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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3063/97, interpuesto por don Juan Antonio García Díaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal y asistido del Letrado don Santiago Muñoz Machado, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997, dictada en el recurso núm. 352/95, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1993, sobre petición de reingreso del ahora recurrente al servicio activo y la asignación del correspondiente grado personal. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 7 de julio de 1997 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, don Juan Antonio García Díaz, representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, fue nombrado el 26 de septiembre de 1979 recaudador de tributos de la zona de La Latina en Madrid. Con fecha 31 de diciembre de 1987 causó baja en dicho puesto de trabajo en aplicación del Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre, por el que se dispuso el cese de todas las encomiendas del Servicio de Recaudación.

b) Antes de que se produjera la mencionada baja, el 28 de diciembre de 1987, el ahora demandante de amparo solicitó el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública y la asignación de grado personal, todo ello con efectos de 1 de enero de 1988.

c) Al no obtener respuesta a su petición, el solicitante denunció la mora el 31 de julio de 1989 e interpuso posterior recurso contencioso-administrativo, cuya inadmisibilidad, por no aportarse con el escrito de demanda la solicitud de reingreso ni figurar tal solicitud en el expediente administrativo, fue declarada por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1992.

d) A su vez, la Dirección General de la Función Pública había dictado Resolución el 11 de octubre de 1989, por la que se acordaba el reingreso al servicio activo de don Juan Antonio García Díaz, adjudicándosele un destino provisional en el Ministerio de Economía y Hacienda. Igualmente se le concedía un plazo de treinta días para tomar posesión del indicado destino. Sin embargo, esta Resolución administrativa no le fue notificada al interesado. Por nueva Resolución de 17 de octubre de 1989 le fue adjudicado al solicitante un puesto de trabajo en la Delegación de Hacienda de Madrid, pero esta adjudicación tampoco fue notificada.

e) No se notificó tampoco a don Juan Antonio García Díaz la posterior Resolución de 27 de marzo de 1990 por la que se le declaró en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos de 1 de enero de 1988, al no haber tomado posesión del puesto de trabajo provisionalmente adjudicado en la precitada Resolución de 17 de octubre de 1989.

f) A raíz de la Sentencia de 30 de junio de 1992, a que se ha hecho referencia, el ahora demandante en amparo presentó escrito de 30 de noviembre de 1992, en el que reiteraba su solicitud de reingreso al servicio activo y adjudicación de grado personal, y posteriormente otro, de fecha de 3 de junio de 1993, denunciando la mora. Respondiendo a ello, la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda dictó Resolución de 26 de julio de 1993, por la que se informaba al interesado de la existencia de las Resoluciones de 11 y 17 de octubre de 1989 y que, como no había tomado posesión del puesto en su día asignado, se le había declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Se decía asimismo en la expresada Resolución que no constaba que el interesado hubiera interpuesto recurso contra las resoluciones de octubre de 1989 ni contra la que le había declarado en situación de excedencia voluntaria, añadiendo que, de acuerdo con lo expuesto, "fue la propia inactividad del funcionario, no tomando posesión del puesto al que había sido destinado, la que determinó que finalmente no se produjera el reingreso al servicio activo". En cuanto a la asignación de grado personal, se le comunicaba que dicho requisito debía entenderse implícitamente derogado por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo se decía que "la presente solicitud se tramitará por los cauces habituales para el caso de peticiones de reingreso al servicio activo". En la copia de esta Resolución, obrante en el testimonio de las actuaciones, remitido por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no figura la indicación de recursos. Dicha Resolución fue notificada al ahora demandante de amparo el 30 de julio de 1993, también sin indicación de recursos.

g) El interesado interpuso recurso de reposición el 24 de enero de 1994, una vez notificada dicha resolución, expresando que lo hacía "contra lo actuado por la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda", con la solicitud de que "quede anulado y sin efecto el Acuerdo por el cual se le declara al reclamante en situación de excedencia voluntaria por interés particular, una vez comprobado que no ha existido notificación de la Resolución de su reingreso al servicio activo, ni de la declaración de la situación de excedencia voluntaria". El recurso no fue resuelto expresamente. Posteriormente, mediante escrito de 18 de enero de 1995, dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda a través del Servicio de Correos, el recurrente requirió la expedición de certificación de acto presunto conforme a lo previsto en el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC). Por este mismo escrito se comunicaba asimismo al órgano administrativo reseñado la intención del interesado de interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo.

h) El indicado recurso se interpuso efectivamente mediante escrito registrado el 16 de febrero de 1995 en la Secretaría de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la demanda del recurso se pedía explícitamente la declaración de nulidad de los actos recurridos y la declaración de que el recurrente Sr. García Díaz tenía derecho a: "a) reingresar en el Cuerpo de Gestión de Hacienda desde el 1 de enero de 1988 con el grado personal que, con arreglo a la Ley, le correspondiera; b) percibir el conjunto de derechos económicos y de otro tipo inherentes a la condición de funcionario en activo desde la fecha indicada; c) una tramitación preferente de su reingreso actual al Cuerpo de Gestión de Hacienda, y d) percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados", cuya cuantía "se determinará en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases establecidas en la presente demanda".

El proceso judicial concluyó por Sentencia de 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Fallamos que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Antonio García Díez, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1993, debemos confirmar y confirmamos tal Resolución por considerarla ajustada a Derecho". Es de interés señalar que la Sentencia atiende en el primero de sus fundamentos jurídicos a la pretensión indemnizatoria, por haber alegado el Abogado del Estado una causa de "inadmisibilidad parcial", respecto de ella, concluyendo en dicho fundamento que "tal pretensión indemnizatoria queda imprejuzgada en este recurso". Para tal conclusión se basa el órgano judicial en que se trata de un cuestión nueva, no planteada previamente ante la Administración, y en que, en todo caso, sería la Audiencia Nacional el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión. Respecto del resto de los pedimentos, según se argumenta en la Sentencia, la desestimación se funda en que el acto impugnado (refiriéndose con ello a la Resolución de 26 de julio de 1993) había adquirido firmeza al no haber sido recurrido en plazo. No obstante, y "a mayor abundamiento", según se dice en la Sentencia, indica el órgano judicial que la llamada Resolución de 26 de julio de 1993 es, en realidad, un "escrito informativo", de modo que son las resoluciones mencionadas en el mismo las que debieron ser objeto del recurso (bien que computándose el plazo a partir de la notificación de dicho escrito). Se señala igualmente, con referencia a lo que consta en dicho escrito, que la resolución administrativa no denegó propiamente la solicitud de reingreso, puesto que la admitió a trámite.

