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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4703/97, promovido por don José María Sala i Griso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Abogado don José María Cánovas Delgado, contra la Sentencia 1/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada el 28 de octubre de 1997 en la causa especial núm. 880/91, seguida por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación ilícita, delito fiscal, apropiación indebida y otros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido partes el Abogado del Estado; don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y don Christian Jiménez González, representados ambos por el Procurador don Javier Lorente Zurdo y, posteriormente, el primero de los citados por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada, y asistidos del Letrado don Marcos García Montes; doña Aida Álvarez Álvarez y don Miguel Molledo Martín, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillény asistidos de los Letrados don Julián Pérez-Templado y Templado y don José Raúl Dolz Ruiz; y don Carlos Navarro Gómez, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Horacio Oliva García. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez interpuso, en nombre y representación de don José María Sala i Griso, el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Como consecuencia de sendas querellas interpuestas los días 6 y 8 de junio de 1991 por la Asociación Ainco y por don Christian Jiménez, respectivamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo incoó la causa especial núm. 880/91 (a la que fueron acumuladas las diligencias incoadas con los números 900 y 950 de 1991) contra el hoy recurrente y otros. En la causa se personó posteriormente, como parte acusadora, el Partido Popular. b) Dada la condición de Senador del hoy recurrente, el Fiscal solicitó la acreditación de la misma, siendo confirmada por el Secretario del Senado mediante certificación de que el Sr. Sala i Griso era Senador en la Legislatura en curso desde el 21 de noviembre de 1989 (folio 63 de las actuaciones). Teniendo en cuenta que otro querellado, don Carlos Navarro Gómez, ostentaba la condición de Diputado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, antes de decidir acerca de la admisión o inadmisión de las querellas interpuestas, acordó, mediante Auto de 8 de octubre de 1991, remitir a las Cámaras Legislativas el oportuno suplicatorio para, si concedían la correspondiente autorización, proceder en su caso a la incoación de un proceso criminal contra los querellados. El Tribunal Supremo adoptó esta decisión por considerar que “de esta manera se cumplen mejor las previsiones legislativas y, en general, los principios que informan las leyes procesales, así como las normas que contemplan las específicas garantías de los parlamentarios, directos representantes del pueblo, en el sentido de no practicar ninguna diligencia, por elemental que parezca y cualquiera que sea su interés, para evitar las consecuencias que para las personas aforadas supondría su realización (citación y recibirle declaración, oír a testigos, peritos, etc.), cuando se ignora la decisión que en el uso legítimo de sus facultades hayan de tomar las Cámaras Legislativas”. c) Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al estimar que el suplicatorio debía ser solicitado en un momento posterior, después de admitidas las querellas. Por Auto de 7 de noviembre de 1991, la Sala Segunda estimó el recurso del Fiscal, dejó sin efecto la petición del suplicatorio, admitió las querellas presentadas y designó Magistrado Instructor al Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos. d) Desde esa fecha se inició la investigación por el Magistrado Instructor y se practicaron numerosas diligencias que tuvieron como objeto la investigación de hechos concernientes a la esfera de actuación del recurrente. El procedimiento penal siguió su curso sin que la Sala Segunda remitiera el suplicatorio, a pesar de que —según el demandante de amparo— el Magistrado Instructor practicó la casi totalidad de las diligencias de prueba: declaración de los querellados, declaraciones testificales, intervención de documentos y una prueba pericial, en cuyas conclusiones se establecen unos juicios de valor directa y plenamente incriminatorios contra el recurrente. e) Por Real Decreto 534/1993, de 12 de abril (BOE de 13 de abril de 1993) quedaron disueltos el Congreso y el Senado elegidos el día 29 de octubre de 1989, y convocadas elecciones para el día 6 de junio de 1993. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras constatar que el Sr. Sala i Griso no ostentaba la condición de miembro de la Comisión Permanente del Senado, abrió un trámite para consultar a las partes acerca de su propia competencia, permitiendo que, mientras tanto, el Magistrado Instructor practicara solamente aquellas diligencias que estimara urgentes e inaplazables. Finalmente, por Auto de 7 de junio de 1993, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó de nuevo declarar su competencia para el conocimiento de la causa (folio 1825 y ss., tomo IV de las actuaciones de la Sala). Esta decisión se fundamentó en la circunstancia de que al mantener el Sr. Sala i Griso la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña, incluso después de la disolución de las Cortes Generales, era aplicable al caso lo dispuesto en el art. 31.2 párrafo 2 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad. De conformidad con este precepto, durante el mandato de los miembros del Parlamento de Cataluña, éstos “no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. El referido Auto de 7 de junio de 1993 entendió que existían indicios racionales de criminalidad y que tales indicios venían referidos a actuaciones llevadas a cabo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el Sr. Sala i Griso, por lo que concluyó que la Sala Segunda del Tribunal Supremo mantenía su competencia sobre el caso. Tras las elecciones, el Sr. Sala i Griso prestó juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como nuevo Senador el 29 de junio de 1993 (Diario de Sesiones del Senado, V Legislatura, núm. 1, sesión de 29 de junio de 1993, pág. 10). f) Por Auto de 14 de septiembre de 1993 el Magistrado Instructor acordó proponer a la Sala Segunda que remitiera el suplicatorio para obtener la autorización de la Cámara legislativa y proceder contra el hoy recurrente en relación con los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. La Sala remitió el suplicatorio y la autorización fue concedida por el Senado el 1 de diciembre de 1993. Según el recurrente de amparo, con posterioridad a la concesión de tal autorización por parte del Senado para proceder contra él, la única prueba directa practicada que le afectaba fue su declaración como imputado prestada el día 16 de marzo de 1995. g) Acordada la celebración del juicio oral para el día 1 de julio de 1997, la defensa del hoy recurrente, en la audiencia preliminar prevista en el art. 793.2 LECrim, solicitó la nulidad del proceso por haberse tramitado durante casi tres años contra quien era Senador sin remitir el preceptivo suplicatorio y obtener la correspondiente autorización. Por Auto de 19 de julio de 1997, la Sala rechazó la petición al considerar, en síntesis, que las diligencias practicadas con anterioridad a la petición del suplicatorio no venían afectadas por nulidad alguna porque no se estaba investigando directamente a la persona del aforado, sino que se llevó a cabo una investigación genérica. h) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que absolvió al hoy recurrente de un delito contra la Hacienda Pública y le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, y por otro delito de asociación ilícita a las penas de dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de 250.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días más por cada una de las dos multas, si no las hiciere efectivas en el término de veinte días. Asimismo el fallo de la Sentencia dispuso que todas las penas privativas de libertad llevaban como accesorias la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena multas en distintas cuantías y accesorias. Y por último le condenó al pago de dos de las veinticincoavas partes de las costas. En la Sentencia, la Sala Segunda rechaza la existencia de las infracciones constitucionales que según el recurrente se derivaban de la demora en obtener la autorización de la Cámara, al estimar, resumidamente, que hasta la formulación del suplicatorio el Instructor sólo practicó una investigación general, no expresamente dirigida contra el hoy recurrente, y que el suplicatorio sólo es preceptivo cuando en la investigación aparezcan indicios serios contra un aforado.

2. En la demanda de amparo el recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de igualdad (art. 14 CE). Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda de amparo son, sucintamente expuestas, las siguientes: a) En primer lugar se alega la vulneración del derecho del art. 23.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, como consecuencia de la tramitación de la causa durante años sin solicitar el suplicatorio para proceder contra el hoy recurrente dada su condición de Senador. Esta queja ya fue puesta de manifiesto por la representación del demandante en el momento procesal previsto en el art. 793.2 LECrim, es decir, en el turno de intervenciones con el que se inicia el juicio oral, y tiene como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y diligencias practicadas con anterioridad a la concesión de la venia parlamentaria. El derecho contenido en el art. 23.2 CE no sólo protege el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 32/1985, de 6 de marzo). Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido que las garantías parlamentarias previstas en el art. 71 CE se incorporan en el contenido del derecho reconocido en el art. 23.2 CE (STC 22/1997, de 11 de febrero, entre otras). La regulación legal de la prerrogativa del aforamiento de Senadores y Diputados se encuentra comprendida en un extenso marco normativo, incluyendo disposiciones pre-constitucionales: Ley de 9 de febrero de 1912; arts. 303 párrafo 5, 309, y 750 a 756 LECrim, así como los arts. 20.2 y 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 22 del Reglamento del Senado, además de lo previsto en el art. 71 CE. Las prerrogativas parlamentarias no constituyen un privilegio, sino que persiguen la finalidad de evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar la composición o funcionamiento de las Cámaras (STC 90/1985, de 22 de julio). Además, al tener un sentido funcional (STC 51/1985, de 10 de abril), son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985, de 24 de julio). La necesidad de obtener autorización de las Cámaras para poder inculpar o procesar a sus miembros responde al interés general de salvaguardar su libertad e independencia (STC 90/1985). Doctrinalmente se reconoce que el suplicatorio es un presupuesto procesal de perseguibilidad de carácter ineludible y que constituye una garantía del procedimiento, de modo que su ausencia supone la vulneración de los derechos fundamentales del parlamentario afectado. El Tribunal Supremo cambió su inicial criterio de formular el suplicatorio una vez recibidas las querellas, expresado en el Auto de 8 de octubre de 1991, por el de esperar a la admisión formal de tales querellas, de acuerdo con recurso del Ministerio Fiscal, resuelto por el Auto de 7 de noviembre de 1991. El demandante no efectúa ninguna objeción a estas resoluciones. No obstante considera que las mismas devinieron en una patente de corso, ya que el Magistrado Instructor procedió a desplegar una ingente actividad probatoria, destinada a la investigación directa acerca de la participación de don José María Sala i Griso en los hechos relatados en las querellas. Esta situación se extendió hasta el 14 de septiembre de 1993, día en el que el Magistrado Instructor decidió solicitar la autorización al Senado. Durante ese período de tiempo, se practicó la totalidad de las diligencias de prueba, como declaraciones de los querellados, declaraciones testificales, intervención de documentos y prueba pericial. En este apartado la demanda menciona en concreto el dictamen de dos Peritos del Ministerio de Hacienda sobre la contabilidad de Filesa, Malesa y Time Export S.A.; la entrada y registro en Time Export S.A., acordada por Auto de 19 de octubre de 1992, y la incautación de su libro de Actas, que ha servido para basar el fallo condenatorio; así como el hecho de que el Sr. Sala i Griso fue “invitado” a declarar como querellado en compañía de su Letrado, informándosele en la cédula de citación que no tenía obligación de comparecer dada su condición de Parlamentario. Todas estas actuaciones ponen de relieve que el Magistrado Instructor —que ha sido quien ha dirigido la investigación— actuó en contra del criterio sentado en la Sentencia impugnada, ya que realizó una “investigación directa encaminada a obtener pruebas de inculpación de un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria”. En efecto, el resultado de estas diligencias se ha convertido en prueba para fundamentar la condena. Esta idea queda aún más corroborada, si cabe, al tener en cuenta que después de la concesión de la autorización por el Senado la única prueba “directa” y practicada ex novo fue su declaración en calidad de imputado, prestada el 16 de marzo de 1995. Otras circunstancias demuestran que no se había realizado una investigación general, sino que se habían llevado a cabo verdaderos actos de inculpación contra el recurrente de amparo, actos de inculpación que requieren una previa autorización de la Cámara, en virtud del art. 71.2 CE. Esto es lo que ocurre con el Informe de los Peritos de Hacienda, o con el Auto del Magistrado Instructor de 14 de septiembre de 1993, que declara expresamente que “el Sr. Sala es consecuentemente, responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil ... y de uno contra la Hacienda Pública.... Sin perjuicio de que una investigación dirigida directamente contra el Sr. Sala i Griso pueda mostrar la comisión de ulteriores o coetáneos hechos presuntamente delictivos”. Y es entonces, en ese mismo Auto, cuando el Magistrado Instructor considera necesario pedir la autorización al Senado para continuar las investigaciones contra el Sr. Sala, término este el de “continuar” que presupone que tales investigaciones ya habían sido iniciadas con anterioridad. La representación del recurrente concluye la argumentación de esta queja indicando que efectivamente se ha producido la vulneración del derecho invocado, por lo que se solicita el otorgamiento del amparo y que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa especial 880/91. De conformidad con una interpretación racional y teleológica de los arts. 71.2 y 23.2 CE, considera que hay que entender que esa nulidad se produjo desde el momento en el que fue preciso paralizar la instrucción y solicitar la autorización al Senado. La demanda concreta este momento en el instante inmediatamente anterior a la entrada y registros en Time Export S.A. (llevadas a cabo el 20 y 21 de octubre de 1992), de la que fue socio el Sr. Sala i Griso, lo que a su vez propició que se le tuviera como querellado. b) La segunda queja denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, como consecuencia de los errores patentes y manifiestos en los que incurre la Sentencia para fundar la condena del recurrente. Según criterio del demandante, tales errores son contrarios al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, comprendido en el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE, y que se relaciona directamente con los postulados de un Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con la vinculación de la función jurisdiccional a la ley (art. 117 CE).

