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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.826/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Pascual Cercós y de don Francisco Santín Severino, actuando bajo la dirección del Letrado don Francisco Abellanet Guillot, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1994, rollo núm. 162/94, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1994, en el procedimiento abreviado núm. 77/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de agosto de 1994, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Pascual Cercós y don Francisco Santín Severino, interpuso el recurso del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Previa denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, por la que se solicitó la entrada y registro en PESCADOS MURIO, S.A., de Barcelona, el día 24 de abril de 1991 fueron requisados en la cámara frigorífica de este establecimiento cincuenta y cuatro ejemplares de tortugas boba o caretta caretta, muertas y congeladas. El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona instruyó diligencias previas por un presunto delito de contrabando de los arts. 1.1.4º y 1.2 de la Ley Orgánica 7/1982, contra don Francisco Murio Jansa (fallecido el 19 de enero de 1994) y contra los recurrentes de amparo. Concluida la instrucción, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona tramitó el procedimiento abreviado 77/93 por estos hechos.

b) En su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal valoró cada una de las tortugas en 100.000 pesetas y solicitó la práctica, entre otras, de la prueba pericial consistente en el informe de tres especialistas en zoología y medio ambiente acerca de la determinación de las tortugas y sus circunstancias (folio 206). Por su parte, los representantes de los recurrentes solicitaron asimismo, entre otras, la práctica de prueba pericial a cargo de diversos especialistas, con el objeto de que informaran respecto al valor de mercado de los ejemplares capturados (folios 216 y 228 vuelto). Finalmente, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, mediante Auto de 23 de diciembre de 1993, inadmitió dichas pruebas cuya práctica había sido solicitada por las defensas de los acusados (folio 239), indicando sólo que no había lugar a ellas (folio 239). En el acta del juicio oral consta lo siguiente: “El Ministerio Fiscal renuncia a la pericial. S.Sª la tiene por renunciada”.

c) Con fecha 24 de enero de 1994 y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juzgado de lo Penal dictó una providencia para que las partes alegaran lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad respecto a las normas aplicables (folio 313 de las actuaciones). Una vez evacuado el trámite, el Juzgado, mediante Auto de 14 de febrero de 1994, decidió no haber lugar a plantear la cuestión.

d) El 16 de febrero de 1994 el Juzgado dictó Sentencia por la que absolvía a los hoy demandantes de amparo. La absolución se fundó en la imposibilidad de complementar el tipo penal aplicable con leyes autonómicas, con disposiciones de rango inferior al de ley orgánica o con normas de carácter administrativo; asimismo se sustentó el fallo en la falta de acreditación del género hallado. En la declaración de hechos probados se expresó que la antigüedad de los ejemplares de tortuga era difícil de determinar, aunque se les podía atribuir un tiempo de alrededor de diez años, y un valor que oscilaba entre las seiscientas y las mil pesetas por unidad. Se constataba además como hecho probado que los imputados, Sres. Pascual Cercós y Santín Severino, eran socios de la entidad PESCADOS MURIO, S.A.

e) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue tramitado como rollo 162/94 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluyendo con la Sentencia de 2 de julio de 1994, por la que, estimando el recurso, se condenó a los Sres. Pascual y Santín como autores de un delito de contrabando de especies protegidas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones cuatrocientas mil pesetas, con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas ocasionadas en la instancia.

En sus fundamentos de Derecho segundo y sexto la Sentencia estima que la Ley de contrabando es una ley penal en blanco que se integra por otras normas estatales como son: el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convenio C.I.T.E.S.) hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, al cual se adhirió el Estado español por Instrumento de fecha 16 de mayo de 1986, y que fue publicado íntegramente en el "B.O.E." de fecha 30 de julio de 1986, y que en su apéndice 1 incluye la Tortuga Caretta; el Convenio de Berna, de 19 de septiembre de 1979; el Reglamento de la CEE 3.626/83 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (arts. 1 a 3 y 6), referente a la aplicación a la CEE del Convenio C.I.T.E.S. de Washington; el Reglamento de la CEE 2.295/1986, de 21 de julio; la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que se remite al Catálogo de especies protegidas, también de ámbito estatal, creado por Real Decreto 3.181/1980, de 30 de diciembre; el Real Decreto 1.270/1985, de 25 de mayo de 1985; el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, que regula el Catálogo General de Especies Amenazadas, entre las cuales se incluye la tortuga caretta-caretta. La Sentencia de la Audiencia añade la referencia a la Ley autonómica 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, del Parlamento de Cataluña, dado que "la propia Ley 4/1989, de 27 de marzo, dispone que las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas".

2. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial por entender que vulnera el principio de legalidad penal del art. 25.1, en relación con el derecho a la libertad personal garantizado en el art. 17.1 de la C.E., y que lesiona el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), habiendo provocado indefensión (art. 24.1 de la Norma fundamental).

A) El primer bloque de motivos del recurso se compone de diversas quejas que tienen en común denunciar la violación del principio de legalidad penal y que son las siguientes:

a) La norma aplicada por la Sentencia que se impugna es el art. 1.1. 4º de la Ley Orgánica 7/1982, relativa a los delitos e infracciones administrativas en materia de contrabando, cuyo tenor es el siguiente: "Son reos del delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas los que: [...] 4º. Importaren, exportaren o poseyeren géneros prohibidos, y los que realizaren con ellos operaciones de comercio o circulación, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes." Según la demanda, ésta es una Ley penal en blanco que vulnera el principio de certeza, porque no especifica el núcleo esencial de la materia de prohibición. Aunque el precepto expresa en qué consiste la conducta constitutiva de delito, no identifica cuáles son los géneros prohibidos, esto es, no determina cuál es el objeto material de la prohibición.

