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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 353/96, promovido por don Antonio Manuel Villena Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistido por el Letrado don Jesús Bureta Pamplona, contra la Sentencia núm. 545/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 30 de diciembre de 1995, recaída en apelación (rollo 140/95), que condenó al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en la sede de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Antonio Manuel Villena Hernández, interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son , en síntesis, los siguientes:

a) Sobre las 3'55 horas del día 15 de febrero de 1993, el recurrente, que conducía un vehículo Seat Málaga, colisionó con el turismo Fiat Uno conducido por doña Montserrat Gastón Vidaller. A consecuencia del impacto, el Fiat Uno se desplazó y alcanzó a dos automóviles estacionados, uno de ellos propiedad de doña María del Carmen Cardiel Franco. Además de los daños ocasionados en todos los vehículos implicados, resultaron lesionados doña Montserrat Gastón Vidaller y otras dos ocupantes del Fiat Uno. Tras la colisión, el Sr. Villena Hernández y la Sra. Gastón Vidaller fueron sometidos a controles de alcoholemia. A la Sra. Gastón Vidaller el examen de alcoholemia dio un resultado negativo. Al Sr. Villena Hernández se le practicó el control del aire espirado en dos fases, con un intervalo de quince minutos, arrojando un resultado positivo de 1'60 y 1'45 gramos de alcohol por 1.000 c.c.; trasladado a las dependencias de atestados de la Policía Local, se le practicó un tercer control también de aire espirado media hora después, que dio lugar a un resultado negativo de 0'75 gramos de alcohol.

b) Como consecuencia de tales hechos, se incoaron diligencias previas 576/93 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, convertidas posteriormente en el procedimiento abreviado 258/93 por un posible delito contra la seguridad del tráfico frente al ahora recurrente de amparo, don Antonio Manuel Villena Hernández, y por una posible falta de imprudencia contra doña Montserrat Gastón Vidaller. Intervino el Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros y ejercitó la acusación particular doña María del Carmen Cardiel Franco.

c) Tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictó la Sentencia 105/95, con fecha 17 de marzo de 1995, por la que absolvió al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y condenó a doña Montserrat Gastón Vidaller como autora de una falta de imprudencia con infracción de reglamentos a las penas de un día de arresto menor y 50.000 pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a abonar en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de 116.194 pesetas a doña María del Carmen Cardiel Franco, debiendo responder como responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros.

La absolución del actor de amparo, Sr. Villena Hernández, por la Sentencia de instancia, se fundamenta en que si bien el acusado había bebido dos cervezas antes del accidente, no ha quedado acreditado que dicha circunstancia influyera en la merma de sus facultades mentales, ya que circulaba correctamente por una vía preferente. Tampoco se considera acreditado que condujera su vehículo a una velocidad excesiva, ya que fue interceptado en su trayectoria por la otra acusada, que no respetó la señal de stop que le afectaba, y todavía tuvo reflejos para frenar bruscamente, dejando una huella de 21 metros, si bien no pudo evitar la colisión. Y en cuanto a los controles de alcoholemia, respecto a los dos primeros resultados de 1'60 y 1'45 gramos de alcohol por 1.000 c.c., se señala que son contradictorias las declaraciones de los Policías Locales intervinientes, ya que si bien el Cabo núm. 512 manifestó que el acusado tenía signos de alcoholemia, dijo que su comportamiento era correcto, que había visto otros conductores peores, y que el accidente ocurrió tal como consta en el croquis, que sobre la base de sus manifestaciones elaboraron otros compañeros. Éstos, 30 minutos después de efectuados los controles de alcoholemia, en la Sección de Atestados, le practicaron un tercer control que arrojó un resultado negativo de 0'75 gramos de alcohol, y dado que es muy infrecuente el hecho de este tercer control, estos Policías manifestaron que se lo practicaron al no tener previamente sintomatología de alcoholemia, confeccionando estos últimos la ficha técnica sobre las características del acusado, tal como consta al folio 7 de las actuaciones, con todos los signos de normalidad.

d) Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron doña Montserrat Gastón Vidaller y el Abogado del Estado. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Sentencia 545/95, de 30 de diciembre de 1995, estimó los recursos del Fiscal y de la Sra. Gastón Vidaller y revocó la Sentencia de instancia, absolviendo a doña Montserrat Gastón Vidaller de la falta de imprudencia, y condenando al ahora actor de amparo, don Antonio Manuel Villena Hernández, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 100.000 pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses, así como a indemnizar por un total de 656.000 pesetas en concepto de lesiones y por un total de 472.825 pesetas en concepto de daños a los vehículos.

