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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3207/98, promovido por don Mitxel Turrientes Ramírez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz y asistido por la Abogada doña María Teresa Marcos Cuadrado, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha de 29 de septiembre de 1997, sobre mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don José A. Biguri Camino, representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González y asistido del Letrado don Eduardo Joaquín García-Galán García-Mauriño. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito, fechado el 1 de julio, de don Mitxel Turrientes Ramírez, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que manifestaba su voluntad de promover recurso de amparo contra las resoluciones de referencia y, al efecto de prepararlo y formalizarlo, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero y 11 de febrero de 1998 y para que acreditase fehacientemente la fecha en que le había sido notificado el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente.

Remitida la documentación solicitada, y a falta de constancia de la fecha de notificación, la Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó solicitar a la Audiencia Provincial de Ciudad Real certificación de la fecha de notificación del referido Auto de 8 de junio de 1998 a la representación procesal del recurrente.

Posteriormente, y en virtud de providencia de 26 de octubre de 1998 de la expresada Sección de este Tribunal, se remitió comunicación a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que se procediera a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para el recurrente.

Finalmente, mediante providencia de 23 de noviembre de 1998, se tuvieron por designados a doña Virginia Gutiérrez Sanz, como Procuradora, y a doña María Teresa Marcos Cuadrado, como Abogada.

3. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de don Mitxel Turrientes Ramírez, formalizó el recurso de amparo, interpuesto expresamente contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998, recurso en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación se expone en lo sustancial.

a) El ahora recurrente y otros internos del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha interpusieron ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria recurso de queja contra el Acuerdo de la dirección del centro de seguir sometiéndoles a la intervención de las comunicaciones, intervención ya acordada en su día. El recurso fue desestimado mediante Auto de 12 de enero de 1998, contra el que se formalizó el oportuno recurso de reforma, también desestimado por Auto de 11 de febrero del 1998. Interpuesto finalmente recurso de apelación, fue asimismo desestimado por Auto de 8 de junio de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que mantuvo en su integridad el mencionado Auto de 12 de enero de 1998.

b) El Acuerdo de la dirección del centro penitenciario, origen de este recurso, les comunicaba, según se dice en la demanda de amparo, "que sus comunicaciones seguirían siendo intervenidas por su pertenencia y militancia activa a un grupo organizado de carácter terrorista, por las características del delito que presuntamente se le imputa, con la finalidad de preservar la seguridad del centro, evitando la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice, añadiendo que ello es práctica habitual seguida por la Dirección de aplicar la inmediata intervención de las comunicaciones a todo preso nacionalista vasco, de modo automático y generalizado con independencia de lo que ocurriera en otras cárceles".

c) En lo que se refiere a la fundamentación jurídica, se invoca en la demanda de amparo la vulneración de los arts. 14, 18.3, 24 y 25.2 CE.

En primer lugar, y en cuanto a la supuesta vulneración del art. 14 CE, dice el recurrente que se le discrimina ya que la intervención de las comunicaciones se establece "no como consecuencia de unos hechos concretos que pudieran justificarlo, sino de una forma automática por el solo hecho de pertenecer a una organización terrorista, y con la finalidad de preservar la seguridad del Centro Penitenciario", de modo que "todo ello se hace no individualizadamente, sino de una forma conjunta y automática a todos los internos que presentaron conjuntamente el oportuno recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y los posteriores de reforma y apelación que fueron desestimados". Señala la demanda de amparo que existe una "discriminación de dicho grupo con respecto al trato que reciben los demás internos", reiterando que las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones han de hacerse individualmente y por razón de la conducta de cada uno y no por el hecho de la pertenencia a una asociación ilícita, aunque se trate de un grupo calificado de terrorista.

En segundo lugar se alega la vulneración del art. 18.3 CE. Afirma la demanda de amparo que "el Estado está limitado por las leyes para restringir los derechos de los administrados", de modo que "solo puede limitarlos en determinadas ocasiones en casos de auténtica necesidad y, en todo caso, esas limitaciones, esas restricciones que el Estado puede establecer en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, tienen, forzosamente, que ser motivadas". Añade que "preceptivamente tiene que establecer las causas o razones que motivan la necesidad de establecer esas limitaciones a cada individuo concreto, y nunca de forma genérica, incluso aunque se den las mismas circunstancias de pertenencia a un grupo terrorista y la finalidad de preservar la seguridad del Centro, porque los derechos lo son de cada individuo separadamente y nunca propios de un grupo, por lo que cada individuo puede actuar de forma distinta en relación con su propia personalidad, por lo que las limitaciones o restricciones en las comunicaciones debieron, en su caso, hacerse individualmente, a cada individuo concreto, motivando clara e individualizadamente los motivos por los que se establece la intervención de las comunicaciones, incluso aunque dicha intervención viniere impuesta por mandato judicial, toda vez que dicha resolución habría de ser también motivada por imposición legal". Concluye el recurrente, en este punto, expresando que la vulneración invocada se ha producido al "haberse establecido la intervención de las comunicaciones con carácter general y no [de modo] específico ni individualizado, y, por añadidura, sin haber sido motivada la necesidad de la intervención toda vez que la finalidad aducida de preservar la seguridad del centro se convierte en una simple manifestación, al carecer de contenido por falta de una motivación concreta".