Pues bien, según el recurrente la resolución judicial impugnada ha incurrido en tales errores patentes y manifiestos, que la convierten en una resolución infundada, inmotivada y arbitraria lesiva del art. 24.1 CE. No se trata de unos datos objetivos e incuestionables, reflejados en la Sentencia, cuales son el hecho de la compra por parte del recurrente el 3 de julio de 1987 del 50 por 100 de las acciones de la mercantil Time Export, S.A. y su posterior venta a Filesa el 18 de noviembre de 1988; y que tanto una como otra operación se efectuó al precio simbólico de una peseta por acción. Estos actos son jurídicamente neutros y no merecedores de reproche penal. Pero aparte de estos concretos actos, la Sentencia incurre en manifiestos e inexplicables errores al valorar las pruebas, en los que además basa la condena del recurrente, y que son, brevemente expuestos, los siguientes: En la declaración de hechos probados se hace constar que en la Junta General de Accionistas de Time Export, S.A., celebrada el 30 de septiembre de 1987, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad porque “se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez” (hecho probado segundo). El Tribunal Supremo confunde sorprendentemente el cargo de Presidente de una Junta General de Accionistas, para el que fue nombrado el Sr. Navarro, con el de Presidente de la sociedad propiamente dicha, cargo éste para el que nunca fue nombrado el Sr. Navarro. Este error se puede comprobar en el historial registral de Time Export, S.A., que consta en los folios 8.114 y 8.134 de las actuaciones judiciales. En el fundamento 28 el Tribunal Supremo afirma, de nuevo, que en la citada Junta General de Accionistas se nombró Presidente a don Carlos Navarro. Este claro error no es baladí por cuanto que el supuesto nombramiento de don Carlos Navarro como Presidente de Time Export, S.A. comporta para el Tribunal Supremo la estructuración y jerarquización de lo que considera una refundación de una sociedad mercantil convirtiéndola en asociación ilícita. Según el demandante, más craso y palmario es el error en el que incurre el Tribunal Supremo cuando declara en el fundamento 28 que el recurrente firmó el Acta de 30 de septiembre de 1987. Basta examinar el Acta en cuestión para comprobar que las únicas firmas que constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó como Presidente de la Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra, quien actuó de Secretario de la misma, y la de don Luis Oliveró Capellades, quien fue nombrado y aceptó el cargo de Administrador de la sociedad. Se añade que el Tribunal Supremo se equivoca de modo rotundo e inequívoco y atribuye al recurrente la intervención material en un acto —firma del Acta— que no se corresponde con la realidad. Este error tampoco es baladí, pues del mismo el Tribunal Supremo extrae un elemento clave y concluyente para condenar al recurrente como autor de los delitos de asociación ilícita y falsedad documental. Por último, la Sentencia también incurre en otro manifiesto error en el antecedente de hecho primero al atribuir al recurrente la condición de Senador del PSOE en junio de 1987, cuando, según se infiere de la Certificación del Secretario General del Senado que consta en el folio 63 de las actuaciones, el recurrente accedió a dicho cargo legislativo el 21 de noviembre de 1989, esto es, más de dos años después de haber adquirido las acciones de Time Export, S.A. Con independencia de lo anterior, la Sentencia también valora las declaraciones del que denomina testigo principal como elemento concluyente para deducir la participación delictiva del recurrente en las actividades ilegales de Time Export, S.A. (fundamento 20). Pero esa afirmación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, aparte de que ni siquiera se menciona la identidad del llamado “testigo principal” —se supone que se trata de don Carlos Van Schowen—, no se explica por qué las declaraciones de este testigo son más concluyentes que las de otros para acreditar la participación del recurrente en los hechos delictivos. En la Sentencia no se incorpora ninguna manifestación de dicho testigo que guarde relación con el recurrente (sí lo hace, en cambio, con respecto a otros encausados, de lo que extrae la culpabilidad de éstos). La razón es obvia: don Carlos Van Schowen dijo en la instrucción y luego en el juicio oral no conocer al recurrente y en momento alguno le relacionó con las actividades de Time Export ni de Filesa, poniendo asimismo de manifiesto que jamás le había visto en la sede de Time Export. Se trata, por tanto, de declaraciones claramente exculpatorias para el recurrente que el Tribunal Supremo convierte, sin razonamiento alguno al respecto, en elemento concluyente para su condena.

En otro orden de cosas, en la Sentencia se deduce la participación del recurrente en los hechos delictivos al estimar que “no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico el PSC o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles” (fundamento 28). Pero lo cierto es que el recurrente ofreció y se practicó en el juicio abundante prueba testifical encaminada a acreditar los motivos por los que compró las acciones de Time Export, S.A., sin que el Tribunal Supremo haya hecho la más mínima alusión a sus resultados. Esto supone una clara incongruencia de la Sentencia contraria al art. 24.1 CE, pues se afirma que la finalidad de la compra no estaba acreditada y en cambio nada se dice sobre las pruebas de descargo ofrecidas al respecto por el recurrente. De otra parte, el Tribunal Supremo hace un juicio de valor extrajurídico, sin fundamento ni razonamiento alguno, al afirmar que la finalidad perseguida por el recurrente al adquirir la sociedad Time Export, S.A. “obviamente podía lograrse por otros medios o por otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles”.

Finalmente, la fundamentación de esta queja denuncia que la Sentencia también contiene claras contradicciones internas que la hacen una resolución irrazonable por contradictoria. En concreto, en un apartado de la Sentencia se afirma que el recurrente, a partir de la Junta General de Accionistas de Time Export, S.A. celebrada el 30 de septiembre de 1987, “quedó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial” (hecho probado primero, párrafo segundo); pero posteriormente condena al recurrente por la emisión el 19 de julio de 1988 de una factura falsa a FOCSA, sobre la base de que el recurrente pudo “influir de modo indirecto”, pues, al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, “los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales” (fundamento 28). c) En la tercera queja se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria para fundar la condena del recurrente. Tras recordar la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, la demanda de amparo advierte que la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada carece de todo soporte probatorio y, por tanto, el razonamiento judicial en virtud del cual se condena al recurrente por los delitos de asociación ilícita y falsedad documental vulnera abiertamente el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. De la lectura de la Sentencia recurrida se comprueba que la condena se ha basado en dos pruebas directas: las declaraciones del llamado testigo principal (fundamento 20) y la firma por el recurrente del Acta de la Junta General de Accionistas de Time Export, S.A. de 30 de septiembre de 1987 (fundamento 28). Pero ninguna de estas pruebas puede servir como fundamento de la condena del recurrente por diferentes motivos. En cuanto a la declaración del testigo principal, no hay mención en la Sentencia ni de la identidad del testigo —se supone que es don Carlos Van Schowen— ni extracto, acotado o alusión a ninguna manifestación concreta o genérica del mismo que guarde relación de clase alguna con el recurrente (por el contrario, en la resolución sí se tienen en cuenta las referencias del testigo a otros condenados). La razón de ello es obvia: dicho testigo, tanto en la instrucción como en el juicio oral, dijo no conocer al recurrente, que no había tenido ningún tipo de contacto y que jamás lo había visto en el local de Time Export, S.A. Por lo que se refiere a la firma por el recurrente del acta de la Junta General de Accionistas de Time Export, S.A., de 30 de septiembre de 1987, el Tribunal Supremo incurre en error al declarar (fundamento 28) que el recurrente la firmó. Basta examinar el acta en cuestión para comprobar que las únicas firmas que constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó como Presidente de la Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra, quien actuó de Secretario de la misma, y la de don Luis Oliveró Capellades, quien fue nombrado y aceptó el cargo de Administrador de la sociedad. El Tribunal Supremo —sigue argumentando la representación del recurrente— se equivoca de modo rotundo e inequívoco y atribuye al demandante, sin razonamiento alguno, la intervención material en un acto que no se corresponde con la realidad. Este error, además, es determinante, toda vez que la Sentencia deduce de dicho acto —la firma del acta— la participación del recurrente en las actividades ilícitas de la sociedad. El recurrente siempre mantuvo que adquirió las acciones de la mercantil Time Export, S.A., para destinar sus dependencias como eventual lugar de almacenamiento de parte del archivo histórico del PSC y para la celebración de reuniones, desconociendo las actividades desplegadas con posterioridad por Time Export, S.A. La Sentencia funda la condena del recurrente sobre la base de dos deducciones que hace el Tribunal Supremo sin razonamiento ni soporte probatorio alguno. La primera de tales deducciones consiste en que el recurrente pudo influir en la emisión por Time Export, S.A., de una factura falsa a FOCSA en fecha 19 de julio de 1988. En la Sentencia se razona —fundamento 28— que en la fecha de emisión de la factura el recurrente “era accionista pero sin control sobre Time Export, S.A.” y que su condición de accionista “le habilitaba, si no de modo directo en la misma forma que el acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió ..., al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales”. La Sala Segunda del Tribunal Supremo sustenta el razonamiento anterior sólo en “la pequeñez de la empresa”, no en ningún otro elemento probatorio, lo que no deja de ser una simple opinión o juicio contingente; además resulta contradictorio con lo afirmado por la propia Sentencia en el sentido de que en la fecha en que se emitió la factura el recurrente “sólo era accionista pero sin control ” sobre la sociedad. La segunda deducción realizada por el Alto Tribunal y criticada por el demandante de amparo es la de no haberse acreditado que la compra por el recurrente de Time Export, S.A., era para otros fines. En la Sentencia se dice (en el fundamento 28) que “no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles”. Este juicio de valor del Tribunal Supremo es contrario al derecho a la presunción de inocencia. Primero, porque no le correspondía al recurrente probar nada, pues son las acusaciones quienes deben acreditar la inexactitud de las exculpaciones del acusado. Segundo, porque el recurrente sí aportó, y se practicaron en el juicio oral, las pruebas testificales pertinentes para acreditar la finalidad perseguida con la compra de la sociedad. Lo que ocurre es que el Tribunal Supremo se ha abstenido de hacer referencia alguna al resultado de dichas pruebas y en cambio, sin ninguna prueba de cargo, concluye que la versión del recurrente no estaba acreditada. Por último, la afirmación del Tribunal Supremo de que la finalidad aducida por el recurrente para comprar las acciones de Time Export, S.A., podían lograrse por otros medios o de formas distintas mucho más lógicas y accesibles, es una mera opinión y, como tal, de naturaleza esencialmente subjetiva y carente del rigor que debe presidir el razonamiento judicial para enervar la presunción de inocencia. d) La cuarta vulneración alegada por el actor de amparo consiste en la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), como consecuencia de la inaplicación al recurrente del instituto de la prescripción de los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil. El recurrente solicitó en el juicio oral, tanto en la audiencia preliminar como en el trámite de conclusiones definitivas, que se declarasen prescritos los delitos de asociación ilícita y falsedad documental, por los que luego ha sido condenado. El Tribunal Supremo ha desestimado dicha petición al considerar que la prescripción de dichos delitos quedó interrumpida a raíz de la interposición de la querella formulada contra el recurrente, pues, aunque los delitos no aparecían expresamente mencionados en la querella, sí aparecían los hechos en los que se basan los delitos. Y, por el contrario, ha estimado la prescripción respecto al supuesto delito electoral (Auto de 20 de diciembre de 1996), por no aparecer en el escrito de querella, lo que supone una quiebra del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en opinión de la representación del recurrente, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo no es correcto por varias razones. En primer lugar, porque la STC 135/1989, de 19 de julio, establece que la condición de imputado no nace de la simple interposición de una denuncia o de una querella, sino de su admisión. En segundo término, porque ni en la querella ni en el escrito de ampliación de la misma existe relato fáctico alguno del que se desprenda una conducta del recurrente que pudiera ser constitutiva de los delitos de asociación ilícita y falsedad documental. En tercer lugar, porque el recurrente, debido a su condición de Senador, no tuvo la consideración de inculpado hasta que el Senado, con fecha 1 de diciembre de 1993, concedió la autorización para que la causa se pudiera dirigir ad personam contra él, lo que no ocurrió hasta el Auto de 28 de diciembre de 1993 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La demanda alega que el delito de falsedad documental había prescrito, ya que la emisión de la factura de FOCSA tuvo lugar el 19 de julio de 1988 y el plazo de prescripción era de tres años, con lo que tal prescripción se produjo el 19 de julio de 1991. También está prescrito el delito de asociación ilícita, ya que para éste hay que partir del momento en el que el Sr. Sala i Griso vendió sus acciones de Time Export, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 1988; en este caso el plazo de prescripción es de cinco años, que se cumplió el 18 de noviembre de 1993. Ambas fechas son anteriores al momento en el que el procedimiento se dirigió ad personam contra el hoy recurrente, lo que ocurrió a partir del Auto de 28 de diciembre de 1993. Incluso si se entendiera que la prescripción del delito de falsedad documental se interrumpió desde la admisión a trámite de la querella —que tuvo lugar el 8 de octubre de 1991—, en esa fecha también había prescrito el delito. En cuanto al delito de asociación ilícita recuerda el demandante que no aparecía en las querellas iniciales, por lo que el Magistrado Instructor tuvo que proponer a la Sala que formulara un nuevo suplicatorio al Senado, ya que se trataba de un delito traído a la causa ex novo. En relación con este delito el Tribunal Supremo utilizó el criterio para otros encausados del momento de su declaración como fecha término para computar el plazo de prescripción. Pues bien, la declaración del recurrente como querellado se produjo el 15 de marzo de 1995, cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde que se produjera la terminación del supuesto delito de asociación ilícita. En opinión del recurrente, la Sentencia objeto de este recurso de amparo no sólo es discriminatoria por seguir un criterio distinto para los delitos de asociación ilícita y falsedad en relación con el seguido respecto del delito electoral, pues para esta última infracción apreció la prescripción por no aparecer en el escrito de querella, sino además por el distinto significado que se atribuyen a las diligencias practicadas antes de obtener la autorización del Senado para proceder. En este sentido se indica en la demanda que no es admisible el razonamiento de la Sentencia de que las diligencias practicadas antes de la obtención de la autorización parlamentaria eran inocuas para el recurrente y, en cambio, considerar que dichas diligencias tenían valor para interrumpir la prescripción de los delitos. Ello es un auténtico contrasentido, que discrimina al recurrente, y conculca los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE. En atención de lo expuesto, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, en su virtud: 1) Declare que el procedimiento especial 880/91 es nulo de pleno derecho al haberse vulnerado durante su tramitación, respecto del recurrente, el mandato contenido en el art. 23.2 en relación con el 71.2 CE, en tanto se dirigieron actos incriminatorios contra el hoy recurrente sin haber formulado el correspondiente suplicatorio en tiempo y forma, y sin haber obtenido previamente la oportuna venia parlamentaria. 2) Además o subsidiariamente, que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por la manifiesta falta de motivación de la Sentencia para fundar la condena y por no tener en cuenta las pruebas practicadas en la causa. 3) Además o subsidiariamente respecto a las peticiones anteriores, que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por la inexistencia de pruebas para condenar al recurrente. 4) Por último, de forma adicional o subsidiaria respecto de las peticiones anteriores, que se declare la vulneración de los arts 14 y 24.1 CE por no apreciarse el instituto de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Por otrosí pide, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución acarrearía. Asimismo pide que se solicite a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de los originales de la causa especial núm. 880/91 (segundo otrosí) y que se ordene el recibimiento a prueba del recurso, prueba que se contraerá a los documentos aludidos en el escrito de demanda (tercer otrosí).

