La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1681-2000, interpuesto por don Francisco Cercós García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa y asistido por el Letrado don Ramón Colado Pérez, contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario de Picassent (Valencia), de 26 de octubre de 1999, recaído en el expediente disciplinario núm. 562/99.03, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia de fechas 29 de noviembre de 1999, que confirmó dicho Acuerdo, y 29 de febrero de 2000, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el primer Auto. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 23 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional oficio del Centro Penitenciario de Penados de Valencia por el que se hacía llegar escrito del interno don Francisco Cercós García, en el que éste expresaba su deseo de recurrir el último Auto citado y solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para su formalización.
La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a través de diligencia de ordenación fechada el 6 de abril de 2000, dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado y Procurador de turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo y, al tiempo, solicitar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia certificación o copia adverada de las actuaciones.
El 25 de abril de 2000 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal escritos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en los que, respectivamente, se comunicaba la designación de don Ramón Colado Pérez y de doña María Alicia Hernández Villa, el primero como Abogado del turno de oficio y la segunda como Procuradora del turno de oficio, ambos de don Francisco Cercós García. El posterior 8 de mayo fue registrado el testimonio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria referente al expediente disciplinario núm. 562/99.03.
La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó una nueva diligencia de ordenación el 11 de mayo de 2000 en la que, uniendo las citadas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a las actuaciones, se tienen por designados por el turno de oficio a doña María Alicia Hernández Villa como Procuradora y a don Ramón Colado Pérez como Letrado, comunicando tal designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que el Abogado pudiera formalizar la demanda de amparo en el plazo de veinte días.
El 16 de junio de 2000 entró en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo de don Francisco Cercós García, dirigida contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario de Picassent (Valencia), de 26 de octubre de 1999, recaído en el expediente disciplinario núm. 562/99.03, y contra los Autos ya mencionados del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia por presunta vulneración de los derechos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son sustancialmente los que a continuación se exponen.
a) El 21 de agosto de 1999 dos funcionarios del Centro Penitenciario de Penados de Valencia (los núms. 11966 y 98652) "hicieron un parte de hechos, en el cual refieren unos sucesos ocurridos en el pasillo del Módulo 2, cuando funcionarios de esa prisión intentaban que el recluso Baena de la Rosa tirara una cuchilla que tenía en su poder". Se indica en la demanda de amparo que, "según refiere el parte de los hechos 'fue imposible [evitar] que un numeroso grupo de internos se acercase a la puerta del módulo, presenciando [todos] los hechos y en algunos casos animando la actitud del interno Baena de la Rosa'. A continuación el parte hace referencia a los internos Antonio Berbell Torres, Francisco Cercós García y Antonio Hernández Quero, como los que más destacaron en su intervención para que el recluso Baena de la Rosa no depusiese su actitud".
En el escrito de la misma fecha suscrito por el Jefe de servicios (núm. 21878), éste relató los hechos acontecidos, manifestando, en lo que interesa ahora, que los tres internos a los que se acaba de hacer referencia "secundaron la protesta, protestando, insultando y amenazando, así como golpeando las puertas, siendo posteriormente aplicado a cada uno de ellos el art. 75.1 RP, por los incidentes". Finalmente, el director del centro penitenciario solicitó información al facultativo del módulo 2 sobre si don Francisco Cercós García podía permanecer en celda individual llevando a cabo un régimen de vida ordinaria, respondiendo el médico afirmativamente.
b) El 26 de agosto de 1999 el director del centro penitenciario adoptó el Acuerdo de incoar expediente sancionador contra el interno don Francisco Cercós García por si los hechos ocurridos el pasado día 21 de agosto podían dar lugar a responsabilidad disciplinaria. En el mismo Acuerdo se nombró instructor del procedimiento al funcionario núm. 22040.
En la misma fecha el Instructor elaboró el pliego de cargos, en el que se recogían, como hechos imputados, que el expresado interno, sometido al expediente, "el día 21/08/99 en el módulo nº 2 comenzó a dar gritos y golpear la puerta del módulo, incitando al resto de internos a secundarle". Se indicaba que tales hechos podían ser constitutivos de "una falta grave y muy grave del art. 109b, 108a del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, en vigor según lo establecido en la Disposición Derogatoria del Real Decreto 190/1996", así como las sanciones que podían recaer "de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del R. D. 1201/1981 y 233 del R. D. 190/1996, de 9 de febrero", y que eran "aislamiento en celdas de 6 a 14 días o aislamiento hasta 7 fines de semanas y/o aislamiento en celdas de lunes a viernes por tiempo igual o menor a cinco días, privación de permisos de salida por tiempo igual o menor a dos meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo regimental durante un mes como máximo, o privación de pases y actos recreativos desde tres días hasta un mes como máximo".
