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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.720/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Heliodoro Mariscal Alvaro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 26 de junio de 1991, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la Coruña, de 30 de octubre de 1990, en procedimiento abreviado por delito de imprudencia temeraria con resultados contra la salud pública y el medio ambiente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, la Sociedad Agropecuaria "Agrofish, S.A.", y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quién expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Heliodoro Mariscal Alvaro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 26 de junio de 1991, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 2 de La Coruña, de 30 de octubre de 1990, en procedimiento abreviado por el delito de imprudencia temeraria con resultados contra la salud pública y el medio ambiente.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión siguió diligencias previas como consecuencia de una denuncia de AGROFISH, S.A., ante la Guardia Civil por la muerte de un gran número de truchas en su piscifactoría del Río Castro al entender AGROFISH que la muerte se debía a vertidos producidos por la Entidad "Caolines de Vimianzo, S.A."; una y otra entidad se personaron en las actuaciones. En las diligencias prestó una sola declaración (3 enero 1989) sobre los hechos el Director de esta factoría, Sr. Mariscal Alvaro.

El Juzgado, por Auto de 15 de mayo de 1989 declaró los hechos falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal.

AGROFISH recurrió en reforma este Auto, oponiéndose al recurso el hoy recurrente de amparo, quien alegó ya entonces la presunción de inocencia. El recurso fue desestimado por Auto de 31 de mayo de 1989, pero apelado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, se estimó la apelación ordenándose al Juzgado la incoación de procedimiento abreviado (Auto de 31 de julio de 1989) por aparecer indicios racionales bastantes del vertido.

b) El Juzgado así lo dispuso en Auto de 26 de septiembre de 1989, en el cual, a más de dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que en plazo de cinco días solicitaran la apertura de juicio oral o el sobreseimiento, se acordó también notificar "al imputado" y a las demás partes personadas, con indicación del recurso procedente. Al Sr. Mariscal Alvaro se le notificó, precisamente, con la mención de su carácter de imputado. Este Auto no fue recurrido. El Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento por entender que los hechos eran constitutivos de falta de imprudencia, en tanto que AGROFISH, pidió la apertura del juicio oral contra "Caolines" y el Sr. Mariscal, lo que acordó el Juzgado en Auto de 17 de enero de 1990, disponiendo en el mismo el emplazamiento de este último (con entrega del único escrito de acusación presentado) para que compareciese con Abogado y Procurador y requiriéndole para prestación de fianza.

Este Auto fue recurrido (el 27 de febrero) en reforma y subsidiariamente en apelación por el Sr. Mariscal, alegando no haber tenido antes noticia de su consideración como imputado y la infracción del derecho de defensa. El Fiscal formuló acusación el 25 de enero. Desestimado el recurso, el imputado evacuó el trámite de conclusiones, proponiendo prueba. Finalmente, por providencia de 6 de abril de 1990, se tuvo por evacuado el trámite de defensa, acordándose remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal de La Coruña.

c) Ante éste, por fín, se celebró la vista oral en cuyo momento se reprodujo la cuestión antes planteada, siendo desestimada, si bien el Juzgado acordó anular la declaración prestada por don Heliodoro Mariscal Alvaro.

d) El Juzgado de Lo Penal de la Coruña, pues, dictó Sentencia el 30 de octubre de 1990, condenado a don Heliodoro Mariscal Alvaro como autor de una falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal a la pena de 100.000 pesetas de multa, pago de costas e indemnización a AGROFISH, S.A., en la suma de 289.203.548 pesetas, y a la Xunta de Galicia en la suma de 17.944.700 pesetas más intereses legales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad "Caolines de Viamanzo, S.A."

e) Recurrida la Sentencia en apelación, tanto por AGROFISH, como por el Fiscal, pero no por el acusado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña dictó Sentencia el 16 de junio de 1991, condenando al Sr. Mariscal como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado contra la salud pública y el medio ambiente, a la pena de dos meses de arresto mayor y manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos.

La Sentencia fue notificada al Procurador del Sr. Mariscal el 17 de julio de 1991.

