La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.281/95, interpuesto por don Celso Sanmartín Castro, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Francisco Vispo Peiteado, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, que declaró la inadmisión del recurso de casación, seguido con el núm. 5.729/94, intentado frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1994, desestimatoria de la impugnación entablada por el procedimiento de la Ley 62/1978, núm. 7.340/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 22 de septiembre de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente 25, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Celso Sanmartín Castro, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 5.729/94.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso, según la exposición que de ellos hace el demandante, son en síntesis los siguientes:
a) El recurrente impugnó, por el cauce de la Ley 62/1978, y con base en la presunta vulneración del principio de igualdad, la liquidación paralela girada por la Agencia Tributaria en relación con su declaración de la renta del ejercicio de 1992. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó en Sentencia de 25 de mayo de 1994 el recurso interpuesto, consignándose en la notificación de aquélla que contra la misma procedía "el recurso de casación establecido en el art. 93 L.J.C.A." (Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992).
b) En la preparación del recurso de casación, el demandante de amparo invocó el art. 93 L.J.C.A. vigente a la sazón. En el escrito de interposición hizo constar que, no obstante los términos de la notificación de la Sentencia a quo, planteaba el recurso contemplado en el art. 102-a, en relación con el art. 95.1.4 L.J.C.A., esto es, el recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo efecto aportaba certificación (con el escrito de interposición) de tres Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideradas contradictorias con la recurrida en casación.
c) El Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1994 por ser de cuantía inferior a seis millones de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 b) L.J.C.A., argumentando que "la Sala no se halla vinculada por el criterio que puede haber mantenido el Tribunal de instancia y [que] el recurso preparado fue el de casación ordinario".
3. El demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la decisión judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que al inadmitir el recurso de casación formalizado por el recurrente ha privado a éste de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión suscitada. En concreto estima que la preparación e interposición del recurso de casación ordinario [cuya improcedencia, declarada por el Tribunal Supremo ex art. 93.2 b), en relación con el 100.2 a), L.J.C.A., no cuestiona en ningún momento] ha obedecido a los propios términos en los que se efectuó la notificación de la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, como se desprende de la circunstancia de que por el mismo se entendiera pertinente, no el recurso de casación ordinario (art. 93 L.J.C.A.), sino el de casación para la unificación de doctrina [art. 102 a) L.J.C.A.], tal y como se hizo constar en los escritos correspondientes.
En consecuencia, considera que sólo a la precitada notificación es imputable la ulterior declaración de inadmisibilidad del recurso de casación concretamente interpuesto, por lo que, con cita de jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el entendimiento de los requisitos a que resulta sometido el acceso al proceso (que entiende de aplicación en los casos de interposición de recursos) en el sentido más favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, concluye impetrando, con carácter principal, que por este Tribunal se declare que el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo fue el de casación para la unificación de doctrina, y su correlato de la declaración de admisibilidad de éste y, con carácter subsidiario, la anulación de todas las actuaciones practicadas a partir del momento de la notificación de la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, ordenando que en la nueva notificación se haga constar la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina prevenido en el art. 102 a) L.J.C.A.
4. Mediante providencia de 22 de enero de 1996 la Sección Tercera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 3.281/95 y, a tenor del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5.729/94; así como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, en idéntico plazo, hiciera lo propio en relación con el recurso núm. 7.340/94, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el pertinente proceso, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por providencia de 25 de abril de 1996 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones remitidas por las Salas Tercera del Tribunal Supremo y de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al recurrente en amparo, al Abogado del Estado, cuya personación había solicitado por escrito de 28 de febrero de 1996, y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales, y de conformidad con el art. 52.1 LOTC, podían presentar las alegaciones oportunas.
6. Por providencia de la Sección Tercera de 14 de marzo de 1996, y a la vista del escrito presentado por el recurrente el 7 de marzo de 1996, en cuya virtud se insta el mantenimiento de la suspensión de la eficacia del acto impugnado en vía contencioso- administrativa, suspensión decretada por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 1994, se acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.
Por Auto de 15 de abril de 1996 la Sala, con acogimiento de las tesis del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.
