Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.026/96, interpuesto por don Rómulo Gutiérrez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández y asistido por el Letrado don Francisco de Borja Domínguez Rufino, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de abril de 1996, confirmatorio en súplica del de 8 de abril, denegatorio de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 16 de mayo de 1996, y en este Tribunal el día siguiente, doña Gracia López Fernández, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Rómulo Gutiérrez Fernández contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, de nacionalidad venezolana, se encontraba en el momento de interponer la demanda de amparo provisionalmente privado de libertad, desde el 19 de agosto de 1995, por decisión tomada en el sumario 29/1986, en el que se investigaban unos hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la salud pública y contrabando. Junto a la nulidad de un Auto de intervención telefónica solicitó su libertad a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que era el órgano judicial que conocía ya de la causa. Mediante Auto de 8 de abril de 1996 le fue denegada con la siguiente fundamentación: "En cuanto a la solicitud de libertad del procesado, no ha lugar a modificar, por ahora, la situación de prisión en la que se encuentra, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la pena que en su día pudiera corresponderle".

b) La decisión denegatoria fue confirmada en súplica (Auto de 30 de abril) con el siguiente razonamiento: "El recurso de súplica debe ser desestimado, pues sus alegaciones en nada desvirtúan los razonamientos tenidos en cuenta por ésta Sala para dictar el Auto recurrido, que es compartido plenamente por el Ministerio Fiscal en su informe de veintiséis de abril del corriente". En éste, el Fiscal se había remitido a otro informe anterior (de 27 de marzo de 1996) contrario a la modificación de la situación de prisisión porque, había "estado declarado rebelde por esta causa, lo que hace temer que eluda nuevamente la acción de la justicia".

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de distintos derechos constitucionales en los cuatro motivos en que se articula. El primero de ellos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con su actual permanencia en prisión, pues, por una parte, la prueba de cargo existente en autos, "nimia o indiciaria", sería nula conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y, por otra, la privación de libertad imposibilita al recurrente la obtención de medios de prueba de descargo. La segunda invocación lo es del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: la dilación consistiría en los ocho meses y medio que dura ya la instrucción complementaria, en la que se enmarca una diligencia de transcripción frustrada a los dos meses de su ordenación. El tercer motivo considera vulnerado el derecho a la libertad, pues, de cara al mantenimiento de la prisión, no existiría ni fumus boni iuris, ni alarma social, ni, siquiera, la alegada gravedad de las penas amenazantes, que podrían devenir en una mera expulsión. Estima además la representación del recurrente que la actividad de éste -comercio con países europeos- descartaría el riesgo de fuga por las negativas consecuencias profesionales que tendría su condición de prófugo, y que, en todo caso, el aseguramiento de su presencia en juicio se podría conseguir con la mera confiscación del pasaporte y la comparecencia diaria ante la Sala. La cuarta y última alegación tiene por contenido la falta de motivación de los Autos impugnados, que serían de carácter estereotipado y que no harían referencia alguna al cambio de circunstancias que supone el transcurso de ocho meses desde que se decretó la prisión.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de los Autos de 8 y 30 de abril de 1996 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Por otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal de 21 de octubre de 1996 se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al Sumario núm. 29/86 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona, en el que recayeron los Autos impugnados; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por Auto de 24 de febrero de 1997, la Sala Segunda de este Tribunal acordó no suspender la ejecución de los Autos impugnados, razonando que "si atendiéramos la solicitud de suspensión de los Autos estaríamos pronunciándonos sobre algunas de las pretensiones ejercitadas en este amparo, con lo que nos anticiparíamos indebidamente a la Sentencia".

6. Por providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 1997, la representación procesal del actor señala que los días 2 y 13 de diciembre de 1996 se celebró el juicio oral del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose Sentencia condenatoria para el actor. No obstante, agrega, dicha circunstancia no debe influir en la decisión del recurso de amparo, ya que los Autos impugnados, y ahora recurridos en amparo, vulneraron los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

8. Por escrito registrado el 22 de abril de 1997 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones, interesando la desestimación del amparo solicitado. Comienza señalando que el primer motivo aducido en la demanda, referido al derecho a la presunción de inocencia, carece de trascendencia en el orden constitucional. Reservada la institución para los procesos sancionadores y no siendo la prisión provisional pena anticipada sino medida cautelar que normalmente se asienta en un principio de prueba, no resulta aplicable a la situación que nos ocupa (SSTC 13/1982, 76/1990, 138/1990, 212/1990, 128/1995 y ATC 973/1988).

