Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3536/96, 47/97, 1115/1997, 2823/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97 y 402/98, promovidas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de León, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra, por supuesta inconstitucionalidad de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al texto refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 1 de octubre de 1996, se presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de León, al que acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto de fecha 18 de septiembre de 1996, por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRC), en la redacción dada a dicho precepto por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La cuestión, tramitada bajo el núm. 3536/96, encuentra su origen en un juicio de faltas seguido ante el mencionado Juzgado contra don Óscar Vila Robles, a quien se imputa la comisión de una falta de imprudencia prevista en el art. 586 bis del antiguo Código Penal (art. 621 del actual Código), habiendo acreditado en autos la denunciante que, como consecuencia de dicha conducta, sufrió daños personales de diversa consideración, que han de ser valorados y fijados en su entidad y cuantía por el juzgador. Como la falta que se imputa trae causa de la utilización imprudente de un vehículo a motor, el daño padecido por la denunciante habrá de calcularse con estricta sujeción al sistema legal de delimitación cuantitativa del quantum indemnizatorio, al efecto establecido por el referido art. 1.2 del Decreto 632/1968, en su versión reformada y en relación con el Anexo titulado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", también consecuencia de la modificación legislativa operada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, estima el Juez proponente que tanto la obligación legal impuesta por el citado art. 1.2 del Decreto 632/1968, de cuantificar "en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley", cuanto la extensión legal dada a la misma por el apartado 1.1 del Anexo ("El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sea consecuencia de delito doloso") son contrarias al derecho a la igualdad que reconoce y garantiza el art. 14 CE, estableciendo una diferencia injustificada en el ámbito de la responsabilidad civil, pues mediante las mencionadas normas legales se impide una individualización del daño, tratando igual lo que es diferente y, a la vez, se introduce una irrazonable desigualdad en el contexto del régimen general de la responsabilidad civil, pues quien actúa negligentemente en el ámbito de la circulación de vehículos a motor tiene una responsabilidad civil limitada por la ley, aun cuando se hubiese acreditado judicialmente que el daño causado fuese efectivamente mucho mayor. Finalmente, también se establece una clara discriminación entre quienes sufren daños en su persona frente a quienes sufren daños en sus cosas, dado que en este último caso no se ha dispuesto ni límite cuantitativo ni baremo alguno. Por lo tanto, y con carácter general, la norma que se cuestiona está discriminando a todas las posibles víctimas o perjudicados por un accidente de circulación (haya o no aseguramiento), los cuales sólo pueden ver reparados sus daños personales en la cuantía legalmente establecida y al margen de sus concretas circunstancias, mientras que si ese mismo daño se hubiese ocasionado en un ámbito distinto al del automóvil (responsabilidad médica, por animales...) podrían ser indemnizados atendiendo a la singularidad del caso. A partir de estos presupuestos se concluye que la normativa cuestionada establece una discriminación carente de toda justificación, y ello no por el hecho de haberse establecido un baremo legal y predeterminado (lo cual es una opción legislativa), sino por el hecho de que ese baremo no respete la indemnidad del daño, porque no se ha extendido a todo el ámbito de la responsabilidad civil y, por último, porque se aplica a todos los casos y para todos los daños personales sin atender al lucro cesante que se puede generar.

2. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo común de quince días, pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente, se acordó oír a las partes sobre la conveniencia de acumular a la presente cuestión de inconstitucionalidad la tramitada bajo el núm. 47/97, ordenándose publicar la incoación del presente proceso en el "Boletín Oficial del Estado".

3. El día 3 de marzo de 1997, el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. En él se advierte, en primer lugar, acerca de la necesidad de precisar con mayor detalle el alcance de la cuestión de inconstitucionalidad que, en puridad, no tiene por objeto la totalidad de contenidos del art. 1.2 LRC ni tampoco todo el Anexo, sino únicamente aquellos incisos del precepto que atribuyen carácter vinculante al denominado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".

Hecha esta delimitación inicial, el Abogado del Estado analiza el sistema de valoración o "Baremo" introducido por la Ley en relación con el derecho fundamental a la igualdad.

El primero de los reproches formulados en el Auto de planteamiento de la cuestión viene a denunciar una discriminación por indiferenciación. Se siente como injusticia que el legislador no trate desigualmente lo desigual. No obstante, hay constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que el principio constitucional de igualdad no da derecho a imponer el establecimiento de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza desigual. Así pueden citarse los siguientes pronunciamientos: "El derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales", pues este precepto constitucional "no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato" y no puede derivarse de él "ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual" (STC 1671994, 20 de enero, FJ 5). El art. 14 CE "no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ... siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada 'discriminación por indiferenciación'" (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). "Debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme a la cual 'el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato'" (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4, que cita las SSTC 86/1985, 52/1987, 136/1987, 19/1988 y 48/1989; la STC 166/1996, de 28 de octubre, FJ 4, reitera las palabras de la 114/1995). La anterior doctrina es suficiente para descartar que los ejemplos puestos por el órgano cuestionante valgan para fundamentar una infracción del art. 14 CE.

El "baremo" es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado en general a un conjunto de casos indeterminados. Es obvio que, si la ley es general y -para serlo- ha de operar con rasgos típicos que el legislador considera más relevantes en uso de su libertad de configuración, no se le puede reprochar que no se ajuste a todas las características que singularizan cada caso particular. Ningún precepto constitucional impone al legislador renunciar a la generalidad de las leyes a la hora de cuantificar las indemnizaciones y no es constitucionalmente ilegítimo que, en un sistema de imperio de la ley (al que los jueces y tribunales están sometidos: art. 117.1 CE), sea el legislador quien, para remediar las indeseables consecuencias desigualitarias de la falta de la concesión judicial de indemnizaciones por accidentes de circulación, establezca criterios legales para la determinación de la cuantía de las mismas. Se podrá opinar sobre la mayor o menor flexibilidad de un sistema de esta naturaleza. Pero de ninguna manera cabe admitir que "el arbitrio judicial es y debe ser garantía de la tutela judicial efectiva", pues se olvida que los Jueces y Tribunales están sometidos al imperio de la ley (arts. 9.1 y 3, y 117.1 CE) y no a su sentimiento particular de justicia.

Se analiza a continuación el reproche formulado en sentido contrario por el Juez cuestionante: las normas impugnadas tratan casos iguales de desigual modo. En esta hipótesis sí podría existir infracción del art. 14 CE. La comparación propuesta en el Auto de cuestionamiento es doble: por un lado, se coteja el régimen de indemnización de los daños a las personas a las que se aplica el "Baremo" con la indemnización de daños que correspondería a las personas a las que no se aplicase; por otro lado, se compara el régimen indemnizatorio de los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación con el régimen indemnizatorio de los daños materiales, es decir, los ocasionados a bienes como consecuencia del accidente y no sujetos al baremo.

Con la primera comparación se está impugnando la existencia de regímenes especiales en materia de responsabilidad extracontractual ex delicto (salvo los dolosos) y por ello, el Auto de planteamiento afirma que se debió reformar todo el régimen de responsabilidad extracontractual. De este modo el Juez promotor de la cuestión considera que la igualdad constitucional sólo se asegura con un régimen general y único de responsabilidad civil; la inconstitucionalidad vendría de la circunstancia de crear un régimen especial para los daños derivados de accidentes de circulación.

Es reiterada la doctrina constitucional según la cual el legislador dispone de una muy amplia libertad para establecer diferenciaciones de trato jurídico. El principio constitucional de igualdad sólo le prohibe introducir desigualdades artificiosas o injustificadas, sin fundamento objetivo y razonable, o establecer consecuencias jurídicas que sean desproporcionadas con la finalidad perseguida (SSTC 110/1993, FJ 4, 158/1993, FJ 2, 169/1993, FJ 2, 176/1993, FJ 2, 340/1993, FJ 4, 90/1995, FJ 4 y 134/1996, FJ 5, entre otras). El principio constitucional de igualdad no puede servir de contraste en la comparación de conjunto que versa sobre regímenes jurídicos globales. Así, el régimen especial de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación se basa en un criterio especial de imputación de daños (Cfr. art. 1.1 LRC), que lo diferencia de los daños causados por negligencia profesional o por delito doloso de homicidio. Ello es así porque una pieza esencial de este régimen es el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil del conductor por parte del propietario del vehículo (art. 2 LRC), deber legal que no existe en el régimen general de responsabilidad aquiliana.

Así pues, el examen constitucional del régimen especial de responsabilidad contenido en la LRC debe hacerse de manera inmanente, partiendo de las propias premisas de la legislación especial. El legislador es, en principio, libre para crear regímenes especiales de responsabilidad civil y, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el automóvil es en nuestra sociedad una máquina de uso generalizado cuya utilización entraña un riesgo para la vida, salud e integridad de las personas (SSTC 154/1994, FJ 3, y 197/1995, FJ 8). Pese al grave coste del automóvil en vidas, salud e integridad física sus ventajas sociales hacen descartar por ahora la vigencia de criterios excesivamente restrictivos para autorizar su manejo. La consecuencia de la generalización del uso del automóvil es la inevitable generalización de los accidentes de circulación. Y la especialidad de este problema, que se traduce en la generación masiva y predecible de un determinado tipo de accidentes, no sólo permite, sino que exige, una respuesta legislativa especial, si se quiere garantizar a las víctimas una indemnización adecuada dentro de las posibilidades reales del sistema de distribución social del coste de los accidentes.

Más clara es aún la improcedencia de comparar la indemnización de daños personales con la de los materiales, dada la distinta naturaleza de unos y otros, suficiente para justificar objetivamente un tratamiento jurídico diferenciado. No obstante, basta con comprobar que mientras el daño material es fácilmente cuantificable, el personal es de muy difícil valoración lo que permite una cuantificación más abierta e, incluso, apreciaciones muy divergentes, cuando no arbitrarias, lo que justifica, precisamente, el nuevo sistema legal.

Especial consideración merece el punto relativo a la indemnización del lucro cesante, sobre el que tanto se insiste en el Auto de planteamiento. Se reprocha al "Baremo" que "los factores de corrección" relativos al nivel de ingresos netos contenidos en las tablas II, IV y V no cubren íntegramente las pérdidas de ingresos. Hay aquí un ancho campo para las apreciaciones subjetivas vinculadas a la justicia del caso y, en este sentido, es cierto que la técnica de atender al nivel de ingresos netos como factor limitador y de corrección de una indemnización supone una cierta renuncia a reparar íntegramente el lucro cesante, especialmente para las rentas altas. Ahora bien, no existe en la Constitución ningún principio ni precepto que obligue al legislador a establecer necesariamente la indemnización integral de las pérdidas de ingresos nacidas de un accidente de circulación. Por ello, sólo puede exigirse al legislador que cuando se aparte de la regla general del íntegro resarcimiento, lo haga con justificación objetiva y de manera proporcionada. Y, desde esta perspectiva, la reparación incompleta del lucro cesante podrá considerarse insuficiente pero en modo alguno inconstitucional, pues existen razones objetivas que prestan base constitucional suficiente a la alternativa seguida por el legislador. Por ello el "Baremo" ha de ser considerado como una pieza dentro de un sistema más complejo que podemos denominar de distribución social o de socialización del coste de los accidentes de circulación, que legitima plenamente la opción del legislador.

Concluye el Abogado del Estado interesando que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por cuanto el régimen legal establecido en la materia cuenta con base objetiva suficiente para justificar constitucionalmente el distinto tratamiento normativo otorgado a esta materia.

4. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 11 de marzo de 1997. Tras enumerar sintéticamente los precedentes de la presente cuestión advierte el Ministerio Fiscal acerca de la similitud entre esta cuestión de inconstitucionalidad y la tramitada bajo el núm. 47/97, por lo que solicita su acumulación al coincidir una identidad en el objeto y en los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Por ello mismo, se remite directamente a lo alegado en su informe emitido con ocasión de la citada cuestión de inconstitucionalidad 47/97.

5. El día 27 de febrero de 1997 la Mesa del Senado remitió Acuerdo de 25 de febrero del mismo año dándose por personada en el procedimiento.

6. El día 7 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, al que se acompaña junto al testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto del referido Juzgado de 19 de diciembre de 1996 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.2 y los núms. 1 y 7 del apartado primero del Anexo de la LRC, que se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución, con infracción del principio de igualdad.

La cuestión se planteó en el trámite de ejecución de una Sentencia que resolvió un juicio de faltas seguido ante aquel Juzgado como consecuencia de los daños habidos a resultas de un accidente de circulación de vehículos a motor.

En criterio del Juzgador los mencionados preceptos de la Ley 30/1995 afectan directamente al cálculo de la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados y, por estimarse contrarios a la Constitución, procede elevar la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los argumentos que, sucintamente, se exponen: el "Baremo" y las tablas contenidas en la citada Ley 30/1995 vulneran el principio constitucional de igualdad porque trata de modo igual casos desiguales regulando, en determinados supuestos, perjuicios de diferente entidad como si obedeciesen a daños idénticos. Pero, además, el sistema introducido por las mencionadas disposiciones legales trata de desigual manera casos absolutamente iguales pues únicamente se aplica a los daños ocasionados a las personas en accidente de circulación salvo los que sean consecuencia de delito doloso. Por tanto, el cálculo de las indemnizaciones por daños ocasionados a las personas es injustificadamente distinto cuando se producen en el ámbito circulatorio, que, cuando presentando igual identidad, se responde civilmente de ellos por otras circunstancias. Ello supone la vulneración de la igualdad que reconoce el art. 1.1 de la Constitución, que el art. 9.2 de la misma establece como uno de los fines rectores de la actuación de los poderes públicos y que, de modo más concreto, reconoce el art. 14 del propio texto constitucional. Igualmente ha de estimarse contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el art. 9.3 CE.

7. Por providencia de 28 de enero de 1997 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión, acusar recibo de las actuaciones y dar traslado de las mismas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Igualmente ordenó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

8. La Mesa del Senado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13 de febrero de 1997 remitió Acuerdo en el que se solicita que se le tuviese personada en dicho procedimiento.

9. El día 17 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado. Advierte, en primer lugar, acerca de lo que considera modo anómalo en que se ha promovido la cuestión. En efecto, el último párrafo del art. 142 LECrim dispone que se resolverán en la Sentencia "todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio". En el juicio de faltas la denunciante y perjudicada cifró con toda precisión las partidas por días de baja, secuelas y gastos. Pese a ello, el Juzgado no determinó la indemnización en la Sentencia, sino que la dejó pendiente de ejecución porque, según se dice en su Auto de 18 de octubre de 1996 "teniendo la intención de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, se consideró más acertado juzgar la responsabilidad penal ... y dejar para la fase de ejecución el planteamiento de la cuestión". En segundo término el Juez proponente anticipó, al abrir el trámite de audiencia a las partes, íntegramente su opinión sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que luego cuestionó. Anticipación de los motivos de inconstitucionalidad que hacía perder todo sentido a los alegatos de las partes. Ambas razones deben conducir a la inadmisión de la cuestión por haberse incumplido las debidas condiciones procesales para ello. No obstante, y subsidiariamente, se examina el fondo de la cuestión. Tras delimitar los preceptos impugnados, considera el Abogado del Estado la aludida inconstitucionalidad del sistema de valoración de daños personales en relación con el principio de igualdad. En línea con lo argumentado en el alegato formulado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/96, sostiene que el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad en la ley porque, por una parte, no existe una discriminación por indiferenciación, limitándose a valorar de modo igual daños corporales iguales y estableciendo mecanismos suficientes para que por los órganos judiciales se pueda individualizar en cada caso la reparación de los mismos; mientras que, por otra, las hipótesis de diferenciación legal están plenamente justificadas y se aplican por igual a todos los ciudadanos. Lo que se impugna realmente es la existencia de regímenes especiales en materia de responsabilidad lo que, en sí mismo no puede reputarse contrario a la Constitución. Así, no son comparables los regímenes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo (STC 114/1992); tampoco lo son el régimen previsto para el Consorcio de Compensación de Seguros y para las Entidades aseguradoras privadas (STC 17/1994). Pero además, el régimen especial de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación se basa en un criterio especial de imputación de daños (art. 1.1 LRC) que lo diferencia de los daños causados por negligencia profesional o por el delito doloso de homicidio. No hay razón constitucional que obligue al legislador a atender exclusivamente el punto de vista de la víctima y desatender todas las demás piezas que forman un régimen jurídico global. Por otro lado, tampoco puede sostenerse, desde una perspectiva constitucional, que el legislador no pueda regular de modo diferenciado los daños en las personas y los daños en las cosas, pues es obvio que se trata de realidades completamente distintas. En consecuencia, considera el Abogado del Estado que los preceptos legales cuestionados no son contrarios al principio constitucional de igualdad en sus distintas manifestaciones, por lo que procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 24 de febrero de 1997. Señala que el planteamiento de la cuestión, con posterioridad al dictado de la Sentencia, pudiera violentar la literalidad del art. 35.2 LOTC, aunque no pueda descartarse una interpretación de este precepto en conexión con el tipo de proceso del que la cuestión de inconstitucionalidad dimana, pues el art. 974.2 LECrim permite diferir la ejecución de la responsabilidad civil a un momento posterior a la Sentencia definitiva. En lo que respecta a este concreto supuesto, cuestionándose la determinación legal de las cantidades referidas a daños corporales, bien puede concluirse que tanto el concepto de "sentencia" como el de "fallo" contenidos en el citado precepto de la LOTC se corresponden con el momento en que el Juzgado acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo del asunto la cuestión de inconstitucionalidad se contrae, en puridad, a la vulneración del derecho a la igualdad, utilizándose como refuerzo, aunque sin argumentación autónoma, los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 CE en sus referencias a la igualdad.