3. El demandante de amparo entiende que la decisión judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esta denuncia se basa en las infracciones constitucionales que seguidamente se exponen de manera resumida:

a) El recurrente sostiene que la Sentencia en cuestión ha denegado el acceso a la jurisdicción basándose en unas causas legales de inadmisión inexistentes, incurre en errores patentes y ha efectuado una interpretación de la normativa procesal aplicable al caso que no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia. Al respecto, subraya que aun cuando el fallo pronunciado por el órgano judicial actuante sea formalmente desestimatorio, es lo cierto que el mismo se fundamenta exclusivamente en la concurrencia de motivos de inadmisión: la extemporaneidad del recurso, la caracterización del acto administrativo como de mero trámite y, como argumento ex abundantia atinente en exclusiva a la pretensión accesoria de carácter resarcitorio, el tratarse de una cuestión nueva no planteada oportunamente en vía administrativa y cuyo conocimiento, en todo caso, se halla legalmente atribuido (art. 66 LOPJ) a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El solicitante de amparo entiende que la apreciación de extemporaneidad del recurso administrativo previo es consecuencia de un error patente, toda vez que la Resolución de 26 de julio de 1993 carece de pie de recursos, siendo por tanto de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a los plazos para recurrir actos administrativos no notificados (éste sería el caso de la Resolución de 27 de marzo de 1990, por la que se dispuso el pase del interesado a la situación de excedencia voluntaria) o cuya notificación se haya practicado defectuosamente (así habría sucedido con la Resolución de 26 de julio de 1993). A mayor abundamiento, afirma que la Resolución de 27 de marzo de 1990 fue adoptada partiendo de un hecho inexistente, como fue la falta de toma de posesión en el plazo de los treinta días posteriores a la notificación de dicha Resolución, puesto que tal notificación nunca se produjo, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del plazo, amén de haberse omitido el trámite de audiencia al interesado. Todo ello determinaría la inexistencia de plazos para recurrir la meritada Resolución como consecuencia de la aplicabilidad a la misma del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Igualmente, reprocha a la decisión judicial el haber ignorado los efectos del silencio administrativo en vía de recurso. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de julio de 1993 determinaría la aplicabilidad de la doctrina elaborada por este Tribunal sobre la imposibilidad de apreciar esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo cuando con carácter previo ha sido admitida a trámite la impugnación en vía administrativa.

Califica también como error patente la causa de inadmisión fundada en la caracterización del acto administrativo como de mero trámite. En tal sentido, niega que la Resolución de 26 de julio de 1993 sea una simple información, puesto que los actos administrativos de cuya adopción se da cuenta en ella no fueron oportunamente notificados al interesado, por lo que la notificación de esta nueva Resolución debiera haber tenido por efecto la reapertura del plazo para tomar posesión en la plaza que le había sido provisionalmente otorgada.

Por último, afirma el recurrente que la inadmisión de la pretensión indemnizatoria se basó en una interpretación manifiestamente arbitraria e infundada de las normas aplicables. Concretamente, denuncia que la decisión judicial habría ignorado lo dispuesto en el art. 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que permite a quien ostente legitimación activa solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la falta de competencia para el conocimiento de la pretensión, por corresponder a la Audiencia Nacional, sostiene el demandante en amparo que el órgano judicial ignora su competencia para resolver todas las incidencias del asunto principal (art. 8 LJCA) y priva de sentido a lo dispuesto en el art. 42 del mismo texto legal, dado que con esta interpretación no podría por principio ejercitarse esta pretensión accesoria. Siempre según el recurrente, la efectividad del amparo solicitado aconsejaría que por el Tribunal se efectuara un pronunciamiento expreso sobre esta segunda causa de inadmisión para evitar que vuelva a ser utilizada por el órgano judicial actuante.

b) Por otro lado, el recurrente estima que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de indefensión, por no habérsele ofrecido la posibilidad de alegar en torno a las causas de inadmisibilidad determinantes de la denegación de su derecho a obtener una decisión sobre el fondo. Al respecto, defiende la aplicación al presente supuesto de la doctrina elaborada por este Tribunal conforme a la cual produce indefensión susceptible de amparo constitucional la inadmisión declarada sin haberse propiciado contradicción sobre su concurrencia, dando ocasión a las partes para que aleguen al respecto. Esta doctrina incorpora particulares exigencias cuando se refiere al procedimiento especial y sumario que, en materia de personal, se regula en los arts. 113 y ss. LJCA, precisamente porque en el mismo no existe un trámite de audiencia posterior a la formalización de la demanda y contestación, lo que debe comportar la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la Administración demandada.

c) También denuncia el recurrente la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva de relevancia constitucional porque no hay en la decisión judicial impugnada ningún pronunciamiento expreso respecto de las principales pretensiones ejercitadas por el actor. La falta de respuesta sería consecuencia, siempre en opinión del recurrente, del error patente en que habría incurrido el órgano judicial al declarar que las Resoluciones por las que se dispuso su nombramiento provisional y su posterior pase a la situación de excedencia voluntaria eran las que debían haber constituido el objeto del recurso contencioso-administrativo, y no el "escrito informativo" de 26 de julio de 1993.