c) Notificado el pliego de cargos al interno el 30 de agosto, éste elaboró un día después un pliego de descargo, que fue presentado por conducto reglamentario el 1 de septiembre de 1999. En lo que interesa a los fines del presente recurso, y según se señala en la demanda de amparo, "el contenido del pliego de descargos hace referencia a unas agresiones por parte de los funcionarios que intervinieron en reducir al recluso Baena de la Rosa", afirmándose en el expresado pliego que fue con motivo de tales agresiones por lo que el recurrente en amparo y otros reclusos empezaron "a chillarle a los funcionarios y [a] golpear la puerta de cristal para que depusieran la actitud de malos tratos a un interno".
Finalmente proponía la práctica de las siguiente pruebas: "1ª) Se tome declaración a todos los internos del módulo 2 que presenciaron los hechos.- 2ª) Copia del parte de los hechos o en su defecto me sean leídos.- 3ª) Asesoramiento por el Director".
d) El Instructor del expediente disciplinario acordó, por escrito de 14 de septiembre de 1999 (notificado al interno el día 21), la desestimación de la prueba solicitada por considerarla improcedente, justificando tal decisión del siguiente modo: 1) En cuanto a la petición de declaración de los internos del módulo, "se desestima por improcedente ya que no altera la resolución final del procedimiento, reflejando el pliego de cargos los hechos que se le imputan a usted, siendo solamente éstos los que califican la supuesta infracción"; 2) en relación con la segunda de las pruebas solicitadas, "el contenido del parte, respecto a los hechos que se le imputan a usted, queda plenamente reflejado en el pliego de cargos que se le notificó y dio copia en el día 30/08/99"; y 3) respecto de la prueba postulada en tercer lugar, "en la que solicita asesoramiento por el Director, como tal no se puede considerar como prueba y debe dirigirse a él, como solicitud particular suya si está interesado en ello".
e) Una vez concluida la tramitación del expediente, el Instructor elevó a la Comisión Disciplinaria su propuesta de resolución el 18 de octubre de 1999, que fue notificada al recluso un día después. En dicho escrito se sostenía que éste había incurrido en una falta muy grave y otra grave (previstas, respectivamente, en los citados arts. 108.a y 109.b del Real Decreto 1201/1981), proponiendo como sanción dos meses de privación de servicios y diez días de aislamiento en celdas, de acuerdo con lo previsto en el art. 111 del citado cuerpo normativo, en conexión con los arts. 233.2.b y 233.1.a del vigente Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996.
f) El interno realizó, al amparo del art. 246 del vigente Reglamento penitenciario, alegaciones verbales ante la Comisión Disciplinaria el 26 de octubre de 1999. Insistió en que su única pretensión era que los funcionarios dejaran de pegar al recluso y que éste no se cortara más con la cuchilla. Negó que pretendiera que el resto de los internos secundaran desórdenes y que, una vez que el interno se tranquilizó y se lo llevaron, todo volvió a la normalidad.
Ese mismo día, la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Picassent adoptó por unanimidad un Acuerdo sancionador, consistente en sanción de diez días de aislamiento en celda por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 108.a del Real Decreto 1201/1981. En dicho Acuerdo se declaraban como hechos probados que el interno don Francisco Cercós García "el día 21/08/99, en el módulo nº 2, comenzó a dar gritos y golpear la puerta del módulo, incitando al resto de internos a secundarle".
g) Este Acuerdo sancionador fue notificado al interno el 27 de octubre de 1999, y en el mismo momento el interesado manifestó "su deseo de recurrir verbalmente el presente expediente ante el Juez de Vigilancia", constando lo siguiente en la diligencia extendida al efecto: "No estoy de acuerdo los hechos no son ciertos, ya que no es la verdad, hay total indefensión al no serme leído el parte de hechos. No se ha tomado declaración a ninguno de los testigos de los hechos. Sí se tomaron medidas cautelares art. 75.1".
