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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.588/91, interpuesto por don Jaime González García, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asiste el Abogado don Alfonso Serrano Gómez, contra la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 16 de octubre de 1991, en causa sobre delito de receptación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Jaime González García, en escrito registrado el 20 de diciembre de 1991, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en él se nos dice que, con ocasión de un registro practicado en su domicilio, fueron halladas numerosas joyas e instrumentos para fundir metales. A consecuencia de ello, el Juez de Instrucción núm. 2 de Dos Hermanas instruyó el sumario 2/85 en el que fue procesado. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla vio la causa y, el 8 de octubre de 1988, pronunció Sentencia condenándole como autor de un delito de receptación tipificado en el art. 546 bis a) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de habitualidad, a las penas de siete años de prisión mayor, accesorias y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas y a la restitución a sus legítimos propietarios de algunas de las joyas intervenidas. El condenado interpuso contra ella recurso de casación que, una vez admitido, fundamentó en nueve motivos, en uno de los cuales denunció infracción de su derecho a la presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 1991, desestimó tal motivo, argumentando que el Tribunal a quo había fundado su pronunciamiento condenatorio con base en la prueba indiciaria practicada que, debidamente razonada, constituía prueba de cargo bastante para destruir aquella presunción y que las irregularidades denunciadas en la práctica del registro domiciliario no invalidan la prueba debido a que en dicha práctica no se había producido vulneración de derecho fundamental alguno.

En la demanda de amparo se invocan como infringidos los arts. 24.2 y 14 de la Constitución. El primero en cuanto reconoce los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y el segundo en la medida en que consagra el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado porque la Audiencia Provincial basó su condena en unos indicios que no son tales. El hecho de que las joyas ocupadas fueran numerosas no tiene valor de indicio, ya que se aportaron facturas de propiedad de alguna de ellas, otras pertenecían a personas de su familia y, en fin, declararon como testigos joyeros y personas que le vendieron otras. Tampoco la ocupación de aparatos propios de especialistas en joyas supone un indicio, pues reconoció su pertenencia y así lo confirmó el joyero que se los vendió. De otro lado, los indicios no prueban que se haya cometido un delito de receptación pues no obtuvo aprovechamiento alguno de la compra de las joyas sustraídas, habiendo pagado incluso un precio superior al de su tasación pericial y, por ello, no existe el "precio vil" que presupone el aprovechamiento por parte del sujeto activo. Tampoco se da la habitualidad que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial y que justifica un pena superior, porque, según afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se precisa la comisión de, al menos, tres delitos de receptación para que se deduzca tal habitualidad, siendo así que no se ha justificado en el curso del proceso que los pendientes ocupados y el reloj marca "Rolex" intervenido (según los hechos probados) constituyan sendos delitos de receptación.

El derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes ha resultado infringido porque la diligencia de entrada y registro en su domicilio, a resultas de la cual se ocuparon las joyas, se realizó sin la presencia del Secretario Judicial, irregularidad que no sólo constituye una infracción de normas procesales (art. 569.4 L.E.Crim.) sino también del art. 24.2 de la Constitución y del 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Una diligencia como la expresada, en la que se limita el esencial derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, no puede dejarse en manos de testigos o funcionarios policiales, y, por ello, es necesaria la intervención del Secretario Judicial al objeto de salvaguardar tal derecho fundamental y garantizar la fehaciencia de los resultados obtenidos, cuya transcendencia en el proceso y en la Sentencia puede ser decisiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no producen efectos dentro del proceso las pruebas obtenidas con vulneración de derecho fundamentales y es lo cierto que todo el proceso seguido contra él se apoya en el resultado de la diligencia de registro sin que, para salvaguardar la irregularidad denunciada, sea suficiente el argumento del Tribunal Supremo que considera que existen otros medios indirectos para confirmar la fehaciencia de la diligencia de entrada y registro, porque niega elementos esenciales que garantizan y protegen derechos fundamentales previstos en la Constitución.