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 9 de diciembre de 1997, acordó lo siguiente: a) Admitir a trámite la queja relativa a la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) por haber sido inculpado sin la previa autorización del Senado. b) Abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para que, en un plazo no superior a diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal se manifiesten acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC —carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional— en relación con la queja en que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la Sentencia; y con la queja relativa a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio. c) Inadmitir la queja según la cual la no apreciación de la prescripción de los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil ha lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE).

d) La Sección acordó asimismo que, dada la admisión parcial de la demanda de amparo, resultaba procedente abrir la pieza separada para la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente (art. 56 LOTC). e) Por último, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, para posibilitar su comparecencia en él. Y decidió relegar a un momento procesal posterior la petición de actuaciones.

4. Una vez abierta la pieza separada de suspensión mediante providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997, y tras las alegaciones del recurrente, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 420/1997, de 22 de diciembre, en el que acordó suspender la ejecución de las penas de un año de prisión menor, dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, arrestos sustitutorios del pago de las multas y penas accesorias a las de privación de libertad impuestas al recurrente de amparo. Y acordó asimismo denegar la suspensión en todo lo demás.

5. Dentro del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, la representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 19 de diciembre de 1997. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue presentado el 19 de diciembre de 1997 y en él interesaba la inadmisión a trámite de las quejas segunda y tercera de la demanda de amparo, únicas respecto de las que se planteaba la consulta. 7. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó en providencia de 14 de enero de 1998 la admisión a trámite de las quejas de la demanda que denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la Sentencia y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio.

6. Mediante providencia de 27 de abril de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por personados y parte en el presente procedimiento al Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y de don Christian Jiménez González; al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Aida Álvarez Álvarez y de don Miguel Molledo Martín; y al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de don Carlos Navarro Gómez. Asimismo acordó conceder un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, dándoles vista de las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 880/91, que debido a su volumen se les pondrá de manifiesto en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que, caso de ser preciso, pudiera interesar esta Sala la remisión de parte de las actuaciones.

7. El Abogado del Estado, a través de escrito registrado el 26 de mayo de 1998, manifestó que se abstenía de formular alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC, dado que en la causa especial núm. 880/91, de la que procede la Sentencia impugnada en amparo, el Abogado del Estado no había formulado acusación contra el recurrente.

8. En el mismo trámite del art. 52.1 LOTC la representación del recurrente efectuó sus alegaciones en escrito registrado el 27 de mayo de 1998, al que acompañaba testimonio de múltiples documentos incluidos en la causa especial núm. 880/91. En el texto del escrito se reiteran la mayoría de las alegaciones ya desarrolladas en la demanda, por lo que sólo se hará mención de aquéllas que representen alguna innovación respecto al esquema argumental ya conocido. En el ámbito de la primera queja relativa al art. 23.2 en relación con el art. 71.2 CE, se resaltan algunos datos que, en opinión del demandante, ponen de relieve que durante la instrucción efectuada antes de la obtención de la autorización para proceder emitida por el Senado, no se efectuó una investigación general sino que se tramitaron diligencias que afectaban directamente al Sr. Sala i Griso. Así, en el Auto del Magistrado Instructor de 14 de septiembre de 1993 se menciona la declaración de los “cuatro querellados”, entre los que se encontraba el ahora recurrente de amparo. En la citación para declarar se le instruyó del contenido del art. 118 LECrim, que establece la exigencia de que la imputación de un delito sea puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados, y efectivamente se le oyó en declaración con un curioso estatuto de “querellado- interrogado”, que en realidad equivale al de imputado. En la segunda queja, la demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En el escrito de alegaciones se transcribe íntegramente el acta de la Junta General de Accionistas de Time Export, S.A., de 30 de septiembre de 1987, con indicación de las firmas y rúbricas. En este sentido se constata que el solicitante de amparo no suscribió el acta en cuestión ni tampoco aparece que don Carlos Navarro hubiera sido nombrado Presidente de la referida sociedad en dicha Junta, sino que simplemente actuó en su calidad de Presidente de la Junta de Accionistas, que es algo muy distinto. En relación con la declaración en el acto del juicio oral del que la Sentencia del Tribunal Supremo denomina “testigo principal”, que parece ser el Sr. Van Schowen, se transcribe parcialmente la misma, quedando claro que nunca había visto al Sr. Sala i Griso ni había hablado con él en ninguna ocasión. Por lo tanto, constituye un error reputar tales declaraciones como “concluyentes” y como uno de los soportes de la condena. La Sentencia tampoco menciona las declaraciones de otros testigos de descargo ni la relevante declaración testifical de don Francesc Fajula, que actuó como Secretario de alguna de las Juntas y que afirmó que el Sr. Sala no acudió a ninguna de las Juntas y que si en las actas correspondientes señalaba que estaba presente la totalidad del capital social era porque creía que el Sr. Sala ya había vendido sus acciones o que ya no estaba relacionado con la empresa. Y finalmente, en relación con la última queja admitida que sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se incide nuevamente en la idea de que las que se consideran pruebas de cargo incurren en errores crasos y que de ellas es imposible extraer el menor elemento incriminatorio contra el demandante de amparo.

9. El mismo día 27 de mayo de 1998 también presentó sus alegaciones del art. 52.1 LOTC el Ministerio Fiscal. Tras resumir los antecedentes de hecho, advirtió en su escrito que sus consideraciones debían limitarse a las quejas de la demanda que habían sido admitidas a trámite, bien por la providencia de 9 de diciembre de 1997, bien por la providencia de 14 de enero de 1998. Y concluía interesando que se dictara Sentencia en la que se desestimara el recurso de amparo. a) En cuanto a la primera queja, entiende el Fiscal que no se ha producido ningún desconocimiento del derecho que consagra el art. 23.2 CE en relación con el art. 71.2 del mismo Texto constitucional, que son los preceptos invocados por el recurrente, quien precisamente no cita el derecho al proceso debido. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el referido art. 23.2 CE no agota su eficacia en el mero acceso en condiciones de igualdad al cargo público, efectivamente, sino que, para no vaciar de contenido tal derecho, comprende también la permanencia en él —STC 5/1983, de 13 de enero—, la no remoción sino por causas legales y a través de los procedimientos igualmente establecidos por la Ley —SSTC 28/1984, de 28 de febrero; 133/1989, de 19 de julio— y el desempeño del cargo de acuerdo con lo previsto en la Ley —STC 32/1985, de 6 de marzo. Pero del contenido del alegato no resulta, según el Fiscal, que el recurrente haya experimentado una limitación o desconocimiento respecto a tales derechos: accedió al cargo, se mantuvo en él y no ha sido perturbado en el ejercicio de su función como Senador por la investigación in genere de unos hechos en los que intervino, ajenos de modo absoluto a dicha función, de acuerdo con lo que declara la resolución que se impugna. No consta, en suma, ni alega el recurrente que fuera suspendido en su condición de Senador a lo largo del proceso. Lo que, por otra parte, sólo hubiera sido posible tras el otorgamiento del suplicatorio y por el procedimiento que previene el art. 22.6 del Reglamento del Senado, con la votación favorable que el mismo precepto establece. En consecuencia, el Fiscal entiende que no se ha producido ninguna vulneración del derecho que proclama el art. 23.2 CE. Pero siguiendo el criterio de la STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2, dado el contenido inequívoco de la alegación puede considerarse reconducida al art. 24.2 CE, en el sentido de entender que las actuaciones a que se ha hecho referencia habrían perturbado en alguna medida el derecho a un proceso con todas las garantías. Ello debe llevar a analizar el problema, más complejo sin duda, de determinar desde el art. 71.2 CE, el momento en el que el órgano judicial que instruye diligencias en las que pudiera parecer implicado un aforado, debe solicitar el suplicatorio al Parlamento y, en consecuencia, qué diligencias puedan y aun deban practicarse antes de tal solicitud. El problema es objeto de consideración más detenida por parte del Fiscal en otro recurso muy directamente relacionado con éste —el núm. de registro 4645/97— en el que la alegación se plantea bajo la invocación del art. 24.2 CE y específicamente del derecho al proceso debido. Parece conveniente partir de dos consideraciones previas. La primera, que el Tribunal, a pesar de las veces que se ha ocupado del suplicatorio y del procedimiento abreviado, no ha afrontado, porque no tuvo ocasión, el problema de determinar en qué momento de tal procedimiento debe ser solicitado aquél. Y la segunda, que debe tenerse en cuenta que las normas que han de tomarse en consideración con este objetivo no son lo precisas y congruentes entre sí que sería deseable, como ha declarado el FJ 3 de la STC 206/1992, de 27 de noviembre. Partiendo exclusivamente de la dicción del art. 71.2 CE, parece fuera de toda duda que el suplicatorio debe ser solicitado a las Cámaras para procesar, si el proceso es ordinario por delitos, o para inculpar, si se sigue el procedimiento abreviado. La determinación del momento del procesamiento no ofrece especial dificultad a la vista del art. 384 y concordantes LECrim; sí la ofrece, en cambio, el de la inculpación que, al no estar específicamente determinada en la Ley, puede surgir en el trámite que previene el art. 789.4 de la misma, bien en el que contempla el 789.5, bien antes si se adoptan medidas cautelares o, incluso tras la admisión de la querella o denuncia en el caso de que su contenido y los documentos en que se funde determinen una clara evidencia. En cualquiera de estos momentos, según las particularidades del caso, y previamente, habrá de ser formulado el suplicatorio. Pero la cuestión que en principio no parece demasiado compleja, se complica con el art. 118 de la propia Ley Procesal, del que resulta un nuevo término, “imputación”, que desencadena la plenitud del derecho de defensa y que podría imponer, desde su exclusiva consideración, la exigencia del suplicatorio cuando de Parlamentarios se trate. A juicio del Fiscal, la solución aceptable es aquella que se instala en un punto de equilibrio entre el derecho de defensa y la inmunidad parlamentaria o, mejor, que armonice lo uno y lo otro, la plenitud del derecho de defensa que prescribe el art. 118 con la exigencia constitucional terminante del art. 71.2 CE. En este trance, son varias las razones que, según el Fiscal, aconsejan la opción por el momento de la inculpación o el procesamiento, si bien respetando la efectividad del derecho de defensa que impone el art. 118 LECrim. Esta solución se ajusta a lo que expresamente dice el art. 71.2 CE, sin perjuicio del engarce que sin duda existe entre el art. 118 de la Ley procesal y el art. 24.2 del Texto constitucional. En segundo término, el criterio que defiende el representante del Ministerio Público entraña una solución armónica en cuanto que el derecho de defensa y la necesidad de solicitar el suplicatorio antes del procesamiento o la inculpación son compatibles. Así lo hizo el Tribunal Supremo en el caso que nos ocupa: ofreció la posibilidad de defensa que brinda el art. 118 LECrim al recurrente en amparo, reservando la solicitud del suplicatorio al momento en que la instrucción sumarial permitió reunir elementos de juicio de los que resultaba la implicación del aforado en los hechos. Por último, esta solución se ofrece como congruente entre ambas instituciones: el derecho de defensa y el suplicatorio. Efectivamente, el cumplimiento del art. 118 LECrim es a todas luces inaplazable, pero no permite anteponer a tal momento la solicitud del suplicatorio porque lo impiden las condiciones esenciales que respecto de él ha afirmado la doctrina de este Tribunal. Así, por ejemplo, la STC 243/1988 señala que el suplicatorio no constituye un privilegio para el aforado sino una garantía del correcto funcionamiento de las Cámaras Legislativas. Ello pondría de manifiesto cierta dificultad para integrar la necesidad de solicitar el suplicatorio en el ámbito del derecho al proceso debido. Por otra parte, la STC 206/1992, FJ 4, ha declarado también que el otorgamiento o denegación del suplicatorio por la Cámara ha de ser fundado. Mal puede cumplirse esta exigencia si no se instruye en lo indispensable, de modo que el Juez cumpla el imperativo constitucional del art. 71 CE cuando haya reunido elementos de juicio que hagan posible tal fundamentación. En el caso que nos ocupa, las diligencias practicadas por el Instructor antes de solicitar el suplicatorio a la Cámara —declaraciones de los querellados, declaraciones testificales, intervención de documentos— no constituyen sino los elementos de juicio que sirvieron para la fundamentación de la solicitud que, a juicio del Fiscal, se llevó a cabo en el momento oportuno. Tampoco, pues, desde este perspectiva se vulneró el derecho al proceso debido. b) Bajo la invocación del art. 24.1 CE —derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales— que relaciona el recurrente con el art. 120 CE, contiene el segundo motivo hasta cinco alegaciones que suponen otros tantos defectos de motivación de la Sentencia que se impugna. En la primera, se orienta la queja a combatir la inferencia que hace la Sala sentenciadora en el fundamento 28, según la cual deduce la participación del demandante en los hechos por los que fue condenado a partir de la firma por parte del recurrente del acta de la Junta General de Accionistas de la Sociedad Time Export de 30 de septiembre de 1987, y del nombramiento en tal Junta del Sr. Navarro, también condenado, como Presidente de la Sociedad. Fundándose en determinados elementos de prueba, el motivo pretende demostrar que las dos afirmaciones de las que parte la Sala sentenciadora constituyen otros tantos errores: el recurrente, se dice, no firmó realmente el acta en cuestión, como demuestra el acta misma y en ella no consta que el Sr. Navarro fuera nombrado Presidente de Time Export sino de la Junta General de Accionistas que se celebró el 30 de septiembre de 1987. Sin embargo, advierte el Fiscal, estos dos extremos figuran en el hecho probado de la Sentencia que se impugna: el nombramiento de Presidente de la Sociedad del Sr. Navarro, en el apartado 1, punto 2; y la firma del acta por parte del Sr. Sala, en el fundamento 28, pero con un claro valor integrador del hecho probado. Así pues, lo que el recurrente pretende mediante esta alegación no es, aunque diga otra cosa, combatir el rigor lógico de la inferencia, sino negar la prueba de los indicios valorándola de modo opuesto a como lo ha hecho el Tribunal, con lo que, naturalmente, entra de lleno en la valoración del material probatorio, reservada a la soberanía del Tribunal sentenciador. Admitiendo el Fiscal el valor que debe atribuirse a la motivación de las resoluciones judiciales para asegurar —como señala, entre otras, la STC 32/1996— el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, la convicción de las partes y el control de la resolución por los Tribunales superiores a través de los recursos, queda claro que no es constitucionalmente correcto atribuir a la resolución un defecto de motivación cuando su discurso simplemente no coincide con el que hubiera deseado el recurrente. Y desde luego no lo es, combatir la prueba de los indicios acudiendo a una valoración de los elementos de prueba distinta de la que hizo el propio Tribunal, con manifiesta invasión de las funciones que a él le corresponden por imperativo del art. 117.3 CE. Desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio, son innumerables los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que, junto a la proclamación del derecho a la presunción de inocencia, subrayan el respeto que siempre requiere la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Según criterio del Fiscal, las consideraciones anteriores hacen decaer el valor del argumento del recurrente. En cualquier caso, es preciso subrayar que la inferencia que se censura no se apoya sólo en los datos que el recurrente aporta; tiene en cuenta también la compra del 50 por 100 de las acciones de Time Export por el demandante y su venta posterior —que se valoran en el motivo como inocuas per se—, la participación del recurrente en la organización societaria y el nombramiento del Sr. Oliveró, igualmente condenado, como Administrador. Inferir de todo ello la participación del demandante en los hechos, no parece que se separe de las reglas del criterio humano ni que desprecie el rigor lógico. En una segunda alegación, el recurrente censura el valor de la declaración del que la Sentencia denomina “testigo principal”. El Fiscal coincide con la opinión del demandante de que tal testigo es el Sr. Van Schowen, pero el hecho de que no se le designe por su nombre resulta carente de trascendencia en el orden constitucional, si se tiene en cuenta que resulta incontestablemente aludido según se infiere del contexto de la Sentencia y muy especialmente de sus consideraciones previas, ya dentro de los fundamentos.