El sistema de valoración previsto se aplica por igual a todos los daños ocasionados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. La argumentación del Auto de planteamiento gira en torno a la idea de que las tablas contenidas en el Anexo son contrarias al art. 14 de la Constitución. Concretamente, en el fundamento jurídico 3 del mencionado Auto se cifra la desigualdad en el tratamiento igual de casos desiguales y en el tratamiento desigual de casos que se dicen absolutamente iguales. Para demostrar lo afirmado se citan ejemplos de atropellos en que el sujeto activo de la acción es siempre un conductor ebrio y los pasivos, personas de diferente condición profesional que sufren secuelas de distinto signo. No obstante, no se explica por qué el baremo trata de manera igual supuestos disímiles. Más difícil aún es relacionar el concepto de igualdad con las conclusiones obtenidas por el Juez respecto a la falta de flexibilidad del sistema tabular instaurado o con la insuficiente cuantía de los topes indemnizatorios fijados.

A este respecto, no se tienen en cuenta, sin embargo, las variables que en uno y en otro caso confluyen. En este sentido resulta trascendente no sólo el hecho de que los daños se hubiesen producido por un vehículo de motor, sino el marco jurídico que les es de aplicación, lo que lleva a separar la responsabilidad generada en el ámbito de un contrato, de aquella otra que se produce sin vínculo contractual antecedente; a separar la actuación consciente y voluntaria de la meramente culposa; y, finalmente, a diferenciar la responsabilidad objetiva que acompaña los eventos de tráfico sin que tampoco sea indiferente, la cobertura del seguro que con carácter obligatorio viene impuesto al titular de un vehículo de motor. En esta línea debe recordarse la doctrina contenida en la STC 75/1993 donde se señala que para que la diferencia de trato en la ley sea aceptable desde el prisma constitucional es preciso que haya una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente.

La proyección de la anterior doctrina al presente caso lleva a concluir que no resulta irrazonable que el legislador haya decidido regular esta materia de modo especial y separado, atendiendo a la problemática propia que se deriva de los accidentes de circulación, e intentando corregir la conocida disparidad de criterios existentes en orden a la cuantificación de los daños corporales entre los distintos órganos judiciales, así como la ordenación del sector del seguro. La solución unificadora impuesta por la Ley no es extraña en la legislación española en la que la contención del arbitrio judicial es manifiesta en relación con las prestaciones de la Seguridad Social en materia de accidentes o de pensiones, como tampoco lo es el tratamiento de instituciones jurídicas en leyes separadas al presentar su temática un punto de especificidad que lo separa del modelo contenido en la legislación común, como ocurre en el campo del Derecho Civil en materia de propiedad (leyes de propiedad horizontal, aguas, intelectual, etc.), arrendamientos (urbanos, rústicos...).

El Auto de planteamiento de la cuestión dedica los fundamentos jurídicos 4 y 5 a recoger la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y a criticar la ordenación legal que se estima inspirada por las compañías de seguros. Se trata de afirmaciones sobre opciones de política legislativa, económica y financiera que como se puso recientemente de relieve en el ATC 162/1995, no son, en puridad, objeto de enjuiciamiento constitucional: "el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho con libertad dentro del marco que ésta ofrece (STC 209/1987; y, en la misma línea las SSTC 11/1981 y 194/1989), es obvio que sus decisiones no pueden ser desplazadas por las de este Tribunal so pretexto de que pueden hallarse otros factores diferenciales más adecuados para la consecución del fin perseguido por el legislador.". Es por ello, que las declaraciones referidas a que hubiera sido mejor para cuantificar los daños personales la adopción del criterio de la resolución 7/1975 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, o que sería aconsejable una mayor fiscalización de la Dirección General de Seguros para lograr el fin pretendido por el legislador, nada aportan al juicio de constitucionalidad que puedan merecer los preceptos legales impugnados.

Finalmente que la Ley sea susceptible de ser mejorada por la moderación de las indemnizaciones que rebaja de modo sensible las normalmente acordadas, o por no establecer un sistema proporcional que el Juez estime justo, tampoco redunda en perjuicio del principio constitucional de igualdad, por lo que se interesa que se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada.

11. Por Auto de 1 de julio de 1997 el Pleno del Tribunal acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 47/1997 a la registrada con el núm. 3536/1996.

12. Mediante Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1998 se acordó declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1115/97, al apreciar una decadencia de los presupuestos que la justificaban, motivada por haber dictado la Audiencia Provincial de Castellón un Auto acordando tener por desistidos a los apelantes en el proceso a quo.

13. El día 27 de junio de 1997 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián presentó ante este Tribunal escrito elevando cuestión de inconstitucionalidad como consecuencia de lo resuelto en el Auto de 24 de junio de 1997 dictado en el juicio de faltas núm. 324/96 seguido ante el referido Juzgado. La cuestión así planteada y tramitada bajo el núm. 2823/97 tiene su origen en un accidente de circulación que dio lugar al oportuno procedimiento judicial, el cual concluyó mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de marzo de 1997. En el fallo de dicha Sentencia se hacía referencia al fundamento de Derecho 6 de la misma, en el que se acordaba dejar para el trámite de ejecución la cuantificación de la indemnización que correspondía percibir al actor por los días de incapacidad. Abierto el pertinente trámite de ejecución el Juzgado, previa audiencia de las partes, dictó el mencionado Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.2 y los núms. 1 y 7 del apartado 1 del Anexo de la LRC, cuya aplicación es obligatoria para la fijación de la indemnización acordada en Sentencia y que se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución Española. En criterio del Magistrado-Juez la aplicación forzosa del sistema de valoración de daños previsto en la citada Ley a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos a motor supone una flagrante discriminación con relación a los producidos por otras causas, lo que supone una vulneración del derecho a la igualdad que, en sus distintas manifestaciones, reconocen los citados preceptos constitucionales.

14. Mediante providencia de la Sección Segunda de 15 de julio de 1997 se acordó admitir a trámite la cuestión, registrarla con el núm. 2823/97, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin de que pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

15. El día 7 de septiembre de 1997 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado. Una vez delimitada la cuestión, se centra en el examen de los preceptos constitucionales pretendidamente infringidos por las normas legales impugnadas, esto es, los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 CE, así como el art. 14 CE, alcanzando la conclusión de que el único motivo de constitucionalidad aducido por el Juzgado es, en puridad, el principio de igualdad, por lo que, la reiteración de preceptos constitucionales es, en cierto modo, redundante. En definitiva, el Juez proponente razona que el carácter vinculante del baremo es contrario al principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. En este sentido, el razonamiento del Auto se fundamenta en que "el Baremo" trata igualmente casos desiguales mientras que otras veces trata desigualmente casos que el cuestionante supone iguales.

Pues bien, en cuanto al reproche de tratar de igual manera casos desiguales, verdadera denuncia de discriminación por indiferenciación, debe señalarse que con arreglo a constante jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no da derecho al ciudadano para imponer al legislador el establecimiento de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza desigual. Como se declaró en la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5 "el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales", pues este precepto constitucional "no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato" y no puede derivarse de él "ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual". En igual sentido en la STC 308/1994, FJ 5, se manifestó que el art. 14 CE "no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ... siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada 'discriminación por indiferenciación'". Lo hasta ahora argumentado es suficiente para descartar lo argumentado en el Auto de planteamiento en relación con concretos supuestos particulares que se aportan por el Juez, a modo de ejemplo. Llegados a este punto conviene decir algo más sobre el método empleado -el de los ejemplos singulares- para razonar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. El "baremo" es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado a un conjunto de casos indeterminados, por lo que no se le puede reprochar que no se ajuste perfectamente a todas las características que pueden concurrir en cada caso particular. "El juicio de razonabilidad sobre la adecuación entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el fin de ésta", leemos en la STC 70/1991, FJ 7, "ha de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran generalidad de los supuestos, tanto reales como normativos ..., y no ... tomando únicamente en consideración la excepción de la regla" (las SSTC 308/1994 y 73/1996, FJ 5 y FJ 5, confirman esta doctrina). En suma, ningún precepto ni principio constitucional impone al legislador renunciar a la generalidad de las leyes a la hora de cuantificar las indemnizaciones, sean las que resarzan de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación sean otras.

Se alega en el Auto de planteamiento la diferenciación existente entre el régimen indemnizatorio general y el especial establecido sólo para los daños circulatorios. Mediante este razonamiento lo que se impugna realmente es la existencia misma de regímenes especiales en materia de responsabilidad civil, cuando como se declaró en la STC 4/1988, FJ 5, "la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del sólo apartamiento por el legislador de ese régimen común, ... sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad" (en igual sentido vid. SSTC 236/1994, FJ 2, 9/1995, FJ 3, y 161/1995, FJ 5). No cabe duda que el automóvil es en nuestra sociedad una máquina de uso generalizado, cuya utilización entraña un riesgo para la vida, salud e integridad física de las personas lo que, según ha declarado el Tribunal Constitucional en las SSTC 154/1994 y 197/1995 permite la adopción de medidas singulares, que es, precisamente, lo que se ha hecho en el caso presente.

En segundo lugar, se procede a una comparación entre los daños personales y los materiales, argumentándose que mientras estos últimos son restituibles en su integridad, los primeros se ven previamente limitados en su cuantía indemnizatoria por el legislador. Tampoco aquí puede apreciarse vulneración alguna del principio de igualdad pues, obviamente, no es lo mismo cuantificar daños cuyo valor está en el mercado (bienes materiales) que efectuar tal operación en relación con los daños corporales y morales que puedan sufrir las personas.

El Abogado del Estado concluye su alegato con una reflexión en relación con la pretendida infracción del art. 117.3 CE, y vulneración del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) que coincide, sustancialmente con lo ya manifestado al respecto en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/96, por lo que huelga su reiteración.

16. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día 10 de septiembre de 1997. Una vez expuestos los antecedentes fácticos del asunto señaló que la cuestión que se promueve es sustancialmente idéntica a la que dio lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y 47/97, ambas acumuladas, por lo que en atención, a dicha circunstancia, interesó que se tuviesen por reproducidas las alegaciones formuladas en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad, desestimándose también la presente, y que se procediese a su acumulación con aquéllas.

17. El día 21 de julio de 1997 el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra presentó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, así como los apartados 1 y 7 del punto primero de su Anexo, a la que se acompañaba testimonio del correspondiente procedimiento y de las alegaciones al respecto formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal.

La cuestión, planteada mediante Auto de 12 de julio de 1997 y tramitada bajo el núm. 3249/97, tiene su origen en los autos de juicio verbal civil núm. 131/97, seguidos ante aquel Juzgado como consecuencia de las lesiones habidas en un accidente de circulación, por lo que resulta de obligada aplicación, en orden a la cuantificación de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada de tal hecho, la aplicación del "Baremo" previsto en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y, en particular, la de su artículo 1.2, así como los apartados 1 y 7 del punto 1 de su Anexo.

Conforme al criterio del Juzgado los citados preceptos legales vulneran los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución. La vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) se produce por el hecho de que el sistema de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación con otros casos en los que existe culpa civil extracontractual pero que se han generado en ámbitos distintos del de la circulación de vehículos a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero producidos dentro de ese concreto ámbito que es el de la circulación de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos establecidos por el "Baremo", equiparándolos, en consecuencia, con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad. En segundo lugar, los preceptos impugnados vulneran el derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 de nuestra Constitución, y que también encuentra reflejo en los arts. 1902 en relación con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código Civil, en los que se establece un sistema de resarcimiento informado por el principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, la que se manifiesta teóricamente con la aplicación del "Baremo". Así lo disponen los números 1 y 7 del apartado 1 del Anexo, al señalar que se aplicará a la valoración de "todos los daños a las personas" para asegurar "la total indemnidad de los daños y perjuicios causados". Sin embargo, para determinar y cuantificar esos daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones contenidas en el "Baremo" de referencia, lo que, en ocasiones, puede impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En efecto, al establecerse un sistema de indemnizaciones tasadas, no susceptibles de ser corregidas en función de la prueba existente en el proceso, puede ocurrir que la valoración judicial del resarcimiento fijada en Sentencia no pueda atender a la valoración que efectivamente se deduzca del daño a la vida o a la integridad física. Consecuencia de todo ello es la vulneración de los arts. 24 y 117.3 de la Constitución en los que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar. El derecho a la tutela judicial efectiva supone en el presente caso que los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos "civiles o penales" provinientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no puedan encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos.

En el presente caso la determinación de los conceptos indemnizables (días de baja y secuelas) se establecen y cuantifican en función del "Baremo". En cualquier otro caso de responsabilidad extracontractual en que el hecho generador del daño no fuera un accidente circulatorio, el órgano judicial estaría plenamente facultado para establecer qué conceptos son indemnizables y en qué cuantías, de acuerdo con el libre y prudente arbitrio judicial que establecen los arts. 1101 y siguientes del Código Civil. Pero al ser de aplicación vinculante el "Baremo", sólo podrá aplicar los conceptos allí previstos y por las cuantías máximas en él establecidas. Todo ello fundamenta el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

18. Mediante providencia de 23 de julio de 1997 la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3249/97 y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimasen convenientes.

19. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 10 de septiembre de 1997. Una vez precisadas las actuaciones seguidas en la vía judicial precedente advierte sobre la sustancial identidad existente entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y las tramitadas por el Pleno bajo los núms. 3536/96, 47/97 y 1115/97, por lo que interesa que se den por reproducidos los argumentos aducidos en dichas cuestiones y que, asimismo, se tenga por evacuado informe positivo de acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad en relación con las anteriormente citadas. En virtud de todo ello, el Fiscal interesa que también se desestime la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Calahorra.

20. El 11 de septiembre de 1997 presentó su alegato el Abogado del Estado. Previa delimitación de los preceptos legales impugnados, procede a examinar las distintas infracciones de la Constitución que, en criterio del órgano planteante de la cuestión, pudiera producir su inconstitucionalidad. A tal fin, inicia su exposición con el análisis de la pretendida vulneración del art. 14 CE, en términos semejantes a los ya manifestados en escritos de alegaciones anteriores presentados en cuestiones similares a la presente por lo que es innecesaria su reproducción. Interesa, sin embargo, reflejar el criterio de la Abogacía del Estado en relación con las demás infracciones de preceptos constitucionales que fundamentan las dudas de constitucionalidad expuestas por el Juzgado en el Auto de planteamiento de la cuestión. Según el mismo, "el baremo que pretende su aplicación generalizada para la determinación de los conceptos y personas a indemnizar así como la cuantificación de las indemnizaciones por hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos, no permite al órgano judicial reconocer a la víctima del ilícito culposo, su derecho a la integridad física y, por tanto, conculca el artículo 15 de nuestra Carta Magna". En los razonamientos que utiliza el Juez proponente para apoyar la vulneración del art. 15 CE se entremezclan diversos elementos que se refieren más bien al principio de igualdad, mientras que otros se relacionan con los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. La única argumentación directamente vinculada al precepto invocado se fundamenta en que el "Baremo" no permite la restitución integral de los daños personales causados por la circulación de vehículos a motor. Pues bien, según las SSTC 120/1990, FJ 7, cuya doctrina reiteran otras como las SSTC 137/1990 y 11/1991, el derecho del art. 15 CE en cuanto derecho subjetivo "da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad". En cuanto elemento o fundamento objetivo, el derecho a la vida o a la integridad física impone a los poderes públicos, y especialmente al legislador "el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes". Es claro que la opción seguida por el legislador -fijación de la indemnización por ley y no con fundamento en el arbitrio judicial- no puede entenderse como una amenaza contra la vida o la integridad personal, ni, por lo tanto, como lesión de esos derechos fundamentales. Sobre el legislador pesa, ante todo, la obligación de preservar la vida frente a los ataques de terceros. Sólo con carácter derivativo y mediato puede entenderse que comprende también la indemnización de los daños personales, incluido en ellos el lucro cesante para la víctima o terceros, derivado de la muerte, de lesiones o de incapacidades. En este caso no se trata tanto de proteger la vida como de compensar las pérdidas patrimoniales sufridas. La función de las indemnizaciones es resarcir el daño causado; no -por ejemplo- la de prevenir con la disuasión. Por eso sólo cabe hablar de resarcimiento en relación con daños patrimoniales. La indemnización de daños morales difícilmente puede asociarse a la idea resarcitoria: se trata, más bien, de dar una compensación patrimonial por un daño no patrimonial, lo que justifica, si cabe más, un modelo como el del "Baremo" que pretende dar un tratamiento normativo igualitario. Cuestión distinta a la anterior es la relativa a la llamada "reparación integral" o "resarcimiento integral" de los efectos económicos vinculados a daños personales (daño personal patrimonial), pues no es exacto aplicar la noción de resarcimiento integral al daño personal extrapatrimonial. Pudiera pensarse que si el legislador estableciese unas indemnizaciones ínfimas para la reparación de los daños personales se vulneraría el art. 15 CE. No es éste el caso. El legislador ha realizado una ponderación de las necesidades sociales del automóvil y del régimen indemnizatorio en materia de accidentes de circulación, de manera que éste no resulte normalmente ni tan oneroso que acabe desbordando su función propia para convertirse en disuasivo o sancionador, ni tan absurdamente liviano que no asegure una reparación patrimonial razonable a las víctimas de los accidentes y a otros perjudicados. También puede legítimamente ponderar el legislador otros factores como, por ejemplo, que un sistema socializado de distribución del coste de los accidentes tiene unos límites financieros en la asunción del coste de las indemnizaciones. Los propietarios de automóviles pagan parecidas primas de seguros y sobre los conductores penden similares obligaciones resarcitorias. De este modo, el resarcimiento integral determina que quienes financian el sistema contribuyan a pagar una indemnización cuya utilidad marginal es muy baja. Por eso, aunque el sistema de responsabilidad civil por daños persigue la reparación de éstos, el legislador puede atender también a otros factores legítimos como los de solidaridad o compensación. En suma, la reparación integral del daño no es una exigencia que la Constitución imponga al legislador. En todo caso, el legislador ha entendido que con el "Baremo" se proporciona total indemnidad a los daños personales, por lo que el sistema no sería inconstitucional per se, sino que sería necesario acreditar en cada caso que la aplicación del "Baremo" produce un resultado manifiestamente injusto. Sólo en esos supuestos podría producirse una vulneración del art. 15 CE.