El interno, ahora recurrente en amparo, formuló recurso contra el Acuerdo sancionador, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1999, el cual se estructura en dos partes. En la primera el interno ofrecía su versión de los hechos acaecidos el anterior 21 de agosto, sustancialmente igual a la relatada en el pliego de descargo. En la segunda parte del recurso se alegaba que se había producido indefensión por la negativa a que se practicaran las dos primeras pruebas solicitadas (declaración de los internos que habían presenciado los hechos y lectura del parte de hechos que había originado el expediente) porque, pese a lo señalado en el escrito del instructor en el que se acordaba la desestimación de estas pruebas, eran relevantes para determinar si había cometido o no la falta por la que fue condenado. También se lamentaba de que en el Acuerdo disciplinario no constara que se habían adoptado medidas cautelares sobre su persona, como la conducción al módulo de aislamiento, habiendo realizado posteriormente el propio interno una huelga de hambre durante siete días. Finalmente el interno interesaba la práctica de las pruebas precitadas y que se acordara su libre absolución, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, garantía aplicable en el marco disciplinario (STC 13/1983, FJ 2 in fine) y que exige que la prueba se realice con unas mínimas garantías procesales (STC 31/1981).
h) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia acordó por providencia de 10 de noviembre de 1999 tener por recibidos los despachos, unirlos al expediente y dar traslado de éste al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente informe sobre el recurso de alzada. Dicho informe fue evacuado el 15 de noviembre, y en él se estimaba legalmente inviable lo solicitado en el recurso, apoyándose para ello en lo decidido por la Audiencia Provincial en un asunto similar.
i) El Auto de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia de 29 de noviembre de 1999 desestimó el recurso interpuesto contra el precitado Acuerdo sancionador. Dicho Auto, tras exponer la parte dispositiva del Acuerdo sancionador (hecho primero) y referir la interposición del recurso de alzada por el interno y el trámite seguido con informe del Ministerio Fiscal (hecho segundo), dice así en su único razonamiento jurídico: "Los hechos imputados al interno y objeto del expediente disciplinario han sido correctamente calificados, al ser los mismos constitutivos de la infracción detallada en el primer antecedente de esta resolución, debiendo sancionarse de conformidad con los artículos 233 y ss. del vigente Reglamento penitenciario, sin que las justificaciones aducidas por el recurrente puedan desvirtuar la falta cometida ni la adecuación de la sanción impuesta, guardando ésta la debida proporción con la gravedad de aquélla, por lo que, de conformidad con el artículo 76.2.e) de la Ley Orgánica general penitenciaria, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sanción impuesta".
j) Notificado dicho Auto al interno el día 22 de diciembre de 1999, éste interpuso recurso de reforma el ulterior día 27. En él señalaba la importancia del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el control jurisdiccional de la actuación de la Administración penitenciaria, haciendo especial hincapié en la supervisión que debía realizar respecto de los procesos sancionadores. Indica, al efecto, que es por ello esencial que las resoluciones referidas a expedientes disciplinarios analicen los hechos, las alegaciones de cargo y de descargo y las diligencias practicadas e igualmente que expresen sus decisiones de forma motivada. Con referencia al caso de autos afirma que "se desconoce cuáles han sido los contenidos de la resolución, porque no se menciona nada de las pruebas solicitadas por el preso". El interno recordaba, finalmente, la STC 73/1983, en la que se señalaba que es el "Juez de Vigilancia quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y a las libertades fundamentales de los presos y condenados", por lo que su examen no puede limitarse a dar por bueno un informe remitido por la prisión, porque con ello vulnera el art. 24 CE. Tras invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 CE, reiterar la indefensión creada e interesar la práctica de pruebas, solicita se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador seguido contra el recurrente.
k) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia desestimó el recurso de reforma a través de Auto de 29 de febrero de 2000. En él, tras exponer en los hechos el pronunciamiento de la resolución recurrida así como el trámite seguido, con informe del Ministerio Fiscal, que interesaba la confirmación de la resolución impugnada, exponía la siguiente motivación: "Entrando a analizar el objeto de este recurso de reforma, se desprende que persisten los mismos motivos que dieron lugar a la desestimación del recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador expresado, sin que hayan sido desvirtuados por el interno en su escrito interponiendo la reforma, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la confirmación del auto recurrido con todos los pronunciamientos recogidos en el mismo". Con esta motivación "se desestima el recurso de reforma a que se hace referencia en el segundo antecedente de esta resolución confirmando íntegramente la resolución impugnada, por los razonamientos aducidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución".
