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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo, promovido por don José María Ruiz Molina, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y bajo la dirección del Abogado don Luis Roldán Rodríguez, respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 16 de febrero de 1984, don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José María Ruiz Molina, contra la Sentencia de 20 de enero de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 23.004, interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo.

Pide el demandante que se declare por el Tribunal la nulidad de la Sentencia recurrida por violar sus derechos fundamentales al Juez ordinario, predeterminado por la Ley, a la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos y a no ser discriminado, derechos declarados en los arts. 24 y 14 de la Constitución. Se solicita, asimismo, que por la Sala sentenciadora se proceda a determinar la cuestión de competencia en su día formulada por el actor, resolviendo lo que procesalmente procediere en orden a la remisión de las actuaciones al Tribunal competente y a su conocimiento por la misma Sala.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El ahora solicitante de amparo, Capitán de Ingenieros retirado, en situación militar de «servicios civiles» y destinado en la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Cultura, formuló una reclamación, con fecha 1 de junio de 1981, al Ministerio de Cultura, sobre percibo de determinadas retribuciones. Transcurridos más de tres meses sin recibir notificación de la oportuna resolución, el señor Ruiz Molina denunció la mora, y transcurridos tres meses más interpuso recurso de reposición contra la desestimación presunta de su petición.

b) El día 17 de marzo de 1982, el señor Ruiz Molina interpuso contra dicha desestimación presunta, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por entender que lo que impugnaba era un acto presunto de un Ministerio en materia de personal funcionario. Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de la referida Sala, de 25 de marzo del siguiente.

c) Con posterioridad, el 17 de mayo del mismo año, le fue notificada Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, de 16 de abril, por la que se desestimaba expresamente su petición. Interpuesto recurso de reposición ante el Ministerio de Cultura y transcurrido el plazo legalmente señalado sin recibir contestación, solicitó de la Sala de la Audiencia Nacional la ampliación del recurso interpuesto a la aludida Resolución, ampliación que le fue concedida por providencia de 9 de julio de 1982.

d) Notificada posteriormente la resolución del Subsecretario de Cultura, de 5 de octubre de 1982, por la que se desestimó expresamente el recurso de reposición últimamente citado (notificación en la que se hacía constar que contra la misma podría interponerse, dentro del plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid o de Barcelona, a su elección), el señor Ruiz Molina entendió que el Tribunal competente para conocer del asunto era la Sala de la Audiencia Nacional y a ésta solicitó, con fecha 19 de octubre siguiente, la ampliación del recurso inicialmente interpuesto a la última resolución indicada. En dicha solicitud se planteó a la Sala, según el recurrente, una cuestión de competencia que la misma debía de resolver, bien aceptando la propia competencia, bien rechazándola y remitiendo entonces las actuaciones a la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3, de la Ley Jurisdiccional, siguiera ante ella el curso de los autos. La Sala de la Audiencia acordó la ampliación solicitada mediante providencia de 15 de noviembre de 1982.

e) Por Sentencia de 20 de enero de 1984, la Sala de la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso, por entender que era incompetente para resolverlo, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas, expresas y presuntas, habían sido dictadas y eran imputables, respectivamente, al Subsecretario del Ministerio de Cultura, es decir, a un órgano de nivel inferior al Ministro, circunstancia ésta determinante de la competencia de las Audiencias Territoriales.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

a) Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada ha violado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución, en la medida en que le ha privado, respectivamente, de su derecho al Tribunal de Justicia predeterminado por la Ley y a obtener la tutela judicial efectiva, así como de su derecho a la igualdad, toda vez que otras Sentencias de la misma Sala han admitido, e incluso estimado, otros recursos, reconociendo a los demandantes (de la misma condición y circunstancia funcionariales que él) el mismo derecho que reclamó y del que se vio privado.

b) Por lo que respecta al primero de los preceptos constitucionales invocados, el demandante, tras citar el art. 8.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional y señalar que cuando se interpone ante una Sala de lo Contencioso-Administrativo un recurso que por su materia es competencia de otra, viene siendo habitual que la Sala incompetente remita las actuaciones a la competente, afirma que, en caso de considerarse incompetente, la Sala de la Audiencia Nacional debió remitir las actuaciones a la Sala competente de la Audiencia Territorial. Al no hacer esto, y sí conceder la ampliación solicitada, admitiendo implícitamente su competencia, pero dictando luego Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia, ha privado al ahora solicitante de amparo de los derechos antes mencionados, reconocidos en el art. 24 de la norma fundamental.

c) En lo relativo al segundo de los preceptos constitucionales invocados, el recurrente manifiesta que la propia Sala de la Audiencia Nacional, ha admitido y estimado los recursos números 14.398 y 14.431 promovidos, respectivamente, por otros militares también en la situación de «servicios civiles» y que formularon idéntica pretensión, impugnando también estos recurrentes resoluciones dictadas por el Subsecretario de un Departamento ministerial (el de Interior, en estos casos). Dice a este respecto el demandante que no cabe argüir que en estos últimos recursos la resolución impugnada fue dictada por el Subsecretario en el ejercicio de facultades delegadas por el Ministro y que, en cambio, en el caso que ahora se considera no ocurrió así, puesto que, siendo la materia objeto de debate de la misma, también debió serlo la competencia para resolver el asunto planteado.

4. Por providencia de 21 de marzo de 1984, la Sección Tercera acordó admitir a tramite la demanda de amparo y reclamar de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones correspondientes, así como el emplazamiento de las partes. Por la misma providencia se requirió, igualmente, del Ministerio de Cultura la remisión de las actuaciones del expediente tramitado a instancia del recurrente.

5. Recibidas las actuaciones requeridas, la Sección, por providencia de 30 de mayo, acordó dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal, concediendo un plazo de veinte días para la formulación de las alegaciones.

6. En su escrito de 18 de junio, la representación del demandante de amparo se ratificó en su totalidad en lo manifestado en la demanda, reiterando su solicitud de que se dictase Sentencia en los términos entonces demandados.

