Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3203/98, promovido por don Ignacio Orotegui Otxandorenea, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periáñez González y asistido por el Abogado don Adolfo Barreda Salamanca, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha de 29 de septiembre de 1997 sobre mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones y contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Ángel Biguri Camino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González y asistido por el Abogado don Adolfo Barreda Salamanca. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don Ignacio Orotegui Otxandorenea, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, en el que manifestaba su voluntad de promover recurso de amparo contra las resoluciones de referencia y, al efecto de prepararlo y formalizarlo, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y para que acreditara fehacientemente la fecha en que le fue notificado el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente. Una vez remitida la documentación solicitada, mediante providencia de 17 de septiembre de 1998 se acordó remitir comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Finalmente, mediante providencia de 15 de octubre de 1998, se tuvo por designados, como Procurador, a don José Periáñez González, y, como Abogado, a don Alfonso Barreda Salamanca.

3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 16 de noviembre de 1998, y registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Periáñez González, en nombre y representación de don Ignacio Orotegui Otxandorenea, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, desestimatorio del recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 1998, sobre intervención de comunicaciones.

4. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha acordó seguir sometiendo al recurrente (y a otros siete internos más) a la intervención de sus comunicaciones orales y escritas en atención a "su pertenencia y militancia activa en un grupo de carácter terrorista, por las características del delito cometido o del que presuntamente se le considera implicado y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice". Dicho Acuerdo se le notificó al recurrente con fecha 29 de septiembre de 1997.

b) El recurrente y los otros siete internos interpusieron recurso de queja por intervención de comunicaciones exteriores (por entender que las mismas no podían entenderse comprendidas en el Acuerdo del Centro Penitenciario, que se refería exclusivamente a la correspondencia remitida desde el interior) ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha. Dicha queja fue desestimada mediante Auto de fecha 12 de enero de 1998 al entender justificada por razones de seguridad la medida, tanto respecto de las comunicaciones del interno hacia el exterior como las producidas en sentido inverso.

c) Contra el anterior Auto se interpuso por el recurrente (así como por otros tres internos) recurso de reforma y subsidiario de apelación. Mediante Auto de 11 de febrero de 1998, que confirmó íntegramente la resolución recurrida, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación que resultó finalmente desestimado mediante Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, que confirmó íntegramente el Auto recurrido.

5. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho de todo condenado a pena de prisión a gozar de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 CE). Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones porque no consta en las actuaciones que el Acuerdo adoptado por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario por el que se intervienen sus comunicaciones fuera comunicado a la autoridad judicial; porque no se ha limitado temporalmente la duración de la medida; y, por último, porque no consta qué tipo de comunicaciones deben serle intervenidas y si la medida ha de afectar por igual a todas las personas que se comuniquen con él, por lo que considera que la medida resulta arbitraria e indeterminada. Por todo ello suplica que este Tribunal le otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad del Acuerdo, de 29 de septiembre de 1997, adoptado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Herrera de La Mancha, así como la del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998.

6. Con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión de la citada demanda, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 18 de enero de 1999, dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha a fin de que acreditara la existencia de la comunicación al Juez de la medida de intervención de las comunicaciones del recurrente. A dicha comunicación se respondió, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1998, registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 1999, adjuntando fotocopias compulsadas de la notificación al interno y al Juzgado de Vigilancia de otro Acuerdo posterior de mantenimiento de la intervención de las comunicaciones del recurrente, de fecha 15 de diciembre de 1998.

7. A la vista de dicha comunicación la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 4 de marzo de 1999, unir a las actuaciones los documentos recibidos y dirigir nueva comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a la Sala Segunda certificación o fotocopia adverada del expediente completo del recurrente relativo a la intervención de sus comunicaciones. A este segundo requerimiento contestó don Francisco Ruiz Herrera, funcionario del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y Director del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, remitiendo un texto fechado el día 5 de abril de 1999, y registrado en este Tribunal el 12 de abril de ese mismo año, del siguiente tenor: "Certifico: Que Ignacio Orotegui Ochandorenea tiene intervenidas las comunicaciones en virtud del art. 41.2 y 43.1 del vigente Reglamento penitenciario".

8. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 8 de junio de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir, tanto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real como al Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Castilla-La Mancha, que remitieran las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia penitenciaria a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción el demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

9. Con fecha 8 de julio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don José Ángel Biguri Camino (otro de los internos del Centro cuyas comunicaciones fueron intervenidas en el mismo Acuerdo) en el que expresaba su voluntad de comparecer en el recurso de amparo, para lo cual solicitaba que se le designaran Abogado y Procurador de oficio, y de recusar al Procurador del recurso por entender que no defendía adecuadamente las pretensiones que lo fundamentan, y que se refieren, no a la genérica intervención de las comunicaciones, sino exclusivamente a la apertura de la correspondencia que el preso recibe desde el exterior. El citado escrito fue unido a las actuaciones por providencia de 19 de julio de 1999, en la que asimismo se acordó remitir comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, si procedía, se designase Abogado y Procurador de oficio al señor Biguri Camino.

10. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1999 se tuvo por designados para la representación y defensa de don José Ángel Biguri Camino a la Procuradora doña María Soledad Castañeda González y al Abogado don Adolfo Barreda Salamanca, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, a la representación del señor Biguri Camino (a quien se hizo entrega también de copia de la demanda y de los documentos presentados) y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de éste formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

11. La representación procesal de don José Ángel Biguri Camino, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 15 de diciembre de 1999, formuló sus alegaciones, reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en la demanda de amparo y destacando especialmente el que la única comunicación del centro penitenciario al Juzgado que consta en las actuaciones es de fecha 15 de diciembre de 1998, esto es, trece meses posterior a la fecha de la resolución administrativa. Ello pone de relieve, a su entender, que la resolución administrativa de 29 de septiembre de 1997 nunca fue notificada al Juez de Vigilancia Penitenciaria, omisión que considera determina por sí sola la violación del derecho al secreto de las comunicaciones y que deba estimarse el amparo, dejando sin efecto la restricción de comunicaciones impuesta.

12. El 23 de diciembre de 1999 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio público, en las que éste solicita que se deniegue el amparo por entender que no existe lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

Entiende el Fiscal, respecto de la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que el Acuerdo de la dirección del centro penitenciario cumple con las exigencias establecidas en la doctrina constitucional: en primer lugar, considera que el envío del Acuerdo al Juez de Vigilancia penitenciaria (órgano encargado de resolver las peticiones de los internos en establecimientos penitenciarios) satisface la exigencia de remisión a la autoridad judicial (aunque ésta no se hiciera al órgano competente, que era el que ordenó la prisión, dado el carácter preventivo del recurrente), que ha tenido conocimiento de la restricción del derecho fundamental del interno y de su fundamentación. Asimismo considera que el Acuerdo especifica el fin perseguido con la intervención de comunicaciones (preservar "la seguridad general y el buen orden regimental", dada la "pertenencia y militancia activa a un grupo organizado de carácter terrorista"), que es uno de los fines que justifican desde la perspectiva constitucional la restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones. Por último estima que la medida está motivada porque responde a un interés relevante, idóneo y necesario para lograr la finalidad perseguida.

Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) afirma el Ministerio Público que carece de relevancia, ya que los órganos judiciales han razonado y motivado las resoluciones, sin que se aprecie en la fundamentación correspondiente arbitrariedad, irracionalidad o error patente.

Asimismo, sostiene el Fiscal que tampoco tiene relevancia constitucional la presunta vulneración del art. 25.2 CE, en la medida en que la intervención de las comunicaciones, se halla debidamente amparada por la Ley penitenciaria.

13. Posteriormente, mediante escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal vía fax los días 5, 6 y 11 de junio de 2001, se recibió una comunicación del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, tras haber recibido la Sentencia que resuelve el recurso de amparo 3198/98, en la que se concede el amparo al interno don José Ángel Biguri Camino, fundamentando la concesión en la omisión de la notificación de la intervención de las comunicaciones al Juzgado. El centro penitenciario adjunta copia del escrito en que se realiza la comunicación en ese caso e, igualmente, remite copia de otra serie de notificaciones a los internos así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla La Mancha y providencias dictadas por éste, entre las que se encuentra la notificación al Juzgado relativa al recurrente (de fecha 29 de septiembre de 1997), acompañada de copia de la notificación al interno en la misma fecha, así como de la resolución dictada por el citado Juzgado, sin fecha, en la que se le da por notificado del Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 1997. Las copias, anticipadas vía fax, se recibieron posteriormente adveradas por el Director del Centro Penitenciario.

14. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de fecha veintidós de noviembre de 2001, acordó unir la anterior documentación a las actuaciones comunes a los recursos de amparo 3201/98, 3203/98 y 3207/98 y hacer entrega de copia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

15. Con fecha 7 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro Central de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del recurrente, en el que mantiene en su totalidad el contenido de la demanda de amparo, y el del anterior escrito de alegaciones. Entiende el recurrente que en esa documentación, aportada por el centro penitenciario tres años después, si bien figura la notificación del Acuerdo de intervención de las comunicaciones al órgano judicial, no consta la notificación personal de dicho Acuerdo al interno (pues no aparece su firma ni signo alguno de identificación), sin que pueda entenderse que la presentación de los recursos de queja, reforma, apelación y amparo pueda suplir la inactividad de la Administración. Por último destaca el recurrente que la documentación facilitada por el Centro Penitenciario se refiere sólo a la renovación de un Acuerdo de intervención de comunicaciones, pero no consta desde cuándo se adoptó la medida y, sobre todo, si el control judicial de ella se realizó de forma efectiva.

16. El 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro Central de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por doña María Soledad Castañeda González, Procuradora de don José Ángel Biguri Camino, sustancialmente idéntico al del recurrente.

17. Por último, el día 10 de diciembre de 2001 se presentó escrito de alegaciones del Ministerio público en el que se sostiene que se ha vulnerado en el caso analizado el derecho al secreto de las comunicaciones del interno (art. 18.3 CE en relación con el 25.2 CE).

Comienza el Fiscal su alegato destacando que el presente recurso de amparo analiza las mismas resoluciones judiciales que el recurso de amparo núm. 3199/98, ya resuelto por STC 106/2001, de 23 de abril; y puntualiza que la documentación ahora aportada por el centro penitenciario debe ser admitida. Tras reproducir literalmente varios de los fundamentos jurídicos de la STC 106/2001, de 23 de abril, considera que (como alega el recurrente) no hubo comunicación al Juez competente de los actos de intervención de la correspondencia (pues, dado el carácter de preventivo del interno, conforme al art. 46.5 del Reglamento penitenciario, no era competente para recibir tal comunicación el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) y, además, que el Juzgado de Vigilancia, ni examinó su competencia, ni ratificó, anuló o subsanó la decisión administrativa, ni la envió a la autoridad judicial competente, "absteniéndose de dictar cualquier tipo de resolución motivada, limitándose a una mera recepción de tal comunicación, adoptando una actitud meramente pasiva ante la restricción del derecho fundamental del recurrente". A la vista de lo cual, y aplicando la doctrina de la STC 106/2001, de 23 de abril, debe entenderse vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE, en relación el art. 25.2 CE), y deben anularse las resoluciones cuestionadas.

18. Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2001 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal solicitó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, que remitiera a la Sala testimonio de las actuaciones cuya copia le había sido enviada por el centro penitenciario. Una vez recibidas las citadas actuaciones, mediante providencia de la Sala Segunda de 13 de diciembre de 2001, se dio traslado de ellas a las partes personadas y al Ministerio público para que, en el plazo común de diez días, completasen las alegaciones formuladas. Ni el recurrente (como consta en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2001), ni don José Ángel Biguri Camino (según resulta de escrito registrado en la misma fecha), ni el Fiscal (conforme a lo manifestado en escrito registrado el 26 de diciembre de 2001), consideraron oportuno ampliar sus alegaciones, por lo que se ratificaron en las anteriormente efectuadas, dado que la documentación recibida del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria coincidía con la ya examinada en el anterior trámite.

19. El día 17 de abril de 2002 la Sala Segunda acordó dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, solicitándole que indique si el recurrente se encontraba interno el 29 de septiembre de 1997 en ese centro en calidad de preventivo o en cumplimiento de condena. Al día siguiente el centro penitenciario comunicó a este Tribunal que el citado interno se encontraba en el centro en calidad de penado, cumpliendo condena. La anterior comunicación se unió a las actuaciones y se dio traslado de ella a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

20. Posteriormente, mediante providencia de 25 de abril de 2002, se acordó solicitar al centro penitenciario que indicase a la Sala la Sentencia que cumplía el recurrente en fecha 29 de septiembre de 1997 y el órgano judicial que la dictó; que remitiera copia de la liquidación de condena; y que indicase si el interno, además de cumpliendo condena, se encontraba a disposición de otros órganos judiciales. Igualmente se acordó solicitar a los órganos judiciales correspondientes que certificaran los anteriores extremos así como conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la documentación recibida.