El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ha sido desconocido, porque el propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, rechazó la validez probatoria de diligencias de entrada y registro practicadas sin la intervención de Secretario Judicial por considerarlas vulneradoras de derechos fundamentales. A pesar de ello, en el caso enjuiciado dicho Alto Tribunal decide lo contrario. En consecuencia, solicita que, otorgando su amparo, este Tribunal declare sus derechos a la presunción de inocencia y a un trato igual en la aplicación de la Ley. También interesó que, entre tanto, se dejara en suspenso la ejecución de las Sentencias impugnadas.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de marzo de 1992, decidió poner de manifiesto al recurrente y al Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1, apartados a) y c), en relación la del primer apartado con los arts. 44.1, apartados a) y c), y 2, todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistentes, respectivamente, en la extemporaneidad de la demanda, no haber sido agotada la vía judicial ni invocados en ella los derechos fundamentales que ahora se dicen infringidos y carecer manifiestamente aquélla de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

El anterior traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 20 y 23 de marzo, respectivamente, y, en providencia de 23 de abril, la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla la remisión de las actuaciones, con emplazamiento por esta de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En otra providencia simultánea, la Sección acordó también que se formara pieza separada, concediendo al Fiscal y al demandante un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen oportuno sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por ambas partes mediante sendos escritos presentados el 7 y el 8 de mayo, respectivamente, en Auto de 25 de mayo se accedió a suspender la ejecución de las Sentencias recurridas. En otra providencia de 2 de julio, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se abrió un plazo común de veinte días para que el demandante y el Fiscal pudieran alegar lo que estimaran procedente a su derecho.

3. Quien ahora solicita amparo evacuó tal trámite el 23 de julio, ratificándo el contenido de su escrito de demanda y añadiendo que la nulidad de las pruebas obtenidas en el registro de su domicilio, por haber sido practicado sin la presencia del Secretario Judicial, se confirma con la modificación de que ha sido objeto el párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril.

4. El Fiscal formuló las suyas el 29 de julio pidiendo la denegación del amparo, a cuyo efecto afirma que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. La intervención del Secretario Judicial no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la autorización del Juez, y su valor se centra en dar fe del registro, con efectos de preconstitución de la prueba, pero nada más. Es cierto, pues, que cuando el Secretario da fe de la diligencia, ésta adquiere mayor valor probatorio en cuanto a lo que allí se hizo, porque al Secretario corresponde la dación de fe (art. 281.1 L.O.P.J.). Pero la ausencia del Secretario en modo alguno impide a quienes presenciaron el acto decir ante el Tribunal, en el juicio oral, y bajo su sometimiento a la contradicción de las partes, lo que allí vieron como testigos. Su declaración adolecerá de la debilidad que a veces tienen estas pruebas testificales frente a la mayor fuerza de la fe del Secretario y a la formación de la prueba anticipada, pero dados los términos absolutamente garantizados en que se producen las pruebas en el acto del juicio oral, ello no debe impedir al Tribunal apreciarlas según su conciencia. Por lo tanto, esa ausencia no nace nula de pleno derecho la prueba así obtenida y toda la que se obtenga a consecuencia de ella, con base en el art. 6.4 del Código Civil. La doctrina mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo permite afirmar que la diligencia de entrada y registro no será prueba preconstituida cuando no esté presente el Secretario Judicial, pero, al no vulnerarse por esta ausencia derechos fundamentales, no existe inconveniente para acreditar los hechos por otro medio de prueba, en todo caso, mediante la declaración de los acusados en el juicio oral como personas que presenciaron el registro.

En el supuesto de autos el registro se practicó, con autorización judicial, por ocho funcionarios de policía, siendo presenciado el mismo, al menos inicialmente, por el demandante y su familia y ratificada la diligencia por dos testigos. La no presencia del Secretario Judicial afectará a la calidad y cualidad de la prueba pero no a su posible calificación como inconstitucional a la vista del art. 24.2 de la Constitución en relación con el 18.2.