Pero la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva se cifra en la demanda en que la Sentencia no explica por qué potencia las declaraciones del testigo en cuestión y no las de otros de signo exculpatorio. Frente a esta postura, opina el Fiscal que la falta de tal explicación está determinada por la apreciación conjunta de la prueba que, por imperativo del art. 741 LECrim, llevó a cabo el Tribunal en este caso como en cualquier otro, y en que la fragmentación del derecho invocado para referirlo a cualquier pormenor de la prueba no es constitucionalmente correcta como ha declarado con insistencia este Tribunal, si bien con referencia al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 20/1987, de 19 de febrero; AATC 180/1991, de 17 de junio; 195/1991, de 26 de junio). Por otra parte, es obvio para el Fiscal que el recurrente incide también en este punto en la valoración de la prueba, censurando la que hace el Tribunal, cuando no es exigible desde la perspectiva constitucional ni que el Tribunal explique qué razones le llevan a primar una declaración sobre otras, ni que deba transcribirlas. Como una consideración de menor entidad, también critica el recurrente la fecha que la Sentencia consigna respecto de la adquisición por parte del Sr. Sala de la condición de Senador. Con independencia de que tal extremo es intrascendente a los efectos del motivo, parece oportuno señalar el decidido empeño del recurrente en rectificar el hecho probado de la Sentencia con fundamento en los medios de prueba que consigna, como si tal corrección fuera posible en el proceso constitucional de amparo, contra lo que impone el art. 44.1 b) LOTC. Una vez más incide la demanda en censurar la valoración de la prueba cuando atribuye la falta de motivación que denuncia al hecho de no haber aceptado el Tribunal las explicaciones que determinados testigos dieron acerca de la razón por la que el demandante adquirió las acciones de la Sociedad. La omisión, que no es tal, obedece una vez más a la apreciación conjunta de la prueba que, muy especialmente en un proceso tan complejo como éste, impide pormenorizar sobre todos los extremos alegados. Por otra parte, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que se responda por el órgano judicial pormenorizadamente a todos y cada uno de los extremos que la parte alega (AATC 801/1988, de 20 de junio; 309/1989, de 5 de junio). Por último, el motivo denuncia una pretendida contradicción referida a la factura de FOCSA que se atribuye al demandante en amparo cuando éste ya no tenía intereses en la Sociedad. Para el Fiscal, la pretendida contradicción, que haría incurrir a la Sentencia en vicio de incongruencia por falta de razonabilidad, sólo se sustenta en la convicción del recurrente quien naturalmente no coincide con la que la Sentencia plasma. En la tesis del recurrente, la pérdida de la condición de accionista por parte del Sr. Sala i Griso entraña el final de toda actividad del mismo respecto a Time Export. Para la Sentencia, por el contrario, “con la compra de Time Export, con la participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado”. Así pues, objetivamente, no existe la contradicción interna que se denuncia. A la cuestión que se plantea da cumplida respuesta el fundamento 28 de la Sentencia, tantas veces mencionada. c) Como ya expresaba el Fiscal en su dictamen de admisión a trámite, la queja tercera de la demanda constituye un prolijo alegato, falto de la precisión deseable, que en buena medida es accesorio y complementario del precedente, y en el resto de su contenido incide de modo claro en la valoración de la prueba, aunque el recurrente advierta lo contrario. El alegato es accesorio respecto de la queja segunda en cuanto que, partiendo de los dos errores que denuncia y pretende demostrar, así como de la declaración del llamado testigo principal, que minusvalora, pretende llegar a un vacío probatorio respecto del fundamento de la condena en lo que al demandante se refiere. En la queja anterior ya ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, de una parte, que no puede pretenderse bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que a la motivación se refiere, una modificación del hecho probado desde una valoración de la prueba distinta y contraria de la que hizo el Tribunal sentenciador. Tal proceder que, con determinados condicionamientos, es posible en el recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim, no lo es en el proceso constitucional de amparo. Por otra parte, el Fiscal también ha señalado que la inferencia que se censura en el motivo segundo, no parte exclusivamente de los indicios base que el recurrente contradice sino de otros adicionales que cita expresamente el fundamento 28, y que ya subrayó en aquel lugar. En lo que tiene la alegación de accesoria, basta —según criterio del Fiscal— lo dicho para que pierda su valor: si la inferencia es correcta y no atacable, como sin embargo pretende el recurrente, mal puede conducir al vacío probatorio al que éste quiere llegar. El resto de las alegaciones que la queja contiene, no bien diferenciadas las unas de las otras y en muchos casos más orientadas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que a la presunción de inocencia, están referidas a la prueba testifical practicada en juicio: por parte del llamado testigo principal y por los testigos que se mencionan expresamente, Sres. Fajula, Bach, Escrivá, Corminas Pons, Morte Andreu, Montilla Aguilera, Carreras Moysi, Criballes Casadesus, Pey de la Iglesia, etc. Dos razones imponen el rechazo terminante de este alegato. En primer lugar, el Ministerio Fiscal no puede asumir el método empleado consistente en disgregar en fragmentos independientes lo que constituye el hecho probado, así como la prueba practicada en el acto del juicio oral. Tal práctica ha sido rechazada por este Tribunal (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; ATC 180/1991, de 17 de junio), como consecuencia del principio de que la valoración de la prueba en el proceso penal es no sólo libre —entendido este término como contrapuesto a un sistema de prueba tasada— sino conjunta, como también advierte el ATC 195/1991, de 26 de junio. En segundo término, las alegaciones invaden la valoración de la prueba, que sólo corresponde al Tribunal, como tantas veces ha declarado la doctrina constitucional desde la STC 31/1981. Cuando la queja analiza detenidamente las declaraciones del testigo principal, cuando inquiere si se han tenido en cuenta las declaraciones de los que denomina testigos de descargo, deteniéndose en detalles de las mismas que explicarían los hechos de modo distinto a como los ha entendido probados el Tribunal, obvio es que invade y discute la valoración de la prueba. El Fiscal no entra a justificar la convicción de la Sala sentenciadora ni a responder a las cuestiones que el recurrente plantea, porque ello implicaría una invasión, también por parte del Fiscal, en un ámbito vedado en el recurso de amparo. En suma, ni es constitucionalmente correcto aplicar el derecho a la presunción de inocencia de modo fragmentario, como hace el recurrente, ni la invocación formal de tal derecho permite discutir y aun contradecir la valoración del material probatorio hecha por el Tribunal. El Fiscal concluye su escrito solicitando que de conformidad con lo que establece el art. 53 b) LOTC y concordantes, se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo formalizado en los términos que resultan de su dictamen.

10. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 28 de mayo de 1998, la representación de don Carlos Navarro Gómez formuló sus alegaciones, en el sentido de adherirse a los postulados del recurrente en la medida en la que fueran coincidentes con los expresados en el recurso de amparo núm. 4645/97, dada la estrecha relación entre unos y otros.

11. La representación de doña Aida Álvarez Álvarez y de don Miguel Molledo Martín también presentó su escrito el mismo día 28 de mayo de 1998 en el Juzgado de guardia y solicitó que se estimaran los motivos de la demanda de amparo con la que se inicia este proceso constitucional.

12. Por su parte, la representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada y de don Christian Jiménez González, presentó su escrito de alegaciones el mismo día y en la misma sede judicial, y en él solicitaba la desestimación del presente recurso de amparo. a) En cuanto a la primera queja, se considera que no ha existido vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ni del derecho del Sr. Sala como Senador a gozar de inmunidad durante su mandato. De acuerdo con este criterio, el momento en el que se formuló el suplicatorio (el 14 de septiembre de 1993) para pedir la autorización de la Cámara era el adecuado. Esta idoneidad del momento procesal se justifica de una doble manera. Por un lado, la doctrina del Tribunal Constitucional exige que la Cámara decida sobre la concesión o no de su autorización sobre “una base fáctica firme”, es decir, tras una investigación previa para —precisamente— facilitar de este modo la toma de decisión. Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en este caso, ya que el Magistrado Instructor efectuó inicialmente una investigación general sin inculpar a nadie, y cuando obtuvo datos incriminatorios contra el recurrente aforado, detuvo la investigación y solicitó a la Sala Segunda que formulara el suplicatorio. Por otro lado, es preciso distinguir entre “imputación”, “inculpación” y “procesamiento”. Según criterio de esta parte, la exigencia del suplicatorio sólo rige para inculpar o para procesar, pero no para imputar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que para la formulación del suplicatorio es preciso que la causa se encuentre en una fase de desarrollo que aconseje la inculpación o el procesamiento del Diputado o Senador, es decir, que se hayan acumulado indicios de criminalidad contra él o, en los términos del art. 750 LECrim, que el órgano judicial “encuentre méritos” para procesar a un Senador o Diputado. Por el contrario, la situación de imputado se adquiere por la actividad acusatoria de terceros, y en este supuesto no es necesario solicitar la correspondiente autorización a la Cámara a través del oportuno suplicatorio. Si en este período se produce la declaración del imputado, ello es sólo para respetar el principio de audiencia y presencia. Para justificar esta tesis se ofrecen diversos argumentos legales. En primer lugar, que tanto el art. 118 como el art. 486, ambos LECrim, prevén la comunicación de la imputación y la toma de declaración del imputado, pero únicamente a los efectos de que sea oído el imputado, esto es, para conocer su versión de los hechos, evitándole cualquier indefensión. En segundo lugar, el art. 71.2 CE, el art. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el art. 22 del Reglamento del Senado, sólo exigen la autorización de la Cámara respectiva para procesar (en el procedimiento ordinario) o para inculpar (en el procedimiento abreviado), pero no para imputar; se advierte que en dicho procedimiento abreviado se puede y se debe distinguir entre inculpado e imputado, por ser situaciones con diferente naturaleza. Por último, el art. 501 del Código Penal prevé como figura delictiva el hecho de “inculpar” o “procesar” a un miembro de las Cortes Generales sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, pero no el de “imputar” a un Diputado o Senador en las mismas condiciones. En apoyo de estas consideraciones se citan las SSTC 37/1989, de 15 de febrero; 135/1989, de 19 de julio; 100/1996, de 11 de junio, en las que se declara que el Instructor debe efectuar una provisional ponderación de la sospecha contra una persona determinada, y sólo si la considera verosímil o fundada, deberá considerar a ésta como imputada. b) Se rechaza también que la Sentencia incurra en contradicciones internas que la conviertan en irrazonable y, por tanto, en vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Salvo el error de atribuir al Sr. Sala la condición de Senador en julio de 1987, que es un simple error de fechas y que en consecuencia debería haber sido objeto de una solicitud de aclaración de Sentencia, los demás errores atribuidos a la resolución impugnada consisten en una valoración de las pruebas distinta a la llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Según el escrito de alegaciones de la parte, esta valoración invade el campo atribuido al órgano sentenciador, que es el único competente para realizar una valoración conjunta de la prueba (STC 31/1981, de 28 de julio), además de que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones del justiciable (SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 129/1994, de 25 de abril). c) La tercera queja reproduce los argumentos ya expuestos en el precedente para llegar a la conclusión de la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, la parte considera que tanto de la Sentencia impugnada como de todo el procedimiento se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente, valorada en conjunto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado. El dato de la compra por el Sr. Sala de las acciones de la sociedad al precio de una peseta por acción, sin conocer su situación económica, y con un cambio radical en la misma a partir de la entrada en ella del Sr. Navarro, así como la emisión de la factura a FOCSA, constituye lo que la jurisprudencia denomina un “contraindicio”, toda vez que, cuando no son creíbles las versiones de los acusados según las enseñanzas de la común experiencia (STS de 22 de abril de 1988), se convierten en indicio o fuente de prueba indirecta (SSTS de 22 de abril de 1987, de 19 de enero de 1989 y de 19 de febrero de 1993). En cualquier caso, la argumentación del recurrente supone una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Tribunal, por lo que tampoco este alegato puede ser estimado.

13. Habiendo renunciado el Procurador don Javier Lorente Zurdo a la representación procesal de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de enero de 1999, le concedió a éste un plazo de diez días para que compareciera con Procurador de Madrid, provisto de poder al efecto. El Procurador don Jesús Jenaro Tejada presentó un escrito el 15 de febrero de 1999, en el que manifestaba que ostentaba la representación procesal del Sr. Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, para lo que acompañaba el oportuno poder.

14. Mediante providencia de 31 de mayo de 2001, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio de 2001.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José María Sala i Griso, la impugnación de la Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997, por la que se condenó al recurrente a las penas de un año de prisión menor y 100.000 pesetas de multa por un delito de falsedad en documento mercantil, y dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y multa de 250.000 pesetas, como autor de un delito de asociación ilícita.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), en relación con la prerrogativa de inmunidad recogida en el art. 71.2 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, al derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE y al derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE. De estas quejas, tal como se ha hecho constar en los antecedentes de esta Sentencia, únicamente han sido admitidas a trámite las tres primeras, que serán analizadas en esta Sentencia por el mismo orden que han sido alegadas por el demandante de amparo.

