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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1923-2000, promovido por don Juan Vicente Muñoz López, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 3 de marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 398/99, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación instada contra Resolución de 25 de abril de 1996 del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia que deniega la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Letrada doña Julia González Macías en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Juan Vicente Muñoz López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia referida en el encabezamiento.

2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de la titularidad de varias máquinas recreativas tipo "B", el 20 de octubre de 1990 el ahora demandante de amparo presentó 19 autoliquidaciones y realizó el correspondiente ingreso (un total de 4.431.750 pesetas) en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1990, creado por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990. Con fundamento en que la STC 173/1996 declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto, en 1996 el actor presentó escrito ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, solicitando la devolución de las cantidades que entendía indebidamente ingresadas, solicitud que fue denegada por Resolución del citado Organismo de 25 de abril de 1996.

b) Instada reclamación económico-administrativa contra dicha Resolución, ésta fue declarada inadmisible por extemporánea mediante Resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

c) Agotada la vía administrativa, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1999, doña Carmen Sanz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Vicente Muñoz López, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado con el núm. 398/99, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Conforme a dicho escrito, el recurso se dirigía contra "la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 22 de julio de 1998 ... por la que se desestima la reclamación interpuesta por mi representado contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego".

d) Dentro del plazo legalmente conferido, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1999 se formalizó la demanda contencioso-administrativa ante la mencionada Sala, en la que se concluye suplicando que la Sala "declare nulas y deje sin efecto por no ser conforme a derecho, las autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, creado por la Ley 5/1990 y se acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado por mi representado, que asciende a la cantidad de 4.431.750 ptas.".

e) Durante la sustanciación del recurso, mediante escritos fechados el 15 de noviembre de 1999 y el 23 de diciembre de 1999, la Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respectivamente, se allanaron al recurso contencioso-administrativo interpuesto. Dichos escritos fueron acogidos por la Sala, que tuvo a las citadas partes por allanadas.

f) Mediante providencia de 24 de enero de 2000, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 33.2 LJCA, sometió a la consideración de las partes la cuestión de si "la parte demandante incurre en desviación procesal, habida cuenta de los actos designados como recurridos en el escrito inicial y de la pretensión contenida en el suplico de la demanda".

g) Evacuado el trámite de audiencia abierto al efecto, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2000, la citada Sala declaró la inadmisibilidad del recurso al apreciar el vicio de desviación procesal entre el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y el suplico de la demanda de formalización del mismo.

3. El recurrente en amparo considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnada ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en tanto que ha negado un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales -en particular de los arts. 68.1 a) y 69 LJCA de 1998- que estima contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando, como es el caso, estamos ante el acceso a la jurisdicción.

Para fundamentar dicha queja, comienza la demanda de amparo señalando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando, como aquí sucede, lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción, el control de este Tribunal se circunscribe a comprobar si la aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria o rigorista hasta el punto que se advierta una manifiesta desproporción entre la inadmisión de la acción y la causa que lo justifica. Esto sentado, el demandante de amparo sostiene que, al margen de que la Sentencia impugnada parece fundamentarse en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa definitivamente abandonado por la vigente Ley jurisdiccional, resulta evidente que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (y, con ella, la falta de respuesta judicial a la pretensión deducida en el proceso) por la causa que la Sentencia impugnada señala "carece de justificación razonable". Y es que, a su juicio, sobre todo teniendo en cuenta el allanamiento de las partes demandadas, cualquiera que sea la discrepancia entre el escrito de interposición del recurso y el suplico del escrito de demanda, no existe la más mínima duda razonable de que la pretensión deducida en el pleito consistía en la devolución de la cantidad de 4.431.750 pesetas que el actor considera indebidamente ingresadas en el tesoro público como consecuencia de sendas liquidaciones en concepto del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1990, creado por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990.

Pero es que, además, entiende el demandante de amparo que el reconocimiento por las partes demandadas de que la pretensión deducida en la demanda está plenamente fundada en Derecho -esto es, su allanamiento-, "impone al Juez una sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante" a tenor del art. 75.2 LJCA, salvo en el caso que se compruebe de modo manifiesto que el allanamiento suponga un verdadero fraude procesal; fraude que, a su juicio, por su "naturaleza estricta y artificiosamente formalista", no puede apreciarse de los razonamientos de la Sentencia impugnada sobre la divergencia procesal entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda.

