en el que recayó la resolución que ahora se impugna, y que a pesar de ello, debe llevar a efecto.

3. Este Tribunal, desde su STC 9/1981 ha declarado que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados e incluso los coadyuvantes. Así, hemos afirmado que en el recurso contencioso-administrativo el emplazamiento por edictos en el "Boletín Oficial" no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses. Y hemos declarado que es exigible el emplazamiento personal cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición, en el expediente administrativo o en la demanda; y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 63/1982, 228/1988, 129/1991, 170/1992, 78/1993).

Esta doctrina general se ha visto modulada en el sentido de que lo decisivo, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, es evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 56/1985, 150/1986, 151/1988, 97/1991, 78/1993, 325/1993, 100/1994). Así, cuando se denuncia esta infracción por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario determinar si, efectivamente, el demandante de amparo debía haber sido emplazado, por encontrarse suficientemente identificado, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente y, en todo caso, si el recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente de la existencia del proceso de modo que le permitiese ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994).

Por último, cabe recordar que también hemos declarado que es excesivo generalizar a las Administraciones Públicas la idea de que el conocimiento de los emplazamientos edictales, publicados en los periódicos oficiales, constituye una carga desproporcionada, al mismo nivel predicable de los ciudadanos, pues no son, obviamente, supuestos iguales, ni pueden reclamar necesariamente la misma solución (SSTC 525/1984, 51/1985, 81/1985, 150/1986, 46/1987, 34/1988, 246/1988 y 100/1994), o, dicho en otras palabras, los organismos oficiales deben prestar más atención que los particulares a las notificaciones edictales de la existencia de los procesos contenciosos- administrativos (SSTC 81/1985, 150/1986, 46/1987, 34/1988, 246/1988).

4. A partir de la anterior doctrina, debemos comprobar lo ocurrido en el proceso y la conducta mantenida por la actora a fin de determinar si la presente demanda de amparo tiene fundamento.

Como se deduce de las actuaciones remitidas, con la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, la Sala acordó publicar su interposición en el Boletín Oficial de la Provincial de Málaga, anunciándose efectivamente en tal periódico oficial en el que se indicaba que el mismo "servía de emplazamiento a quienes fueran interesados o coadyuvantes en el proceso". Recibido el pleito a prueba, la Sala acordó la práctica de una prueba documental, y remitió un oficio a la Diputación Provincial actora a fin de que certificara determinados extremos sobre el entonces recurrente. La referida entidad, ante el requerimiento de la Sala, remitió las certificaciones interesadas, aludiendo textualmente " al recurso contencioso -administrativo 797 de 1988, instado por don Pedro de Luna Ximenez de Enciso.."

Concluida la tramitación, el órgano judicial dicta la Sentencia ahora recurrida en amparo estimando las pretensiones deducidas y, en la parte dispositiva, además de anular la resolución administrativa que declaraba la incompatibilidad de los puestos de trabajo, la Sala ordena que "se reponga al actor como Jefe del Servicio de Cirugía en el Hospital Civil de Málaga, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta aquélla en que se lleve a efecto la readmisión". Notificada la Sentencia a las partes, a instancia de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se publica el fallo estimatorio de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Y, asimismo, la Consejería de Gobernación acuerda comunicar la Sentencia a la Diputación Provincial actora, remitiéndole copia del texto íntegro de la misma, que, según se admite en la demanda, es recibida por la solicitante de amparo, que mediante Acuerdo de 22 de noviembre de 1990, se limita a dar traslado de tal resolución a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

Ante el requerimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de que diera cumplimiento a lo fallado, la Corporación actora solicitó que se le notificara "formalmente" la Sentencia a lo que se accedió por diligencia de ordenación, procediéndose a una nueva notificación de la Sentencia recurrida. Y una vez realizada la notificación, la demandante solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación, solicitud que fue rechazada por la Sala, primero por su falta de personación y, una vez personada en forma, por su interposición extemporánea; Recurrida en queja, la inadmisión fue confirmada por el Tribunal Supremo en el Auto que, según la demanda, pone fin a la vía judicial previa, y abre el plazo para recurrir en amparo.

5. Del examen de las actuaciones, cabe concluir que el aserto en que descansa la demanda, esto es, de que nunca se participó a la Diputación la existencia del proceso, no se ajusta a la realidad.

En efecto, con independencia de la cuestión de fondo acerca de si la Corporación actora debió ser llamada al proceso en calidad de coadyuvante de la demandada -por tener un hipotético interés en el mantenimiento del acto recurrido-, lo cierto es que de las actuaciones se desprende que la entidad demandante tuvo conocimiento previo tanto de la existencia del procedimiento, como de la resolución que ahora impugna en amparo, si bien, a pesar de ello, no intentó ejercitar los derechos que pudieran asistirle.

Así se deduce del conjunto de las circunstancias fácticas concurrentes, que ponen de manifiesto que la recurrente no sólo tuvo oportunidad de conocer la existencia del proceso, y de la Sentencia recaída, sino que realmente tuvo fehaciente constancia de la tramitación del proceso y de la resolución que anuló el acuerdo administrativo que ahora impugna.