También adolece de indeterminación el art. 3.2 b) de la misma Ley 7/1982, cuyo texto es el siguiente: "Son artículos o géneros prohibidos: [...] b) Todos los que por razones de higiene, seguridad u otra causa cualquiera hayan sido comprendidos o se comprendan expresamente por disposición con rango de Ley, en prohibiciones de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción." La mención de "otra causa cualquiera" supondría, según los recurrentes de amparo, una violación del mandato de certeza, puesto que es una cláusula abierta, que impide conocer cuál es la conducta prohibida.

b) La segunda queja de los demandantes hace referencia al complemento de la ley penal en blanco. En su opinión tal complemento ha de estar previsto por una Ley estatal, que goce del rango de ley orgánica, y que tenga contenido penal. De las disposiciones que la Sentencia impugnada considera complemento del delito de contrabando hay que excluir, por tanto, la Ley del Parlamento de Cataluña, por no ser de ámbito territorial estatal. Tampoco pueden ser complemento los Convenios mencionados o los Reglamentos de la CEE, puesto que carecen del rango de ley orgánica y además no tienen naturaleza penal, sino un carácter meramente instrumental entre los Estados contratantes, quienes deben adoptar las disposiciones legales que permitan sancionar las infracciones previstas en ellos. Por último, no pueden constituir complemento las normas infralegales o reglamentarias, por cuanto el art. 3.2 b) de la Ley 7/1982 de contrabando se remite a disposiciones "con rango de Ley" y por cuanto existe una reserva de ley orgánica en materia penal. Tampoco la Ley 4/1989 de ámbito estatal tiene contenido penal, sino que su naturaleza es meramente administrativa.

c) Rechazan asimismo los demandantes el criterio empleado por la Sentencia de la Audiencia para apreciar el valor del género prohibido. Partiendo de que la Ley 7/1982, sobre contrabando, establece en su art. 1.1 el límite entre el delito y la infracción administrativa en la cantidad de un millón de pesetas, y de que en la regla 4ª de su art. 11 se prevé que para la determinación del valor de los géneros de ilícito comercio "el Juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e informes que estime necesarios para su valoración", se estima que la Sentencia impugnada ha utilizado un criterio de valoración ex lege, el baremo incluido en la Resolución de 18 de febrero de 1985, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Cataluña. Tal valoración, no proviene de una Ley Orgánica - tal y como exige el principio de legalidad penal, dado que el valor del género prohibido forma parte del delito de contrabando-, sino de una mera Resolución administrativa de ámbito autonómico, con lo que se abre la posibilidad de que lo que es delito en una Comunidad Autónoma no lo sea en otra, lo que se contrapone al principio de unidad territorial de la ley penal.

d) La Sentencia de apelación habría infringido también la prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables al reo, derivada del principio de legalidad penal, por cuanto habría aplicado normas que complementan otras de naturaleza penal a hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de aquéllas normas. Así, la Resolución del Departamento de la Generalitat de Cataluña es de 18 de febrero de 1985; el Convenio de Washington entró en vigor el 30 de julio de 1986; y la Ley 4/1989, es de 27 de marzo de 1989. Se niega, a estos efectos, que los hechos cometidos constituyan un delito permanente.

B) El segundo bloque del recurso de amparo abarca distintas quejas, pero esta vez de carácter procesal. El sustrato común a estas quejas es que la Sentencia impugnada ha estimado como prueba de cargo el baremo ex lege del valor de las tortugas, con relevancia penal puesto que es un elemento del delito; a ello hay que añadir que el Ministerio Fiscal renunció en el acto del juicio oral a la prueba pericial valorativa, siendo denegada la pericial propuesta por la defensa de los acusados, que es imperativa en virtud de lo dispuesto por el art. 11, regla 4ª, de la Ley 7/1982, de contrabando. Todo ello habría determinado diferentes violaciones de derechos fundamentales: una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E.; una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizado en el art. 24.2 C.E.; y una lesión del derecho a la presunción de inocencia del mismo precepto constitucional, ya que la prueba de cargo no fue alegada por la acusación y además se dio por probado un elemento del delito mediante una tasación ex lege.

3. Por providencia de 4 de abril de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que consideraran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 1995, los recurrentes dieron cumplimiento al trámite de alegaciones, reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de amparo. En relación con la queja de que el complemento del delito de contrabando no cumple con los requisitos exigibles a las leyes penales en blanco, se añade que en el presente caso el reenvío normativo no es expreso, no está justificado por la afinidad del bien jurídico protegido por la norma penal y además contiene una regulación independiente de conductas. En cuanto a la valoración económica de las tortugas, se expresa que la Sentencia acepta el baremo de una simple Resolución administrativa, cuando ésta lo establece sólo a efectos de indemnización.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 1995. El representante público entiende que la demanda pretende plantear un verdadero juicio de inconstitucionalidad a la normativa en que la Sentencia basa su condena (desde la Ley de contrabando hasta el último precepto reglamentario que la complementa), sin indicar que la propia Sentencia haya infringido el principio de legalidad en su aplicación de los preceptos en juego. En opinión del Ministerio Fiscal tal juicio de inconstitucionalidad ya quedó abortado en el proceso ordinario y no es posible formularlo en abstracto de la manera que pretende hacerlo la demanda de amparo, salvo que la Sala se autoplanteara la cuestión sobre los preceptos legales aplicados (art. 55.2 de la LOTC), lo que no parece prudente en el supuesto de autos.

A pesar de ello, el representante del Ministerio público entra a valorar la queja relativa al principio de legalidad penal, interesando que se dicte Auto de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Aun reconociendo que el desarrollo legal y reglamentario del delito de contrabando no puede tildarse de modélico, rechaza que la expresión "géneros prohibidos" del art. 1.1, 4º de la Ley 7/1982 infrinja el principio de legalidad ya que este precepto cumple la doctrina constitucional, tanto respecto a la técnica de las leyes penales en blanco (SSTC 89/1993, 111/1993, 53/1994, 62/1994), como respecto a los conceptos jurídicos indeterminados (STC 305/1993). Por otro lado, el complemento de una norma penal en blanco no tiene por qué ser de naturaleza penal o sancionadora ni alcanzar la calidad de Ley Orgánica. El art. 25.1 de la C.E. podría quedar lesionado si el precepto hubiere deferido la definición del concepto jurídico de base a normas infralegales (STC 341/1993). Pero la situación del caso de autos es muy similar a la del llamado delito ecológico del art. 347 bis del C.P. de 1973, cuya constitucionalidad fue declarada por las SSTC 127/1990 y 62/1994. En cuanto a la tasación de las tortugas, el Ministerio Fiscal se remite al art. 11, 3ª, de la Ley Orgánica 7/1982, que permite la fijación reglamentaria de la valoración del género prohibido; además nada impide que se hubiera solicitado una valoración pericial, si se entendiera que en el supuesto concreto cabía una valoración diferente a la oficial, pero no consta en las actuaciones una petición indebidamente denegada y, por el contrario, la Sentencia razona en Derecho por qué entiende suficiente la valoración reglamentaria. Por último, se rechaza que haya habido una aplicación retroactiva de normas desfavorables, puesto que el género prohibido fue intervenido el día 24 de abril de 1991, fecha posterior a la Ley Orgánica 7/1982 y a todo su desarrollo legal y reglamentario.