7. El mismo día 18 evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Se afirma en éstas, en primer lugar, que respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el recurrente no ha satisfecho el requisito procesal dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, toda vez que la Sentencia impugnada era recurrible, por este mismo motivo, a través del recurso de revisión previsto, para lo que aquí interesa, en el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional. Este defecto en la interposición de la demanda llevaría, pues, a su desestimación por inadmisibilidad del recurso. En cuanto a la pretendida conculcación del derecho al Juez ordinario, dice el Ministerio Fiscal que se trata de una queja carente de dimensión constitucional, según doctrina del propio Tribunal Constitucional. Por lo demás, la doctrina establecida por la Sala sería irreprochable de acuerdo con las normas reguladoras de la competencia en el orden contencioso-administrativo, normas éstas que le correspondía conocer al recurrente, máxime tras de la expresa indicación al efecto de la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Cultura, del 5 de octubre. Por último, si bien es cierto que las Salas de lo Contencioso-Administrativo pueden apreciar de oficio su competencia, no lo es menos que se trata, en este caso, no de un «deber», sino de una «facultad», sin que nada impida al Tribunal, en ejercicio de la expresa previsión del art. 82 a) de la Ley Jurisdiccional, reconocerse incompetente en Sentencia en la que se disponga, por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso. Por todo ello solicita el Ministerio Fiscal la desestimación del presente recurso de amparo.

8. Por escrito de 26 de junio formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, pudiendo las mismas resumirse del modo que sigue:

a) Comienza por advertir el Abogado del Estado que el recurrente ha incumplido la exigencia dispuesta en el art. 44.1 a) de la LOTC, puesto que no interpuso contra la Sentencia que ataca el recurso extraordinario de revisión, recurso posible en este caso y a través del que se podría haber alcanzado la reparación de la lesión aducida. En todo caso, esta última sería inexistente, no dándose la identidad afirmada por el actor entre la sentencia que recurre y las que cita como término de referencia, ya que en estas últimas se enjuician Resoluciones del Subsecretario del Ministerio del Interior, dictadas de modo expreso en el ejercicio de facultades delegadas, circunstancia que no se dio en el presente caso. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, afirma el Abogado del Estado que, aun reconociendo que la Sala de la Audiencia Nacional hubiera fallado en este caso de modo distinto a otro, no por ello habría de entenderse producida una violación del art. 14 de la Constitución, porque, al margen de la posible utilización del recurso extraordinario de revisión, tales modificaciones son posibles en mérito mismo de la evolución de la doctrina jurisprudencial.

b) Tampoco viola la Sentencia impugnada el art. 24 de la Constitución porque, según también doctrina del Tribunal Constitucional, este precepto no resulta conculcado cuando se obtiene por la parte, como aquí ocurrió, una resolución fundada en derecho, decisión que puede ser de inadmisión cuando así proceda. No puede entrar el Tribunal Constitucional a fiscalizar la interpretación al efecto realizada por el Tribunal a quo cuando tal fundamentación exista, siendo claro, por lo demás, que en el orden contencioso-administrativo, la señalada declaración de incompetencia puede adoptarse por el juzgador no sólo en el trámite de admisión, sino también en el de alegaciones previas o, como aquí ocurrió, en el momento mismo de dictarse Sentencia.

c) Considera el Abogado del Estado, en otro orden de ideas, que nunca podrá considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como en este caso, fue el propio interesado quien, al insistir en su criterio acerca de la competencia de un órgano judicial, provocó la decisión judicial que ahora combate. El recurrente mostró falta de diligencia al no seguir las indicaciones que al efecto se le hicieron en la resolución de 5 de octubre de 1982, remitiéndole, caso de que ejercitase su derecho al recurso, a las Audiencias Territoriales de Madrid o de Barcelona, a su elección.

Por lo expuesto, solicita el Abogado del Estado la denegación del amparo.

9. En providencia de 17 de octubre, la Sala Segunda tuvo por formuladas las alegaciones resumidas, señalando para deliberación y votación del recurso el día 12 de diciembre.

10. En nueva providencia, dictada el 19 de diciembre, la misma Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, acordó oír a las partes, en el plazo común de diez días y con suspensión del de dictar Sentencia, a fin de que manifestasen lo que estimaren procedente sobre la posible fundamentación de la decisión del recurso en la incompatibilidad del art. 82 a) de la LJCA con el art. 24.1 de la Constitución.

11. El 3 de enero 198 5 formuló sus alegaciones la representación actora, afirmando la manifiesta incompatibilidad del citado art. 82. a) con el art. 24.1 de la Constitución en la medida en que aquel precepto contradice el derecho a la tutela efectiva por parte de Jueces y Tribunales, así como el derecho al Juez predeterminado por la Ley en un proceso dotado de todas las garantías.

12. Con fecha 8 de enero formuló el Ministerio Fiscal sus alegaciones, que pueden resumirse así:

a) Es preciso recordar, ante todo, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la derogación de normas preconstitucionales por incompatibilidad con la Constitución misma. De esta doctrina se desprenden tres conclusiones: En primer lugar, que han de apurarse todas las posibilidades de interpretar la norma preconstitucional en modo conforme con la Constitución, constatándose su derogación sólo cuando tal conciliación sea imposible; en segundo lugar, que el juicio de derogación ha de hacerse desde la óptica del caso planteado, limitándose a lo que éste exija; por último, que las causas de inadmisión en la Ley Jurisdiccional no pueden entenderse contrarias a la Constitución, siempre que no afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales.