Con respecto a la primera de las quejas, considera el recurrente que se ha vulnerado el art. 23.2 CE, en relación con el 71.2 CE, por cuanto se dirigió la instrucción de la causa contra él sin que se hubiera solicitado del Senado el preceptivo suplicatorio, lo que debe producir como consecuencia que las diligencias de investigación practicadas antes de la concesión del suplicatorio sean nulas de pleno derecho. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE se alega por el recurrente en la vertiente de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al entender que la Sentencia condenatoria se basa en errores fácticos patentes. Finalmente, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamenta en que la condena ha sido dictada sin que exista prueba de cargo suficiente y válida que demuestre su participación en los hechos delictivos.

2. El demandante de amparo considera en primer lugar que ha sido vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2 CE), en relación con el art. 71.2 CE, al haberse dirigido la instrucción de la causa contra él sin que se hubiera solicitado el preceptivo suplicatorio a la Cámara en el momento legal al efecto previsto, lo que ha de determinar que las diligencias de investigación llevadas a cabo con anterioridad a la concesión de la previa autorización de la Cámara para su inculpación o procesamiento sean nulas de pleno derecho. Argumenta al respecto que el suplicatorio se solicitó el día 17 de septiembre de 1993 cuando se habían practicado la totalidad de las diligencias de prueba, entre las que destaca el informe contable emitido por los peritos el día 20 de marzo de 1993, ratificado el día 8 de junio siguiente, basado, entre otra documentación, en la obtenida en el registro practicado en la sede de la entidad mercantil Time Export, S.A., los días 19 a 23 de octubre de 1992 y en la que se ha fundado su condena, vertiéndose ya en aquel informe juicios de valor directos y plenamente incriminatorios para el demandante de amparo. En definitiva, estima que hubo de paralizarse la instrucción y solicitar la oportuna venia al Senado en el momento inmediatamente anterior a efectuar el registro en la sede de la entidad Time Export, S.A., de la que era socio el recurrente en amparo.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo. Aduce al respecto, en primer término, que no se ha producido ninguna vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ya que el recurrente no ha experimentado ninguna limitación o desconocimiento de los derechos inherentes a su cargo, al no haber sido perturbado en el ejercicio de su función como Senador por la investigación in genere de unos hechos en los que intervino. Reconduciendo la queja del demandante de amparo al art. 24.2 CE, entiende, asimismo, tras afirmar que en el presente supuesto el suplicatorio fue solicitado en el momento procesal pertinente, garantizándosele en todo caso al demandante de amparo la efectividad del derecho de defensa que impone el art. 118 LECrim, que no ha sido lesionado su derecho al proceso debido.

3. Delimitada en los términos expuestos la primera de las cuestiones suscitadas por el recurrente, es preciso resaltar que, en relación con la queja de amparo que ahora procede examinar, en ningún pasaje de la demanda se denuncia que en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales llevadas a cabo durante la instrucción se hubieran vulnerado, lesionado o ignorado las garantías que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 135/1989, de 19 de julio; 186/1990, de 15 de noviembre; 273/1993, de 20 de septiembre; 41/1998, de 24 de febrero, por todas), corresponde ex art. 24.2 CE a toda persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible desde el momento inicial de la instrucción o desde el momento en que la investigación se dirige contra ella, ni que durante la práctica de las mismas hubiera resultado mermado su derecho de defensa. La razón de su queja estriba, única y exclusivamente, en que no se ha respetado, en su opinión, la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad ex art. 71.2 CE, al considerar que la autorización previa de la Cámara respectiva que exige el mencionado precepto constitucional para inculpar o procesar a un Diputado o Senador no se solicitó en el momento legalmente previsto. Es evidente que con este alegato lo que pretende el recurrente, como pone de manifiesto la argumentación que en apoyo del mismo expone, es preservar con el recurso de amparo la prerrogativa de la inmunidad prevista en el art. 71.2 CE, la cual, junto con la de la inviolabilidad, se incorpora y encuentra su acomodo natural, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, en el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2), que garantiza no sólo el acceso o permanencia en el cargo representativo, sino también los derechos y prerrogativas propios del status del cargo (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 79/1989, de 4 de mayo, FJ 2; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 5; 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 30/1997, de 24 de febrero, FJ 4).

Sin perjuicio de lo que después más detalladamente se dirá sobre la prerrogativa parlamentaria que nos ocupa, basta con señalar, a los efectos que ahora interesan, que la inmunidad parlamentaria no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3), ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). Así pues, en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria se integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto propio del cargo.

En modo alguno resulta ocioso traer a colación al respecto la alegación del Ministerio Fiscal sobre la neta distinción entre los derechos de defensa que corresponden a todo imputado desde la simple admisión de la denuncia o querella, ámbito respecto al cual ninguna queja se formula en la demanda de amparo, y cuyo ejercicio en ningún caso puede quedar supeditado a la solicitud del suplicatorio, y la prerrogativa de la inmunidad, que tiene por objeto y finalidad la protección de las funciones parlamentarias (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6).

4. Enmarcada la queja del recurrente en amparo en el ámbito del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la interpretación y aplicación que en este caso ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la prerrogativa de la inmunidad de los Diputados y Senadores infringe el art. 71.2 CE y vulnera, en consecuencia, aquel derecho fundamental. Para ello, hemos de partir necesariamente de la doctrina constitucional sobre el alcance y finalidad de la mencionada prerrogativa parlamentaria.

La inmunidad de la que gozan los Diputados y Senadores durante el período de su mandato ex art. 71.2 CE, como este Tribunal ha declarado en la STC 206/1992, de 27 de noviembre, se encuentra conectada con la proclamación del art. 66.3 CE de que “Las Cortes Generales son inviolables” y se concreta, ante todo, en la exención de cualquier posible detención, si no es “en caso de flagrante delito”, con la que concluye el inciso primero de aquel precepto constitucional, y en la especificación en su segundo inciso de que “no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. De este modo, dijimos entonces y hemos de reiterar ahora, “nuestra Constitución ha venido a incorporar un instituto que, en la medida en que pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los Jueces, aparece, prima facie, como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos al ‘imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular’ (Preámbulo de la Constitución, párrafo tercero)” (FJ 3). Por tal razón, señalamos que la comprensión de la prerrogativa en el sistema de la Constitución aparece como una tarea previa e inexcusable, realizando a tal fin una serie de observaciones, algunas de las cuales, con la doctrina constitucional precedente, conviene ahora traer a colación.

Tras recoger, como primera observación, que “la inmunidad como prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales forma parte de nuestro Texto constitucional, con idéntica legitimidad a la del resto de las instituciones constitucionales”, se declaró seguidamente que la inmunidad, al igual que otras prerrogativas parlamentarias, “pero con más razón en ésta, no es un privilegio, es decir, un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto” (FJ 3). En este sentido, cabe recordar que ya en la STC 90/1985, de 22 de julio, se había dicho que “la inmunidad parlamentaria no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores, [pues] la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría entre otras cosas, con los valores de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1 reconoce como ‘superiores de nuestro ordenamiento jurídico’” (FJ 6).

La siguiente observación, en estrecha conexión con la anterior, que entonces se hizo y ahora conviene recordar estribaba en que el carácter objetivo de las prerrogativas parlamentarias “se refuerza, en efecto, en el caso de la inmunidad, de tal modo que la misma adquiere el sentido de una prerrogativa institucional” (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En cuanto expresión más característica de la inviolabilidad de las Cortes Generales, “la inmunidad ... se justifica en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad primordial, su protección ..., de ahí que el ejercicio de la facultad concreta que de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión que la totalidad de la Cámara respectiva adopta”. Y “esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores”, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En esta misma línea, se declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, concretando las afirmaciones anteriores, que la inmunidad “es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento” [FJ 3 b); doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3].

En este sentido institucional de la prerrogativa, único susceptible de preservar su legitimidad, insistió la tan mencionada STC 206/1992, de 27 de noviembre, al declarar que dicha prerrogativa no había sido establecida por el constituyente “para generar zonas inmunes al imperio de la Ley”, así como que quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional “si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias”, reiterando, una vez más, que responde “al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones” (FJ 3).

Es en este contexto donde se sitúa la necesidad de obtener la autorización de las Cámaras respectivas como condición de procedibilidad para inculpar o procesar a cualquiera de sus miembros. Lo que la Constitución ha querido es que sean las propias Cámaras las que aprecien y eviten por sí mismas, en cada caso concreto y atendiendo a sus circunstancias, la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o alterar la composición que les ha dado la voluntad popular, es decir, si la inculpación o procesamiento puede producir el resultado objetivo de alterar indebidamente su composición o funcionamiento, realizando algo que no pueden llevar a cabo los órganos jurisdiccionales, como es una valoración del significado político de tales acciones (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).

Han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando, asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que le impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden [SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 a); 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. Así, el problema que en cada caso se suscite ha de ser considerado a la luz de la doctrina constitucional expuesta, de manera que la observancia de la prerrogativa cuestionada se cohoneste con la finalidad a la que sirve [SSTC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].

5. El demandante de amparo estima que en este caso no se ha respetado la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad al no haberse solicitado en el momento legal al efecto previsto la autorización a la que se refiere el art. 71.2 CE, entendiendo, frente al criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que tal solicitud debió efectuarse con anterioridad al momento en que se llevó a cabo, en concreto, antes de que se practicasen las diligencias de investigación de las que, finalmente, resultaron datos incriminatorios para él.

No procede aquí y ahora concebir hipótesis distintas de las que trae causa este recurso de amparo, de modo que nuestra labor de enjuiciamiento debe constreñirse a determinar si la interpretación y la aplicación que en este caso ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la prerrogativa de la inmunidad resultan contrarias al art. 71.2 CE y, por consiguiente, vulneradoras del derecho recogido en el art. 23.2 CE. Y dicho enjuiciamiento ha de comenzar, como es lógico, por la propia previsión del art. 71.2 CE, de la que únicamente cabe inferir que, más que en un momento procesal concreto y preciso, la autorización a la Cámara respectiva ha de ser solicitada en todo caso antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o procesados, sin que el texto constitucional aporte criterio alguno en orden a la interpretación de estas dos últimas expresiones. Aquella previsión, por otra parte, pese al llamamiento efectuado por este Tribunal al legislador sobre la inseguridad jurídica que comporta la situación legal existente en torno a las prerrogativas parlamentarias (SSTC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3; 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4), no ha sido desarrollada por el legislador postconstitucional, recogiéndose como única referencia en la normativa preconstitucional reguladora de la prerrogativa de la inmunidad, en cuanto al momento de solicitar la autorización a las Cámaras, la genérica referencia del art. 750 LECrim al Juez o Tribunal “que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito”, y la mención también, del art. 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 de que el suplicatorio se dirigirá al cuerpo colegislador correspondiente, “acompañando testimonio de las actuaciones que se estimen necesarias”.

En este marco normativo se ha movido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que a lo largo de la instrucción —una vez revocado el Auto de 8 de octubre de 1991 en el que se acordó, sin haber sido admitidas aún a trámite las querellas, elevar sendos suplicatorios al Congreso de los Diputados y al Senado, por estar aquéllas dirigidas, entre otras personas, contra el demandante de amparo y un Diputado— y en la Sentencia que pone fin a la causa ha venido entendiendo, en síntesis, que el momento de la admisión de las querellas no era el de solicitar el suplicatorio, sin perjuicio de su notificación a la persona o personas contra las que se dirigen a los efectos del art. 118 LECrim. Lo que es acorde con los fines de la institución, pues es preciso determinar si la denuncia o querella tiene o no fundamento.

Precisando aún más el referido momento procedió a interpretar, a la luz de la vigente normativa procesal, los términos “inculpados o procesados” del art. 71.2 CE, llegando a la conclusión, por lo que se refiere al segundo, que el mismo tiene una realidad legislativa procesal inequívoca en el art. 384 LECrim, de modo que en el llamado proceso ordinario el suplicatorio habría de solicitarse en cuanto existieran indicios racionales de criminalidad, que son el soporte del procesamiento. En relación con el término “inculpados”, que a diferencia del anterior estima que carece de una realidad legislativa procesal inequívoca, consideró que la condición de inculpado no se identifica con la de querellado y que para que tal situación procesal se produzca es necesario un juicio judicial de inculpación, obviamente provisional, con base en la existencia de indicios racionales de criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la participación, en cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir y hacer necesario, como aconteció en este supuesto, una previa investigación judicial.

Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende posible, en supuestos como el examinado, una previa investigación judicial en orden a la determinación de la relevancia penal de los hechos y a la participación en los mismos de las personas aforadas contra las que se dirige la querella, dándoles traslado de la denuncia o querella de acuerdo con el art. 118 LECrim al objeto de que puedan ejercer desde el primer momento, como ha sucedido en este caso, el derecho de defensa, y considera que la condición de inculpado, a los efectos del art. 71.2 CE, no se adquiere con la mera admisión de la querella, sino que requiere un juicio judicial de inculpación por la existencia de indicios racionales o sospechas fundadas de su participación en los hechos, de modo que antes de la formalización de ese juicio de inculpación es cuando ha de solicitarse el suplicatorio a la Cámara respectiva.

Pues bien, esta interpretación jurisprudencial del término inculpado en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la exigencia previa de autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, en sí mismas consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la prerrogativa de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo, salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido por dicha interpretación al término inculpado a los efectos del art. 71.2 CE, que excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar alguna contra la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su caso, la autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, no afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no le imposibilita e impide el desempeño de sus funciones parlamentarias, con lo que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento de las Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación o procesamiento del Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere el art. 71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político de la acción penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga. En definitiva la interpretación judicial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha señalado, no es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar indebidamente la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6).

En efecto, la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria no impide que el Juez pueda investigar pero veda la realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado. A lo que cabe añadir que desde el momento en que el Juez cuente con elementos suficientes para adoptar alguno de los referidos actos, está obligado a solicitar inmediatamente el suplicatorio.