El derecho a la presunción de inocencia del demandante tampoco ha resultado desconocido. Las Sentencias recurridas fijan los hechos que consideran probados e indican el origen y fuente de tal probanza. Dicho origen y fuente es doble. En primer lugar la existencia real de los objetos obtenidos en el domicilio de aquél, que nunca niega. En segundo término, el conjunto probatorio de contenido positivo (declaración del acusado y testigos) y negativo (no aportación de prueba que justifique el origen legal de los objetos aprehendidos). De otro lado, aquellas Sentencias razonan y explicitan lógicamente el iter indiciario por el que anudan los hechos al tipo penal de receptación. El solicitante de amparo pretende discutir el alcance valoratorio de las pruebas de testigos y documental que hacen las Sentencias recurridas, pero ello supone penetrar en el terreno del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, por mor del art. 117.3 de la Constitución, pertenece en exclusividad a Jueces y Tribunales. En consecuencia, las Sentencias recurridas no han vulnerado en este punto la presunción de inocencia del demandante de amparo (SSTC 94/1990 y 111/1990). Otro tanto cabe decir de esa vulneración referida a la aplicación del subtipo de receptación habitual, pues con ello lo que pretende el demandante es reabrir un debate de orden sustantivo. Constatados unos hechos como probados, la tipificación que se les dé escapa del campo propio del derecho a la presunción de inocencia.

También debe rechazarse la pretensión de imputar a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo infracción del art. 14 de la Constitución, por haberse apartado de sus precedentes. No puede decirse que la jurisprudencia de dicho Tribunal haya sido reiterada, constante y uniforme sobre el tema debatido, pero el Tribunal Constitucional ya ha proclamado que el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley debe predicarse de decisiones consolidadas (STC 63/1984), lo que no ocurre precisamente en el caso de autos y en la fecha de la Sentencia que aquí se recurre. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no era en el momento de dictarse la Sentencia recurrida -16 de octubre de 1991- tan cerrada y cuasi unánime como lo fue a partir de noviembre-diciembre de dicho año.

5. En providencia de 21 de septiembre de 1995, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El conjunto de actos y de pretensiones, con su fundamento, que conforman el objeto en un proceso de estas características, ponen de manifiesto en este caso su índole plural. En efecto, se pide el amparo constitucional de dos Sentencias concatenadas procesalmente y con un mismo contenido en lo esencial, una de la Audiencia Provincial de Sevilla y otra del Tribunal Supremo, ambas dentro de la jurisdicción penal. Tres, sin embargo, son las tachas que le son achacadas, dos de ellas comunes a ambas y una más a la última en el tiempo. Se alega, en tal aspecto, que tanto la Audiencia como la Sala Segunda del Supremo ha menoscabado el derecho del acusado a un proceso público con todas las garantías por haber reconocido validez a la entrada y registro en su domicilio sin la presencia del Secretario Judicial, desdeñando además la presunción de inocencia que constitucionalmente le protege, por haber basado sus pronunciamientos sobre la autoría del hecho delictivo (receptación habitual) en indicios carentes de consistencia. Al hacerlo así -se dice- el Tribunal Supremo ha dado un sesgo a su doctrina jurisprudencial hasta aquel momento, que negaba la validez a las pruebas obtenidas en un registro domiciliario llevado a efecto sin la asistencia del Secretario, rompiendo así la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

Es evidente que se moviliza en su apoyo un haz de derechos fundamentales, acompañados de otros que no lo son y de principios situados en distintos lugares de la Constitución, como la seguridad jurídica (art. 9) o el valor hermeneútico e integrador de las normas internacionales sobre derechos humanos (art. 10.2), que por sí mismos no podrían respaldar una pretensión de amparo pero que le sirven de respaldo eficaz. Por otra parte, el principio de igualdad y la inviolabilidad del domicilio (arts. 14 y 18 C.E.), son utilizados en esta ocasión con un cierto talante instrumental, como cortejo y al servicio de la tutela judicial. Lo dicho nos indica que el itinerario a recorrer debe empezar por el juego de la presunción de inocencia y la culpabilidad en el ámbito penal, cuya segunda etapa sería el juicio sobre la validez de los elementos probatorios manejados, en su dimensión constitucional, para arribar a la hipotética ruptura del precedente judicial.