La última de las razones de inconstitucionalidad aducida en el Auto de planeamiento de la cuestión se refiere a la infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. Según el criterio del Juez proponente, la inconstitucionalidad deriva de la indefensión que sufren los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos -civiles o penales- provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos a motor, a los que la nueva Ley veda que "puedan encontrar el amparo judicial para ser tratados de igual manera que los demás perjudicados de otros daños culposos". Al imposibilitar que el Juez valore los daños personales de acuerdo con su criterio, el "Baremo" implica una notoria limitación de las facultades del Juez, en particular las relativas a la valoración de la prueba.

Pues bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni la llamada reserva jurisdiccional del art. 117.3 CE, pueden suponer que le esté prohibido al legislador establecer un sistema legal de valoración del daño personal. La tutela judicial se presta bajo el imperativo de la Ley (arts. 9.1 y 117.1 CE), y el establecimiento de un sistema legal de valoración de daños personales mediante normas generales y abstractas no supone menoscabo alguno de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De ambos preceptos constitucionales no resulta en modo alguno que la fijación de la indemnización deba necesariamente efectuarse mediante el arbitrio judicial. El despido improcedente es fuente de daños para el trabajador. Daños que pueden ser valorados por el juzgador y, sin embargo, en nuestro Derecho se ha optado por un sistema legal y predeterminado cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado hasta el momento. Al aplicar el "Baremo" los Jueces y Tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional, tanto en la fijación de los hechos (realidad de los daños) como en la interpretación del Derecho (normas del "Baremo"), por lo que las normas cuestionadas no vulneran los citados preceptos constitucionales.

21. El día 24 de julio de 1997, el Presidente de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, elevó a este Tribunal testimonio del Auto dictado por el referido órgano judicial, el día 8 de julio de 1997, por el que se resolvió plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1.2 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como quedó redactada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los párrafos 1, 5 y 7 del apartado primero, y párrafo c) del apartado segundo y tabla V del Anexo.

El mencionado Auto de planteamiento de la cuestión se dictó como consecuencia de un recurso de apelación promovido por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, de 13 de noviembre de 1996, recaída en el juicio de faltas núm. 137/96. En el Auto de planteamiento, tras una exposición relativa al cumplimiento de los presupuestos procesales de la misma, se formuló la siguiente argumentación justificativa de la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales.

El art. 1.2 LRC proclama que los daños y perjuicios resarcibles deberán comprender tanto el daño emergente ("valor de la pérdida sufrida") como el lucro cesante ("ganancia que haya dejado de obtener el perjudicado") imputables objetivamente al hecho lesivo, persiguiéndose la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, como se puede leer en el apartado 1.7 del Anexo. Sin embargo, los propósitos perseguidos por la norma son absolutamente desmentidos en su proyección práctica, pues ha articulado un sistema rígido de índices multiplicadores en el cálculo de las cuantías indemnizatorias que puede producir un resultado injusto en una doble dirección: bien por enriquecer injustificadamente a quien no ha padecido pérdida alguna de ingresos (ya que el factor corrector por perjuicios económicos se aplica automáticamente a partir de una ficción legal), bien por resarcir deficitariamente a quien sí los ha experimentado y está en condiciones de acreditar tanto su producción como su importe en cuantía superior a la resultante de aquel sistema normativo de cálculo. En consecuencia, los preceptos legales impugnados son contrarios a la justicia como valor superior del Ordenamiento jurídico reconocido en el art. 1.1 de la Constitución.

En todo caso, la normativa legal cuestionada es contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, así como al de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han subrayado reiteradamente que toda diferencia de trato debe contar con un fundamento legítimo y, en su caso, ajustarse a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. Pues bien, la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, genera una sucesión de discriminaciones sin fundamento atendible. En primer lugar, los hechos lesivos producidos desde el punto de vista de las normas de Derecho privado de daños y, eventualmente, también desde la perspectiva del Derecho Penal, cuando se causan con ocasión de la conducción de vehículos a motor reciben un tratamiento ventajoso de privilegio frente a los demás casos de manejo negligente de cualquier otra máquina cuyo funcionamiento constituya una fuente de riesgo equivalente y socialmente permitido. En segundo lugar, las víctimas de aquellos hechos gozan de una protección jurídica de su legítimo interés a conseguir el restablecimiento de su equilibrio patrimonial roto como consecuencia del accidente de circulación, claramente menos enérgica que las víctimas de hechos lesivos equivalentes. En tercer lugar, la responsabilidad de los causantes del daño, en la misma proporción, es más limitada que la de los autores de un siniestro equivalente fuera de ese marco legal. Y, finalmente, el concreto sistema de resarcimiento de la incapacidad temporal conduce a consecuencias irrazonables en cuanto, por una parte, consagra una ficción legal de pérdida de ganancias que acaso nunca se lleguen a producir y, por otra parte, impide acreditar la real producción de un lucro cesante y su importe, para reclamar consecuentemente su indemnización, lo que puede provocar una injustificada pérdida de ingresos de muy probable o segura percepción futura.

En este mismo orden de consideraciones, tampoco se comprenden las razones por las que se establece un diverso régimen de reparación de daños, diferenciando entre el daño corporal y el daño en las cosas.

Para justificar esa diversidad de regímenes jurídicos se ha acudido a argumentos como el de la igualdad de trato entre supuestos similares frente a la dispersión judicial de criterios indemnizatorios o el de la seguridad jurídica. También se han aducido razones vinculadas a la específica dificultad existente a la hora de valorar el daño corporal y otras relativas a la economía del sector del seguro del automóvil. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 30/1995 da un salto cualitativo ya que no sólo tarifa o baremiza lo que no es cuantificable por referencia a precios de mercado sino que, a la vez, impide reclamar los perjuicios acreditados y calculables objetivamente. Tampoco se pueden confundir, como han hecho algunos autores, el ámbito de la responsabilidad civil por culpa extracontractual con los planos del aseguramiento obligatorio o de la acción protectora de la Seguridad Social.

El sistema de valoración del daño corporal introducido por la Ley 30/1995 es, además, contrario al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica reconocido en el art. 15 de la Constitución. La protección de la vida y la integridad personal no se circunscribe exclusivamente al ámbito del ius puniendi del Estado, lo que explica que, como se declaró en la STC 53/1985, las normas penales constituyan la garantía última de los derechos fundamentales, pero no su única garantía. Por esta razón, la reducción del alcance de la responsabilidad civil del conductor lleva consigo un antipedagógico mensaje, que repercute desfavorablemente sobre el nivel de protección de los bienes jurídicos (vida e integridad física) también salvaguardados por el art. 15 CE cuando, sin embargo, el legislador está constitucionalmente obligado a dotarlos de los máximos niveles de protección.

Por último, las normas legales cuestionadas son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE porque, sin causa alguna, privan a los ciudadanos de su derecho a pretender de los órganos jurisdiccionales el resarcimiento de daños y perjuicios, denegando la tutela a categorías de personas que afirman ser perjudicadas y están en condiciones de probar esa afirmación. Este efecto es claramente perceptible en lo que se refiere al resarcimiento del lucro cesante. Es claro que el nuevo sistema de valoración no impide el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción, pero no es menos cierto que limita injustificadamente el contenido de ese derecho invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria.

El Auto de planteamiento se cierra con una reflexión acerca del carácter vinculante del sistema establecido por la Ley 30/1995, y realizando distintas consideraciones en punto a diversas propuestas sobre una interpretación constitucionalmente conforme de la normativa cuestionada, como la que circunscribe su ámbito de aplicación al campo de la sola responsabilidad por riesgo, la que utiliza la cláusula pretendidamente abierta del punto 7 del apartado primero del Anexo o la que establece un puente de conexión entre esta normativa y el ámbito de cobertura del seguro obligatorio, alcanzando, finalmente, la conclusión de que tales opciones contradicen el tenor literal y el objetivo deliberadamente perseguido por el legislador que era el de imponer un sistema de valoración sin fisuras y con carácter vinculante para todos los daños personales habidos en el contexto de la circulación de vehículos a motor.

22. Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión, tramitarla bajo el núm. 3297/97 y, en su consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimasen convenientes, ordenándose, asimismo, la publicación en el BOE de la incoación del proceso.

23. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 20 de octubre de 1997. En línea con lo argumentado en alegatos anteriores, particularmente los formulados a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3536/96 y a la 3249/97 acumuladas en este proceso, considera que procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad formulada. Ni existe vulneración del derecho a la igualdad, puesto que el legislador puede establecer regímenes diferenciados de responsabilidad civil, ni tampoco puede estimarse contrario a la igualdad el hecho de que se trate de modo diverso a los daños personales y a los daños en las cosas puesto que mientras que los primeros, en tanto que bienes fuera del mercado, son de difícil valoración y cuantificación, los segundos son fácilmente determinables con arreglo a su precio de mercado. Tampoco existe vulneración del derecho a la vida y la integridad personal del art. 15 CE porque la protección constitucional exigida por este derecho no incluye necesariamente la restitutio in integrum de los daños patrimoniales vinculados a lesiones personales. Del mismo modo, tampoco puede apreciarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el "Baremo" no impide el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción y está constituido por un conjunto de normas generales y abstractas que, por ello mismo, tampoco suponen menoscabo alguno de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que reconoce el art. 117.3 de la Constitución.

24. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 14 de octubre de 1997. Después de advertir que la presente cuestión guarda sustancial identidad con las tramitadas bajo los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97 y 3249/97, interesó que se diesen por reproducidos los argumentos desestimatorios ya expuestos en aquellas cuestiones y que asimismo se tuviese por evacuado informe positivo de acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad núm. 3297/97 a las anteriormente citadas.

25. El día 6 de agosto de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid por el que se remitía testimonio del juicio de faltas 182/97 seguido ante aquel Juzgado, así como Auto de fecha 24 de julio de 1997 planteando en el seno de aquel procedimiento cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la Disposición adicional denominada "Mora del Asegurador", y el apartado 1 del Anexo a dicha Ley, que lleva la rúbrica "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".

En el referido Auto de planteamiento de la cuestión se señala que el esquema indemnizatorio existente en materia de responsabilidad civil por daños personales producidos por culpa extracontractual o bien como consecuencia de la comisión de una falta se ha visto profundamente modificado con la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995 coexistían en nuestro Ordenamiento dos sistemas indemnizatorios de reparación del daño ocasionado por la circulación de vehículos a motor: de una parte, un sistema de mínimos impuesto por la obligación de concertar un seguro; de otra parte, un sistema complementario, de suscripción voluntaria, cuyas cuantías y conceptos eran complementarios de las señaladas en el límite del seguro obligatorio. Las características de ambos tipos de sistemas los diferenciaban de forma clara y determinante. El art. 1.2 de la nueva LRC confunde deliberadamente ambos sistemas, imponiendo al juzgador la obligación de aplicar los topes de cobertura incluidos en el Anexo, sin distinguir si se trata de indemnizaciones a las que se responde con cargo al seguro obligatorio, o con cargo al seguro voluntario. A mayor abundamiento, dicha normativa prácticamente constituye una "burla", toda vez que difícilmente, con la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo, podrá llegarse en algún caso a indemnizar por la cuantía máxima del seguro obligatorio. Por contraposición a la obligatoriedad de concertar un seguro, el seguro voluntario tiene su fuente en la libertad contractual reconocida en el art. 1255 del Código Civil y por abundante doctrina jurisprudencial. Sin embargo, como queda dicho, la Ley 30/1995 mezcla ambos sistemas indemnizatorios, imponiendo con cargo al seguro voluntario importes tasados de indemnización, tanto por día de lesión, como por secuelas, lo que sólo parece admisible en relación con el seguro obligatorio, que tiene su fundamento en un principio de protección del interés público y que funciona como un verdadero mecanismo de solidaridad forzosa.

La aplicación vinculante de la nueva normativa genera la vulneración del derecho a la igualdad, del derecho a la vida y a la integridad física y del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad ésta es evidente si se tiene en cuenta que todo perjudicado por un acto imprudente, derivado de un accidente de circulación, tiene ya delimitada la responsabilidad que alcanza al autor de los hechos y al asegurador, en virtud de la aplicación obligatoria del "Baremo", con independencia de que su perjuicio sea distinto del ocasionado a otros perjudicados. En segundo lugar, dicha aplicación obligatoria vulnera el derecho a la vida y a la integridad física del art. 15 CE en cuanto que impide resarcir en su justa medida el daño personal efectivamente causado. Y finalmente, se produce también la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se impide al órgano judicial proceder a la valoración de la prueba de los elementos obrantes en autos, haciendo inútil todo arbitrio judicial. A su vez, la Disposición adicional sexta de la misma Ley da nueva redacción al art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, artículo que pasa a tener diez apartados, de los cuales interesa subrayar ahora su número 4, a cuyo tenor: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento". En resumen, la indemnización a percibir por el perjudicado se incrementará de oficio un 13,5 por 100 (o un 20 si han transcurrido dos años desde el siniestro) en el caso de que la Compañía de Seguros no haya satisfecho la indemnización que corresponda dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente. En el caso de que una Compañía de Seguros no conociera el importe de la consignación (porque las lesiones duran más de tres meses) el núm. 2 de la mencionada Disposición adicional impone al Juez la obligación de decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Por consiguiente, la aplicación del Anexo no sólo ha de hacerse a las indemnizaciones que deben señalarse en Sentencia, sino también a las consignaciones que ha de hacer la Compañía de Seguros. Desde este punto de vista, puede entenderse asimismo que dicha Disposición adicional resulta contraria a los arts. 14, 15 y 24 CE.

26. La Sección Segunda, por providencia de 16 de septiembre de 1997, decidió admitir a trámite esta cuestión núm. 3556/97 y, en su consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, dentro del plazo común de quince días, pudiesen formular las alegaciones que a su derecho estimasen convenientes. Se ordenó, asimismo, reflejar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

27. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 2 de octubre de 1997. Una vez delimitados los términos de la cuestión reproduce, en su esencia, lo ya argumentado en las cuestiones de inconstitucionalidad anteriormente señaladas y acumuladas en este proceso, en relación con la invocada vulneración del derecho a la igualdad.

28. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 9 de octubre de 1997 advirtiendo sobre la sustancial identidad existente entre la presente cuestión y las tramitadas bajo los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 3249/97 y 3297/97, por lo que interesa que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en las mismas y que igualmente se tenga por evacuado informe favorable a su acumulación.

29. El 2 de octubre de 1997 el Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón elevó escrito a este Tribunal, acompañado de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 199/96 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Nules, frente a cuya Sentencia se había promovido recurso de apelación ante la citada Audiencia Provincial que, estando pendiente de resolución, acordó dictar Auto de 29 de septiembre de 1997, planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 LRC, así como los apartados 1.1 y 7 del Anexo, según la redacción resultante de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Según el relato histórico de la Sentencia dictada en la instancia, el apelante sufrió lesiones como consecuencia de las cuales le han quedado como secuelas "algias esporádicas en región cervical, dependiendo de la posición, sobre todo sentado, que desaparecerá con el tiempo". La Sentencia establece a su favor una indemnización de 174.560 pesetas por la secuela descrita, que asimila al síndrome postraumático cervical, secuela recogida en el capítulo 2 (Tronco) de la tabla VI (Clasificaciones y valoración de secuelas) del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación". La pretensión del apelante es que dicha secuela, que considera definitiva y que permite según el "Baremo", una valoración de 1 a 8 puntos, reciba la máxima puntuación, en lugar de los 2 que la Sentencia le otorga. Se está pidiendo, por lo tanto, la aplicación a la secuela reseñada, de unos criterios valorativos que, inevitablemente, exige la aplicación de las normas reseñadas que, además, se consideran afectas de inconstitucionalidad. La otra vertiente del recurso se refiere a la indemnización correspondiente a los días de curación. Mientras la Sentencia recurrida concedió ciento diecisiete días de incapacidad temporal, pretende el recurrente que se le repare económicamente por los doscientos dieciséis que tardó en curarse antes de la estabilización de las secuelas. Se persigue así una aplicación de la tabla V, apartado A), contraria al propio a la literalidad del propio texto legal. También ahora es de inexcusable aplicación el "baremo".

Las normas cuestionadas vulneran, según el Auto de planteamiento, en primer lugar, el art. 14 de la Constitución e implican una quiebra del principio de igualdad al tratar de modo desigual supuestos iguales. Así ocurre por el hecho de que un mismo daño personal recibe una distinta reparación en atención, exclusivamente, al hecho de producirse o no como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Además, la referida normativa establece límites absolutos a la responsabilidad civil que no están presentes en otros contextos como el de la responsabilidad derivada de daños nucleares (art. 45 de la Ley 25/1964) o por los causados por productos defectuosos (art. 11 de la Ley 22/1994). En segundo lugar el precepto cuestionado infringe el art. 15 de la Constitución en el que se reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral porque impide la plena reparación de los citados derechos fundamentales. Si bien es cierto que el art. 15 CE no impone al Estado la obligación de regular un sistema que asegure la plena reparación de los daños ocasionados por terceros no es menos cierto que el art. 15 no faculta al legislador para limitar la posible reparación íntegra de tales derechos fundamentales. Y, sin embargo, esa limitación es la que ahora se impone. Finalmente, el "Baremo" vulnera los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. Por una parte, impide a los órganos judiciales prestar la debida tutela judicial al hacerles imposible apreciar y valorar la prueba. Por otra parte, se excluyen del proceso pretensiones legítimas de los ciudadanos vinculadas a la reparación de los daños personales que hubiesen sufrido. Por todo ello se estima que el citado art. 1.2 LRC, y la normativa a la que da cobertura, son contrarios a la Constitución.

30. Por providencia de 12 de noviembre de 1997 la Sección Segunda admitió a trámite la cuestión núm. 3949/97 y ordenó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Presidente del Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Se acordó, asimismo, oír a las partes anteriormente citadas en orden a la acumulación de esta cuestión con otras anteriores, ya admitidas por el Tribunal sobre los mismos preceptos, y publicar la incoación de la misma en el "Boletín Oficial del Estado".