7. En su escrito de alegaciones, fechado el 24 de marzo de 1996, el solicitante de amparo reitera su imputación de lesión de la debida tutela judicial efectiva. Lesión que trae causa, en su sentir, de la errónea instrucción de recursos por la instancia, que, no obstante, fue advertida con ocasión de la formulación del escrito de interposición del recurso de casación, precisamente, para la unificación de doctrina, si bien, insiste, de aquella errónea instrucción no debiera, en puridad, parar perjuicio alguno a su derecho. En esta tesitura, entiende, el restablecimiento en la integridad de su derecho vulnerado debe comportar, bien la anulación del Auto del Supremo al que se contrae este amparo y el dictado, en su lugar, de nueva resolución por la que se acuerde admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina efectivamente deducido, bien la anulación, en el extremo pertinente, de la Sentencia de instancia, a la que de modo directo e inmediato se ciñe la lesión denunciada, a efectos de que sea practicada una nueva y correcta notificación del recurso procedente.
8. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado el 23 de mayo de 1996, interesa la denegación del amparo solicitado por considerar razonablemente fundada en Derecho la decisión de inadmisión aquí combatida. El soporte argumental de esta petición se ofrece en la siguiente secuencia: a) El aquietamiento del solicitante de amparo, al no hacer uso de la súplica pertinente, frente a la providencia de 2 de marzo de 1995 de la Sección Primera (a la que, según el reparto establecido, compete el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina), en cuya virtud se ordenaba, a la vista de que se había preparado un recurso de casación, la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima; providencia que, expresamente, consignaba la viabilidad del recurso de súplica; proceder que, asimismo, se hizo extensivo al observado para con la providencia (de la Sección Séptima) de 27 de marzo de 1995, por la que se acordó recibir las actuaciones remitidas por la Sección Primera y, consecuentemente, el nombramiento de Ponente. b) La inobservancia (aun cuando ciertamente el escrito de interposición se refiriera al recurso de casación para la unificación de doctrina), en el momento de la preparación de los requisitos exigidos para la correcta formulación del escrito de preparación ex art. 102 a) 4 L.J.C.A., a saber: Primero, la aportación de las pertinentes certificaciones (que, se insiste, sólo se pidieron por el interesado con ocasión de la redacción del escrito de interposición) o, en defecto de éstas, la acreditación de haberse solicitado tempestivamente (esto es, dentro del plazo hábil para preparar el recurso) y la presentación de copias simples del texto completo de las Sentencias de contraste; segundo, la fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; y, finalmente, la no utilización del recurso de súplica (a que se hacía referencia en la resolución) frente a la providencia de instancia de 5 de julio de 1994, por la que se tuvo por preparado, con este carácter, recurso de casación. c) La improcedencia de que una errónea instrucción de recursos prevalezca sobre la inviabilidad legal del recurso consignado en aquélla (el de casación).
9. El Fiscal presenta sus alegaciones el día 24 de mayo de 1994. Tras recorrer sucintamente el iter que ha desembocado en la petición de amparo (del que interesa retener que el recurrente preparó, con fundamento en el art. 95.1.4 L.J.C.A., de consuno con el art. 14 C.E., recurso de casación ex art. 93 L.J.C.A. --el ofrecido en la instrucción de recursos-- por indebido apartamiento del criterio sentado en resoluciones anteriores del mismo órgano judicial; que en el escrito de interposición hacía constar que el deducido era, precisamente, un recurso de casación para la unificación de doctrina, escrito al que adjuntaba las certificaciones expedidas por el órgano judicial y que fue considerado tempestivo por la Sala Tercera del Supremo, en virtud de diligencia de ordenación de la Secretaría; que, no obstante declarar la providencia de 2 de marzo de 1995 --de la Sección Primera-- que se tenía por preparado [sic] recurso de casación, no consta que esta resolución fuera comunicada a la parte recurrente, el representante de Ministerio Público aboga por el otorgamiento de éste.