6. En el caso que nos ocupa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aplicación del reseñado criterio jurisprudencial, ha procedido a solicitar la autorización preceptiva a la Cámara antes de la inculpación judicial del demandante de amparo cuando estimó, a raíz del informe del Delegado Instructor, que hizo suyo, que había suficientes indicios racionales o sospechas verosímiles o fundadas de su participación en los hechos objeto de investigación judicial. En su Sentencia y en las resoluciones que le precedieron se justifica el momento de la inculpación en el hecho de que las querellas no aportaban datos suficientes para llevar a cabo un juicio de inculpación judicial, siendo preciso desplegar una actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la participación en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad. El aludido criterio jurisprudencial y la aplicación que del mismo se ha hecho en este supuesto, del que discrepa el demandante de amparo al entender que la instrucción debió paralizarse antes de que se practicaran diligencias que finalmente resultaron incriminatorias para él, no cabe tildarlo, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, de contrario a la prerrogativa de la inmunidad de la que es titular en cuanto que en nada han perturbado, mostrándose al respecto huérfana de toda argumentación la demanda de amparo, el efectivo desempeño de sus funciones parlamentarias.

A mayor abundamiento ha de precisarse, de una parte, frente a la afirmación del demandante de amparo de que el suplicatorio se solicitó cuando se había practicado la totalidad de las diligencias de prueba, que la instrucción no concluyó hasta el día 4 de mayo de 1995, practicándose con posterioridad a que la Cámara concediese la autorización solicitada nuevas diligencias de prueba, algunas de ellas en relación directa, como se reconoce en la demanda, con el propio recurrente en amparo. Y, de otra, que en el retraso de la solicitud del suplicatorio, desde que en la instrucción considera que aparecieron datos incriminatorios contra él, momento que cifra especialmente en el informe pericial contable ratificado el día 8 de junio de 1993, no resultaron ajenos factores externos a la causa, como fueron, de un lado, la disolución de las Cámaras, con la consiguiente pérdida de la condición de Senador del demandante de amparo, llegándose a discutir la propia competencia del Tribunal Supremo para continuar conociendo de la misma, y, de otro lado, la nueva constitución de aquéllas tras la celebración de elecciones.

7. El demandante de amparo se queja también de que ha sido objeto de investigación directa sin que se hubiera solicitado la preceptiva autorización de la Cámara. En este sentido, como diligencias destinadas a tal fin, menciona la emisión del informe pericial contable, las declaraciones testificales y de los demás querellados, sin especificar en concreto ninguna de ellas, y la declaración prestada como querellado, instruido de sus derechos y asistido de Abogado, ante el Juez instructor.

Las primeras diligencias a las que se refiere el demandante de amparo se enmarcan en la Sentencia impugnada en la investigación general del supuesto complejo delictivo objeto de las querellas en el que resultaban involucradas numerosas personas, por lo que difícilmente pueden catalogarse, como él lo hace, de actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial. Y por lo que respecta a la declaración ante el Juez instructor, ésta fue prestada con carácter voluntario, como se indicaba expresamente en la citación y se le hizo saber al demandante de amparo al inicio de la misma. Siendo citado, además, sólo como “querellado”, de suerte que tal citación no implicaba un juicio de inculpación, sino que era considerada como una diligencia conveniente por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de acuerdo con una práctica reiterada seguida por la propia Sala, antes de que se llevara a cabo un posible juicio de inculpación y se procediese, en consecuencia, con carácter previo a su formalización a instar el correspondiente suplicatorio.

De lo que resulta, en suma, que no se ha realizado ningún acto procesal que suponga inculpación ni desde el punto de vista formal ni desde el material. A lo que cabe agregar que ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión.

Desestimándose, por las razones expuestas, que se hubiera vulnerado en este caso la prerrogativa de la inmunidad de la que es titular el demandante de amparo y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, procede rechazar, en cuanto constituye presupuesto de la misma, la pretensión del demandante de amparo de que se declare la nulidad de las diligencias de investigación que fueron practicadas con anterioridad a la concesión por el Senado de la autorización para su inculpación.

8. Una vez rechazada la queja anterior, procede entrar en el análisis del resto de las vulneraciones alegadas por el demandante de amparo. El recurrente, don José María Sala i Griso, alega por separado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (que basa en los errores del Tribunal respecto de dos afirmaciones que, a su juicio, son las fundamentales para la condena del demandante) en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues la condena por los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil se basa en hechos que o bien no han sido probados, o que se declaran probados con base en pruebas analizadas erróneamente por la Sala, y en todo caso las inferencias realizadas por parte del Tribunal, no cumplen el canon establecido en nuestra doctrina.

Sin embargo, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva carece de entidad autónoma y, en realidad, tal como lo demuestra la reiteración esencial de los argumentos del demandante en una y otra queja, lo que se está cuestionando es si la condena del recurrente vulneró su derecho a la presunción de inocencia. En efecto, es doctrina de este Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). El déficit de motivación o los errores en la motivación, o la incoherencia interna de algunas afirmaciones que se aducen por el recurrente puestos en relación con la valoración de la prueba y por tanto con la existencia de prueba de cargo supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, por lo que la pretensión de amparo será analizada conjuntamente desde el prisma de esta última garantía constitucional (por todas, SSTC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

9. Para analizar esta queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3) “la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”.

10. Para el Ministerio Fiscal y para la representación del Sr. Ruiz Mateos, la queja del demandante, en realidad, pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de los hechos, lo cual nos está vedado en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 1 b) LOTC. En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, de 2 de abril, 189/1998, de 28 de septiembre, 220/1998, de 16 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia.

Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el límite antes mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en verdaderas pruebas de cargo. Hemos mantenido, por ello (por todas SSTC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6; y las ya citadas 81/1998, FJ 3 y 220/1998, FJ 3) que para que dicha ponderación reservada a los Tribunales ordinarios pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia debe apoyarse en una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. La consecuencia equivale a situar nuestro control en el análisis del respeto a las garantías procesales en la obtención o en la práctica de la prueba, en la constatación de la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio y, finalmente, en el control de la lógica de la inferencia fáctica, en el sentido de que tanto en la apreciación de que una afirmación de hecho de la acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento o discurso de valoración, se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es lo mismo, que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable.

11. Partiendo por lo tanto del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y de los límites en los que ha de moverse nuestro control sobre la valoración probatoria realizada por los órganos judiciales, hemos de examinar la queja del recurrente que cuestiona tanto la apreciación de las pruebas directas, como las inferencias realizadas por el Tribunal sentenciador, pues como puede apreciarse por el contenido de sus alegaciones en realidad está afirmando que o bien el hecho del que se parte no se encuentra probado (por haber incurrido la Sala en un error de apreciación de los propios hechos tal como se han acreditado por el contenido de las pruebas directas) y que, en consecuencia, la inferencia realizada a partir de ellos es incoherente, o bien que las inferencias sobre la culpabilidad del recurrente y su participación en los hechos son irrazonables, o equívocas, abiertas e inconcluyentes.

A la vista de lo anterior, no puede escindirse el análisis de la queja del recurrente en dos valoraciones autónomas y diferenciadas, puesto que las alegaciones del demandante conducen siempre al debate sobre las inferencias lógicas del Tribunal. En todo caso, desde esta perspectiva, la consideración autónoma de las vulneraciones referentes a las pruebas directas y a las presunciones que de ellas se extraen, carecería de relevancia a estos efectos, pues la garantía de valoración conforme a los criterios expuestos en el apartado anterior es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5, o 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3), sino también en la denominada prueba directa (SSTC 259/1994, de 3 de octubre, FJ 2, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 4), pues también ésta “para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación” (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 249/2000, de 1 de diciembre, FJ 3).

12. Centrada así la cuestión, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001).

Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado (SSTC 189/1998, 220/1998). En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Si, con carácter general, hemos mantenido que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede producirse tanto cuando no existan pruebas de cargo válidas, como cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando el discurso motivador sea irrazonable por ilógico o insuficiente, cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, por aplicación de nuestra doctrina, es preciso analizar, desde el límite enunciado al principio, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una “comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes”.

En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998 y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC 169/1986, legitima la presunción judicial como fundamento de una condena es el “rechazo de la incoherencia y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba”.

13. Por ello, en primer lugar y en aplicación de dicha doctrina, hemos afirmado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base no estaba probado, como cuando se carecía de razonamiento alguno (ni siquiera aprehensible desde la constatación de los hechos de la Sentencia). Lo cual no implica una transgresión de los límites de la jurisdicción de amparo, en la medida en que de lo que se trata es de asegurar la garantía formal de que el razonamiento hecho por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, pues sólo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que es en el presente caso lo único que compete al Tribunal Constitucional (STC 174/1985). Pues, como se mantuvo en la STC 175/1985, “valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carente de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal”. Así se ha apreciado muy recientemente (STC 249/2000) también al considerar que la falta de exteriorización del razonamiento sobre el carácter inculpatorio de la propia declaración del acusado, implica la imposibilidad de conocer la inferencia y, por ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En segundo lugar, el control de la inferencia, por su irrazonabilidad o por su carácter excesivamente abierto, ha sido apreciado también de forma continuada por el Tribunal. Y, así, se ha apreciado que la mera tenencia de útiles para el robo no puede fundamentar una deducción de haber participado en él (STC 105/1988, de 8 de junio), o que el hecho de estar escondido en las inmediaciones de un lugar donde se cometió un robo no equivale a la prueba de su comisión (STC 150/1987, de 1 de octubre), o que de la tenencia de unos pájaros no puede deducirse la participación del acusado en su sustracción (STC 24/1997, de 11 de febrero), o, finalmente, que de la titularidad de la embarcación desde la que se pescaba ilegalmente no puede deducirse la autoría de una infracción administrativa (STC 45/1997, de 11 de marzo).

También se ha considerado lesivo al derecho a la presunción de inocencia el razonamiento que parte de meras sospechas o conjeturas sobre la participación del acusado en los hechos. Se han considerado lesivas de este derecho fundamental afirmaciones como que el acusado tuvo la oportunidad de cometer el delito (STC 283/1994, de 24 de octubre), o que del simple acompañamiento para recoger la droga puede deducirse la participación en un delito contra la salud pública (STC 157/1998, de 13 de julio), o que el hecho de ser titular de la explotación de un bar y el conocimiento de un coimputado por delito contra la salud pública implique la participación en dicho delito (STC 171/2000, de 26 de junio). A este mismo grupo de supuestos pertenece el muy reciente pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en el caso Telfner contra Austria, ya citado) que ha considerado contrario a este derecho la deducción de ser el causante de un accidente por el mero hecho de ser el conductor habitual del vehículo.

Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos.

14. Sentados los términos fundamentales de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, nos corresponde entrar ya en la aplicación de la misma al caso concreto, aunque para ello debemos realizar algunas precisiones sobre el método de análisis de la queja del recurrente, tanto desde la perspectiva del examen por separado de la condena por cada uno de los delitos, como desde el rechazo al que se nos propone por él.

Conforme consta en los antecedentes de hecho, el demandante ha sido condenado por dos delitos (asociación ilícita y falsedad en documento mercantil por simulación absoluta del mismo), lo que impone el estudio de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (es decir el análisis de si existe prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada de la que se deduzca la participación del acusado en los hechos, más allá de toda duda razonable) con respecto a los dos delitos por separado.

La segunda precisión se refiere al método de análisis de las vulneraciones. Esta perspectiva impone, necesariamente, un análisis inverso al realizado habitualmente por los órganos judiciales: cuando el Tribunal Constitucional analiza la prueba de los hechos base y la razonabilidad de las inferencias, debe recorrer un camino que comience por analizar la Sentencia, y después los medios de prueba válidos expresados en ella y su valoración por el Tribunal sentenciador, pues el límite de nuestro control nos impide valorar nuevas pruebas o extraer de ellas otras inferencias probatorias.

Finalmente, en coincidencia con lo que mantiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4, y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

15. Desde el rechazo al método propuesto por el demandante, hemos de partir, no obstante, de sus alegaciones, para posteriormente centrarnos en los medios de prueba practicados y la valoración realizada por el Tribunal, comprendiendo la prueba del hecho o hechos base, y las inferencias realizadas por el Tribunal.

Según el recurrente, la prueba de su participación en el delito de asociación ilícita (comprendiendo que la finalidad de la sociedad fuera delictiva) se extrae por la Sala de algunas afirmaciones erróneas y otras no acreditadas. Respecto de las primeras, en aplicación de la doctrina ya expuesta acerca de la prueba indiciaria, el demandante pretende, en suma, demostrar que los indicios no están acreditados y por lo tanto la deducción es arbitraria.

La primera afirmación errónea según el recurrente es que otro acusado (don Carlos Navarro) fue nombrado Presidente de la sociedad Time Export,S.A., en la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, lo cual es falso, porque en la citada Asamblea fue nombrado para presidir la Junta de Accionistas, y no la sociedad. Este error, según el demandante, es fundamental porque de esta decisión se extrae por el Tribunal Supremo uno de los elementos esenciales del delito: la existencia de una estructura determinada en la sociedad y de una jerarquización entre sus miembros. Es decir se extrae la refundación de una sociedad dedicada a un fin lícito, para destinarla a partir de entonces a una finalidad delictiva.

La segunda afirmación errónea a juicio del recurrente, consiste en que éste firmó el acta de la Junta Universal de Accionistas de septiembre de 1987, cuando un simple examen de la misma revela que no es cierto. Firmaron solamente el Presidente de la Junta, el Secretario y el Administrador. Este error es importante también para el demandante, pues de él deduce el Tribunal Supremo, a su juicio, diversos elementos para considerarle autor de los dos delitos, como por ejemplo la estructura jerárquica de la asociación, y la organización de la misma. El tercer error de la Sentencia combatida consiste en atribuir al demandante la condición de Senador en junio de 1987, cuando no accedió a este cargo hasta noviembre de 1989.

Respecto de las afirmaciones del Tribunal probadas, pero erróneamente valoradas, el demandante alude en primer lugar a la utilización como prueba directa de cargo de la declaración del denominado continuamente “testigo principal” —que por todos se admite que se refiere a don Carlos Van Schowen. Sostiene el recurrente que las manifestaciones de este testigo se consideran inculpatorias en la Sentencia, cuando según el acta del juicio eran claramente exculpatorias al haber declarado que no conocía al recurrente, ni lo vio jamás en las oficinas de la empresa. Es decir, la Sentencia no incorpora manifestación alguna del testigo que inculpe al demandante.