2. Poniendo manos a la obra, es obvio que los delitos y las faltas, como también las infracciones administrativas, consisten en acciones o en omisiones, conductas en suma, incluyendo la relación entre los acaecimientos y sus protagonistas. La autoría, en sus diversas manifestaciones, y la participación en ella (complicidad y encubrimiento) configura uno de los elementos principales del "tipo" o descripción estereotipada del supuesto de hecho punible, la culpabilidad, que marca la frontera de la vindicta con la justicia, vedando así toda veleidad de implantar una responsabilidad objetiva en el ámbito del Derecho penal, construido a la medida del hombre, con su grandeza y sus desfallecimientos. Pues bien, el reverso, la presunción de inocencia, proclamada como principio cardinal del proceso penal y con la veste de un derecho fundamental, da un paso más en esa larga marcha. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1882, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el haz de aspectos que hacen posible la eficacia instrumentales de la tutela judicial (art. 24 C.E.), cuya lectura habrá de hacerse, si necesario fuere, a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Convenio de Roma (1950) y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966), ratificados estos dos últimos por el Reino de España, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 10.2 C.E.). En pocas palabras, se presume que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que - por tanto- sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6. 1 y 2 de aquel Convenio). Entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acusación penal, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos, (SSTC 138/1992 y 102/1994).

3. Ahora bien, la prueba de cargo ha de ser directa, en principio, atestiguando y verificando objetivamente lo sucedido por quienes lo presenciaron, así como por la constancia y, en su caso, análisis de huellas, restos y vestigios hallados o dejados en la escena del delito. Sin embargo, también puede coadyuvar o producir por sí sola la convicción del juzgador la llamada prueba circunstancial, que sirve para situar en aquella escena y en su tiempo al acusado, como también la prueba indiciaria, una y otra válidas y eficaces en su dimensión constitucional, por virtud del principio de libre valoración de la prueba inherente a la independencia judicial y no obstante el peligro que ofrece la prueba conjetural, señalado ya en el Digesto (1.5, de poena) y en Las Partidas (3ª, ley 8ª, Título XIV), donde sin embargo se permite excepcionalmente. Ahora bien, el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido, por su relación mutua, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente como exigía la ley provisional sobre la reforma del procedimiento criminal de 1868, para reducir al máximo el margen de indeterminación o error del juicio probabilístico en que consiste. En tal sentido, pero con otras palabras más cercanas al concepto de la prueba por presunciones según la define el Código Civil (arts. 1.252 y 1.253 C.C.), este Tribunal ha considerado admisible la indiciaria, equivalente de aquella en el ámbito penal, siempre que con base en un hecho plenamente acreditado -demostrado, dice también pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado. En definitiva se trata de una operación lógica, consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la Sentencia (SSTC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994).

Así lo hicieron en este caso la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, para quienes resultó probado sin duda alguna - como consecuencia de la entrada y registro en el domicilio del acusado- que tenía en su poder no sólo 122 piezas de joyería, valoradas en algo más de cinco millones de pesetas, varias de ellas dadas por desaparecidas un año antes, sino también un completo arsenal de instrumentos de joyero ajeno a su profesión conocida (un "Presidium Gem Tester" para comprobar la autenticidad de los diamantes, una lingotera de taller para oro de 18 quilates, una balanza de precisión y un horno de crisol de grafito por inducción eléctrica). Si a ello se añade la primera reacción del acusado, que fue darse a la fuga, su declaración testifical, insatisfactoria, para explicar su origen, según la Sala sentenciadora, la inexistencia de documentos donde se justificara la adquisición de tantas joyas y sus demás circunstancias, a nadie puede extrañar la conclusión de que se dedicaba con habitualidad a la receptación con ánimo de lucro.

