Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.444/95, promovido por don Hassan Ajan, representado por la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde y asistido del Letrado don Ramón Lacarra Lanz, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 24 de mayo de 1995, en el rollo de apelación núm. 1.079/95, en causa seguida por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de junio de 1995, don Hassan Ajan manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento. Solicita para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla mediante Sentencia núm. 13/95, de 19 de enero, condenó al demandante de amparo y a don Emilio León Pérez, como autores de una falta de lesiones, a la pena de diez días de arresto menor a cada uno de ellos.

b) el Ministerio Fiscal recurrió dicha Sentencia mediante escrito de 30 de enero de 1995, al entender que los hechos debían calificarse como delictivos por ser preciso tratamiento médico para conseguir la sanidad de las lesiones del Sr. León Pérez, y al entender que había incongruencia omisiva en la Sentencia, por no contener pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

c) Por providencia de 30 de enero de 1995, no notificada a las partes, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó resolver sobre el mismo una vez la Sentencia fuera notificada a todas las partes.

d) Presentado recurso de aclaración por la representación del Sr. León Pérez, se dictó Auto el 2 de febrero de 1995 aclarando la Sentencia en el sentido de incluir en el fallo la condena al pago de las responsabilidades civiles derivadas de la falta.

e) Notificada la Sentencia y el Auto de aclaración, la representación del demandante de amparo recurrió en apelación la misma, como ya había hecho el Ministerio Fiscal, acordándose por providencia de 21 de febrero tener por interpuesto el nuevo recurso, y resolver sobre el mismo una vez se notificara la Sentencia a todas las partes.

f) Por providencia, de 9 de marzo de 1995, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo, admitiéndose a trámite el mismo en ambos efectos y dando traslado de éste por diez días al resto de partes para su adhesión o impugnación. El Ministerio Fiscal y el otro condenado impugnaron el recurso presentado por el Sr. Hassan Ajan, y las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial que resolvió ambos recursos de apelación, el del demandante de amparo y el del Ministerio Fiscal, sin celebrar vista, conforme al art. 795.5 de la L.E.Crim.

g) La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 24 de mayo de 1995 revoca la dictada por el Juzgado de lo Penal y estima el recurso del Ministerio Fiscal, condenando al demandante de amparo, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

3. La demanda de amparo invoca como vulnerado el art. 24 C.E. por entender lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, y su derecho a un proceso con todas las garantías -entre ellas, la de contradicción- , al haberse resuelto el recurso de apelación del Ministerio Fiscal sin habérsele trasladado para su impugnación o adhesión y, por ende, sin haberle dado oportunidad de conocer su contenido ni de pronunciarse sobre el mismo, al tratarse de un proceso escrito.

4. Mediante providencia de 12 de febrero de 1996, antes de resolver sobre la admisión del recurso, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Mediante providencia, de 15 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla a fin de que remitiera testimonio de todas las actuaciones del procedimiento abreviado 542/94 y de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en el presente proceso.

6. Por providencia, de 20 de septiembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 24 de octubre de 1996, propugnando la estimación del amparo por entender que se ha producido en el procedimiento la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Señala al respecto que una interpretación conforme con el art. 24.1 C.E. y el art. 795.4 L.E.Crim. permiten afirmar que el órgano judicial viene obligado a la entrega de los escritos de interposición de los recursos de apelación deducidos por todas las partes que puedan adherirse o impugnarlos.

Este traslado es necesario, porque las partes deben conocer los motivos y fundamentos de los recursos de apelación interpuestos. Este trámite procesal es obligatorio porque tiene por objeto que los fundamentos y motivos de los recursos puedan ser conocidos, rebatidos e impugnados por las partes haciendo realidad el principio de contradicción y bilateralidad para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta necesidad se hace más evidente en el supuesto en que el Tribunal no considere pertinente la celebración de la vista oral y por ello, si no fuera obligatorio el trámite del art. 795.4 L.E.Crim., desconocería la impugnación que las partes hacen de los fundamentos y motivos de los recursos de apelación interpuestos por las otras partes.

En este caso concreto el órgano judicial no dio traslado al recurrente en amparo del escrito del Ministerio Fiscal interponiendo el recurso de apelación, en el que solicitaba la revocación de la Sentencia de instancia por lo que éste no pudo impugnarlo ni hacer las alegaciones que considerara pertinentes respecto a los motivos y fundamentos alegados por el Fiscal, lo que ha supuesto no sólo una infracción procesal sino que de esta infracción, al dictarse la Sentencia inaudita parte, se ha seguido un perjuicio en la defensa del actor y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

8. Mediante escrito, registrado el 19 de octubre de 1996, la Procurador Sra. Torrescusa evacua el trámite conferido iterando, sucintamente, las alegaciones contenidas en la demanda.

9. Mediante providencia, de 11 de noviembre de 1996, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la misma.

10. Evacuados los trámites, la Sala Segunda de este Tribunal dicta Auto el 9 de diciembre de 1996 acordando "la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a las penas de arresto mayor y a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio, y no en cuanto a los efectos económicos".

11. Por providencia de 14 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada, el 24 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de dicha Ciudad, el 19 de enero de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 542/94, a la que se imputa haber vulnerado el derecho del recurrente a obtener tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

2. Al respecto conviene recordar que desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha destacado que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principio constitucionales que lo informan, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales (recientemente la STC 135/1997). Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987, 237/1988 y 25/1997, entre otras).

El derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses excluyendo así la indefensión prohibida por el art. 24 C.E. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993, 308/1993 y 72/1996).

Además, la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994).

3. Aplicando la doctrina reseñada al supuesto ahora examinado ha de concluirse que se ha infringido en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A esa conclusión cabe llegar por cuanto resulta evidente que la Audiencia Provincial omitió dar traslado al actor del escrito de formalización del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal; tal circunstancia supuso que no pudiese alegar y probar procesalmente sus derechos, así como contradecir, en su caso, las alegaciones vertidas por la otra parte.

Esta transgresión formal en el proceso ha provocado que fuera dictada en el recurso de apelación, sin audiencia del solicitante de amparo, una Sentencia que afecta negativamente a sus derechos e intereses legítimos, causándole un perjuicio real, actual y efectivo, cual es la nueva condena, aumentada, además, en este caso de diez días de arresto menor a un mes y un día de arresto mayor. La concurrencia de ambos factores, extrínseco e intrínseco, configura la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe.

Por lo tanto, al haberse menoscabado real y efectivamente el derecho de defensa y contradicción del demandante en amparo, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión efectiva, infringiéndose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer que la falta de traslado al recurrente del escrito de formalización del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal a la Sentencia núm. 13/95 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 24 de mayo de 1995, por la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 1079/95 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que debió dársele traslado del escrito de interposición del recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 146 ] 19/06/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delito de lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela jidicial efectiva: omisión de trámite procesal lesiva del derecho.

  • 1.

    El derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más «sagrado» de sus derechos fundamentales (recientemente la STC 135/1997). Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte», más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987, 237/1988 y 25/1997, entre otras) [F.J. 2].

  • 2.

    El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución «inaudita parte». Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993, 202/1993, 308/1993 y 72/1996) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web