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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2720/99, promovido por don Manuel Ceballos Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves y asistido por la Letrada doña María Rosa Sanz García-Muro, contra la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1999, por la que se declaró no haber lugar al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de mayo de 1998, por el que se declaró terminado el procedimiento instado por el demandante de amparo, y contra la providencia del mismo órgano jurisdiccional de 11 de septiembre de 1998, que dispuso no haber lugar a la solicitud de designación de Abogado y Procurador para interponer recurso de súplica contra el anterior Auto y, en su caso, para preparar recurso de casación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de junio de 1999, el demandante de amparo solicitó que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio al efecto de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 1999 se acordó dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo.

Efectuada la designación por los Colegios de Abogados y Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 1999 se le comunicó al recurrente en amparo y a los designados, otorgándose a éstos un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 1999 en el Juzgado de guardia (y con entrada en este Tribunal el día 10 siguiente), la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, en representación del recurrente en amparo, formuló demanda de amparo, impugnando la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1999, que declara no haber lugar al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de queja contra el Auto de 25 de mayo y la providencia de 11 de septiembre de 1998 (ambas resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria), por entender que no eran susceptibles de dicho recurso.

3. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Sr. Ceballos Gómez solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se le habilitara el beneficio de justicia gratuita y que se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio, con el fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del Ayuntamiento de Piélagos. Por providencia de 26 de febrero de 1996 se declaró no haber lugar a lo solicitado con referencia a la justicia gratuita, indicando que, de conformidad con el art. 32 LEC, el recurrente debería dirigirse al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a fin de que tramitara dicho beneficio.

b) Atendida la indicación efectuada en la referida providencia, el demandante de amparo obtuvo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, tras la correspondiente tramitación, Sentencia de 10 de febrero de 1997 en la que se le reconoció el derecho a litigar gratuitamente en el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/95. Posteriormente, se procedió a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

c) Con fecha 30 de octubre de 1997 el Abogado designado comunicó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que consideraba insostenible la pretensión interesada por el Sr. Ceballos Gómez. Asimismo, dirigió escrito con igual fecha a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, exponiendo las consideraciones jurídicas con base en las cuales estimaba insostenible la pretensión del recurrente; extremo que puso también en conocimiento del Colegio de Abogados.

d) Por su parte, el Colegio de Abogados de Cantabria emitió dictamen el 20 de noviembre de 1997, en el que concluyó que las razones expuestas por el Letrado designado de oficio para la defensa del recurrente eran suficientes para la admisión de la renuncia por insostenibilidad de la pretensión del litigante. A la vista de este dictamen, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó dirigir un oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que le informara sobre el estado del expediente incoado como consecuencia del dictamen emitido por el Colegio de Abogados. Por oficio enviado el 4 de mayo de 1998, la citada Comisión informó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo que no existía ningún expediente relativo al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/95, y que, por el año de referencia del recurso, debía tratarse de una solicitud de justicia gratuita anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

e) Recibido este último oficio, y ante el hecho de que el escrito que dio origen al recurso era de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la mencionada Ley, acordó con fecha 18 de mayo de 1998 seguir el procedimiento previsto en los arts. 13 a 50 LEC, por lo que dio traslado del informe del Colegio de Abogados al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de seis días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 LEC. El Fiscal emitió su dictamen el día 28 del mismo mes y año, mostrando su conformidad con el escrito de renuncia por insostenibilidad de la pretensión presentado por el Letrado designado de oficio al recurrente, y con el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria.

f) Vistos los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados de Cantabria y por el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto con fecha 29 de mayo de 1998, acordando tener por terminado el procedimiento contencioso-administrativo.

g) El recurrente presentó escrito el 19 de junio de 1998 manifestando su intención de recurrir en súplica el anterior Auto y, en su caso, de preparar recurso de casación, por lo que solicitaba que se le designaran de nuevo Abogado y Procurador de oficio, con suspensión del plazo para la interposición de aquéllos. Al no obtener respuesta a su petición, la reiteró en escrito presentado el 31 de julio de 1998. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en providencia de 11 de septiembre de 1998, declaró no haber lugar a lo solicitado.