Aquí hemos de parar por el momento en nuestra andadura. La Constitución da la última palabra, en el plano de la legalidad, a los Jueces y Tribunales, con absoluta independencia de criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica, la valoración del acervo probatorio que presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, dentro del proceso concreto en el cual se utilice (ATC 87/1995). En tal línea de pensamiento, este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (AATC 269/1994 y 45/1995). Una vez fijado así lo sucedido en significación jurídica, la subsunción de este presupuesto de hecho en el precepto adecuado, que en lo penal significa la calificación del delito con las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la graduación del castigo o retribución, pertenece también al ámbito intangible de la actividad judicial, que implica la selección de la norma atinente al caso, incluida su dimensión en el tiempo (vigencia, eficacia retroactiva o ultraactividad) y en el espacio (territorialidad o no) con la determinación de su contenido y alcance o interpretación, sin perjuicio de la posibilidad de revisar cualquiera de las distintas fases o etapas de estas operaciones de lógica jurídica en la vía de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un carácter o talante subsidiario.

4. Sin embargo de ser así, este Tribunal Constitucional no puede abdicar de su condición de guardián último de las garantías constitucionales que le encomienda la Constitución [arts. 123 y 161.1 b)]. En lo dicho hay un aspecto que por tener a primera vista, prima facie, relevancia constitucional bien pudiera vaciar de contenido la conclusión obtenida por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo. En efecto, la piedra angular de la construcción lógica, en sí misma inatacable aquí y ahora, es la entrada y registro en el domicilio del acusado, a la cual se tacha de inválida por haber sido practicada con autorización judicial, pero sin la presencia de Secretario Judicial, alegato que merece la máxima atención por afectar simultáneamente a dos derechos fundamentales. Uno de ellos, la inviolabilidad del domicilio, lugar de la residencia habitual, según definición legal (art. 40 C.C.), que acota el espacio donde el individuo vive, señor de ella, como el Rey de sus "alcabalas", sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo de tal sacralidad del domicilio que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en él y de él, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 C.E.). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás (SSTC 15/1993 y 170/1994) y, por ello, su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público o privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental (STC 50/1995).

Lo dicho pone de manifiesto que la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 C.E., 87.2 L.O.P.J. y 546 L.E.Crim.). Este es el único requisito, necesario y suficiente por si mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En esta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario Judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994 y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993 y 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993). En definitiva, el incumplimiento de la norma procesal donde se impone ese requisito no transciende al plano de la constitucionalidad y sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba.

No se trata, en este caso, de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y, por ello, rechazables de plano (STC 114/1984) sino de una prueba irregular, cuya validez ha de ser enjuiciada en su sede propia, la judicial. El reconocimiento por el acusado de que en su alcoba se encontraron las joyas y el instrumental, aprehensión adverada por quienes fueron testigos del registro e incluso la declaración de los agentes policiales que lo practicaron, en el juicio oral, dentro del marco de inmediación, publicidad y, sobre todo, contradicción, pueden ser tenidos en cuenta, o no, como elementos de juicio coadyuvantes para demostrar la realidad de lo sucedido y lo fueron en este caso donde, por ejemplo, el titular del domicilio y su familia, que estuvieron presentes en el registro, no han negado o puesto en duda en ningún momento tal hecho básico. En definitiva, ese acervo es el que el juzgador hubo de ponderar en conciencia, con libertad de apreciación y la independencia de criterio que le garantiza la Constitución (art. 117.3) (STC 290/1994 y 309/1994; AATC 45/1995 y 87/1995).

