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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.960/95, interpuesto por Franrich S.L. y doña Josefina Frances Richart, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, y asistidas por el Letrado don Alberto Padilla García de Arboleya, contra el Auto emitido por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), de 30 de junio de 1995, que confirmó el señalamiento de la vista del recurso de apelación para el día 30 de septiembre de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 1995, el Letrado don Alberto Padilla interpuso recurso de amparo en representación de la mercantil Franrich, S.L., y de doña Josefina Frances Richart, contra la dilación para celebrar la vista del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm el 5 de mayo de 1994 (autos de menor cuantía 462/90). En la demanda pide que se reconozca el derecho de sus mandantes a obtener una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y que se ordene la celebración de la vista con carácter inmediato.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm dictó Sentencia, de fecha 5 de mayo de 1994 (autos núm. 432/90), estimando la demanda interpuesta por doña Francisca Pérez Vives contra los ahora demandantes de amparo. La Sentencia declara la vigencia del contrato de obra celebrado entre los litigantes el 2 de marzo de 1990, y la ineficacia de la resolución contractual pretendida por la empresa demandada; le condena a entregar la obra en perfectas condiciones, o en su caso a pagar la suma que fuera necesaria para finalizarla, si no se hubiera entregado en el plazo de seis meses, al pago de una sanción por demorar la entrega de 7.000 ptas. por cada día que transcurra desde el 8 noviembre 1990, así como al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

b) Franrich, S.L., y la Sra. Frances Richart interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, el 24 de febrero de 1995.

Por Auto de 17 de marzo de 1995, el Juzgado acordó requerir a los actores para que procedieran a terminar correctamente la obra. Por providencia de 19 de mayo de 1995, el Juzgado acordó que el plazo para finalizarla terminaba el 30 de septiembre de 1995.

c) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, a quien había correspondido el conocimiento del recurso de apelación, formó rollo de Sala por providencia de 31 de marzo de 1995, dándole el núm. 448/95. Y tuvo por personados y parte a los Procuradores de las partes apelante y apelada.

Por providencia de 18 de abril de 1995, tuvo por hechas diversas manifestaciones de las partes, y dio por adherida al recurso de apelación a la parte apelada, que impugnó diversos extremos de la Sentencia del Juzgado. Igualmente dispuso que, habiendo transcurrido el término de seis días a que se refieren los arts. 705 y 707 L.E.C., que pasaran las actuaciones originales al Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

d) El 15 de mayo de 1995, el Presidente de la Sección dictó providencia del siguiente tenor: "Por evacuado el trámite de instrucción por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, tráiganse las actuaciones a la vista para sentencia, con citación de las partes. Se señala para la celebración del acto de vista el día TREINTA de SEPTIEMBRE de 1998 a las DIEZ HORAS, en la Sala de Audiencias de esta Sección Cuarta (planta 4ª) de este Tribunal, citándose a las partes de forma legal. Conforme dispone el párrafo segundo del artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pásense los autos a la parte apelante, para instrucción, por término de CUATRO DIAS".

e) Las apelantes interpusieron recurso de reposición contra dicha providencia, alegando infracción del art. 24 C.E., por entender que el lapso de tiempo que debió transcurrir hasta la celebración de la vista las dejaba indefensas, pues estaban obligadas a ejecutar la obra hasta su terminación mucho antes de la fecha señalada.

f) La Sección Cuarta desestimó el recurso de súplica por Auto de 30 de junio de 1995, confirmando la fecha señalada para la vista del recurso.

Se funda en que "la doctrina jurisprudencial, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1982, declara que el plazo fijado por el art. 872, equiparable, según lo dispuesto en el art. 4 del Código Civil, al 895, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está subordinado a lo que previene el art. 321 de la misma Ley, lo que refrenda el art. 249 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y dado que en esta Sala existen ya pleitos concluidos anteriores al presente y que, por riguroso orden están señalados, no procede declarar la nulidad del señalamiento que se solicita, sin una expresa imposición de costas dado que no se aprecia temeridad ni mala fe".