En todo caso, para el recurrente en amparo, la discrepancia que advierte el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León entre ambos, "no sólo es de un formalismo exacerbado, apoyada en una argumentación que prima el nominalismo sobre el interés económico que sostiene la pretensión", sino que además es fácilmente salvable, porque la nulidad de las liquidaciones postulada en el suplico de la demanda "equivale a dejarlas sin efecto para argumentar la devolución de los ingresos considerados indebidos". En fin, aunque tal discrepancia existiera, entiende el recurrente que siempre persistiría la identidad entre el escrito inicial y el suplico de la demanda dado que ambos vienen referidos a la pretensión de devolución de la misma cantidad de dinero, de modo que en cualquier caso la discrepancia que fundamenta la Sentencia de inadmisión no se justifica de ninguna manera.

Por todo lo expuesto, la demanda de amparo concluye suplicando que se dicte Sentencia que, estimando el recurso de amparo, decrete la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnada, y ordene retrotraer las actuaciones del recurso contencioso- administrativo al momento anterior a dictar Sentencia a los efectos de que se dicte otra ajustada al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 3 de abril de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2002 en el que suplica se acuerde la admisión del recurso de amparo. A su juicio, para que pueda concluirse que la demanda de amparo carece "manifiestamente" de contenido constitucional, es preciso que se pruebe sin ningún género de duda que el derecho fundamental invocado no resulta en modo alguno afectado o concernido por la resolución judicial a la que se imputa su violación. El derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza al ciudadano una Sentencia sobre el fondo del asunto siempre que se hayan cumplido los requisitos procesales que establece la ley. Y, aunque el análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos procesales es una cuestión de estricta legalidad que corresponde decidir al órgano judicial, conforme a doctrina de este Tribunal, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva la aplicación judicial de la legalidad procesal que sea arbitraria o resulte rigorista por existir una manifiesta desproporción entre la inadmisibilidad de la acción y la causa que lo justifica, circunstancias ambas que, en opinión del recurrente, concurren en este caso.

En efecto, en primer lugar, dejando al margen que la nueva Ley de la jurisdicción, recogiendo una firme evolución jurisprudencial en tal sentido, atenúa el tratamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa como simplemente revisora de la actuación administrativa previa, resulta imposible y, por tanto, arbitraria, la desviación procesal en la que la Sentencia recurrida en amparo fundamenta la inadmisibilidad del recurso, porque la pretensión no varía y es siempre la misma: la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la nulidad de las liquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego. Es susceptible de recurso contencioso-administrativo el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, en este caso, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. El recurso, pues, se planteó frente a dicha Resolución porque denegaba la devolución de ingresos indebidos al entender que las liquidaciones tributarias impugnadas eran ajustadas a Derecho. De este modo, la petición de la demanda contenciosa de que se anulen dichas liquidaciones para fundamentar la pretensión de devolución de ingresos indebidos, a juicio del recurrente, podrá considerarse innecesaria, superflua, inconveniente o inapropiada, pero de ninguna manera justifica la desviación procesal que la resolución judicial recurrida en amparo aprecia, ya que la pretensión sigue siendo idéntica: la devolución de ingresos indebidos.