3. La representación del recurrente entiende que ambas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, el derecho a ser informado de la acusación, -art. 24.2 C.E.-, el de presunción de inocencia -art. 24.2 C.E., y el principio de legalidad -art. 25.1 C.E.-. Los dos primeros, porque es a través del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión, de apertura del juicio oral, cuando por primera vez el recurrente tiene noticia de que se le considera como imputado. El derecho de presunción de inocencia, porque no se ha probado que el solicitante de amparo fuera autor de los hechos por los que se le condena, y asímismo, porque no hay prueba suficiente acreditativa de la cuantía de los daños. La lesión del principio de legalidad, por último, se entiende producida porque la Sentencia de la Audiencia Provincial subsume los hechos en una norma en blanco, cuya aplicación no se resuelve con la cita de distintos preceptos, que a su vez son de normas también en blanco.

Por todo ello se pide la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión omitió la diligencia a que se refiere el art. 789.4 de la L.E.C., o subsidiarariamente la nulidad de la Sentencia dictada en segunda instancia.

En el recurso se pide igualmente, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

4. Por providencia de 4 de marzo de 1992 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) de la LOTC. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión mientras que la parte demandante se opuso.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 13 de abril de 1992, acordó admitir a támite la demanda. En otra providencia, de la misma fecha, acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión de la ejecución, emplazando a las partes, y al Ministerio Fiscal para que pudiesen alegar lo que estimaran procedente sobre la misma.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 6 de mayo de 1992, mostrándose a favor de la suspensión, asi como el recurrente, pero no así la representación de AGROFISH, S.A., que se opuso a la misma.

7. Por Auto de 8 de junio de 1992 la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la resolución judicial impugnada en lo tocante a la pena privativa de libertad y accesorias, y condicionar su ejecución en cuanto a las indemnizaciones y costas al afianzamiento de su eventual devolución por parte del beneficiario AGROFISH, S.A., en la cuantía que determine el Juez encargado de la ejecución.

8. Por providencia de 23 de abril de 1992, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña a fin de que en el plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 7/91, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de la Coruña, en el que recayó Sentencia en 26 de junio de 1991.

Igual comunicación se dirigió al Juzgado de Lo Penal núm. 2 de La Coruña, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral núm. 212/90, dimanante del procedimiento abreviado núm. 74/89, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión, debiendo previamente emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

Se tuvo por personado y parte en el procedimiento a la Empresa AGROFISH, S.A, representada por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

9. Mediante providencia de 2 de julio de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de La Coruña, y el Juzgado de lo Penal núm. 2, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida.

10. Con fecha 29 de julio de 1992 tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se interesa la desestimación del recurso de amparo. Señala en síntesis que, si bien el Instruc-tor cometió serias irregularidades, tales como no recibir de-claración al recurrente a lo largo de la instrucción como imputado y sí como testigo, así como no darle traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la indefensión que causó al demandante tan censurable conducta no es ni tan absoluta ni tan radical como pretende el demandante, pues en definitiva pudo, y así lo hizo, proponer toda clase de pruebas, así como hacer alegaciones en el juicio oral, de donde deduce el Ministerio Público que la indefensión del demandante fue más formal que real.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, destaca el Ministerio Fiscal que si bien en el relato de hechos probados se constata una sucesión preocupante de referencias anónimas y una escasa vinculación a la actividad delictiva de la explotación, las Sentencias, no obstante, cumplen los límites mínimos del razonamiento indiciario en relación con el delito de imprudencia por el que ha sido condenado, que precisa de un desarrollo de inferencias lógicas muy determinadas; de ahí que también solicite la desestimación del recurso por este motivo.

Finalmente, rechaza el Ministerio Público que las Sentencias vulneren el principio de legalidad, previsto en el art. 25.1 de la C.E., porque en síntesis el art. 347 bis del Código Penal se adecua a las exigencias señaladas por el Tribunal Constitucional para la validez de las normas en blanco, como es el caso del mencionado precepto, apoyándose para ello en las SSTC 150/1989, 171/1986 y 42/1990.

11. En su escrito de alegaciones, registrado el día 21 de marzo de 1992, la representación del recurrente reproduce básicamente las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso.

12. La representación de AGROFISH, S.A., mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1992, solicitó la desestimación de la demanda de amparo al considerar que no ha existido en este caso ni infracción del principio de legalidad penal, pues los elementos del tipo penal previsto en el art. 347 bis del Código Penal están suficientemente prefijados en la norma, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia al contar los órganos judiciales con el mínimo de actividad probatoria exigida por la jurisprudencia de este Tribunal para enervarla.