En tal sentido, rechaza el solicitante de amparo que la reseñada Resolución de 26 de julio de 1993 pueda calificarse como escrito meramente informativo, pues achacaba al interesado el no haber tomado oportunamente posesión de la plaza provisionalmente adjudicada por la Resolución de 11 de octubre de 1989, con lo que se viene a dar por bueno el pase a la situación de excedencia voluntaria, de donde resulta igualmente la tramitación de la denuncia de mora como nueva solicitud de reingreso al servicio activo. El segundo error consistiría en entender que la Resolución de 27 de marzo de 1990 por la que se acordó el pase del interesado a la situación de excedencia voluntaria no era objeto del recurso, pues de la lectura conjunta del recurso de reposición y de la demanda formalizada en el proceso contencioso-administrativo se deduce sin mayores dificultades que su anulación formaba parte del petitum. Además, como quiera que se trataba de un acto previo no notificado, que ya figuraba en el expediente, resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 45.1 en relación con el art. 44.2 LJCA. Finalmente, se señala que si el órgano judicial entendía que no podía pronunciarse sobre esta pretensión al no mencionarse expresamente el acto de 27 de marzo de 1990 en el escrito de interposición del recurso, debiera haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 129.2 LJCA y reclamar del recurrente la oportuna ampliación del recurso.

d) Para concluir, se reprocha a la resolución judicial impugnada el haber consagrado la indefensión provocada por la ausencia de notificación de los actos administrativos que afectaban directamente a sus derechos e intereses legítimos. Al dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada, la decisión judicial habría venido a sancionar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) resultante de la imposibilidad de recurrir unos actos administrativos cuyo contenido no fue oportunamente comunicado al interesado.

Por todo ello, el recurrente concluye solicitando la anulación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997, por la que se desestima el recurso núm. 352/95, y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que por el órgano judicial se dicte una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. Subsidiariamente, interesa la retroacción de actuaciones al momento procesal en que el indicado órgano judicial debió dar audiencia al interesado para que pueda alegar en torno a las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la Administración del Estado o, en su caso, exigirle, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 129.2 LJCA, la ampliación del recurso a la Resolución de 27 de marzo de 1990.

4. Mediante providencia de 11 de febrero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones del recurso núm. 352/95 y del expediente en el que se dictó la Resolución de 26 de julio de 1993.

5. Por nuevo proveído de 5 de octubre de 1998, la citada Sección admitió a trámite la demanda, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió atentamente a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte en el recurso núm. 352/95, con excepción del demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, dándose traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. A través de un escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 1998 se personó el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

7. Mediante providencia de 11 de enero de 1999 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se acordó, de acuerdo con lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo para que, en el plazo común de veinte días, las partes personadas y el Ministerio Fiscal pudieran presentar las alegaciones que a sus respectivos derechos convinieran.

8. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 1999. En él se comienza recordando que el diseño técnico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene como premisa la limitación del conocimiento judicial al contenido propio del acto identificado como objeto del recurso, sin que sea posible la extensión a otros contenidos más o menos relacionados con el objeto litigioso pero que constituyan la materia propia de actos administrativos distintos del formalmente impugnado. A juicio del Abogado del Estado, el otorgamiento del amparo exigiría ignorar este diseño técnico, por cuanto el recurrente aspira a obtener la anulación de resoluciones administrativas que no fueron debidamente impugnadas.

Sentadas estas premisas, el Abogado del Estado defiende que con la Resolución de 26 de julio de 1993 la Administración actuó conforme a Derecho al entender que el interesado formulaba nueva solicitud de reingreso al servicio activo, disponiendo su tramitación en la forma ordinaria. Esta actuación sería acorde con la existencia de otras decisiones previas a resultas de las cuales el solicitante se hallaba en situación de excedencia voluntaria. A este respecto, el Abogado del Estado califica de insólito el hecho de que un funcionario solicite el reingreso en el servicio activo en 1987 y hasta mediados de 1993 desconozca su verdadera situación al no mediar una notificación formal sin tratar de averiguar qué ha sucedido con su petición. En cualquier caso, resulta innegable que desde julio de 1993 el recurrente conocía ya su verdadera situación administrativa.

Sin embargo, hasta seis meses después de la notificación de la Resolución de 26 de julio de 1993 el afectado no interpuso recurso alguno. Recurso que no se dirigió tanto contra dicha Resolución cuanto contra la del acuerdo declarativo de su excedencia. Siendo ello así, resulta patente la extemporaneidad del medio impugnatorio utilizado pues no puede aceptarse la tesis del recurrente de que la ausencia de indicación de recursos autorizara a entender permanentemente abiertos los plazos para hacer uso de los mismos. A mayor abundamiento, se defiende que no procedería la indicación de recursos cuando el acto tenía un contenido puramente informativo.

Asimismo, se sostiene que el ahora demandante de amparo recurrió tardíamente su situación de excedencia y no lo hizo impugnando en vía contencioso-administrativa la situación que deseaba corregir, sino otra diferente, expediente a través del cual trataba de llegar oblicuamente al acto cuya anulación interesaba. Consecuentemente, la decisión judicial no merece reproche alguno, porque no ha declarado inadmisible el recurso, sino que lo ha desestimado y tampoco incurre en incongruencia omisiva, dado que ha resuelto sobre todo aquéllo que estaba a su alcance, es decir sobre el contenido específico del acto concretamente impugnado. Dicho de otro modo, para el Abogado del Estado en la Sentencia impugnada no hay causa alguna de inadmisión y sólo la desestimación del recurso basada en el contenido estrictamente informativo del acto.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, reconoce el Abogado del Estado la razón que asiste al demandante, aunque sostiene que carece de toda eficacia práctica, puesto que la desestimación de la pretensión principal lleva aparejada la denegación de la indemnización solicitada.