h) El demandante de amparo presentó escrito dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con entrada en el Registro General de éste el 13 de octubre de 1998), manifestando su pretensión de interponer recurso de queja contra la providencia de 11 de septiembre de 1998 y contra el Auto de 29 de mayo del mismo año, a cuyo efecto solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta tanto ésta se produjera.

i) Por providencia de 13 de mayo de 1999 la Sala Tercera del Tribunal Supremo deniega lo solicitado, por entender que las resoluciones que se pretendían recurrir en queja no eran susceptibles de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LJCA. En consecuencia, la Sala acordó proceder al archivo de las actuaciones.

4. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente consagrado en el art. 24.1 CE, en un doble sentido. En primer lugar, se señala que el Auto de 29 de mayo de 1998 ha violentado tal derecho pues ha declarado terminado el procedimiento contencioso-administrativo sin que quedaran resueltos los derechos invocados en el recurso, como consecuencia de la opinión del Letrado designado de oficio y del Ministerio Fiscal, pero no por la del Tribunal Superior de Justicia, que es el que debería haber enjuiciado las pretensiones del justiciable. En segundo lugar, se considera que el referido Auto es contrario al art. 24.1 CE porque puso fin al procedimiento sin haber indicado al actor si la resolución era o no firme y los recursos que contra ella podían interponerse.

5. Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2000 se acordó solicitar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 1843/95. Al contestar dicha Sala que las actuaciones no obraban en su poder, por haberse remitido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a los efectos de la resolución del recurso de queja interpuesto por don Manuel Ceballos Gómez, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2000 se acordó solicitar el envío de las actuaciones a este último órgano judicial.

6. El 10 de octubre de 2000 la Sala Segunda dictó resolución en la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 9288/98. Asimismo, se interesó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el recurso núm. 1843/95 para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

7. Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El 17 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves que, en la representación acreditada de don Manuel Ceballos Gómez, reiteró los alegatos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda de amparo.

9. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 21 de mayo de 2001, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo. Tras exponer el desarrollo de los hechos, el Fiscal afirma, como primera cuestión, que las resoluciones que son verdaderamente objeto del motivo de amparo invocado son el Auto de 29 de mayo de 1998 y la providencia de 11 de septiembre del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sin embargo, no puede considerarse impugnada la resolución dictada por el Tribunal Supremo que, a juicio del Fiscal, se ajusta totalmente a la normativa procesal, sin que pueda ser tachada su fundamentación de arbitraria, irracional o incursa en error patente.

Señala el Ministerio público que en las actuaciones se aprecia la existencia, de una parte, del proceso principal, que giraba en torno a la pretensión del actor de que fuera anulada una resolución administrativa presunta del Ayuntamiento de Piélagos en relación con la ordenación urbanística de determinadas parcelas sitas en dicha localidad. Ésta era la pretensión de fondo y principal que el actor quería llevar a la jurisdicción para que emitiera una resolución sobre la adecuación a derecho de la actuación municipal. Por otra parte, de modo incidental, se abrió un proceso en el que se reconoció al hoy actor el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el procedimiento regulado en la LEC. El análisis de este incidente lleva a la conclusión de que, una vez declarado el derecho a litigar gratuitamente, fueron seguidos correctamente los trámites que prescribía el antiguo art. 48 LEC, por lo que, en el estricto ámbito de la legalidad ordinaria, se puede considerar correcta la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de acordar el cese de la obligación del Abogado designado de oficio para ejercitar la defensa gratuita del Sr. Ceballos Gómez.