En tercer lugar, y en cuanto a la supuesta vulneración del art. 24 CE, expresamente alegada en la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, ésta se limita a transcribir el texto del apartado núm. 1 de dicho precepto, sin más.

En cuarto lugar, se alega la vulneración del art. 25.2 CE. Dice el recurrente que en el caso contemplado, la intervención de las comunicaciones "no se ha establecido en virtud del fallo condenatorio ni de la pena, toda vez que no consta si han sido o no juzgados ni el fallo de la sentencia, y se ha incumplido lo establecido en la Ley General Penitenciaria tendente a la inserción social del condenado".

Por último, y bajo el epígrafe "jurisprudencia", se remite la demanda de amparo a las resoluciones de diversos órganos judiciales (Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales), de las que afirma hacer propias, a todos los efectos legales, sus fundamentos jurídicos. Tales resoluciones aparecen relacionadas y en parte transcritas en escrito dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla- La Mancha, con sede en Ciudad Real, cuya copia obra unida al presente recurso.

La demanda de amparo termina con la súplica de que se dicte Sentencia "por la que, estimando el recurso, se conceda el amparo solicitado por esta representación en nombre de don Mitxel Turrientes Ramírez, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real sobre la intervención de las comunicaciones, declarando que tal resolución vulnera los artículos 14, 18.3 y 25.2 de la Constitución", con la consiguiente reposición del recurrente en los "derechos que le fueron vulnerados".

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 28 de julio de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo acordó que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, "y obrando ya en este Tribunal testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, al haberse interesado su remisión en el recurso de amparo núm. 3203/98 seguido también en esta Sala Segunda", se dirigiese atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el expresado procedimiento (excepto la parte recurrente en amparo) para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer, si les interesara, en el presente recurso de amparo.

5. De las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales, obrantes en el presente recurso de amparo, con inclusión de las referidas en la mencionada providencia de 28 de julio de 1999, deben mencionarse las que a continuación se relacionan.

a) En el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria figura un escrito de fecha 12 de octubre de 1997, firmado por el demandante de amparo y siete internos más, dirigido a dicho Juzgado mediante el que formulan "denuncia contra la violación de la correspondencia escrita que les es remitida desde el exterior". Se dice en el expresado escrito que "es práctica habitual seguida por la Dirección de esta cárcel la de aplicar la intervención de la correspondencia escrita que desde el exterior le es enviada a todo preso nacionalista vasco", y que este acto tiene sólo como "pretendida justificación 'la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones', según dice el acuerdo que el Consejo de Dirección extiende a cada uno de los presos citados", acuerdo que "está siendo recurrido en su globalidad actualmente ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria".

Se alega en el escrito que tal intervención vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), además de las previsiones del art. 25. 2 CE, ya que los acuerdos de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas -dada la finalidad con la que fueron adoptados- autorizan exclusivamente la intervención de las comunicaciones que envíen los internos al exterior del centro penitenciario. En consecuencia, se afirma, "la intervención de cualquier envío postal que a los presos se les remita desde el exterior se muestra palmariamente improcedente por no estar soportada por previsión ninguna de este Centro Penitenciario, y tampoco ha sido comunicada por el Centro Penitenciario al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (art. 51.5 Ley Orgánica 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria)".

El escrito de denuncia finaliza con la súplica de que se dicte "auto interesando el inmediato cese de la intervención de la correspondencia que desde el exterior les es remitida a estos presos, iniciando a la vez el procedimiento correspondiente a fin de depurar las responsabilidades penales que el autor o autores de la citada intervención ilegal y continuada hayan contraído con la Justicia".

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, acordó incoar las diligencias núm. 850/97, en las que dictó Auto en fecha 12 de enero de 1998, que desestimó la expresada queja de los internos. La fundamentación jurídica del Auto, que contiene reiteradas referencias al art. 51 LOGP en sus distintos apartados, concluye del siguiente modo: "En suma, tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa".

c) Contra el expresado Auto interpusieron los interesados recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha 26 de enero de 1998, en el que insistían en los argumentos empleados en la queja inicial. Concluía el recurso con la afirmación de que "los datos que un preso pudiera enviar al exterior no podrán salir jamás en una carta que del exterior recibe el preso", por cuya razón "la propia cárcel no ha propuesto ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria amparado dicha intervención". Se reiteraba asimismo en el recurso la súplica deducida en el escrito inicial de queja.