Para el Abogado del Estado tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria del recurrente en amparo, puesto que al darle traslado del expediente administrativo tuvo conocimiento pleno del acto, hallándose entonces en condiciones de proceder a la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, consta en las actuaciones que el órgano judicial actuante notificó a las partes la providencia de 10 de septiembre de 1996, declarando los autos conclusos para Sentencia. Pues bien, en el momento en que se practicó dicha notificación el recurrente conocía ya las excepciones opuestas por la representación procesal de la Administración en su escrito de contestación a la demanda. Si entonces entendía que precisaba un trámite contradictorio, debió haberlo puesto en conocimiento del órgano judicial interesando su práctica o impugnando la providencia mencionada por infracción del precepto y de la doctrina constitucional ahora invocada. Al no hacerlo así, ha de concluirse que no desplegó toda la diligencia procesal que le era exigible en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, entiende el Abogado del Estado que se trataría de llevar a cabo una definición del objeto del escrito inicial de interposición del recurso en función de lo pedido en vía administrativa, planteamiento que no cabe compartir, pues si bien es cierto que no puede reclamarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más de lo solicitado ante la Administración, nada impide que se reclame menos. El principio de justicia rogada no puede ignorarse para exigir a los órganos judiciales subsanar las deficiencias que pudiera padecer el acotamiento material de las pretensiones ejercitadas por el demandante con el sencillo expediente de entender aplicable a este supuesto lo previsto en el art. 129.2 LJCA para los defectos puramente procesales o de trámite.

9. Con fecha 10 de febrero de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado. La posición defendida por el Ministerio Fiscal se sostiene sobre la línea argumental que ahora se sintetiza.

En primer lugar, recuerda que no debe perderse de vista que el recurso de amparo no es un remedio contra los errores, equivocaciones o injusticias que puedan cometer los órganos administrativos o judiciales sino un instrumento para defender y preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así delimitado su objeto, el Ministerio Fiscal reconoce que el recurrente ha sufrido una serie de agravios jurídicos procedentes con toda seguridad del deficiente funcionamiento de la Administración, que sólo con notorio retraso informó a aquél de su situación funcionarial. Ahora bien, una vez que se practicó dicha notificación quedaba en manos del interesado reaccionar conforme al sistema de recursos legalmente establecido. Y eso fue justamente lo que no hizo, pues, en lugar de recurrir los actos administrativos que efectivamente lesionaron sus derechos e intereses legítimos, dirigió tardíamente su recurso administrativo contra el escrito por el que se le comunicaba el contenido de aquéllos. Se trata de un funcionario público al que hay que suponer un cierto conocimiento de la mecánica de la burocracia administrativa y que voluntariamente decidió no actuar en vía administrativa asesorado por un Letrado. Al hacerlo así, debe cargar con las consecuencias que puedan derivar de sus propios actos.

La posterior resolución judicial se limitó a hacer lo único que cabía esperar, pues si bien es cierto que renuncia a entrar en el fondo de la cuestión planteada, esa renuncia tiene una clara apoyatura legal, cual es la firmeza del acto administrativo que se pretende impugnar. A mayor abundamiento, no existe indefensión material para el solicitante de amparo, puesto que la Resolución de 26 de julio de 1993 incoó el procedimiento de reingreso al servicio activo; que este reingreso tenga lugar más tarde de lo que el solicitante pudiera haber esperado legítimamente sólo a su negligencia es imputable.

10. El escrito de alegaciones del recurrente se registró en este Tribunal el 12 de febrero de 1999.

En dicho escrito se comienza poniendo de manifiesto que los documentos obrantes en las actuaciones confirman en su totalidad el relato del supuesto fáctico contenido en la demanda de amparo. Concretamente, se destaca la ausencia de notificación al interesado de los actos administrativos por los que se reconoce su derecho de reingreso al servicio activo y posteriormente se le declara en situación de excedencia voluntaria al no haber tomado posesión del puesto para el que había sido nombrado, y se señala asimismo que el recurrente desconocía por completo estos hechos que de modo tan directo le afectaban. A este respecto se denuncia que la Administración ni tan siquiera hubiera aportado copia de la Resolución de 11 de octubre de 1989 al proceso contencioso- administrativo, concluido por Sentencia de 30 de junio de 1992, en que se cuestionaba justamente la denegación presunta de su petición de ingreso al servicio activo.

Partiendo de tales hechos, se reitera que la fundamentación del fallo de la Sentencia ahora impugnada, basada en la extemporaneidad del recurso administrativo previo, sólo puede explicarse como el fruto de un error patente o como una interpretación manifiestamente arbitraria o infundada de las normas aplicables al caso. El art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la doctrina contenida en las SSTC 204/1987 y 194/1992 y en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 impiden considerar extemporáneo un recurso interpuesto contra un acto administrativo no notificado, como fue la Resolución de 27 de marzo de 1990, por la que se declaró a don Juan Antonio García Díaz en situación de excedencia voluntaria. En este punto se recuerda que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de julio de 1993 lo fue contra las actuaciones que le afectan y, en particular, contra su declaración en situación de excedencia. Igualmente, se rechaza la calificación de extemporáneo del recurso respecto de la Resolución de 26 de julio 1993 por no contener ésta la preceptiva indicación de recursos.

El recurrente reitera asimismo su afirmación de que no fue objeto del recurso contencioso-administrativo un acto de trámite. Dicho recurso se interpuso frente a las diversas resoluciones que habían recaído en el expediente administrativo, y si bien no se identificaron expresamente todas ellas en el escrito de interposición ello se debió tan sólo a que el recurrente no pudo conocerlas hasta formalizar la demanda, en la que se pidió con claridad la anulación de la Resolución de 27 de marzo de 1990.

Por estas razones e insistiendo en los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, el recurrente reitera la solicitud de otorgamiento del amparo interesado.

11. Mediante providencia de 12 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha .

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997 que desestimó el recurso interpuesto por el ahora solicitante de amparo contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1993. Mediante dicha resolución administrativa se había acordado tramitar una denuncia de mora, formulada por don Juan Antonio García Díaz, como solicitud ordinaria de reingreso al servicio activo, bien que entendiendo el reingreso desde la situación funcionarial de excedencia por interés particular, en que se hallaba según los términos de una anterior Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de marzo de 1990.