31. El día 25 de noviembre de 1997 presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. Previa delimitación de las cuestiones planteadas, analiza separadamente las alegadas infracciones de los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución, en términos similares a los manifestados en los alegatos formulados a las cuestiones anteriormente reseñadas y acumuladas en este proceso.

32. El día 9 de diciembre de 1997 el Fiscal General del Estado formuló su alegato advirtiendo sobre la igualdad sustantiva existente entre esta cuestión y otras acumuladas a la 3536/96. Por ello mismo, solicitó que se tuviesen por reproducidas las alegaciones allí formuladas y que, del mismo modo, se procediese a la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad 3949/97 a la 3536/96.

33. El día 11 de diciembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra presentó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, así como los apartados 1 y 7 del punto primero de su Anexo. Dicha cuestión se plantea como consecuencia del juicio de faltas 1303/95, seguido ante aquel Juzgado en virtud de las lesiones producidas en un accidente de tráfico ocurrido el día 18 de noviembre de 1995, para cuya determinación y cuantificación son de necesaria aplicación los citados preceptos legales y el sistema de valoración de daños corporales en ellos establecido. En este sentido, considera el órgano judicial que dicha normativa puede vulnerar los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución, reproduciendo, sustancialmente los argumentos anteriormente aducidos en su Auto de fecha de 12 de julio de 1997, que había dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 3249/97.

34. Por providencia de 16 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la mencionada cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General de Estado por si considerasen oportuno comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se ordenó publicar en el "Boletín Oficial del Estado" la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad.

35. El día 12 de enero de 1998 presentó su alegato el Abogado del Estado. Su contenido es sustancialmente igual al anteriormente presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3249/97, por lo que es innecesaria una nueva síntesis del mismo.

36. El Fiscal General del Estado evacuó sus alegaciones el día 20 de enero de 1998, interesando que se tuviese por reproducido lo previamente manifestado en cuestiones de contenido igual a la presente y que, por ello mismo, se accediese también a la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la núm. 3536/96.

37. El día 12 de mayo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), interesó ser oído en la cuestión de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas, así como, con carácter general, en todas aquéllas en las que se pone en duda la adecuación a la Constitución del art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por providencia de 3 de junio de 1998, la Sección Segunda acordó oír al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiesen los que estimasen pertinente en relación con el trámite de audiencia solicitado. Recibidos los pertinentes escritos de alegaciones, el Pleno del Tribunal, mediante Auto de 14 de julio de 1998, acordó denegar la petición de personación formulada por el mencionado Procurador en nombre de la entidad Unión de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA).

38. Mediante Auto de 22 de enero de 1998, recaído en el juicio verbal civil 325/1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, así como los apartados 1 y 7, punto primero de su Anexo, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 24 de diciembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por cuanto pudieran infringir lo dispuesto en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución.

Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 2 de febrero de 1998, tramitándose bajo el núm. 402/98, y por providencia de la Sección Segunda de 18 de febrero de 1998 fue admitida a trámite.

39. El día 13 de mayo de 1999 el Juez proponente de la mencionada cuestión remitió testimonio de particulares, manifestando que el día 26 de febrero anterior se había presentado ante el Juzgado un escrito de las partes en el que se hacía constar que habían llegado a una transacción extrajudicial y que, por ello mismo, solicitaban el archivo de las actuaciones.

40. Por providencia de 1 de junio de 1999, la Sección Primera acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que alegasen sobre este particular. Mediante Auto de 1 de julio de 1999 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 402/98.

41. Por providencia de 27 de junio de 2000, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su Disposición adicional octava, modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarla "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", dando nueva redacción a su Título I sobre Ordenación civil (arts. 1 al 8, inclusive), añadiendo una Disposición adicional bajo la rúbrica "Mora del asegurador", e incorporando a su texto, mediante un Anexo, el llamado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación". Este Anexo, comprensivo del indicado Sistema y al que, de modo simplificado, aludiremos como "baremo" comprende, a su vez, once criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización (apartado primero), una explicación sobre la aplicación del sistema (apartado segundo) y, finalmente, seis tablas de valoración que cabe diversificar en aquéllas que fijan la "Indemnización básica", bien por muerte o bien por lesiones permanentes incluidos los daños morales (Tablas I y III), las que señalan los factores de corrección (Tablas II, IV y V, esta última esencialmente en su apartado B), y la tabla VI que comprende las clasificaciones y valoración de secuelas.

Este texto normativo es cuestionado por los Jueces proponentes mediante las dudas de constitucionalidad que han planteado a este Tribunal. Ha de precisarse que tales dudas no se extienden a la totalidad de dicha Ley, a la que en adelante aludiremos por las siglas de LRC, sino a concretos preceptos de la misma, en relación con la determinación de indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a las personas en el ámbito de la circulación objeto de los procesos a quo, en los que entienden aplicable, con carácter vinculante, el sistema legal de valoración o baremo contenido en la mencionada Ley.

Los preceptos cuestionados, por estimar que entran en contradicción con diversos principios y preceptos de la Constitución, tales como el art. 14 (principio de igualdad), en relación con los arts. 1.1 y 9.3, art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), y arts. 24.1 y 117.3 (derecho a la tutela judicial efectiva), son los que a continuación concretamos: el art. 1.2 y la Disposición adicional, los párrafos o extremos 1, 5 y 7 del apartado primero del Anexo, el apartado segundo c) del mismo y la tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal, preceptos que, para mayor esclarecimiento, procedemos a transcribir:

Art. 1. De la responsabilidad civil.

Apartado 2: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley".

Disposición adicional. Mora del asegurador:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

2. En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno.

3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el art. 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Apartado primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

"1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

"5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales".

"7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes".

Apartado segundo. Explicación del sistema.

c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V)."Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla".

Tabla V. Indemnizaciones por incapacidad temporal (Compatibles con otras indemnizaciones).

"A) Indemnizaciones básicas (incluidos daños morales). Día de baja (hasta un máximo de dieciocho meses)....... Indemnización diaria- pesetas. Durante la estancia hospitalaria....... 7.000 Sin estancia hospitalaria..... 3.000

B) Factores de corrección. Descripción....Porcentaje-aumento....Porcentaje-disminución. Perjuicios económicos: Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas.... Hasta el 10% De 3.000.0001 hasta 6.000.000 de pesetas.... Del 11 al 25 %...- De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.... Del 26 al 50%....- Más de 10.000.000 de pesetas.... Del 51 al 75%....-

Elementos correctores de disminución del apartado primero, 7 de este Anexo....- ....Hasta el 75%".

Pues bien, los preceptos legales que se dejan transcritos se integran en un detallado sistema normativo de predeterminación y cuantificación legal de los daños a las personas (daños corporales), que tienen su causa en accidentes producidos por la circulación de vehículos a motor, en el que, por lo que ahora interesa, se establecen, mediante el sistema de baremación, límites cuantitativos que operan como topes máximos para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas del ya indicado Anexo.

2. Ha de precisarse que la letra A) de la tabla V, antes transcrita, fue modificada por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en un doble sentido: de una parte, se elimina el límite máximo de dieciocho meses de días de baja, y de otra, en los días de baja sin estancia hospitalaria se introduce la distinción, antes inexistente, de días impeditivos y no impeditivos, entendiendo por día de baja impeditivo "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual".

Pues bien, la referida modificación legal, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, como establece la propia Disposición adicional 15 en su apartado 2, no hace desaparecer ni altera el objeto del presente proceso constitucional en lo que atañe a la redacción del apartado A) de la tabla V del cuestionado Anexo, relativo a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, pues la citada modificación legal no va acompañada de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base para alcanzar conclusión distinta a la señalada.

Así pues, y a diferencia de lo que suele acontecer en los recursos de inconstitucionalidad, la modificación de alguno de los preceptos impugnados no comporta una parcial pérdida sobrevenida del objeto del proceso (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2; 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2, y 234/1999, de 16 de diciembre, FJ 2). Como recientemente hemos dicho en la STC 46/2000, de 17 de febrero, FJ 2, "Ha de tenerse en cuenta que si en los recursos de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia de un precepto legal ulterior a su impugnación sólo conlleva la desaparición del objeto de esa impugnación constitucional en los casos en los que pueda excluirse toda aplicación de la ley derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 50/1999, de 6 de abril, FJ 9), en las cuestiones de inconstitucionalidad, al depender el fallo del proceso judicial precisamente de la resolución de la citada cuestión, resulta determinante la normativa vigente en aquel momento (en este caso, la norma aplicable al momento de realizarse el hecho imponible, que no era otra que la Ley 44/1978) y, en consecuencia, resulta ineludible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada".

Procede, pues, que nuestro pronunciamiento se atenga, en cuanto a las reglas contenidas en la mencionada tabla V, letra A), a la redacción que ésta presentaba cuando fue objeto de las correspondientes cuestiones de inconstitucionalidad, y que se ha dejado transcrita en el anterior fundamento, no sin antes advertir que nuestro juicio de constitucionalidad no debe extenderse a la previsión legal del tope temporal de 18 meses de baja, dado que no es objeto específico de los Autos de planteamiento ni concurre, en este extremo, el necesario juicio de relevancia.

3. Según puede comprobarse en los antecedentes, de las diez cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en este proceso constitucional, dos se han extinguido al apreciarse la decadencia de los presupuestos que las justificaban (núms. 1115/97 y 402/98), en virtud de sendos Autos dictados por el Pleno de este Tribunal el 18 de febrero de 1998 y el 1 de julio de 1999, mientras que las subsistentes se han planteado en procedimientos judiciales de distinta naturaleza e, incluso, en diversos momentos procesales. Así, las cuestiones núms. 3536/96, 2823/97, 3556/97 y 5157/97 se plantean en juicios de faltas y antes de dictarse Sentencia, mientras que, sin embargo, la cuestión núm. 47/97 presenta la característica de haber sido promovida en un incidente de ejecución. Por su parte, las cuestiones núms. 3297/97 y 3949/97 han sido formuladas por órganos judiciales unipersonales al conocer en apelación de los recursos promovidos contra Sentencias resolutorias de juicios de faltas; finalmente, la cuestión núm. 3249/97 tiene su origen en un juicio verbal civil.

Con excepción de lo alegado por el Abogado del Estado respecto de la cuestión núm. 47/97, ningún otro obstáculo se ha opuesto a la viabilidad procesal de las mismas. Procede, pues, despejar ese reparo.

En efecto, sostiene el Abogado del Estado que la cuestión núm. 47/97 debe ser inadmitida en atención al irregular modo en que ha sido planteada. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, en lugar de determinar en Sentencia los conceptos y las cuantías indemnizatorias correspondientes a la responsabilidad civil declarada en el fallo, pospuso esa decisión para el trámite de ejecución porque, según reconoció en el Auto de 18 de octubre de 1996, ya albergaba la "intención de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad". Esa conducta procesal no sólo habría supuesto una quiebra de lo dispuesto en los arts. 163 CE y 35 LOTC, en cuanto al momento procesal pertinente para plantear una cuestión de inconstitucionalidad sino que, además, habría permitido al juzgador adelantar, a través del referido Auto, su opinión fundamentada sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que después cuestionó, vaciando de sentido el trámite de previa audiencia a las partes.

La objeción no puede ser acogida. Desde la STC 76/1982, de 14 de diciembre de 1982, este Tribunal ha señalado que el término "fallo" del art. 163 CE significa "el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial", por lo que ha de ser objeto de una interpretación finalista (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2). En el caso presente, y en línea con lo señalado por el Fiscal General del Estado, ha de tenerse en cuenta que el inciso segundo del art. 974 LECrim permite que, "si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil", su importe pueda fijarse en ejecución. Es claro, pues, que el Juzgado optó por una vía procesalmente idónea y que, como consecuencia de tal decisión, fue en la fase de ejecución cuando, por primera vez, tuvo que proceder a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda. Por otra parte, el hecho de que anticipase a las partes su decisión de plantear cuestión de inconstitucionalidad, aun no siendo el modo más correcto de proceder, en modo alguno ha impedido que aquéllas manifestasen su parecer sobre el juicio de constitucionalidad que le merecían esos u otros preceptos de la ley aplicable.

Hemos de añadir que la duda de constitucionalidad, referida a la Disposición adicional "mora del asegurador", planteada en el Auto de 24 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, carece de propia sustantividad, por cuanto únicamente suscita un problema de aplicación del sistema valorativo al concreto supuesto de los intereses moratorios de la Compañía Aseguradora, que es mera proyección del juicio de constitucionalidad que tiene por objeto las indemnizaciones del sistema legal cuestionado.

4. Los órganos judiciales proponentes estiman que la referida regulación legal les vincula jurídicamente en todos sus extremos, impidiéndoles atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados y no contemplados en el baremo, o que superan los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél.

Pues bien, esta inicial premisa interpretativa ha de ser compartida como acertada. No cabe albergar duda alguna acerca de que la obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales de aplicar las leyes postconstitucionales vigentes, no puede ser desatendida por el hecho de que se haya acudido a una pretendida interpretación de sus contenidos conforme a la Constitución.

Ha de reconocerse, sin embargo, que la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria.

Pues bien, aun cuando el art. 1.1 de la Ley 30/1995 funda, en principio, la responsabilidad que examinamos en el riesgo creado por la conducción de vehículos (responsabilidad objetiva), en tanto solo exonera del deber de reparar al conductor cuando éste pruebe que ha mediado en el hecho dañoso culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, es lo cierto que el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación de riesgo. Así autoriza a entenderlo el régimen jurídico que se contiene en la norma cuestionada, puesto que: a) el propio art. 1.1, en su párrafo cuarto, aborda el supuesto de la concurrencia de culpas entre el conductor y el perjudicado; b) la taxativa dicción del art. 1.2 que, respecto de los daños y perjuicios ocasionados a las personas, sin exclusión alguna, dispone que "se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley", y c) entre los criterios que vertebran el sistema, enunciados en el punto primero del Anexo, se encuentra el de su apartado 1, a cuyo tenor "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso", exclusión ésta que determina, implícitamente, la aplicación del sistema tasado o baremado a los daños ocasionados a consecuencia de actuación culposa o negligente, cualquiera sea su grado y el orden jurisdiccional en que se ejercite la acción resarcitoria. Este designio de vinculación amplia o total, y no restringida a los daños derivados de responsabilidad objetiva, aparece plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley cuestionada que, en su epígrafe 6, dispone que "Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio", añadiendo, de modo conclusivo, que "Constituye [el sistema legal], por tanto, una cuantificación legal del 'daño causado', a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal", es decir, que aquél viene referido a las hipótesis de daños causados mediante actuación culposa o negligente (civil o penalmente relevantes) imputable al conductor del vehículo.

Por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de este régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos ya citada, determinación que aparece reiterada en el preámbulo de la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros, por la que se publica la actualización de la cuantía de las indemnizaciones aplicables durante el mencionado año 1997.

Ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo.

5. Precisado este extremo, resulta conveniente advertir que las dudas que fundan las cuestiones de inconstitucionalidad participan de una común base impugnatoria que se articula en torno a tres núcleos argumentales presididos, respectivamente, por la infracción de distintos preceptos constitucionales.

En primer término, entienden los órganos judiciales promotores de las cuestiones que el baremo vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 de la Constitución pues obstaculiza frontalmente, y para el solo ámbito de la circulación de vehículos a motor, la plena o íntegra reparación del daño personal causado en tales derechos, cuya condición de fundamentales impone al legislador la obligación constitucional de garantizar con la máxima protección y eficacia.

Se alega, en segundo lugar, que el baremo es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, con cita de los arts. 1.1, 9.3 y 14 de la Constitución. En efecto, según los Jueces proponentes, los preceptos cuestionados se integran en un sistema legal que introduce una diferenciación injustificada entre, por un lado, las personas que sufren daños corporales como consecuencia de un accidente de circulación de vehículos a motor, y, de otro, aquéllas que padecen idénticos daños por razón o a causa de una contingencia distinta. Mientras las primeras sólo verán reparados sus daños personales con el ineludible límite de la cuantía máxima y criterios del baremo, las segundas tendrán derecho a obtener la reparación íntegra por el daño padecido, sin el mencionado tope legal máximo. A su vez, el baremo también incorpora una irrazonable diferenciación entre los daños a las personas y los daños en los bienes o cosas (art. 1.1), ya que únicamente los primeros -tanto físicos como morales- se someten a criterios y límites preestablecidos de general aplicación, resarciéndose los segundos con arreglo al régimen común de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 y siguientes del Código Civil, y art. 19 del entonces vigente Código Penal, a los que expresamente remite el mencionado precepto legal. En definitiva, concluyen en este punto los Autos de planteamiento, el sistema de baremación legal del daño personal, al aplicarse de modo uniforme o indiferenciado a todos los dañados y por todos los conceptos, ocasiona un trato desigual carente de justificación, y que prima al agente causante del daño -cuya responsabilidad se somete a máximos indemnizatorios- en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima del accidente de circulación.

En tercer y último lugar, se aduce que el baremo impide a los órganos judiciales ejercer debidamente su función jurisdiccional, al privarles de la facultad de determinar y cuantificar las indemnizaciones procedentes en concepto de reparación del daño, atendiendo a las singularidades del caso y a la prueba practicada en el correspondiente proceso. Desde esta perspectiva, el sistema legal tasado de valoración de daños personales producidos en accidentes de circulación comporta, según los Autos de planteamiento, una restricción constitucionalmente inaceptable de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, con carácter exclusivo, corresponde a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE y, correlativamente, una vulneración del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En definitiva, la constitucionalidad del baremo es cuestionada desde tres perspectivas diversas. Una primera, que se centra en un enfoque sustancialista, y tiene por presupuesto la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 de la Constitución, atendiendo a la importancia máxima de los bienes dañados (bienes de la personalidad). La segunda, de carácter subjetivo o relacional, tiene por referente la violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en conexión con el valor superior de la justicia (art. 1.1) y el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3). Y, finalmente, en una tercera perspectiva se atiende fundamentalmente a la dimensión procesal del baremo, en cuanto norma legal aplicable en los litigios (civiles o penales) dirigidos a obtener el resarcimiento del daño, y que gravita en torno a las garantías jurisdiccionales previstas en el art. 117.3 de la Constitución, así como en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El punto central es aquí la pretensión resarcitoria y su efectiva satisfacción en el proceso.