El centro penitenciario aportó la información solicitada, en la que consta que el interno cumplía causa penada en el sumario 24/85 del Juzgado Central núm. 4, Audiencia Nacional, Sección Tercera, y que tenía otras causas penadas acumuladas en el sumario 16/86 y acumuladas de la Audiencia Nacional, Sección Segunda.

A la vista de la anterior comunicación, se solicitó a la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que remitiese testimonio de los siguientes particulares de las ejecutorias acumuladas en el sumario 16/86, relativos al recurrente: Sentencia condenatoria, liquidación de condena, oficio del centro penitenciario comunicando inicio del cumplimiento de la pena impuesta y Auto acumulando condenas. Recibida la anterior documentación se acordó unirla a las actuaciones y dar traslado de ella a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

El 26 de junio de 2002 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que manifiesta que en nada empece al objeto de la demanda de amparo la condena que le fue impuesta, ni el tiempo de cumplimiento que le resta hasta su liquidación. El 28 de junio de 2002 presentó sus alegaciones la representación procesal de don José Ángel Biguri Camino, manifestando igualmente que la documentación aportada en nada afecta al objeto de la demanda. Finalmente el 25 de junio de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio público, puntualizando que, a la vista de la documentación recibida, se constata que el recurrente tenía la condición de penado y no de preventivo en el momento en que acaecieron los hechos, por lo que entiende que debe corregirse su escrito de alegaciones de fecha 5 de diciembre de 2001, y procede estimar la existencia en el caso de una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por cuanto, aun cuando el Acuerdo de intervención de las comunicaciones se comunicó a la autoridad judicial competente, la comunicación no especificaba el ámbito material del Acuerdo y la autoridad judicial no dictó resolución motivada al respecto, limitándose a la mera recepción de la comunicación.

21. Por providencia de 24 de octubre de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso coincide, parcialmente, con la abordada en la STC 106/2001, de 23 de abril, en la que se resuelve el recurso de amparo presentado por otro de los internos afectados por el mismo Acuerdo del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha contra el citado Acuerdo y las resoluciones judiciales posteriores que resuelven, conjuntamente para todos los internos, los recursos de queja, reforma y apelación. El recurrente en amparo en aquel procedimiento, don José Ángel Biguri Camino, se ha personado también en el presente recurso y formulado alegaciones.

Pues bien, con independencia de que el entonces recurrente y ahora personado ya obtuvo respuesta a sus pretensiones por parte de este Tribunal, es necesario precisar que nuestra resolución en el presente caso versará únicamente sobre las pretensiones deducidas por el recurrente en amparo, sin que pueda extenderse el pronunciamiento que corresponde efectuar en el momento presente a las cuestiones a que se hace referencia en los escritos de alegaciones del señor Biguri Camino, pues, como señalamos en STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1, "con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios de amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto deducir pretensiones propias, aunque puedan formular alegaciones y se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo", que tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma: don Ignacio Orotegui Otxandorenea.

2. La resolución del presente recurso de amparo requiere determinar si se produjo la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del interno recibidas desde el exterior (vulneración, como se indica, exclusivamente apreciable, en su caso, respecto de dichas comunicaciones, pues a ellas se contrajo el objeto de la queja planteada en la vía judicial previa, como ya señalamos en STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 5, y a estos estrictos límites debemos circunscribir nuestro pronunciamiento) a través del citado Acuerdo del centro penitenciario, en la medida en que el mismo no puede entenderse referido a ellas (pues no consta en el acuerdo qué tipo de comunicaciones se intervienen, ni si la medida va a afectar por igual a todas las personas que se comuniquen con el interno), no limitó temporalmente la duración de la medida y no fue debidamente comunicado a la autoridad judicial competente.