Por Auto de 11 de febrero de 1998 se desestimó el recurso de reforma, confirmando la anterior resolución por sus propios fundamentos, al no haberse alegado hechos ni argumentos nuevos en dicho recurso.

d) La representación letrada de los internos interesó en el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la revocación de éstos, al mantener la intervención de las comunicaciones escritas que reciben del exterior, y que se acordase la no intervención de las mismas. En el meritado recurso se daban por reproducidas las alegaciones formuladas en los anteriores escritos por los internos, a las que se añadía la insuficiente individualización de las circunstancias concretas de cada interno, que determinaron la adopción de la medida de intervención cuestionada, y la no fijación de un límite temporal para su vigencia.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Auto el 8 de junio de 1998, que desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad el Auto de 12 de enero de 1998.

6. Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 1999, previa presentación de escrito por don José A. Biguri Camino (interno del centro penitenciario, primero de los firmantes de los escritos de queja, cuyas comunicaciones habían sido también intervenidas en el mismo Acuerdo de la dirección de dicho centro) quien manifestó su voluntad de personarse en el recurso, solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio, se acordó remitir la correspondiente comunicación al Colegio de Abogados de Madrid.

7. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2000 se tuvieron por designados para la representación y defensa de don José A. Biguri Camino a la Procuradora doña Paloma Prieto González y al Abogado don Eduardo Joaquín Galán- Galán García Mauriño. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, a la representación de don José A. Biguri (a quien se hizo entrega también de copia de la demanda y los documentos presentados) y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de don José A. Biguri formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 17 de mayo de 2000 y que tuvo su entrada en este Tribunal el día 19.

El dicho escrito de alegaciones concreta cuál sea el objeto del recurso, afirmando que éste "se centra en que nadie puede difundir información cuando se está haciendo recepción de la misma", de modo que "por ello se denunció la intervención de las comunicaciones escritas que se recibían del exterior". Concluye, al efecto, diciendo que "ese es el hecho concreto que se denuncia y sobre el que se solicita amparo constitucional por entender que sean [sic] vulnerados los artículos 14, 18 nº 3, 25 nº 2 y 24 de la Constitución Española".

Asimismo, dicho escrito contiene una remisión íntegra a la demanda de amparo presentada por la representación procesal del Sr. Biguri en el recurso de amparo núm. 3199/98, formulado contra las mismas resoluciones administrativas y judiciales. Se solicita además la acumulación procesal de ambos recursos. En la citada demanda de amparo se denunciaba la no constancia de la notificación del Acuerdo del Consejo de Dirección del centro penitenciario a la autoridad judicial, la falta de limitación temporal de la medida y, por último, "la falta de motivación suficiente en los actos recurridos", en cuanto no permitían hacer el pertinente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Todo ello determinaría la vulneración del art. 18.3 CE llevada a cabo por el Consejo de Dirección del centro penitenciario.

9. El 10 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que solicita el otorgamiento del amparo, por entender que existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), sostiene el Ministerio Fiscal que, dado que este derecho nunca fue alegado en el procedimiento previo, concurre una causa de inadmisión, al no respetarse el principio de subsidiariedad del amparo. A ello añade que la queja carece de toda fundamentación pues no se aporta término de comparación válido y, en todo caso, sería reconducible a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Respecto de la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), entiende el Ministerio público que no se produce vulneración alguna pues la motivación debe entenderse suficiente a la luz de la doctrina establecida en la STC 200/1997, FJ 5, que reproduce.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 25.2 CE, entiende que la misma es reconducible a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE.

Por último, en lo que afecta a la supuesta infracción del art. 24.1 CE, entiende el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia porque, pese a que reiterada y contundentemente los internos han insistido a lo largo de todo el procedimiento en que el objeto de su queja era la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, a la cual entendían que no se extendía el Acuerdo de la dirección del centro penitenciario, dicha cuestión no ha merecido el más mínimo análisis y no se ha ofrecido respuesta alguna ni por parte de la administración penitenciaria ni por parte de la autoridad judicial.

A la vista de lo expuesto, y entendiendo que se ha vulnerado el art. 24 CE por incongruencia, entiende el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo con los siguientes pronunciamientos: 1) reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva; 2) anular los Autos impugnados del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; y 3) retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 12 de enero de 1998 para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental declarado.

10. Pos teriormente, mediante escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 5, 6 y 11 de junio de 2001, se recibió comunicación del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en la que se dice lo siguiente: "Se ha recibido en este Centro Sentencia, a través del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ciudad Real, por el que se resuelve recurso de amparo núm. 3199/98, referente al interno de este Centro José Ángel Biguri Camino. Se aprecia en la misma que el fundamento de la concesión de amparo es la omisión de la notificación de la intervención de las comunicaciones a dicho Juzgado de Vigilancia.- Es práctica habitual en todos estos acuerdos la notificación a la Autoridad Judicial correspondiente y el programa informático lo realiza de manera automática, sin que exista opción a la omisión. En este caso, así se hizo y consta en el expediente del interno copia de escrito de esta Dirección con el nº 10510 de fecha 29.09.97.- Si no se hizo llegar esta copia a ese Tribunal en la fase de preparación del recurso, fue debido a que se daba por hecho que tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial de Ciudad Real la hubieran remitido incluida en la documentación de todo lo actuado".