La Sentencia de apelación fundamenta la condena penal del Sr. Villena Hernández en haber advertido en la Sentencia de instancia un notorio error en la apreciación de la prueba y consiguientemente en la aplicación del Derecho, por varias razones. En primer lugar, porque considera claramente comprobado que el Sr. Villena Hernández llevó a cabo su conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que es puesto de relieve por el resultado del control de alcoholemia, efectuado momentos después del hecho, pues los datos positivos de 1'60 y 1'45 gramos de alcohol por 1.000 c.c. eran notoriamente superiores a lo reglamentariamente permitido; sin que el control posterior modifique dicha apreciación, ya que es hecho conocido que el efecto del alcohol va disminuyendo con el paso del tiempo, por lo que lo determinante es comprobar la influencia de las bebidas alcohólicas en el momento en que se realizaba la conducción del automóvil; además, las declaraciones testificales muestran también la afectación alcohólica de dicho imputado. En segundo lugar, se estima que la colisión no es jurídicamente imputable a la conductora Sra. Gastón Vidaller, a la vista de la prueba practicada, pues la misma, tras detenerse ante la señal de stop que le afectaba se introdujo en la zona de cruce, giró a su derecha y tras recorrer unos metros su automóvil fue alcanzado por el conducido por el Sr. Villena Hernández, quien lo desplazó bruscamente hacia la izquierda de la calle, de modo que el turismo de la Sra. Gastón Vidaller golpeó allí a otros coches estacionados. Y en tercer lugar, la Sentencia de apelación declara que consta suficientemente probado el exceso de velocidad por parte del Sr. Villena Hernández ya que éste, tras dejar huellas de frenada fuerte por espacio de 21'50 metros, alcanzó al otro automóvil, le golpeó fuertemente y le hizo impactar contra los aparcados; de modo que, aunque no conste determinado el hecho invocado por la parte apelante de que pudiera avanzar sin llevar encendidas las luces reglamentarias, es claro que infringió el deber objetivo de cuidado al conducir el automóvil a elevada velocidad, sin posibilidad de controlarlo ante la presencia del obstáculo, lo que sucedía igualmente por la afectación alcohólica que retarda la capacidad de reacción.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y pretende que se declare la absolución del recurrente o, subsidiariamente, que se anule la Sentencia de apelación. La representación del demandante alega que la Sentencia de apelación funda el fallo condenatorio exclusivamente en los dos primeros controles de alcoholemia reflejados en el atestado policial, cuando los mismos no sólo carecen de valor probatorio, sino que además infringen el derecho de defensa, ya que no cumplen las condiciones mínimas de legalidad, pues el Sr. Villena no fue informado por los Agentes de la posibilidad de solicitar la práctica de un análisis de sangre. Además, la citada resolución judicial ignora otras conclusiones del atestado, y en particular la ficha técnica, en la que los Agentes manifestaban que el Sr. Villena en modo alguno daba muestras de estar influenciado por el alcohol; precisamente, este fue el motivo por el que no le informaron de los derechos que le pudieran haber asistido para su defensa.

Dada la naturaleza del test alcoholimétrico y del delito previsto en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal (C.P.) de 1973, la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo, supuesto que no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según declaró la STC 145/1985.

El Tribunal de apelación ha revocado la Sentencia de instancia y ha absuelto a la condenada en ésta, mientras que por el contrario ha condenado al absuelto en dicha Sentencia de instancia, Sr. Villena Hernández. Todo ello sin disponer de prueba distinta de la practicada ante el Juez de lo Penal y sin efectuar una nueva valoración de la prueba; más bien parece -añade la demanda- que la Audiencia Provincial ha sustituido el principio de libre valoración de la prueba por un criterio de prueba tasada, ya que otorga un valor privilegiado a la "prueba" de alcoholemia, al fundar la condena en ella. De esta manera no sólo se funda la condena en un control de alcoholemia que fue practicado sin los requisitos reglamentarios, sino que no se han sometido a ponderación otras pruebas de descargo practicadas en el acto del juicio oral, como la ficha técnica sobre los síntomas que presentaba el ahora recurrente (en la que se reconoce que no se encontraba influenciado por las bebidas alcohólicas, lo que fue ratificado en la vista por los Agentes), el croquis del accidente, la nula referencia a la señal de stop que afectaba al vehículo conducido por doña Montserrat Gastón Vidaller, y la circunstancia de que consta que este turismo presentaba daños en la puerta lateral derecha, lo que demuestra que se interpuso en la trayectoria del automóvil del actor de amparo. La demanda concluye que por las mismas razones la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera la presunción de inocencia al estimar que la colisión no es jurídicamente imputable a la Sra. Gastón Vidaller, sino a la excesiva velocidad del Sr. Villena Hernández y por la afectación alcohólica que retardó su capacidad de reacción. Y cita en su apoyo las SSTC 100/1985 y 145/1985.

4. Por providencia de 22 de abril de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones a los respectivos órganos judiciales, así como que éstos emplazaran a las partes para que si lo deseaban comparecieran en este recurso de amparo para defender sus derechos.

5. A través de otra providencia de igual fecha la misma Sección Tercera acordó formar la pieza para tramitar el incidente de suspensión y, de conformidad con lo determinado por el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Tras las alegaciones del actor de amparo y del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda dictó Auto (ATC 136/1996) por el que se suspendió únicamente la pena de privación del permiso de conducir de cuatro meses, así como el arresto sustitutorio de diez días, para el caso de impago de la multa impuesta.

6. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 1996, el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento y que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

7. La Sección Tercera, a través de providencia de 18 de julio de 1996, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por su parte, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 26 de julio de 1996, en el que solicitaba se dictara Sentencia desestimatoria del recurso promovido. Agrupa sus razonamientos en tres apartados.

a) En primer lugar, se ocupa de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, más en concreto, de los reproches dirigidos contra la prueba de alcoholemia. Tales reproches son dos: uno de carácter material, que postula la ineficacia absoluta de esta prueba por no haber sido informado el recurrente del derecho a instar un análisis de sangre; y otro formal, consistente en una insuficiencia probatoria en el juicio oral en cuanto a contrastar la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo.

La objeción basada en la falta de información del derecho a una práctica analítica correctora del test alcoholimétrico, requiere distinguir dos momentos de la intervención que la demanda identifica de una manera inexacta. En el lugar de los hechos, se practica una prueba alcoholimétrica a las 4'15 horas de la mañana (a los 20 minutos de sucedido el accidente, ya que éste ocurrió a las 3'55 h.) y que ofrece un índice de alcohol en sangre de 1'60 gramos. A los 10 minutos (a las 4'25 h.) se le practica una segunda prueba, que arroja un índice algo inferior de 1'45 gramos. El Agente de Policía que depone como testigo en el juicio sobre aquel momento (folio 170), manifiesta rotundamente que el condenado había reconocido haber bebido y que olía a alcohol; que le ofrecieron la práctica de la prueba de sangre y que se negó.

En un segundo momento ya en las dependencias policiales, a las 5 de la mañana (folio 167), o sea una hora y cuarto después, se le practica una tercera prueba de alcoholemia que da negativa (negativa en cuanto a los índices tolerables, ya que dio 0'75 gramos de alcohol por 1.000 mm. de sangre). En este segundo momento es cuando (folio 169) no se le ofrece ya la prueba en sangre, puesto que da negativa, ya que -como manifiesta otro policía en el juicio oral (folio 168)- cuando el test alcoholimétrico da positivo la prueba de sangre se le ofrece a todo el mundo. No es cierto, por tanto, que no se le ofreciera la prueba de análisis de sangre; esto sólo ocurrió en un momento en el que la prueba carecía ya de toda utilidad. En un instante más cercano a los hechos la prueba se le ofreció y fue rehusada.

El Abogado del Estado indica que no sabe a qué se refiere el recurrente cuando impugna la prueba por razones procesales, indicando la ausencia de pruebas de contraste de fiabilidad del test. En el juicio oral la actividad procesal no se limitó a una mera lectura del resultado del test, sino que éste fue corroborado por la Policía actuante, y todos los testigos del accidente fueron interrogados por tal extremo. La defensa del condenado no tuvo limitación alguna en cuanto a las pruebas de descargo que pudo hacer por lo que el reproche asume un significado abstracto y general, sin conexión específica con hecho o prueba concreta alguna. Desde el punto de vista de la validez de la prueba y a la luz de la doctrina de este Tribunal -entre otras, STC 3/1990-, ninguna objeción cabe hacer a la prueba practicada. El aparato de medición fue debidamente reseñado en las diligencias, se le informó al recurrente de que podía instar un análisis de sangre y se le practicaron tres tests alcoholimétricos, que fueron acusando un descenso en el nivel de alcohol a medida que transcurría el tiempo.

El demandante de amparo manifiesta que el único elemento de prueba en que se funda el fallo condenatorio es exclusivamente el índice de las dos primeras pruebas de alcoholemia que señala el atestado policial. Nada más inexacto según criterio del Abogado del Estado. Lo que pretende el recurrente es que se aprecien las pruebas de acuerdo con sus propios deseos. Así, por ejemplo, subraya que la ficha técnica confeccionada por la policía manifestaba que el recurrente no daba muestras externas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, asignando a esta manifestación el valor de prueba pericial. Cierto que el tipo delictivo (STC 22/1988) no está cifrado en el dato químico del grado de alcohol revelado, sino en el hecho de conducir bajo la influencia de alguna sustancia que pueda reducir la capacidad de maniobra en la conducción. Pero la opinión de unos Agentes sobre el comportamiento del recurrente tiempo después del accidente ocurrido, tampoco representa -como parece pretender el demandante- una prueba tasada de ciega aceptación por el Juzgador en cuanto a sus resultados. Bien se comprende que una persona puede comportarse de una manera que no revela la ingestión de alcohol ante unos policías, después de ocurrido el accidente, y sin embargo haber conducido bajo la real influencia de este factor.