6. En providencia de 29 de mayo de 1991 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, ordenó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera las actuaciones y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de la misma ciudad para que, además de remitir las actuaciones correspondientes, emplazara a cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente y coadyuvantes a los que les hubiere transcurrido ya el plazo para recurrir, a fin de que si lo deseaban pudieran comparecer en un plazo de diez días para defender sus derechos.

7. Por providencia de 21 de septiembre de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

El trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de octubre de 1995. En él se rechaza la comparación del supuesto de hecho con el delito ecológico, ya que en éste se hace referencia en el tipo penal al bien jurídico protegido, mientras que la Ley 7/1982 no se refiere en absoluto al tráfico de especies protegidas. Por otra parte, se menciona que la defensa de los acusados solicitó en el escrito de calificación provisional la oportuna prueba pericial de valoración del género aprehendido, siéndole denegada por el Juez de lo Penal. El escrito recuerda asimismo que la demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E., extremos que no han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, insistiendo en que la inadmisión de la prueba de valoración de las tortugas infringió los principios de igualdad de armas, inmediación y contradicción, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose provocado efectiva indefensión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal concluía su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1995, interesando la desestimación de la demanda. Además de reiterar los razonamientos incluidos en sus anteriores alegaciones, el representante del Ministerio Público rechaza la pretendida vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. En su opinión, la renuncia de la prueba por parte del Ministerio Fiscal es legítima por ser una prueba de parte y no puede suponer indefensión para los condenados, porque éstos podían haberla hecho suya. Es evidente que puede plantearse una prueba pericial que varíe la valoración reglamentaria; ahora bien como esta valoración es un elemento normativo del tipo penal en blanco, si la pericial no se plantea, entonces adquiere pleno valor la tasación prevista en la Resolución del Departamento de la Generalitat Catalana.

9. Por providencia de 11 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en apelación que, revocando la Sentencia absolutoria de instancia, condena a los recurrentes don Antonio Pascual Cercos y don Francisco Santín Severino como autores de un delito de contrabando de especies protegidas, por entender éstos que se vulnera el principio de legalidad penal en sus diversas manifestaciones (art. 25.1 C.E.), así como los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión, garantizados en el art. 24. 1 y 2 C.E.

Pero antes de abordar los concretos motivos de impugnación formulados en el recurso, conviene hacer referencia a lo alegado por el Ministerio Fiscal de que en él se plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad de la normativa en que se basa la condena. Pues bien, esto no es así necesariamente. Lo que impugnan directamente los recurrentes por el cauce previsto en el art. 44 de la LOTC es la Sentencia de apelación, a la que achacan haber vulnerado de modo inmediato y directo los derechos que invocan. Sólo en el caso de que tal vulneración fuera imputable, no a la propia resolución judicial, sino a la normativa aplicada por la misma, se daría la hipótesis a que se refiere el Ministerio Fiscal y que está contemplada en el art. 55.2 de la LOTC.

Como ya declaramos en la STC 31/1994, "la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las Leyes. De la posible inconstitucionalidad de una Ley sólo podrá conocer este Tribunal a través del recurso de amparo, cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea imputable directamente a la aplicación del precepto legal que resulte contrario a la Constitución; por ello, su conocimiento sobre la disconformidad con la Constitución de la Ley aplicada reviste necesariamente un carácter instrumental respecto a la vulneración concreta e individualizada del derecho fundamental. Esto así, debe limitarse este Tribunal en este tipo de proceso a examinar las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas en cuanto tales y a determinar si las mismas han lesionados los derechos fundamentales". (En este mismo sentido, SSTC 34/1981, 41/1981, 160/1986, 42/1987, 113/1987, 122/1987, 133/1987, 243/1988, 219/1989, 119/1990, 206/1990, 119/1991, 116/1993 y 18/1994).

La anterior doctrina no queda desvirtuada por el hecho de que el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, que entendió del asunto en la instancia, tuviera inicialmente duda respecto a la eventual inconstitucionalidad de los preceptos aplicables, sin que finalmente formulara la cuestión ni en ése ni en posteriores momentos del proceso a quo. Es cierto que dicho órgano judicial requirió de oficio a las partes para que se pronunciaran sobre la posibilidad de suscitar la correspondiente cuestión, pero lo cierto es que ésta no fue planteada. Si en su momento no se planteó la cuestión sobre la constitucionalidad de las normas aplicadas, ello no impide que, si se diera ahora el supuesto de hecho contemplado en el art. 55.2 de la LOTC, esta Sala procediera en consecuencia.

2. Con el objeto de alcanzar la máxima claridad en el análisis de los motivos alegados por los recurrentes, resulta preferible anteponer el estudio de la denuncia más radical de carácter sustantivo; esto es, la eventual vulneración del principio de legalidad penal, y releguemos a un momento posterior el examen de las quejas formales, siguiendo así el criterio aplicado en nuestras SSTC 137/1997 y 151/1997.

Los recurrentes imputan a la Sentencia haber lesionado directamente el derecho fundamental a la legalidad penal al aplicar la Ley Orgánica de Contrabando 7/1982, de 13 de julio, actualmente derogada por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. El precepto aplicado por la resolución judicial es el art. 1.1.4º de la Ley 7/1982 que califica como delito la posesión de géneros prohibidos siempre que el valor de éstos sea igual o superior a un millón de pesetas, en relación con el art. 3.2 b) de la misma Ley, conforme al cual son artículos o géneros prohibidos "todos los que por razones de higiene, seguridad u otra causa cualquiera hayan sido comprendidos o se comprendan expresamente por disposición con rango de Ley, en prohibiciones de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción". Añade el art. 3.3 que "el carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determine en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale".