También considera el recurrente que la desproporción entre la inadmisión del recurso y el supuesto vicio que la provoca es absolutamente manifiesta, dado que, si la apreciación del vicio de la desviación procesal está al servicio de la correcta delimitación del ámbito del proceso, cualquier deficiencia que pudiera existir en este punto pasó a ser irrelevante desde el momento en que el conflicto que da lugar al proceso desapareció con el allanamiento de las dos Administraciones demandadas.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2002, en el que postula la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC. En dicho escrito, tras explicar los hechos que han dado lugar al presente recurso, recoge la tesis del demandante, según la cual la Sentencia impugnada en amparo habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberle impedido el acceso a la jurisdicción al apreciar una causa de inadmisibilidad fundada en un rigorismo excesivo, cerrando, de este modo, toda posibilidad de control judicial sobre la decisión administrativa de denegarle la devolución de unos tributos indebidamente percibidos por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. A este respecto, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que, conforme a reiterada y constante doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta necesariamente un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida ante el órgano judicial, sino que también puede ser de inadmisibilidad siempre que dicha decisión se funde en una causa legal y no sea excesivamente rigorista, resultando el sacrificio del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción proporcionado al vicio de inadmisibilidad en que haya podido incurrir el recurrente. En tales casos -recuerda el Fiscal-, la función de este Tribunal en el recurso de amparo no puede ser otra que la de efectuar un mero control externo de la razonabilidad de los fundamentos aportados por la Sentencia judicial impugnada para llegar a la decisión de inadmitir la pretensión, de modo que sólo cuando la decisión judicial resulte manifiestamente irracional, arbitraria o incurra en error patente, la vigencia del principio pro actione determinaría la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tras la exposición de nuestra doctrina, subraya el Ministerio Fiscal que en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la representación del actor identificó como acto administrativo a impugnar la Resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, resolución que, lejos de entrar a valorar la cuestión de fondo planteada por la parte actora, se limitó a declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta al haber sido ésta formalizada fuera de plazo. Para el Fiscal, este dato fáctico es relevante, dado que si la reclamación económico-administrativa fue rechazada por extemporánea, es evidente que el citado Tribunal Económico-Administrativo no enjuició la conformidad a Derecho de las autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego ni, por tanto, se llegó a pronunciar tampoco sobre la procedencia de la solicitud de devolución de lo ingresado por el citado concepto. Sin embargo, lo que el actor impugna en el escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa son las autoliquidaciones del citado tributo, instando, por reputarlas indebidas, la devolución de las cantidades ingresadas en dicho concepto que denegó el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia mediante Acuerdo de 25 de abril de 1996. De este modo, en el escrito de formalización de la demanda se identificó una decisión administrativa que no coincide con la del escrito de interposición del recurso.

Así las cosas, entiende el Ministerio Fiscal que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pese al allanamiento de las otras partes procesales, no resulta irrazonable o arbitraria la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dado que, como se advierte en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, una cosa es la desestimación de una pretensión por motivos de fondo, en este caso, la solicitud de devolución de las cantidades satisfechas por estimarla indebidamente percibidas por la Administración -cuestión ésta que ni siquiera fue analizada en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se impugnó-, y otra la declaración de extemporaneidad de la reclamación, que es lo que la misma apreció.

Recuerda a este respecto el Fiscal que el art. 45 LJCA exige de la parte recurrente que en su escrito de interposición del recurso fije los términos de la litis e identifique el acto administrativo que se impugna de tal modo que ulteriormente no pueda modificarlos, ya que en caso contrario incurriría en vicio de desviación procesal. Pues bien, el recurrente identificó como acto administrativo a impugnar la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 22 de julio de 1998. Pero ésta no abordó la pretensión de fondo del actor, dado que se limitó a declarar la extemporaneidad de la reclamación instada. Siendo esto así, para que se hubiera extendido el conocimiento del recurso contencioso- administrativo a lo que realmente pretendía el actor -la devolución de las cantidades abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal del juego- debería haber incluido también en su escrito de interposición del recurso las propias autoliquidaciones de ingreso y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que denegó su devolución, único acto administrativo que entró a valorar la solicitud del actor, desestimándola. Haciendo mención en el escrito de interposición como acto administrativo impugnado únicamente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo, el actor limitaba formalmente el conocimiento de la litis a determinar si la reclamación económico-administrativa había sido o no presentada tempestivamente, impidiendo así un pronunciamiento del órgano judicial sobre la cuestión debatida en el expediente administrativo.

En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, de todo lo anterior se infiere que los razonamientos esgrimidos por la Sentencia impugnada no pueden reputarse ni como manifiestamente arbitrarios o irrazonables ni como incursos en error patente, únicos supuestos que fundamentarían la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, razón por la cual la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y, por tanto, debe ser inadmitida a trámite.

7. Por providencia de 24 de octubre de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación de don Juan Vicente Muñoz López. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído requerir atentamente al Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la reclamación núm. 34/879/96, interesándose asimismo que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2000 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta y a la Letrada doña Julia González Macias en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que tuviesen por convenientes.

9. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 27 de diciembre de 2002, en el que suplica que se le otorgue el amparo solicitado. Comienza en dicho escrito poniendo de manifiesto que uno de los fundamentos de la pretensión de amparo es el allanamiento del Estado y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el proceso contencioso-administrativo (núm. 398/99) que culminó con la Sentencia impugnada en esta sede. A este respecto, sostiene que resulta desproporcionado hasta la irracionalidad que, una vez que ambas Administraciones públicas aceptaron que la Sentencia fuera favorable al recurrente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, no dictara una decisión de conformidad con la pretensión del actor por un prurito de formalismo que -señala la demanda- el propio allanamiento tornaría vacío de toda trascendencia y significación y, por tanto, resultaría incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, del mismo modo que hiciera en el escrito mediante el que formulaba demanda de amparo, subraya el demandante que la pretensión es la misma en vía administrativa y en vía jurisdiccional, a saber: la devolución de una suma ingresada al Tesoro público sin causa, en la medida en que las autoliquidaciones que justificaban los ingresos eran nulas de pleno derecho. El recurso contencioso-administrativo -alega en la misma línea- se interpone en relación con el acto administrativo que, en vía de recurso (en este caso, reclamación económico-administrativa) pone fin a la vía administrativa, esto es, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que rechaza la reclamación frente al acto de gestión denegatorio de la devolución de ingresos solicitada.

