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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.539/97, promovido por Comercial El Pichón, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Tejero García-Tejero y asistida por el Letrado don Enrique Bermejo Morate, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 1997, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en apelación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad, de 18 de abril de 1996, en procedimiento incidental de impugnación de la tasación de costas en juicio de menor cuantía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte Divisa Informática, S.A., representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por el Letrado don Fernando Muñoz Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de abril de 1997, doña María Dolores Tejero García-Tejero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Comercial El Pichón, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 14 de marzo de 1997, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, de fecha 18 de abril de 1996, en procedimiento incidental de tasación de costas.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia el día 22 de diciembre de 1995, resolutoria del incidente de impugnación de tasación de costas en el procedimiento de menor cuantía núm. 826/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid a instancias de Divisa Informática, S.A., contra la hoy recurrente en amparo. La Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, fijó la cuantía del procedimiento en 5 millones de pesetas para la demanda principal y consideró la demanda reconvencional de cuantía inestimable. Se resuelve en tal Sentencia sobre los derechos del Procurador.

b) La empresa ahora quejosa, por escrito de 27 de enero de 1995, había impugnado también por excesivos los honorarios del Letrado, dándose audiencia a éste el 25 de enero de 1996 y traslado al Colegio de Abogados, que emitió dictamen en fecha 21 de marzo de 1996. Tal dictamen no tuvo en cuenta lo resuelto por la Audiencia sobre la cuantía litigiosa en la Sentencia de 22 de diciembre de 1995, cifrando el Colegio la cuantía del procedimiento en 58.250.000 de pesetas.

c) Por Auto de 28 de marzo de 1996, el Juzgado desestimó la última impugnación, fijando los honorarios del Letrado (2.541.500 ptas.), en función del dictamen del Colegio de Abogados, desconociendo así los criterios señalados anteriormente por la Sentencia de la Audiencia para la determinación de la cuantía litigiosa.

d) Por Auto de 18 de abril de 1996, el Juzgado, apreciando que se había cometido error material, al no tener en cuenta lo resuelto por la Audiencia sobre la cuantía litigiosa, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 267.2 L.O.P.J., subsanar dicho error dejando sin efecto el Auto de 28 de marzo y remitiendo otra vez las actuaciones al Colegio de Abogados, para que emitiera nuevo informe.

e) La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación por Divisa Informativa, S.L., solicitando su nulidad por haber invalidado el Auto de 18 de abril de 1996 una resolución judicial firme.

El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 17 de julio de 1996, admitiéndose a trámite el recurso de apelación. Por Auto de 14 de marzo de 1997, la Audiencia Provincial estimó el recurso, anulando y dejando sin efecto el Auto de 18 de abril de 1996, considerando que esta última resolución infringía el principio de invariabilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que se atribuye al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid el 14 de marzo de 1997, por cuanto dejó sin efecto, con fundamento en la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la reparación efectuada por el Juez de instancia de la lesión de semejante derecho fundamental, cometida al incurrir en un error patente, cual es no haber tenido en cuenta lo resuelto en una Sentencia firme de la Audiencia.

4. Por providencia de 10 de octubre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Valladolid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la citada capital, para que remitieran testimonio de las actuaciones practicadas en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 2 de febrero de 1998, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y por personado y parte al Abogado del Estado, en virtud del escrito presentado el 15 de octubre de 1997, y a la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Divisa Informática, S.L., personada mediante escrito registrado el 16 de enero de 1998. Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para formular alegaciones.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 24 de febrero de 1995, se opone a la pretensión de la recurrente de que se impongan a la Administración las costas procesales, derivadas de la tramitación del proceso constitucional. La Administración no sostiene posición alguna respecto a la concesión o denegación del amparo y no es "la causante de una resolución judicial a la que se imputa la infracción de derechos fundamentales".