Juntamente con dicha comunicación remitió el centro copia de una serie de notificaciones a los internos y de diversas comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla la Mancha así como de providencias dictadas por éste. Las copias, anticipadas vía fax, se recibieron posteriormente adveradas por el Director del centro penitenciario. Entre dicha documentación se halla la relativa al ahora recurrente en amparo Sr. Turrientes Ramírez, que se relaciona a continuación.

a) El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha adoptó el siguiente Acuerdo en fecha 29 de septiembre de 1997: "Revisión de intervención de comunicaciones orales y escritas.- Interno: Turrientes Ramírez, Miguel.- El Consejo de Dirección, reunido en sesión ordinaria el 29-09-97, estudió entre otros asuntos la intervención de comunicaciones a las que usted está sujeto de acuerdo con lo establecido en el art. 51.5 de la LOGP y art. 41.2, 43 y 46.5 del vigente Reglamento Penitenciario.- Como quiera que siguen persistiendo los motivos que ocasionaron la adopción de tal medida, entre los que se pueden destacar: -Su pertenencia y militancia activa a un grupo organizado de carácter terrorista.- Por las características del delito por usted cometido o del que presuntamente se le considera implicado.- Y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice.- Se acordó por unanimidad que siga sometido a la intervención de comunicaciones de acuerdo con los preceptos arriba citados. Con la excepción, también recogida reglamentariamente, de las comunicaciones que realice con el Defensor del Pueblo o las referidas a sus abogados defensores".

b) Del mencionado Acuerdo se dio cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, mediante comunicación que dice lo siguiente: "Participo a V.I. que el Consejo de Dirección de este Centro reunido en sesión ordinaria el 29-09-97 estudió la intervención de comunicaciones orales y escritas a las que está sometido el interno: Turrientes Ramírez, Miguel, acordándose por unanimidad que dicho interno continuase sujeto a tal medida en base a: -Su pertenencia y militancia activa a un grupo organizado de carácter terrorista. -Por las características del delito cometido o del que presuntamente se le considera implicado. -Y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice.- La revisión efectuada, sobre la intervención de comunicaciones, se volverá a efectuar en el plazo de tres meses. Se adjunta copia de la notificación al interno.- Herrera de la Mancha a 29 de septiembre de 1997. El Director".

Hay una copia de la diligencia de notificación del Acuerdo al interno, ahora recurrente en amparo, de igual fecha, que aparece sin la firma de éste.

c) El precitado Juzgado dictó providencia en fecha 8 de octubre de 1997 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; conforme a lo dispuesto en el artículo 51.5 de la L.O.G.P. este Juzgado se da por notificado del Acuerdo de fecha 26-9-97 del Consejo de Dirección de ese Centro por el que se acuerda mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas al interno de ese Centro Miguel Turrientes Ramírez.- Comuníquese esta resolución a la Dirección del Centro, notifíquese al Ministerio Fiscal y archívense las presentes diligencias, dejando nota bastante".

En dicha fecha se dirige la siguiente comunicación al Director del Centro Penitenciario: "Adjunto remito a Vd. copia de la resolución dictada en el día de la fecha por este Juzgado, en el procedimiento indicado al margen, relativo al interno que en la misma se indica y a los efectos expresados en dicha resolución".

Consta igualmente (no por la documentación remitida por el centro penitenciario sino por la que remitió el Jugado el 3 de diciembre de 2001, a que se hará referencia en el antecedente 15 de la presente Sentencia) que en dichas diligencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, una vez recibida la comunicación del citado Acuerdo del centro penitenciario (y antes, por lo tanto, de la providencia de 8 de octubre) se dictó una diligencia de ordenación de 2 de octubre de 1997, que dice así: "Por recibida la anterior propuesta, regístrese en el libro correspondiente de este Juzgado y pase al Ministerio Fiscal para el oportuno informe". Con fecha 6 de octubre manifestó su conformidad el Ministerio Fiscal.

11. A la vista de la anterior documentación, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2001, acordó unirla a las actuaciones del recurso de amparo y hacer entrega de copia de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

12. El 7 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por doña Paloma Prieto González, Procuradora de don José Ángel Biguri Camino, reiterando lo ya expuesto en las alegaciones previas, fundamentalmente la falta de cobertura del Acuerdo del centro penitenciario para la intervención de las comunicaciones escritas que provienen del exterior.

13. Con fecha 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del recurrente, en el que mantiene en su totalidad el contenido de la demanda de amparo por entender que dicha documentación no aporta nada nuevo ni distinto a lo ya expuesto.

14. El Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito de alegaciones el día 10 de diciembre de 2001. Comienza destacando que el presente recurso de amparo analiza las mismas resoluciones judiciales que el recurso núm. 3199/98, ya resuelto por STC 106/2001, de 23 de abril. Y señala que la documentación ahora aportada "tuvo una innegable transcendencia en la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, que ante su falta de constancia otorgó el amparo", añadiendo que dicha documentación debe ser ahora admitida.