A tal efecto argumenta, con traída a colación de la doctrina constitucional sobre la inserción en el art. 24.1 C.E. del acceso a los recursos legalmente previstos (SSTC 60/1982, 34/1989), que en los procesos seguidos al socaire de la Ley 62/1978 ha de extremarse el examen acerca de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión del recurso apreciada en vía judicial, so pena de condenar a la inanidad el derecho cuya tutela pretende hacerse valer por aquella vía, en este caso, la debida igualdad ex art. 14 C.E. En esta tesitura, si bien a la errónea instrucción de recursos no debe otorgársele valor de irregularidad invalidante de lo actuado de contarse, como es el caso, con asesoramiento legal, se constata que en el escrito de preparación del recurso de casación, aun cuando no formalmente calificado como de casación para la unificación de doctrina, se identificaban las Sentencias cuyo desconocimiento por la recurrida fundamentaba la impugnación pretendida; Sentencias cuyo testimonio fue aportado con el escrito de interposición, éste sí calificado ya como recurso de casación para la unificación de doctrina. A lo anterior añade que en las actuaciones seguidas en la Sala Tercera (Secciones Primera y Séptima) del Supremo es dado observar estas irregularidades relevantes: que la Sección Primera, al calificar el recurso deducido como de casación y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Séptima, procedió a declarar de hecho la inadmisión del recurso pretendido por el recurrente, el de casación para la unificación de doctrina; que era dudosa la posibilidad de recurrir en súplica la providencia que contenía tal declaración; y, finalmente, que, al predeterminar la suerte del recurso efectivamente intentado por el solicitante de amparo, la cuestionada providencia no incluyó una motivación suficiente de lo acordado.
En virtud de todo ello entiende que el sustrato que configura este entramado procesal permite predicar la lesión denunciada, no tanto del Auto que se erige en objeto directo e inmediato de este proceso de amparo, cuanto de la referida providencia de la Sección Primera. Lesión cuya realidad esboza así el Fiscal: Si bien el escrito de preparación del interesado no era formalmente calificado como recurso de casación para la unificación de doctrina, tal carácter se desprendía inequívocamente de su contenido, en consonancia con lo requerido por el art. 102 a) 4 L.J.C.A.; más aún, el recurrente aquietó su conducta en todo momento a la creencia de que era aquél el recurso efectivamente pretendido (de modo que la conversión en un recurso de casación por la Sala Tercera del Supremo obedece a un excesivo formalismo, más atento al nomen que designa el recurso intentado que a su auténtica naturaleza o función) que el Tribunal de instancia tuvo por efectivamente preparado; y es éste un aserto que, ad abundantiam, se refuerza con el recordatorio de la indebida falta de motivación de la controvertida providencia. De esta guisa, se arguye, el denunciado formalismo enervante (STC 142/1994) ha trocado el carácter del recurso realmente intentado, un recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante el que pretendía ponerse de manifiesto la conculcación de la debida igual aplicación judicial de la ley en virtud de la aportación de un término de contraste idóneo, y ello abstracción hecha de que los procesos incoados al socaire de la Ley 62/1978 tengan expedita (STC 188/1994) la vía de la apelación (vale ahora decir de la casación), con independencia de la cuantía litigiosa, de suerte que la inadmisión decretada por el Supremo cierra indebidamente, en opinión del Fiscal, una vía adecuada, la casacional para la unificación de doctrina, a efectos de reparar la denunciada transgresión del art. 14 C.E.
En consecuencia, el Fiscal solicita que sea otorgado el amparo pedido.
10. Por providencia de 21 octubre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión a que se contrae el presente recurso de amparo estriba en elucidar si la inadmisión decretada por el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 vulnera las exigencias de la debida tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. en su vertiente o dimensión de acceso a los recursos legalmente previstos. En concreto, aquella inadmisión, que lo era de un recurso de casación en la modalidad contemplada en los arts. 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), traía causa de la no superación por la cuantía litigiosa del listón de seis millones de pesetas prevenido en el art. 93.2 b) L.J.C.A., de suerte que, aun cuando el recurso se tuvo por preparado en la instancia, la controvertida inadmisión se ancló en el art. 100.2 a), en relación con el citado 93.2 b), L.J.C.A. Precisamente esta circunstancia, la de que el recurso se tuviera por preparado en el Tribunal de instancia, el cual, en la oportuna instrucción de recursos ex art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, había consignado que el procedente frente a la Sentencia desestimatoria pronunciada era "el recurso de casación establecido en el art. 93 de la L.J.C.A.", se erige en basamento de la pretensión de amparo, que, en síntesis, viene a decir que sólo al Tribunal de instancia es imputable el error de que la Sentencia que pretendía recurrirse no era susceptible, por razón de la cuantía, del recurso de casación previsto en el citado art. 93 L.J.C.A., mas sí lo era del de casación para la unificación de doctrina ex art. 102 a) 2, párrafo primero, a contrario, puesto que la cuantía litigiosa excedía de un millón de pesetas; recurso de casación para la unificación de doctrina que era el realmente pretendido por el interesado, tal y como pone de relieve el contenido del escrito de preparación, la cita de las Sentencias, provenientes del mismo órgano judicial (iguales Sala y Sección) del que emana la recurrida, aducidas como término de contraste a fin de fundar el juicio de igualdad ex art. 14 C.E. por indebido apartamiento por la Sentencia impugnada del criterio sentado en las ocasiones que se esgrimían como término de comparación; así como, y sobre todo, por la expresa calificación como recurso de casación para la unificación de doctrina que rotula el escrito mediante el que se interpuso ante el Tribunal Supremo.