b) El art. 82 a) de esta Ley no es otra cosa que una consecuencia, si bien tardía, de la improrrogabilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, rasgo éste que no se da en otros órdenes jurisdiccionales. Sobre esta base, la inconstitucionalidad de esta disposición sólo podría apreciarse en el caso de que, inadmitida la demanda en Sentencia, tal inadmisión deviniera realmente desestimación de la pretensión, al no poder el actor replantearla ante el Tribunal competente, llegándose así a una auténtica denegación de justicia. Ahora bien, de la Ley Jurisdiccional no se desprende necesariamente que el interesado no pueda reproducir su demanda en estos casos, si bien se ha de reconocer que declarar la incompetencia en el momento postrero de la Sentencia origina dificultades que se hubieran evitado si se hubiera hecho con anterioridad, remitiendo las actuaciones al órgano competente. A este respecto es de considerar la doctrina del Tribunal Supremo en diversas Sentencias en las que, anulando decisiones de inadmisión por incompetencia ex art. 82 a), se ordena la retroacción del proceso al momento anterior al fallo para que se dicte auto de incompetencia, remitiéndose lo actuado al Tribunal competente. Con todo, si bien una terminación del proceso conforme al art. 82 a) origina las dificultades señaladas, no parece que éstas constituyan una verdadera indefensión ni que, por lo mismo, lleven a considerar la derogación del precepto.

c) Lo anterior habría de completarse con dos observaciones más. Es la primera que, en el presente caso, la situación en la que el recurrente ha terminado encontrándose se debió a su propia inhabilidad. De otra parte, estableciendo el art. 81.1 de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia puede ser de inadmisión, ha de observarse que las causas que determinan ésta, si no advertidas con anterioridad, no devienen por ello causas de desestimación del recurso, como ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales, lo que llevaría al posible replanteamiento del recurso ante el Tribunal competente.

d) Así, si la Audiencia Territorial hubiera de admitir en este caso dicho replanteamiento no cabría hablar de indefensión. Para posibilidar dicho nuevo examen habría de entenderse interrumpido el plazo de caducidad que establece el art. 58 de la Ley Jurisdiccional con la interposición de la demanda inicial. Si este replanteamiento de la demanda resultara inadmitido, la indefensión habría de imputarse no ya al precepto cuestionado, sino al rechazo mismo de la acción por parte del órgano competente. Por otra parte, si en el caso presente hubiera ya transcurrido el plazo dispuesto por el citado art. 58, contado desde la Sentencia de inadmisión, bien podría el Tribunal Constitucional (análogamente a como lo hizo en el Auto 152/1983), prescribir que dicho plazo se contase sólo desde la notificación de su propia Sentencia.

Concluyendo sus alegaciones, señala el Ministerio Fiscal que el art. 82 a) de la LJCA no es, en sí mismo, opuesto al art. 24.1 de la Constitución, pudiéndose, sin grandes esfuerzos, conciliar el fallo de inadmisión dictado en su virtud con el derecho a la tutela judicial. La indefensión sólo estaría, en su caso, en el rechazo por la Audiencia Territorial del replanteamiento de la pretensión. Todo ello, en fin, sin olvidar que, en el caso presente, la invocada indefensión es producto de los propios errores del recurrente.

13. El 7 de enero, el Abogado del Estado formuló alegaciones que, resumidas, pueden exponerse en los términos siguientes:

a) Comienza el Abogado del Estado aludiendo a la doctrina sentada por el Tribunal respecto de la apreciación de la derogación, por obra de la Constitución, de disposiciones de Ley, doctrina que subraya la necesidad de procurar una interpretación conforme a la Constitución antes de llegar a aquella conclusión y que, en otro orden de ideas, admite sólo tal constatación de la incompatibilidad entre Constitución y Ley preconstitucional cuando ello sea necesario para la resolución del recurso de amparo. Pues bien, en el presente caso, y de acuerdo con las alegaciones ya formuladas, podría llegarse a la desestimación del recurso por razones de fondo y sin necesidad de considerar el aludido problema de derogación. Reitera, así, el Abogado del Estado que el recurrente pudo promover, en su día, recurso de revisión, sin perjuicio de su deber inicial de deducir el pertinente recurso contencioso ante la Sala designada en el acto administrativo impugnado. La queja por el empleo del art. 82 a) de la LJCA olvida que lo que establece el art. 8.3 de la misma Ley no es una imposición al Tribunal, sino una facultad de éste y supone, además, desconocer la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre la compatibilidad de las Sentencias de inadmisión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

b) A mayor abundamiento, ha de reiterarse que, de conformidad también con la doctrina del Tribunal Constitucional, el administrado debe hacer valer sus pretensiones ante quien proceda y como corresponda, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que no se hizo en este caso, en el que la solicitud de amparo es consecuencia, no de la regulación contenida en el art. 82 a) de la LJCA, sino de la propia actividad del recurrente, carente de la necesaria diligencia. Por todo ello, no cabe considerar ahora vulnerado el derecho a la tutela judicial por el artículo referido. Entender lo contrario -termina señalando el Abogado del Estado- implicaría, en el presente caso, un premio a la contumacia y a la negligencia de los administrados.

14. Por providencia dictada el 16 de enero, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó tener por formuladas las alegaciones anteriores, señalando para la continuación de la deliberación y votación del recurso el día 30 de enero, quedando concluida el 13 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el análisis del presente recurso, y antes incluso de considerar la excepción que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal oponen a su admisión, es indispensable delimitar con precisión cuál es la pretensión que en él se deduce, pues, aunque la demanda es clara en sus términos literales, e irreprochable por tanto desde el punto de vista de la exigencia que impone el art. 49 de la LOTC, adolece de una cierta contradicción interna que, de no ser eliminada, puede inducir fácilmente a error.

La demanda imputa, en efecto, a la Sentencia impugnada la violación de tres distintos derechos fundamentales; dos de ellos (el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley) garantizados por el art. 24 de la C.E y el tercero (el derecho a la igualdad ante la Ley, sin sufrir discriminación) por el art. 14 de la misma Ley fundamental. La petición que para remediar tales presuntas vulneraciones se nos hace es, sin embargo, la de que declaremos la obligación de la Audiencia Nacional de determinar, antes de dictar Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 23.004, cuál es el órgano competente para conocer del mismo y, en consecuencia, o bien a pronunciarse ella misma en la subsiguiente Sentencia sobre el fondo, o bien, si considera que la competencia es de la Audiencia Territorial, a remitir a ésta los autos, para que mediante Sentencia resuelva la cuestión planteada.