Por último, tampoco infringen las Sentencias impugnadas el derecho a la defensa, porque el demandante tuvo a su alcance todos los medios de defensa de que pudo valerse.

13. Por providencia de 24 de febrero de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige este recurso contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 26 de junio de 1991, a la que se le imputan tres distintas violaciones de derechos fundamentales. En primer lugar, la del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse privado al recurrente de la condición de imputado durante la fase de instrucción del procedimiento abreviado con el consiguiente menoscabo en su derecho de defensa, puesto que las declaraciones que prestó en dicha fase fueron únicamente como testigo, y no como inculpado; pese a ello tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon escrito de acusación contra aquél, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión declaró abierto el juicio oral y, con infracción del art. 791.1 de la L.E.Crim., sólo se le comunicó el escrito de la acusación particular.

En segundo lugar se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., lo cual se fundamenta en la inexistencia de pruebas, sean directas o indirectas, de su participación en los hechos que se le imputan así como en la falta de acreditación de un nexo causal entre la acción y el daño producido.

Finalmente, se achaca también a la Sentencia impugnada la vulneración del art. 25.1 de la C.E., lo cual, en opinión del ahora recurrente infringe el principio de legalidad penal al condenarle por un delito, como es el previsto en el art. 347 bis C.P., en el que la conducta sancionada no se define con la precisión y el detalle que dicho principio exige.

2. En relación con el primer motivo de amparo invocado, el derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal (en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el de igualdad de armas del art. 24.2 C.E.), la doctrina de este Tribunal ha fijado una triple exigencia (así, SSTC 128/1993, 129/1993, v.gr.); nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad (a fin de evitar acusaciones por sorpresa en el juicio oral sin la anterior posibilidad de participar en la fase de instrucción); nadie puede tampoco ser acusado sin que antes de la conclusión de las diligencias previas le haya oído el Juez de Instrucción; por último, el imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testificales si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, ya que la imputación no ha de demorarse más de lo estrictamente necesario.

Sin embargo, en este caso, en contra de lo alegado por el recurrente, las irregularidades procesales cometidas no determinaron su indefensión. En rigor, se limitarían al hecho de que el acusado solamente prestó en las diligencias previas una declaración como testigo (30 de enero de 1989) y por tanto haberse omitido la obligada comparecencia e interrogatorio que le diese a conocer su carácter de imputado a los que se refiere el art. 789.4 y nuestra STC 186/1990, con el alcance que el fundamento jurídico 7º de ésta atribuye a la citación del presunto autor; es decir, para comunicarle el hecho que se le atribuye, ilustrarle de sus derechos y recibirle declaración. No obstante, la peculiaridad del caso consiste en que, tras aquella primera declaración (por cierto anulada en el juicio oral), la instrucción de las diligencias concluyó con el Auto (15 de mayo de 1989) declarando los hechos falta, resolución que, en cuanto eventualmente permitía formular la acusación en el acto del juicio de faltas, no exigía una previa imputación formal. Cuando este Auto fue revocado, el Juez, en lugar de proseguir la instrucción recibiéndole entonces declaración con todas las consecuencias que la atribución de este carácter determina, acordó el cumplimiento de la resolución superior que ordenaba la incoación del procedimiento abreviado y ordenó dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y al acusador, y se limitó a notificarlo al hoy recurrente, si bien dándole ya conocimiento de su carácter de imputado, haciéndolo constar expresamente en la notificación.

Pues bien, pese a ello, y a que el referido Auto daba en rigor por terminada la fase de instrucción para abrir la de "preparación del juicio oral", en la cual aquella declaración del inculpado no cabía (STC 186/1990, fundamento jurídico 8º) y a las consecuencias cuya reparación solicita ahora, el recurrente no recurrió aquella resolución, ni posibilitó por tanto que la omisión pudiera subsanarse. Y muy al contrario, sí presentó recurso contra el ulterior Auto de apertura del juicio oral, y, finalmente, su escrito de conclusiones y proposición de pruebas, que fueron acordadas y practicadas.

En conclusión, respecto de aquella primera irregularidad, el recurrente no agotó la vía judicial previa. Y en cuanto al hecho de que sólo se le comunicase una de las acusaciones, no le produjo indefensión como se ha visto ni su alegación se ajusta a la realidad del procedimiento, puesto que si fue emplazado dándole sólo traslado del escrito de acusador privado es porque sólo éste había pedido entonces la apertura del juicio oral mientras que el Fiscal había solicitado el sobreseimiento, formulando más tarde la acusación.