2. Debemos, pues, enjuiciar, desde la óptica de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., en su vertiente o dimensión de acceso a los recursos legalmente previstos (tal y como esta incardinación ha sido entendida por la doctrina constitucional: por todas, STC 37/1995, fundamento jurídico 5º), la corrección de la inadmisión por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de un recurso de casación. Tarea que, en definitiva, plantea el tema de la definición del ámbito, extensión y límites de la jurisdicción constitucional a la hora de revisar los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria en materia de recursos. Un ámbito que ha sido delineado así por el fundamento jurídico 3º de la STC 162/1998:
"Procede comenzar recordando nuestra doctrina sobre el acceso a los recursos, formulada por el Pleno de este Tribunal en las SSTC 37/1995 y 211/1996, en los términos recogidos en la STC 132/1997 (fundamento jurídico 2º), conforme a la cual 'el art. 24.1 C.E. garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales'. Igualmente se ha declarado que no resulta contraria a la tutela judicial efectiva la existencia de determinados requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, que atienden a diversas finalidades consideradas por el legislador para su establecimiento; según la misma doctrina, tampoco lesiona el art. 24.1 C.E. la interpretación que los Tribunales ordinarios realicen de tales requisitos legales, tarea que cumple a ellos llevar a cabo y en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 C.E.) (STC 89/1988, fundamento jurídico 3º). Por consiguiente, "cuando existan dos interpretaciones admisibles según el tenor de las leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución" (STC 132/1997, fundamento jurídico 2º).
Lo anterior no implica, sin embargo, que no sea posible control alguno en sede de amparo de las decisiones judiciales de acceso a los recursos, sino más bien que 'la intervención de este Tribunal queda, pues, reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998)' (STC 89/1998, fundamento jurídico 3º)".
Conforme a esta doctrina, sólo "una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido" (SSTC 89/1998, fundamento jurídico 3º, 162/1998, fundamento jurídico 4º, 192/1998, fundamento jurídico 4º, 222/1998, fundamento jurídico 3º) podrá ser objeto de eventual censura por parte de este Tribunal en cuanto implique indebido cercenamiento del acceso a un recurso que el legislador ha contemplado y regulado, y, en consecuencia, vulnere el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
3. Así formulados los contornos dentro de los cuales es constitucionalmente debido el control de la jurisdicción constitucional, resulta obligado descender a los pormenores del caso considerado a fin de verificar si la inadmisión de su recurso le ha deparado al recurrente un perjuicio con relevancia constitucional merecedor del amparo ex art. 24.1 C.E.
