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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 379/97, promovido por doña Serafina Mekuy Mibuy, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y asistida por el Letrado don Juan A. Gozalo de Apellániz, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de diciembre de 1996, por el que se desestima el recurso de súplica contra el dictado por la misma Audiencia desestimando recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y de ratificación de prisión provisional y sin fianza, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna en el sumario 3/95, seguido por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1997, presentado el día anterior en el Juzgado de Guardia de Madrid, don Rodolfo González García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Serafina Mekuy Mibuy, interpuso el recurso de amparo expresado en el encabezamiento con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Según resulta del atestado del Grupo Antidroga de la Guardia Civil, el 5 de noviembre de 1995, siendo las 14,30 horas, en el Aeropuerto de Los Rodeos en Santa Cruz de Tenerife se identificó a la pasajera procedente de Madrid María Elena González Díaz, portadora de una bolsa en cuyo interior se encontraron 3.500 gramos de heroína. Posteriormente, según consta en el folio 10 de las actuaciones, fue detenida y se procedió a leerle sus derechos, manifestando que deseaba declarar y que no designaba a tal efecto Abogado. La Sra. González participó a los miembros del Grupo Antidroga que, una vez llegada al aeropuerto, debía trasladarse al hotel Taburiente y que desde allí debía efectuar una llamada a un teléfono móvil, al objeto de recibir instrucciones para saber a qué lugar de Tenerife tenía que dirigirse para entregar la droga intervenida, manifestando que quería colaborar en todo momento en el esclarecimiento de los hechos. La Guardia Civil inició con ella las gestiones que se describen en el atestado (folios 3 a 5): llegada al citado hotel; llamada por la detenida al teléfono indicado; cita con otra mujer en una casa de Tenerife; llegada a ese lugar de la Sra. González seguida discretamente por dos componentes de la Guardia Civil; encuentro con una mujer que salió de la casa, la saludó y cogió el bolso que portaba la Sra. González; y detención con el bolso de quien lo había tomado, que resultó ser Serafina Mekuy Mibuy.

Al día siguiente, 6 de noviembre, se tomó declaración por la Guardia Civil a las detenidas en presencia de Abogado.

b) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna se incoaron diligencias previas y se acordó, por Auto de 7 de noviembre de 1995, la prisión provisional y sin fianza de las detenidas, al aparecer de lo actuado "motivos bastantes para creer responsables criminalmente de tales hechos a personas determinadas y teniendo en cuenta las penas señaladas en el Código Penal para dicho delito (contra la salud pública)".

c) La representación de doña Serafina Mekuy interpuso recurso de reforma contra la resolución anterior, alegando los arts. 17 y 24.2 C.E. por desproporción de la medida y vulneración del principio de presunción de inocencia. Por Auto de 28 de noviembre de 1995, el Juzgado desestimó el recurso, argumentando "Que de las actuaciones practicadas podemos inferir la comisión por ambas inculpadas de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) y teniendo en cuenta la cantidad aprehendida, lo es de notoria importancia, con lo que la penalidad en abstracto, tal y como informa el Ministerio Fiscal, puede llegar a reclusión menor en grado mínimo, por lo que de conformidad con lo prevenido en el art. 503 L.E.Crm., y teniendo en cuenta la alarma social que este tipo de delito causa, es por lo que procede desestimar las peticiones de libertad instadas".

d) Después de diversas vicisitudes y de revocarse por la Audiencia Provincial por Auto de 11 de marzo de 1996 el de terminación del sumario, el Juzgado de Instrucción de La Laguna por Auto de 27 de marzo de 1996, desestimó el recurso de la actora contra el Auto de procesamiento y prisión provisional y acordó tramitar la apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda dictó los Autos que son objeto de este recurso de amparo.

e) En la vista del recurso de apelación, entre otros alegatos, la representación de la Sra. Mekuy adujo que se habían producido irregularidades en la primera declaración ante la Guardia Civil de la detenida María Elena González. Por Auto de 22 de noviembre de 1996 se desestimó el recurso de apelación, indicándose las razones de la prisión, basadas, por una parte, en la existencia de indicios racionales de criminalidad ("...tanto por las llamadas telefónicas que figuran en las actuaciones, como por haber cogido el bolso de la cámara de video en cuyo interior se encontraba la heroína...") y, por otra, en la entidad de los hechos perseguidos, señalando además que, a la vista de las actuaciones, no se detectaban las irregularidades denunciadas en relación con la detenida María Elena González.

f) Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 27 de diciembre de 1996 (notificado el 7 de enero siguiente).