El fallo de la Audiencia Provincial de Zaragoza atiende no sólo a la prueba de alcoholemia sino que en el fundamento de Derecho 1º subraya que las declaraciones testificales muestran también la afectación alcohólica de dicho imputado. Efectivamente, los testigos manifiestan con cierta uniformidad que el conductor del vehículo olía a alcohol, y la prueba de alcoholemia se practicó a instancias de la conductora del vehículo contra el que colisionó el del recurrente. No estamos, pues, ante una prueba única, sino que la ingestión de bebida alcohólica se acredita también por otros medios de prueba, con lo que aunque se descartara la prueba del test, quedaría en pie el hecho que la Sentencia reconoce como probado. Por otra parte, dicha resolución insiste en el largo espacio de frenado del vehículo del recurrente, lo que a juicio de la Sala sentenciadora determina que se infringió por el actor de amparo un deber objetivo de cuidado en la conducción del automóvil, al ir a una velocidad excesiva, y ello se conecta - mediante una lógica presunción- a "la afectación alcohólica que retarda la capacidad de reacción". Existe finalmente una confesión del propio recurrente, quien reconoce haber bebido dos cervezas, por lo que la ingestión de la bebida no es un invento del alcoholímetro ni de los testigos, sino un hecho confesado que debe ser valorado en el contexto general de los hechos.

b) El recurrente parece objetar a la Audiencia Provincial que no ha dispuesto de prueba distinta de la practicada ante el Juzgado de lo Penal, y que ni siquiera ha efectuado una nueva valoración de la misma. El primero de los reproches carece de toda significación, pues la apelación penal no tiene como objetivo la reproducción del proceso de primera instancia, sino la revisión tanto de los hechos probados como del Derecho aplicado en esa primera instancia, operando sobre el material litigioso existente. El segundo reproche es patentemente inexacto. La discrepancia entre el juzgador de instancia y el que conoce del recurso de apelación es algo inherente al propio mecanismo del recurso y a la específica garantía que éste representa. El recurso de apelación permite sin límite alguno la rectificación de los hechos declarados probados en una nueva valoración de los mismos. La pretensión de que la Sentencia de primera instancia haya valorado más adecuadamente la prueba que la Sentencia de apelación, por la mayor inmediación procesal que forzosamente concurre en la primera, no responde a ninguna perspectiva válida del recurso de apelación, ni de la garantía que siempre representa la segunda instancia. Este Tribunal ha considerado la revisión de las Sentencias condenatorias por un Tribunal superior como expresión de un derecho fundamental derivado del art. 24.2 C.E. e inferible del art. 10.2 C.E. en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Sentencia de primera instancia se halla en dicho caso, ya que en ella se condenaba a la conductora del vehículo contrario, por lo que sería un contrasentido con el derecho a la segunda instancia que las valoraciones probatorias hechas en la primera resultasen vinculantes para la segunda. Eso sólo es posible en aquellos recursos, como el de casación, que tienen un fin unificador y armonizador de la jurisprudencia, ya que el legislador los ha configurado como un remedio puramente revisor del Derecho. Puesto que en el presente caso la Sentencia de primera instancia fue condenatoria respecto a otra de las personas implicadas en el accidente, la Sala de apelación aborda también la cuestión de su culpabilidad, razonando su exculpación a la vista del croquis del accidente, del punto de la colisión y del impacto presentado por los dos vehículos afectados.

c) El demandante hace referencia al principio de libre valoración de la prueba, aunque no queda claro si lo que objeta es la vulneración del principio mismo y su aplicación o es, por el contrario, tal principio lo que lesiona el derecho invocado. Realmente, la Sentencia impugnada que distingue entre los antecedentes de hecho y los hechos probados, formula un juicio de discrepancia con los hechos que se expresan como probados en la Sentencia recurrida, y declara como probados otros distintos. Esto representa una diferente interpretación de los hechos respecto de la que había sido estimada en la primera instancia. Los hechos son tan interpretables como las normas jurídicas. Si no fuera posible la interpretación de aquéllos, quedarían reducidos a un mero suceso sensorial incapaz de desplegar el presupuesto mismo de su subsunción en las normas jurídicas. También el Juez de Primera Instancia hizo su interpretación, ateniéndose a un criterio de libre apreciación de la prueba. En los Autos no se puede encontrar el menor indicio de aplicación de prueba tasada, ni ninguna de las Sentencias de primera o segunda instancia revelan atenerse a una prueba acatada por su significado objetivo y vinculante en contra de las convicciones del propio juzgador. Las dos Sentencias reflejan una meditada atención al conjunto de las pruebas practicadas y una bien razonada fundamentación jurídica. El que sean discrepantes en sus resultados y que esa discrepancia haya redundado en perjuicio del recurrente de amparo, debe juzgarse como algo inherente a la propia esencia de los mecanismos procesales y no a la vinculación del juzgador a una prueba concreta, en contra de su propio juicio. El Abogado del Estado concluye que el presente recurso plantea, en suma, un problema acerca de la correcta valoración de la prueba, a la luz del art. 741 L.E.Crim., que como este Tribunal ha reiterado (STC 4/1986) corresponde a los Juzgados y Tribunales de lo Penal.