No ha de afrontarse en el enjuiciamiento de este recurso la tardíamente alegada falta de notificación al interno de la medida acordada por la dirección del centro penitenciario, pues, de acuerdo a constante y reiterada jurisprudencia constitucional, "las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda" de suerte que "en los trámites posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, alegando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda" (STC 132/1991, de 17 de junio, FJ 2; citándola SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 1; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 3). En el presente caso no fue alegada la presunta falta de notificación del Acuerdo del centro penitenciario al interno en la vía judicial previa ni en la demanda de amparo, cuando resulta evidente (por la naturaleza del dato) que tal alegación podía haber sido efectuada (pues al recurrente le constaba desde el principio si había existido o no notificación). Alegar la referida circunstancia tras examinar la documentación proveniente del centro penitenciario y que da lugar a la apertura de un nuevo trámite de alegaciones supone agregar extemporáneamente a la pretensión deducida inicialmente en la demanda de amparo que desconocía el recurrente antes de examinar el contenido de la citada documentación, ampliación del contenido del recurso que no puede ser admitida.

3. Así delimitada la cuestión a afrontar dentro del presente recurso, resulta necesario precisar (siguiendo literalmente la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6) cuáles son las líneas básicas de nuestra doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de aquéllas (SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

"a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE - que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que 'el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria'. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.

En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3).

b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.

Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3).

c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).

De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, 'no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada' (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1984, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5).

d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.

El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas -seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5)".

4. Aplicando la anterior doctrina al presente caso hemos de afirmar, reproduciendo la argumentación hecha en STC 106/2001, de 23 de abril, FFJJ 7 y 9, que no pueden prosperar, ni la alegación relativa a la falta de constancia del tipo de comunicaciones que se intervienen (más concretamente, a que el Acuerdo no se refiera a las comunicaciones postales que provienen del exterior), ni la relativa a la indeterminación temporal de la medida.

a) En cuanto al tipo de comunicación intervenida, porque ya sostuvimos en la citada Sentencia, respecto del mismo Acuerdo del centro penitenciario, que la interpretación del ámbito material del Acuerdo (en el sentido de que abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior como las dirigidas desde el exterior al interno) "en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida -la seguridad del centro penitenciario- y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción -su pertenencia a la organización ETA" (STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 7).

b) Por lo que se refiere a la indeterminación temporal de la medida, es cierto que la notificación al interno del Acuerdo de prórroga de la intervención de sus comunicaciones no establece limitación temporal de la actuación ordenada. Sin embargo el alcance temporal de ésta resulta claramente establecido en la comunicación dirigida por el centro penitenciario al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en la cual se especifica en términos inequívocos que "la revisión efectuada, sobre la intervención de comunicaciones se volverá a efectuar en el plazo de tres meses"

5. Tampoco puede prosperar en el presente caso la alegación relativa a la falta de notificación de la medida a la autoridad judicial competente, pues, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la STC 106/2001, y como se puso de manifiesto en los antecedentes, en el presente supuesto sí consta que el Acuerdo de mantenimiento de la intervención de las comunicaciones se notificó, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1997, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha. Por tanto se cumplió la exigencia de comunicación inmediata de la medida adoptada a la autoridad judicial competente, a cuyo alcance y finalidad ya nos hemos referido, por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa no vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo.

Y aquí se agotan nuestras posibilidades de control, sin que debamos entrar a analizar (como pretende el Ministerio Fiscal), la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria posterior a la recepción de la comunicación del acto administrativo a los efectos de valorar si dispensó o no al derecho la protección en la forma exigida y llevó a cabo un verdadero control jurisdiccional a través de una resolución motivada, puesto que esta cuestión no es planteada en la demanda de amparo y el objeto del recurso de amparo lo constituyen exclusivamente las pretensiones en ella deducidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo de don Ignacio Orotegui Otxandorenea.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez en la Sentencia dictada respecto del recurso de amparo número 3203/98

Aun cuando comparto el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto de la que se formula este Voto concurrente, haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC considero oportuno efectuar algunas observaciones sobre el significado y alcance de la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la intervención de las comunicaciones de los internos acordadas por la Administración penitenciaria.