2. El recurso de amparo se interpone contra la resolución anterior y los Autos de los que trae causa, por vulneración de los apartados primero y segundo del art. 24 C.E. En este sentido, entiende la recurrente que "En la actuación de la Guardia Civil...se ha violado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E., al no facilitar a la detenida María Elena González Díaz la información suficiente en cuanto a los derechos que le asistían, desde su detención, obteniendo información de dicha detenida sin asistencia letrada que dio lugar a la posterior detención de mi patrocinada (la ahora recurrente), lo que de por sí es suficiente para anular dicha diligencia (art. 11.1 L.O.P.J.)". Con independencia de ello, se añade, en la conducta de la recurrente "...no se dan elementos suficientes para involucrarle con tamaña rigurosidad, téngase en cuenta que quien podría ser destinatario del alijo salió huyendo de los guardias sin que al parecer éstos pudieran darle alcance, pero la realidad, y para la prosperabilidad del amparo, es que la declaración obtenida de la detenida, viola el derecho fundamental de defensa, asistencia de Letrado y el de ser informados de la acusación que contra ella se sigue".

También se invoca como infringido el art. 24.1 C.E. por falta de motivación pues los órganos judiciales no han apreciado las violaciones aducidas que han motivado la prisión acordada.

Por último, se invoca una quiebra del derecho a la presunción de inocencia pues, al acordar el juzgador la prisión provisional, está prejuzgando que la recurrente ha cometido el delito por el que es procesada.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando los Autos recurridos y decretando en su lugar la libertad provisional de la actora.

3. Mediante providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

4. Recibidas las actuaciones, la Sección Tercera dictó providencia, de 22 de mayo de 1997, acordando dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1997, presentó sus alegaciones la representación de la recurrente en amparo dando por reproducidas las efectuadas en la demanda inicial, poniendo de manifiesto que el folio 10 del atestado, rotulado como diligencia de detención y lectura de derechos, está manipulado en cuanto que no refleja fielmente la hora en que a la detenida María Elena González Díaz se le practica dicha diligencia ya que, partiendo de la certeza de que se hubiera extendido el día 5 de noviembre de 1995, resulta a todas luces incierto que lo fuera a las 13,15 horas puesto que las diligencias instruidas se principian a las 14,30 horas del mismo día.

6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 24 de junio de 1997 interesando se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado. A juicio del Fiscal, la primera de las alegaciones de la actora, esto es, la relativa a que las diligencias practicadas y que determinaron la detención de la misma son nulas por falta de información de derechos a la Sra. González y por no asistencia de Letrado, no puede prosperar porque, según aparece en las actuaciones, María Elena González fue identificada en el Aeropuerto a las 14,30 horas del día 5 de noviembre de 1995 y, a las 15,15 horas del mismo día (folio 10, en el que en opinión del Fiscal parece decir por error 13,15 horas), le fueron leídos sus derechos, según consta con su firma, en cuyo momento manifiesta querer declarar y que no designa Abogado. Se trata, por tanto, y a juicio del Fiscal, de diligencias de pesquisa las que practica la Guardia Civil con la aquiescencia de la detenida y en virtud de las cuales se consigue la detención de la ahora recurrente en amparo. No advierte, así, indefensión alguna en la Sra. González que pudiera determinar la nulidad de esas diligencias practicadas y que, en su caso, debería ser invocada por María Elena González, que no lo ha hecho, y no por la que después resultó también detenida.

7. Tampoco puede sostenerse, en opinión del Ministerio Fiscal, que la declaración obtenida de la ahora actora viole el derecho de defensa, asistencia de Letrado y a ser informada de la acusación, ya que consta en las actuaciones tanto la lectura de derechos, como la asistencia de Letrado en la declaración que prestó el 6 de noviembre de 1995 (folio 15), constituyendo el alegato al derecho a ser informada de la acusación una mera afirmación sin argumentación alguna.

8. En cuanto a la ausencia de fundamentación del Acuerdo judicial sobre prisión provisional, señala el Fiscal que el Auto de 28 de noviembre de 1995 apoya el mantenimiento de la prisión en razones suficientes, a tenor de la doctrina sentada en la STC 44/1997, en la que se afirma que en el momento del dictado de la medida, próximo a la detención y ateniendo a la información de que dispone el juzgador en ese momento, la conjuración de un riesgo de fuga sostenido sólo por la gravedad de la imputación y la pena amenazante, no puede calificarse, como ahora es el caso, como una decisión ilógica o injustificada atentatoria del art. 17 (o 24.1 C.E. como se invoca en la demanda de amparo).

Finalmente, considera el Fiscal que aunque la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia sea meramente retórica, basta con señalar que aquí no se discute la condena de una persona sino su detención sobre la base de indicios existentes, lo que no puede afectar al citado derecho fundamental.

9. Por providencia de 11 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos, de 27 de diciembre de 1996 y de 22 de noviembre de 1996, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el primero resolutorio de un recurso de súplica contra el segundo que confirma en apelación el Auto de procesamiento y de prisión provisional sin fianza dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna en el sumario 3/95, seguido por delito contra la salud pública.