3. La demanda de amparo, que fue registrada en este Tribunal el 16 de junio de 2000, afirma que el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario de Picassent (Valencia), de 26 de octubre de 1999, ha vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y que los Autos dictados en alzada y reforma por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Valencia, de 29 de noviembre de 1999 y 29 de febrero de 2000, respectivamente, han lesionado el derecho del recurrente a la motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), según se expresa a continuación:
a) El citado Acuerdo sancionador no ha respetado las garantías procesales establecidas en el art. 24, que son aplicables en los procedimientos administrativos sancionares (SSTC 74/1985, 2/1987, 161/1993, 297/1993, 97/1995 y 169/1996), y que deben ser tomadas en consideración con especial vigor cuando se trata de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios. Una de tales garantías, la de valerse de los medios de prueba pertinentes, ha sido en este caso desconocida, confiriendo una presunción iuris et de iure a la imputación realizada por el funcionario y haciendo en alguna medida inútil todo el expediente sancionador, al negarle su carácter contradictorio. Señala a continuación la demanda de amparo que "sin contradicción no hay legalidad en el expediente sancionador y si se conculca el derecho a la prueba, cuando ésta es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no hay salvaguarda del derecho de defensa". Concluye en este punto dicha demanda que la evidente conculcación del derecho de defensa así producida, especialmente por la negativa de la prueba testifical, vicia de raíz el expediente sancionador, dejando nula y sin efecto la sanción impuesta.
b) Los posteriores Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia 1 de Valencia son meros formularios de uso tópico que no contienen relación alguna con las alegaciones sustantivas que el recurrente había realizado. Las recientes SSTC 83/1998 y 153/1998 han enjuiciado quejas de contenido acusadamente similar a la aquí examinada, siempre con referencia al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial. Dice la demanda de amparo que "el Tribunal Constitucional, que viene a cubrir la laxitud con que algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria abordan la cuestión de los derechos de la población reclusa, ha censurado el uso abusivo de los formularios preestablecidos, que ni en la realidad ni en la apariencia dan satisfacción al derecho a una resolución motivada, tal como prescribe el art. 120.3 de la Constitución". Recuerda, al efecto, que la STC 153/1998 (en la que también se conocía de una sanción de aislamiento en celda, en dicho caso tres fines de semana) dice en su fundamento jurídico 4 que "resoluciones como las aquí impugnadas, mera aplicación a las personas implicadas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara el recurso desestimado -en particular, si éste se pretende basar en la vulneración de derechos fundamentales-, no cumplen las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica con particular rigor en materia tan delicada", como lo es la imposición de una sanción de aislamiento a quien ya sufre la pena de privación de libertad.
c) Termina suplicando la demanda de amparo que se declaren "nulas y sin efecto alguno las resoluciones objeto del recurso, que son las citadas en el encabezamiento de este escrito, al estimar que dichas resoluciones, tanto la administrativa del Centro Penitenciario de Valencia como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, son contrarios al art. 24.1 y 24.2 de la Constitución española, reponiendo las actuaciones al estado que mantenían cuando fueron dictadas dichas resoluciones".
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 31 de enero de 2001, acordó conceder, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
5. El 12 de febrero de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal interesando la admisión de la demanda de amparo. En primer lugar, porque la motivación por la que el Instructor desestimaba la práctica de las pruebas solicitadas en su momento por el recurrente, consistente en que "no altera la resolución final del expediente", precisaría una interpretación muy forzada y explicaciones complementarias para que pudiera considerarse razonable. En segundo lugar, porque las resoluciones judiciales a las que se achaca falta de motivación resultan tan generales que su contenido puede aplicarse a cualquier procedimiento de impugnación de sanción penitenciaria, aparte el hecho de no hacer referencia alguna a las pruebas propuestas por el interno en su recurso.
6. La Sala Segunda admitió a trámite la demanda de amparo en su providencia de 28 de junio de 2001, en la que asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia a fin de que, en el plazo de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, también en plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso si así lo desearan.
La posterior diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 19 de julio de 2001, acordó dar vista a las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. El 14 de septiembre de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito en el que se contenían las alegaciones del recurrente de amparo.
Afirma, en primer lugar, que el presente recurso tiene evidente semejanza con el resuelto mediante la STC 157/2000, cuyo fallo fue estimatorio. Asimismo recuerda la jurisprudencia constitucional según la cual las garantías procesales contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con especial intensidad en el ámbito penitenciario (STC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2), por lo que debe entenderse que cualquier denegación arbitraria o injustificada de los medios de prueba propuestos incurre en la vulneración del derecho de defensa (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, y 14/1999, de 22 de febrero). En el presente caso el razonamiento dado por el instructor para desestimar la práctica de la prueba solicitada "pone en evidencia que existe una total confusión entre el valor del atestado, o parte redactado por el funcionario penitenciario ante una supuesta infracción, y el derecho a valerse de los medios de prueba para quedar absuelto de los cargos que se imputan".