Sin embargo, el Auto de 29 de mayo de 1998 no sólo acuerda tal cese, sino que refunde en una única resolución su decisión final en ambos procesos, poniendo fin no sólo al incidente de pobreza sobre el que tenía que resolver, sino también al pleito principal que hasta ese momento ni siquiera se había concretado en una demanda sobre la cual enjuiciar una pretensión de fondo. Considera el Ministerio Fiscal que nos hallamos ante una clara y manifiesta denegación de justicia, pues el órgano judicial ni siquiera ha permitido al actor ejercer su derecho a interponer un recurso contencioso-administrativo y a formalizar una demanda en la que exponer sus argumentos sobre el fondo de la litis. Dicho de otro modo, el órgano judicial, anticipándose a una pretensión que formalmente no le ha sido aún puesta de manifiesto, ha denegado a la parte recurrente el acceso a la justicia, al no posibilitarle el otorgamiento de plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo mediante Letrado designado por el actor, aunque fuera sin gozar del beneficio de justicia gratuita.

En cuanto al alcance del amparo, afirma el Fiscal que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente quedará plenamente respetado con la anulación del Auto de 29 de mayo de 1998 y de la ulterior providencia de 11 de septiembre del mismo año, debiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictar en su lugar una resolución por la que, de una parte, a la vista de los dictámenes obrantes en las actuaciones, se pronuncie en exclusiva sobre la cesación o no del beneficio de pobreza del actor y, de otro lado, para el supuesto de que se acordara el cese en dicho beneficio, se le conceda nuevo plazo para formalizar el recurso contencioso- administrativo con Letrado de su designación, aunque sin gozar de justicia gratuita.

10. Por providencia de 10 de octubre de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1999, por la que se declaró no haber lugar al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de mayo de 1998, por el que se declaró terminado el procedimiento instado por el demandante de amparo, y contra la providencia del mismo órgano jurisdiccional de 11 de septiembre de 1998, que dispuso no haber lugar a la solicitud de designación de Abogado y Procurador para interponer recurso de súplica contra el anterior Auto y, en su caso, para preparar recurso de casación.

El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, basándose, en resumen, en los siguientes datos de hecho: a) El Sr. Ceballos Gómez solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se le habilitara el beneficio de justicia gratuita y que se le nombraran Abogado y Procurador del turno de oficio, con el fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Piélagos. b) Obtenida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander reconociéndole el derecho a litigar gratuitamente en el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/95, se procedió a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. c) El Abogado designado en primer lugar consideró insostenible la pretensión interesada por el actor, criterio que fue ratificado por el Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria y por el Ministerio Fiscal. d) A la vista de los dictámenes emitidos por estos últimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto con fecha 29 de mayo de 1998, acordando tener por terminado el procedimiento contencioso-administrativo. El recurrente presentó escrito manifestando su intención de recurrir en súplica el anterior Auto y, en su caso, de preparar recurso de casación, por lo que solicitó que se le designaran de nuevo Abogado y Procurador de oficio, con suspensión del plazo para la interposición de aquéllos, petición que fue denegada en providencia de 11 de septiembre de 1998. e) El demandante de amparo presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, manifestando su pretensión de interponer recurso de queja contra las anteriores resoluciones, a cuyo efecto solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta tanto ésta se produjera. Por providencia de 13 de mayo de 1999 la referida Sala Tercera deniega lo solicitado, por entender que las resoluciones que se pretendían recurrir en queja no eran susceptibles de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LJCA.

En la demanda de amparo se sostiene que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente se ha producido en un doble sentido. En primer lugar, se afirma que el Auto de 29 de mayo de 1998 ha violentado tal derecho por haber declarado terminado el procedimiento contencioso-administrativo sin que quedaran resueltos los derechos invocados en el recurso, decisión adoptada como consecuencia de la opinión del Letrado designado de oficio y del Ministerio Fiscal, pero no de la del Tribunal Superior de Justicia, que es el que debería haber enjuiciado las pretensiones del justiciable. En segundo lugar, se considera que el referido Auto también es contrario al art. 24.1 CE porque puso fin al procedimiento sin haber indicado al actor si la resolución era o no firme y los recursos que contra ella podían interponerse.

Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente porque el Auto de 29 de mayo de 1998 no sólo acuerda el cese de la obligación del Abogado designado de oficio para ejercitar la defensa gratuita del Sr. Ceballos Gómez, sino que pone fin, además, al pleito principal que, hasta ese momento, ni siquiera se había concretado en una demanda sobre la cual enjuiciar una pretensión de fondo. Considera el Ministerio Fiscal que nos hallamos ante una clara y manifiesta denegación de justicia, pues el órgano judicial ni siquiera ha permitido al actor interponer el recurso contencioso- administrativo y formalizar una demanda en la que expusiera sus argumentos sobre el fondo de la litis.

2. Con carácter previo, es preciso realizar una aclaración en relación con la resolución impugnada. Aunque en el encabezamiento de la demanda de amparo se afirma nominalmente que la impugnación se dirige contra la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1999, lo cierto es que, como de forma patente se deduce del escrito inicial del recurrente y de la propia demanda, tal mención obedece al hecho de ser la resolución que pone fin a la vía judicial previa, pero, en realidad, las quejas del recurrente se imputan directamente a las otras dos resoluciones y, de manera más específica, al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de mayo de 1998, que fue el que declaró terminado el proceso judicial que el recurrente pretendía entablar, siendo también la que, de acuerdo con la argumentación plasmada en la demanda, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy actor, al haberle denegado el acceso a la justicia. Así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal que, además, ha rechazado con acierto la posibilidad de que la providencia de 13 de mayo de 1999 pueda haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, pues se limita a inadmitir su petición de manera motivada, justificando que, de acuerdo con el art. 97.2 LJCA, no cabía la interposición de recurso de queja contra el Auto de 29 de mayo de 1998 y contra la providencia de 11 de septiembre del mismo año, fundamentación que no puede ser tachada de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. No obstante, de ello no cabe deducir que la última actuación del demandante pretendiera la ampliación artificial del plazo de interposición del recurso de amparo, muy especialmente si se considera que actuaba sin dirección letrada y en las resoluciones impugnadas no aparecía pie de recurso alguno (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 169/1992, de 26 de octubre, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 6, entre otras).

3. Realizada esta precisión, es necesario traer a colación aquí, en relación con el derecho fundamental invocado por el recurrente, la consolidada doctrina constitucional existente en la materia. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 18/1994, de 20 de enero, FJ 6; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

Dentro del ámbito del acceso a la justicia cobra especial importancia la previsión constitucional de gratuidad contenida en el art. 119 CE, al establecer que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Este Tribunal ha afirmado que el precepto constitucional consagra un derecho de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE (STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 3), que constituye una garantía no sólo de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que, como dijimos en la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, "tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho, aunque sin duda su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna 'persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar' (STC 138/1988)".

Ahora bien, el referido art. 119 CE no consagra la gratuidad de la administración de justicia, ni un derecho de carácter absoluto e ilimitado, tal como precisa la misma STC 16/1994, cuando afirma que lo que se proclama es un derecho a la gratuidad de la justicia "pero en los casos y en la forma en los que el legislador determine", caracterizándose así como "un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias". En consecuencia, "el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes", pudiendo también modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado, del tipo de proceso y de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento (FJ 3).

4. Como se ha dicho en el primer fundamento jurídico, el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que se haya declarado terminado el procedimiento contencioso-administrativo como consecuencia de la opinión del Letrado designado de oficio y del Ministerio Fiscal, que consideraron insostenible su pretensión, sin que responda al parecer del Tribunal Superior de Justicia, que es el que debería haber enjuiciado las pretensiones del justiciable, que no han recibido la debida contestación.