El objeto de este recurso de amparo queda así delimitado en la demanda a los referidos Autos de la Audiencia Provincial que resolvieron en apelación y súplica, respectivamente, el recurso que la actora había interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna, de fecha 27 de marzo de 1996, por el que se acordó su procesamiento y el mantenimiento de la prisión provisional inicialmente acordada. No se trata, pues, en este caso de una impugnación relativa a la prórroga de la prisión provisional, sino que lo recurrido es la medida en sí misma que, inicialmente adoptada, se ratificaba en el Auto de procesamiento.

2. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la defensa, a la asistencia letrada y a ser informada de la acusación formulada (art. 24.2 C.E.), por dos motivos distintos: por no facilitar a la primeramente detenida doña María Elena González Díaz la información suficiente sobre los derechos que le asistían, obteniendo de ella una información que posibilitó posteriormente la detención de la ahora recurrente, y por haber obtenido también la declaración de ésta, doña Serafina Mekuy, sin la información de sus derechos y sin asistencia Letrada.

Se alega, asimismo, vulneración del art. 24.1 C.E., al no estar suficientemente motivados los Autos que decretan la prisión incondicional. Se aduce por último la infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto el decreto de prisión provisional está prejuzgando que la ahora recurrente es la autora de los hechos por los que ha sido procesada.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal, al margen de estimar retórica la invocación del derecho a la presunción de inocencia, considera que, a la vista de las actuaciones, se constata que doña María Elena González, si bien declaró ante la Guardia Civil sin asistencia letrada, lo hizo por voluntad propia después de haber sido informada de sus derechos; y que la recurrente en amparo doña Serafina Mekuy, declaró con asistencia de Letrado y todas las garantías. Finalmente, en relación con la supuesta quiebra del art. 24.1 C.E., sostiene que los Autos impugnados están perfectamente motivados desde la perspectiva exigida por la jurisprudencia constitucional.

3. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos analizar en primer lugar las alegaciones de la demanda relativas a una supuesta infracción de los derechos a la asistencia de Letrado y a ser informada de modo inmediato de los derechos y de las razones de la detención, vulneraciones que se denuncian no sólo respecto a los derechos de la recurrente sino también a los de otra imputada en el mismo proceso.

Ha de rechazarse que estos derechos hayan sido vulnerados a la recurrente en amparo, pues simplemente con examinar las actuaciones remitidas es suficiente para constatar que ninguna violación de los mismos ha tenido lugar en relación con su persona. En la diligencia de detención, practicada el día 5 de noviembre de 1995 a las 19,30 horas, consta su firma, la lectura de derechos y que en ese mismo acto, además, se le informó del delito en el que presuntamente se la implicaba (contra la salud pública). También consta que en su declaración en las dependencias del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, llevada a cabo a las 20,00 horas del día siguiente, estuvo asistida por Letrado de propia designación. Se trata, pues, de meras alegaciones de la recurrente sin base ni justificación alguna en las actuaciones de las que, precisamente y como señala en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, resulta todo lo contrario de las afirmaciones de la recurrente .

En relación con la supuesta vulneración de los mismos derechos respecto de la otra detenida, doña María Elena González, este Tribunal sólo podría pronunciarse sobre las irregularidades que a su primera declaración ante la Guardia Civil se imputan (falta de asistencia letrada y de información sobre los derechos que le asistían) si esta denuncia, que se refiere a la posible vulneración de un derecho fundamental de un tercero que no recurre en amparo, se hubiera formulado en la demanda anudándola a una lesión concreta de un derecho fundamental de quien recurre. Pero es que, además de no darse este supuesto, es de advertir en relación con esta concreta alegación que la nulidad de actuaciones pretendida con base en ella, incidiría en todo caso en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1a), ambos de la LOTC, al no haber sido invocado formalmente en el proceso, tan pronto como hubiere lugar para ello, el derecho constitucional que ahora se dice vulnerado. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial, ha de ser el inmediatamente siguiente a aquél en que se produzca la lesión, sin perjuicio, en su caso, de reiterar la infracción en los posteriores recursos si éstos existiesen (SSTC 41/1987, 201/1987, 75/1988, 155/1988).