Un somero análisis basta para evidenciar que esta petición no es congruente ni con la alegada violación del principio o derecho de igualdad, ni con la supuesta vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, infracciones ambas que, en la causa petendi aparecen como estrechamente conexas entre sí. Es claro, en efecto, que si fuera el restablecimiento en estos derechos fundamentales lo pretendido por el recurrente, no tendría sentido alguno que pidiese de nosotros una declaración que obligase a la Audiencia Nacional a determinar por sí, antes de dictar Sentencia, cuál es el órgano competente y, menos aún, a remitir las actuaciones a la Audiencia Territorial si entendiese que es de ésta la competencia. La alegación de que la Sentencia impugnada infringe el principio de igualdad y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, parte, como premisa necesaria, del supuesto de que el órgano competente para conocer sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo intentado por el señor Ruiz Molina es precisamente la Audiencia Nacional y esta premisa queda destruida por el propio recurrente al incorporar a su demanda, como fórmula eficaz para el restablecimiento de su derecho, la petición de que la decisión sobre el fondo de la contienda contencioso-administrativa sea remitida por la Audiencia Nacional a la Territorial, pues al conocer ésta de su recurso, se estará substrayendo este conocimiento al órgano que él juzga ser el Juez ordinario predeterminado por la Ley para este asunto y se le estará dispensando un trato distinto al que, según él afirma, se ha dispensado a otros ciudadanos en idénticas circunstancias.

Al poner de relieve esta contradicción interna de la demanda se hace patente, pues, que de los distintos argumentos que en ella se aducen, el único que es congruente con la petición que se hace y el único que, por consiguiente, puede ser considerado como fundamento de ella, es el de que, al declarar su falta de competencia en la Sentencia y no, antes de ella, mediante Auto, la Audiencia Nacional ha violado el derecho fundamental del recurrente a recibir «la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ...» (art. 24.1 de la C.E.). Los restantes argumentos utilizados en la demanda para intentar reforzar la pretensión pasan así a un segundo plano que, si no dispensa su análisis, condiciona enérgicamente la eficacia, tanto favorable como desfavorable, que los resultados de éste puedan tener respecto de la pretensión del actor.

2. Una vez depurada la pretensión deducida es preciso examinar y resolver la excepción de inadmisibilidad opuesta tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, quienes consideran que al no haber intentado el señor Ruiz Molina el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo antes de venir ante nosotros en demanda de amparo, ha incumplido el requisito que establece el art. 44. 1 a) de la LOTC; la causa de inadmisión que de ello resulta debería operar en este trámite como motivo de desestimación.

La simple aplicación de la doctrina expuesta en nuestra Sentencia 61/1983, de 11 de julio, que el Abogado del Estado cita en apoyo de su alegato, bastaría para rechazarlo, pues en este recurso, como en el que aquella Sentencia resolvió, la violación del art. 14 de la C.E. no es la única vulneración de derechos protegidos por el amparo constitucional que se dice producida y, en consecuencia, no cabe considerar el recurso de revisión fundamentado en el motivo que señala el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como vía adecuada para remediar la lesión que el recurrente afirma haber sufrido, y, por tanto, tampoco como recurso utilizable y necesario para cumplir con el requisito impuesto por el art. 44.1 a) de la LOTC.

A este argumento, que por sí mismo basta para desechar la excepción, cabe agregar otros dos que conducen a idéntico resultado. El primero de ellos es una simple derivación del análisis efectuado en el punto anterior, pues si la concesión de lo que en la demanda de amparo se nos pide no requiere que se dé al recurrente un trato igual al recibido por los otros funcionarios que él identifica, es evidente que la búsqueda de una restauración de la igualdad supuestamente perdida no es un camino obligado para conseguir lo que se pretende, y, por tanto, tampoco un requisito que haya de satisfacerse antes de acudir ante este Tribunal en demanda de amparo. En segundo lugar, además, conviene precisar que ni siquiera en todos aquellos supuestos en los que se aduce, como único título de la petición de amparo, la vulneración del art. 14 de la C.E., y la petición que se hace es congruente con este título, será requisito necesario, impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC, acudir previamente al recurso de revisión, pues este recurso, cuando se formula con apoyo en el motivo expuesto en el apartado b) del art. 102.1 de la LJCA, no lleva necesariamente a casar la Sentencia frente a la que se formula, si se la considera fundada en derecho, y no permite casar tampoco, claro está, aquellas otras Sentencias firmes que sirven como término de comparación, pero que no son objeto del recurso.

3. El recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un quebrantamiento de su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la C.E.) y a no ser discriminado (art. 14 de la misma norma fundamental). Ya antes hemos señalado la irrelevancia, para el proceso de amparo constitucional de estas supuestas infracciones. Aunque bastaría con ello para prescindir en nuestro razonamiento de esos alegatos, parece conveniente añadir algunas puntualizaciones. Hay que añadir así, en lo que toca al derecho reconocido en el primer inciso del art. 24.2, que la Sentencia recurrida no pudo violar este precepto, pues motivó suficientemente su resolución de inadmisión por falta de competencia, y las reglas que rigen ésta han de ser interpretadas por los Jueces y Tribunales integrados en la jurisdicción ordinaria, sin que corresponda a este Tribunal «entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente» (Sentencia de 11 de octubre de 1982, Sala Segunda, fundamento jurídico primero). Cosa bien distinta es que, aun sin que ello implique violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el cambio de criterio de la Audiencia Nacional respecto de su propia competencia puede significar una violación de la igualdad ante la Ley y, por tanto, una discriminación. Es necesario advertir, sin embargo, que para que tal ocurra no basta con demostrar que a dos supuestos idénticos se han atribuido consecuencias jurídicas distintas, sino también que esa diferencia en la aplicación de la norma está motivada por un propósito discriminatorio y no es resultado, simplemente, de una más exacta comprensión de los preceptos legales. Aunque la existencia de algunos elementos diferenciales relevantes entre las comunicaciones enviadas al recurrente por el Subsecretario del Ministerio de Cultura y las remitidas a funcionarios de su propio Ministerio por el Ministerio del Interior no puede ser pasada por alto al resolver sobre la existencia o inexistencia de igualdad entre los supuestos de hecho que se intenta comparar, tampoco, aunque existiera esa igualdad, sería necesariamente discriminatoria la diferencia de trato, si la interpretación y aplicación que ahora se hace de la norma resulta correcta. La más clara demostración de que es razonable entenderlo así y de que por tanto la supuesta discriminación no ha existido nos la ofrece el propio recurrente al proponer en su demanda, como petitum de ella, una fórmula que, de ser acogida en nuestra Sentencia, preservaría la diferencia que denuncia.