En cuanto al segundo motivo, en el que se invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se centra el alegato del actor en el tiempo transcurrido desde la detención del demandante, ocho meses y medio, según se dice, al redactar la demanda. Con independencia de que en términos absolutos el retraso, si bien no desmesurado, no parece plenamente justificado, es lo cierto que el recurrente no acredita haber procedido, como requiere la doctrina jurisprudencial, invocando su derecho y denunciando la demora ante la propia Audiencia (AATC 15/1992 y 221/1996, entre otros). En todo caso, las particularidades del proceso, reabierto para un rebelde que mantuvo tal situación por mas de ocho años con las consiguientes dificultades para reordenar y completar el material instructorio respecto de él, bien pudieran justificar el transcurso del tiempo que se denuncia. En tales circunstancias, el motivo no puede ser estimado.

En cuanto al motivo tercero, invocando la vulneración del art. 17 C.E., tampoco entiende el Ministerio Público que deba ser estimado. Señala al respecto que, aún partiendo de la especial significación de este derecho constitucional en el Estado de Derecho, que en nuestro ordenamiento resuelta, como declara la STC 128/1995, no ya del art. 17.1 sino del 1 del Texto constitucional y del "caudal normativo", de obligada observancia, que deviene de la Declaración Universal de Derecho Humanos de 1948 del Convenio de Roma de 1950 y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 - arts. 9, 5 y 9, respectivamente-, no parece que se haya producido efectivamente en este caso la lesión que se denuncia. Por una parte, las resoluciones impugnadas se asientan en los requisitos que establece el art. 503 de la L.E.CRm., para concluir su presencia. Y, aunque el derecho a que nos referimos no lo sea de configuración legal, como señala la doctrina jurisprudencial (SSTC 206/1991 y 13/1994), su concurrencia, ponderada por el Juzgador ordinario, legitima en principio, constitucionalmente, la medida, como declara el ATC 1042/1987. Por otra parte, se cumplen también, a juicio del Fiscal, los condicionamientos a que, por encima y además de la legalidad estricta, supedita su legitimidad constitucional la STC 128/1995, en su fundamento jurídico 3º.

En el caso presente, la existencia de indicios de la comisión de delitos muy graves esta afirmada por el Juzgado que acordó la medida y confirmada por el Auto denegatorio de 6 de octubre de 1995; la finalidad, constitucionalmente legítima y obligada, viene amparada en el art. 117.3 C.E. y el carácter excepcional y proporcionado de la medida resulta de la naturaleza de los hechos que se atribuyen al recurrente. Y, adviértase, en fin, que el tiempo razonable de su duración, partiendo de la gravedad de la pena con que el delito se conmina, de la alarma que hechos de la naturaleza del que se atribuye al demandante, producen en el ámbito social y del evidente riesgo de elusión de la justicia que la propia jurisprudencia exige, no puede cuestionarse con fundamento.

El cuarto motivo, en fin, dirige la queja a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, bajo la invocación del art. 24.1 C.E. A juicio del Ministerio Público, dos precisiones requiere el motivo que, técnicamente, no tiene autonomía. En primer lugar el alegato encajaría más propiamente en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 y el recurrente cita en la demanda. En segundo término, la alegación no tiene independencia de la que antecede porque, como ha declarado este Tribunal (STC 62/1996), cuando de limitaciones a derechos fundamentales se trata, prima el derecho fundamental afectado respecto del que proclama el art. 24.1 del Texto constitucional. En cualquier caso, estima el Fiscal que la limitación del derecho de que nos ocupamos, cumple las exigencias constitucionales de la motivación.

Efectivamente, un análisis aislado de los Autos de la Audiencia recurridos, de 8 y 30 de abril de 1996, ciertamente lacónicos, haría concluir la insuficiencia de su motivación. Pero ha de tenerse en cuenta que, por obvias razones, las resoluciones impugnadas no son solo los dos Autos de la Audiencia que el recurrente cita, sino también el del Juzgado, de 6 de octubre de 1995 que denegó la libertad por primera vez. No parece que los Autos de la Audiencia, contra los que el recurrente dirige el motivo, deban ser entendidos con independencia del Auto del Juzgado, que es el que contiene realmente la motivación que se demanda. En él hace referencia a la gravedad de los hechos, al fundamento de su atribución al actor, a la alarma social que tales hechos producen y al evidente riesgo de fuga, en caso de decretarse la libertad, cumpliéndose así las exigencias de la L.E.CRm.