Por otra parte, sostiene que "[el] Auto resolutorio de la alzada es un ejemplo claro del uso abusivo de resoluciones genéricas y estereotipadas que, prescindiendo del contenido de lo expuesto en las alegaciones por el recurrente, resuelve con un formulario abstracto sin entrar en ninguna consideración fáctica y jurídica que guarde relación con lo debatido en el recurso".
Reiterando que "la prueba testifical propuesta en primer lugar por el recurso era totalmente necesaria para fijar los hechos motivo de la incoación del expediente sancionador", señala que "tanto las autoridades penitenciarias, en sede administrativa, como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en sede jurisdiccional, han prescindido total y absolutamente de salvaguardar los derechos del recluso-recurrente en orden a valerse de los medios de prueba pertinentes para argumentar su defensa, lo cual es constitutivo de indefensión".
Concluye el recurrente en amparo diciendo que "ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 CE en una doble vertiente, como la privación injustificada del derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la defensa, y como carencia absoluta de motivación en las resoluciones judiciales". Y solicita por último que "se tenga a esta parte por ratificada en su escrito inicial de demanda de amparo".
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registradas en este Tribunal el 20 de septiembre de 2001. Señala, en primer lugar, que "se trata de un supuesto de amparo mixto, puesto que, de un lado, se impugna un acto administrativo, el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LOTC; y, de otro, se impugnan, con base en lo dispuesto en el art. 44 LOTC, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia al resolver los recursos ordinarios interpuestos contra el acuerdo sancionador".
A continuación examina la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en el expediente administrativo. Considera que la motivación contenida en el expediente para justificar la denegación de la prueba testifical ("no altera la resolución final del expediente") precisa de una interpretación muy forzada para que pudiera considerarse razonable; por ello puede calificarse de denegación arbitraria e irrazonable de la prueba solicitada, en la medida en que presupone el sentido del fallo cualquiera que fuese el contenido de dichos testimonios. Partiendo de la doctrina constitucional fijada en la STC 157/2000, FJ 2.c, entiende que la prueba propuesta era pertinente porque el interno es finalmente sancionado porque ha incitado a un motín o a un plante o ha provocado desórdenes, lo que él ha negado siempre. Pues bien, las pruebas testificales propuestas podrían haber sido útiles para determinar con mayor concreción los hechos acaecidos. La práctica de la prueba se ha denegado sin argumentación, es decir de forma arbitraria, en sede administrativa y ni siquiera se ha valorado en sede judicial. Afirma que "por ello se entiende vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, establecido en el art. 24.2 CE".
Pasando seguidamente al análisis de los Autos judiciales impugnados, recuerda la jurisprudencia constitucional relacionada con las resoluciones previamente redactadas o formularios, refiriéndose en especial a las SSTC 53/2001 y 67/2000. Señala a continuación que "en ningún lugar de los Autos se recogen los hechos por los que se ha impuesto la sanción, solamente se recogen consideraciones sobre la adecuación de la calificación jurídica y de la sanción impuesta, sin que se diga nada respecto a la prueba propuesta". Y añade que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es especialmente relevante: en primer lugar, porque uno de los motivos del recurso de alzada tenía por objeto la vulneración del derecho fundamental del interno a las pruebas pertinentes para la defensa (siendo así que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una repuesta expresa, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la STC 153/1998); en segundo lugar, porque cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, FJ 4; 83/1997, FJ 2; 181/1999, FJ 2); y, en tercer lugar, porque un especial deber incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, atinente a la salvaguarda de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, FJ 5; 69/1998, FJ 1; 181/1999, FJ 5). Dice que "por todo ello se entiende también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE".
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de la Sala que dicte Sentencia en al que otorgue el amparo solicitado por el recurrente, reconozca que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y se le restablezca en su derecho, anulando el Acuerdo sancionador y las resoluciones impugnadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Propone subsidiariamente, para el caso de no estimarse vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, se otorgue el amparo, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 29 de noviembre de 1999 para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental declarado.