7. La representación procesal de Divisa Informática, S.L., mediante escrito registrado el 27 de febrero de 1998, interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo. Sostiene que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid es plenamente conforme con la doctrina de este Tribunal referente al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., por lo que considera acertada la decisión de anular el Auto del Juzgado por contravenir lo dispuesto en el art. 267 L.O.P.J.

8. La representación procesal de la recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de febrero de 1998, solicitando la estimación de su demanda. Se afirma que padeció una efectiva indefensión en el procedimiento incidental del que trae causa el presente recurso, que fue originada por error cometido por el Juez de Instancia, coadyuvado por la parte procesal y el Colegio de Abogados. Por ello entiende que su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no puede ceder frente al derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, pues aun cuando forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho, según la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela, sin que integre el derecho a beneficiarse de errores judiciales.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 4 de marzo de 1998.

Considera el Fiscal que el Auto dictado por la Audiencia de Valladolid el 14 de marzo de 1997 se mueve dentro de los márgenes de legalidad procesal estricta al señalar la imposibilidad de remover la firmeza de un Auto. Ahora bien, advierte que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el antiguo art. 240 L.O.P.J. (STC 185/1990) difería el problema suscitado en estos casos al recurso de amparo, y aun cuando en este momento se ha abierto el cauce para remediar estas situaciones ante la propia jurisdicción ordinaria al modificarse dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, ésta es una norma posterior a la producción del evento, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo de la queja que se denuncia en la demanda.

En este sentido estima el Fiscal que, en efecto, el recurrente en amparo ha padecido indefensión de carácter material, toda vez que la decisión del órgano judicial aprobando la tasación de costas, marginando el montante real del pleito, le ha impedido cuestionar la minuta. La indefensión le supone, según el Fiscal, un real perjuicio al determinar un pago muy superior al que presuntamente le correspondía.

Por ello concluye el Fiscal que el alcance del amparo que se solicita debe tener en cuenta el Auto inmediato y directo causante de la lesión para situarnos en el momento procesal en que las partes, impugnante e impugnada, deben informar sobre los honorarios en el trámite del párrafo primero del art. 427 L.E.C. Interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo con el alcance anteriormente señalado.

10. Por providencia de 5 de marzo de 1999 se señaló el día 8 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de marzo de 1997, que deja sin efecto el Auto dictado en aclaración, al amparo del art. 267.2 L.O.P.J., por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, el 18 de abril de 1996.

Procede, pues, examinar si la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Auto de 14 de marzo de 1997, se ha ajustado o no a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando entendió que el Juzgado de Primera Instancia, en su resolución de 18 de abril de 1996, excedió el ámbito admisible del llamado "recurso de aclaración", infringiendo el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello". El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. "actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (SSTC 23/1994, fundamento jurídico 1º, y 19/1995, fundamento jurídico 2º, con cita de otras muchas). Principio de intangibilidad de las resoluciones firmes que, como también hemos dicho, resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación "de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido" (STC 19/1995, fundamento jurídico 2º). En palabras de las SSTC 180/1997 (fundamento jurídico 2º) y 48/1999 (fundamento jurídico 2º): "esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia".

3. Y por lo que respecta, más en concreto, al alcance constitucionalmente admisible de la rectificación de errores materiales (art. 267.2 L.O.P.J.), aquí discutido, hemos de comenzar recordando, con nuestra reciente Sentencia 48/1999, los criterios fundamentales sentados por este Tribunal. Como regla general, hemos establecido que la rectificación "no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia"" (SSTC 119/1988, 380/1993, 122/1996 o 164/1997), sino que debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J. y ceñirse a la simple corrección del error ("limitándose --como decía la STC 19/1995 en su fundamento jurídico 2º-- a la función específica reparadora para la que se ha establecido"). En consonancia con ello, en las SSTC 164/1997 (fundamento jurídico 3º) y 180/1997 (fundamento jurídico 2º) sostuvimos que "la corrección de un error material o de un error aritmético no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme (SSTC 138/1985, 119/1988 y 16/1991, 23/1994, 27/1994, 82/1995 y 170/1995), ni para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991), ni tampoco con el fin de subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991), o, por último, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995)". Así, pues, "el art. 267 de la L.O.P.J. no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (STC 180/1997, fundamento jurídico 2º, con cita de varias más).