Por lo expuesto, el Fiscal, interesa de la Sala, de conformidad con lo que dispone el art. 53, apartado b), de la LOTC, la desestimación del recurso de amparo formalizado.

9. Por providencia de la Sección Tercera de 29 de abril de 1997, se acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Tenerife a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de la Sentencia recaída en el rollo núm. 556/86, proveniente del sumario 29/86 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona, en la causa seguida por presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública, y cuyo juicio oral fue celebrado en fechas 12 y 13 de diciembre de 1996.

10. Con fecha 5 de mayo de 1997 se registra la remisión de lo solicitado. En la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se condena al hoy recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en concurso con otro delito de contrabando, a las penas de ocho años de prisión mayor y dos millones de pesetas de multa, por el primer delito, y a las de dos años de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, por el segundo.

11. Por providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son objeto de la presente demanda de amparo los Autos de 8 y 30 de abril de 1996, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los que se desestimó la petición de libertad provisional del recurrente y el recurso de súplica posterior, alegándose que han vulnerado los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, y a la tutela judicial efectiva, obteniendo una resolución motivada, contemplados en los arts. 17, 24.2 y 24.1, respectivamente.

Como se comprueba en las actuaciones, el actor se encontraba en prisión provisional desde el 19 de agosto de 1995. Solicitada la libertad provisional, ésta es denegada inicialmente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla de Abona el 6 de octubre de 1995; con posterioridad se reproduce la petición ante la Audiencia Provincial siendo denegada y confirmada en súplica por los Autos que ahora están impugnados en amparo.

Ya interpuesto el presente recurso de amparo, se dictó Sentencia en primera instancia condenando al actor a las penas de privación de libertad durante ocho años, por la comisión de un delito de tráfico de drogas y a la de dos años por otro delito de contrabando. A ellas hay que añadir las de multa de dos millones de pesetas por el primer delito, y de treinta mil pesetas por el segundo. Sus quejas, pues, son anteriores a la Sentencia condenatoria, que manifiesta haber recurrido en casación.

2. En el primero de los motivos de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La queja no puede ser acogida por ser patente que el actor, en el momento de interponer la demanda de amparo, no había sido declarado culpable de los hechos que se le imputaban, por lo que difícilmente cabe extraer de los Autos impugnados quiebra alguna del art. 24.2 C.E. Precisamente, aun soportando la medida cautelar de prisión provisional, al no haber sido declarado culpable de los hechos delictivos que se imputan, sigue gozando de la presunción de inocencia (STC 128/1995). Esta opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado (SSTC 109/1986 y 67/1997).

3. El segundo motivo, referido a la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, también debe ser desestimado. En primer lugar, porque no se acredita ni se deduce de las actuaciones que el actor denunciara el retraso ante el órgano judicial. En segundo lugar, porque, si bien el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento ha de ser mucho mayor en las causas con preso (SSTC 18/1983 y 66/1997), en este caso y con independencia de la justificación de la medida cautelar, la duración de la misma no puede considerarse irrazonable. Y no sólo porque la concisa argumentación de su queja no aporte más datos que el estrictamente objetivo de la comparación del tiempo de estancia en prisión (ocho meses en el momento de interposición del recurso de amparo) con la entidad y la gravedad de la imputación, ya que esta comparación depara prima facie un juicio de razonabilidad de aquel plazo a la vista de que se mantiene dentro del legalmente establecido. Pero además, debe señalarse también que los datos obrantes en las actuaciones no permiten variar dicho juicio, pues la prisión se acordó en la instrucción de una causa reabierta para quien se había mantenido en rebeldía durante más de ocho años, con las consiguientes dificultades, como indica el Ministerio Fiscal, para reordenar y completar la instrucción; a lo que cabe agregar que los delitos imputados podían ser castigados con una pena de hasta diez años de prisión y finalmente, a uno de ellos se impuso la de ocho años.

4. En tercer lugar, el actor centra su queja en la vulneración del art. 17 C.E. Esta ha de ponerse en relación con la expresada en el cuarto motivo de la demanda, o sea la de falta de motivación de los Autos impugnados, por una doble consideración: en primer lugar, porque el defecto de motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supone sólo la falta de tutela, propia del ámbito del art. 24.1 C.E., sino prioritariamente la eventual lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (SSTC 128/1995, 37/1996, 62/1996, 158/1996 y 44/1997); en segundo lugar, porque corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes de hecho justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la Ley. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 128/1995, 44/1997 y 67/1997).