Finalmente, señala el recurrente que el argumento sobre el que el Ministerio Fiscal apoya la inadmisibilidad del recurso en su escrito de 6 de mayo de 2002, evacuado en el trámite del art. 50.3 LOTC, queda desvirtuado a la vista de lo que dispone el núm. 1 del art. 33 LJCA, precepto en virtud del cual, lo que determina el objeto del litigio es la pretensión que se deduce en la demanda, cuyo fundamento, conforme al núm. 2 del mismo artículo, puede ser integrado de oficio, de manera que, a tenor del art. 25 de la misma Ley, el acto administrativo en relación con el que se interpone el recurso contencioso-administrativo tan sólo delimita el ámbito del proceso. Y como en el caso enjuiciado la pretensión se deduce dentro del ámbito del acto administrativo en relación con el que se interpone el recurso contencioso- administrativo, no se advierte el incumplimiento de los requisitos procedimentales que, según el Ministerio Fiscal, justifican la respuesta meramente formalista del Tribunal a quo.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 27 de diciembre de 2002, en el que interesa que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80, ambos de la LOTC, en relación con el 372 LEC, se dicte por este Tribunal Sentencia otorgando el amparo y reconociendo al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho escrito, tras exponer brevemente los hechos y la queja que fundamenta el recurso de amparo, y reproducir los argumentos esgrimidos en su escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC, pone de manifiesto que la admisión a trámite de la demanda de amparo, la incorporación de las actuaciones y su consiguiente lectura -en especial, la demanda de formalización del recurso contencioso- administrativo y el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente en el trámite de audiencia previo a la resolución sobre la desviación procesal propuesta por el órgano judicial- permiten un análisis de mayor calado respecto del tema de la proporcionalidad y la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, esto es: de un lado, el derecho de acceso a la jurisdicción y, de otro, el interés general que subyace en la preservación de los presupuestos que rigen el proceso y la recta delimitación del objeto del mismo.

A este respecto, considera el Fiscal que el interrogante que debe resolverse es el de si, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, fue o no proporcionada la decisión del Tribunal a quo de inadmitir la pretensión del actor por haber incurrido en desviación procesal, en un supuesto (en el que lo que se pretendía era la devolución de las cantidades percibidas por la Administración tributaria en virtud de un gravamen complementario que había sido declarado inconstitucional por una Sentencia del Tribunal Constitucional) respecto del cual las partes demandadas habían presentado escrito allanándose a la pretensión del actor.

Planteada la cuestión a resolver, señala el Fiscal que la lectura atenta de las actuaciones permite advertir que, aun cuando es cierto que en el suplico de su demanda de formalización del recurso contencioso-administrativo la representación del actor omitió toda referencia a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que había inadmitido por extemporánea la reclamación formulada, en el propio escrito de interposición del recurso se aludía también a la pretensión principal de la parte: la de obtener la devolución de los ingresos percibidos indebidamente por la Administración en base a un tributo declarado inconstitucional.

Bajo estas premisas, entiende el Fiscal que la denegación de un pronunciamiento sobre el fondo por la Sala de instancia con fundamento en la exigencia -excesivamente rigurosa- de total identidad entre lo suplicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el ulterior de formalización de la demanda, constituye, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, una decisión desproporcionada que vulnera el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias del caso y la postura procesal adoptada por las partes demandadas, a saber: 1) la cuestión sometida a enjuiciamiento de la Sala era la misma en ambos escritos; 2) el objeto del proceso quedaba claramente delimitado para el Tribunal; 3) aunque en su momento fue declarada extemporánea la reclamación económico- administrativa por el Tribunal económico correspondiente, las Administraciones estatal y autonómica, a través de sus representantes procesales, se allanaron a la pretensión de la parte actora; 4) las liquidaciones impugnadas se referían a un tributo establecido en un precepto declarado inconstitucional.