Tras reproducir literalmente varios de los fundamentos jurídicos de la STC 106/2001, de 23 de abril, considera el Ministerio público que, a la vista de la documentación aportada y de la Sentencia que reseña, cabe concluir que "no se comunicaron a la autoridad judicial competente los actos de intervención de la correspondencia escrita objeto de este amparo, dado que la comunicación [que] se efectuó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Castilla-La Mancha se contrajo a la mera comunicación del acuerdo de continuación de intervención de comunicaciones orales y escritas a las que estaba sometido por su pertenencia a ETA y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del centro al evitar la transmisión de datos que pueden difundir a través de las comunicaciones que realizase, sin especificación del ámbito material del acuerdo y de que del mismo se derivase la intervención de las comunicaciones escritas en su totalidad, tanto las remitidas por el interno al exterior, como las que del exterior le fuesen enviadas". Añade que "la autoridad judicial competente ni ratificó ni anuló ni subsanó tal decisión administrativa, mediante la oportuna resolución, limitándose a una mera recepción de tal comunicación, adoptando una actitud meramente pasiva ante la restricción del derecho fundamental del recurrente".

Concluye el Ministerio Fiscal expresando que "por todo ello cabe concluir que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en relación con el art. 25.2 CE, debiéndose anular las resoluciones cuestionadas".

15. Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2001, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal solicitó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, que remitiera a la Sala testimonio de las actuaciones cuya copia había sido remitida por el centro penitenciario.

Una vez recibido el testimonio solicitado, la Sala Segunda del Tribunal acordó, mediante providencia de 13 de diciembre de 2001, dar traslado de copia de las actuaciones testimoniadas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, completasen las alegaciones formuladas. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2001, manifestó que "a la vista de la documentación remitida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, al coincidir con la ya examinada, no considera oportuno ampliar sus alegaciones". El recurrente en amparo, a través de escrito con entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 2001, y don José Ángel Biguri, mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2001, reiteraron las alegaciones ya formuladas en sus respectivos escritos anteriores.

16. El día 17 de abril de 2002 la Sala Segunda acuerda que se dirija atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha para que indique si el 29 de septiembre de 1997 el recurrente en amparo se encontraba interno en ese centro en calidad de preventivo o en cumplimiento. Al día siguiente el centro penitenciario comunica a este Tribunal que el citado interno se hallaba en el centro "en calidad de Penado, cumpliendo condena". La anterior comunicación se une a las actuaciones y se da traslado de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

17. Posteriormente, mediante providencia de 25 de abril de 2002 se acuerda dirigir atenta comunicación al centro penitenciario a fin de que indique a esta Sala Segunda la Sentencia que cumplía el recurrente en fecha 29 de septiembre de 1997 y el órgano judicial que había dictado la resolución firme, que remita copia de la liquidación de condena e informe si el interno, además de hallarse cumpliendo condena, estaba a disposición de otros órganos judiciales. Acuerda asimismo dicho proveído que, "una vez recibida contestación del centro penitenciario, líbrese comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que se certifiquen los anteriores extremos y, una vez cumplimentado, concédase a las partes personadas y Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre la documentación recibida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC".

El centro penitenciario aporta la información solicitada, en la que consta que "en la fecha 29/09/97 el interno cumplía causa penada Sum. 16/86 Jdo Central 5, Audiencia Nacional, Sección 3ª de Madrid, con condena de 29-00-00", teniendo otras dos causas más penadas en la Audiencia Nacional, hallándose las tres responsabilidades acumuladas en el sumario 16/86 con pena total de 30 años.

18. A la vista de la anterior documentación, y mediante diligencia de 10 de mayo de 2002, se acuerda solicitar de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que remita "testimonio de los siguientes particulares de las ejecutorias acumuladas en sumario núm. 16/86, correspondientes al recurrente en amparo don Mitxel Turrientes Ramírez: 1.- Sentencia condenatoria. 2.- Liquidación de condena. 3.- Oficio del Centro Penitenciario comunicando inicio del cumplimiento de la pena impuesta. 4.- Auto acumulando condenas".

19. Recibida la documentación solicitada, por providencia de 13 de junio de 2002 se acuerda su unión a los autos y dar traslado de copia de la misma al Ministerio Fiscal y partes personadas, concediéndoles el plazo común de diez días para la formulación de las alegaciones que estimen pertinentes.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de junio, manifiesta que, a la vista de la documentación recibida, no estima oportuno ampliar sus alegaciones pues la condición de penado del recurrente en modo alguno se cuestionaba en el presente supuesto.

El recurrente, mediante escrito registrado el 27 de junio, manifiesta que los documentos de los que se le ha dado traslado en nada modifican las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, en las que se ratifica.

En la indicada fecha de 27 de junio presenta sus alegaciones la representación procesal de don José Ángel Biguri Camino, quien reitera lo ya manifestado en sus anteriores escritos.