5. Teniendo, pues, en cuenta el ya extenso cuerpo jurisprudencial de este Tribunal relativo a la prisión provisional, resumido en las recientes SSTC 44/1997 y 66/1997, habremos de determinar ahora si, como se indicaba en las SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional han sido expresadas en resoluciones judiciales suficiente y razonablemente motivadas.

Podría parecer en este caso que los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 8 y 30 de abril de 1996, carecieran de la suficiente motivación exigible constitucionalmente para el mantenimiento de la medida cautelar según la doctrina que este Tribunal viene manteniendo al respecto pues el primero se limita a indicar que "en cuanto a la solicitud de libertad del procesado, no ha lugar a modificar, por ahora, la situación de prisión en la que se encuentra, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la pena que en su día pudiera corresponderle" y el segundo es aún más escueto desestimando el recurso de súplica con este solo fundamento: "sus alegaciones en nada desvirtúan los razonamientos tenidos en cuenta por esta Sala para dictar el Auto recurrido, que es compartido plenamente por el Ministerio Fiscal en su informe de 26 de abril del corriente". Laconismo al que cabría imputar falta de la motivación exigible constitucionalmente para decretar una medida que es de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (SSTC 128/1995 y 62/1996), cuales son la sustracción del procesado "de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).

6. No obstante, y como ya se señaló en la STC 66/1997, si bien no puede extenderse nuestra revisión a resoluciones judiciales de prisión anteriores a las impugnadas aunque se refieran al mismo imputado en el mismo procedimiento, sí podrán ser tenidas en cuenta cuando su fundamentación integre por remisión la de aquéllas que se cuestionan. Y en este caso, las circunstancias concurrentes en la instrucción ponen de relieve la imposibilidad de aislar las sucesivas resoluciones adoptadas respecto de la prisión provisional del procesado puesto que la fundamentación expresa de los Autos de la Audiencia que se impugnan ha de integrarse necesariamente con la que se contenía en el anterior Auto del Juzgado de 6 de octubre de 1995 denegatorio, por primera vez, de la petición de libertad, el cual fue acordado atendiendo a las circunstancias de un procesado detenido tras ocho años en situación de rebeldía y expresando en la fundamentación todos los hechos determinantes de la medida, a los que agregaba el del aseguramiento contra la elusión de la acción de la justicia de quien lo había efectuado durante tan dilatado período.

Y esto es, precisamente, lo que debe ser analizado en este momento, siguiendo la misma pauta que la STC 44/1997. Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de aquella resolución judicial son bien expresivos al respecto. Así, se dice en el segundo:

"No parece que puedan existir dudas de que el referido Rómulo Gutiérrez Fernández procesado en el Auto de 2 de julio de 1987 y cuyos datos constan en el sumario es la misma persona que resultó detenida en el Aeropuerto Reina Sofía el pasado 19 de agosto, todos cuyos datos, según figuran en la declaración indagatoria de 20 de agosto de 1995, coinciden con los que constaban en el sumario. Y siendo tales los hechos es claro que se dan los requisitos de la prisión provisional que contemplan los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: constancia de un hecho con carácter de delito; (tráfico de cocaína y contrabando); motivos bastantes de responsabilidad penal sobre la persona del procesado Rómulo Gutiérrez Fernández; -penalidad superior a Prisión Menor-; y más que evidente alarma social producida por el delito presuntamente cometido". Y en el Tercero: "

"La prisión provisional es una medida cautelar tendente a asegurar la no elusión de la acción de la Justicia, estimándose en el caso de autos procedente el mantenimiento de tal media respecto del procesado Rómulo Gutiérrez Fernández; considerando especialmente el hecho de que hasta su detención el pasado mes de agosto del año en curso, lo que habría estado haciendo Rómulo Gutiérrez no es otra cosa que eludir la acción de la justicia".