En consecuencia, reconsiderando explícitamente su posición anterior y con fundamento en las actuaciones y alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de admisión, sostiene el Fiscal que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León incurrió en un rigorismo excesivo en la ponderación de los intereses en conflicto, optando por la solución más desfavorable posible al principio pro actione que rige en el acceso a la jurisdicción. La pretensión del actor era la misma en el escrito de interposición y en el de formalización de la demanda -la devolución por parte de la Administración de unas cantidades que percibió en base a un tributo declarado inconstitucional-, y aunque, desde el estricto plano de la formalidad, se hubiere apreciado una mínima indiligencia de la parte actora en la delimitación exacta del suplico de su demanda, se apreciaba con toda claridad cuál era el objeto de la misma. Así pues -concluye el Fiscal-, el motivo debe ser estimado y el amparo otorgado.

Con relación a los efectos del otorgamiento del amparo, el Fiscal considera que el derecho a la tutela judicial efectiva quedará restablecido en su plena efectividad para la parte actora con la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 3 de marzo de 2000, debiéndose retrotraer las actuaciones al trámite procesal oportuno para que, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, el órgano judicial dicte la Sentencia que estime procedente en relación con la pretensión de fondo debatida en el proceso.

11. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 30 de diciembre de 2002, en el que, planteando sus dudas sobre la vulneración aducida por el recurrente en amparo, suplica se dicte por este Tribunal una Sentencia justa. Tras identificar cuál es la "desviación procesal" en la que la Sala de instancia fundamenta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pone de manifiesto el Abogado del Estado que la demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por dos motivos: el criterio excesivamente rigorista seguido por la Sentencia de instancia en la interpretación de la norma procesal y la circunstancia de que en el proceso contencioso- administrativo se allanaron las partes demandadas. A su juicio, sin embargo, tales motivos no resultan convincentes, dado que, ni el principio pro actione o el excesivo rigor en la aplicación o interpretación de la norma procesal "son en principio elementos autónomos de enjuiciamiento, sin consideración a los aspectos positivos de la cuestión", ni el allanamiento de las Administraciones constituye en sí mismo argumento alguno, ya que el órgano judicial no queda vinculado a estos actos de parte en los términos que parece propugnar el recurrente.

En su opinión, la cuestión debe centrarse en la exigencia de identidad entre el acto frente al que se interpone el recurso y aquel contra el que se formula la pretensión contenida en la demanda. A estos efectos, destaca el Abogado del Estado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido a un "desdoblamiento de la acción contenciosa" en el sentido de que su ejercicio se fracciona en dos momentos distintos, lo que presupone la perfecta identidad de su objeto. No obstante, se ha entendido igualmente que no existe desviación procesal en los casos en los que entre el acto administrativo identificado en el escrito de interposición y el configurado como objeto de la demanda existe una relación de causa a efecto, ya se trate de "antecedentes de los que trae causa", ya sea que la demanda recoja solamente la "consecuencia de la pretensión que se ejercite". Pues bien, con arreglo a esta doctrina, a juicio del Abogado del Estado, cabría entender que la pretensión referida a las autoliquidaciones que se hace en el escrito de demanda no se desvía de la que en relación con la resolución del TEAR se hace en el escrito inicial de interposición, dado que entre ambas existe una plena correspondencia: la resolución del TEAR tiene por causa las autoliquidaciones, y, de accederse a la anulación de dicha resolución, la consecuencia sería la devolución de lo ingresado; de la misma manera que la resolución del TEAR no era sino el medio de que la decisión tomada en vía de gestión ganara firmeza administrativa a efectos de su impugnación jurisdiccional.

Dicho lo anterior, el Abogado del Estado expresa una duda: la incidencia en el debate de la circunstancia de que el TEAR haya declarado la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta. Y es que, en su opinión, la conexión causal entre las autoliquidaciones y la resolución del TEAR se rompe en cierta medida, ya que "se interfiere un elemento de procedimiento que es ajeno a la estricta legalidad de las autoliquidaciones". Es precisamente esta duda la que conduce al Abogado del Estado a limitarse a interesar de este Tribunal "una sentencia justa".

12. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de enero de 2003, en el que suplica se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. En su escrito, una vez identificada la decisión judicial recurrida y el motivo en el que se fundamenta la demanda de amparo, comienza poniendo de manifiesto que en el proceso contencioso- administrativo el objeto procesal se fija en el escrito de interposición del recurso, de manera que no es admisible alterar en el escrito de demanda ni lo que se pide ni la causa petendi. Lo contrario, a juicio de la representación procesal de la Comunidad Autónoma, supondría, en primer lugar, incumplir la exigencia consustancial a la naturaleza revisora de la jurisdicción, esto es, impedir a la Administración que dictó el acto o disposición impugnado confirmarlo, revocarlo, rectificarlo o, en fin, identificar el acto o disposición que el recurrente estima desproporcionadamente gravoso o ilegal, causándole, de este modo, indefensión. En segundo lugar, implicaría desconocer el deber constitucional de congruencia que compete a la jurisdicción, que no puede resolver sobre lo que no se pidió o cambiando lo que se le solicitó, o, lo que es igual, supondría la infracción del principio de contradicción que reconoce el inciso final del art. 24.1 CE al prohibir que se produzca indefensión.

Señalado lo anterior, la Letrada de la Comunidad Autónoma entiende que hay que partir de la siguiente premisa: acreditada la existencia de desviación procesal, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 68.1 a) LJCA de 1998, sin que pueda apreciarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. A este respecto, recuerda que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface con un pronunciamiento sobre el fondo, sea o no favorable a las pretensiones del actor, sino también con un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación siempre que éste se fundamente en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad legalmente establecido y que el órgano judicial "haga del correspondiente motivo de inadmisión una interpretación favorable a la efectividad del derecho y una aplicación del mismo razonada y proporcionada en sus consecuencias jurídicas a la finalidad de la propia previsión normativa".

Pues bien, a la luz de la citada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la representación procesal de la Comunidad Autónoma concluye que la Sentencia impugnada cumple los presupuestos exigidos por dicha doctrina, dado que la desviación procesal apreciada como causa de inadmisibilidad del recurso se encuentra reiteradamente sancionada en sede jurisprudencial y ha sido aplicada de manera jurídicamente razonada al explicar el Juzgador que "de la mera comparación entre el acto definido en el escrito de interposición del recurso contencioso y en la demanda resulta que la pretensión no se dirige formalmente contra la resolución del TEAR y la del Servicio Territorial denegatoria de la devolución interesada; tampoco materialmente, pues una cosa es la ilegalidad del gravamen y otra la declaración de extemporaneidad y la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria".

13. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 3 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 398/99. Esta resolución judicial inadmite a trámite el recurso interpuesto por don Juan Vicente Muñoz López contra la Resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación instada contra la Resolución de 25 de abril de 1996 del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la que se denegaba al recurrente la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1990.

El solicitante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE. A su juicio, la infracción del citado precepto constitucional se habría producido porque la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha rechazado pronunciarse sobre el fondo al apreciar la existencia de una divergencia, constitutiva de desviación procesal, entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el suplico de la demanda contenciosa. Entiende el recurrente que esta decisión de inadmisión, que parece fundamentarse en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo incurre en un excesivo rigorismo o formalismo -dada la identidad sustancial de lo solicitado por el actor en ambos escritos: la devolución de las cantidades ingresadas en concepto del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego de 1990-, sino que además resulta desproporcionada al haberse allanado en el proceso contencioso- administrativo tanto el Estado como la Comunidad Autónoma.

Por su parte el Ministerio Fiscal, modificando expresamente el criterio mantenido en su escrito de alegaciones evacuado en el trámite del art. 50.3 LOTC, sostiene que son dos, en esencia, los argumentos que conducen a la conclusión de que la decisión de inadmisión del órgano judicial es excesivamente rigorista y desproporcionada y, por ende, vulnera el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva: en primer lugar, porque la cuestión que se somete al enjuiciamiento de la Sala en el escrito por el que se interpone el recurso contencioso-administrativo y en el escrito en el que se formaliza la demanda es la misma, quedando el objeto del proceso claramente delimitado para el Tribunal; y, en segundo lugar, porque al ponderar los intereses en conflicto la Sala de instancia debió tener en cuenta, no sólo que las partes demandadas se allanaron, sino también que se impugnaban liquidaciones de un tributo declarado inconstitucional (el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego).

En cuanto a la posición del Abogado del Estado ha de señalarse que, tras argumentar en los términos que se recogen en el antecedente 11, concluye solicitando de este Tribunal que dicte "una sentencia justa".