6. Entrando ya en el examen de fondo, y antes de analizar cada uno de los motivos que fundan las dudas de constitucionalidad, es aconsejable iniciar nuestra reflexión situando el tema planteado en el contexto de su evolución normativa.

La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (art. 1089), uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia (art. 1902). No es necesario insistir en el hecho de que esta íntima conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individualista que presidía las relaciones jurídicas existentes en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los presupuestos de partida, el llamado Derecho común de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino Derecho de daños, abierto al concepto más amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro damnato).

Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de naeminem laedere, inseparable de la noción de culpa o negligencia.

Finalmente, no es ocioso recordar que el sistema legal de predeterminación y cuantificación de los daños personales ocasionados por el hecho circulatorio, objeto de enjuiciamiento, no se ha introducido ex novo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 30/1995, sino que con anterioridad se ensayaron otras fórmulas que, si bien no eran vinculantes para los Jueces y Tribunales, les ofrecían pautas para acometer la delicada tarea de valoración y cuantificación de los llamados daños corporales producidos por razón del tránsito de vehículos a motor. Así, por Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1989 se aprobó un baremo orientativo para el cálculo de indemnizaciones de los daños corporales, y por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, ante la necesidad de introducir un "mecanismo de certeza considerable en un sector en el que actualmente existe una gran indeterminación" entró en vigor una más acabada regulación que fue objeto de sucesivas modificaciones y actualizaciones. Obviamente, esta normativa orientadora de la actividad judicial suscitó la atención de la doctrina y, sobre todo, la de los distintos sectores implicados, por lo que bien cabe presumir que el legislador, al establecer con carácter vinculante un sistema legal de cuantificación del daño corporal, tuvo especialmente presente la experiencia jurídica anterior y los diversos intereses en juego. Tampoco puede desconocerse la obligación del legislador de adaptar nuestro Ordenamiento jurídico a las exigencias derivadas del Derecho comunitario europeo, que acometió un proceso de reordenación y aproximación legislativa del sector del seguro, comprensivo también de los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (vid. la Directiva 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, y art. 1 de la Directiva 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1984).

En suma, la decisión del legislador de establecer, con carácter vinculante, un sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los daños corporales producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, ha de situarse en un momento de renovación del instituto de la responsabilidad civil, especialmente significativo en su proyección al sector del automóvil que, por su alta siniestralidad y por la garantía en la reparación del daño que supone el aseguramiento obligatorio, entre otros factores, ofrece una serie de particularidades necesitadas de soluciones jurídicas diferenciadas.

7. Vistos los precedentes y el contexto normativo en el que se produce la Ley, podemos adentrarnos ya en el examen de la alegada vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral del art. 15 de la Constitución, que nos sitúa ante la vertiente sustancialista del reproche de inconstitucionalidad que formulan los órganos judiciales promoventes. En síntesis, se sostiene que todo daño corporal conlleva ineludiblemente la lesión de alguno de los mencionados derechos fundamentales, por lo que la exigencia de proceder a su reparación o compensación, mediante el instituto de la responsabilidad civil, se aduce, no es ajena al contenido constitucional de aquellos derechos fundamentales. En efecto, el legislador no sólo ha de regular los cauces e instrumentos jurídicos que fuesen necesarios para la reparación de los daños personales, ya se hubiesen éstos producido por una conducta sancionada por el Derecho punitivo del Estado, ya como consecuencia de culpa extracontractual o de una mera acción generada por una situación de riesgo socialmente consentida. Además, en todos estos casos, el legislador deberá reparar el daño personal que se hubiese ocasionado acogiendo aquel remedio sustitutivo que deje a la víctima en una situación lo más próxima posible a aquélla de la que disfrutaría si el hecho lesivo no se hubiese llegado a producir, lo que convierte al tradicional principio civil de la reparación integral en contenido necesario de la tutela civil de los daños personales. Puesto que no es posible la reparación in natura de la vida ni de la integridad física y moral, de entre los distintos remedios posibles para reparar civilmente los daños corporales el legislador deberá optar por aquél que más se aproxime a la consecución, en cada caso, de la total indemnidad del daño personal sufrido por la víctima. El baremo, se concluye, al constreñir la reparación de los daños personales o corporales a la obtención de una indemnización compensatoria sometida a topes máximos previamente establecidos, con independencia de las particulares circunstancias de la víctima, viene a impedir, en ciertos casos, la total reparación del daño personal que aquélla hubiese sufrido, lo que supone una menor protección de sus derechos ex art. 15 CE, que resulta así vulnerado.

8. Precisados los términos en que se formula esta concreta tacha de inconstitucionalidad interesa dejar en claro, desde un principio, que la Ley 30/1995 por la que se introdujo el baremo, no desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE, aunque, según veremos, sus contenidos tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad a los que aquellos derechos sirven, y que también encuentran protección jurídica en el art. 15 de la Constitución. Como se declaró en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5, "los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como enseguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos". Igualmente, debemos recordar que "de la obligación del sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la eficacia de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos 'los impulsos y líneas directivas', obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa" (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4, y 129/1989, de 17 de julio, FJ 3).

La anterior doctrina constitucional viene a respaldar la convicción de los órganos judiciales proponentes, en cuanto a que el art. 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil, de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza. La protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación, incluido el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los mismos se hubiesen ocasionado.

No obstante, y a diferencia de lo argumentado en los Autos de planteamiento, ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución. Es cierto que el instituto de la responsabilidad civil requiere, de modo inexcusable, que se fije para aquellos bienes de la personalidad un valor patrimonial (pecunia doloris), puesto que la reparación civil del daño descansa en el derecho del dañado a percibir una indemnización. Cierto también, que en el ejercicio de la pretensión resarcitoria de tales bienes aparecen integrados o aunados los conceptos de reparación del estricto daño personal y de restablecimiento de los daños y perjuicios de índole patrimonial que traen causa de la lesión a los bienes de la personalidad (vida e integridad física y moral). Sin embargo, en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes.

9. Se comprende así por qué el mandato constitucional dirigido al legislador, en orden a que adopte los remedios normativos necesarios para ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y la integridad personal (art. 15 CE), es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular. Si en el ámbito de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral) han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más elemental respeto a la dignidad humana (art. 10.1 CE) obliga a que aquélla sea la misma para todos. Por esta razón, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas.

La anterior clarificación y determinación del canon de constitucionalidad permite concluir que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 de la Constitución. En efecto, el baremo atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas, disponiendo (apartado 1, punto 5 del Anexo), a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil, unas indemnizaciones básicas por muerte (tabla I) y por lesiones permanentes, incluidos los daños morales (tabla III), cuyas cuantías no pueden estimarse insuficientes desde la apuntada perspectiva constitucional; sin que, por otra parte, en ninguna de las cuestiones planteadas se susciten problemas relativos a la irreparabilidad civil de determinadas lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto contexto de la circulación de vehículos a motor, hayan sido expresamente excluídos por el legislador del sistema de tablas contenido en el Anexo de la Ley 30/1995.

Ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución, a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas.

10. Debemos ahora abordar la alegada inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 1 de la Ley cuestionada, así como del baremo regulado en su Anexo, por vulnerar el principio de igualdad. Entienden los órganos judiciales promoventes del presente proceso que el sistema valorativo introducido por la Ley 30/1995, al establecer un máximo indemnizatorio para todos los daños personales y por todos los conceptos, genera un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio. Así, mientras los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación únicamente pueden ser reparados hasta un límite indemnizatorio máximo derivado de la aplicación del baremo, esos mismos e idénticos daños personales, cuando se producen en virtud de la diversa conducta de otro agente lesivo, son susceptibles de ser indemnizados en su totalidad, pues su cuantificación no está sometida a ningún tope o límite indemnizatorio predeterminado.

Pero el trato desigual alegado no se limita a ese particular aspecto. También se aduce desigualdad en relación con el diverso régimen jurídico que, desde la perspectiva de su reparación, se establece entre los daños a las personas y los daños en los bienes. Mientras estos últimos, una vez que se han acreditado en el proceso, han de ser íntegramente resarcidos, el daño personal o corporal sólo lo será en la medida en que aparezca recogido en el baremo y por la cuantía máxima en él establecida.

Por último, en algunos de los Autos de planteamiento la quiebra del principio de igualdad se fundamenta en el hecho de que, como consecuencia de la aplicación del baremo, se produce un tratamiento igual de supuestos manifiestamente desiguales con la correspondiente vulneración del derecho que reconoce el art. 14 de la Constitución.

Pues bien, es oportuno traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y que puede considerarse resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria".

Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva del derecho de igualdad, este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones complementarios de enjuiciamiento, como lo es el de exigir que exista una justificación objetiva y razonable de la diferencia (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, 150/1991, de 4 de julio, y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos.

Ahora bien, lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Por idéntica razón, cuando la norma enjuiciada no produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la ley desde la óptica del principio de igualdad. La medida legislativa podrá, en su caso, ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), mas nunca podrá estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ex art. 14 CE.

11. En el caso presente, los órganos judiciales proponentes no han aportado elemento alguno que, por referencia, pueda operar como término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.

Se alega, en primer lugar, la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales o corporales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de vehículos a motor.

Cabe decir a este respecto que de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales. En efecto, aun asumiendo dialécticamente la relación comparativa que se nos propone (distinta reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor), es patente que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE. En efecto, el legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica a todos por igual, respondiendo así a una tendencia de signo opuesto a la etapa de la codificación, que da lugar a un Derecho de daños constituido por singulares ordenaciones que coexisten con el viejo núcleo de la responsabilidad civil por culpa contenido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil.

Tales regulaciones especiales coinciden al configurar una responsabilidad por riesgo o de carácter objetivo (responsabilidad como regla, salvo causas tasadas de exoneración, o, en otros casos, inversión de la carga de la prueba), prescindiendo de la idea de culpa del agente causante del daño, con limitación o topes cuantitativos de las indemnizaciones, y, normalmente, insertando en el sistema resarcitorio así configurado una obligación de aseguramiento del riesgo, al tiempo que disponen la creación de fondos de garantía específicos.

Entre los sectores en que ha surgido este particularizado régimen de responsabilidad civil cabe mencionar, el de accidentes ocurridos en la navegación aérea, regulados por Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; los denominados daños nucleares o derivados de la utilización de instalaciones de energía nuclear regidos por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; los irrogados a consumidores de productos y usuarios de servicios, regulados por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y finalmente, los ocasionados por productos defectuosos, objeto de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Pues bien, lo que ahora importa destacar es que la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros.

Lo mismo cabe decir en relación con el segundo de los motivos o causas de desigualdad que se aduce, a saber: el diverso tratamiento jurídico que, a través del sistema de baremación previsto en la Ley 30/1995, se produce entre los daños personales o corporales, sometidos a una cuantía resarcitoria máxima, y los daños en las cosas, cuya reparación no está sujeta a límites cuantitativos. También ahora ha de reconocerse que, con independencia del grado de acierto de esa decisión del legislador, la regulación legal se aplica por igual a todas las personas y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos.

Se comprueba así que las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad no aportan término válido de comparación y que, en rigor, no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.

Finalmente, resta por examinar la también aducida vulneración del derecho a la igualdad, que se entiende producida porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genera un tratamiento igual de supuestos diversos. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada "discriminación por indiferenciación" (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, "el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación" (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7) por lo que tampoco puede acogerse , desde esta perspectiva, la tacha de inconstitucionalidad así formulada.

12. En directa conexión con lo anterior y abundando en esta misma perspectiva subjetiva, debemos ahora determinar si esas diferencias de régimen jurídico introducidas por el legislador son, sin embargo, contrarias al valor superior de la justicia (art. 1.1 CE) o al principio constitucional que proscribe la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

Se sostiene, en este sentido, que el sistema de valoración de daños personales introducido por la Ley 30/1995, ha creado, sin justificación objetiva alguna, un estatuto de excepción para los daños corporales ocasionados por la conducción de vehículos a motor que perjudica a las víctimas y favorece a los conductores negligentes, permitiendo, en ciertos supuestos, por un lado, un enriquecimiento injustificado y, por otro, injustas pérdidas parciales de ganancias como consecuencia de la restricción legal en el resarcimiento del lucro cesante. En definitiva, el sistema articulado por el legislador es arbitrario, se alega, porque el sacrificio de los derechos de las víctimas carece de causa objetiva de justificación, no obedeciendo a ningún interés colectivo, e injusto desde el punto de vista de sus resultados.

Respecto de la invocación del valor superior de la justicia, enunciado en el art. 1.1 de la Constitución, no cabe olvidar que constituye un canon de enjuiciamiento necesitado de concreción, de tal manera que este Tribunal ha subrayado, en lo que ahora importa, la estrecha conexión que existe entre el valor justicia del art. 1.1 de la Constitución y el principio de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3. (STC 66/1990, de 5 de abril, FJ 6). El valor justicia del art. 1.1 CE no puede, pues, identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la constitucionalidad de la ley en atención a los resultados. Mas bien ha de ser considerado como un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3 CE, también se considera vulnerado en los Autos de planteamiento de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, y cuyo examen abordamos a continuación.

13. En el examen de la duda de constitucionalidad asentada en la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), hemos de comenzar por discernir dos diversas consideraciones o enfoques de que es susceptible el texto normativo desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de constitucionalidad: una primera es la que atiende al texto de la Ley cuestionada, en cuanto mediante el mismo se configura un sistema global o régimen jurídico diferenciado del derecho común de la responsabilidad civil extracontractual; la segunda atañe, en cambio, a aquellas concretas proposiciones normativas o preceptos que, perteneciendo al referido sistema legal, constituyen elementos singulares de su regulación que podrían ser caracterizados como subsistemas. En este último sentido, las dudas de constitucionalidad de los jueces proponentes, en las cuestiones que ahora decidimos, se centran en la arbitrariedad que reprochan a la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, reguladora de las indemnizaciones por incapacidad temporal. A ambos aspectos, pues, debemos atender a la hora de determinar si la norma legal cuestionada ha incurrido en la denunciada arbitrariedad, proscrita por el mencionado art. 9.3 de la Constitución.

Atendiendo al primero de los mencionados aspectos, es decir, en cuanto la arbitrariedad se reprocha al sistema instaurado por el legislador para la cuantificación tasada de los daños provenientes del hecho circulatorio, hemos de comenzar por recordar, con cita de la STC 4/1988, de 21 de enero, que "la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad" (FJ 5). En resumen, la ley es arbitraria en el supuesto de que careciera "de toda explicación racional" (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18), "sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16).

Con arreglo a esta doctrina no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global.

No cabe, a este respecto, echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionada, y que ésta intentó remediar. Antes de esta reforma legal, se había producido una situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias, no corregida por el sistema procesal de recursos. Esta carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de permanentes agravios comparativos. El problema se intentó solucionar, según se ha expuesto, mediante la aprobación de un sistema tabular de cuantificación de los daños personales meramente orientativo que, sin embargo, no consiguió el efecto perseguido, lo que motivó que, finalmente, el legislador optase por imponerlo de modo vinculante. Pues bien, al margen de cualesquiera otras consideraciones, es indudable que la fórmula definitivamente elegida para poner remedio a aquella situación, se halla orientada a la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica. De hecho, la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de la normativa legal vigente, mencionaba expresamente ese cometido como una de las ventajas inherentes a todo sistema de determinación indemnizatoria mediante tablas, a los que se unían otros como el de fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas. Objetivos perfectamente legítimos, y que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995.

En suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución.

14. Tampoco puede tacharse de arbitrario el sistema legal de baremación por la circunstancia de limitar su ámbito de aplicación a los daños a las personas con exclusión de los ocasionados en los bienes, según determina el art. 1.1, párrafo tercero, de la Ley 30/1995.

Los daños en las cosas no ofrecen especiales dificultades en orden a su valoración y cuantificación, puesto que son daños producidos en bienes que se encuentran en el tráfico comercial y que, como tales, cuentan con un valor-precio susceptible de ser objetivamente evaluado con arreglo a criterios ciertos que determina el mercado. Obviamente, no puede decirse lo mismo respecto de los daños a las personas o daños corporales, cuya traducción a valores de mercado, por ser res extra commercium, depende de pautas ajenas a la mera consideración económica, mucho más estimativas y difíciles de objetivar. Dificultad en la valoración y en la cuantificación que se muestra en toda su intensidad cuando se trata de compensar, mediante el pago de una indemnización, el denominado daño moral.

No es irrazonable, por lo tanto, que el legislador, en atención a la reseñada circunstancia, haya considerado conveniente diferenciar el modo en que deban valorarse los daños causados en los bienes y los estrictamente personales. Para la determinación cuantitativa de los primeros se cuenta con los criterios objetivos que suministra el mercado y que pueden ser objeto de concreta prueba en el proceso. Sin embargo, no existen referentes con parecido grado de objetivación que permitan calcular el quantum dinerario que, como remedio compensatorio, corresponde a la víctima por el daño personal inferido. Esta ausencia de criterios externos que sirvan de pauta determinante para la valoración del daño, sobre todo en lo que atañe a los daños morales, justifica que el legislador establezca los criterios normativos necesarios para garantizar un mínimo de homogeneidad y, por tanto, de paridad en el resarcimiento de los daños personales, tal como señala el punto 7 del apartado primero del Anexo, en su inciso inicial.