En la Sentencia que da lugar a la emisión de este Voto se hace expresa mención, como no podía ser de otra forma, de la ya clásica doctrina de este Tribunal según la cual, tras la comunicación que ha de realizar la Administración penitenciaria al Juez de Vigilancia Penitenciaria en forma inmediata de la medida de intervención de las comunicaciones que haya adoptado, dicho Juez ejerce con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental acordada, de manera que la intervención a posteriori del órgano jurisdiccional constituye una auténtica garantía con la cual se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no tenga lugar únicamente en el caso de que el interno afectado recurra el acto de intervención, pues al Juez de Vigilancia Penitenciaria le corresponde, no sólo la salvaguarda de los derechos de los internos, sino también el control de la legalidad de la actuación administrativa, conforme a lo estatuido en el art. 106.1 CE. No es necesario insistir en lo ya afirmado en la Sentencia acerca de que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría desempeñando la función de tutela del derecho en la forma o con el alcance que resultan constitucionalmente exigibles.

A lo hasta aquí expuesto entiendo que debe añadirse la puntuación de que el comportamiento activo al cual, conforme a lo anteriormente indicado, viene llamado el Juez de Vigilancia Penitenciaria en relación con las intervenciones de comunicaciones acordadas por la Administración penitenciaria (el mantenerse alerta que cabe exigir al órgano judicial) no se circunscribe al momento en el que se le comunica el acuerdo tomado por el centro penitenciario o sus sucesivas prórrogas, sino que se prolonga durante toda la vigencia de la medida y se proyecta, tanto sobre lo adecuado de la adopción de ésta, como, lo cual a veces resulta más necesario, sobre el modo en el que se lleva a cabo. Es decir, la intervención judicial no puede agotarse en la simple recepción y en el mero archivo de la comunicación o de las comunicaciones de la medida adoptada por el centro penitenciario, y ni siquiera en la necesaria fiscalización de la legalidad y constitucionalidad de la adopción de dicha medida, sino que ha de constituirse en garantía efectiva de que la manera en que ésta se ejecuta resulta adecuada y justificada de acuerdo con la ponderación de los intereses y del derecho fundamental en juego, lo cual requiere un control o supervisión que necesariamente ha de realizarse de forma continuada.

A tal efecto la concreción específica de las actuaciones que en cada caso haya de desarrollar el Juez puede traer causa de las quejas del interno sometido a la medida o de la actitud activa de control que, según las circunstancias, resulte conveniente desplegar, lo cual cabe anclar en el ejercicio de las competencias atribuidas a la autoridad judicial para "acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos", o, en las facultades inherentes a acordar lo que resulte procedente como consecuencia de "las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal" [art. 79, apartados g) y h) LOGP].

En definitiva, la comunicación que ha de efectuar la Administración penitenciaria al Juez de Vigilancia Penitenciaria alcanza relevancia en la medida en que sirve al fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre la medida limitativa de los derechos fundamentales y los intereses que justifican tal limitación, no sólo en el momento de su adopción, sino en el curso de su desarrollo y de su mantenimiento. A ello entiendo ha de responder la actuación del órgano judicial.

Formulo este Voto particular concurrente en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 278 ] 20/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ignacio Orotegui Otxandorenea frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmaron el Acuerdo del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha sobre la intervención de sus comunicaciones orales y escritas procedentes del exterior.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones: STC 106/2001. Voto particular concurrente.

  • 1.

    El alcance temporal del Acuerdo de prórroga de la intervención de las comunicaciones resulta claramente establecido en la comunicación dirigida por el centro penitenciario al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [FJ 4.b].

  • 2.

    La interpretación del ámbito material del Acuerdo en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva [FJ 4.a].

  • 3.

    Consta que el Acuerdo de mantenimiento de la intervención de las comunicaciones se notificó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario (STC 106/2001) [FJ 3].

  • 5.

    En los trámites posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, alegando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones (SSTC 132/1991, 55/2001) [FJ 2].

  • 6.

    No debemos entrar a analizar la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria posterior a la recepción de la comunicación del acto administrativo, puesto que esta cuestión no es planteada en la demanda de amparo [FJ 5].

  • 7.

    Con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios de amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes (STC 66/1989) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, f. 3
  • Artículo 25.2, f. 3
  • Artículo 106.1, f. 3, VP
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10.3, f. 3
  • Artículo 51, f. 3
  • Artículo 51.1, f. 3
  • Artículo 51.5, f. 3
  • Artículo 76.1, f. 3
  • Artículo 76.2 g), f. 3
  • Artículo 79 g), VP
  • Artículo 79 h), VP
  • Artículo 94.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • En general, f. 3
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 46.5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web