9. Con fecha 2 de septiembre de 1996 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, en las que interesaba la desestimación del recurso de amparo. Tras exponer los hechos y los argumentos del recurrente, recuerda la doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989) en torno a la presunción de inocencia, que exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, llevada a cabo con las debidas garantías procesales de las que pueda deducirse de forma razonable la culpabilidad del acusado. Tal actividad probatoria deberá realizarse en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que los órganos judiciales puedan formar su convicción acudiendo a atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, ya que éstos tienen meramente el valor de denuncia, excepto cuando incorporan pruebas preconstituidas debidamente realizadas y reproducidas.

Asimismo recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal (STC 222/1991) sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, conforme a la cual está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales y, en especial, con el ofrecimiento al interesado de un segundo examen alcoholimétrico así como, en su caso, de un análisis de sangre; que la prueba se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral; y que son precisas otras pruebas para subsumir el hecho en el tipo delictivo, ya que el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica del conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción. Tras reproducir algunos de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia y de la de apelación, el Fiscal llega a la conclusión de que ha tenido lugar en este caso una discrepancia en la valoración de la prueba por parte de ambos órganos jurisdiccionales, pues sobre la base de la practicada, llegaron razonadamente a una conclusión distinta. Sin embargo, la prueba de alcoholemia no fue la única que se practicó. Conocido es que no sería constitucionalmente admisible un fallo condenatorio basado exclusivamente en los resultados de dicha prueba, cuando ésta no hubiera sido debidamente ratificada en el acto del juicio oral o no hubiera sido debidamente realizada.

Pero no por ello queda excluida la posibilidad de fundamentar la condena en la existencia de pruebas distintas, practicadas con todas las garantías. Como señalan las SSTC 145/1987, 24/1992 y 222/1991, el resultado del test de impregnación alcohólica puede verse corroborado no sólo por los Agentes que lo verificaron, sino también por otros testigos, e incluso por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985), adquiriendo de esta forma valor probatorio. Pues bien, en opinión del Fiscal precisamente es esto lo que ocurrió en el presente supuesto. Al acto del juicio oral compareció uno de los Policías que habían practicado la prueba de alcoholemia, ratificándola debidamente y haciendo constar las manifestaciones del propio acusado, en el sentido de que había tomado unas cervezas, y que olía a alcohol. Pero a dichas manifestaciones hay que añadir otras pruebas que se practicaron, como la testifical de las ocupantes del vehículo contrario, que declararon en igual sentido, o las manifestaciones del propio recurrente y en último término las circunstancias que rodearon el accidente. Todo ello lleva a la conclusión de que la convicción del órgano judicial se alcanzó no como consecuencia de una única prueba -la de alcoholemia-, sino de todo el conjunto de la practicada durante el juicio, lo que determina que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Incluso aunque fuese cierta la irregular realización del examen de alcoholemia, la condena finalmente recaída no se basa exclusivamente en dicha prueba, pues su integración se logra a través de otras de cargo practicadas con todas las garantías.

10. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 13 de septiembre de 1996, en el que además de solicitar la concesión del amparo, reitera los razonamientos ya expresados en la demanda.

11. Por providencia de 10 de junio de 1999, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo, que fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la Sentencia recaída en apelación, impugna en esta sede tal resolución, al considerar que vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sus quejas se encuentran, en cierto modo, encadenadas entre sí. Según su criterio, los controles de alcoholemia no pueden ser considerados pruebas de cargo, ya que no se practicaron con todas las formalidades legales, al no haber sido informado de la posibilidad de someterse a un análisis de sangre, lo que le generó indefensión. Sin embargo, continúa el recurrente, la Sentencia de apelación le ha condenado únicamente sobre la base de los resultados de tales controles de alcoholemia, de una manera automática, sustituyendo el principio de la libre valoración de la prueba por el criterio de la prueba tasada, y otorgando un valor privilegiado a los resultados de los mencionados controles, como si fueran datos objetivos determinantes de la realización del delito previsto en el art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. de 1973, con exclusión de todos los demás medios probatorios. Esta exclusividad del control de alcoholemia la confirma el demandante al observar que en la apelación no se practicaron nuevos medios de prueba distintos a los ya practicados en la instancia, con lo que le resulta evidente que la resolución impugnada no ha sometido a valoración las pruebas de descargo que contaban a su favor en el enjuiciamiento llevado a cabo por el Juzgado de lo Penal.

Antes de abordar el análisis de las cuestiones planteadas, conviene recordar la doctrina de este Tribunal acerca de la presunción de inocencia, único derecho fundamental invocado en este proceso constitucional. Y a continuación nos ocuparemos de la queja más contundente, que es la que estima que los resultados de los controles de alcoholemia han operado de forma excluyente respecto a los demás medios de prueba.

2. El derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, fundamento jurídico 5º). Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.

La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como "derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas" (STC 81/1998, fundamento jurídico 3º), implica que es la Sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria, exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998).

El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio -que es la única que interesa en el presente caso- impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia (SSTC 94/1990, 115/1998), así como a la obligación de motivar (SSTC 44/1987, 22/1988 fundamento jurídico 4º, 160/1988, 44/1989, 138/1990, 259/1994 fundamento jurídico 2º, in fine, 153/1997, 47/1998, 49/1998, 115/1998) o razonar el resultado de la valoración probatoria [SSTC 182/1989, 76/1990 fundamento jurídico 8º B), 41/991, 102/1994, 45/1997, 123/1997].