20. Por providencia de 24 de octubre de 2002 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige expresamente -según consta en el encabezamiento y suplico de la demanda de amparo- contra el Auto dictado el 8 de junio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de recurso de apelación núm. 31/98. Este Auto desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto de 11 de febrero de 1998, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, el cual había denegado la reforma del de fecha 12 de enero de 1998, que, a su vez, había rechazado determinada queja formulada por varios internos del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, entre ellos el ahora solicitante de amparo.

La queja inicial del recurrente en amparo y demás internos -formulada mediante escrito de 12 de octubre de 1997 y luego mantenida en los sucesivos recursos de reforma y de apelación- se concretaba en la intervención de la comunicación escrita que dichos internos recibían desde el exterior. A tal efecto se partía en dichos escrito y recursos del hecho de que el Acuerdo adoptado por el Consejo de Dirección del Centro sobre intervención de las comunicaciones (que, según se afirma, "está siendo recurrido en su globalidad actualmente ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria") tenía "la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones". Como consecuencia de ello alegaban los interesados que "la intervención de cualquier envío postal que a los presos se les remita desde el exterior se muestra palmariamente improcedente por no estar soportada por previsión ninguna de este Centro Penitenciario, y tampoco ha sido comunicada por el Centro Penitenciario al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria". A los apuntados reproches, formulados en los escritos dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se unen en el escrito de apelación la insuficiente individualización de las circunstancias personales que determinaron la intervención y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la medida. Se invocaba en la queja inicial y recursos la vulneración de los arts. 18.3 y 25.2 CE.

Dada la sustancial identidad del contenido de las expresadas resoluciones, que rechazaron la queja de los internos, siendo sucesivamente confirmadas mediante la desestimación de los diversos recursos formulados, ha de entenderse que el recurso de amparo se dirige contra todas ellas así como contra la denunciada actuación administrativa de intervención de las comunicaciones exteriores. Sobre este extremo, atinente a la determinación de cuál sea propiamente el objeto del recurso de amparo, se trata con detalle en los dos fundamentos jurídicos que siguen.

2. No obstante lo expuesto, si se atiende a la exposición de hechos y fundamentos de derecho de la demanda de amparo, ésta se dirige fundamentalmente contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, de fecha 29 de septiembre de 1997 [transcrito en el antecedente 10 a) de la presente Sentencia], que acordó mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas a que estaba sometido, juntamente con otros internos, el ahora solicitante del amparo.

Así se deduce del hecho de que (sin hacer referencia explícita alguna al dato de si la intervención denunciada se limitaba a las comunicaciones procedentes del exterior) es a dicho Acuerdo al que se imputan, en realidad, las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda, que son: a) derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), pues las restricciones denunciadas se acuerdan de forma genérica y automática por el simple hecho de la pertenencia del recurrente a un determinado grupo u organización terrorista; b) derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de motivación suficiente, al no haberse individualizado la causa de la medida; c) derechos reconocidos por el art. 25.2 CE, al no darse los presupuestos que prevé dicho precepto, pues la medida "no se ha establecido en virtud del fallo condenatorio ni de la pena, toda vez que no consta si han sido o no juzgados ni el fallo de la sentencia, y se ha incumplido lo establecido en la Ley general penitenciaria tendente a la inserción social del condenado". Se invoca también el art. 24 CE, pero con la simple transcripción de su apartado primero, sin desarrollo alguno y sin inclusión del mismo entre los preceptos supuestamente vulnerados que se relacionan en el suplico de la demanda.

3. La exposición precedente evidencia que no hay exacta correspondencia entre la formulación de la demanda de amparo y la previa actuación del ahora recurrente ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ello ya fue advertido en la STC 106/2001, de 23 de abril, que resolvió recurso de amparo formulado por uno de los internos firmantes del escrito inicial de queja y recursos a que antes se ha hecho referencia, el cual se ha personado como parte en el presente recurso de amparo. Como se dijo en dicha Sentencia, "hemos de reducir nuestro examen y, por consiguiente, circunscribir en iguales términos nuestro pronunciamiento, a los estrictos límites de lo que constituyó el objeto de la queja o denuncia del demandante de amparo en la vía judicial previa, esto es, a la intervención de las comunicaciones escritas que le son remitidas desde el exterior del establecimiento penitenciario" (FJ 5). Se justifica tal conclusión en la mencionada Sentencia, afirmando que "de lo contrario la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndose en un remedio alternativo e independiente mediante el que los ciudadanos pudieran traer ante nosotros directamente sus agravios, sin que hubiesen sido objeto de previo debate y decisión, habiendo podido serlo, en la concreta vía judicial que antecede al recurso de amparo (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas)" (FJ 2).

Así pues, se concreta el objeto del recurso (como ya dijimos en el fundamento jurídico primero, último párrafo) en el hecho de la intervención no de todas las comunicaciones sino solamente de las recibidas por el recurrente desde el exterior del centro penitenciario. Se entiende que, con ello, se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones dado que tal actuación administrativa no encuentra cobertura, según explícitamente manifestaba el recurrente en la vía previa, en el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, vista la finalidad perseguida por éste.