Se trata, pues, de una ley penal de las denominadas por la doctrina "en blanco", que impone taxativamente la consecuencia jurídica, pero cuyo supuesto de hecho no se encuentra totalmente previsto en ella, sino que requiere de un complemento previsto en otra norma; la norma penal se remite a otra norma de naturaleza no penal, que se integra de este modo en la definición del delito o falta. Aunque por lo común la norma penal remitente no suele establecer requisitos respecto a la norma que sirve de complemento, el presente caso ofrece la particularidad de que la norma penal contenida en la Ley de contrabando 7/1982 -posesión de género prohibido- dispone una pluralidad de exigencias que ha de cumplir la norma que la complemente -la que prevea la prohibición de dicho género-, a saber: la prohibición ha de estar prevista expresamente en una disposición con rango de Ley o en los Aranceles de Aduanas; la prohibición ha de estar referida única y exclusivamente a determinadas conductas, esto es, las de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción, lo que significa que sólo se considera prohibido a los efectos de este delito aquel género que es objeto de alguno de estos comportamientos expresamente proscritos; y por fin, el carácter de prohibido se limitará para cada género al tiempo que se señale en su caso por la norma.

En este caso se da además la circunstancia, no ciertamente infrecuente, de que la materia en la que se encuadra el complemento está regulada por múltiples disposiciones, a veces procedentes de diversas instancias con capacidad para generar normas. Bastaría, pues, que alguna de las disposiciones mencionadas como complemento en la Sentencia impugnada cumpliera con las exigencias previstas en la Ley de Contrabando para entender que el órgano judicial no ha vulnerado el principio de legalidad penal por esta razón. Pero antes de hacerlo, resulta preciso contestar a otra de las quejas aducidas por los recurrentes de amparo.

3. En efecto, según éstos las normas extrapenales que pasen a configurar el delito de contrabando deberían cumplir el rango de ley orgánica y puesto que la Sentencia de apelación ha escogido como complemento normas que carecen todas ellas de dicho rango, se habría infringido la garantía formal incluida en el principio de legalidad penal. Desde la perspectiva del principio de legalidad penal tal exigencia carece de fundamento. La Constitución ni impone ni prohíbe que el complemento extrapenal de una ley punitiva en blanco haya de estar previsto por una disposición que tenga el rango de ley orgánica. Se trata de una decisión que normalmente, salvo que venga impuesta por la Constitución en virtud de otros motivos, queda en manos del legislador. Según declaramos en la STC 118/1992 no existe una reserva de ley orgánica para el complemento de las leyes penales en blanco. Reiteradamente hemos señalado, además, que la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos administrativos (SSTC 127/1990, 111/1993, 62/1994, 102/1994, 24/1996), pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pues esto último supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes (SSTC 42/1987, 219/1991). Y por lo que se refiere al presente supuesto, resulta claro que la Ley de Contrabando 7/1982 permite que el complemento se localice -dejando ahora al margen los Aranceles de Aduanas- en una norma con “rango de Ley”, expresión ésta que, como es lógico, al no venir acompañada de otros calificativos, no requiere ineludiblemente la naturaleza de orgánica de la disposición extrapenal complementadora, pero sí que se encuentre prevista en una Ley.

4. De las ocho disposiciones mencionadas en la resolución judicial impugnada como complemento de la Ley de Contrabando, al menos dos cumplen las exigencias establecidas por esta última. Conviene analizarlas más detenidamente:

a) Una de ella es el Reglamento (CEE) núm. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre (publicado en el D.O.C.E. núm. L 384/1, de 31 de diciembre de 1982), y el Reglamento (CEE) núm. 2295/86 del Consejo, de 21 de junio de 1986, que modifica el anterior (publicado en el D.O.C.E. núm. L 201/1, de 24 de julio de 1986).

Ambas son disposiciones de Derecho comunitario. Respecto de ellas hemos señalado reiteradamente que no corresponde a este Tribunal controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario (SSTC 49/1988, 64/1991, 180/1993, 201/1996, 203/96). Pero realmente se plantea ahora una cuestión distinta, la de determinar si una norma comunitaria puede cumplir la función de complementar la ley penal incompleta cuando ésta exige el rango de ley para la norma remitida. Ciertamente, en anteriores ocasiones se ha sometido a nuestro enjuiciamiento la constitucionalidad de preceptos en blanco, cuyo complemento podía estar afectado por una norma comunitaria (SSTC 111/1993, 372/1993, 265/1994, 137/1995 y 24/1996). Y al respecto ha de tenerse presente que ya en la STC 28/1991, fundamento jurídico 4º, hemos declarado que el Reino de España "se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlos con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales". Con lo que se ha puesto de relieve la primacía del Derecho comunitario en el orden interno [en el mismo sentido, STC 64/1991, fundamento jurídico 4º a) ], al igual que se ha declarado por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde su Sentencia de 15 de junio de 1964 en el asunto 6/64, Costa, reiterándose en decisiones posteriores (Sentencia de 13 de julio de 1972, en el asunto Comisión/Italia y Sentencia de 9 de marzo de 1978, en el asunto Simenthal, entre otras.). Siendo de señalar, en particular, que el mencionado Tribunal, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en relación con delitos monetarios, ha declarado en su Sentencia de 23 de febrero de 1995 (asunto Bordessa y otros) que las disposiciones comunitarias "pueden invocarse ante el órgano jurisdiccional nacional y dar lugar a la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a dichas disposiciones". En atención a esta doctrina obviamente, la conclusión es que una norma del Derecho comunitario, originaria o derivada, en atención a su primacía en el orden interno, es susceptible de integrar el supuesto de hecho de una norma penal, incluso si ésta exige para su complemento que tenga rango legal, como ocurre en el presente caso. Y al respecto cabe señalar, además, que no es infrecuente que una norma estatal se remita a una disposición comunitaria, incluso en materia penal, como ocurre por ejemplo y de manera expresa, con el art. 2.1 f) de la nueva Ley Orgánica.