Ahora bien, en el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los anteriores aspectos. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, porque el art. 117.3 C.E. en relación con el art. 741 L.E.Crim. atribuye esta tarea al Tribunal penal, porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros, y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por ello hemos dicho recientemente que solamente nos corresponde en esta materia una "supervisión" (STC 144/1996) o un "control externo" o "juicio externo" (SSTC 68/1998, 157/1998, 189/1998), lo que implica que nuestro enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sin que podamos entrar a contrastar dicha razonabilidad con la de otras posibles inferencias (STC 189/1998).

3. Como se ha indicado, en el presente caso el recurrente considera que en la Sentencia impugnada los índices de alcoholemia tienen un valor privilegiado, excluyente de todos los demás medios de prueba y que sustituyen el principio de libre valoración de la prueba por el que llama de prueba tasada. Analizando la cuestión desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia, de todos estos calificativos se sigue que realmente está reprochando al juzgador que ha otorgado al resultado de los controles un valor absoluto, que vendría a operar como una presunción de culpabilidad. Lo que implicaría que la acreditación de una tasa de alcoholemia superior a la permitida administrativamente bastaría y sería suficiente para entender realizado el delito de que se le acusa. Pues bien, para examinar si esta interpretación es conforme o no con el derecho a la presunción de inocencia es preciso partir de lo que este derecho implica en relación con el concreto delito por el que el actor de amparo ha sido condenado. En efecto, como señala la STC 160/1988, la actividad probatoria que exige el art. 24.2 C.E. para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito.

En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 340 bis a) 1 C.P. de 1973, vigente en el momento de los hechos. La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico.

No corresponde a este Tribunal interpretar las normas penales. Pero comoquiera que se califique a este tipo delictivo, bien de peligro simplemente bien de peligro abstracto o remoto, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente ya que, como declaró la STC 105/1988, produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 C.E. Y la segunda modalidad, la presunción iuris et de iure, tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, como es lógico lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que hemos exigido reiteradas veces (como más reciente, STC 220/1998).

Si se aplica la doctrina que acabamos de expresar al presente caso, resulta que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito - el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Pues el delito no se reduce -entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige los requisitos a los que ya se ha hecho referencia. Las SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991 ya advirtieron que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y la última de las resoluciones citadas matiza que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994).

En el supuesto que nos ocupa, nada acredita que el Tribunal de apelación haya otorgado un valor de presunción -ni iuris tantum ni iuris et de iure- al resultado de los controles de alcoholemia en relación con el delito del art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. La defensa del acusado libremente propuso las pruebas que consideró oportunas en su escrito de defensa (folio 98 de las actuaciones) y las practicó en el juicio oral (folios 158 y ss. de las actuaciones), sin que se le impusiera ninguna específica carga probatoria. Y la Sentencia de apelación considera pruebas de cargo no sólo los controles de alcoholemia, sino además las declaraciones testificales, y otorga especial relevancia a la forma en que se produjo la colisión y a la existencia de unas extensas huellas de frenada del vehículo conducido por el recurrente por espacio de 21'50 metros, lo que acredita el exceso de velocidad del mismo. Es evidente que ninguna de estas otras circunstancias serían necesarias si el resultado de los controles de alcoholemia hubieran operado técnicamente como una presunción, en cuyo caso la consignación de tal resultado debería conducir directamente a la condena. Como no es esto lo que ha ocurrido, no procede apreciar una lesión del derecho fundamental por esta causa.

4. Tampoco hay datos que acrediten que la Audiencia Provincial no sometiera a valoración las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que según la representación del recurrente tenían un valor de descargo. Es cierto, y lo hemos declarado así, que para que el ejercicio judicial de la libre valoración de las pruebas sea conforme con la Constitución es preciso "que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse [...] la prueba de descargo realizada en el juicio oral" (STC 145/1985), o que se examine "la versión que de los hechos ofrezca el inculpado" (STC 174/1985, y en sentido similar STC 161/1990). Pero en el presente caso la modificación en el recurso de apelación de los hechos que se consideran probados sobre la base del mismo material probatorio que existió en la instancia parece más bien demostrar, a falta de otros datos, no aportados por el recurrente, que el órgano judicial ad quem contó con todo el material probatorio que resultó del juicio oral y lo sometió a valoración, sin que le convencieran los elementos de descargo aportados por la defensa del Sr. Villena Hernández. No hay en ello ninguna lesión específica del derecho a la presunción de inocencia.