Finalmente, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la pretensión de amparo. A su juicio, la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, dado que, tal y como viene exigiendo este Tribunal en reiterada doctrina, la denegación de un pronunciamiento sobre la pretensión se ha fundamentado en la apreciación de una causa de inadmisibilidad derivada de la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa y reiteradamente sancionada en sede jurisdiccional -la desviación procesal-, que además ha sido aplicada por el órgano judicial de manera razonada.

2. Como acabamos de señalar, el recurrente en amparo entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarle un primer pronunciamiento sobre el fondo con fundamento en una decisión que estima excesivamente rigorista y desproporcionada.

A este respecto, lo primero que tenemos que señalar es que estamos ante el acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde la STC 35/1995, de 7 de febrero, el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 7; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4).

Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, aunque pudiera sugerirlo su ambigua denominación, el principio pro actione no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o ... a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; ATC 226/1998, de 26 de octubre, FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3). Lo que en realidad implica este principio es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (entre otras muchas, SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4).

A la luz de la jurisprudencia que acabamos de reseñar, es claro que nuestra labor no puede consistir en determinar si el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha hecho la interpretación de la Ley jurisdiccional más favorable a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino que debe limitarse a determinar si el órgano judicial ha hecho una interpretación de dicha Ley que pueda calificarse como excesivamente rigorista o formalista. Pues bien, adelantándonos a la conclusión que en seguida alcanzaremos, podemos afirmar ya que, como señala el Ministerio Fiscal en el escrito evacuado en el trámite del art. 52.1 LOTC, es evidente que tales tachas pueden atribuirse a la decisión judicial recurrida en esta sede.

3. En efecto, conforme señala el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada, el órgano judicial ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado por el actor al considerar que existe una clara divergencia entre el escrito por el que se interpone el recurso y aquél en el que se formaliza la demanda. Concretamente, según el Tribunal de instancia, dicha divergencia consistiría en que, mientras que el recurrente "en su escrito de interposición designa como recurrida una resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional]", en el escrito de demanda "el suplico, pide la nulidad de unas autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego". De este modo -se señala-, "la pretensión no se dirige formalmente contra la resolución del [Tribunal Económico-Administrativo Regional] y la del servicio territorial de la devolución interesada; tampoco materialmente, pues una cosa es la ilegalidad del gravamen y otra la apreciación de extemporaneidad y la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria".

Del razonamiento transcrito se deduce claramente que el órgano judicial rechaza pronunciarse sobre el fondo porque la pretensión que se formula en el escrito de demanda no se dirige contra el acto administrativo que aparece como impugnado en el escrito de interposición del recurso o, dicho en otros términos, porque habiéndose impugnado al interponer el recurso exclusivamente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que inadmite por extemporánea la reclamación administrativa instada, en la demanda no se solicitó del órgano judicial -como considera que hubiera sido preciso para no incurrir en desviación procesal- que declarara la nulidad de dicha Resolución.

Ciertamente, mientras que el recurso se interpone contra "la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León", en el suplico de la demanda se solicita del Tribunal de instancia que declare la nulidad de las "autoliquidaciones presentadas por el Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego". Sin embargo, ni puede afirmarse que las pretensiones formuladas en la demanda no se dirijan contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ni, como parece deducirse del razonamiento del órgano judicial, puede mantenerse que el único acto impugnado -y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones- es el que aparece como tal en el escrito de interposición del recurso.

En efecto, es evidente, en primer lugar, que cuando en el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de las autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego y se acuerde la devolución de lo ingresado por dicho concepto, se está solicitando al mismo tiempo, implícitamente, la declaración de nulidad de aquellas resoluciones administrativas que han confirmado o no han anulado dichas autoliquidaciones, esto es, tanto la Resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 25 de abril de 1996 que denegó la devolución instada, como la Resolución de 22 de julio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que, al rechazar un pronunciamiento sobre el fondo, no invalidó el gravamen impugnado.