3. La demanda de amparo, tras razonar el cumplimiento de los requisitos procesales, afirma que la providencia de 12 de mayo de 1995 y el Auto de 30 de junio de 1995 vulneran el derecho de las actoras a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). El señalamiento para el día 30 de septiembre de 1998 produce una dilación en la tramitación del procedimiento que sobrepasa con creces el promedio de duración de esta clase de juicios en el momento procesal en el que se ha paralizado, y con ello el retraso en obtener una Sentencia que es una dilación únicamente imputable al órgano judicial.

El derecho fundamental no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales; comporta un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, según la doctrina ya reiterada de este Tribunal.

En el presente caso, la Sentencia apelada condena a los interesados a verificar la entrega de una obra determinada, conforme a las directrices de un arquitecto y aparejador, en los términos que indique el Juzgado de Primera Instancia. La celebración de la vista en la fecha señalada vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones, porque para entonces la obra se encontrará más que terminada, sin que para esa fecha el fallo de apelación pueda surtir efecto alguno. La Sección de la Audiencia ha infringido el derecho de todo ciudadano a recibir Justicia en lapsos de tiempo razonables (citando numerosas Sentencias constitucionales), lo que redunda en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los márgenes ordinarios de duración del litigio que ahora compete enjuiciar deben ser los que marca la Ley en el art. 872 L.E.C., no obstante su art. 321, cuyo párrafo segundo permite otorgar preferencia a juicios de menor cuantía por circunstancias especiales, ya que la solución contraria vulnera el derecho constitucional de los demandantes de amparo.

4. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el escrito del Letrado Sr. Padilla, y requirió a los demandantes para que dentro del término de diez días comparecieran con Procurador del Colegio de Madrid (arts. 81.1 y 85.2 LOTC), debiendo presentar los documentos que dice acompañar con la demanda sin que aparezcan unidos a ella, así como la copia de las resoluciones recurridas. El Procurador Sr. Fernández Castro compareció el siguiente 17 de octubre, aportando escritura de poder y la documentación requerida.

Por providencia de 30 de octubre de 1995, se tuvo por personado y parte al mencionado Procurador en nombre y representación de las recurrentes y se le concedió un plazo de veinte días para que bajo la dirección del Abogado designado por éstas formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC. La demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el siguiente 24 de noviembre, y registrada el día 27 del mismo mes.

5. El recurso de amparo fue admitido a trámite el 26 de junio de 1996, por providencia que requirió testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de las partes.

Los testimonios fueron tenidos por recibidos el 16 de septiembre de 1996, por providencia que dio vista de todas las actuaciones al Fiscal y a las solicitantes de amparo.

6. El Ministerio Fiscal emitió su informe el 30 de septiembre de 1996, interesando la estimación del recurso de amparo. La doctrina constitucional declara que el concepto de "dilación indebida" ha de concretarse en cada caso atendiendo a criterios objetivos, cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H. en relación con el art. 6.1 del C.E.D.H., y que pueden resumirse en la complejidad del asunto, la conducta del recurrente y la del órgano judicial. Las dilaciones indebidas son consideradas un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y tolerable y, además, imputable a la negligencia o inactividad de los órganos judiciales (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 50/1989, 10/1991 y 69/1993).

Tras transcribir la STC 7/1995, afirma la realidad y dimensión constitucional de la dilación indebida denunciada. La naturaleza del proceso no era especialmente compleja y la tramitación del recurso de apelación había terminado. La Audiencia señala como fecha para celebrar la vista del recurso el día 30 de septiembre de 1998, es decir un lapso de tiempo superior a tres años, que evidentemente supone una dilación sin justificación porque la actuación de las partes había sido diligente y el perjuicio causado a la actora por esta demora es notorio.

La respuesta de la Audiencia, al desestimar el recurso de súplica, trata de justificar la imposibilidad del órgano judicial de señalar una fecha más temprana. Pero la doctrina jurisprudencial ha afirmado que las deficiencias estructurales organizativas de los órganos judiciales no impide apreciar la existencia de una vulneración del derecho a no sufrir dilaciones (SSTC 36/1984, 85/1990, 10/1991 y 7/1995).