No cabe ignorar, sin embargo, que el daño ocasionado a las personas (o a los bienes de la personalidad, en rigor) lleva aparejado, como consecuencia inmediata, disminuciones patrimoniales y singularmente el posible lucro cesante o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso. Pues bien, tampoco existe base objetiva y razonable para equiparar, asignándoles el mismo régimen jurídico respecto de su valoración, estos daños derivados o consecuenciales, con los que directamente se ocasionan en las cosas o bienes pertenecientes a la víctima del accidente. Los primeros ofrecen perfiles propios a la hora de su reparación, a los que no son ajenos las concretas circunstancias personales y familiares y de toda índole del sujeto dañado, en tanto que los segundos, es decir, los daños en los bienes o cosas propiedad de la víctima, no exigen, como regla, la ponderación valorativa de aquellas características individuales.

15. Como se ha dejado expuesto, la conculcación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad no sólo se ha invocado para cuestionar la constitucionalidad del específico régimen de responsabilidad civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995, sino también para poner en tela de juicio algunas concretas piezas o elementos internos integrantes del mismo.

En este sentido, se ha argumentado que la fórmula arbitrada por el legislador para determinar la indemnización por incapacidad temporal, y la cuantificación de los perjuicios económicos vinculados a aquélla, contenida en los apartados A) y B) de la tabla V, carece de toda justificación, dando lugar a situaciones en que los legítimos derechos de las víctimas son mermados y limitados injustificadamente en beneficio del conductor causante del daño, sin que exista razón alguna para ello, generando resultados que objetivamente pueden ser calificados como ilógicos e injustos.

Pues bien, el modo en que deben cuantificarse los perjuicios de carácter patrimonial, consecuencia directa de la lesión temporal de esos bienes de la personalidad, que son la vida y la integridad personal, se determina en la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica "Indemnizaciones por incapacidad temporal". En la versión no reformada de la Ley 30/1995, objeto de nuestro enjuiciamiento, se contempla en un primer apartado, "A) Indemnización básica (incluidos daños morales)", una indemnización por día de baja, que se calcula en función de si ha habido o no estancia hospitalaria y que se somete, en todo caso, a un máximo de dieciocho meses. En un segundo apartado titulado "B) Factores de corrección. Perjuicios económicos", se establece un sistema de porcentaje para el cálculo de la indemnización en atención a los ingresos netos anuales por trabajo personal de la víctima, estructurados por tramos y dentro de unos márgenes de apreciación que también quedan legalmente limitados.

Como hemos indicado, la Ley cuestionada conforma un régimen jurídico de responsabilidad civil de común aplicación tanto a los casos de responsabilidad por creación de riesgo u objetiva, como a aquellos otros en que el daño tiene por causa una acción u omisión culposa del conductor del vehículo a motor. Partiendo de este dato, ha de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por criterios de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa referencia el art. 1.1 de la Ley cuestionada, no cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular reparo o tacha de inconstitucionalidad oponible al legislador por el hecho de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la reparación del daño, con la consiguiente restricción de sus posibilidades de individualización, configurando así un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas, basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos.

16. Por el contrario, cuando concurre culpa exclusiva del conductor causante del accidente, relevante y, en su caso, judicialmente declarada, ya no cabe acoger tal justificación. En este otro ámbito, el presupuesto obligado de partida viene constituido por el hecho de que los bienes lesionados por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional (ex art. 15 CE), y que la limitación indemnizatoria establecida por el sistema legal comporta, correlativamente, una desprotección de los aludidos bienes de la personalidad.

En efecto, la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica "Indemnización por incapacidad temporal" establece las pautas normativas que se han de seguir para cuantificar el daño corporal, sea físico o moral, que transitoriamente se hubiese causado a una persona como consecuencia de la conducción culpable de otra, incluyéndose además la reparación de los perjuicios económicos que directamente se le hubiesen ocasionado. Al primer aspecto, esto es, a la regulación de los daños corporales, dedica la tabla V su apartado "A) Indemnización básica (incluidos daños morales)", cuyo cómputo se lleva a cabo mediante la fijación de un módulo por día de baja, de 7.000 pesetas durante la estancia hospitalaria, y de 3.000 pesetas cuando no concurriese esa circunstancia, hasta un máximo de dieciocho meses.

Anteriormente ya hemos expuesto las razones por las que el legislador puede homogeneizar e igualar las indemnizaciones relativas a la reparación de los daños corporales, siempre que en esa determinación normativa observase los mínimos exigidos por el respeto a la vida, a la integridad física y psíquica (art. 15 CE) y a la dignidad que es propia de todo ser humano. En consecuencia, no puede tacharse de inconstitucional el hecho de que la Ley 30/1995, en el apartado letra A) de la tabla V, disponga una indemnización básica comprensiva del daño psicofísico y moral, cuya cuantificación mediante el sólo arbitrio judicial había conducido a una indeseada diversidad de resultados.

17. Atendiendo ahora al apartado letra B) de la referida tabla V, y enjuiciando tal regulación desde el prisma del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), es elemento esencial, para una adecuada decisión, el examen del tratamiento que se confiere a la culpa, en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación.

Ha de recordarse que el legislador sólo excluye del sistema de valoración los daños ocasionados a consecuencia de delito doloso (criterio 1, apartado 1 del Anexo), sin hacer extensiva la exclusión a los causados por culpa relevante.

Pues bien, respecto del tratamiento que se asigna a la culpa en el sistema legal de tasación, hemos de tener en cuenta que, conforme al art. 1.1 de la Ley 30/1995, de la responsabilidad por daños a las personas solo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos "únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado", añadiéndose en el punto 2 del primero de los criterios establecidos en el Anexo, que se "equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo". Por su parte, en el párrafo tercero del art. 1 se dispone que "si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes". Asimismo, se pondera como elemento corrector de disminución, también en el caso del apartado B) de la tabla V, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias (criterio 1, apartado 7, del Anexo).

Así pues, resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél. Es ésta una consecuencia que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, en cuanto el sistema valorativo utiliza el título de imputación de la culpa siempre en sentido favorable o beneficioso para quien, incurriendo en un ilícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios económicos a él anudados; máxime cuando la conducta antijurídica determinante del daño, lesiona o menoscaba bienes de tanta relevancia constitucional como son la integridad física y moral de las personas, reconocidos en el art. 15 de la Constitución.

Por otra parte, la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal, no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado, de las circunstancias de diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepcionales, para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar un sistema cerrado de tasación del daño personal, de carácter exclusivo y excluyente.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que los denominados "perjuicios económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.

Así las cosas, el designio de uniformidad perseguido por el legislador trata de conseguirse, en cuanto a esta importante partida indemnizatoria, alterando su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación. En efecto, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño.

En suma, la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de los pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución.

Con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado letra B) de la tabla V aquí enjuiciada.

18. Se llega así al último núcleo de las dudas de constitucionalidad de los Jueces proponentes, en el que han englobado tanto la vulneración del art. 117.3 de la Constitución, como la denunciada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 del texto constitucional.

Debemos, ante todo, discernir la diversa dimensión y alcance de los mencionados preceptos constitucionales, que se invocan como quebrantados por el sistema legal de baremación en los aspectos aquí cuestionados, lo que determina su análisis por separado, a pesar de proceder a su examen en este último bloque argumentativo.

Ello es así por cuanto los Jueces cuestionantes aducen, en primer término, que su exclusiva potestad jurisdiccional, tal como se halla configurada por el art. 117.3 CE, aparece menoscabada o limitada, en tanto la cuantificación legal o tasada de los daños personales les impide el ejercicio en plenitud de la función jurisdiccional, al no poder valorar la entidad real del daño y su exacto alcance o extensión cuantitativa, en función de las circunstancias individuales que puedan acreditarse en los correspondientes procesos, en que se ejercite por el dañado la pretensión resarcitoria. Tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial.

De alcance muy diverso es la invocación por los órganos judiciales cuestionantes de la lesión del art. 24.1 CE. Con ella se vuelve, de nuevo, a incidir en el ámbito de los derechos fundamentales, y se centra la inconstitucionalidad del sistema legal introducido por la Ley 30/1995 en el aspecto estrictamente procesal del acceso a la jurisdicción, con plena efectividad, de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el tránsito de vehículos a motor. La dimensión constitucional a ponderar en el análisis es muy diversa de la anterior: lo determinante aquí es si cualquier persona titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos puede ejercitar eficazmente los mismos a través de su reclamación en vía jurisdiccional, es decir, si el quantum de la indemnización por los daños sufridos puede ser obtenido en sede procesal, en la integridad de su exacto o real alcance, sin limitaciones o restricciones predeterminadas por el legislador que hagan inoperante o conviertan en mero flatus vocis el mandato constitucional de efectividad que de la tutela jurisdiccional predica el citado art. 24.1 de la Norma suprema.

A los dos aspectos que se dejan enunciados habremos, pues, de extender nuestro juicio de constitucionalidad, para dar respuesta de manera pormenorizada a las dudas de constitucionalidad que sustentan los Autos de planteamiento de las cuestiones que ahora resolvemos.

19. Los jueces proponentes coinciden en señalar que el sistema legal de baremación, en su propósito de uniformar criterios valorativos y limitar el arbitrio judicial, llega al extremo de eliminar toda capacidad de estimación y valoración en el juzgador que debe determinar el quantum de las indemnizaciones, convirtiéndolo en mero ejecutor de la Ley cuestionada. Se arguye, por ello, que ésta es contraria a la denominada "reserva de jurisdicción", locución con la que se hace referencia al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el art. 117.3 de la Constitución.

El exhaustivo grado de predeterminación de los daños personales, y la taxativa fórmula que se ha acogido para establecer legalmente su valoración y cuantificación, convierte a los órganos judiciales en aplicadores automáticos de las previsiones contenidas en la Ley cuestionada, sin posibilidad alguna de alcanzar, a la vista de lo actuado y probado en el proceso, estimaciones propias que puedan, finalmente, influir en su decisión. La estricta vinculación del Juez al baremo, cuyo designio es el de regular al detalle toda la casuística posible sin dejar un mínimo margen para la libre apreciación judicial constituye, según los Jueces proponentes, una reducción constitucionalmente inaceptable de la potestad de juzgar, que supone la irrupción del legislador en un ámbito -el de la potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- que la Constitución reserva, con carácter exclusivo, a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE).

Pues bien, el anterior reproche de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es cierto que el sistema de valoración de los daños corporales previsto en el art. 1 y en el Anexo de la Ley 30/1995, en su designio de asegurar mayores dosis de igualdad y seguridad jurídicas, ha reducido las posibilidades de libre apreciación del juzgador en función de los diversos materiales probatorios aportados al proceso, que era, precisamente, el elemento principal sobre el que descansaba el modelo de estimación y cuantificación de los daños y perjuicios a las personas anteriormente existente.

Ahora bien, del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia.

Ninguna determinación de esas características se encuentra en los preceptos cuestionados, constatándose, además, que sus previsiones normativas en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.

Resulta así, que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar infracción de este precepto constitucional.

20. Debemos, finalmente, examinar si la valoración legal cuestionada se ajusta a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Los órganos judiciales cifran la inconstitucionalidad del baremo ex art. 24.1 CE en el hecho de que impide a la víctima del evento dañoso justificar ante el juez que su situación no es coincidente con la determinada por la norma. Más concretamente, se alega que el baremo no permite a la víctima del accidente de circulación acreditar procesalmente que las pérdidas patrimoniales producidas como consecuencia de la lesión de los daños corporales que ha padecido son, en el caso concreto, superiores a las fijadas por el legislador, lo que impide la adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria y, por lo tanto, el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad generalizadora y de parificación que, en relación con determinados derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido, de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas, situando extramuros de aquél contenidos fundamentales de las mismas. El carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción.

La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

21. De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente las cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad núms. 3536/96, 47/97, 3249/97, 2823/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97 y 5175/97, y en su virtud:

1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2º Desestimar, en todo lo demás, las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al cual presta su adhesión don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia pronunciada por el Pleno en las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas sobre el sistema para la valoración de daños

Este mi Voto particular pretende ser breve porque su única finalidad estriba en dejar testimonio de mi discrepancia de la opinión mayoritaria tenazmente defendida a lo largo de la compleja deliberación. Se plantea a modo de obertura con la acepción más estricta de la palabra en el mundo de la música, donde se sugieren algunos de los temas conductores que luego desarrollarán otro colegas con más extensión y mayor sabiduría, a cuyas opiniones me sumo desde aquí y desde ahora por haber sido desvelada su línea discursiva en los debates y haber mostrado en ellos mi coincidencia esencial con las tesis disidentes mantenidas, desde el principio, por estos dos Magistrados.

1. En tan esquemático preámbulo de lo que, también metafóricamente, luego se andará, sea el primer hito del razonamiento dejar bien sentado que nuestra Constitución no contiene ninguna regla ni principio alguno que imponga la reparación total de los daños y perjuicios en los casos de indemnización cuya fuente fueren actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089 Código Civil) como tampoco existen en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de un desideratum, algo que se ve como deseable aún a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo realidad y, por ello, con plena conciencia de su talante utópico, como muestra la lectura sosegada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. No hay más reparación total que la restituio in integrum cuando resulta viable. Las indemnizaciones en dinero son siempre aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el dolor moral y en fin la dificultad de probar no sólo el daño emergente sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método estadístico, exacto en los grandes números pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con otras muchas que siguieron a ésta última). En definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona para la aproximación al "tipo" ideal con la sospecha de que no será alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles y la tortuga.

2. En un segundo nivel, el criterio de valoración -quizá mejor, tasación- objetivada de daños cuya voladura no controlada efectúa la Sentencia, pues la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de una de las piezas afecta a las demás y al conjunto, forma parte de un sistema, vale decir una estructura y como tal ha de tratarse. Visto en su conjunto es un sistema coherente y razonable. No sé si será el mejor, ni me toca opinar al respecto en mi condición actual, líbreme Dios de cualquier tentación penglossiana. Puedo creer sin dificultad alguna, eso sí, que, como toda obra humana, será imperfecto por excesos o por carencias, pero esas imperfecciones no le hacen por sí caprichoso sino incompleto. El sistema, como tal, no está en "el polo opuesto de lo razonable" según expresión de este Tribunal, ni es artificioso, ni menos aún "carece de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia", como definió Feijóo la arbitrariedad, sino todo lo contrario. La tasación apriorística y objetivada de daños y lesiones está vinculada a una cobertura generalizada y obligatoria del riesgo de tal modo que seguro e indemnización van de la mano en una perspectiva colectiva del tráfico de vehículos automóviles como fenómeno de masas donde la culpa o negligencia es el factor estadísticamente más frecuente de los siniestros. En tal diseño sólo puede y debe quedar extramuros el caso de la malicia o dolo, cuando el automóvil se use deliberadamente como instrumento letal fuera del flujo circulatorio.

3. Una tercera reflexión viene a cuento de algo que aquí y ahora se olvida. El derecho a la indemnización de daños y perjuicios con causa en conductas ilícitas que proclama con carácter general el art. 1902 del Código Civil, tiene un contenido cuyo deslinde y amojonamiento corresponde a la Ley. Fuera de ella no hay derechos subjetivos, incluso el axial derecho de propiedad cuyo perímetro del goce y la disposición delimitan precisamente las leyes como pone de manifiesto el concepto que nos ofrece el art. 348 del Código Civil. Valgan como alusiones significativas al respecto la expropiación forzosa y sus criterios de tasación o los planes de urbanismo como conformadores reales del dominio.

Esta circunstancia incontrovertible de que el contenido del derecho a la indemnización esté deferido a la ley pone de manifiesto que el sistema de tasación apriorística y objetiva no perturba ni pone en peligro el derecho fundamental a una tutela judicial con la connotación de la efectividad y sin la tacha de la indefensión. Podría escribirse una enciclopedia donde se recogieran los innumerables casos en que el derecho está prefigurado y constreñido como algo distinto de ese mismo derecho en pie de guerra, la acción, o en terminología más actual la pretensión procesal, para su cumplimiento en la calidad, la cantidad, el lugar, el tiempo y la forma que indiquen las normas. La existencia de una tabla de tasación objetiva no cierra la puerta del acceso a la justicia ni priva a nadie de la respuesta de un juez, como pone de manifiesto gráficamente el propio planteamiento de estas cuestiones de inconstitucionalidad por quienes tenían ante sí en tela de juicio pleitos de tal índole. En cambio, así se niega al legislador la libertad de opción entre diversas soluciones, todas constitucionalmente legítimas, para equilibrar los heterogéneos valores en juego: la justicia, la seguridad jurídica, la prevención de la litigiosidad y el que ahora diré.

4. Dejo para el final una reflexión más trascendente y es que la Sentencia olvida el componente social de nuestro Estado de Derecho que, en nuestras propias palabras, "significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SSTC 98/1993 y 177/1993, así como mi Voto particular a la 16/1994).

El sistema está configurado en función del aseguramiento general y obligatorio de todos los propietarios y conductores de vehículos automóviles, con un tratamiento de grandes números, estadístico. Al margen queda el aseguramiento voluntario. Quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, "manitas de plata", piernas de bailarín o de deportista o de sex symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza, o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuida en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el uomo qualunque, entre quienes me cuento. Ese ciudadano de a pie, una vez que se publique esta Sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que provoque su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular.

En definitiva, el pronunciamiento de la Sentencia hubiera debido ser distinto y proclamar el pleno ajuste de la Ley en entredicho a la Constitución española, sin tacha alguna de arbitrariedad.

Dicho lo cual en descargo de mi preocupación, cedo los trastos y me remito a los dos Votos particulares discrepantes que vienen a continuación.

"Vale", que puso como final de su libro la mejor pluma de España y que hoy repiten las gentes.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de dos mil.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 2823/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97 y 402/98

Con el mayor respeto a los Magistrados, cuyo voto mayoritario ha dado lugar a esta Sentencia, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90 LOTC, expreso mi parecer discrepante mediante el presente Voto particular, exponiendo las razones sobre las que no tuve la fortuna de convencer a la mayoría de mis colegas en la deliberación.