9. Por providencia de 16 de septiembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia), de 26 de octubre de 1999, recaído en el expediente núm. 562/99.03, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia, de 29 de noviembre de 1999 y 29 de febrero de 2000. El expresado Acuerdo impuso al ahora recurrente en amparo la sanción disciplinaria de diez días de aislamiento en celda, como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108 a) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, modificado por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, consistente en "participar en motines, plantes o desórdenes colectivos o instigar a los mismos si estos se hubieran producido". Los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Valencia confirmaron dicho Acuerdo al resolver en sus respectivos casos los recursos de alzada (Auto de 29 de noviembre de 1999) y de reforma (Auto de 29 de febrero de 2000).
En la demanda de amparo se invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se imputa -de modo directo e inmediato- al citado Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, al haberle sido denegada al recurrente en amparo durante la tramitación del expediente disciplinario la prueba por él propuesta, relevante, en su opinión, para la defensa de sus derechos e intereses. En segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que, según se afirma en la demanda, los Autos judiciales no sólo no reparan la lesión imputada al Acuerdo sancionador sino que además carecen de motivación, constituyendo meros formularios de uso tópico.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación íntegra del recurso de amparo, extensiva, por tanto, a todas las vulneraciones alegadas en la demanda, y, subsidiariamente, se reconozca la lesión del derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, con retroacción de actuaciones al momento en que se dictó la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
2. Como resulta de los antecedentes, el presente recurso de amparo tiene naturaleza compleja en cuanto se dirige, de una parte, contra un acto administrativo (el citado Acuerdo sancionador) y, de otra, contra dos resoluciones judiciales (los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia ya mencionados) que, al resolver uno el recurso de alzada y el segundo el recurso de reforma, formulados contra el Acuerdo sancionador, no sólo no remediaron la vulneración del derecho del recurrente a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, que es la que se imputa al mencionado acto administrativo, sino que, a su vez, vulneraron inmediata y directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no dieron respuesta motivada a las pretensiones del interno.
Pues bien, dado "[el] carácter mixto de este proceso de amparo y habida cuenta de la petición principal del suplico de la demanda que lo ha generado, deriva (SSTC 207/1990, de 17 de diciembre, FJ 1; 219/1991, de 25 de noviembre, FFJJ 1 y 2 y 1/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3) un 'orden lógico de examen de las infracciones sometidas a nuestro conocimiento' (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 2)" (STC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 2) que conduce, en este caso, al examen de la alegada vulneración del derecho del recurrente a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa. Ello porque el recurrente entiende que tanto el acto administrativo como las posteriores resoluciones judiciales que confirmaron su legitimidad vulneran dicho derecho fundamental, aunque estas últimas lesionen también, por su insuficiente motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Sentados los anteriores extremos, nuestro examen debe partir de la reiterada doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías procesales del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en muchas ocasiones (entre otras, en la STC 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4). Un buen resumen de nuestra doctrina se realiza en la STC 157/2000, de 12 de junio, que exponemos a continuación en lo esencial:
a) Dice dicha Sentencia, FJ 3, que "desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución', si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' (ibídem)".
En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a)].
b) En lo que respecta a la aplicación de tales garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, dice dicha STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 3, con cita, entre otras, de las SSTC 39/1997, de 25 de febrero, FJ 6, 83/1997, de 25 de febrero, FJ 2, y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, que "el Tribunal Constitucional, asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno pueden implicar que 'la justicia se detenga a la puerta de las prisiones', y concretando el alcance de esta regla general, en lo que al presente recurso de amparo interesa, en la aplicación en los procedimientos disciplinarios penitenciarios del derecho de defensa y a la actividad probatoria"
Así, ha afirmado que no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el procedimiento disciplinario penitenciario, lo que se deduce también a contrario sensu del art. 25.2 CE que garantiza al condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En este sentido, la normativa penitenciaria no sólo no limita aquel derecho, sino que incluso lo refuerza y lo reconoce, tanto a través de la intervención posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que puede decidir la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas durante la tramitación del expediente disciplinario, cuanto exigiendo dentro de dicho expediente la motivación de la denegación por no pertinencia o relevancia de las pruebas propuestas.
Sobre el particular se señala "el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo 'resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias' [arts. 76.2 e) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre -LOGP- y 94 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-], sino en general, 'salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse' (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2)" (STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 3).
c) Insistiendo en el mentado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se recoge en el art. 24.2 CE, se indica que es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la motivación que se ofrezca sea manifiestamente arbitraria o irrazonable. De todos modos, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental: tal lesión se produce cuando la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. En consecuencia, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda.
Como dice la expresada STC 157/2000, FJ 3, con cita, entre otras, de las SSTC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2, 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4, "esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa".
4. Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, debemos entrar a decidir en función de ella la queja del recurrente en amparo.
Como se expuso en los antecedentes, el recluso fue sancionado por estimar que se hallaba incurso en las previsiones del art. 108.a del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo: haber participado en un motín o desorden colectivo o haber instigado a que tales fenómenos se produjeran. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Picassent se apoyó, para llegar a esta conclusión, en el parte de hechos elaborado por determinados funcionarios y en el escrito elaborado por el Jefe de servicio, que fueron los documentos que sirvieron, a su vez, para iniciar el procedimiento sancionador.
El interno intentó demostrar su inocencia solicitando tres pruebas. Una primera, testifical, encaminada a que los reclusos presentes cuando ocurrieron los hechos relataran lo que vieron. Otra, documental, que le permitiera al reo conocer cual era la versión de los hechos contenida en los escritos que sirvieron para iniciar el procedimiento sancionador. La tercera prueba era solicitar el asesoramiento del director del centro penitenciario.
Nuestro examen debe limitarse, con el objeto de ser congruente con la demanda de amparo, al análisis de lo acaecido en relación con la prueba testifical solicitada (pese a que el escrito por el que se interponía recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia 1 de Valencia también hiciera referencia a la documental). De acuerdo con la doctrina que acabamos de reseñar, al recurrente compete explicar en qué medida la prueba propuesta era pertinente y demostrar que podía haber influido en la obtención de una resolución favorable para sus intereses. Pues bien, en el recurso de amparo se afirma lo siguiente: "En el presente caso los funcionarios que intervinieron en los hechos hicieron constar en el parte de hechos que hubo tres internos que presenciaron lo ocurrido y los citan por su nombre y apellidos. Todos ellos fueron testigos de lo ocurrido y en consecuencia su testimonio resulta relevante y pertinente para el conocimiento de los hechos". No cabe por ello descartar, de acuerdo con el recurrente en amparo, que el testimonio que, en su caso, podían prestar tales internos, en el supuesto de que dieran una versión diferente de la contenida en los escritos de los funcionarios, hubiera podido influir en la propuesta de resolución y, a través de esta vía, en el acuerdo sancionador posteriormente adoptado.
No fue así el parecer del Instructor. Es oportuno analizar cuáles fueron los motivos aducidos por éste para denegar la práctica de la prueba testifical solicitada, lo que efectivamente hizo en su escrito de 14 de septiembre de 1999. En dicho documento se afirma, al respecto, lo siguiente: "La prueba solicitada nº 1) se desestima por ser improcedente ya que no altera la resolución final del procedimiento, reflejando el pliego de cargos los hechos que se le imputan a usted, siendo solamente éstos los que califican la supuesta infracción".
Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no puede reputarse que esta motivación cumpla las mínimas exigencias constitucionales. Estamos en presencia de una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable. En efecto, en primer lugar, el texto transcrito -la respuesta del Instructor a la petición de prueba- carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca del resultado de la prueba, pese a que ésta versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador -que queda prefigurado por el pliego de cargos- pues, como se afirma en la demanda de amparo, parte en realidad "del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario".
En consecuencia, se ha producido una lesión en el derecho del ahora recurrente en amparo a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa en el marco del procedimiento administrativo.
5. Las posteriores resoluciones judiciales desconocieron no solamente el derecho fundamental precitado, sino también el referido a la motivación de las resoluciones judiciales, invocado al alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Como hemos dicho en la STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante en los supuestos en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental pues, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 153/1998, de 13 de julio, FJ 2), lo cual se acentúa en los casos de las sanciones a presos, porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2 y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas, SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5)".
Respecto del carácter estereotipado de las resoluciones judiciales, que se alega también por el recurrente en amparo, al afirmar que los Autos impugnados son "meros formularios de uso tópico", hemos dicho también en la precitada STC 104/2002, FJ 3, que este Tribunal, aunque considera desaconsejable su uso, entiende que "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación" ( con cita, al efecto, de las SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 39/1997, de 27 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo), "pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta', debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida". Sigue diciendo la STC 104/2002 que "lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la ratio decidendi".
Establecida en lo esencial la doctrina sobre la materia, procede pasar al examen de las resoluciones judiciales impugnadas, lo que se hace a continuación.
6. Hemos de señalar, ante todo, que dichas resoluciones judiciales contienen, en sus respectivos casos, una argumentación general, propiamente estereotipada -que recuerda el uso de formularios- para dar una pretendida respuesta a los razonamientos y argumentos utilizados en dichos recursos, sin referirse expresamente a las consideraciones que en éstos se hacen, entre ellas las relativas a la prueba solicitada y denegada en vía administrativa.