4. Llegados a este punto, es claro que la primera cuestión que hemos de resolver para decidir sobre la concesión o denegación del amparo que se nos pide es la de si al declarar en la Sentencia su propia incompetencia para conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el señor Ruiz Molina, la Audiencia Nacional ha infringido o no el derecho de este ciudadano a una tutela judicial efectiva. Para situar adecuadamente la cuestión y despejar, al tiempo, las dudas que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado abrigan sobre la responsabilidad que el propio recurrente pudo tener en el sentido de la decisión judicial, comenzaremos por resumir aquí de nuevo, y desde el punto de vista que ahora interesa, el desarrollo de las actuaciones que llevaron a ella.

La Sentencia recurrida puso término a un proceso en el que el actor, aun manteniendo una pretensión unitaria, fue ampliando su objeto a medida que iban recayendo resoluciones sobre aquélla en vía administrativa. Así, el recurso inicial, contra el acto presunto del Ministro de Cultura, fue ampliado, por providencia de 9 de julio de 1982, extendiéndolo a la impugnación de la resolución desestimatoria del 16 de abril, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, y la misma denegación, por silencio, del recurso de reposición que contra ésta se interpuso. También, y posteriormente, el demandante de amparo solicitó de la Sala de la Audiencia Nacional que el mismo recurso se ampliase a la resolución del 5 de octubre del mismo año, acto éste que desestimó de modo expreso la reposición frente a cuya denegación presunta ya se había ampliado el recurso contencioso. Hasta el momento en que se le notificó esta última Resolución, el actor había dirigido todas sus actuaciones administrativas -solicitudes y recursos- al Ministro de Cultura, por entender que era éste el competente en unos casos y en otros. Incluso cuando se interpuso el recurso contencioso, fue contra un acto presunto del Ministro contra el que la acción se dirigió, en la interpretación que el recurrente hizo entonces de las reglas de competencia en el orden contencioso-administrativo. Y este mismo entendimiento hizo también que el actor, una vez admitido el recurso por la Sala, solicitara y consiguiera la ampliación del mismo, atacando la Resolución de 16 de abril firmada por el Subsecretario del Ministerio, pero que el recurrente creyó imputable directamente al Ministro, según las reglas de la delegación de facultades administrativas. Todas estas actuaciones administrativas y judiciales del actor pudieron ser erróneas -y ello no debe discutirse aquí ahora-, pero lo cierto es que, equivocadas o no, no impidieron que su recurso ante la jurisdicción fuese admitido a trámite y posteriormente ampliado, en dos ocasiones sucesivas. Tan sólo la citada Resolución de 5 de octubre alumbraba una interpretación distinta a la del actor, pues en ella se le informaba de la posibilidad de recurrir frente a la misma «ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid o de Barcelona, a su elección», con expresa cita de los preceptos correspondientes de la Ley jurisdiccional. Por contradecir esta indicación su conducta procesal anterior -y el estado mismo del proceso ya admitido- el recurrente se dirigió a la Sala de la Audiencia Nacional, solicitando, una vez más, ampliación de su recurso, pero indicando también expresamente la definición de competencias que había hecho dicha Resolución de 5 de octubre y su discrepancia con esta interpretación. Esta solicitud de ampliación fue resuelta positivamente por providencia de 15 de noviembre y con ella también, implícitamente, la duda competencial formulada por la parte.

Tras esta serie de ampliaciones admitidas y acogiendo las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en trámite de contestación a la demanda, la Sala cerró el presente proceso mediante una Sentencia en la que, declarándose incompetente, inadmitía el recurso definitivamente y ponía definitivamente término al proceso. El actor aduce que este modo de decidir la propia incompetencia por la Sala le deparó indefensión porque, tras de la Sentencia, no resultó ya posible corregir el defecto en el planteamiento de su recurso, lo que sí se hubiera logrado si por la Sala misma se hubiera apreciado este error cuando el propio recurrente suscitó el problema competencial, al solicitar la segunda ampliación del recurso, estimada por la señalada providencia del 15 de noviembre.

Cabe afirmar a la vista de estos hechos que si bien el recurrente pudo haber incurrido en un error (que pudo también haber sido apreciado de oficio por la Sala, con las consecuencias procesales correspondientes) no actuó sin la debida diligencia. Antes bien, desde el momento en que apreció contradicción entre la indicación competencial de la citada Resolución y su propia actuación administrativa y procesal, así se lo hizo saber a la Sala, mostrando sus propios argumentos en favor de la competencia de la Audiencia Nacional. Tras de la providencia que resolvió positivamente la solicitud de ampliación en que tales argumentos se ofrecieron, no es posible desconocer que el recurrente tenía ya una presunción razonable de que el Tribunal había reconocido su propia competencia, no obstante las contrarias indicaciones de la Administración, presunción que restaba ya todo posible sentido a cualquier planteamiento de su recurso ante la Audiencia Territorial.