En este sentido procede de nuevo traer a colación los siguientes datos: a) Al recurrente le fue ofrecido en la instancia, al especificar la oportuna instrucción de recursos, el de casación previsto en el art. 93 L.J.C.A., recurso que fue, efectivamente, el preparado y el que por tal tuvo el Tribunal de instancia en su providencia de 5 de abril de 1994. b) Esta resolución, notificada al interesado, no fue recurrida en súplica (diligencia del Secretario de 1 de septiembre de 1994). c) Con el escrito de preparación del recurso de casación, de 10 de junio de 1994, no obstante mencionarse tres Sentencias de la misma Sección que aquélla de que provenía la que pretendía impugnarse ex art. 14 C.E., no se aporta certificación de las Sentencias, ni se adjunta la correspondiente acreditación o justificación documental de haberse solicitado el oportuno testimonio, ni, finalmente, se acompaña copia simple del texto completo de dichas Sentencias. d) La solicitud de que fueran expedidas las certificaciones, de fecha 29 de julio de 1994, es posterior a la presentación del escrito de preparación efectuada en el Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 1994; la expedición de las certificaciones fue dispuesta por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 1994. e) Con el escrito de interposición, ahora calificado como recurso de casación para la unificación de doctrina, de 27 de julio de 1994, registrado el día 13 de septiembre de 1994, se acompañan las certificaciones antes aludidas. f) Por diligencia de ordenación de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 se remiten las actuaciones, de conformidad con las normas de reparto al efecto establecidas, a la Sección Primera. g) En diligencia de la Secretaría de 3 de noviembre de 1994 se hace constar que, habiendo tenido entrada en la Sección Primera las actuaciones correspondientes, con el escrito de preparación del recurso de casación (llamado para la unificación de doctrina) no se habían aportado los testimonios de las Sentencias de contraste ni las oportunas copias simples, sin que, por otro lado, se hubiera solicitado la expedición de las correspondientes certificaciones; expresándose, asimismo, que el escrito de interposición se había presentado en plazo. h) Por providencia de la Sección Primera de 24 de noviembre de 1994 se tiene por presentado el escrito de interposición de recurso de casación, designándose Magistrado Ponente a efectos de instrucción y deliberación sobre la admisión del recurso. i) La providencia de la Sección Primera de 2 de marzo de 1995 dispone la devolución de las actuaciones a la Sección Séptima, a la vista de que se había tenido por preparado un "recurso de casación ordinario contra una Sentencia dictada en el proceso especial de la Ley 62/1978"; providencia en la que se expresaba que contra la misma cabía recurso de súplica, el cual no fue interpuesto. j) Remitidas en 2 de marzo de 1995 las actuaciones a la Sección Séptima, por providencia de 27 de marzo de 1995 se tuvieron aquéllas por recibidas, designándose al efecto Magistrado Ponente, y sin que en la referida providencia se consignara la posibilidad de elevar súplica contra ella. k) Puesta de manifiesto a las partes en 9 de mayo de 1995 la eventualidad de la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa el listón establecido en el art. 93.2 b) L.J.C.A., para el actor el error en la calificación del recurso que preparó ante la instancia sólo a la instrucción de recursos es imputable, tal y como evidencia el hecho de que en el escrito de interposición aquél fuera ya calificado como de casación para la unificación de doctrina, por lo cual, en consecuencia, devenía improcedente la eventual inadmisión del recurso, que debía tramitarse según lo realmente pretendido; esto es, como casación para la unificación de doctrina. l) Finalmente, el Auto de la Sección Séptima de 17 de julio de 1995, objeto inmediato de este recurso de amparo, declara la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía.
4. Pues bien, a la vista de lo hasta aquí expuesto, es inconcuso que el interesado se aquietó al concreto ofrecimiento de recursos que figuraba en la oportuna instrucción ex art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aquietamiento que resulta manifiesto en la forma de preparar el recurso de casación, con independencia del sustrato material o fundamento de la impugnación, esto es, el apartamiento por la recurrida del criterio sentado en decisiones anteriores del propio órgano judicial, extremo que resulta susceptible de ser hecho valer tanto en la casación prevista en los arts. 93 a 102 L.J.C.A. como en el recurso de casación para la unificación de doctrina ex art. 102 a) L.J.C.A. (siempre en la redacción dada por la Ley 10/1992). Y ello, como hemos dicho, queda corroborado por el hecho de que el recurso preparado fue efectivamente el de casación ex art. 93 L.J.C.A. (en consonancia con la indicación del órgano judicial) que, por lo demás, fue el que realmente se tuvo por preparado en decisión no recurrida en súplica. Esta circunstancia, además, se refuerza por el dato de que por el interesado no se aportaran con el escrito de preparación del sedicente recurso de casación para la unificación de doctrina las correspondientes certificaciones de las Sentencias de contraste o, en su caso, se acreditara su tempestiva solicitud, con acompañamiento, en este segundo supuesto, de la preceptiva copia simple del texto completo de aquéllas, en claro incumplimiento, así, de lo prevenido en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. [STC 162/1998, fundamento jurídico 4º; en el mismo sentido, SSTC 192/1998, 213/1998, 222/1998 y, aun cuando referido al recurso extraordinario de revisión, en su vertiente casacional, que contemplaba el art. 102.1 b) L.J.C.A. de 1956 (en la redacción anterior a la Ley 10/1992), STC 23/1999; y, por lo que hace a la exigencia de la aportación de copia simple del texto completo de la Sentencia o de las Sentencias de contraste, SSTC 216/1998, 218/1998 y 61/1999]. Además, las indicadas certificaciones fueron solicitadas con posterioridad a la presentación del escrito de preparación y adjuntadas al de interposición del recurso de casación (éste sí así formalmente calificado) para la unificación de doctrina.