La Ley de enjuiciamiento civil de 1881 -aplicable al caso examinado, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita- prevé la designación de Abogado y Procurador de oficio al que lo hubiere pedido al solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o lo pidiera una vez declarado éste, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal se dirigirá al Colegio de Abogados para que designe a dos que se encuentren en el turno de oficio y al de Procuradores para que designe uno de igual turno (art. 33). Asimismo, la regulación contempla la necesidad de que el interesado entregue al Abogado designado en primer lugar los datos documentos y antecedentes necesarios para su estudio (art. 34) y la posibilidad de que el Letrado considere que la pretensión es insostenible, en cuyo caso lo debe hacer presente al órgano jurisdiccional en el plazo de seis días (art. 36). Si así ocurriera, se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados para que emita dictamen sobre si se puede sostener o no en juicio la pretensión (art. 38), y en el caso de que este dictamen coincida con el del Abogado designado en primer lugar, se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita dictamen, a su vez, previa audiencia del interesado, si lo considera necesario (art. 39).

Esta ha sido, precisamente, la secuencia de hechos que han ocurrido en el presente caso, de forma que la cuestión queda centrada en determinar si los efectos que se han seguido del proceso de designación de Abogado de oficio son conformes con el art. 24.1 CE o si, por el contrario, como sostiene el demandante de amparo, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ante todo, es necesario recordar que el requisito de la sostenibilidad de la pretensión ha sido considerado por este Tribunal como dotado de una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada, de manera que la denegación del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de aquélla tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso [STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 a)].

Asimismo, la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil antes expuesta permite aseverar que no se otorga a los órganos judiciales ni intervención ni potestad alguna de decisión en el procedimiento encaminado a examinar la sostenibilidad de la pretensión que quiera ejercitar el beneficiario de la justicia gratuita. No obstante hemos señalado que el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no puede ser tenido por contrario al art. 24.1 CE, porque el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquélla, que es la función que ha de quedar siempre reservada, ex art. 117.3 CE, a los Juzgados y Tribunales o, en su caso, a los órganos arbitrales, como equivalente jurisdiccional [STC 12/1998, FJ 4 b)].

También ha dicho este Tribunal que no resulta objetable desde la perspectiva del art. 24.1 CE el hecho de que los Letrados designados de oficio realicen un juicio sobre la procedencia o fundamento de la pretensión. La asistencia letrada, además de objeto de un derecho fundamental de la persona, debe cumplir -en el marco de la deontología profesional- una función de filtro de aquellas pretensiones o recursos que pretendan entablarse con manifiesta falta de fundamento. Por ello, el hecho de que concretamente a los Letrados designados de oficio se les permita juzgar preliminarmente un asunto como improcedente puede ser entendido sin duda como una manera de no forzar a un Letrado a defender una postura que no cree correcta; pero, además, cumple, del mismo modo que lo puede hacer cualquier Letrado, una función preventiva frente a abusos de la justicia (STC 12/1993, de 18 de enero, FJ 2).

Por tanto, la denegación al demandante de amparo del Abogado y el Procurador del turno de oficio por insostenibilidad de la pretensión no supone en sí una infracción del art. 24.1 CE.

5. El problema se plantea en el momento en que la facultad concedida por la Ley de enjuiciamiento civil a los Abogados designados de oficio para poner de manifiesto la insostenibilidad de la pretensión ha determinado la imposibilidad definitiva de acceso a la jurisdicción para ejercitar la pretensión principal, sin dar opción al justiciable a designar un Letrado de su elección que lo asista y un Procurador que lo represente, según lo previsto en el art. 42 LEC.