Para el recurrente, la Sentencia impugnada habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque deniega el acceso a la jurisdicción basándose en unas causas de inadmisión legalmente inexistentes, incurre en error patente y lleva a cabo una interpretación arbitraria e infundada de la normativa procesal aplicable al caso. Con apoyo en estos argumentos, ahora sintetizados, solicita la anulación de la resolución judicial impugnada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que por el órgano judicial se dicte una nueva Sentencia que entre a examinar el fondo de las cuestiones suscitadas y dé respuesta a las pretensiones deducidas por la parte actora. Subsidiariamente, interesa la anulación y retroacción al momento procesal oportuno para que por el demandante puedan formularse alegaciones a las excepciones opuestas por la representación procesal de la Administración demandada. Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen al otorgamiento del amparo.

2. Tras este sucinto resumen de las posiciones defendidas por las diversas partes personadas en el presente proceso constitucional, parece oportuno recordar que es objeto del mismo exclusivamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997. Al respecto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda, pues es en ella donde se identifica el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y se esgrimen las razones en que se funda dicha pretensión (por todas, SSTC 123/1996, de 8 de julio, FJ 2; 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2). Consecuentemente, cumple señalar que en la demanda con que se inició el actual proceso constitucional el recurrente únicamente solicita la anulación de la resolución judicial específicamente impugnada, por lo que debemos limitar a la misma nuestro análisis, concluyendo que las alegaciones efectuadas tanto por el demandante como por el Abogado del Estado en torno a la hipotética indefensión causada a aquél en vía administrativa no tienen otra virtualidad que la de ilustrar acerca de los antecedentes fácticos de la Sentencia cuya nulidad se pretende.

3. Todavía antes de proceder al examen de las quejas dirigidas por el recurrente frente a dicha resolución judicial es preciso relatar con un cierto detenimiento la sucesión de actuaciones administrativas y judiciales que se hallan en el origen del recurso de amparo ahora sometido a nuestra consideración.

a) En la segunda mitad de los años ochenta la Administración General del Estado emprendió un proceso de ordenación de la gestión recaudatoria de los tributos y demás ingresos de Derecho Público en el que se enmarca el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, por virtud del cual las Delegaciones y Administraciones de Hacienda asumían directamente dicha gestión en lo atinente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber del Estado y de sus Organismos Autónomos, susceptibles de recaudación por vía de apremio. Posteriormente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de noviembre de 1987 dispuso el cese, con fecha 31 de diciembre de 1987, de todas las encomiendas del servicio recaudatorio que con anterioridad habían sido concedidas a las Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales y de los Recaudadores de Hacienda y de Zona. El cese de las encomiendas había de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre.

A la sazón, el recurrente, funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, ocupaba el puesto de Recaudador de Tributos de la Zona de La Latina en virtud de Acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de Madrid el 26 de septiembre de 1979. Ante la inminencia de su cese, el 28 de diciembre de 1987 solicitó el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de procedencia y la asignación del correspondiente grado personal, todo ello con efectos de 1 de enero de 1988. Al no recibir respuesta expresa a su solicitud, el 31 de julio de 1989 denunció la mora e interpuso posteriormente recurso contencioso- administrativo, que fue inadmitido por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1992, al no haberse aportado por el demandante, ni figurar en el expediente administrativo, la solicitud de reingreso a que se ha hecho referencia.

b) Mientras tanto, la Dirección General de la Función Pública dictó Resolución de 11 de octubre de 1989 por la que se accedía a dicha solicitud de reingreso, que debía formalizar el interesado en el plazo de treinta días desde la notificación de tal Resolución. Sin embargo, esa notificación no se llegó a producir. El siguiente día 17 de octubre se asignó al solicitante un puesto de destino en la Delegación de Hacienda de Madrid, pero esta asignación tampoco fue comunicada al interesado. Finalmente, por Resolución de fecha 27 de marzo de 1990 se acordó el pase del funcionario a la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos de 1 de enero de 1988 al no haber procedido a tomar posesión de su nuevo puesto de trabajo. Este nuevo acto administrativo tampoco le fue notificado al afectado.

Desconocedor de todas estas resoluciones administrativas, y a la vista de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que en su momento había entablado contra la denegación presunta de su solicitud de reincorporación al servicio activo, don Juan Antonio García Díaz reiteró dicha solicitud el 30 de noviembre de 1992, denunciando nuevamente la mora el 3 de junio de 1993. En respuesta a estos nuevos escritos, la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda dictó Resolución de 26 de julio de 1993 en la que se ponía en conocimiento del interesado la existencia y el contenido sustancial de las Resoluciones de 11 y 17 de octubre de 1989 y 27 de marzo de 1990, al tiempo que se acordaba tramitar los escritos en cuestión como nueva solicitud de reingreso al servicio activo. Esta resolución administrativa le fue notificada al interesado el 30 de julio de 1993. El 24 de enero de 1994 interpuso el ahora demandante de amparo recurso en vía administrativa "contra lo actuado por la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, y por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda", solicitando que "quede anulado y sin efecto el Acuerdo por el cual se le declara al reclamante en situación de excedencia voluntaria por interés particular, una vez comprobado que no ha existido notificación de la Resolución de su reingreso al servicio activo, ni de la declaración de la situación de excedencia voluntaria". Como quiera que dicho recurso no fuera resuelto expresamente, el interesado dirigió escrito el 18 de enero de 1995 al Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda, requiriendo la expedición de certificación de acto presunto y comunicando a la Administración su intención de entablar recurso contencioso-administrativo.

c) Este recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16 de febrero de 1995 contra la expresada Resolución de 26 de julio de 1993 y contra la desestimación presunta del recurso interpuesto el 24 de enero de 1994. Se formalizó el recurso el 16 de septiembre de 1995, mediante la formulación de la correspondiente demanda, en la que se solicitaba expresamente que se declarase "la nulidad de los actos recurridos y, en su lugar, los derechos de D. Juan Antonio García Díaz a: a) reingresar en el Cuerpo de Gestión de Hacienda desde el 1 de enero de 1988 con el grado personal que, con arreglo a la Ley, le correspondiera, b) percibir el conjunto de derechos económicos y de otro tipo inherentes a la condición de funcionario en activo desde la fecha indicada, c) una tramitación preferente de su reingreso actual al Cuerpo de Gestión de Hacienda, y d) percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados". El recurso concluyó por la Sentencia ya citada, ahora recurrida en amparo, de fecha 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice textualmente lo siguiente: "Fallamos que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto ... contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1993, debemos confirmar y confirmamos tal Resolución por considerarla ajustada a Derecho".