Por lo demás el Reglamento comunitario (CEE) núm. 3626/82 del Consejo cumple las restantes exigencias requeridas por la Ley de Contrabando. El art. 6 de esta normativa prohíbe expresamente “exponer con fines comerciales, vender, almacenar para la venta, ofrecer a la venta o transportar para la venta” determinadas especies. En el Anexo I de la Convención de Washington, que se adjunta al referido Reglamento, figuran como especies protegidas las cheloniidae o tortugas de mar. No aparecen en esta disposición límites temporales respecto a las conductas prohibidas, por lo que hay que afirmar que este Reglamento comunitario observa las condiciones necesarias para integrar la figura delictiva aplicada por la Audiencia.

b) La Sentencia impugnada califica también como Ley de complemento a la del Parlamento de Cataluña 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, cuyo art. 18 prohíbe la tenencia de las especies, vivas o disecadas incluidas en el Anexo 2 del texto de la ley, donde se comprende la tortuga boba Cheloniidae (caretta caretta) y considera esta conducta como constitutiva de infracción muy grave en el art. 42.3 f), sin ninguna precisión temporal. Pero los recurrentes entienden que esta disposición, al ser de carácter autonómico, no puede constituir complemento válido de la Ley 7/1982 de Contrabando porque ello abriría la posibilidad de que una misma conducta constituyera un delito en una Comunidad Autónoma pero no en otra, lo que supondría una quiebra del principio de uniformidad de la legislación penal para todo el territorio español.

Respecto a este razonamiento hay que recordar que la legislación penal es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6ª C.E.), por lo que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas no pueden prever concretos delitos ni sus correspondientes penas. La STC 142/1988 (fundamento jurídico 7º) declara que incurriría en la tacha de invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penal el precepto de la legislación autonómica que tipificase de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal. Y asimismo en la STC 162/1996 (fundamento jurídico 4º) declaramos la inconstitucionalidad de un precepto autonómico que reproducía y ampliaba un tipo penal, por cuanto aquél "merece ser calificado por sus contenidos como «legislación penal», puesto que se trata de la configuración de un tipo [...], ámbito material este que el art. 149.1.6 de la Constitución reserva a la competencia exclusiva del Estado y que, por tanto, está vedado al legislador autonómico", insistiendo en que está constitucionalmente proscrita la acción del legislador autonómico en el ámbito de la legislación penal. Por otra parte, si en materia penal rige respecto a ciertos ámbitos una reserva de ley orgánica, no cabe que las normas de este rango sean modificadas o derogadas por una disposición autonómica, pues las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas no tienen potestad para disponer de este recurso normativo que representa la ley orgánica, al ser exclusivo de las Cortes Generales.

Ahora bien, en el presente caso el problema planteado no es que la norma autonómica contenga un tipo penal, sino si el órgano judicial puede integrar el tipo penal con una norma autonómica de naturaleza administrativa o, expresado con otros términos, si la norma autonómica puede servir de complemento a la ley penal en blanco. Para dar una respuesta adecuada a esta cuestión, es menester partir de que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura compuesta, en la que están llamadas a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica. La función que corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 149.1.1ª C.E.), no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al amparo del art. 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios términos (SSTC 194/1994, fundamento jurídico 4º; 43/1996, fundamento jurídico 2º; 61/1997, fundamentos jurídicos 7º, 8º y 9º). A partir de esta premisa, es posible que sea diferente la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (SSTC 37/1981, fundamento jurídico 2º; 46/1991, fundamento jurídico 2º).

Ahora bien, la ausencia de una monolítica uniformidad jurídica no infringe necesariamente los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1ª de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino que, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales (SSTC 37/1987, fundamento jurídico 10; 43/1996, fundamento jurídico 2º).

De estas consideraciones se desprende que el órgano judicial puede seleccionar como complemento válido de la ley penal las normas de las Comunidades Autónomas dictadas en el marco de sus respectivas competencias. En tal caso será preciso que dichas normas autonómicas se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en el art. 25.1 de la C.E. y que no “introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio”, doctrina que hemos reiterado en relación con la capacidad sancionadora de las Comunidades Autónomas (SSTC 87/1985, fundamento jurídico 8º; 48/1998, fundamento jurídico 25; 152/1988, fundamento jurídico 14; 227/1988, fundamento jurídico 29; 75/1990, fundamento jurídico 5; 86/1990, fundamento jurídico 5º; 100/1991, fundamento jurídico 4º; 136/1991, fundamentos jurídicos 1º y 2º; 108/1993, fundamento jurídico 3; 168/1993, fundamento jurídico 8º; 87/1995, fundamento jurídico 8º; 156/1995, fundamentos jurídicos 7º y 9º; 96/1996, fundamento jurídico 5º; 196/1996, fundamento jurídico 3º; 15/1998, fundamento jurídico 13). Puesto que de acuerdo con nuestra doctrina acerca de las leyes penales en blanco -a la que en seguida se hará referencia- el núcleo del delito ha de estar contenido en la ley penal remitente, la función de la norma autonómica remitida se reduce simplemente a la de constituir un elemento inesencial de la figura delictiva.

En el presente recurso de amparo se imputa a la Sentencia impugnada, haber atribuido la calificación de complemento a una Ley del Parlamento de Cataluña. En primer término, hay que afirmar que dicha Ley autonómica ha sido dictada en el marco de las competencias de la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad Autónoma. En segundo lugar, al comprobar si esta Ley cumple las exigencias de la norma penal remitente, se comprueba que la disposición tiene rango y fuerza de ley, según se deduce de los arts. 153 a) y 163 de la C.E., puestos en conexión con el art. 28.1 de la LOTC (STC 163/1995, fundamento jurídico 4). Y en último término debe señalarse que la Ley catalana persigue una finalidad en la que coincide con la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, que incluye en su anexo a la tortuga caretta caretta. Al converger ambas disposiciones en la protección de tales reptiles no puede decirse que la Ley catalana introduzca en este punto divergencias irrazonables o desproporcionadas. Resulta innegable, en suma, que la integración del delito de contrabando con la Ley del Parlamento de Cataluña cumple las exigencias constitucionales, con lo que ésta representa un complemento válido a los efectos de lo exigido por la norma penal remitente.