En esa situación es en la que la Audiencia Nacional, sin hacer uso de las posibilidades que la LJCA le ofrece para encauzar la continuación de las actuaciones ante el órgano competente, decidió simplemente ponerle término mediante una Sentencia fundada sólo en su propia incompetencia y en la que, por tanto, se elude el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Es difícil no concordar con el Ministerio Fiscal en el juicio de que una decisión de esta forma, por ajustado a derecho que sea su contenido, constituye, por lo menos, una dificultad grave para obtener una tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal no cree, sin embargo, que esa dificultad constituya por sí sola infracción del derecho garantizado en el art. 24.1 de la C.E., que sólo se produciría si al intentar de nuevo un recurso contencioso-administrativo para impugnar de nuevo la misma resolución administrativa, el señor Ruiz Molina no lograra tampoco su admisión por haber transcurrido en exceso los plazos que el art. 58 de la LJCA marca, riesgo que podemos evitar nosotros desde ahora, piensa el Ministerio Fiscal, disponiendo que esos plazos hayan de considerarse interrumpidos con la interposición del recurso ante la Audiencia Nacional y, si necesario fuera, contados sólo a partir de la fecha de nuestra propia Sentencia.

No hay necesidad alguna de recurrir a este expediente, que exige forzar más allá de lo tolerable la letra de los preceptos y cuya articulación con una solución denegatoria del amparo no es fácilmente perceptible, si se entendiera que esta dificultad implica una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque la decisión de la Audiencia Nacional declarando su propia falta de competencia pudo ser adoptada de forma que tal dificultad no se originara, pues es claro que si el obstáculo pudo ser evitado, el artículo 24.1 de la Constitución exigía que lo fuera.

Ninguno de los comparecidos en el presente recurso ha negado la posibilidad de que la decisión de incompetencia pudiera ser adoptada de forma que las actuaciones del recurso contencioso-administrativo se continuaran. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo deben declarar su falta de competencia cuando ésta les conste de modo claro e inequívoco (art. 62 de la LJCA), o al resolver el trámite de alegaciones previas (arts. 71 y 73.1 de la LJCA), pero siempre que lo hicieren con anterioridad a la Sentencia (y no hay en la LJCA limitación de momento alguno, de manera que también después de contestada la demanda puede obrarse así) remitirán las actuaciones a la Sala competente «para que siga ante ella el curso de los Autos» (art. 8.3 de la LJCA). Al no haber hecho uso de esta posibilidad, la Audiencia Nacional ha obstaculizado innecesariamente el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, lo ha lesionado.

Al obrar así, sin embargo, la Audiencia Nacional se ha limitado a aplicar un precepto, el art. 82 a) de la LJCA, cuyo tenor literal no ofrece duda alguna, pues en él se precisa que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ... a) «que se hubiere interpuesto ante Tribunal que carezca... de competencia, por corresponder el asunto... a otro órgano de la jurisdicción Contencioso-Administrativa». El origen de la lesión, no se encuentra, por tanto, en una decisión contra legem, sino secundum legem; no en la voluntad del Juez, sino en la letra de la Ley.

5. Llegados a este punto, se nos ofrecían dos vías argumentales distintas: De una parte, la de buscar una interpretación del art. 82 a) de la LJCA que resultase compatible con la Constitución y dando siempre por supuesto que toda referencia a dicho artículo ha de entenderse ceñida a aquella parte del mismo que antes citamos, es decir, la que establece la posibilidad de declarar en Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano; de otro lado, la de cuestionar pura y simplemente la constitucionalidad del precepto.

Llevados del principio de conservación de la norma exploramos en primer término la vía interpretativa, en la que otros nos han precedido.

Un respetable sector doctrinal ha sostenido, en efecto, que la interpretación más adecuada al espíritu antiformalista de los preceptos que comentamos obliga a entender que, siempre que ello sea posible, la declaración de incompetencia ha de hacerse mediante Auto, de manera que, utilizando el mecanismo previsto en el artículo 8.3 de la LJCA, se facilite y acelere el conocimiento del asunto por el órgano competente, y lo que es más, el Tribunal Supremo ha orientado su actuación, en no pocas ocasiones, de acuerdo con esta doctrina. Baste citar, entre otras, las Sentencias de la Sala Cuarta de 12 de noviembre de 1981, 9 de febrero de 1984 (que ya expresa dudas sobre la vigencia del art. 82 a) de la LJCA) y de 21 de junio de 1983, en la que enérgicamente se niega que el art. 8 de la LJCA conceda a las Salas una facultad discrecional para apreciar su incompetencia en el momento que lo estimen adecuado.

Es evidente, sin embargo, que tal interpretación antiformalista, por plausible que resulte y ajustada a las exigencias del art. 24.1 de la C.E., no resulta fácilmente compatible con el tenor literal del art. 82 a) de la LJCA, a cuyo imperio está sometido el Juez (art. 117.1 de la C.E.) y que, efectivamente, ha sido aplicado en sus propios términos en este caso y en otros muchos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, poniendo fin al recurso con una Sentencia de inadmisibilidad fundada sólo en su propia incompetencia.

La efectividad del principio de conservación de las normas como principio inspirador de nuestra doctrina no alcanza, como es obvio, a ignorar o desfigurar el sentido de enunciados legales meridianos. En la letra del art. 82 a) no hay apoyo alguno para entender restringida su aplicación a sólo aquellos supuestos en los que la declaración de incompetencia no pudo encauzarse por la vía del art. 8.3 de la LJCA. Si en cualquier momento, fuera de la Sentencia, cabe declarar la propia falta de competencia y remitir las actuaciones al órgano competente, sólo la decisión de dictar Sentencia de inadmisión impide obrar así, de tal modo que las vías del art. 8.3 y 82 a) no se ofrecen en la LJCA como vías complementarias, sino alternativas. En cuanto que el uso de la segunda impide u obstaculiza gravemente la tutela judicial efectiva (y la efectividad conlleva, como es evidente, la necesidad de que se resuelva la cuestión de fondo, siempre que procesalmente ello sea posible), su existencia y la de la alternativa misma no es compatible con la Constitución.