Pues bien, examinadas detenidamente las sucesivas impugnaciones que la representación de la recurrente formuló contra las resoluciones que decretaban o confirmaban su procesamiento y la prisión incondicional, no se encuentra referencia alguna a una posible lesión de los derechos de la detenida doña María Elena González con los efectos de la nulidad de todas las actuaciones que ahora se pretende. En efecto, hasta el acto de la vista oral del recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y de ratificación de la prisión provisional sin fianza, no se invocaron tales derechos. Se hizo entonces pero sin precisar qué derecho o derechos fundamentales de la ahora recurrente resultaban lesionados como consecuencia de la supuesta violación de los correspondientes a la otra detenida y condenada también en esta causa. No hubo, así, reacción alguna de la recurrente en el momento inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo -según la actora- la pretendida lesión, por cuanto ni en el recurso de reforma contra el Auto del Juzgado de Instrucción, de 7 de noviembre de 1995, por el que se acordó la prisión provisional, se hizo mención alguna a la supuesta lesión de tales derechos; ni tampoco se adujo en el recurso de reforma contra el Auto de procesamiento, contraviniendo con ello el carácter subsidiario que el art. 53.2 de la Constitución atribuye al recurso de amparo constitucional (STC 176/1987, y en el mismo sentido SSTC 71/1989 y 170/1990, entre otras) y cuya naturaleza garantizan los requisitos que para su formulación exige el art. 44.1 de la LOTC en sus apartados a) y c).

Por todo ello, ha de ser inadmitida la primera de las quejas denunciadas en este recurso de amparo.

4. Igual suerte ha de correr la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, con invocación del art. 24.2 C.E., se imputa también a los Autos impugnados.

Se advierte claramente que esta alegación sobre la presunción de inocencia carece de fundamento y no requiere mayor argumentación para su desestimación: la recurrente no ha sido declarada culpable de los delitos por los que está procesada, existiendo sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión (STC 66/1989, AATC 340/1985, 1.303/1987), por lo que falta el presupuesto previo para poder considerar conculcado el derecho a la presunción de inocencia (así, también, SSTC 128/1995, 66/1997).

5. Resta por examinar si, como sostiene la recurrente, los Autos impugnados carecen de motivación suficiente para acordar la prisión provisional, lesionandose así la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., único precepto constitucional que en el recurso se invoca como vulnerado.

Concretamente la recurrente se limita a poner de manifiesto que "la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no razona los argumentos que este Alto Tribunal ha considerado necesarios para mantener la prisión provisional de una persona (ver STC 128/1995)), sino que haciendo un alarde del devenir, considera que la prisión provisional ha de prevalecer, dado el crimen cometido, es decir, se está prejuzgando y dando por hecho que Serafina se hace acreedora de la autoría del delito por el que viene siendo procesada, lo que resulta sumamente grave, pues a su vez, dicho Tribunal, está violando el último inciso del apartado 2 del art. 24 de la C.E. invocado, sobre el derecho a la presunción de inocencia."

Tal alegación y la cita de la STC 128/1998 es meramente retórica, puesto que, en lugar de precisar las supuestas vulneraciones desde la perspectiva del art. 17 C.E. en las que, a su juicio, incurría el órgano judicial al apreciar la concurrencia de los presupuestos y fines constitucionalmente legítimos para la adopción de la medida, como es obligado y resulta de la doctrina contenida en la citada Sentencia, se limita a aludir de forma confusa a infracciones relativas únicamente al ámbito del art. 24 C.E. Pues bien, la posición del Tribunal en la materia, desde esa perspectiva que es la planteada por el recurrente, puede resumirse en la doctrina contenida, entre otras muchas, en la STC 148/1994, según la cual: "A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de la mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad sino para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motivación suficiente (fundamento jurídico 4º).

6. Pues bien, a la vista de dicha doctrina y de los razonamientos que contienen los Autos impugnados [antecedente 1.e) y g) de esta Sentencia], no cabe aducir que carecen de motivación, ni calificar su fundamentación de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente para adoptar la medida y su ratificación frente a los recursos interpuestos. Al contrario, contienen una argumentación razonable que al no incidir, ni alegarse en el recurso, en error manifiesto o arbitrariedad, cumple las exigencias de motivación que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, impone el art. 24 C.E. y no se da, por tanto, la infracción constitucional que de dicho precepto se denuncia en este recurso de amparo.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Serafina Mekuy Mibuy.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el que se desestima recurso de súplica contra el dictado por la misma Audiencia desestimando recurso de apelación contra Auto de procesamiento y de ratificación de prisión provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna seguido por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la asistencia letrada y a ser informado de la acusación.

  • 1.

    A la vista de nuestra doctrina al respecto y de los razonamientos que contienen los Autos de procesamiento y de ratificación de prisión provisional impugnados en este recurso de amparo, no cabe aducir que carecen de motivación ni calificar su fundamentación de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente para adoptar la medida y su ratificación frente a los recursos interpuestos. Al contrario, contienen una argumentación razonable que al no incidir, ni alegarse en el recurso, en error manifiesto o arbitrariedad, cumple las exigencias de motivación que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, impone el art. 24 C.E. y no se da, por tanto, la infracción constitucional que de dicho precepto se denuncia en esta vía de amparo [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 5
  • Artículo 24, ff. 5, 6
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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