Una vez sentada la validez de estos dos complementos -el Reglamento de Derecho comunitario y la Ley de la Comunidad Autónoma-, no resulta ya preciso examinar el resto de las normas mencionadas por la Sentencia impugnada.

5. No obstante, además del problema examinado sobre el rango de la norma complementaria, hay que revisar otros aspectos, también planteados en el recurso, relativos a si la Sentencia impugnada respeta la doctrina general de este Tribunal sobre las normas penales en blanco. La doctrina contenida en la STC 127/1990 declaró que “es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco”, añadiendo que se deben cumplir los siguientes requisitos: “que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada" (en el mismo sentido, SSTC 118/1992, 111/1993, 62/1994 y 24/1996).

Pues bien, el reenvío normativo del art. 3.2 b) de la ley 7/1982 de contrabando es expreso. Por otro lado, la técnica de la remisión está justificada en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. Junto al interés económico del Estado el tipo protege penalmente el medio ambiente y, más en concreto, la subsistencia de especies animales con riesgo de extinción. La propia Constitución eleva a la categoría de principio rector de la política social y económica la protección del medio ambiente en su art. 45, por lo que resulta plenamente justificada su tutela penal. La circunstancia de que la norma penal se refiera a este bien jurídico con los términos “por otra causa cualquiera” está justificada por el motivo de que estos intereses son contingentes y pueden modificarse con el transcurso del tiempo, sin que sea necesario acometer una constante actualización de la regla penal, que por lo general tiene una pretensión de relativa permanencia en el tiempo.

También ha sido observada la tercera exigencia relativa a que la norma penal remitente contenga, además de la pena, el núcleo esencial de la prohibición. En el presente caso la consecuencia jurídica está determinada en el precepto que contiene el delito de contrabando. También lo está la conducta, que consiste en poseer géneros prohibidos. En cuanto al bien jurídico, acabamos de señalar que se protege tanto el interés económico del Estado como el medio ambiente en su dimensión de tutela de especies animales o vegetales en vías de extinción, y este segundo bien jurídico es deducible sistemáticamente por su similitud con las razones de seguridad e higiene mencionadas expresamente en el art. 3.2 b) de la Ley 7/1982. Por lo que se refiere al objeto material, es cierto que no se mencionan expresis verbis los concretos géneros prohibidos, puesto que tal elemento delictivo se obtiene a través del complemento extrapenal. Pero la Ley punitiva 7/1982 expresa que su valor ha de ser igual o superior a un millón de pesetas (art. 1.1), circunstancia que coadyuva a delimitar el objeto material. Aunque este elemento no está determinado, es determinable mediante la norma que sirve para complementar el tipo penal, por lo que, en definitiva, el precepto cumple lo requerido por la doctrina de este Tribunal y el órgano judicial no infringió el principio de legalidad al aplicarlo.

6. Otro grupo de los motivos de impugnación de la Sentencia se refieren a la valoración de las tortugas llevada a cabo en términos que impidieron a los recurrentes la contradicción.

El art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/1982 exige para el delito de contrabando, con carácter general, que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, ya que por debajo de esa cantidad el hecho podría dar lugar, todo lo más, a una infracción administrativa. Por su parte el art. 11 de la misma disposición establece diferentes reglas en orden a la fijación del valor de los bienes y efectos objeto de contrabando, disponiendo la regla 4ª que “en cuanto a los géneros y efectos de ilícito comercio, el Juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e informes que estime necesarios para su valoración”. En la instancia, tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folio 206), como los entonces acusados y hoy recurrentes de amparo en sus respectivos escritos de defensa (folios 216 y 228), solicitaron la práctica de la prueba pericial de la tasación de las tortugas. Sin embargo, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, mediante Auto de 23 de diciembre de 1993, inadmitió las periciales solicitadas por ambas defensas, sin expresar las causas de la inadmisión. Los Letrados de los recurrentes no reprodujeron la solicitud de la práctica de la pericial en el trámite de alegaciones previas del juicio oral. En ese mismo acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal renunció a la referida pericial por la inasistencia del perito propuesto y se remitió a la Resolución del Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, de 18 de febrero de 1985, por la cual se actualizan las valoraciones de las especies de la fauna cinegética y protegidas (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 522, de 20 de marzo de 1985), que atribuía a los ejemplares de tortuga caretta caretta un valor de cien mil pesetas. La Sentencia de instancia absolvió a los acusados del delito de contrabando, entre otras razones, por no haber quedado probado el elemento del valor económico de la mercancía y por entender que la aplicación de la Resolución autonómica que se acaba de mencionar podía dar lugar a un supuesto de retroactividad in peius dado el desconocimiento de la fecha de adquisición de los reptiles. En el recurso de apelación que contra dicha Sentencia interpuso el Ministerio Fiscal, entendía que había quedado acreditado que el valor de cada una de las tortugas era de cien mil pesetas, no proponiendo en consecuencia la práctica de la pericial. Por su parte, los acusados impugnaron el recurso y solicitaron que en este punto se confirmara la Resolución de instancia, y precisamente por ello no propusieron prueba de descargo al respecto. La Sentencia recaída en apelación e impugnada en este procedimiento de amparo fue condenatoria para los recurrentes, declarando sobre este punto que la Ley no obligaba a la práctica de la prueba pericial, sino sólo cuando el Juez lo estimase preciso, cosa que no ocurrió aquí dado que el Juez Instructor y la Acusación Pública ya disponían del baremo aprobado por la autoridad administrativa competente, el citado Departamento de Agricultura de la Generalitat de Catalunya. La Audiencia Provincial añade que, en todo caso, la acreditación de que el valor de las tortugas era inferior al de cien mil pesetas por unidad, era prueba de descargo, toda vez que la acusación ya había acreditado con el baremo la prueba de cargo del valor por encima del millón de pesetas para el conjunto de la mercancía prohibida.