Consiguientemente, pues, desde esta óptica, es claro que el recurrente no preparó un recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, conforme a la línea de razonamiento seguida, ninguna tacha o censura debe proyectarse sobre la decisión de inadmisión por la Sala Tercera del Supremo del recurso de casación efectivamente preparado, inadmisión fundada, según se ha dicho, en razones de cuantía ex art. 93.2 b) L.J.C.A. Por lo tanto, ninguna indefensión con relevancia constitucional le ha sido inferida al recurrente en la providencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1995, por la que se remitían las actuaciones a la Sección Séptima, a la vista de que el interpuesto era un recurso de casación, pues, con independencia de que la citada providencia no fue impugnada en súplica (como tampoco lo fue, aun cuando en este caso no se hiciera constar tal posibilidad, la de la Sección Séptima de 27 de marzo de 1995, en virtud de la cual se tenían por recibidas las actuaciones provenientes de la Sección Primera), lo cierto es que, con ocasión de la puesta de manifiesto ordenada por la diligencia de 9 de mayo de 1995, el peticionario de amparo tuvo entonces oportunidad de alegar lo que a su derecho hubiera convenido, por lo que ha de decaer la objeción suscitada al respecto por el Fiscal a propósito de la imputada irregularidad de la providencia de la Sección Primera de 2 de marzo de 1995, que, en opinión de aquél, tuvo el efecto (y en tal extremo ha de dársele la razón) de provocar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que era el interpuesto con este nomen por el interesado.
5. La anterior línea de razonamiento queda confirmada además si se considera que, como retiradamente se ha señalado, aun cuando la concreta preparación del recurso de casación, y no del recurso de casación para la unificación de doctrina, trae causa de la concreta instrucción de recursos en la instancia (a la que tanto el recurrente como el Fiscal imputan la efectiva vulneración del derecho de tutela judicial efectiva), el interesado se aquietó a dicha instrucción. Y ha de observarse que estando el recurrente en amparo asistido por dirección letrada al preparar el recurso de casación, si hubiese efectivamente entendido que a efectos de la defensa de su derecho el pertinente era el recurso de casación para la unificación de doctrina, era éste, precisamente, el que debía haber intentado, reaccionando, ya frente a la concreta instrucción de recursos, ya frente a la providencia que tuvo por preparado el de casación ex art. 93 L.J.C.A., o, incluso, mediante la presentación de un escrito de preparación de un recurso para la unificación de doctrina [con el cortejo de solemnidades a que se contrae el art. 102 a) 4 L.J.C.A.; solemnidades dejadas de observar, según nos consta].
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Celso Sanmartín Castro.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El recurrente no preparó un recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que ninguna tacha o censura debe proyectarse sobre la decisión de inadmisión por la Sala Tercera del Supremo del recurso de casación efectivamente preparado, inadmisión fundada en razones de cuantía ex art. 93.2 b) L.J.C.A. en la redacción de la Ley 10/1992. Por lo tanto, ninguna indefensión con relevancia constitucional le ha sido inferida al recurrente en la providencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se remitó las actuaciones a la Sección Séptima, a la vista de que el interpuesto era un recurso de casación, pues el peticionario de amparo tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho hubiera convenido [FJ 4].
-
2.
Reitera la doctrina constitucional sobre acceso a los recursos legales (STC 162/1998, FJ 3) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93, ff 1, 3 a 5
- Artículo 93.2 b), ff. 1, 3, 4
- Artículos 93 a 102 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 4
- Artículo 100.2 a) (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
- Artículo 102 a) (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 4
- Artículo 102 a), apartado 2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 4, 5
- Artículo 102.1 b), f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 123.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, ff. 1, 4
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 4
- Inadmisión no motivadaInadmisión no motivada, f. 4
- Recurso de casaciónRecurso de casación, f. 4