No habiéndose debatido en el recurso este aspecto de la cuestión, mediante nuestra providencia del pasado 19 de diciembre la sometimos a la consideración de las partes con los resultados que en los antecedentes se recogen. Del análisis de este debate suscitado por nosotros nos ocupamos en el punto siguiente, como último estadio en el proceso de nuestra decisión.

6. Aparte la reiteración de consideraciones ya hechas en sus anteriores escritos sobre la inadecuada conducta procesal del recurrente, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal arguyen que no resulta contrario a la Constitución el art. 82 de la LJCA porque es posible una interpretación del mismo compatible con ella, porque el daño que de su aplicación se sigue no conduce necesariamente a la indefensión y, por último, porque hasta el presente, este Tribunal ha considerado que las decisiones de inadmisión fundadas en derecho no eran contrarias al derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva.

Como ya en anteriores puntos de esta fundamentación hemos expresado nuestro juicio sobre la corrección procesal de la conducta del señor Ruiz Molina, sobre la imposibilidad de una reinterpretación del art. 82 a) de la LJCA y sobre el carácter lesivo del obstáculo a la Sentencia sobre el fondo que su aplicación implica, nos resta hacer sólo alguna consideración sobre el último de los argumentos mencionados.

Es cierto, en efecto, que reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en derecho, que puede ser de inadmisión. Ese pronunciamiento, que firmemente mantenemos, no impide (ni de hecho, ha impedido en muchas ocasiones), sin embargo, que el Tribunal examine la conformidad con la Constitución de las normas en las que la decisión de inadmisión se apoya, pues, como es obvio, en modo alguno podría entenderse que da satisfacción plena al derecho de acción que la Constitución garantiza a todos uti cives, un sistema que estableciese condiciones de admisión artificiales o atributarias por no responder a ninguna finalidad que el legislador, dentro del marco de la Constitución, puede legítimamente perseguir. Reduciéndonos al ámbito del recurso contencioso-administrativo, objeto aquí de nuestras consideraciones, esa libre facultad de declarar en la Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano, no es compatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva. El Abogado del Estado sostiene que la eliminación de esa norma constituiría un premio a la negligencia y contumacia de los administrados, de donde parece seguirse que la misma tendría en cierto modo una finalidad sancionadora. No requiere un examen muy detenido de tal argumento para desecharlo, pues ni las sanciones encubiertas (con las que se impide, además, el ejercicio de un derecho fundamental) tiene cabida en un Estado de derecho ni cabe presumir que quien incurre en un error procesal obra así por negligencia o contumacia. Normalmente quien acude al recurso contencioso-administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés.

No existiendo, pues, finalmente que justifique el obstáculo que la aplicación del art. 82 a) de la LJCA crea, dicho precepto ha de considerarse lesivo para el derecho de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, vulneradora de tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad que ese precepto otorga.

Tratándose de una norma preconstitucional estamos facultados, como el resto de los órganos judiciales, para considerar derogado dicho precepto, lo que hace innecesario acudir al procedimiento previsto en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo que se solicita y, en consecuencia:

1. Reconocer que el derecho del señor Ruiz Molina a una tutela judicial efectiva implica el derecho a que la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) se pronuncie sobre su propia competencia antes de dictar Sentencia.

2. Anular la Sentencia impugnada.

3. Retrotraer las actuaciones seguidas en el recurso que finalizó con dicha Sentencia al momento procesal inmediatamente anterior al del señalamiento para la votación y fallo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que en el recurso de amparo núm. 104/1984 formula el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer

El Magistrado que suscribe, Francisco Pera Verdaguer, que mostró oportunamente su discrepancia respecto de la Sentencia dictada en este recurso constitucional de amparo núm. 104/1984, deducido por don José María Ruiz Molina, la formaliza mediante el siguiente voto particular, comprensivo de los razonamientos que en su sentir deben conducir a la denegación del amparo solicitado.

En la Sentencia de la que disiente, para evitar la vulneración del art. 24 de la C.E., sobre tutela jurisdiccional y proscripción de la indefensión, se establece la doctrina según la cual los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no pueden dictar Sentencias de inadmisibilidad motivadas por la carencia de competencia, pese a lo dispuesto en el art. 82 a) de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción que se estima derogado, debiendo aquellos Tribunales en todo caso hacer uso de la posibilidad que brinda el art. 8 de la misma LJ, declarando la incompetencia antes de dictar Sentencia.

Conforme en que, frente a lo terminante de lo dispuesto en el citado art. 82 a) de la LJ, que permite, y en su caso obliga, a dictar Sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando se estime por el Tribunal que carece de competencia o de jurisdicción, no caben interpretaciones de especie alguna, ni siquiera tendentes a atemperar aquella norma con la exigencia del texto constitucional incluida en su art. 24. No caben interpretaciones, porque la posibilidad de utilizar la previsión del art. 8 de la LJ existe siempre y en todo caso, esto es, que con el criterio que se mantiene en la Sentencia no es imaginable ni un solo supuesto en el que la incompetencia no se haya podido declarar antes de emitirse el fallo; incluso celebrada la vista, o la diligencia de votación, cabe que el Tribunal se abstenga de dictar Sentencia, y mediante Auto declare su incompetencia.

Se pretende dispensar al Litigante la tutela jurisdiccional que la C.E. demanda, sin causarle indefensión, y entendemos que ello puede logra por un cauce diverso al seguido en la Sentencia de la que se disiente. Porque, en realidad, hay que observar cuál es el alcance que debe darse a ese tipo de Sentencias de inadmisibilidad en lo contencioso-administrativo, alcance que no es otro que el de limitarse a resolver lo referente a determinados presupuestos procesales o ciertas circunstancias obstativas, pero dejando siempre inabordado cuanto afecte a la cuestión de fondo objeto del proceso contencioso. Quiérese decir que la acción de que se halle asistido el demandante permanece viva tras una Sentencia de inadmisibilidad del recurso motivada -en casos como el actual- por la carencia de competencia del órgano jurisdiccional ante el que acudió el demandante, de lo que deriva que, acto seguido, puede acudir ante el órgano que se haya estimado como competente, y ello sin mengua de los derechos de que se halle asistido.