Ahora bien, excepcionalmente hemos admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar "consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' (SSTC 231/1991, 23/1994 y 122/1996)" (STC 180/1997, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido STC 164/1997, fundamento jurídico 3º, así como la antes citada STC 48/1999). A este respecto, las SSTC 187/1992, 19/1995 y el ATC 228/1993 han expresado la posición de este Tribunal en relación con las rectificaciones de errores groseros y evidentes cometidos por los órganos jurisdiccionales, en los casos de las decisiones citadas, al confundir un mero borrador de Sentencia con una Sentencia ya votada, al equivocarse en la traslación del resultado de su fundamentación al fallo, y al utilizar los autos de instancia y reproducir la Sentencia recurrida en la resolución del recurso de apelación. En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal (reconducible al art. 267 L.O.P.J.), pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, fueron consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ínsito en el art. 24.1 C.E. al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, no corregir errores de Derecho, ni conllevar operaciones jurídicas. En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de las partes en el proceso.

4. A la luz de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid no se limitó, en su Auto de 18 de abril de 1996, a subsanar un error material que pudiera deducirse del propio texto del Auto que decía rectificar, sino que efectuó una nueva valoración de lo actuado para fijar los honorarios de Letrado, introduciendo un elemento de hecho diferente al tenido en cuenta en la primera valoración: la cuantía del pleito, tal y como había sido fijada por la Audiencia Provincial en su Sentencia de 22 de diciembre de 1995, dictada en un incidente anterior del mismo procedimiento -- impugnación de la tasación de costas, por indebidas. En efecto, el referido Juzgado, en el Auto de aclaración --que dejó sin efecto su precedente Auto de 28 de marzo de 1996, confiriendo nuevamente traslado al Colegio de Abogados para la emisión de otro dictamen con sujeción a lo resuelto en la Sentencia de 22 de diciembre de 1995--, apreció, en términos puramente jurídicos, que la resolución que revoca ignoraba lo previamente establecido con carácter firme por la Audiencia sobre la cuantía del pleito. Se acudió, pues, al remedio procesal previsto en el art. 267.2 L.O.P.J. para revocar una primera decisión y sustituirla por otra en la que se subvierten sustancialmente las condiciones probatorias y las valoraciones jurídicas anteriormente mantenidas, excediendo así el ámbito constitucionalmente admisible de la facultad excepcional que concede a los Jueces y Tribunales el referido art. 267.2 L.O.P.J. (STC 231/1991, por todas).

En consecuencia, si la aclaración efectuada por el Juzgado excedió notoriamente el alcance y sentido del art. 267.2 L.O.P.J., hemos de concluir, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que el Auto impugnado de la Audiencia Provincial constituye una resolución judicial que, en sí misma, no infringe derecho constitucional alguno y es conforme con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido éste como "derecho a utilizar aquellos remedios que ofrece la legislación procesal vigente, pero que no implica ni permite que los órganos judiciales establezcan o inventen cauces procesales no previstos legalmente" (STC 245/1991), cuando se trata de revisar vicios procesales o situaciones de indefensión, una vez recaída resolución firme. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de marzo de 1997, en cuanto deja sin efecto el Auto de aclaración por infringir éste el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, no resulta inconstitucional. Inconstitucionalidad que tampoco cabe reprochar, ex art. 24.1 C.E., al mencionado Auto de la Audiencia por el hecho de haber confirmado el Auto del Juzgado de 28 de marzo de 1996, habida cuenta de que tal confirmación le venía impuesta por la legislación entonces vigente, que, en el momento en que se produjo la supuesta lesión --ignorancia por el Auto de 28 de marzo de 1996 de lo previamente resuelto sobre la cuantía del pleito en Sentencia firme de la Audiencia--, no arbitraba ningún recurso o remedio susceptible de ser utilizado ante los Tribunales ordinarios para su reparación (SSTC 185/1990 y 124/1997, por todas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Comercial El Pichón, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1.539/97