Por lo que respecta a la pretensión principal ejercitada por el demandante, consistente en el reconocimiento de su derecho a reingresar en el Cuerpo de Gestión de Hacienda desde el 1 de enero de 1988 con el grado personal que arreglo a la ley le correspondiera, el órgano judicial hace uso de una doble línea argumental. En primer lugar, destaca que la Resolución de 26 de julio de 1993 había ganado firmeza en vía administrativa. A este respecto, señala que habiéndose notificado ésta al interesado el día 30 de julio de 1993, la interposición del recurso ordinario el 24 de enero de 1994 debe entenderse extemporánea y el acto consentido en virtud de lo dispuesto en el art. 114.2 LPC. En segundo lugar, y tras indicar que la Resolución es realmente un escrito informativo a través del cual se ponen en conocimiento del interesado diversos actos administrativos dictados con anterioridad, se señala que debieran haber sido éstos y no aquélla el objeto del recurso entablado, cuyo plazo habría de empezar a computarse, en todo caso, desde la notificación del escrito informativo de 26 de julio de 1993. Como obiter dictum se afirma que la Resolución efectivamente impugnada por el recurrente no habría desestimado su solicitud de reingreso, puesto que se acordó en ella expresamente tramitar dicha petición.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, se dice en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que se está ante un supuesto de falta de reclamación previa ante la Administración demandada por tratarse de una cuestión nueva, lo cual impide, siempre según el órgano judicial, su enjuiciamiento en el recurso contencioso-administrativo. Además, y a mayor abundamiento, se destaca que la competencia para conocer de dicha pretensión correspondería en todo caso a la Audiencia Nacional (art. 66 LOPJ), toda vez que la solicitud de indemnización debe resolverse en vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda a tenor del art. 142.2 LPC.

4. Una vez que han quedado pormenorizadamente relatados los hechos de que trae causa este proceso constitucional, procede dar cuenta ahora de las tesis sostenidas por quienes han comparecido en el mismo acerca de la posible infracción por la resolución judicial impugnada del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ceñiremos nuestra exposición a aquellos planteamientos directamente relacionados con la pretensión principal ejercitada por el demandante de amparo ya que su estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.

Como ya se ha expuesto con mayor detalle en el antecedente tercero de esta resolución, para el solicitante de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deniega el acceso a la jurisdicción con apoyo en unos motivos de inadmisión legalmente inexistentes, incurre en error patente y efectúa una interpretación de la normativa procesal aplicable al caso manifiestamente infundada o arbitraria, que no puede reputarse expresión del ejercicio de la justicia. A este respecto, destaca que si bien es cierto que la parte dispositiva de la Sentencia tiene un contenido formalmente desestimatorio, no lo es menos que tal desestimación es el resultado exclusivo de la apreciación de la concurrencia de dos causas de inadmisión: la firmeza del acto recurrido y la condición de cuestión nueva, no planteada anteriormente en vía administrativa, de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

Por lo que se refiere al primer motivo de inadmisión, sostiene el recurrente que es el resultado de un error patente puesto que en la Resolución de 26 de julio de 1993 no figura la correspondiente indicación de recursos, por lo que su defectuosa notificación únicamente produjo efectos desde que el interesado recurrió dicho acto en vía administrativa. Asimismo, denuncia que la resolución judicial habría ignorado las consecuencias del silencio administrativo. Concretamente, manifiesta que, tratándose de un supuesto de silencio negativo, sólo cabe atribuir al mismo efectos desestimatorios del recurso ordinario, por lo que no es posible la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo cuando en vía administrativa la impugnación ha sido admitida a trámite. Califica igualmente de error patente la caracterización de la Resolución de 26 de julio de 1993 como escrito meramente informativo, así como la afirmación de que la Resolución de 27 de marzo de 1990, en la que se había acordado el pase del interesado a la situación funcionarial de excedencia voluntaria por interés particular, no era objeto del recurso, pues de la lectura conjunta del recurso formalizado en vía administrativa y de la demanda presentada en el proceso contencioso-administrativo se deduce sin mayores dificultades que su anulación formaba parte del petitum. En consecuencia, para el recurrente, al haber quedado imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada, la decisión judicial ha incurrido en incongruencia omisiva constitucionalmente relevante, toda vez que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque impide recurrir unos actos administrativos cuyo contenido no fue oportunamente comunicado al interesado.

En lo que respecta a la pretensión resarcitoria, de la que señala su carácter accesorio, denuncia que la inadmisión de la misma se basa en una interpretación arbitraria y manifiestamente infundada de la normativa aplicable al caso, en especial del art. 42 LJCA, que faculta a quien ostente legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo para solicitar la adopción de todas las medidas adecuadas para garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se postula. También rechaza la falta de competencia del órgano judicial para conocer de esta pretensión por ser contraria a los arts. 8 y 42 LJCA.