La última alegación que discute la valoración de la prueba, en este caso la prueba de descargo del demandante, es la que el Tribunal Supremo realiza para desechar la tesis del recurrente sobre los motivos de adquirir el 50 por 100 de Time Export, S.A., en junio de 1987. El demandante sostiene que pretendía buscar un local para reuniones con diversos colectivos no pertenecientes al PSC- PSOE, además de un lugar donde ubicar el archivo histórico de dicho partido. El rechazo de este argumento por la Sala se considera, por un lado, arbitrario y, por otro, lesivo del derecho a la presunción de inocencia al no haber sido valorada la prueba de descargo ofrecida por el acusado (prueba testifical). Al razonamiento de la Sala de que esta finalidad del acusado podía obtenerse por otros medios o de otras formas distintas más asequibles se le tacha de incongruente por incoherente (pues en otro lugar de la Sentencia se dice que no está acreditada la finalidad de la compra) y además contrario a la prueba de descargo practicada.

16. Hay que partir del dato, constatable con sólo acudir a la prueba documental y testifical y admitido por todas las partes en este proceso, de que el recurrente lleva razón en cuanto a algunos de los errores que imputa a la Sentencia, lo que no quiere decir que sólo por la constatación de estos errores de apreciación de un hecho deba extraerse directamente la conclusión de que la condena se ha dictado sin prueba de cargo. Es cierto que el testigo Sr. Van Schowen jamás aludió personalmente al demandante, y es cierto que el demandante no firmó el acta de la Junta de accionistas, como también es cierto que el recurrente no fue Senador hasta 1989. Si éstos fueran los únicos hechos base de los que se dedujo la participación y la posterior condena del demandante, habría que convenir con él en que la inferencia se habría realizado sin que el hecho base hubiera quedado acreditado.

En efecto, examinada el acta del juicio se comprueba cómo las manifestaciones, en la instrucción y en el plenario, de este testigo solamente sirvieron por lo que se refiere a la participación concreta de don José María Sala i Griso para afirmar que ni lo conoce, ni lo conoció en el tiempo en que prestó sus servicios como contable y ejecutivo de Filesa, ni lo vio jamás en las oficinas de Time Export, S.A., ni conoció intervención alguna por su parte. Esta manifestación se realiza además como confirmación de la declaración prestada por el mismo testigo en la fase de instrucción en la que, según el acta del juicio, también declaró lo mismo.

En segundo lugar, resulta incontrovertible que el demandante no firmó (ni tenía por qué hacerlo) el acta de la Junta, que fue suscrita, como es obligado, por el Presidente de la Junta y el Secretario y, de modo extraordinario, por quien fue nombrado Administrador, en prueba de aceptación del cargo. Asimismo, resulta notorio por comparación con otras afirmaciones de la propia Sentencia, y por el debate respecto del suplicatorio, que don José María Sala i Griso accedió al cargo de Senador en noviembre de 1989.

Por el contrario, respecto a la alegación referida al pretendido error de considerar que el Sr. Navarro Gómez fue nombrado Presidente de la sociedad Time Sport, S.A., cuando en realidad fue designado Presidente de la Junta general de accionistas de esta compañía, no cabe estimar que constituya un error sino, a lo más una utilización metafórica del lenguaje, dado que las sociedades anónimas carecen de Presidente, si bien existen en ellas órganos deliberantes cuyos Presidentes son frecuentemente designados en el lenguaje no técnico como Presidentes de la sociedad. Y ello con independencia de que el pretendido error carecería de trascendencia constitucional a los fines de la queja.

En todo caso, como expusimos anteriormente, ni los actos de prueba pueden ser disgregados cuando, como es el caso, el análisis probatorio parte de una valoración en conjunto de otros muchos medios de prueba, ni tampoco es totalmente cierto que la Sala haya inferido la culpabilidad del demandante desde las afirmaciones erróneas antes mencionadas. Ello nos obliga a analizar si, aun eliminados intelectualmente estos datos de hechos erróneos, la Sala ha fundado su condena en otros hechos de los que extraer de modo razonable la conclusión condenatoria a la que se llega. Para ello analizaremos las pruebas testifical, pericial y documental, así como las deducciones que se realizan por el Tribunal a partir de lo que en ellas se tiene por acreditado.

17. Con respecto a la prueba testifical, aun siendo una prueba directa, no puede utilizarse en este caso del modo parcial en que lo hace el recurrente; es decir, no se corresponde con el conjunto de la valoración probatoria de la Sentencia, que el testimonio del denominado “testigo principal” se utilice por la Sala para inferir directa y exclusivamente la participación del acusado en los hechos de los que se extrae la concurrencia de los presupuestos fácticos del delito de asociación ilícita. Una recta comprensión del conjunto de los razonamientos del Tribunal permite concluir que el testimonio del denominado “testigo principal”, se trae a colación más bien como un hecho base acreditado (la dedicación de todo el entramado de sociedades a una finalidad ilícita), a partir del cual deducir que cuando el recurrente concurrió a su fundación tenía precisamente la intención de dedicar las sociedades creadas (en este caso sólo a Time Export, S.A.) a la finalidad delictiva. Esta prueba testifical se valora para acreditar, según se puede desprender del conjunto de los razonamientos de la Sentencia, dos de los elementos esenciales de la declaración de hechos probados: que Filesa, Malesa y Time Export, S.A. eran, en realidad, un holding empresarial con una finalidad única —la financiación de las campañas electorales de 1989 y en general de un partido político— y que la actividad mercantil que desarrollaban estaba casi exclusivamente basada en allegar fondos a partir de facturas falsas, que se correspondían con supuestos informes nunca elaborados para empresas que no los requerían realmente. Basta con acudir al interrogatorio realizado en el plenario y a una recta comprensión de la argumentación de la Sentencia, para deducir que ésta es la finalidad de mencionar el carácter concluyente de las declaraciones del testigo don Carlos Van Schowen.

Por lo que se refiere a la segunda de las denominadas pruebas directas, la prueba pericial, fue debatida ampliamente en el acto del juicio, porque los peritos incluyeron un apartado de “valoración” personal sobre la intervención de los acusados en la creación de la trama. Por ello, la Sala se ve obligada a realizar una previa y obvia afirmación: el Tribunal no puede abdicar de su función de valorar la prueba, tampoco la pericial, de modo que aunque los peritos en el acto del juicio hayan ratificado las denominadas conclusiones sobre participación de las distintas personas en los diversos actos contables y negocios jurídicos que se extraen del análisis de los documentos, contabilidad y extractos de cuentas que se obtuvieron a través de los registros que se declaran lícitos, se trata de impresiones personales que, aun formando parte de la pericia, no pueden exonerar al Tribunal de realizar las correspondientes valoraciones probatorias.

En definitiva, tampoco en este caso, se trata de una prueba que directamente demuestre la participación del acusado y recurrente de amparo, sino que de ella se extraen hechos (en el sentido de indicios) de los que deducir después la consecuencia correspondiente. Esta valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento 15 de la Sentencia apreciando el Tribunal que, desde los documentos incorporados a la causa y el examen realizado por los peritos se acredita: a) que ninguna empresa de las consideradas tenía personal cualificado en plantilla; b) que las empresas que requerían los informes sí tenían personal cualificado en sus plantillas; c) que en la mayoría de las ocasiones no se ha localizado informe alguno; d) que Time Export, S.A., una vez que es adquirida por Sala y Navarro, experimenta un notable aumento de sus ingresos; e) que las propias empresas que supuestamente encargaron los informes, consideraban los pagos como meras liberalidades, de manera que en sus declaraciones del impuesto de sociedades no dedujeron su importe como gasto legalmente deducible; f) que parte de los ingresos de estas sociedades se emplearon en realizar pagos por cuenta del PSOE —no imputables, por lo tanto, a las empresas del holding— o a realizar pagos directamente a proveedores del PSOE en las campañas electorales de 1989.

En cuanto a la existencia del entramado societario que revela la finalidad ilícita de la asociación, la Sala utiliza una prueba documental como hecho base: las fechas de creación, puesta en funcionamiento y actividades de las tres sociedades. Y, así, aprecia que entre la denominada “refundación” de Time Export, S.A., y la constitución de Filesa y Malesa, existe una coincidencia temporal notoria (Time Export, S.A., se adquiere en junio de 1987, y Filesa y Malesa se crean en febrero de 1988). También se acredita que a partir de esas fechas comienzan las emisiones de facturas, su cobro y el pago a proveedores del partido político, o a atender otros gastos del mismo, detallando las fechas de las facturas.

Además, aunque de modo erróneo en un dato, pero que resulta irrelevante a estos efectos, la Sala considera que el hecho de que el administrador y los apoderados de las sociedades sean los mismos que concurren a la Junta de Accionistas de Time Export, S.A., en 1987, y los mismos que después administran, de hecho o de derecho, las otras dos sociedades, revela una intención común delictiva en el nacimiento de las sociedades.

Finalmente existen otros datos acreditados y valorados por el Tribunal en la Sentencia: el cambio de actividad de Time Export, S.A., desde que se adquiere por el recurrente y por don Carlos Navarro, el aumento de su facturación y la coincidencia temporal de ambos datos con las actividades de financiación ilegal.

18. De todo lo anterior se desprende que desde los límites que impone el control de la valoración probatoria en sede constitucional, no ha existido por lo que a este delito se refiere vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que aun eliminadas idealmente las inferencias que parten de los errores en la motivación o en la apreciación de los hechos, la condena del recurrente se ha basado en pruebas de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse razonablemente a través de la prueba de indicios su culpabilidad.

Si, como es obligado, la prueba que se valora se dirige a concretar la participación en los hechos delictivos por parte del recurrente en el delito de asociación ilícita, y el Tribunal, tras examinar los elementos del delito de asociación ilícita, considera en primer lugar, que son responsables en concepto de autor los fundadores de la sociedad, condición que reúne el demandante; que el recurrente, adquirente del 50 por 100 de las acciones de Time Export, S.A., fue en consecuencia fundador de una asociación ilícita, expresando las razones de la ilicitud de la asociación (sin entrar a valorar las cuestiones de legalidad que no se cuestionan por el recurrente) referidas a la financiación ilegal de un partido político en general y, en particular, a la financiación de las campañas electorales traspasando los límites de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y si para llegar a dicha conclusión se toman como puntos de partida las circunstancias de los informes ficticios, las facturas emitidas y cobradas y su destino, el aumento de actividad notorio de la empresa que adquirió el demandante, la carencia de necesidad de los informes para las empresas que supuestamente los demandaron, la inexistencia de una base empresarial para poder emitir los informes que, además, no se han localizado, y la declaración de estos pagos por las empresas como actos de mera liberalidad, no parece que sea una inferencia arbitraria, irrazonable o inconcluyente. Recordando nuestra doctrina sobre la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales, aunque cupieran otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega es igualmente lógica, esta queja ha de ser desestimada pues lo contrario supondría sustituir a los Tribunales ordinarios en la valoración probatoria y actuar como una verdadera tercera instancia.

19. No obsta a lo anterior la alegación del demandante según la cual el Tribunal Supremo no ha valorado la prueba de descargo ofrecida para demostrar que la intención del recurrente no era la de constituir una sociedad dedicada a una actividad ilícita. El recurrente considera que la omisión de cualquier valoración sobre las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio apoyando sus afirmaciones, vulnera su derecho a la presunción de inocencia por no haber valorado la prueba de descargo.

Para analizar esta alegación es preciso recordar que en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se considera expresamente que el descargo ofrecido por el acusado (su intención de dedicar el local a actividades del partido y como sede del archivo histórico del PSC) no es creíble, porque existían otras alternativas más razonables y menos costosas. Aunque ciertamente la Sala no valoró en absoluto los testimonios de las personas que corroboraban esta intención del demandante de amparo, es preciso tener en cuenta que se trató de testimonios coincidentes con esta manifestación del recurrente, de modo que además de que según nuestra doctrina, no es preciso que el órgano judicial examine de modo independiente y pormenorizado toda la prueba practicada en el acto del juicio, la respuesta dada en este caso ha de entenderse que incluye las contestaciones a los testimonios de descargo presentados por el acusado. En cualquier caso, nuestra doctrina (SSTC, ya citadas, 174/1985, 229/1988 y 24/1997, entre otras) exige solamente, por un lado, no fundar una Sentencia condenatoria en la propia declaración exculpatoria del acusado y, por otro, ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el acusado, pero tal constatación no exige que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se realice del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo. En este caso esta explicación se ha producido, aunque con referencia solamente a las declaraciones del recurrente, pero el contenido de las declaraciones de los testigos que menciona se limita a ratificar la explicación del acusado, por lo que la contestación a su descargo debe comprender, de modo tácito, el rechazo a la credibilidad del testimonio de estos testigos.

20. Descartada la lesión al derecho a la presunción de inocencia por lo que se refiere al delito de asociación ilícita, procede analizar la misma vulneración con respecto al delito de falsedad en documento mercantil. El recurrente alega, también con respecto a este delito, que no hay prueba de cargo directa sobre la intervención del acusado en la emisión, expedición y cobro de una de las facturas —la única por la que resulta condenado—, y que las deducciones del Tribunal parten de hechos no acreditados, o se basan en inferencias irrazonables o equívocas. Al respecto, con el mismo método de análisis que hemos abordado la condena por delito de asociación ilícita, examinaremos la prueba de cargo valorada por la Sala para condenar al recurrente por el delito de falsedad en documento mercantil, y la exteriorización de la valoración probatoria.

El Tribunal Supremo parte en la Sentencia de la afirmación de que el delito de falsedad en documento no es un delito de propia mano (fundamento 27). Por ello, considera que no solamente son autores quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, “sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho”. En consecuencia contempla las posibilidades no solamente de autoría directa, sino de cooperación necesaria e inducción del delito de falsedad, para concluir que es posible una responsabilidad compartida tanto “del empresario que emite materialmente las facturas como de quien o quienes indujeron, propusieron y llevaron a cabo la idea”. La conclusión previa a la que llega la Sala, que pertenece al campo de la legalidad, tampoco cuestionada por el recurrente con referencia al delito de falsedad en documento, es que “el delito de falsedad hay que atribuirlo no sólo al autor o autores materiales del delito, sino también a la persona o personas que de manera directa hayan contribuido bien por medio de instrucciones o por influencias a que tal falsedad se cometa...”. También es preciso constatar que el demandante de amparo es condenado por un solo delito de falsedad documental que se corresponde con una factura de 19.040.000 pesetas, fechada el 19 de julio de 1988, cobrada a la compañía FOCSA, y no es condenado por el resto de los delitos de falsedad que se imputan a otros acusados.

Partiendo de esta consideración previa, el Tribunal Supremo, por lo que respecta al recurrente don José María Sala i Griso, afirma en el fundamento 28 de su Sentencia que “aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió”.