5. Otra de las quejas formuladas en la demanda destaca la falta de garantías de los controles de alcoholemia practicados al recurrente tras la colisión. Por lo que resulta necesario exponer la doctrina constitucional que hemos reiterado en otras ocasiones acerca de las garantías que deben rodear a tales controles cuando se utilicen los resultados de los mismos como prueba de cargo y comenzar recordando que el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu (SSTC 145/1985, 89/1988, 173/1997). Normalmente está incluido en el atestado policial y, por lo tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida (SSTC 138/1992, 173/1997). A este respecto, está supeditado constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina de este Tribunal (SSTC 145/1985, 148/1985, 145/1987, 22/1988, 89/1988, 5/1989, 3/1990, 222/1991, 24/1992).

En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos. En relación con este último punto de la ratificación del resultado del control de alcoholemia, la STC 24/1992 resumió las posibilidades de tal ratificación, indicando que, además de que se produzca por los Agentes que verificaron el control, puede tener lugar por otros testigos (SSTC 100/1985, 145/1987; AATC 797/1985, 1.421/1987, 191/1988), por el resultado obtenido con un control de extracción de sangre (ATC 304/1985), por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) y por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988; AATC 62/1983, 1.079/1987).

En el supuesto de hecho que nos ocupa, el recurrente objeta que los Agentes de Policía que le efectuaron tres controles de alcoholemia mediante la técnica de verificación del aire espirado a través de etilómetros -dos en el lugar del accidente y un tercero en las dependencias de la Policía Local-, no le ofrecieron la posibilidad de contrastar los resultados positivos de la tasa de alcohol a través de un análisis de sangre efectuado por personal facultativo. Ciertamente, el art. 12.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) dispone en su párrafo segundo que a petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Y el Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero) establece en el art. 23.3 que el Agente ha de informar al interesado del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, las cuales se han de consignar por diligencia, y asimismo ha de informarle del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos; en tanto que el art. 24.2 del mismo Reglamento dispone que si el resultado de la segunda prueba fuera positivo, el Agente ha de consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

Entre las actuaciones no consta la diligencia escrita de ofrecimiento al recurrente del análisis de sangre, tal y como se exige reglamentariamente, por lo que tal omisión es imputable a los Agentes. Las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral. Sin embargo, en el presente caso concurren otras circunstancias particulares dignas de mención. En efecto, tras la realización de un segundo control de alcoholemia, los Agentes deciden someter al Sr. Villena Hernández a un tercer test ya en el local de atestados, y es entonces cuando se obtiene un índice de alcohol que está por debajo del máximo permitido administrativamente. Ante esta nueva situación, los Agentes no efectúan el ofrecimiento de un análisis de sangre como contraste, ya que reglamentariamente éste sólo procede cuando el segundo de espiración de aire da una tasa positiva de alcohol; al folio 52 de las actuaciones consta la declaración ante el Juez de Instrucción de los Agentes (Cabo núm. 54 y Policía núm. 437) que efectuaron las pruebas de aire espirado en la que manifiestan que "a Antonio Manuel Villena Hernández no le ofrecieron hacerse la extracción de sangre, puesto que la tercera prueba de alcoholemia que le habían efectuado en el Cuartel Palafox dio un resultado de 0'75 gramos de alcohol, en presencia de los Policías que actuaron en el lugar del accidente". En el acto del juicio oral, el Cabo núm. 54 reconoce que él no hizo el ofrecimiento de extracción de sangre y que cuando da positivo, a todo el mundo se le ofrece tal extracción (folio 168). Por otra parte, y como recuerda el Abogado del Estado en este proceso de amparo, el Policía núm. 512, también presente después de la colisión de los vehículos, expresa en el juicio oral que tras los dos controles de espiración de aire se le ofreció al Sr. Villena una prueba de extracción de sangre y éste se negó (folios 170 y 171). Aunque, como ya se ha dicho, no hay constancia por escrito de este extremo, este dato del ofrecimiento de la prueba de sangre fue introducido en el juicio y fue asimismo objeto de controversia por las partes. Además, la existencia del tercer control del aire espirado, no puesto en duda por ninguna de las partes, excluye toda idea de indefensión material, pues el acusado contó con los resultados de dicho test que le resultaban favorables. En consecuencia, las circunstancias particulares y específicas del caso determinan que no pueda afirmarse tajantemente que los controles de alcoholemia no se practicaron con las debidas garantías.

Los resultados de los controles se incorporaron al juicio oral, no sólo mediante la lectura del atestado sino a través de las declaraciones en el mismo de todos los Policías que intervinieron en la realización de los exámenes de alcoholemia (Cabo núm. 54 y Policías núms. 437 y 512), habiéndose ratificado en los resultados de éstos y en el croquis del accidente. El propio Sr. Villena Hernández reconoce haber bebido antes de la conducción del automóvil una cerveza y otros testigos (la conductora del otro vehículo, una acompañante de ésta, y uno de los Policías) manifiestan que inmediatamente después de la colisión su aliento olía a alcohol. Hubo además contradicción sobre estos extremos, dado que los acusados y los testigos fueron sometidos a preguntas tanto de las acusaciones como de las defensas. A lo que hay que añadir que el Acta del juicio oral está redactada cuidadosamente, lo que permite perfectamente que a partir de ella pueda efectuarse una nueva valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de apelación. En consecuencia, no es posible apreciar que éste, al haber otorgado a los resultados de los referidos controles los efectos de una prueba de cargo, haya desconocido e inobservado las garantías exigidas constitucionalmente (en sentido similar, STC 222/1991).