El Abogado del Estado coincide con el recurrente en su crítica a la inadmisión de la pretensión indemnizatoria, pero discrepa abiertamente de la relativa a la denegación de la petición principal, consistente en el reingreso al servicio activo desde el 1 de enero de 1988. Tras destacar la plena regularidad de la Resolución de 26 de julio de 1993, cuyo carácter estrictamente informativo no le ofrece dudas, señala que debe entenderse, como efectivamente ha hecho el órgano judicial, que dicho acto ganó firmeza en vía administrativa por haber sido extemporáneamente recurrido. A este respecto, sostiene que no puede aceptarse la tesis del recurrente, quien por lo demás no se habría preocupado durante casi seis años por conocer su auténtica situación funcionarial, pues ello equivaldría a concluir que la ausencia de indicación de recursos produce el efecto de mantener indefinidamente abiertos los plazos para interponerlos. Indica asimismo el Abogado del Estado que el ahora demandante de amparo no sólo recurrió tardíamente su situación de excedencia, sino que además lo hizo impugnando ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo una resolución diferente de aquélla que declaraba su pase a dicha situación funcionarial y posterior en el tiempo. Por ello concluye que, debiendo entenderse que la Resolución de 26 de julio de 1993 representa el único y exclusivo objeto del proceso contencioso- administrativo, la decisión judicial no puede merecer reproche constitucional alguno por haber desestimado el recurso atendiendo al contenido estrictamente informativo del acto impugnado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, a pesar de admitir que el recurrente sufrió una serie de agravios jurídicos procedentes con toda seguridad del deficiente funcionamiento de la Administración, sostiene que la ausencia en la resolución judicial de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión principal ejercitada por el demandante en el proceso contencioso-administrativo es el resultado lógico de la apreciación de una causa de inadmisión, como es la extemporaneidad del recurso por haber devenido firme el acto administrativo impugnado, que cuenta con una clara apoyatura legal. También rechaza la existencia de indefensión material, pues la Resolución de 26 de julio de 1993 incoó el procedimiento de reingreso al servicio activo, y si dicho reingreso se produce con retraso se trata de una circunstancia sólo achacable a la negligencia del propio interesado.

5. Expuestas las posiciones defendidas por los diversos comparecientes en este proceso constitucional debemos indicar que, como de consuno sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, el fondo de la cuestión debatida atañe al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Y ello porque, si bien es cierto que la decisión judicial impugnada desestima las pretensiones ejercitadas por el demandante en el proceso contencioso-administrativo, no lo es menos que dicha desestimación se basa en la apreciación de la concurrencia de motivos de inadmisión, en los términos que en seguida veremos.

Al respecto, interesa recordar que este Tribunal viene afirmando de manera reiterada que la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre, y 167/1999, de 27 de septiembre). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3, y 122/1999, FJ 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, y 122/1999, FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril, "el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (FJ 2).

La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto aquí planteado ha de conducirnos inexorablemente a la estimación de la demanda de amparo, pues no es posible entender que la denegación de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por el demandante en el proceso contencioso-administrativo haya salvaguardado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las razones que a continuación se exponen.

6. La decisión judicial impugnada rechaza la pretensión principal ejercitada por el entonces actor y ahora demandante en amparo porque entiende que la resolución administrativa notificada al interesado el 30 de julio de 1993 habría ganado firmeza en vía administrativa al no ser recurrida hasta el 24 de enero de 1994, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de un mes previsto en el art. 114.2 LPC. Por otra parte, se afirma que dicha resolución es realmente un escrito informativo, por lo que el recurso debiera haberse interpuesto, en el mismo plazo que se considera excedido, contra el acuerdo de 27 de marzo de 1990 en virtud del cual el demandante había pasado a la situación funcionarial de excedencia voluntaria.

Ateniéndonos al orden expositivo seguido por la decisión judicial impugnada, debemos afirmar, en primer lugar, que no cabe considerar que la apreciación por la Sala de que el acto administrativo había ganado firmeza reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia. Ciertamente, el art. 114.2 LPC, en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero, fijaba un plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario, transcurrido el cual la resolución ganaba firmeza "a todos los efectos", sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso extraordinario de revisión. Y es igualmente cierto que el interesado no recurrió la resolución de 26 de julio de 1993 hasta el 24 de enero de 1994. Sin embargo, ha de advertirse que al tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo el de la notificación, practicada el 30 de julio de 1993, el órgano judicial actuante ignoró que dicha notificación debía ser calificada de defectuosa, puesto que en la misma no se llevó a cabo la preceptiva indicación de recursos, de tal modo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 58.3 LPC, siempre en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos, de acuerdo con el cual dicha notificación sólo quedó convalidada desde la fecha en que el interesado interpuso el recurso procedente.

La prevalencia concedida al art. 114.2 LPC en detrimento de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la Administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge (al respecto y por referencia al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, STC 25/1982, de 19 de mayo, FJ 4).

En consecuencia, resulta razonable concluir que el art. 58.3 LPC era de aplicación al presente supuesto, de manera que la notificación defectuosa sólo comenzó a surtir efectos al interponerse el correspondiente recurso administrativo, que, por ello mismo, quedaba dentro del plazo legalmente señalado. De tal suerte que la apreciación del óbice procesal consistente en la extemporaneidad del recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulneró el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

7. En segundo lugar, y en cuanto a la afirmación de que la Resolución de 27 de marzo de 1990 quedaba al margen del objeto del recurso contencioso-administrativo, debemos convenir con el demandante en que parte de un error patente. En efecto, en el ordinal segundo de los "Fundamentos de Derecho" del cuerpo del escrito de demanda presentada en el proceso contencioso-administrativo, la parte actora delimita el objeto del recurso en los siguientes términos:

"El presente recurso se dirige a impugnar la Resolución de 26 de julio de 1993, así como la declaración de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el 1 de enero de 1988, de la que mi mandante tiene noticia a través de la notificación de la antedicha Resolución.

La declaración de excedencia voluntaria por interés particular que se impugna, nunca fue notificada al interesado, de manera que resulta perfectamente posible su impugnación desde el momento en el que el interesado tiene noticia de ella, empezando a contar el plazo para recurrir desde el momento en que el interesado se da por notificado (art. 58.3 Ley 30/1992), lo cual ocurre en el recurso administrativo que formula contra la Resolución de 26 de julio de 1993, según figura en el expediente".