A mi entender, y con el respeto que siempre me merece la opinión de la mayoría, debió otorgarse el amparo a la recurrente Comercial El Pichón, S.L.. Las razones que me llevan a este disentimiento personal son las siguientes:

1.- Objeto del recurso. Aunque la pretensión de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de marzo de 1997, que dejó sin efecto el Auto dictado en aclaración por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, el 18 de abril de 1996, lo que la sociedad recurrente pretende es que declaremos que la anulación por la Audiencia de Valladolid del mencionado Auto de 18 de abril de 1996 impide, de hecho, la corrección de un error judicial causante de indefensión, al conferir firmeza al precedente Auto de 28 de marzo de 1996, que, como reconoce el Juzgador de Primera Instancia, fue dictado incurriendo en lo que califica como un error material: el consistente en haber ignorado la cuantía del pleito previamente establecida, con carácter firme, por la Audiencia Provincial en su Sentencia de 22 de diciembre de 1995. En este sentido, es evidente que la demanda de amparo si bien cuestiona, en primer término, el Auto de 14 de marzo de 1997, que es el que agota la vía judicial ordinaria, se dirige asimismo contra la pervivencia del antedicho "error material", pretendidamente cometido en el Auto de 28 de marzo de 1996.

2.- Indefensión de la recurrente. A mi entender, el Tribunal Constitucional debió examinar el reproche de indefensión que la entidad recurrente dirige a la resolución que alcanzó firmeza --Auto de 28 de marzo de 1996--, en cuanto la reputa contraria a lo declarado, con fuerza de cosa juzgada, por la Sentencia de 22 de diciembre de 1995, de la Audiencia Provincial de Valladolid. Para centrar debidamente el análisis de esta imputación ha de partirse de que, en efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye no sólo el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, sino asimismo el respeto a la firmeza de esas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada ("material", según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso, lesionándose así la paz y la seguridad jurídica de quien se vio judicialmente protegido por una Sentencia anterior entre las mismas partes. El art. 24.1 de la Constitución reconoce, pues, implícitamente el derecho a que las resoluciones firmes se cumplan, e impide su revisión o modificación fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento (SSTC 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 22/1993, 135/1994 y 43/1998, entre muchas).

Desde estas premisas deben contemplarse los hechos reseñados en los apartados a) a d) del antecedente segundo de esta Sentencia. Consta, ante todo, que en el procedimiento núm. 826/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid a instancias de Divisa Informática S. A. contra la ahora recurrente en amparo, la Audiencia Provincial de Valladolid determinó la cuantía del pleito, a los efectos de la tasación de costas, en cinco millones de pesetas para la demanda principal, considerando de cuantía inestimable la reconvencional. Esta fijación de cuantía tuvo lugar, con la debida contradicción y con plenitud de enjuiciamiento, en la Sentencia de 22 de diciembre de 1995 (fundamento jurídico 2º), que devino firme. Posteriormente, al conocer de la impugnación, por exceso de los honorarios de Letrado, de la tasación de costas de la primera instancia (arts. 427 y 428 L.E.C.), el Juzgado desestima tal impugnación --Auto de 28 de marzo de 1996--, y aprueba la minuta de acuerdo con el dictamen del Colegio de Abogados correspondiente, que cifra la cuantía del pleito en cinco millones de pesetas para la demanda principal y cincuenta y tres millones doscientas cincuenta mil pesetas para la reconvencional, en abierta contradicción, por tanto, con lo firmemente establecido al respecto por la Audiencia Provincial.