En supuestos similares al aquí examinado, este Tribunal ha considerado incompatible con el art. 24.1 CE la privación de la utilización de la vía de recurso prevista legalmente para casos en los que la pretensión fuera considerada insostenible por los Abogados designados de oficio. Así, en las SSTC 37/1988, de 3 de marzo, y 106/1988, de 8 de junio, consideramos que el párrafo segundo del art. 876 LECrim (redactado por Ley de 16 de julio de 1949) resultaba contrario al citado precepto constitucional en cuanto forzaba a tener por desestimado el recurso de casación cuando la pretensión fuera considerada insostenible por dos Abogados designados de oficio nombrados sucesivamente y el Fiscal estuviera de acuerdo con ello, a pesar de que el recurso no se había sustanciado por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente e, incluso, en contra de su voluntad expresamente manifestada; contradicción que se debía a que se privaba al condenado de un recurso al que tenía derecho por estar previsto en las leyes y porque le proporcionaba acceso a un Tribunal superior al que le condenó, en consonancia con lo requerido por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. En el caso expresado entendió este Tribunal que la legítima opción por la asistencia del turno de oficio no puede impedir al ciudadano acudir, en su caso, a un Abogado de su libre designación (SSTC 37/1988, FJ 7, y 106/1988, FJ 4), afirmación que fue reiterada en la STC 12/1993, de 18 de enero, FJ 2 (relativa a un supuesto en que fue declarado desierto un recurso de suplicación por aplicación del art. 155 LPL), añadiendo la consideración de que, en caso contrario, "se estaría dando un trato distinto a quienes litigan con Letrado del turno de oficio que a quienes litigan con Letrado libremente designado", pues estos últimos nunca verán impedido su acceso al recurso por el juicio negativo de dos Letrados acerca de la sostenibilidad del mismo.

Si en los amparos resueltos por las Sentencias relacionadas estimamos existente la vulneración del art. 24.1 CE por privación del derecho a un recurso legalmente establecido, pese a obedecer las decisiones judiciales impugnadas a la aplicación estricta de preceptos legales (que fueron considerados inconstitucionales en esta sede), cuanto más ha de entenderse vulnerado en el presente asunto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, que se ha visto privado de su derecho de acceder a la jurisdicción para obtener una decisión judicial sobre su pretensión como consecuencia inmediata del parecer del Abogado designado de oficio en cuanto a la insostenibilidad de la pretensión. No en vano, este Tribunal ha recalcado la relevancia del derecho de acceso a la justicia, que nace directamente de la Constitución, y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione (SSTC 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2).

En efecto, los antecedentes del caso revelan que la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no quedó restringida a cancelar el procedimiento encaminado al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, sino que se extendió también a la pretensión que el hoy actor intentaba dirigir contra un acto presunto del Ayuntamiento de Piélagos. De esta forma, dicha pretensión fue inadmitida a limine sin un previo examen por parte del órgano judicial de los presupuestos procesales ni de la cuestión de fondo, como una consecuencia automática del juicio técnico del Abogado designado de oficio en primer lugar -después corroborada por el respectivo Colegio de Abogados y por el Fiscal-, esto es, no mediante una resolución motivada del órgano judicial, ni por voluntad propia del recurrente o por negligencia en la actuación de éste.

Esta decisión, que, a mayor abundamiento, no encuentra respaldo normativo expreso en los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil reguladores del beneficio de la justicia gratuita aplicables al caso, no sólo ha supuesto una interpretación de tales normas apartada del principio pro actione, sino que, al mismo tiempo, ha convertido el derecho a la asistencia de Letrado, estrechamente imbricado aquí con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en un obstáculo al efectivo ejercicio de este último, en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal, reflejada, entre otras, en las SSTC 42/1982, de 5 de julio, 37/1988, de 3 de marzo, 216/1988, de 14 de noviembre, y 132/1992, de 28 de septiembre. De este modo, ante la imposibilidad del Sr. Ceballos Gómez de obtener Abogado y Procurador del turno de oficio, determinada legalmente, la decisión del órgano judicial le impidió de plano el acceso a la jurisdicción, en lugar de concederle la posibilidad de nombrar otros profesionales de su elección.

Por todo ello, se ha de concluir que se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la justicia, habiendo lugar, en consecuencia, al otorgamiento del amparo solicitado.