De lo expuesto se deduce que la providencia de 15 de mayo de 1995 ha vulnerado el derecho fundamental invocado que solo puede repararse mediante el señalamiento por el Tribunal de una nueva fecha para la vista del recurso de apelación acorde con las exigencias de seguridad y rapidez que exige la naturaleza del proceso removiendo las dificultades que producen las dilaciones indebidas.

7. La parte recurrente dio por reproducido los escritos de interposición del recurso y el de la demanda, por escrito registrado el 9 de octubre de 1996.

8. Por providencia de fecha de 10 de noviembre de 1997 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo fueron condenados a finalizar la construcción de un chalé, que había contratado con la dueña del terreno en 1990, sin aceptar el Juzgado sus alegaciones de que la contraparte había incumplido lo pactado en términos que justificaban la resolución del contrato. El fallo fue pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en Sentencia de 5 de mayo de 1994, que fue apelada ante la Audiencia en tiempo y forma.

La cuestión constitucional surge porque la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante señaló la vista del recurso de apelación, por providencia de 12 de mayo de 1995, para el día 30 de septiembre de 1998 a las diez horas de la mañana. Es decir, para dentro de más de tres años y cuatro meses. Se da la circunstancia de que, mientras tanto, la Sentencia de instancia está siendo ejecutada provisionalmente: el Juzgado marcó como fecha para finalizar completamente las obras en litigio el día 30 septiembre 1995; y, en ejecución del fallo apelado, se devengaba una penalización diaria de siete mil pesetas por retraso en la entrega de la vivienda.

La demanda de amparo alega vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), lo que es apoyado por el informe del Ministerio Fiscal.

2. No se requiere un análisis especialmente atento para apreciar que retrasar la resolución del recurso de apelación civil durante más de tres años constituye una dilación indebida, que vulnera el art. 24.2 C.E. No, obvio es decirlo, porque la ley disponga que la vista debe celebrarse en un tiempo no superior a noventa o a sesenta días desde que el Magistrado ponente haya tomado instrucción de los autos (arts. 872 y 895 L.E.C.), pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha constitucionalizado el derecho a los plazos marcados por las leyes, sino el derecho a que el proceso sea resuelto dentro de un tiempo razonable (STC 5/1985, fundamento jurídico 5º). Pero este tiempo razonable se ve excedido con creces con la demora que, de manera inexorable, implica el señalamiento para dentro de más de tres años.

Mientras no se celebre la vista del recurso, en la que las partes han de formular sus alegaciones contradictorias acerca del fallo de instancia, el Tribunal superior no puede pronunciar la Sentencia que ha de poner fin a la fase declarativa del proceso, confirmando o revocando el fallo del Juzgado. Pero solo cuando la Sentencia que resuelve el litigio adquiere la cualidad de firme, queda satisfecho el primer aspecto del derecho a un proceso sin dilaciones, que incluye tanto el derecho a que el litigio trabado entre las partes sea fallado por una resolución definitiva sin dilaciones indebidas (SSTC 36/1984, fundamento jurídico 3º; 223/1988, fundamento jurídico 7º; 10/1991, fundamento jurídico 3º; y 324/1994, fundamento jurídico 2º) como, asimismo, el derecho a que la Sentencia sea ejecutada sin retrasos injustificados (SSTC 26/1983, fundamento jurídico 3º, y 109/1997, fundamento jurídico 2º).

Para apreciar si se respeta o no el derecho fundamental, es preciso atenerse a los factores descritos por la jurisprudencia de este Tribunal desde las iniciales SSTC 24/1981, fundamento jurídico 3º, y 36/1984, fundamento jurídico 3º, y sintetizados recientemente por la STC 181/1996, fundamento jurídico 2º: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el de «dilación indebida» es un concepto jurídico indeterminado y abierto que ha de concretarse en cada caso en función de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H. en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma (SSTC 10/1991, 69/1993, 7/1995, 20/1995, entre otras). Esos criterios objetivos se han cifrado, tradicionalmente, en la complejidad del asunto y la conducta, tanto del recurrente, como del órgano judicial al que se imputan las dilaciones que se denuncian como indebidas".