4. Con carácter previo al análisis de estas cuestiones, es necesario pronunciarse acerca de la presunta vulneración del art. 14 CE. Como sostiene el Ministerio Fiscal, tal supuesta vulneración nunca fue alegada en el procedimiento judicial previo. Ello es causa de la inadmisión de este motivo de amparo, autónomamente considerado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC. Como reiteradamente viene señalando nuestra jurisprudencia, es en el marco del proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hayan podido producirse (SSTC 32/1994, de 31 de enero; 147/1994, de 12 de marzo; 174/1994, de 7 de junio; 196/1995, de 19 de diciembre; 63/1996, de 16 de abril; 27/1997, de 11 de febrero; 87/2000, de 27 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 278/2000, de 27 de noviembre, o 19/2001, de 29 de enero). La invocación en tiempo del derecho fundamental que se considera vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial pueda tanto conocer la existencia de una posible vulneración de un derecho fundamental, como ofrecer las razones para su rechazo o proceder a su subsanación (SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

5. Dados los términos en que ha de entenderse planteado el recurso de amparo, según lo expuesto, es oportuno en este caso señalar (aunque no haya mediado alegación al respecto por parte del recurrente) que no concurre el defecto de incongruencia omisiva, que denunció el Ministerio Fiscal en su primer escrito de alegaciones, el cual imputaba a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial el haber transmutado el objeto de la queja ante ellos suscitada.

Debemos en este punto remitirnos a la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 4, que analizó también esta cuestión, rechazando tal defecto de incongruencia, por cuanto "en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998 se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos, al entender el órgano judicial, de un lado, que los preceptos de la LOGP citados por aquéllos en su escrito reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos, lo que, a la vista de la argumentación de su queja, no puede ser entendido sino en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior al centro penitenciario; y, de otro, que las razones de seguridad, que no pueden ser obviamente otras que las invocadas en los Acuerdos de intervenir sus comunicaciones, son de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones". Sigue diciendo la precitada STC 106/2001 que, "en definitiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó, con la argumentación expuesta, la queja o denuncia formulada por los internos respecto a la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior", y que "por su parte, la Audiencia Provincial, tras delimitar en su resolución que lo pedido en el recurso de apelación era que se acordase la no intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, examina en los siguientes fundamentos jurídicos los concretos reproches que en el escrito del recurso de apelación se dirigieron al Auto recurrido, confirmando en su parte dispositiva íntegramente éste, lo que no puede sino considerarse como una respuesta tácita a la cuestión planteada con remisión a las razones en las que fundó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la desestimación de la denuncia o queja de los internos".

6. Así delimitado el objeto del presente recurso, es necesario precisar cuáles son las líneas básicas de nuestra doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas. Dijimos, al efecto, en la STC 106/2001, FJ 6, lo siguiente:

"a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que 'el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria'. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.- En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3)".

"b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.- Y en cuanto a los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3)".

"c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).- De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes.

Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica 'no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada' (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5)".

"d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo)".

"e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.- El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas - seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención.

Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5)".

7. De conformidad con la doctrina expuesta, hemos de analizar, en primer lugar, si es cierto, como sostiene el recurrente, que el Acuerdo del centro penitenciario no da cobertura a la intervención de comunicaciones escritas que le son enviadas desde el exterior. Pues bien, ya sostuvimos en STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 7, que la interpretación del ámbito material del citado Acuerdo llevada a cabo por la Administración penitenciaria y confirmada por los órganos judiciales, en el sentido de que abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior como las dirigidas desde el exterior al interno, "en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida -la seguridad del centro penitenciario- y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción -su pertenencia a la organización ETA".

Se decía asimismo en dicha Sentencia que "en supuestos como el presente, en los que es de general conocimiento que la organización a la que pertenece el demandante de amparo es especialmente peligrosa para la seguridad del centro penitenciario, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones y la vida y la libertad de sus funcionarios y trabajadores, se trata de conjurar con la medida de intervención la peligrosidad de una comunicación incontrolada ... cuya eficacia exige o puede exigir la intervención de las comunicaciones en uno y otro sentido, tanto actúe el interno como destinatario o emisor de la comunicación, pues de lo contrario sería posible la transmisión de datos que pusieran en peligro la seguridad del centro penitenciario, resultando defraudada o burlada la medida de intervención en detrimento de la finalidad que con ella se persigue y que constituye uno de los fines que pueden justificar desde la perspectiva constitucional una restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5)".

8. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de motivación, al no haberse definido de forma específica e individualizada los hechos concretos que determinan la adopción de la medida, conformándose para justificarla con la pertenencia del interno a una organización terrorista.

También nos pronunciamos sobre esta cuestión en la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 8: "En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que 'el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Estas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuando le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes' (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6)".