Así, el primer Auto, de fecha 29 de noviembre de 1999, señala únicamente que los hechos imputados al interno "han sido correctamente calificados ..., sin que las justificaciones aducidas por el recurrente puedan desvirtuar la falta cometida ni la adecuación de la sanción impuesta, guardando ésta la debida proporción con la gravedad de aquélla". El Auto concluye disponiendo que "se desestima el recurso interpuesto por el interno Francisco Cercós García contra el acuerdo sancionador arriba indicado, confirmando la sanción impuesta".
El segundo Auto, de 29 de febrero de 2000, se limita a afirmar lo siguiente: "Entrando a analizar el objeto de este recurso de reforma, se desprende que persisten los mismos motivos que dieron lugar a la desestimación del recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador expresado, sin que hayan sido desvirtuados por el interno en su escrito interponiendo la reforma, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la confirmación del Auto recurrido con todos los pronunciamientos recogidos en el mismo". Concluye el Auto disponiendo que "se desestima el recurso de reforma a que se hace referencia en el segundo antecedente de esta resolución confirmando íntegramente la resolución impugnada, por los razonamientos aducidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución".
Pues bien, las resoluciones mencionadas no cumplen en absoluto las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime -según la doctrina antes transcrita- si se advierte que en los recursos que resuelven se invocaba indefensión por omisión de las pruebas solicitadas por el interno. En efecto, del examen de los expresados Autos hemos de concluir, en primer lugar, que el Juzgado no ha hecho en ninguno de ellos una expresa valoración de las alegaciones del recurrente; y, en segundo lugar, que, dado el carácter genérico y estereotipado de los razonamientos jurídicos de dichos Autos (con una inconcreta referencia a "las justificaciones aducidas por el recurrente"), tampoco cabe deducir cuáles hayan sido los "criterios jurídicos esenciales" que puedan haber servido de base para la desestimación de los recursos y, más concretamente, para establecer la supuesta irrelevancia -a tales fines- de la denegación de las pruebas solicitadas por el interno, denegación acordada en vía administrativa.
Así pues, los Autos impugnados no han salvado la vulneración -ya producida en vía administrativa- del derecho a la prueba, antes mencionado, y además han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo por insuficiente motivación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Cercós García y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerlo en su derecho, y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia, de 29 de noviembre de 1999 y 29 de febrero de 2000, recaídos en relación con el expediente disciplinario núm. 562/99.03, y el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario de Picassent (Valencia), de 26 de octubre de 1999, retrotrayendo las actuaciones al trámite del expediente disciplinario relativo a la admisión de pruebas, a fin de que se dicte resolución en la que se respete el derecho fundamental vulnerado sobre utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de la persona sometida a expediente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.
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1.
Se ha producido una lesión en el derecho del recurrente en amparo a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa en el marco del procedimiento administrativo, pues la denegación por el instructor de la prueba testifical solicitada carece de una mínima valoración acerca de su procedencia, comportando un prejuicio negativo acerca del resultado de la prueba y parte del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure [FJ 4].
-
2.
Doctrina sobre la extensión del derecho a la prueba en el proce dimiento administrativo sancionador y, más concretamente, en el procedimiento disciplinario penitenciario (SSTC 157/2000, 116/2002) [FJ 3].
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3.
Los Autos impugnados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo por insuficiente motivación. El Juzgado no ha hecho en ninguno de ellos una expresa valoración de las alegaciones del recurrente, dado el carácter genérico y estereotipado de los razonamientos jurídicos [FJ 6].
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4.
El carácter estereotipado de las resoluciones judiciales no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pero debe ser posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la ratio decidendi (STC 104/2002) [FJ 5].
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5.
Todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa, lo cual se acentúa en los casos de las sanciones a presos ( STC 104/2002) [FJ 5].
-
6.
Del carácter mixto de este proceso de amparo, y habida cuenta de la petición principal del suplico de la demanda que lo ha generado, deriva un orden lógico de examen de las infracciones sometidas a nuestro conocimiento (SSTC 207/1990 y 25/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 3
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Artículo 25.1, f. 3
- Artículo 25.2, f. 3
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76.2 e), f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 94, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 4
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, ff. 5, 6
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 5, 6
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 2
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, ff. 3, 4
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 4
- Trámite de pruebaTrámite de prueba, ff. 3, 4