Además, el ordinal cuarto se dedica específicamente a postular la nulidad radical de la declaración de excedencia voluntaria con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1988, nulidad que ya había sido sostenida por el afectado en el recurso formalizado, con fecha 24 de enero de 1994, en la vía administrativa previa. Y, finalmente, en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de "los actos recurridos" y el reconocimiento, entre otras pretensiones, del derecho de don Juan Antonio García Díaz a reingresar en el Cuerpo de Gestión de Hacienda desde el 1 de enero de 1988, lo que, evidentemente, sólo era posible previa la anulación de la Resolución de 27 de marzo de 1990, solicitud que también figura en el recurso administrativo a que se ha hecho referencia.

Cierto es que en el escrito de interposición del recurso únicamente se identificaban como actos objeto del recurso la resolución de 26 de julio de 1993 y la posterior desestimación presunta del recurso interpuesto el 25 de enero de 1994. Mas ya en el recurso administrativo se había postulado la nulidad del Acuerdo que declaraba al reclamante en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Y, por otra parte, no es menos cierto que es en la demanda donde deben consignarse las pretensiones ejercitadas por el recurrente (art. 69.1 LJCA), pudiendo acumular en ella el actor cuantas pretensiones reúnan los requisitos establecidos en el art. 44 LJCA (art. 45.1 LJCA), facultad que ejercitó en la presente ocasión el recurrente, sin que por el órgano judicial actuante se hiciera uso de la potestad que le confiere el art. 45.2 LJCA y ordenase a aquél la interposición separada de los recursos.

Por las razones ahora expuestas, debemos concluir que la afirmación vertida por el órgano judicial actuante en el sentido de que la Resolución de 27 de marzo de 1990, por la que se dispuso el pase del demandante de amparo a la situación funcionarial de excedencia voluntaria por interés propio, no formaba parte del objeto del proceso contencioso-administrativo vulneró también el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva. Precisamente fue tal afirmación o consideración, juntamente con la extemporaneidad del recurso, la que determinó la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión principal deducida por el entonces actor.

8. Por último, y en lo que atañe a la pretensión indemnizatoria, su inadmisión se basó en el acogimiento de la excepción opuesta por la representación procesal de la Administración demandada, que adujo que dicho pedimento no había sido previamente planteado en vía administrativa. Como argumento ex abundantia en la decisión judicial se añade que, en todo caso, por razón de la aplicación conjunta de los arts. 142.2 LPC y 66 LOPJ, la competencia para conocer de dicha pretensión no correspondía al órgano judicial actuante sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Debe señalarse, en primer término, que el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada, antes transcrito, es de carácter global e indiferenciado, sin precisar la existencia de posibles distintos efectos según los respectivos pedimentos de la demanda. Mas, con independencia de ello, y atendiendo a la afirmación hecha en el fundamento jurídico primero, in fine, de la Sentencia, de que "[la] pretensión indemnizatoria queda imprejuzgada en este recurso", es lo cierto que tal respuesta judicial a dicha pretensión no es conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, según se razona a continuación. En efecto, la Sentencia impugnada omite toda referencia a los arts. 8 y 42 LJCA, que se citan en la demanda de amparo, el segundo de los cuales faculta expresamente a la parte demandante para solicitar, en el seno del proceso contencioso- administrativo, la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, "entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda". Ello supone la ausencia de justificación, en la expresada resolución judicial, acerca de la no aplicación de dichos preceptos y de la falta de vinculación de la pretensión indemnizatoria a la pretensión sobre la situación jurídica individualizada a que se refieren los demás pedimentos de la demanda contencioso-administrativa. Esta ausencia de justificación afecta negativamente, sin duda, al expresado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

9. De conformidad con los razonamientos ahora expuestos, debemos otorgar el amparo solicitado, ordenando la retroacción del proceso al momento anterior al dictado de la resolución impugnada, para que el órgano judicial actuante se pronuncie respecto de las pretensiones ejercitadas por el demandante, respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La estimación de la pretensión principal hace innecesario el análisis de aquella otra ejercitada con carácter subsidiario por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Antonio García Díaz y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1997 en el recurso núm. 352/95.

3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia, a fin de que por el órgano judicial competente se adopte una nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, doce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Antonio García Díaz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda sobre reingreso en el Cuerpo de Gestión de Hacienda.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de un recurso contencioso administrativo por acto firme y consentido, a pesar de que la notificación había sido irregular, y que incurre en error patente acerca del alcance de su impugnación y de la solicitud de indemnización.

  • 1.

    --La apreciación por la Sala de que el acto administrativo había ganado firmeza no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que requiere el art. 24.1 CE, porque ignoró que la notificación del acto debía ser calificada de defectuosa, puesto que en la misma no se llevó a cabo la preceptiva indicación de recursos [FJ 6].

  • 2.

    -No puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987 y 193/1992) [FJ 6].

  • 3.

    -La afirmación vertida por el órgano judicial actuante, en el sentido de que la resolución por la que se dispuso el pase del demandante de amparo a la situación funcionarial de excedencia voluntaria por interés propio, no formaba parte del objeto del proceso contencioso-administrativo, vulneró también el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva por partir de un error patente [FJ 7].

  • 4.

    La inadmisión de la pretensión indemnizatoria también vulneró el art. 24.1 CE, por ausencia de justificación [FJ 8].

  • 5.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia, vertiente de la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 6.

    Las alegaciones efectuadas en torno a la hipotética indefensión del demandante en la vía administrativa no tienen otra virtualidad que la de ilustrar acerca de los antecedentes fácticos de la Sentencia cuya nulidad se pretende, pues la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda ( SSTC 123/1996 y 85/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 8, ff. 4, 8
  • Artículo 42, ff. 4, 8
  • Artículo 44, f. 7
  • Artículo 45.1, f. 7
  • Artículo 45.2, f. 7
  • Artículo 69.1, f. 7
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 66, ff. 3, 8
  • Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio. Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública
  • En general, f. 3
  • Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre. Regulación del cese de las encomiendas del servicio recaudatorio y de los Recaudadores de Hacienda y de Zona
  • En general, f. 3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 58.2, f. 6
  • Artículo 58.3, ff. 6, 7
  • Artículo 114.2, ff. 3, 6
  • Artículo 142.2, ff. 3, 8
  • Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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