De los antecedentes relatados se deduce que la Corporación actora pudo conocer tales extremos a través del anuncio de la interposición del recurso que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, por lo que, si hubiera actuado con la diligencia exigible hubiera posido instar la personación en el mismo. Asimismo, la actora pudo conocer la Sentencia recaída en el proceso a través de la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, razones por las que al tratarse de una entidad publica, y conforme la doctrina anteriormente citada, serían suficientes para entender que la pretensión deducida resulta inviable.

Pero es que, además, puede afirmarse que la Diputación tuvo material y efectivo conocimiento de la existencia y tramitación del recurso contencioso-administrativo en dos ocasiones; la primera, cuando recibió el oficio de la Sala en el que constaban los datos del procedimiento y en el que se la requería para que aportara ciertos documentos, oficio que efectivamente cumplimentó, lo que implica que, al menos desde entonces, conoció el proceso en trámite. Y la segunda vez, sin ningún género de dudas, con la recepción de la copia del texto íntegro de la Sentencia dictada que le fue remitida por la Administración Autonómica. Sin embargo, ante tal comunicación que tuvo lugar en el año 1990 la entidad actora no acudió a este Tribunal alegando la infracción que ahora denuncia, sino que se limitó a dar traslado de la misma a otra administración y permaneció pasiva hasta que transcurridos dos años, y requerida de ejecución por la Sala, interesó la notificación "formal" de la Sentencia, que ya conocía en su integridad al haber recibido copia de la misma. Y, precisamente, tal notificación "formal" se interesó con la finalidad de reabrir artificialmente el plazo para formular un recurso de casación que, fue inadmitido por su extemporaneidad por la Sala sentenciadora y posteriormente por el Tribunal Supremo.

6. En definitiva, la queja formulada por la Diputación Provincial de Málaga resulta infundada, pues con independencia del alegado desconocimiento del anuncio de interposición del recurso y del fallo de la Sentencia recurrida publicados respectivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, lo cierto es que a la actora le constaba indudablemente la existencia del proceso en las dos ocasiones referidas, y no puede aducir la creencia de que tal resolución no le afectaba, toda vez que en la misma se expresaba claramente la obligación de readmitir al demandante en el Hospital en el que trabajaba con el abono de las correspondientes remuneraciones. Y, en el caso de que fuera esta la tesis de la entidad actora, no debía haber articulado su demanda contra la Sentencia aduciendo su falta de emplazamiento, sino, coherentemente, frente al requerimiento de ejecución de la Sala, o frente al Auto resolutorio de un incidente de ejecución, esto es, una vez planteados ante el órgano judicial los razonamientos en virtud de los cuales consideraba que no estaba obligada a ejecutar el pronunciamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/05/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía recaída en recurso contencioso sobre declaración de incompatibilidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: conducta no diligente del recurrente.

  • 1.

    Lo decisivo, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, es evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 56/1985, 150/1986, 151/1988, 97/1991, 78/1993, 325/1993 y 100/1994). Así, cuando se denuncia esta infracción por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario determinar si, efectivamente, el demandante de amparo debía haber sido emplazado, por encontrarse suficientemente identificado, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente y, en todo caso, si el recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente de la existencia del proceso de modo que le permitiese ejercer su derecho de comparecencia y defensa (STC 100/1994) [F.J. 3].

  • 2.

    De los antecedentes relatados se deduce que la Corporación actora pudo conocer tales extremos a través del anuncio de la interposición del recurso que se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», por lo que, si hubiera actuado con la diligencia exigible, hubiera podido instar la personación en el mismo. Asimismo, la actora pudo conocer la Sentencia recaída en el proceso a través de la publicación de su parte dispositiva en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía», razones por las que al tratarse de una entidad pública, serían suficientes para entender que la pretensión deducida resulta inviable. Pero es que, además, puede afirmarse que la Diputación tuvo material y efectivo conocimiento de la existencia y tramitación del recurso contencioso-administrativo en dos ocasiones: La primera, cuando recibió el oficio de la Sala en el que constaban los datos del procedimiento y en el que se la requería para que aportara ciertos documentos, oficio que efectivamente cumplimentó, lo que implica que, al menos desde entonces, conoció el proceso en trámite, y la segunda vez, sin ningún género de dudas, con la recepción de la copia del texto íntegro de la Sentencia dictada que le fue remitida por la Administración autonómica. Sin embargo, ante tal comunicación que tuvo lugar en el año 1990 la entidad actora no acudió a este Tribunal alegando la infracción que ahora denuncia, sino que se limitó a dar traslado de la misma a otra Administración y permaneció pasiva hasta que transcurridos dos años, y requerida de ejecución por la Sala, interesó la notificación «formal» de la Sentencia, que ya conocía en su integridad al haber recibido copia de la misma. Y, precisamente, tal notificación «formal» se interesó con la finalidad de reabrir artificialmente el plazo para formular un recurso de casación que fue inadmitido por su extemporaneidad por la Sala sentenciadora y posteriormente por el Tribunal Supremo [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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