6. Por lo demás, la Sentencia condenatoria aquí impugnada no acoge los controles de alcoholemia como única prueba de cargo, según se deriva de la lectura del Antecedente 2º d) de esta nuestra resolución. También se refiere aquélla a las declaraciones testificales para considerar acreditada la afectación alcohólica del imputado. De otra parte, aunque el delito aplicado es de riesgo, en el presente caso tal riesgo se ha materializado en la lesión efectiva de otros bienes jurídicos, como la salud de las personas que viajaban en el otro vehículo y la propiedad de los turismos que resultaron dañados. De ahí que la Sentencia de apelación insista en que la colisión no es imputable a la otra conductora, Sra. Gastón Vidaller, y en que consta probado el exceso de velocidad del Sr. Villena Hernández y la consiguiente infracción del deber objetivo de cuidado, lo que deriva de la extensa huella de frenada que quedó en el asfalto, así como de la afectación alcohólica. En resumen, la Sentencia ha reflejado las pruebas de cargo, que en este caso han sido varias, con lo que desde la perspectiva del control externo que nos compete no procede afirmar que se haya vulnerado el derecho del recurrente a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. El hecho de que la Sentencia de instancia absolviera previamente al acusado no implica por sí sólo que el Tribunal de apelación haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina reiterada de este Tribunal. (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 101/1985, 145/1985, 109/1986, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 102/1994, 120/1994, 259/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997, 172/1997; 41/1998 fundamento jurídico 10º y ss.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Manuel Villena Hernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/06/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba de cargo respetuosa de las garantías exigidas en la realización de controles de alcoholemia.

  • 1.

    El derecho a la presunción de inocencia (STC 56/1982), constituyendo (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, fundamento jurídico 5.º). Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria [F. J. 2].

  • 2.

    El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que es la única que interesa en el presente caso impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia (SSTC 94/1990, 115/1998), así como a la obligación de motivar. Ahora bien, en el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los anteriores aspectos. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, porque el art. 117.3 C.E. en relación con el art. 741 L.E.Crim. atribuye esta tarea al Tribunal penal, porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros, y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por ello hemos dicho recientemente que solamente nos corresponde en esta materia una "supervisión" (STC 144/1996) o un o (SSTC 68/1998, 157/1998, 189/1998), lo que implica que nuestro enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sin que podamos entrar a contrastar dicha razonabilidad con la de otras posibles inferencias (STC 189/1998) [F. J. 2].

  • 3.

    En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 340 bis a) 1 C.P. de 1973, vigente en el momento de los hechos. La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico. No corresponde a este Tribunal interpretar las normas penales. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente ya que, como declaró la STC 105/1988, produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 C.E. Y la segunda modalidad, la presunción , tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia [ F. J. 3].

  • 4.

    Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994). En el supuesto que nos ocupa, nada acredita que el Tribunal de apelación haya otorgado un valor de presunción ni al resultado de los controles de alcoholemia en relación con el delito del art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. La defensa del acusado libremente propuso las pruebas que consideró oportunas en su escrito de defensa y las practicó en el juicio oral, sin que se le impusiera ninguna específica carga probatoria. Y la Sentencia de apelación considera pruebas de cargo no sólo los controles de alcoholemia, sino además las declaraciones testificales, y otorga especial relevancia a la forma en que se produjo la colisión y a la existencia de unas extensas huellas de frenada del vehículo conducido por el recurrente por espacio de 21,50 metros, lo que acredita el exceso de velocidad del mismo [F. J. 3].

  • 5.

    El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial (SSTC 145/1985, 89/1988, 173/1997). Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida ( SSTC 138/1992, 173/1997). En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos. Entre las actuaciones no consta la diligencia escrita de ofrecimiento al recurrente del análisis de sangre, tal y como se exige reglamentariamente, por lo que tal omisión es imputable a los Agentes [F. J. 5].

  • 6.

    Aunque el delito aplicado es de riesgo, en el presente caso tal riesgo se ha materializado en la lesión efectiva de otros bienes jurídicos, como la salud de las personas que viajaban en el otro vehículo y la propiedad de los turismos que resultaron dañados. De ahí que la Sentencia de apelación insista en que la colisión no es imputable a la otra conductora, y en que consta probado el exceso de velocidad del recurrente y la consiguiente infracción del deber objetivo de cuidado, lo que deriva de la extensa huella de frenada que quedó en el asfalto, así como de la afectación alcohólica. En resumen, la Sentencia ha reflejado las pruebas de cargo, que en este caso han sido varias, con lo que desde la perspectiva del control externo que nos compete no procede afirmar que se haya vulnerado el derecho del recurrente a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas [F. J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a) 1, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 12.2, f. 5
  • Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 23.3, f. 5
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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