9. Se alega también en la demanda de amparo la vulneración de los arts. 24 CE y 25.2 CE, como queda reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia. Mas el examen de la demanda en este punto no puede conducir a la estimación de la pretensión de amparo, según se razona seguidamente.

La invocación del art. 24 CE no puede prosperar ya que la demanda de amparo se limita a transcribir el apartado primero del precepto sin hacer ninguna argumentación; todo ello con independencia del hecho de que la demanda no incluye dicho precepto entre los que, como supuestamente vulnerados, se relacionan en el suplico.

La invocación del art. 25.2 CE se hace sobre la base de la no concurrencia de los presupuestos que prevé este precepto, en los términos que se relacionan en el ya mencionado fundamento jurídico segundo. Pues bien, en cuanto al alegado incumplimiento de "lo establecido en la Ley General Penitenciaria tendente a la inserción social del condenado", hemos de decir que, como se afirma en la STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 2, "reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 y 81/1997)". Por lo demás, y en cuanto al resto de lo alegado en relación con dicho precepto, es claro que la medida cuestionada se adoptó respecto del recurrente en su condición de penado que se halla en cumplimiento de condena y haciendo aplicación de la ley penitenciaria a que se remite el mencionado art. 25.2 CE; es precisamente tal aplicación lo que se cuestiona en este recurso de amparo, mediante la alegada vulneración de los demás derechos fundamentales de que ya se ha hecho mención y examen en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

10. Examinados ya los motivos de amparo sobre los que se sustenta el recurso formulado por la representación procesal de don Mitxel Turrientes Ramírez, es claro que debe denegarse el otorgamiento del amparo, conforme a lo precedentemente razonado.

Es oportuno señalar que en el presente caso la demanda de amparo no se ha fundamentado en una supuesta falta de comunicación previa de la medida de intervención a la autoridad judicial. Mas, con independencia de tal consideración, es lo cierto que ha existido tal comunicación, según se razona seguidamente.

Dispone, en efecto, el art. 25.2 CE que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por ... la ley penitenciaria". Por su parte, según el art. 51.5 LOGP la intervención o suspensión de las comunicaciones han de ser acordadas motivadamente por el director del establecimiento, "dando cuenta a la Autoridad Judicial correspondiente".

Pues bien, consta en las actuaciones que del expresado Acuerdo de 29 de septiembre de 1997 se dio cuenta en la misma fecha a la autoridad judicial -en este caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real- con expresión de su causa (pertenencia del interesado a un grupo terrorista, características del delito cometido y preservación de la seguridad del centro) así como de la duración de la medida (tres meses). Y consta igualmente que, recibida dicha comunicación, el Juzgado acordó dar traslado de la misma "al Ministerio Fiscal para el oportuno informe", que fue emitido manifestando dicho Ministerio su conformidad con la medida. Así pues, también en este particular se cumplieron las previsiones normativas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Mitxel Turrientes Ramírez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 278 ] 20/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Mitxel Turrientes Ramírez frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmaron el Acuerdo del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha sobre la intervención de sus comunicaciones orales y escritas procedentes del exterior.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones: STC 106/2001.

  • 1.

    La pertenencia a una concreta organización, de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida de intervención de las comunicaciones provenientes del exterior (STC 106/2001) [FJ 8].

  • 2.

    Se trata de conjurar con la medida de intervención la peligrosidad de una comunicación incontrolada, pues la organización terrorista a la que pertenece el demandante de amparo es especialmente peligrosa para la seguridad del centro penitenciario [FJ 7].

  • 3.

    La interpretación del ámbito material del citado Acuerdo llevada a cabo por la Administración penitenciaria, en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva [FJ 7].

  • 4.

    Consta en las actuaciones que del expresado Acuerdo del centro penitenciario se dio a la autoridad judicial expresión de su causa, así como de la duración de la medida [FJ 10].

  • 5.

    Doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario (STC 106/2001) [FJ 6].

  • 6.

    El art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria ( STC 75/1998) [FJ 9].

  • 7.

    No concurre el defecto de incongruencia omisiva por cuanto el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos (STC 106/2001) [FJ 5].

  • 8.

    La invocación en tiempo del derecho fundamental que se considera vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo (STC 143/1996, 278/2000) [FJ 4].

  • 9.

    Hemos de reducir nuestro examen a los estrictos límites de lo que constituyó el objeto de la queja o denuncia del demandante de amparo en la vía judicial previa (STC 201/2000) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 4
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24, ff. 2, 9
  • Artículo 25.2, ff. 1, 2, 6, 9, 10
  • Artículo 106.1, f. 6
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, ff. 5, 9
  • Artículo 10.3, f. 6
  • Artículo 51, f. 6
  • Artículo 51.1, f. 6
  • Artículo 51.5, ff. 6, 10
  • Artículo 76.1, f. 6
  • Artículo 76.2 g), f. 6
  • Artículo 94.1, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • En general, f. 6
  • Artículo 41, f. 6
  • Artículo 43.1, f. 6
  • Artículo 46.5, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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