En todo caso debe señalarse que esta pretendida infracción se omite en el escrito de apelación contra la Sentencia, el cual únicamente denuncia la del art. 789.4 por haberse omitido la diligencia que éste prevé.

3. Invirtiendo el orden de su alegación, procede seguidamente examinar la vulneración del principio de legalidad penal que el recurrente funda en haberse producido la condena aplicando un precepto, el art. 347 bis del Código Penal, con un tipo en blanco que no delimita el núcleo esencial de la prohibición.

Sin embargo, no siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad. Según hemos declarado (STC 127/1990, fundamento jurídico 3º) "las leyes penales en blanco son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; que la Ley además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada".

En consonancia con ello, es de apreciar que el art. 347 bis del Código Penal, como ya hemos dicho en la STC 127/1990, reúne los requisitos de lex praevia, certa y scripta exigido constitucionalmente, puesto que formula una remisión expresa y completa a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida (provocar o realizar emisiones o vertidos que pongan en peligro grave la salud o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, etc.) remitiéndose solamente para completar el tipo a una circunstancia, o sea la de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, con lo cual queda definido asimismo de modo suficiente este elemento, consistente en una infracción administrativa de normas que tengan aquella finalidad.

No procede, en consecuencia, estimar tampoco este motivo de amparo.

4. La última queja del demandante de amparo se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues estima haber sido condenado sin existir prueba directa o indirecta sobre su participación en los hechos imputados, así como respecto al nexo causal entre la omisión que se le atribuye y el daño objetivamente causado.

Desde la STC 311/1981 y las SSTC 13/1982, 36/1983, 9/1984, 37/1985, 169/1986 y 256/1988, es constante la doctrina de este Tribunal que exige para destruir la presunción de inocencia una actividad probatoria suficiente, que se explicite motivadamente, que haya podido ser contradicha por el inculpado y que pueda considerarse de cargo.

Y este Tribunal, a quien no corresponde apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso, sí puede verificar si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte o pueda deducirse motivadamente el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción (SSTC 174/1985, 175/1985, 22/1988).

Es, por otra parte exigible cuando se trata de prueba indiciaria, la constatación clara de los indicios, la razonabilidad de la valoración de los mismos y la explicitación del razonamiento que conduce de ellos a la apreciación de que el procesado realizó el hecho (SSTC 107/1989, 174/1985, 175/1985, 229/1988, entre otras); sin que baste constatar la existencia de un delito para inferir indiciariamente con base en ese hecho su imputación a una concreta persona, puesto que es necesaria una conexión lógica que permita llevar a cabo esa imputación, la cual debe ser explicitada razonadamente en los casos de prueba indiciaria... (STC 124/1990)

Por ello, la cuestión a resolver en el presente caso, desde la perspectiva constitucional, estriba si de los hechos que los órganos judiciales estiman acreditados indubitadamente puede inferirse racionalmente la culpabilidad del que resultó condeando.

A tal fin ha de señalarse que en el fundamento jurídico 8º de la Sentencia dictada por la Audiencia se dice: " En horas no precisadas del día 7 de julio de 1988, o en las primeras horas del día 8, una persona no identificada, vinculada a la factoría de la entidad "Caolines de Vimianzo, S.A.", que ésta tiene en Castrelo-Vimianzo, de la que es director el acusado Heliodoro Mariscal Alvaro..., procedió, bien por iniciativa propia, bien siguiendo órdenes genéricas para el caso de que se produjera un evento determinado, bien atendiendo a órdenes concretas después de producido el suceso, a efectuar la apertura de una de las válvulas del embalse ubicado en la factoría, produciéndose así un vertido de aguas residuales del proceso industrial (en el cual para las sucesivas fases del proceso del blanqueo del caolín, se utiliza ácido sulfúrico del 98 por 100, acido fosfórico del 75 por 100, óxido de calcio y otras substancias)."