La participación del recurrente en la confección de la factura mencionada, se detalla por el órgano judicial partiendo nuevamente de la base de que con la adquisición de Time Export, S.A., se propiciaron una serie de actuaciones encaminadas a la finalidad de, por un lado, financiar ilegalmente al PSOE y, por otro, camuflar los gastos electorales reales en las campañas de 1989. Sin perjuicio de ello —se mantiene seguidamente en los hechos que se declaran probados— “el Sr. Sala i Griso, poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento de lo planeado dejó de intervenir en la misma por razones y causas no exactamente determinadas”. Es decir, se parte de que, una vez refundada Time Export, S.A., con la finalidad ilícita que sirvió como argumento fundamental para condenarle por el delito de asociación ilícita, el Sr. Sala no intervino en el concreto desenvolvimiento de las actividades de Time Export, S.A. Es más, la Sala afirma que en la Junta General de accionistas de junio de 1987, sin alterar la titularidad de las acciones, se lleva a cambio una radical transformación de la organización y desenvolvimiento de la sociedad, quedando entonces el Sr. Sala i Griso “sólo como accionista del 50% al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente la abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado en los fines y gestiones tendentes a la irregular financiación...”. También se mantiene en la Sentencia que el 18 de noviembre de 1988, Time Export, S.A., fue vendida por el recurrente a Filesa, al mismo precio de una peseta por acción, y que Time Export, S.A., fue desapareciendo paulatinamente de modo que a finales de 1989 y principios de 1990 Filesa asume todas las actividades planeadas.

Por lo que respecta a la actividad de Filesa, se sostiene en la Sentencia que consistió a partir de ese momento (finales de 1989 y principios de 1990) en realizar supuestos informes por los que emitía las facturas correspondientes. Estos informes, mantiene la Sentencia, se llevaban a cabo o se concertaban, según los casos, por el Sr. Oliveró. No obstante la dirección material de aquél, esta actividad se llevaba a cabo con “participación, conocimiento y consentimiento de los Sres. Navarro y Sala i Griso, ciertamente que éste en un sólo caso”. Y este único caso, incluido dentro de un designio general, se refiere a una factura de 19 de julio de 1988, emitida para pago a cargo de FOCSA por un informe inexistente y por un importe de 19.040.000 pesetas, “en cuya cuestión intervinieron conjuntamente los Sres. Navarro, Sala y Oliveró”.

Estos son los hechos que se declaran probados en el apartado correspondiente de la Sentencia. La valoración de la participación del acusado se realiza en el fundamento de Derecho 28, en el que, a los efectos que ahora nos interesan, se realizan las siguientes afirmaciones en relación con el recurrente de amparo. En primer lugar, se parte de la falsedad de la factura y de que “en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo presidente era el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr. Oliveró Capellades tiene reconocido en su declaración ... que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los informes. Así las cosas y establecido el autor material de la misma, habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron influir en su confección. En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos ..., como a la del personal de la empresa, también a la más importante del contable de la entidad ... coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez ... Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la misma. En cuanto al Sr. Sala i Griso hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados”. En definitiva, el Tribunal Supremo, considera que la prueba de cargo de la que resulta la condena del demandante se basa en una prueba de indicios.

El razonamiento o engarce lógico, se contiene en el fundamento de Derecho 28 de la Sentencia que transcribimos en lo fundamental: “Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista ... en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%) es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales...”. Por ello, y aunque el recurrente según la propia Sentencia aparentemente se limitara a comprar el 50 por 100 de las acciones, y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, para el Tribunal “resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación en todo lo que Time Export significaba”. En definitiva, y como conclusión, para el Tribunal “el que esa factura que estamos analizando se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado”.

Finalmente, se valora el descargo ofrecido por el demandante de amparo, también respecto de la factura, rechazándolo pues la finalidad alegada por éste podía lograrse por otras vías, más lógicas y asequibles.

21. En primer lugar, es preciso constatar que la Sentencia, al considerar los nombramientos de don Carlos Navarro como Presidente de la sociedad y de don Luis Oliveró como Administrador toma en cuenta el conjunto de los nombramientos realizados en la Junta celebrada en junio de 1987, a efectos de deducir de ellos las consecuencias que estima procedentes respecto de la autoría de los delitos de falsedad que enjuicia.

La afirmación de que el demandante influyera indirectamente en la creación y cobro de la factura (que es lo que afirma el Tribunal), se basa, por un lado, en que tratándose de una sociedad de dos socios es impensable que los asuntos a tratar entre ellos fueran meramente formales y, en segundo lugar, en que dada la fecha de creación y cobro de la factura y el designio general de la sociedad Time Export, S.A., el recurrente es responsable de todo lo que durante el tiempo en que fue accionista se hizo.

De una parte, la redacción de la propia valoración es, en sí misma, equívoca en lo que se refiere a la trascendencia de la Junta general de accionistas celebrada en 1988. Caben, en efecto, dos posibilidades de interpretación del párrafo en el que el Tribunal alude a la Junta de junio de 1988: una, que la discusión sobre temas no formales se refiera a la discusión en la Junta de accionistas; otra, que la discusión se produjera en otro momento distinto a la Junta de accionistas de Time Export, S.A.

Si partimos de la primera interpretación, habría que rechazar la deducción por irrazonable. Es incoherente, en primer lugar, realizar dos afirmaciones que se excluyen entre sí de modo palmario. No se puede afirmar simultáneamente que el demandante no asistió a la Junta de 30 de junio de 1988, y que la factura no se pudo incluir en las cuentas, ni en la información, porque es de fecha posterior y luego afirmar seguidamente que el debate en la Junta no se pudo reducir a cuestiones formales ante lo reducido del número de accionistas (dos), porque o bien el Sr. Sala acudió a la Junta, o bien no acudió. Y si no acudió no pudo debatir de ningún modo cuestiones formales o informales. Simplemente no pudo discutir nada porque no estaba presente. El Tribunal podía, a la vista del acta de la Junta (que, si se celebró con el carácter de universal, es porque se presupone la existencia de todos los socios), haber considerado probado que el recurrente asistió a la Junta. Pero si afirma que no asistió a la Junta, no se puede razonar a renglón seguido, que aunque la factura se emitiera después, en la Junta el Sr. Sala discutió sobre ella. No es, además, razonable la deducción porque en la Junta general ordinaria de una sociedad, salvo que otra cosa se probara, se aprueban las cuentas del ejercicio anterior, y la factura en cuestión no estaba ni siquiera emitida. En consecuencia, acudiendo a nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, la deducción de la participación del demandante como inductor en la creación de la factura mencionada, incurriría en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al tratarse de una deducción irrazonable.

22. Eliminada pues dicha inferencia por irrazonable, procede analizar si, aun siendo otra la interpretación que hubiera de darse a dicho párrafo, junto con el resto de las deducciones, la conclusión a que llega el Tribunal cumple el canon de la prueba indiciaria, desde la perspectiva de nuestro control.

Si nos situamos en la segunda interpretación posible, de la afirmación sobre la Junta de junio de 1988, en unión con el resto de los razonamientos, el órgano judicial debe referirse, partiendo de la finalidad ilícita de la sociedad Time Export, S.A., a que las cuestiones sobre la emisión de las facturas se discutían en la sociedad y que, dado su carácter de sociedad de dos únicos socios, los debates entre accionistas no podían reducirse a cuestiones formales, de modo que esta constatación, junto con el hecho de que el Sr. Oliveró fuera nombrado administrador de la sociedad Time Export, S.A., arrojaría la conclusión de que el demandante de amparo influyó en la creación, puesta en circulación y cobro de la factura.

Pues bien, incluso si admitiéramos que este es el razonamiento que subyace en la afirmación de la Sentencia, habría que llegar a la misma conclusión. Pues ello equivale a afirmar que de la posibilidad de que el demandante de amparo pudiera influir en la emisión de la factura, se deduce que indujo a su emisión, puesta en circulación y cobro. Ni, al menos por los datos de la Sentencia, se expresa de qué modo influyó el demandante en la falsedad, ni del hecho de pertenecer como socio y “refundador” de Time Export, S.A., puede extraerse razonablemente que el recurrente tuviera el dominio del hecho en la simulación de la factura.

Tampoco, de acuerdo con nuestro canon sobre la prueba indiciaria, puede deducirse de la pertenencia al accionariado de Time Export, S.A., la intervención en la confección de la factura, por inducción o cooperación necesaria, sin más. Esta inferencia (del tenor de la que fue objeto de rechazo en las SSTC 283/1994 y 171/2000, ya citadas) implica que la participación del acusado en los hechos delictivos se basa en que tuvo oportunidad de cometer el delito, pero, además, es incongruente con el análisis que el Tribunal hace para apreciar el delito de asociación ilícita. En efecto, tal deducción no se compadece en absoluto con las afirmaciones del Tribunal sobre la independencia entre el delito de asociación ilícita respecto del resto de los puntuales y concretos delitos que pudieran cometerse.

Así, si el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta subsumible en el tipo delictivo de la asociación ilícita, como delito de mera actividad, es para el Tribunal sentenciador independiente de los concretos actos que la sociedad ejecute, tanto lícitos como delictivos, luego no puede afirmarse para acreditar la participación personal del acusado en la comisión de un delito de falsedad la simple condición de fundador y accionista de la asociación ilícita, ni mucho menos parece plausible contraargumentar a la explicación que el acusado dio para justificar la adquisición de las acciones, es decir a su descargo, para tener por acreditado un contraindicio de su participación en el delito de falsedad documental, pues como ya expusimos anteriormente, del descargo del acusado no puede inferirse su culpabilidad.

23. En conclusión, el órgano judicial carecía de una prueba de cargo directa para acreditar que el recurrente intervino, como inductor incluso, en la confección, emisión y cobro de la factura. En primer lugar porque el mismo testigo principal (el contable de la empresa) mantuvo que ni siquiera conocía al demandante, ni lo vio jamás en las oficinas de la empresa. En segundo lugar porque el acusado negó siempre su participación en los hechos. Seguidamente porque de la prueba documental no se desprende la intervención del recurrente en la creación de la factura, ni en el encargo del informe, ni en su cobro. Además, porque ninguno de los otros acusados le imputaron esta conducta. Finalmente porque tampoco se utiliza en la Sentencia la prueba documental directamente referida a este acusado (los documentos obtenidos en registros) para acreditar la participación del recurrente en estos hechos.

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, si bien es cierto que la relevante participación del recurrente en el capital social de Time Export, S.A., constituye un dato que debe ser tenido en cuenta a efectos de su conceptuación como incurso en el delito de asociación ilícita, no es de por sí suficiente, sin estar sustentado por otros indicios, para obtener de él la inferencia de que ha influido sobre la actuación del órgano de administración de la sociedad en cuyo curso se cometió el delito de falsedad por el que resulta condenado. La intervención en un hecho delictivo concreto (la falsificación de un documento mercantil, por simulación total), se induce en virtud de un razonamiento no sólo excesivamente abierto y débil, sino profundamente equívoco, pues de él, con arreglo a criterios comunes de experiencia, no puede inferirse sin más que el acusado participó como inductor o cooperador necesario, cuando no era administrador, ni gerente, ni tenía poderes de administración, ni intervino en la contabilidad de la sociedad, por lo que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Lo que conduce a estimar parcialmente la presente demanda de amparo, en lo que se refiere a la condena del recurrente como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José Sala i Griso y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en lo que respecta a su condena como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular, en este exclusivo extremo, la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1997 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3º Desestimar el recurso de amparo respecto del resto de las vulneraciones alegadas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María Sala i Griso frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y asociación ilícita, en la causa seguida en relación con Filesa y otras entidades.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a las prerrogativas del cargo parlamentario y a la tutela judicial efectiva, y vulneración parcial de la presunción de inocencia: instrucción criminal relativa a un parlamentario sin solicitar suplicatorio; Sentencia condenatoria que incurre en errores de apreciación irrelevantes, y que se funda en pruebas de indicios de un delito, pero no de otro.

  • 1.

    La interpretación jurisprudencial del término «inculpados» en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal, para que entre en juego la exigencia previa de autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad (STC 123/2001, FJ 5) [FJ 5].

  • 2.

    La prerrogativa de la inmunidad, prevista en el art. 71.2 CE, encuentra su acomodo natural en el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23. 2 CE (STC 123/2001, FJ 3) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad ( STC 123/2001, FJ 4) [FJ 4].

  • 4.

    No ha existido, por lo que a este delito de asociación ilícita se refiere, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente puesto que, aun eliminadas idealmente las inferencias que parten de los errores en la motivación o en la apreciación de los hechos contenidos en la Sentencia penal, la condena del recurrente se ha basado en pruebas de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse razonablemente a través de la prueba de indicios su culpabilidad [FJ 18].

  • 5.

    El órgano judicial carecía de una prueba de cargo directa para acreditar que el recurrente intervino, como inductor incluso, en la confección, emisión y cobro de la factura. Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, la relevante participación del recurrente en el capital social no es de por sí suficiente, sin estar sustentado por otros indicios, para obtener de él la inferencia de que ha influido sobre la actuación del órgano de administración de la sociedad en cuyo curso se cometió el delito de falsedad por el que resulta condenado [FJ 23].

  • 6.

    Es doctrina de este Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (STC 189/1998) [FFJJ 8 y 11].

  • 7.

    Nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio (SSTC 174/1985, 81/1998, 126/2000) [FJ 9].

  • 8.

    El art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [ FFJJ 12 y 13].

  • 9.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal (SSTC 105/1983, 41/1998) [FJ 14].

  • 10.

    Nuestra doctrina exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el acusado, pero tal constatación no exige que esa ponderación se realice de modo pormenorizado (SSTC 174/1985, 229/1988, 24/1997) [FJ 19].

  • 11.

    Del descargo del acusado no puede inferirse su culpabilidad [FJ 22].

  • 12.

    El demandante ha sido condenado por dos delitos, lo que impone el estudio de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto a los dos delitos por separado [FJ 14].

  • 13.

    No nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia [FJ 10].

  • 14.

    Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, ff. 2, 5
  • Artículo 384, f. 5
  • Artículo 741, f. 10
  • Artículo 750, f. 5
  • Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados
  • Artículo 5, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2, f. 12
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Preámbulo, f. 4
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 5, 7
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 12
  • Artículo 66.3, f. 4
  • Artículo 71.2, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.3, f. 10
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 10
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 18
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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