Podrá objetarse que en realidad ello no será así, porque, normalmente, se habrá extinguido el plazo que la misma LJ concede para la interposición del recurso contencioso-administrativo, reparo al que respondemos en el sentido de que -paralelamente a lo que sucede cuando el aplicado es el art. 8 de la LJ- tal definitivo perjuicio ocasionado al demandante se evita sin más que interpretar (aquí sí cabe una interpretación) que tras la vigencia de la C. E., y en particular de su art. 24, los Tribunales de lo Contencioso no pueden entender que se vulnera el precepto sobre plazo para acudir ante lo contencioso, cuando es uno de sus Tribunales el que en una Sentencia de inadmisibilidad del recurso se declara no competente, por serlo otro, que por supuesto habrá precisado, y seguidamente a tal pronunciamiento el interesado, acatando lo decretado en aquella Sentencia, a salvo la posibilidad, en su caso, de interponer recurso de apelación, se persona ante el órgano competente.

En realidad, cabía predicar esta misma solución incluso antes de la vigencia de la C.E., ya que ningún precepto de la LJ se opone a ella.

Y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1970, se estimó que la declaración de inadmisibilidad no tiene más alcance que para el recurso en que recae, pudiendo acaso el mismo acto ser impugnado de nuevo, si lo es en tiempo y forma. Más en concreto, y más próximamente, en la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de abril de 1979 se declaró que la inadmisibilidad por incompetencia jerárquica decretada en Sentencia por la Sala de instancia no impedirá, en su caso, la viabilidad del recurso si aquélla no se ajustó a derecho y sin que pueda, por lo tanto, invocarse la extemporaneidad del recurso contencioso.

Conviene también poner de relieve que este disentimiento del fallo mayoritario se basa en la apreciación de los riesgos que entraña la expulsión del ordenamiento jurídico de un precepto -y tanto más cuando se trata de un fragmento o inciso- que se halla inserto en una determinada institución procesal, presidida por ciertos criterios y adecuada a patrones complejamente elaborados, en los que es ciertamente difícil remover una pieza sin atentar contra alguna parte o aspecto trascendente de la institución. Y ante ello nos hallamos en el caso presente, en el que la eliminación de toda referencia a la «competencia» del apartado a) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con independencia de otras repercusiones que sería prolijo enumerar, se cohonesta mal con la pervivencia de la carencia de «jurisdicción» en aquel mismo apartado a), y con la norma del número 7 del artículo 100 de la propia Ley, que ordena a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo lo que deben hacer cuando la Sentencia apelada hubiera decretado la incompetencia del Tribunal.

La solución que se patrocina en este voto particular no discrepa de la contenida en la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1984 (R.A. núm. 330/1983), bien que referida ésta al ámbito de la jurisdicción laboral, donde se hizo aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre cuestiones de competencia, expresivo tal artículo de que cuando el Magistrado de Trabajo se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará Auto acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho; igual declaración -prosigue el texto legal- deberá hacer al dictar Sentencia, absteniéndose en tal caso de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. En el fallo antes referenciado se dice que la Sentencia de incompetencia dictada por el Tribunal del orden laboral tiene el sentido de una primera resolución en materia de competencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que no impide el que los actores puedan acudir a otra jurisdicción para que decida acerca de sus derechos e intereses legítimos.

Quiérese decir que la posibilidad de declarar una incompetencia con anterioridad a la Sentencia -incluso ante la simple presentación de la demanda- no excluye la licitud y, por supuesto, la constitucionalidad, de similar pronunciamiento realizado en la Sentencia, sin que sea preciso estimar derogados los preceptos de orden procesal aplicados,

En méritos de lo expuesto, entendemos que la actual demanda de amparo debe denegarse.

Madrid, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisibilidad de recurso contencioso- administrativo por falta de competencia.

Síntesis Analítica

Derogación del art. 88 a) de la LJCA por considerarlo lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva. Voto particular

  • 1.

    Para que el cambio de criterio de un órgano judicial respecto de su propia competencia pueda significar una violación de la igualdad ante la Ley y, por tanto, una discriminación, no basta con demostrar que a dos supuestos idénticos se han atribuido consecuencias jurídicas distintas, sino también que esa diferencia en la aplicación de la norma está motivada por un propósito discriminatorio y no es resultado, simplemente, de una más exacta comprensión de los preceptos legales.

  • 2.

    La efectividad del principio de conservación de las normas como principio inspirador de nuestra doctrina no alcanza, como es obvio, hasta el extremo de permitirnos ignorar o desfigurar el sentido de enunciados legales meridianos.

  • 3.

    El Tribunal ha afirmado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión. Esto no impide que el Tribunal examine la conformidad con la Constitución de las normas en que la decisión de inadmisión se apoya, pues en modo alguno podría entenderse que da satisfacción plena al derecho de acción que la Constitución garantiza a todos «uti cives», un sistema que estableciese condiciones de admisión artificiales o arbitrarias por no responder a ninguna finalidad que el legislador, dentro del «marco» de la Constitución, pueda legítimamente perseguir. En el ámbito del recurso contencioso-administrativo, la libre facultad de declarar en la Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano no es compatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva; y por tanto al art. 82 a) de la LJCA, que atribuye dicha facultad a los Tribunales de este orden ha de entenderse derogado por la Constitución.

  • 4.

    Ni las sanciones encubiertas tienen cabida en un Estado de Derecho, ni cabe presumir que quien incurre en un error procesal obra así por negligencia o contumacia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 8, f. 5, VP
  • Artículo 8.3, ff. 4, 5
  • Artículo 58, f. 4
  • Artículo 62, f. 4
  • Artículo 71, f. 4
  • Artículo 73.1, f. 4
  • Artículo 82, f. 6
  • Artículo 82 a), ff. 4 a 6, VP
  • Artículo 100.7, VP
  • Artículo 102.1 b), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 1, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 49, f. 1
  • Artículo 55.2, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 3, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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