Los demandantes de amparo combaten la valoración económica de las tortugas llevada a cabo por la Sentencia impugnada, desde dos ángulos distintos: uno, por infringir el principio de legalidad penal; y otro, por constituir una lesión del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes. A continuación pasamos a examinar el problema desde esa doble perspectiva

a) Entienden los recurrentes que el valor económico del género prohibido no puede ser obtenido a partir de una simple Resolución administrativa del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Cataluña, sino que debería deducirse de una ley orgánica, por cuanto el valor del género es un elemento del tipo penal. El motivo incurre en el mismo error que la Sentencia que impugna, al partir de la consideración de la Ley Orgánica 7/1982 como norma penal en blanco en cuanto a la determinación del valor de los géneros o efectos. No estamos ciertamente ante una ley en blanco que se remita a una norma extrapenal cuando el art. 11, 4ª de la referida Ley establece que "el Juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e informes que estime necesarios para su valoración". Se trata de una norma de carácter procesal que impone al órgano judicial la obligación de requerir los informes procedentes, pero que no excluye otros medios válidos en Derecho para acreditar el valor del género.

b) En la demanda de amparo se afirma que el elemento delictivo de la valoración de las tortugas no fue objeto de una prueba de cargo por parte de la acusación y además que se dio por probado tal elemento mediante una tasación ex lege, lo que habría supuesto la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de prueba de cargo, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 30/1996, 131/1997, 173/1997). Ahora bien, en el ámbito del proceso penal la exigencia de prueba no alcanza por igual a todos los elementos de una figura delictiva, pues sólo requieren ser acreditadas las circunstancias fácticas que están en la base de los referidos elementos, en tanto que las referencias a normas escritas incluidas en la ley penal no necesitan demostración alguna en virtud del principio iura novit curia, puesto que éstas ya son conocidas o cognoscibles a través de la publicación en un diario oficial (SSTC 12/1981, 105/1983, 44/1993, 87/1994, 151/1994, 110/1995). Como dijimos en la STC 150/1989 “la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba”. Conviene, pues, que nos detengamos en examinar si el valor del objeto material del delito de contrabando era una circunstancia fáctica necesitada de prueba o bien se trataba de una referencia normativa cuya acreditación probatoria era innecesaria. Pues bien, como ya hemos indicado, el art. 11, regla 4ª, de la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando, no contiene ninguna remisión normativa, sino que es una norma procesal que dispone que el Juez, incluso de oficio, recabará los asesoramientos e informes que estime necesarios con el objeto de determinar el valor de los géneros de ilícito comercio. Y el art. 1.1 de la misma Ley exige para el delito de contrabando que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, de modo que por debajo de esa cantidad el hecho podría ser constitutivo en todo caso de infracción administrativa. Tal exigencia representa por tanto un elemento típico fundamental, pues sirve para discriminar entre ilícitos penales e ilícitos administrativos. A su vez, esta exigencia cuenta con un soporte fáctico que, en consecuencia, es susceptible de prueba o, expresado en otros términos, thema probandi. Por otra parte, la carga de la prueba corresponde a quien acusa y si renuncia a dicha prueba, corre el riesgo de que el órgano judicial considere el hecho como no acreditado.

Desde la perspectiva constitucional que se ha expresado, la Sentencia de la Audiencia, al declarar que era innecesaria la prueba pericial porque para valorar las tortugas era suficiente el baremo contenido en la Resolución administrativa del Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, puesto que dió por acreditado un dato fáctico que la Acusación Pública no había probado, ya que precisamente con base en la citada resolución administrativa renunció a la práctica de la prueba pericial solicitada al respecto. Pero es el caso que la citada resolución actualizaba el valor de las tortugas en el año 1985 y que en la Sentencia de instancia se afirmaba como hecho probado que la antigüedad de las mismas era difícil de determinar aunque se les podía atribuir un tiempo de alrededor de diez años. En estas circunstancias la atribución de aquel valor como un dato fáctico cierto vulnera la presunción de inocencia, dado el desconocimiento de la fecha de adquisición de los reptiles.

7. De los fundamentos jurídicos anteriores se deduce claramente que las vulneraciones denunciadas de los derechos constitucionales no son imputables directamente a las normas aplicables, y sí lo son a la Sentencia impugnada en orden a la interpretación y aplicación de las mismas en relación con el valor de los géneros prohibidos. En consecuencia, no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 55.2 de la LOTC para el planteamiento ante el Pleno de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pascual Cercós y don Francisco Santín Severino y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha vulnerado a los recurrentes el derecho a la presunción de inocencia.

2º. Restablecerles en el citado derecho, para lo cual se anula la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de julio de 1994, dictada en el recurso de apelación, rollo núm. 162/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estimatoria de recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de la misma ciudad, recaída en procedimiento abreviado.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de legalidad penal: normas penales en blanco. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria insuficiente.

  • 1.

    Se trata aquí -art. 1.1.4.º de la Ley 7/1982- de una ley penal de las denominadas por la doctrina «en blanco», que impone taxativamente la consecuencia jurídica, pero cuyo supuesto de hecho no se encuentra totalmente previsto en ella, sino que requiere de un complemento previsto en otra norma; la norma penal se remite a otra norma de naturaleza no penal, que se integra de este modo en la definición del delito o falta. Aunque por lo común la norma penal remitente no suele establecer requisitos respecto a la norma que sirve de complemento, el presente caso ofrece la particularidad de que la norma penal contenida en la Ley de Contrabando 7/1982 -posesión de género prohibido- dispone una pluralidad de exigencias que ha de cumplir la norma que la complemente -la que prevea la prohibición de dicho género-, a saber: la prohibición ha de estar prevista expresamente en una disposición con rango de Ley o en los Aranceles de Aduanas; la prohibición ha de estar referida única y exclusivamente a determinadas conductas, esto es, las de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción, lo que significa que sólo se considera prohibido a los efectos de este delito aquel género que es objeto de alguno de estos comportamientos expresamente proscritos; y por fin, el carácter de prohibido se limitará para cada género al tiempo que se señale en su caso por la norma [F.J. 2].

  • 2.

    La Constitución ni impone ni prohíbe que el complemento extrapenal de una ley punitiva en blanco haya de estar previsto por una disposición que tenga el rango de Ley Orgánica. Se trata de una decisión que normalmente, salvo que venga impuesta por la Constitución en virtud de otros motivos, queda en manos del legislador. Según declaramos en la STC 118/1992, no existe una reserva de Ley Orgánica para el complemento de las leyes penales en blanco. Reiteradamente hemos señalado, además, que la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos administrativos (SSTC 127/1990, 111/1993, 62/1994, 102/1994, 24/1996), pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pues esto último supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes (SSTC 42/1987, 219/1991) [F.J. 3].