6. La concesión del amparo va a determinar, como primer efecto, la anulación del Auto de 29 de mayo de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por lo que no es necesario entrar en el análisis de la otra queja aducida por el demandante de amparo, relativa a la presunta vulneración del art. 24.1 CE por no indicarse en la referida resolución si era firme o no y, en su caso, los recursos que cabían contra la misma, aspecto que, lógicamente, ha perdido toda eficacia práctica. En cualquier caso, no parece que tal omisión, hubiese ocasionado una efectiva indefensión material al demandante de amparo, desde el momento en que no le impidió anunciar e interponer los recursos que consideró procedentes ni supuso un menoscabo a la hora de acudir a la vía constitucional para recabar la protección del derecho fundamental que le había sido desconocido.

Por lo que se refiere al alcance de nuestro fallo, no se puede soslayar que la imposibilidad de que el recurrente fuera defendido y representado por Abogado y Procurador designados de oficio ha venido determinada por la aplicación de lo dispuesto en los arts. 36, 38 y 39 LEC entonces vigente, realizada de forma acorde con las exigencias constitucionales relativas a la defensa mediante asistencia letrada gratuita. Ello implica que la anulación del Auto de 29 de mayo de 1998 sólo deba extenderse a aquella parte que ha supuesto la privación al solicitante del derecho de acceso a la jurisdicción. Por consiguiente, lo procedente es que por el órgano judicial actuante se dicte nueva resolución que, manteniendo la decisión sobre la pérdida del derecho a la designación de profesionales del turno de oficio, dé al demandante de amparo la opción de nombrar Abogado y Procurador de su libre elección.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Ceballos Gómez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en el citado derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de mayo de 1998, en la parte en que declara terminado el procedimiento contencioso-administrativo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicho Auto, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Ceballos Gómez frente a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo que denegaron su petición de justicia gratuita y terminado el litigio contra el Ayuntamiento de Piélagos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo tras denegar la justicia gratuita por insostenible, sin ofrecer la posibilidad de proseguirlo con Abogado y Procurador de libre designación.

  • 1.

    Ha de entenderse vulnerado en el presente asunto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ante la imposibilidad del demandante de amparo de obtener Abogado y Procurador del turno de oficio, determinada legalmente por insostenibilidad de la pretensión, la decisión del órgano judicial le impidió de plano el acceso a la jurisdicción, en lugar de concederle la posibilidad de nombrar otros profesionales de su elección [FJ 5].

  • 2.

    Jurisprudencia sobre la privación de la utilización de la vía de recurso prevista legalmente para casos en los que la pretensión fuera considerada insostenible por los Abogados designados de oficio (SSTC 37/1988, 106/1988, 12/1993) [FJ 5].

  • 3.

    La denegación del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de la pretensión tiende a evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 2/1998) [FJ 4].

  • 4.

    El beneficio de justicia gratuita, cuya finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, se caracteriza como un derecho prestacional y de configuración legal (STC 16/1994) [FJ 3].

  • 5.

    Derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 132/1997, 116/2001) [FJ 3].

  • 6.

    No cabe deducir que la última actuación del demandante pretendiera la ampliación artificial del plazo de interposición del recurso de amparo, muy especialmente si se considera que actuaba sin dirección letrada y en las resoluciones impugnadas no aparecía pie de recurso alguno (SSTC 107/1987, 128/1998) [FJ 2].

  • 7.

    Lo procedente es que por el órgano judicial actuante se dicte nueva resolución que, manteniendo la decisión sobre la pérdida del derecho a la designación de profesionales del turno de oficio, dé al demandante de amparo la opción de nombrar Abogado y Procurador de su libre elección [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • En general (redactado por la Ley 1/1996, de 10 de enero), f. 4
  • Artículo 36, f. 6
  • Artículo 38, f. 6
  • Artículo 39, f. 6
  • Artículo 42, f. 5
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 876.2 (redactado por la Ley de 16 de julio de 1949), f. 5
  • Ley de 16 de Julio de 1949. Modifica y deroga artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 5
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 119, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 155, f. 5
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 33, f. 4
  • Artículo 34, f. 4
  • Artículo 36, f. 4
  • Artículo 38, f. 4
  • Artículo 39, f. 4
  • Disposición transitoria única, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 97.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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