Y no es posible entender los Autos recurridos con independencia de esa motivación del que fue dictado por el Juez, donde se contiene realmente la exigible. Tras su lectura, no podría el recurrente ignorar las razones que determinan su situación personal en la causa porque allí se hace cumplida referencia a los condicionamientos legales de los arts. 503 y 504 L.E.CRm., a la naturaleza y gravedad de los hechos, al fundamento de su atribución al demandante, a la alarma social que tales hechos producen y al evidente riesgo de elusión de la acción de la Justicia que la libertad comportaría, atendidas las circunstancias del caso y del imputado. Y esas razones se incorporan a los fundamentos de los Autos de la Audiencia puesto que unas circunstancias como las citadas (especialmente el riesgo de fuga) subsistían con toda evidencia al acordarse aquéllas, en las cuales (al menos en el segundo Auto) existe una remisión explícta al informe del Fiscal, quien en el de 27 de marzo de 1996 (reiterado el 26 de abril) se opuso a la petición de libertad invocando no sólo la gravedad del delito sino el hecho de haber "estado declarado rebelde por esta causa lo que nos hace temer que eluda nuevamente la acción de la Justicia", petición que atendió el primero de dichos Autos (de 8 de abril de 1996).

Procede por tanto considerar suficiente y razonable la motivación de los Autos impugnados que, por lo antes dicho, expresan su fundamento en una finalidad constitucionalmente legítima cual es la conjuración del riesgo de fuga y han tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso y del imputado en el momento de acordar la medida, según la información de que entonces disponía el Instructor, pues cuando el Juez adoptó la decisión no habían pasado aún dos meses desde la reapertura de la instrucción y el único dato descollante era el de la indiciaria comisión de un delito calificable como grave por parte de ciudadano extranjero en rebeldía desde hacía ocho años. Que en esta tesitura el Juzgado optara por la prisión y no por la libertad y sustentara su opción en la conjuración de un riesgo de fuga apoyado también en la gravedad de las imputaciones y de las penas que podían imponerse (extremo este último posteriormente avalado por la Sentencia condenatoria en primera instancia), no puede calificarse en este caso concreto como una decisión ilógica o injustificada y excesivamente preservadora del proceso en detrimento de la libertad. Y toda esa motivación se inocorpora, según lo dicho, a las resoluciones recurridas.

No cabe estimar, en suma, que se haya producido la alegada vulneración del derecho a la libertad, por lo que procede también la desestimación de los motivos tercero y cuarto y, con ello, la de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/06/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmatorio en súplica de otro anterior, denegatorio de libertad provisional.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de las resoluciones dictadas en relación con la situación personal del procesado.

  • 1.

    Si bien no puede extenderse nuestra revisión a resoluciones judiciales de prisión anteriores a las impugnadas aunque se refieran al mismo imputado en el mismo procedimiento, sí podrán ser tenidas en cuenta cuando su fundamentación integre por remisión la de aquellas que se cuestionan. Y en este caso, las circunstancias concurrentes en la instrucción ponen de relieve la imposibilidad de aislar las sucesivas resoluciones adoptadas respecto de la prisión provisional del procesado puesto que la fundamentación expresa de los Autos de la Audiencia que se impugnan ha de integrarse necesariamente con la que se contenía en el anterior Auto, denegatorio, por primera vez, de la petición de libertad, el cual fue acordado atendiendo a las circunstancias de un procesado detenido tras ocho años en situación de rebeldía y expresando en la fundamentación todos los hechos determinantes de la medida, a los que agregaba el del aseguramiento contra la elusión de la acción de la justicia de quien lo había efectuado durante tan dilatado período [F.J. 6].

  • 2.

    Los Autos impugnados expresan su fundamento en una finalidad constitucionalmente legítima cual es la conjuración del riesgo de fuga y han tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso y del imputado en el momento de acordar la medida, según la información de que entonces disponía el Instructor, pues cuando el Juez adoptó la decisión no habían pasado aún dos meses desde la reapertura de la instrucción y el único dato descollante era el de la indiciaria comisión de un delito calificable como grave por parte de ciudadano extranjero en rebeldía desde hacía ocho años. Que en esta tesitura el Juzgado optara por la prisión y no por la libertad y sustentara su opción en la conjuración de un riesgo de fuga apoyado también en la gravedad de las imputaciones y de las penas que podían imponerse (extremo este último posteriormente avalado por la Sentencia condenatoria en primera instancia), no puede calificarse en este caso concreto como una decisión ilógica o injustificada y excesivamente preservadora del proceso en detrimento de la libertad. Y toda esa motivación se inocorpora, según lo dicho, a las resoluciones recurridas [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 6
  • Artículo 504, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web