A pesar de que en el relato de hechos probados existe una cierta sucesión de referencias a sujetos no determinados, al punto que sustancialmente interesa para la valoración constitucional de la presunción de inocencia del condenado se llega a través de una prueba de indicios que en el citado fundamento 8º están suficientemente explicados y razonados teniendo en cuenta que no se afirma (ni por tanto se condena) una responsabilidad dolosa, sino culposa del Director de la fábrica, lo cual, siguiendo el análisis que el Tribunal juzgador allí formula, tuvo lugar por omisión de ciertas exigencias técnicas en cuanto a la empresa y de la vigilancia debida en cuanto a las circunstancias que podían determinar la apertura de las válvulas y al hecho mismo de su apertura. Señala, así, la Sentencia que aun recogiéndose de las tres versiones posibles antes citadas (o sea la de que se abriesen dichas válvulas por iniciativa propia del agente, por cumplimiento de órdenes genéricas, o atendiendo a órdenes concretas) la más beneficiosa para el inculpado, no queda excluída su responsabilidad, pues aun no debiendo ignorar la posibilidad de una actuación así, no habría hecho lo necesario para eliminarla, lo cual estaba a su alcance, puesto que la válvula estaba situada en una caseta cerrada y por tanto controlable; por otra parte, el acusado, aun desconociendo la composición química del agua del embalse de la fábrica porque no se habían instalado medidores automáticos, no adoptó las medidas necesarias para que "no se procediera bajo ningún concepto a la apertura de las válvulas de desagüe y por tanto al vertido de aguas incontroladas". Es decir, que comprobado el vertido y sus consecuencias dañosas por pruebas directas en las cuales no podemos entrar por ser su apreciación competencia exclusiva del Tribunal que dictó la Sentencia penal, en ésta se valoraron explícitamente las inferencias derivadas de los indicios comprobados (apertura de los desagües, situados en una caseta cerrada, por persona no determinada) hasta concluir mediante un proceso de inferencias que debe considerarse razonable, en la responsabilidad del acusado por omisión de la diligencia que le era exigible para evitar unas consecuencias como las que se produjeron, al menos impidiendo que nadie sin su autorización tuviese acceso al citado lugar cerrado donde estaban instaladas las válvulas de desagüe. Proceso de inferencias que razonablemente da respuesta también al nexo causal entre la omisión del director y las consecuencias del vertido.

De todo lo cual se desprende la procedencia de desestimar también este motivo del amparo y, en consecuencia, la demanda.

Fallo

En atención a lo expuesto el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales en nombre de don Heliodoro Mariscal Alvaro contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 26 de junio de 1991.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 71 ] 24/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña, en procedimiento abreviado por delito de imprudencia temeraria con resultados contra la salud pública y el medio ambiente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (irregularidades procesales no causantes de indefensión) del principio de legalidad (normas penales en blanco) y del derecho a la presunción: de inocencia (prueba indiciaria).

  • 1.

    Por lo que se refiere al derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal (en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el de igualdad de armas del art. 24.2 C.E.), la doctrina de este Tribunal ha fijado una triple exigencia (así, SSTC 128/1993, 129/1993, v.gr.); nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad (a fin de evitar acusaciones por sorpresa en el juicio oral sin la anterior posibilidad de participar en la fase de instrucción); nadie puede tampoco ser acusado sin que antes de la conclusión de las diligencias previas le haya oído el Juez de Instrucción; por último, el imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testificales si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, ya que la imputación no ha de demorarse más de lo estrictamente necesario [F.J. 2].

  • 2.

    Según hemos declarado (STC 127/1990) «las leyes penales en blanco son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» [F.J. 3].

  • 3.

    Desde la STC 311/1981 es constante la doctrina de este Tribunal que exige, para destruir la presunción de inocencia, una actividad probatoria suficiente, que se explicite motivadamente, que haya podido ser contradicha por el inculpado y que pueda considerarse de cargo. Este Tribunal, a quien no corresponde apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso, sí puede verificar si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte o pueda deducirse motivadamente el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción (SSTC 174/1985, 175/1985, 22/1988) [F.J. 4].

  • 4.

    Cuando se trata de prueba indiciaria es exigible la constatación clara de los indicios, la razonabilidad de la valoración de los mismos y la explicitación del razonamiento que conduce de ellos a la apreciación de que el procesado realizó el hecho (SSTC 107/1989, 174/1985, 175/1985, 229/1988, entre otras); sin que baste constatar la existencia de un delito para inferir indiciariamente, con base en ese hecho, su imputación a una concreta persona, puesto que es necesaria una conexión lógica que permita llevar a cabo esa imputación, la cual debe ser explicitada razonadamente en los casos de prueba indiciaria (STC 124/1990) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Artículo 791.1, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 347 bis, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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