1. Mi disidencia se refiere al apartado 1º del fallo y a la fundamentación contenida en los fundamentos jurídicos 15 a 17 inclusive, 20 y 21, manifestando, por el contrario, mi conformidad con el resto de los fundamentos, cuya continuidad argumental podía, y debía, a mi juicio, haber conducido a una solución final desestimatoria.

El rigor lógico y jurídico de los fundamentos que comparto creo que no se concilia con la argumentación contenida en los que rechazo, lo que, en mi personal criterio, determina que la Sentencia adolezca de falta de coherencia en su conjunto.

2. La primera observación a hacer es que, aunque lo cuestionado sean los concretos contenidos de la Ley que cita la Sentencia, y a la que limita su juicio de constitucionalidad, su ratio decidendi tiene una virtualidad expansiva sobre todo el sistema en su conjunto, que, a mi juicio, sale herido de muerte de nuestra decisión. Por ello no me parece sistemáticamente justificable que, por una parte, proclamemos en el fundamento jurídico 13 la constitucionalidad del "sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995", por las muy "poderosas razones" que se exponen en dicho fundamento, las cuales comparto en su totalidad, y por otra y, a mi juicio, con olvido de gran parte de esas razones, optemos por una solución contraria (FFJJ 15 y siguientes) en cuanto a una de las piezas de ese sistema, con unos razonamientos susceptibles de destruirlo en su conjunto.

Decimos en ese fundamentos que "no cabe ... echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionado y que ésta intentó remediar", "situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias", de modo que la "carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de agravios comparativos". Y en la medida en que la Ley cuestionada trató de remediar esa indeseable situación (entre otras razones expuestas en el fundamentos comentado) consideramos que "la decisión del legislador en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución".

Pues bien, es para mí objeto de especial preocupación que el efecto de nuestra Sentencia a corto plazo sea el de retornar a la situación precedente, que en gran medida la Ley 30/1995 había remediado.

3. Creo que la distinción conceptual de la Sentencia (FJ 15) entre el cuestionamiento de la constitucionalidad del específico régimen de responsabilidad civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995 y el de "algunas concretas piezas o elementos integrantes del mismo", es aceptable en un plano teórico, pero no lo es en este caso y con referencia a las concretas "piezas o elementos" cuestionados, porque, a mi juicio, los razonamientos utilizados en su crítica tienen la significación funcional de referirse a una clave esencial del sistema.

En tal sentido no es correcto entender que lo único cuestionado es un simple apartado de una determinada tabla (la V), cuando la razón de su anulación se refiere al juego del elemento culpa del causante del daño, como fundamento de la responsabilidad de reparación del daño regulado en esa tabla, del que la Ley cuestionada prescindió con carácter general, y que nuestra Sentencia introduce.

La idea de sistema me parece esencial para juzgar la racionalidad del regulado en la Ley cuestionada, lo mismo que la referencia al fenómeno social que la misma toma como objeto de su regulación.

Es éste el de los efectos dañosos derivados de los accidentes de circulación de vehículos a motor. La referida circulación es en la actualidad un fenómeno colectivo y universalizado en que, directa o indirectamente, está inmersa toda la ciudadanía, y en el que los accidentes que se producen en su marco son un componente inevitable del fenómeno. Se explica por ello que el legislador pueda regular sus efectos dañosos, partiendo de una consideración global y no tanto desde la consideración individualizada de los concretos causantes y víctimas, pues, uno u otro papel, que pueden corresponder a las mismas personas en momentos sucesivos, derivan de la inmersión en un todo global, en el que, sin despreciar los factores de individualización, resultan éstos sumamente relativizados. Y desde la concepción del régimen legal como sistema, deben ser objeto de consideración todas las piezas, siendo todas ellas (derecho a la reparación, responsabilidades individuales, seguros, fondo de garantía, etc.) elementos de referencia obligada a la hora de enjuiciar si un determinado elemento de la regulación cumple la exigencia de razonabilidad propia de la veda constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

La racionalidad y razonabilidad de una pieza del sistema no puede establecerse, ponderando su justificación como elemento aislado, sino buscando su función en el conjunto. Dentro de ese conjunto sistemático, la búsqueda de la máxima eficacia en la reparación de los daños es de por sí un factor de racionalidad, siéndolo al tiempo, y en relación con él, el de la limitación de la responsabilidad, que contribuye a hacerlo posible, en cuanto que esa limitación aporta bases de seguridad de cálculo para las instituciones intervinientes en el mecanismo de reparación y reduce el coste de aseguramiento, haciéndolo asequible a todos los asegurados. Al propio tiempo es clave de la funcionalidad del sistema la selección de la fuente legal de la responsabilidad de la reparación del daño, en relación con la que se suscita la opción entre una responsabilidad objetiva por riesgo, o una responsabilidad subjetiva por culpa, habida cuenta del más amplio radio de acción de la primera en relación con la segunda. Por último (y sin pretender en modo alguno un estudio agotador del tema), en el juego del mandato constitucional la interdicción de la arbitrariedad está llamada a desempeñar un papel importante el principio de proporcionalidad, que en relación con el teórico deber de reparación del daño causado puede proyectarse tanto respecto del sujeto pasivo del daño, titular del derecho a ser reparado, como del causante de él, obligado a repararlo. Sobre este particular, si se tienen en cuenta las muy distintas capacidades económicas de las personas que pueden encontrarse en los papeles de víctima o autor del daño, la exclusión de sacrificios excesivos por una u otra parte puede justificar criterios de limitación, que, en relación con capacidades medias, garanticen, por una parte, la efectividad de la cobertura, y por otra, que la responsabilidad de ésta pueda ser económicamente asumible. Si se combinan los elementos eficacia del sistema de cobertura, fuente de responsabilidad y objetivación limitada de aquélla, resulta perfectamente racional, y en nada arbitrario, un sistema que procure garantizar la mayor extensión de la cobertura en cuanto a las personas dañadas, optando para ello por un criterio de riesgo, como fuente de responsabilidad, de mayor círculo de acción posible que el de la culpa, y ello sobre la base de unos límites objetivados de las cifras de indemnización, según un sistema de baremos, que permita cálculos económicos seguros para facilitar el juego de los mecanismos de aseguramiento y relativa moderación de las primas del seguro.

La opción por el criterio objetivo del riesgo como fuente de responsabilidad y como clave del sistema, no supone privilegio del culpable, que en todo caso responderá, sino garantía de que, sin necesidad de la concurrencia del elemento axiológico de imputación de responsabilidad, en que la culpa consiste, y en cuya ausencia (régimen del art. 1902 CC) la víctima se verá desasistida, ésta obtendrá la reparación, pues el causante del daño responderá por el solo hecho de serlo. Mas si en sus rasgos estructurales básicos el sistema se ha trazado, prescindiendo de la culpa como fuente de responsabilidad, ese sistema se desnaturaliza, y se convierte en otro distinto, si este Tribunal la reintroduce, rompiendo significativamente el juego de los límites cuantitativos de las indemnizaciones.

El hecho de que nuestra Sentencia solo introduzca el juego de la culpa como fuente de responsabilidad, para anular los límites cuantitativos del apartado B de la tabla V del Anexo cuestionado, no implica que esa censura del sistema tenga esa mermada eficacia, pues las mismas razones utilizadas en relación con ese contenido de la Ley son igualmente referibles a los perjuicios derivados de muerte, incapacidad y lesiones permanentes, regulados en otras tablas.

Evidentemente, el que nuestra Sentencia pueda herir de muerte el sistema legal, no puede argüirse, ni lo pretendo, como argumento contrario a la estricta corrección de aquélla; pero en una posición crítica frente a ella, como la que supone este Voto, la demostración de que no tiene el limitado alcance que proclama, es argumento, creo que valioso, en contra de su lógica interna, además de que en la función de depuración del ordenamiento jurídico que nos corresponde, y dado lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, la consecuencia lógica del juego que se atribuye a la culpa en el limitado marco de nuestro análisis, debiera haber sido extenderlo a los otros perjuicios del mismo signo, asimismo limitados en otras tablas, y no crear, como me temo que puede ocurrir, una situación de inseguridad, al resultar los contenidos de la Ley no cuestionados afectos de la misma tacha constitucional que imputamos a los cuestionados.

4. Descendiendo de la apreciación global expuesta a la justificación más individualizada de mi discrepancia respecto de los fundamentos al principio citados, comenzando con el 9, se contiene en él una afirmación que me parece inexacta, y que es de un extremado alcance doctrinal.

Para justificar la compatibilidad entre el sistema de límites cuantitativos de la indemnización de los daños producidos a la vida y a la integridad personal, por una parte, y por otra, el deber constitucional de tutela de dichos bienes, dirigido al legislador ex art. 15 CE, se dice que "es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular"; y que "si en el ámbito de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral) han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más elemental respeto a la dignidad humana (artículo 10.1 CE) obliga a que aquélla sea la misma para todos".

No puedo compartir tan radical afirmación, en la que, paradójicamente, el cuestionado sistema de baremos en cuanto a la indemnización a los daños causados a esos bienes resulta justificado a partir de una consideración, según la cual (aunque no se exprese en esos términos, pero esa es su consecuencia) sólo ese sistema es constitucionalmente aceptable, pues sólo sobre la base de un baremo la referida indemnización puede ser "la misma para todos". No creo que esa exigencia de igualación en la indemnización del daño derive del "más elemental respeto a la dignidad personal", ni que por ello la indemnización no "puede variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular". Por el contrario, creo que forma parte de la propia esencia de la personalidad, y de la dignidad humana, en suma, la individualidad de cada persona, que hace a cada una distinta de las demás. Y sobre esa base, si las circunstancias particulares de cada persona son distintas, no creo que un sistema legal, diferente del de indemnización baremada, que permita ponderar esas circunstancias para el cálculo de la indemnización por lesión de bienes estrictamente personales, pueda ofrecer dificultades de conciliación con los arts. 10 y 15 CE. La justificación de que el sistema legal cuestionado no sea contrario a estos preceptos constitucionales, no puede basarse en la implícita afirmación (casi explícita pudiera decirse más bien) de la inconstitucionalidad de un sistema contrario.

5. En los fundamentos jurídicos 15 a 17 se razona la inconstitucionalidad de los límites de la indemnización en relación con los perjuicios derivados de las lesiones corporales, cuando en el accidente interviene culpa del causante. Se razona la constitucionalidad de la limitación, cuando no interviene el elemento culpa, y la inconstitucionalidad, cuando interviene la culpa.

Las razones de la tacha de arbitrariedad en la funcionalidad de la culpa se sitúan dentro del sistema mismo, haciéndolas gravitar sobre dos consideraciones básicas: a) la distinta funcionalidad atribuida a la culpa, según sea de la víctima o del causante (FFJJ 16 y 17); b) la caracterización dada en el apartado B de la tabla cuestionada a la indemnización de los perjuicios regulados en él como "simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diversos contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño", de modo que se le niega "verdadero carácter de partida o componente autónomo" (FJ 17). Ninguna de esas dos consideraciones me resulta convincente.

En primer lugar, advierto una cierta artificiosidad, no exenta de brillantez dialéctica, cuando se pretende comparar el juego de la culpa en el seno del sistema, como recurso para justificar que el que le correspondía en él debiera haber sido otro.

Creo que el planteamiento correcto debiera haber sido el de inquirir si existe algún fundamento constitucional discernible del derecho a la íntegra reparación de los perjuicios y del deber de reparar, así como de la funcionalidad de la culpa en tal caso, sólo a partir de cuya identificación podría haberse llegado a la conclusión de que limitar el derecho y el deber correlativo en caso de acción culposa resulta arbitrario. La argumentación de la Sentencia en otros fundamentos, al rechazar que los límites de la indemnización puedan ser contrarios a los preceptos constitucionales que en ellos se analizan, en especial en cuanto a la relación con el art. 15 CE, evidencia que el fundamento constitucional de un derecho a la íntegra reparación no existe, o al menos la Sentencia no ha conseguido identificarlo, abriéndose así un espacio amplio a las opciones reguladoras del legislador.

La calificación peyorativa de arbitrariedad (que con constante reiteración venimos afirmando que debe hacerse con máxima cautela, cuando se refiere al legislador), referida a la limitación de la cuantía de la responsabilidad por culpa, creo que sólo es constitucionalmente adecuada, si parte de una consideración previa de que lo exigible es la no limitación.

En los contenidos argumentales de los fundamentos a que ahora me refiero hay una oculta petición de principio, cuando esos derecho y deber se dan por supuestos, y se enjuicia la razonabilidad de que el legislador los haya limitado en caso de concurrencia de culpa del causante.

El derecho a la reparación y la responsabilidad de ella existen en razón de que el legislador los establece, y no en razón de una exigencia anterior vinculante para éste; de ahí que en la determinación de la medida cuantitativa de ese derecho y esa responsabilidad deba ser la Ley el punto de partida, y no una exigencia constitucional anterior a ella. En una concepción de este signo es harto difícil que pueda encontrarse un reproche constitucional de arbitrariedad del legislador, cuando éste, en el ejercicio de la potestad ordenadora que constitucionalmente tiene atribuida, y dentro de un sistema en el que globalmente se prescinde de la culpa como fuente de responsabilidad, no se prevé para ésta, la culpa, esa función en la regulación de unas concretas coberturas del sistema, ni como criterio de medida de la cuantía de la indemnización.

En otro orden de consideraciones, y partiendo de la diferencia (FJ 14) entre "el daño ocasionado a las personas (o a los bienes de la personalidad, en rigor)" y las "disminuciones patrimoniales y singularmente posible lucro cesante o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso", no me parece lógico que, si la Constitución admite un sistema legal de la limitación de los primeros, de indudable mayor jerarquía constitucional ex art. 15 CE, pueda resultar contrario a ella la limitación de los segundos. No se me oculta la pretendida lógica de la Sentencia, cuando respecto de los primeros parte de la justificación (de la exigencia más bien) de un principio de igualación (FJ 9 y FJ 16 in fine); mas si se niega, como he hecho antes, ese punto de partida, creo que de admitir un principio de individualización, referida a la indemnización de los daños de menor enjundia constitucional (los patrimoniales derivados de las lesiones corporales), ese mismo principio de individualización debiera extenderse, con razón reforzada, pienso, a la reparación de los daños directamente personales, so pena de privilegiar la reparación de los daños a los bienes de menor jerarquía constitucional, lo que considero en sí arbitrario.

6. Me suscita un especial rechazo la argumentación referida al distinto juego de la culpa "en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación", según se refiera a la de la víctima o a la del causante del daño (FJ 17 de la Sentencia), y la afirmación (mismo FJ) de que "resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel", consecuencia que, según el fundamento analizado, "no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, en cuanto que el sistema valorativo utiliza el sistema valorativo siempre en sentido favorable o beneficioso para quien incurriendo en un ilícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios a él anudados".

Aun consciente de que la idea del reparto de los daños tiene su base en el propio art. 1 de la Ley (no de la Ley 30/1995, como, por un simple error de cita, se dice en el FJ 17 de la Sentencia, sino del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, modificada por la Disposición adicional octava de la primera), no me parece que corresponda con exactitud al sentido del fenómeno que con ella se alude.

Los daños los sufre en todo caso la víctima, y los daños que soporta tienen en su cuantificación legal un límite tasado.

El derecho a su reparación y la responsabilidad de repararlos son de exclusiva creación legal, y la función en ese sistema de la culpa de la víctima y del causante no se sitúan en un mismo plano lógico.

Solo sobre la base de un previo derecho y correlativo deber de reparación del daño transcendentes al sistema, puede hablarse en términos jurídicos de reparto de la imputación de los daños; pero si se niega ese dato de partida, y el sentido de la imputación y la medida de lo imputado se sitúan desde el inicio en la propia Ley, no hay propiamente posibilidad de reparto alguno, pues siempre, y en todo caso, el daño será soportado por la víctima, y reparado por el causante. Así definido el fenómeno, y sobre el presupuesto de partida de que el sistema en su consideración global está trazado sobre una base de limitación objetiva de las indemnizaciones, no me parece jurídicamente rigurosa la afirmación de que el tratamiento de la culpa opere en perjuicio de la víctima y en beneficio del causante.

La cuantía de la indemnización es algo distinto de la imputación de la responsabilidad de ella. Esto sentado, en todo caso de culpa del causante se producirá la imputación de la responsabilidad de la indemnización, pues esa imputación tiene lugar por el solo factor de la causación del daño. Por ello, si además de esa causación, en ella interviene un elemento de culpa, en modo alguno el mismo produce beneficio alguno para el causante, que sería, en su caso, lo que chocase con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

La comparación del juego de la culpa de la víctima y la del causante no creo que pueda hacerse, como se hace en la argumentación que critico, sino en el sentido de que mientras que la culpa de la víctima excluye su derecho a la reparación de su daño (lo cual en línea de principio no puede calificarse de arbitrario), el causante de éste es responsable de su reparación, no sólo en el caso de que su conducta sea culpable (régimen general del art. 1902 CC), sino en todo caso.

Visto así el mecanismo de imputación, no veo cómo el tratamiento respectivo de la culpa de la víctima y de la del causante dentro del sistema opere en beneficio exclusivo del último y en perjuicio de la primera, como se dice en la Sentencia.

Para llegar a una conclusión tal se ha partido de una petición de principio: la de dar por sentado que existen unos perjuicios de cuantía superior a la de los límites legales de indemnización, y que en el exceso sobre esos límites existe una responsabilidad del causante en razón de su culpa, respecto de los que la aplicación del límite legal supone un beneficio para el culpable. Si se niega esa base de partida, y se afirma, aunque me reitere en la idea, que el deber de reparación nace en todo caso de la Ley cuestionada, y no de un principio constitucional anterior, y que la cuantía de la reparación, al margen de su título de responsabilidad, está en todo caso tasada, la idea del reparto beneficioso para el causante carece de toda base de sustentación.