3. En este sentido, no resulta procedente considerar, como sugiere la demanda de amparo, el promedio de duración de esta clase de juicios; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Unión Alimentaria Sanders contra España (Sentencia del T.E.D.H. de 7 de julio de 1989), declaró que "un atasco temporal de un Tribunal no implica responsabilidad internacional de un Estado contratante si toma, con la debida rapidez, las medidas adecuadas para remediarlo ... En unas circunstancias así, es lícito establecer con carácter provisional un determinado orden de preferencia en el despacho de los asuntos, teniendo en cuenta su urgencia y su importancia. Sin embargo, la urgencia aumenta con el tiempo; en consecuencia, si la crisis se prolonga, tales medios son insuficientes y el Estado tiene que optar por otros más eficaces para cumplir las exigencias del artículo 6.1 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos] ... Para el Tribunal, el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso" (fundamento jurídico 40).

En esta línea, hemos subrayado en la reciente STC 180/1996, fundamento jurídico 7º, que el criterio del "margen ordinario" no puede ser utilizado para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial.

Por consiguiente, es irrelevante para enjuiciar si las dilaciones son indebidas a la luz de la Constitución, que en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, o en otras Audiencias Provinciales, se produzcan o no demoras en la tramitación de los recursos de apelación civiles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los tiempos que observan los Tribunales en el despacho real de los asuntos, no al revés: los Tribunales deben, por imperativo constitucional, finalizar los procesos abiertos ante ellos dentro del plazo razonable que exige la Constitución.

4. Es evidente que el litigio enjuiciado en este recurso de amparo no era de una especial complejidad. La conducta procesal de la parte afectada no ha sido causante de ninguna demora. Y el retraso es atribuible, en su totalidad, a la autoridad judicial, que en mayo de 1995 ha dejado conclusos y pendientes de Sentencia unos autos para septiembre de 1998. La Sección Cuarta de la Audiencia ha indicado, como única causa del grave retraso para celebrar la vista del recurso, que en la Sala existen pleitos concluidos anteriores al presente, que están señalados por riguroso orden, por lo que es imposible efectuar un señalamiento para una fecha más temprana.

8. Se trata de una dilación que no puede, en modo alguno, considerarse razonable, tal y como concluimos al conocer de un recurso similar en la STC 7/1995, aunque menos grave, pues el señalamiento se había efectuado con un lapso de dos años y un mes, no de tres años y cuatro meses como en el caso presente. En esa misma Sentencia reiteramos que las dilaciones eran indebidas aun cuando los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa (STC 7/1995, fundamento jurídico único). La misma conclusión alcanzamos ahora: el derecho de los recurrentes en amparo, a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido vulnerado por el retraso que padece en obtener la Sentencia de apelación destinada a poner fin al litigio en el que toma parte.

La apreciación de que los recurrentes en amparo sufren dilaciones indebidas en el proceso a quo lleva directamente a estimar su demanda de amparo, declarando expresamente que la demora en resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia vulnera su derecho fundamental ex art. 24.2, C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º) Reconocer el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas.

2º) Declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de junio de 1995 dictado en el proceso núm. 448/95 para que, en su lugar, la Sala haga el señalamiento del recurso de apelación sin incurrir en dilaciones indebidas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 12/12/1997 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/11/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra la dilación para celebrar la vista del recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones.

  • 1.

    No se requiere un análisis especialmente atento para apreciar que retrasar la resolución del recurso de apelación civil durante más de tres años constituye una dilación indebida, que vulnera el art. 24.2 C.E. No, obvio es decirlo, porque la Ley disponga que la vista debe celebrarse en un tiempo no superior a noventa o a sesenta días desde que el Magistrado Ponente haya tomado instrucción de los autos (arts. 872 y 895 L.E.C.), pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha constitucionalizado el derecho a los plazos marcados por las leyes, sino el derecho a que el proceso sea resuelto dentro de un tiempo razonable (STC 5/1985, fundamento jurídico 5.). Pero este tiempo razonable se ve excedido con creces con la demora que, de manera inexorable, implica el señalamiento para dentro de más de tres años [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 872, f. 2
  • Artículo 895, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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