En estas circunstancias, resulta patente que el Auto de 28 de marzo de 1996 ha infringido la intangibilidad de la cosa juzgada --así lo entendió el propio Juzgador a quo-- y, con ello, ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. No cabe llegar a otra conclusión cuando se observa la situación producida: un pronunciamiento judicial que contradice lo previamente resuelto sobre un mismo hecho --la cuantía del pleito--, entre las mismas partes y en el seno del mismo orden jurisdiccional, esto es, sin que quepa justificar tal incoherencia en la circunstancia, admisible y admitida por este Tribunal, de que se hayan abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, de suerte que los resultados contradictorios sean consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencia llevado a cabo por el legislador (v.gr., SSTC 30/1996 -- undamento 5º--, y 59/1996 --fundamento 2º--, con cita de numerosos precedentes). El Auto de 28 de marzo de 1996 conculca, pues, una exigencia indeclinable del art. 24.1 C.E.: el respeto a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, dando lugar a un pronunciamiento contradictorio sobre un mismo hecho en contra de los más elementales criterios de la razón jurídica, y, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, con un perjuicio real para la demandante de amparo, dado que la tasación de costas así aprobada impone, en concepto de honorarios de Letrado, el pago de una cantidad muy superior a la que presuntamente le corresponde satisfacer.

3.- Otorgamiento del amparo y su alcance. Vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad ahora recurrente, debió prosperar su solicitud de otorgamiento de amparo, lo que conlleva la adopción de las medidas necesarias para restablecerla en la integridad de su derecho.

A tal efecto, debió declararse la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, de 28 de marzo de 1996, reponiendo las actuaciones al momento en que las partes deben informar sobre los honorarios de Letrado (art. 427.1 L.E.C.), para que, tras los trámites oportunos, dicho Juzgado dictare la resolución que proceda teniendo en cuenta lo resuelto, sobre la cuantía del pleito, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de diciembre de 1995.

No procedía, sin embargo, declarar la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de marzo de 1997, tanto por las razones expuestas en el fundamento jurídico 4º, in fine, de la Sentencia, como porque resuelve sobre otros extremos (tales como el desistimiento interesado por la ejecutante, Divisa Informática, S.A.) que nada tienen que ver con las pretensiones deducidas en el presente recurso de amparo.

Procedía, en suma, otorgar el amparo a Comercial El Pichón, S.L., con el reconocimiento de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y la declaración de la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, de 28 de marzo de 1996, retrotrayendo las actuaciones al momento indicado y para los trámites también señalados.

Firmo este Voto particular, lamentando no compartir el parecer expresado en la Sentencia, en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/11/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Comercial El Pichón, S.L., frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid que revocó en apelación un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid dictado en un incidente de tasación de costas de un juicio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (intangibilidad de resoluciones judiciales): nulidad de un Auto de aclaración que había dejado sin efecto los honorarios de Abogado, fijados en otro anterior firme, por ignorar la cuantía del pleito fijada por la Audiencia. Voto particular.

  • 1.

    Si la aclaración efectuada por el Juzgado excedió notoriamente el alcance y sentido del art. 267.2 L.O.P.J., el Auto impugnado de la Audiencia Provincial, que lo anuló, constituye una resolución judicial que, en sí misma, no infringe derecho constitucional alguno y es conforme con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido éste como derecho a utilizar aquellos remedios que ofrece la legislación procesal vigente, pero que no implica ni permite que los órganos judiciales establezcan o inventen cauces procesales no previstos legalmente (STC 245/1991) [FJ 4].

  • 2.

    Jurisprudencia sobre los límites constitucionales a la rectificación de errores materiales (STC 48/1999) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 23/1994, 19/1995, 180/1997, 48/1999) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 427, VP
  • Artículo 427.1, VP
  • Artículo 428, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 3
  • Artículo 267.2, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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