5. En un segundo plano se aduce que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha cambiado el rumbo de su doctrina sobre la validez de las pruebas obtenidas en registros y, con ello, ha quebrado la igualdad en la aplicación de la Ley. La independencia judicial de cualquier presión o influencia externa, tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C., SSTC 206/1993, 120/1994, 318/1994, 325/1995 y 37/1995). Este conjunto de sus elementos ha de ser interpretado con criterios generales y objetivos, nunca intuitu personae, arbitrariamente por tanto. La fuerza vinculante del precedente judicial en virtud del principio de igualdad, exige en caso de denunciarse la discriminación, que se compruebe si concurren los tres requisitos configurados como tales por este Tribunal Constitucional. El primero, netamente subjetivo, se da en este caso, pues el golpe de timón en la orientación jurisprudencial se predica del mismo órgano judicial, la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

No ocurre así con los otros dos. Por una parte, las Sentencias que se aducen como referencia para la comparación, 22 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, no contemplan casos sustancialmente idénticos, sino muy diferentes. En una de ellas se trata de una entrada sin mandamiento del Juez, mientras que en la otra lo hubo, pero a la práctica del registro no asistieron el Secretario Judicial ni los testigos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569). Por otra parte, tampoco es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este proceso, signifique un cambio súbito e irreflexivo de su propia doctrina legal. En su fecha (16 de octubre de 1991) la Sala Segunda no había sentado un criterio definitivo sobre el tema y sus decisiones se le habían aproximado desde cada caso concreto con ciertas vacilaciones. No existía, pues, la jurisprudencia coherente y uniforme, consolidada, que permita invocar con éxito el derecho a la igualdad en la dispensación de la tutela judicial (STC 83/1984). Esta Sentencia fue un hito más en tal itinerario hasta que, a partir de ella, se asentó su criterio en otra de 24 de marzo de 1992, seguida por muchas más (la más reciente, el 11 de julio de 1995), donde se mantiene ya sin desfallecimiento alguno la misma tesis, convertida así en doctrina. Esta, finalmente, fue razonada en aquella Sentencia, la que aquí nos ocupa, con suficiente extensión y una perspectiva adecuada, sin voluntarismo selectivo alguno respecto de casos anteriores resueltos en distinto sentido ni capricho, favoritismo o arbitrariedad (STC 159/1992). No se trata, en definitiva, de un quiebro ocasional en una línea jurisprudencial seguida inequívocamente, sino de un pronunciamiento que anticipó la interpretación asumida luego, sin solución de continuidad, por el Tribunal Supremo. No hay ruptura de la igualdad en la aplicación de la Ley y así, desprovista la pretensión de su triple soporte, ha de ser negado el amparo a quien lo pide.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/09/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación contra Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Sevilla recaída en causa sobre delito de receptación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración, entre otros, del derecho a un juicio con todas las garantías: valoración de la prueba de cargo conforme a las exigencias constitucionales.

  • 1.

    Este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (AATC 269/1994 y 45/1995). Una vez fijado así lo sucedido en significación jurídica, la subsunción del presupuesto de hecho en el precepto adecuado, que en lo penal significa la calificación del delito con las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la graduación del castigo o retribución, pertenece también al ámbito intangible de la actividad judicial, que implica la selección de la norma atinente al caso, incluida su dimensión en el tiempo (vigencia, eficacia retroactiva o ultraactividad) y en el espacio ( territorialidad o no) con la determinación de su contenido y alcance o interpretación, sin perjuicio de la posibilidad de revisar cualquiera de las distintas fases o etapas de estas operaciones de lógica jurídica en la vía de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un carácter o talante subsidiario. [F.J. 3]

  • 2.

    La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 C.E., 87.2 L.O.P.J. y 546 L.E.Crim.). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En ésta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569), no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario Judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994 y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993 y 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993). En definitiva, el incumplimiento de la norma procesal donde se impone ese requisito no transciende al plano de la constitucionalidad y sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 546, f. 4
  • Artículo 569, ff. 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 5
  • Artículo 40, f. 4
  • Artículo 1252, f. 3
  • Artículo 1253, f. 3
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 10.2, ff. 1, 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 4
  • Artículo 18.2, f. 4
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 123, f. 4
  • Artículo 161.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2, f.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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