La Sentencia opera con un doble referente, sin total respeto de los términos del primero: el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en sus apartados 2 y 3, y las limitaciones de la tabla V, apartado B, dando por sentado que la exclusión de la reparación o el reparto de las cuantías se está produciendo respecto de daños no tasados. En otros términos, el juego del art. 1 en cuanto a exclusión o reparto se establece fuera del sistema, extrayendo de él una conclusión que se utiliza después, no para enjuiciar la posible arbitrariedad del criterio de imputación de los concretos perjuicios a que se refiere el apartado B de la tabla V, sino para algo distinto, como es el enjuiciamiento de la justificación constitucional de la limitación de la cuantía de unas determinadas indemnizaciones desde el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En el régimen de exclusión o reparto del citado art. 1 lo excluido o lo repartido no son reparaciones ilimitadas, sino que en todo caso el referente objetivo de lo excluido o repartido son las indemnizaciones tasadas establecidas en el propio sistema.

Estimo, por lo expuesto, que la primera de las bases argumentales de la afirmada interdicción de la arbitrariedad carece de consistencia.

7. Y lo mismo ocurre, a mi juicio, con la segunda (vid apartado 5 anterior), la referida a la criticada caracterización de los perjuicios del apartado B de la tabla V como factores de corrección de la indemnización base.

En este punto creo que la Sentencia, con un cierto maniqueísmo, parte de una interpretación de la calificación legal de "factores de corrección", conducente a su absurdo, montando luego a partir de este absurdo el argumento de arbitrariedad. Pero frente a esa opción interpretativa cabe otra, según la cual la previsión legal no sería absurda, sino que consistiría simplemente en un elemento más de un sistema legal, asentado, en su conjunto y en sus distintos elementos, en unos criterios de limitación taxativa de las indemnizaciones.

La idea de "factores de corrección" la interpreta la Sentencia en el sentido de que esos factores operan sobre las indemnizaciones base del apartado A de la tabla, modificándola en función de los mismos. Entendida así su función, puede justificarse la crítica de que la opción del legislador "entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado".

Pero frente a la interpretación de partida cabe otra alternativa, según la cual, por lo menos en cuanto a los perjuicios a que se refiere la Sentencia, estos factores no son criterios de modificación de la cuantía de la indemnización base, sino conceptos indemnizatorios sustantivados, a añadir a aquélla, y limitados en su cuantía en función de unos porcentajes, éstos sí, referidos a la indemnización base. Entendidos así, no creo que su juego en el sistema pueda considerarse absurdo, ni que con él se "trastoque" la función del concepto indemnizatorio.

La afirmación (FJ 17) de que "el sistema trastoca este concepto indemnizatorio [los perjuicios patrimoniales ocasionados por la lesión corporal] para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño", parte, de nuevo, de una base implícita subyacente, de referencia oculta a la exigible función reparadora del concreto concepto indemnizatorio analizado. Solo puede decirse que el "sistema trastoca este concepto indemnizatorio", cuando existe un modelo de ordenación trastocado. Si el sistema introduce el concepto indemnizatorio cuestionado, y le atribuye la función reparadora en él prevista, falta toda base intrasistema para decir que la función de concepto indemnizatorio resulte trastocado.

Creo, en suma, que la interpretación del precepto no ha buscado la interpretación constitucional posible del precepto, según es nuestro criterio inveterado, sino que más bien ha elegido la interpretación más elemental, para fundar con ella su reproche constitucional.

8. Excluida la doble base argumental de la arbitrariedad, contenida en los FFJJ 15 a 17 inclusive, resta ya solo el análisis de la proclamada vulneración del art. 24 CE, a que se refieren los FFJJ 20 y 21.

La afirmación (FJ 20) de que "la configuración correctiva de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)", no me resulta aceptable. Creo que tal razonamiento adolece de falta de rigor procesal respecto de la idea de la satisfacción de la pretensión. Esta, en cuanto objeto del proceso, se satisface por la respuesta del órgano jurisdiccional al que se dirige, fundada en Derecho, aunque esa respuesta sea desestimatoria, y no por su éxito, como en el pasaje transcrito parece darse a entender.

Si un sistema legal de reparación de daños se construye sobre la base de una limitación cuantitativa de las indemnizaciones, y tal sistema en su conjunto se considera como constitucionalmente aceptable, no resulta coherente con tal presupuesto de partida, que luego se le reproche el que, al no permitir la indemnizabilidad en cuantía superior a los límites, y por tanto ello implique la privación de fundamentación jurídica a las pretensiones indemnizatorias que rebasen los límites legales, ello suponga una vulneración del art. 24.1 CE. La tutela jurisdiccional establecida en ese precepto como derecho fundamental, es de "derechos e intereses legítimos", y ningún obstáculo constitucional existe desde ese artículo, para que pretensiones, carentes de fundamentación en la normativa aplicable, puedan ser desestimadas. Frente a la tesis de la Sentencia, las pretensiones indemnizatorias no atenidas a los límites de la tabla legal cuestionada, pueden ser efectivamente satisfechas en el oportuno proceso si se formulan en él, lo que es conciliable con que sean desestimadas por falta de fundamentación legal.

Considero por ello que no existe en la normativa referida el más ligero atisbo de contradicción con el art. 24.1 CE.

9. Resumiendo lo expuesto, creo que los fundamentos que he compartido dan razón por sí solos para justificar la constitucionalidad del sistema legal cuestionado, que los fundamentos de los que disiento carecen de consistencia para fundar las proclamadas vulneraciones del art. 9.3 CE, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, y que la respuesta negativa a esas pretendidas vulneraciones, que he razonado en los apartados precedentes, complementando la argumentación compartida, conduce a la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Me parece una proclamación vacía la contenida en el FJ 17 in fine, cuando decimos que "con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado B) de la tabla V aquí enjuiciado". Con la censura constitucional que hemos expresado en nuestra Sentencia veo muy difícil cuál pueda ser la pauta conforme a la cual el legislador pueda operar en el futuro, sobre todo en el punto básico de si puede prescindirse o no del criterio de responsabilidad por culpa dentro de un sistema de limitación de responsabilidad.

Por último, y una vez que mediante nuestra Sentencia hemos introducido en el sistema el juego de la responsabilidad por culpa, me resulta especialmente preocupante desde mínimos de seguridad jurídica la idea de "culpa relevante", llamada a convertirse en un nuevo concepto de impreciso perfil en la compleja dogmática de la culpa, cuya posible diversa apreciación en los distintos órganos jurisdiccionales puede ser un filón para futuros estudios doctrinales.

Lamento que la idea de seguridad y certeza del ordenamiento jurídico pueda salir muy dañada de esta nuestra Sentencia.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.

3. Voto particular que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núm. 3536/96 y otras

Discrepando de esta Sentencia, con el respeto que la mayoritaria decisión del Pleno me merece, fundamento este Voto particular en las siguientes consideraciones:

1. Asumo sin reservas la argumentación que se contiene en los primeros 14 fundamentos jurídicos de la Sentencia. El examen y consiguiente rechazo que en ellos se contiene de los argumentos que se utilizan para fundamentar las propuestas cuestiones de inconstitucionalidad (infracción de los arts. 15 -vulneración al derecho a la vida y a la integridad física-, 1.1, 9.3 y 14- principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad-y, en fin, 117.3 y 24.1-reserva jurisdiccional y derecho a la tutela judicial efectiva) es de una coherencia lógica que de suyo bastaría para fundamentar la desestimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. En especial debe subrayarse la afirmación que se contiene en el FJ 13: "... no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución".

Y no solo no lo es, añadiremos por nuestra cuenta: se trata, antes bien, de la más razonable respuesta que nuestro Ordenamiento jurídico podía dar al riesgo creado por una sociedad motorizada en la que la vida y la integridad física de cuantos formamos parte de ella depende de ese riesgo colectivo en el que el conductor -cada conductor- pasa a ser un agente anónimo en la creación del riesgo. A la hora de señalar responsabilidades para reparar los posibles daños causados, lo importante ya no es demostrar una conducta culposa (queda aparte el delito doloso, como la Ley se preocupa de hacer) sino que, en virtud de un sistema de socialización de los daños, cualquier víctima de accidente circulatorio quede razonablemente (la razonabilidad del baremo es, por supuesto, pieza básica del sistema) compensada. Y ésto -argumento que parece estar ausente de nuestra Sentencia- aún en el caso de insolvencia del conductor, lo cual se remedia mediante el seguro obligatorio (la otra pieza esencial del sistema). Pues ¿de qué sirve proclamar enfáticamente que el conductor que actúa con culpa debe responder sin limitación alguna de los daños causados, si resulta ser insolvente?

2. Sin embargo, la lógica de la argumentación de la Sentencia que se acaba de resumir, de asumir y de completar sufre un quiebro a partir del FJ 15 que determina mi discrepancia. He aquí los puntos concretos que, a mi juicio, la justifican:

a) Digamos para empezar que se introduce el elemento "culpa del conductor". Esto significa, claro está, un enfrentamiento con el sistema establecido en la Ley 30/1995; pero que inexplicablemente se limita en sus efectos a la declarada inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas". Me causa perplejidad que, admitida la relevancia de la culpa del causante del daño, solo se aplique a lo que constituye seguramente el período más breve y transitorio en las consecuencias de un accidente: la estancia en el Hospital y la subsiguiente convalecencia extrahospitalaria (es decir, un número de días multiplicados por una cantidad básica fija para cualquier víctima y disminuida o incrementada por unos factores de corrección en función de los ingresos de dicha víctima (pues éste es el contenido del apartado B de la tabla V). Admitiendo que la aplicación de esta parte del baremo puede dejar sin cubrir la totalidad de los perjuicios económicos sufridos por la inactividad laboral de la víctima, hemos de admitir también que esto significa proponer la substitución del sistema basado en el riesgo objetivo por el sistema de culpa con base en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, con las ventajas e inconvenientes que cada uno tiene. Pero lo que no se entiende es que el argumento valga para el apartado B) de la tabla V y no, por ejemplo para la tabla I donde se barema la indemnización por muerte; o a las tablas III, IV y VI que contienen los baremos en caso de lesiones permanentes (es decir, las que pueden convertir a la víctima en un inválido permanente impedido para realizar su profesión u oficio). ¿Acaso no son estos supuestos -especialmente en caso de muerte- los que pueden determinar la ruina absoluta de la familia de la víctima o de la víctima misma?. ¿Y acaso no puede el Tribunal Constitucional considerar la constitucionalidad de las dichas tablas de acuerdo con el art. 39.1 de su Ley Orgánica?

b) La afirmación de que la Ley admite -coexistiendo con el riesgo objetivo- el sistema de culpa, pero siempre "en beneficio del conductor causante del daño" (FJ 15), creo que se basa en una equivocada inteligencia de la Ley. En ésta, en efecto, se admite el reparto de la indemnización en los supuestos de culpas concurrentes (del conductor y la víctima), pero sólo cuando se trata de indemnizar los "daños materiales"; pues en tal supuesto el régimen aplicable es el tradicional del art. 1902 del Código Civil (art. 1.1, párrafo tercero de la Ley); en cambio, cuando sólo juega como elemento corrector la culpa o negligencia de la víctima es en los daños personales y por la elemental razón de que el sistema, al no basarse en la culpa del conductor, no puede contemplar la hipótesis de la concurrencia de culpas.

c) Pero seguramente la dificultad insuperable para aceptar el discurso de la Sentencia se encuentra en el canon de inconstitucionalidad para apoyar el fallo parcialmente estimatorio a que se llega. Por lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad (FJ 17) ya se había rechazado -al menos aplicado al sistema de baremación en su totalidad- en el FJ 13; y por cuanto toca a la vulneración del art. 117.3 (reserva jurisdiccional) también se rechaza (FJ 19). Queda entonces por acudir al art. 24.1 CE, forzando una interpretación del derecho a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales que resulta muy difícil de aceptar: es un dogma del moderno Estado de Derecho la sujeción de la actividad jurisdiccional a la Ley; el arbitrio judicial murió en Europa con el ancien règime. La tutela judicial consiste en la garantía constitucional de poder acudir a los jueces y Tribunales para que éstos apliquen el Derecho vigente.

3. Se comprende así la insatisfacción teórica que provoca el fallo y el párrafo final que remata el largo texto de esta Sentencia: en definitiva, se condena lo que el legislador ha hecho, pero se le envía el mensaje de que podría elaborar otro baremo alternativo "menos arbitrario", aunque no establecemos los límites de la arbitrariedad. Y sobre todo, nos ataca el temor a las consecuencias prácticas que pueden producirse: pocas víctimas se considerarán dispuestas a admitir que no ha existido culpa del conductor (del otro conductor, en el caso de colisión de vehículos); se buscarán un Abogado... y un nuevo pleito, con motivo de cada accidente, vendrá a incrementar las largas listas de espera de nuestros juzgados.

Madrid a treinta de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteadas por Juzgados de León, de San Sebastián, de Valladolid y de Calahorra, y por las Audiencias Provinciales de Madrid y de Castellón, acerca del baremo de valoración de daños de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, a la igualdad, al valor superior de la justicia y a la exclusividad de la potestad jurisdiccional. Vulneración de la interdicción de arbitrariedad y del derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad parcial de la tabla V del baremo, en lo que atañe a la cuantificación de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal causada por culpa del conductor. Votos particulares.

  • 1.

    --El sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo [FJ 4].

  • 2.

    -La decisión del legislador de establecer, con carácter vinculante, un sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los daños corporales producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, ha de situarse en un momento de renovación del instituto de la responsabilidad civil, especialmente significativo en su proyección al sector del automóvil [FJ 6].

  • 3.

    -En el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas [FJ 8].

  • 4.

    -El art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en la inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Por lo que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 CE [FJ 9].

  • 5.

    -De la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado. La concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro [FJ 11].

  • 6.

    -El art. 1.1 CE no puede identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la constitucionalidad de la ley en atención a los resultados. Más bien ha de ser considerado como un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad [FJ 12].

  • 7.

    -La decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución [FJ 13].

  • 8.

    -Tampoco puede tacharse de arbitrario el sistema legal de baremación por la circunstancia de limitar su ámbito de aplicación a los daños a las personas, con exclusión de los ocasionados en los bienes [FJ 14].

  • 9.

    --No puede tacharse de inconstitucional el hecho de que la Ley 30/1995, en el apartado letra A) de la tabla V, disponga una indemnización básica comprensiva del daño psicofísico y moral, cuya cuantificación mediante el solo arbitrio judicial había conducido a una indeseada diversidad de resultados [FJ 16].

  • 10.

    -La falta de individualización de los perjuicios económicos por incapacidad temporal, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor [FJ 15].

  • 11.

    -La opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los «perjuicios económicos» allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución [FJ 17].

  • 12.

    -Del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia [FJ 19].

  • 13.

    --La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 20].

  • 14.

    -El Juzgado de Instrucción, en lugar de determinar en Sentencia los conceptos y las cuantías indemnizatorias correspondientes a la responsabilidad civil declarada en el fallo, pospuso esa decisión para el trámite de ejecución. El Juzgado optó por una vía procesalmente idónea y, como consecuencia de tal decisión, fue en la fase de ejecución cuando, por primera vez, tuvo que proceder a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda [FJ 3].

  • 15.

    -La inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada [FJ 21].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 730, f. 1
  • Artículo 1442, f. 1
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 974, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 348, VP I
  • Artículo 1089, VP I
  • Artículo 1902, ff. 4 a 6, 11, VP I, VP II, VP III
  • Ley 48/1960, de 21 de julio. Navegación aérea
  • En general, f. 11
  • Ley 25/1964, de 29 de abril. Energía nuclear
  • En general, f. 11
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1, VP I, VP II
  • Título I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Artículo 1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 19, VP II
  • Artículo 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 15, 17
  • Artículo 1.1.3 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 14, VP III
  • Artículo 1.1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 17
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4, 10, VP II
  • Artículo 1.3 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), VP II
  • Artículos 1 a 8 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Disposición adicional (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9, 19
  • Anexo, 1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4, 17
  • Anexo, 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 17
  • Anexo, 1.5 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9
  • Anexo, 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 14, 17
  • Anexo, 2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, 2 c) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, tabla I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9
  • Anexo, tabla II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, tabla III (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9, VP III
  • Anexo, Tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1, VP III
  • Anexo, tabla V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 13, 15, 16, 20, VP II
  • Anexo, tabla V, A) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 2, 15 a 17, 21
  • Anexo, tabla V, A) (redactado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), f. 2
  • Anexo, tabla V, B) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 15, 17, 21, VP II, VP III
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 19, ff. 4, 5
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, ff. 1, 5, 12, VP III
  • Artículo 9, VP I
  • Artículo 9.3, ff. 1, 5, 15, 21
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 10, 12, 13, 17, VP II, VP III
  • Artículo 10, VP II
  • Artículo 10.1, f. 9, VP II
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5, 10, 11, VP III
  • Artículo 15, ff. 1, 5, 7 a 9, 16, 17, VP II, VP III
  • Artículo 24, VP II
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 18, 20, 21, VP II, VP III
  • Artículo 117.3, ff. 1, 5, 18, 19, VP III
  • Artículo 163, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 39.1, VP II, VP III
  • Artículo 90, VP II
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.4, f. 1
  • Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (segunda directiva)
  • Artículo 1, f. 6
  • Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios
  • En general, f. 11
  • Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
  • En general, f. 6
  • Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1991. Sistema para la valoración de los daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionada por vehículos de motor y procedimiento para calcular las provisiones técnicas para siniestros correspondientes a dicho seguro
  • En general, ff. 6, 13
  • Ley 22/1994, de 6 de julio. Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos
  • En general, f. 11
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 4, 6, 8 a 18, 21, VP II, VP III
  • Exposición de motivos, apartado 6, f. 4
  • Disposición adicional octava, f. 1, VP II
  • Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de marzo de 1997. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1997 el sistema de valoración de los daños y perjuicios en el seguro de responsabilidad civil causados a las personas en accidentes de circulación
  • En general, ff. 4, 6
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Disposición adicional decimoquinta, f. 2
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web