  • 3.

    De acuerdo con nuestra propia doctrina, una norma del Derecho comunitario, originaria o derivada, en atención a su primacía en el orden interno, es susceptible de integrar el supuesto de hecho de una norma penal, incluso si ésta exige para su complemento que tenga rango legal, como ocurre en el presente caso. Y al respecto cabe señalar, además, que no es infrecuente que una norma estatal se remita a una disposición comunitaria, incluso en materia penal, como ocurre, por ejemplo y de manera expresa, con el art. 2.1 f) de la nueva Ley Orgánica 12/1992 [F.J. 4].

  • 4.

    En el presente caso el problema planteado no es que la norma autonómica contenga un tipo penal, sino si el órgano judicial puede integrar el tipo penal con una norma autonómica de naturaleza administrativa o, expresado con otros términos, si la norma autonómica puede servir de complemento a la ley penal en blanco. Para dar una respuesta adecuada a esta cuestión, es menester partir de que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura compuesta, en la que están llamadas a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica. La función que corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 149.1.1.ª C.E.), no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al amparo del art. 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios términos (SSTC 194/1994, fundamento jurídico 4.º; 43/1996, fundamento jurídico 2.º; 61/1997, fundamentos jurídicos 7.º, 8.º y 9.º). A partir de esta premisa, es posible que sea diferente la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (SSTC 37/1981, fundamento jurídico 2.º; 46/1991, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 4].

  • 5.

    El órgano judicial puede seleccionar como complemento válido de la ley penal las normas de las Comunidades Autónomas dictadas en el marco de sus respectivas competencias. En tal caso será preciso que dichas normas autonómicas se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en el art. 25.1 de la C.E. y que no «introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio», doctrina que hemos reiterado en relación con la capacidad sancionadora de las Comunidades Autónomas. Puesto que de acuerdo con nuestra doctrina acerca de las leyes penales en blanco -a la que en seguida se hará referencia- el núcleo del delito ha de estar contenido en la ley penal remitente, la función de la norma autonómica remitida se reduce simplemente a la de constituir un elemento inesencial de la figura delictiva [F.J. 4].

  • 6.

    La doctrina contenida en la STC 127/1990 declaró que «es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco», añadiendo que se deben cumplir los siguientes requisitos: «que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» (en el mismo sentido, SSTC 118/1992, 111/1993, 62/1994 y 24/1996) [F. J. 5].

  • 7.

    En la demanda de amparo se afirma que el elemento delictivo de la valoración de las tortugas no fue objeto de una prueba de cargo por parte de la acusación y además que se dio por probado tal elemento mediante una tasación «ex lege», lo que habría supuesto la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de prueba de cargo, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 30/1996, 131/1997, 173/1997). Ahora bien, en el ámbito del proceso penal la exigencia de prueba no alcanza por igual a todos los elementos de una figura delictiva, pues sólo requieren ser acreditadas las circunstancias fácticas que están en la base de los referidos elementos, en tanto que las referencias a normas escritas incluidas en la ley penal no necesitan demostración alguna en virtud del principio «iura novit curia», puesto que éstas ya son conocidas o cognoscibles a través de la publicación en un diario oficial (SSTC 12/1981, 105/1983, 44/1993, 87/1994, 151/1994, 110/1995). Como dijimos en la STC 150/1989, «la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba» [F. J. 6].

  • 8.

    Como ya hemos indicado, el art. 11, regla 4.ª, de la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando, no contiene ninguna remisión normativa, sino que es una norma procesal que dispone que el Juez, incluso de oficio, recabará los asesoramientos e informes que estime necesarios con el objeto de determinar el valor de los géneros de ilícito comercio. Y el art. 1.1 de la misma Ley exige para el delito de contrabando que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, de modo que por debajo de esa cantidad el hecho podría ser constitutivo en todo caso de infracción administrativa. Tal exigencia representa, por tanto, un elemento típico fundamental, pues sirve para discriminar entre ilícitos penales e ilícitos administrativos. A su vez, esta exigencia cuenta con un soporte fáctico que, en consecuencia, es susceptible de prueba o, expresado en otros términos, «thema probandi». Por otra parte, la carga de la prueba corresponde a quien acusa y si renuncia a dicha prueba, corre el riesgo de que el órgano judicial considere el hecho como no acreditado [F.J.6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convención de Washington, de 3 de marzo de 1973, sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Ratificada por Instrumento de 16 de mayo de 1986
  • Anexo I, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 9.2, f. 4
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Artículo 45, f. 5
  • Artículo 139.1, f. 4
  • Artículo 148, f. 4
  • Artículo 149.1.1, f. 4
  • Artículo 149.1.6, f. 4
  • Artículo 153 a), f. 4
  • Artículo 163, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 28.1, f. 4
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 55.2, ff. 1, 7
  • Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
  • En general, ff. 2 a 4, 6
  • Artículo 1.1, ff. 5, 6
  • Artículo 1.1.4, f. 2
  • Artículo 3.2 b), ff. 2, 5
  • Artículo 3.3, f. 2
  • Artículo 11, f. 6
  • Artículo 11.4, f. 6
  • Reglamento (CEE) núm. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982. Aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
  • En general, f. 4
  • Artículo 6, f. 4
  • Anexo A, anexo I, f. 4
  • Resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 18 de febrero de 1985, por la que se actualizan las valoraciones de las especies de la fauna cinegética y protegidas
  • En general, f. 6
  • Reglamento (CEE) núm. 2295/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986. Modifica el Reglamento (CEE) núm. 3626/82, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
  • En general, f. 4
  • Ley del Parlamento de Cataluña 3/1988, de 4 de marzo. Protección de los animales
  • En general, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 42.3 f), f. 4
  • Anexo 2, f. 4
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres
  • En general, f. 4
  • Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo. Catálogo nacional de especies amenazadas
  • Anexo II, f. 4
  • Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
  • En general, f. 2
  • Artículo 2.1 f), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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