Pero, además, es incuestionable que esa impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que aparece meramente implícita en el suplico de la demanda, se lleva a cabo explícitamente en los fundamentos de derecho de la misma. De hecho, la mayoría de dichos fundamentos se dirigen a poner de manifiesto las razones por las que el recurrente estima contraria a Derecho la apreciación por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de extemporaneidad en la reclamación. Así, por ejemplo, el párrafo primero del epígrafe VI de los fundamentos comienza señalando: "La Resolución del Tribunal Económico Administrativo, hoy recurrida ... declara inadmisible por extemporánea la reclamación efectuada por mi representado, al entender que la misma fue presentada fuera de plazo ... a lo que tenemos que oponernos en el sentido de que en el expediente administrativo no obra el certificado con el acuse de recibo correspondiente de la notificación del Acuerdo dictado en fecha 25 de abril de 1996 por el Jefe de Negociado del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León ... por lo que no se puede considerar como presentado fuera de plazo la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León"; en el párrafo segundo del mismo epígrafe, en la misma línea de atacar la decisión de extemporaneidad, se expresa que el recurrente, "no solamente no reconoce la fecha de notificación del acto administrativo de 30 de abril de 1996 ... sino que igualmente se impugna el nombre y la firma que aparece estampada en dicha Resolución", por las razones que allí se exponen; en los siguientes párrafos se expresan los motivos por los que, aun en el caso de que la Sala estimase que la reclamación instada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León fuera extemporánea, el órgano judicial debería pronunciarse sobre la nulidad de las autoliquidaciones (en esencia, porque tratándose de actos dictados al amparo de una norma declarada inconstitucional, considera la parte actora que estaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad de los arts. 153 y 154 LGT); y, por último, al final de los citados fundamentos se vuelve a reiterar que "la extemporaneidad de la reclamación argumentada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León al declarar la inadmisibilidad de la misma, carece de basamento legal al no reunir los requisitos mínimos necesarios de la notificación del acto administrativo".

4. De cuanto acabamos de señalar se desprende inequívocamente que la pretensión del actor no ha sido únicamente la de que el órgano judicial declarara la no conformidad a Derecho de las autoliquidaciones tributarias, sino también la de que acordara la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que, al apreciar -a juicio del recurrente, indebidamente- una causa de inadmisión, le impidió obtener una respuesta sobre la cuestión de fondo planteada. No hay duda de que esta última pretensión se manifiesta en el escrito de demanda. Ciertamente, sólo se formula de manera expresa en los fundamentos de derecho de dicho escrito, pero, tratándose, como es el caso, del acceso a la jurisdicción, inadmitir el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal porque la pretensión que se dirige contra el acto que aparece como impugnado en el escrito de interposición no aparece formulada expresamente en el suplico de la demanda, constituye claramente una decisión que, por su excesivo formalismo, elimina injustificadamente el derecho constitucional del recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por otro lado, es claro que al apreciar que existe una divergencia entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y la pretensión expresada en el suplico del escrito de demanda, el órgano judicial está partiendo, una vez más en una interpretación formalista, de que el único acto impugnado y, por ende, el único respecto del que pueden formularse pretensiones, es el que figura en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si bien es cierto que, como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 LJCA, sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa. En este caso, es evidente que mediante la formal impugnación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León el actor no sólo se cuestiona dicha decisión -que es la única que se cita en el escrito de interposición porque es la que agota la vía administrativa- , sino también todas aquellas cuya anulación fue solicitada ante el citado órgano administrativo, a saber: la Resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que denegó la devolución de ingresos de naturaleza tributaria solicitada y las autoliquidaciones en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal del juego, ejercicio 1990, que en su día presentara el recurrente.

En realidad, como señala el Fiscal, puede afirmarse que la pretensión última del actor ha sido siempre la misma: la anulación de las autoliquidaciones presentadas al amparo de una norma declarada inconstitucional y la consiguiente devolución de lo que se estima indebidamente ingresado. Todo ello sin perjuicio de que para obtener este pronunciamiento se hayan tenido que interponer los recursos exigidos por el Ordenamiento jurídico para agotar la vía administrativa y, como consecuencia de ello, se hayan dictado resoluciones que necesariamente deben entenderse impugnadas con el acto administrativo que dio origen a la reclamación económico-administrativa.

En fin, la circunstancia de que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de sus representantes procesales, se allanaran a la pretensión de la parte actora, pone de relieve una vez más el rigorismo en que incurre la decisión de inadmisión del órgano judicial, dado que, conforme al art. 75.2 LJCA, producido el allanamiento, "el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", y, sólo desde una concepción excesivamente formalista puede estimarse que la formulación explícita de la pretensión contra el acto que cierra la vía administrativa en los fundamentos jurídicos de la demanda y no en el suplico constituye una infracción "manifiesta" del Ordenamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Vicente Muñoz López y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de marzo de 2000, dictada en el recurso núm. 388/99, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictarse Sentencia para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado?".

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Vicente Muñoz López frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que inadmitió su demanda sobre devolución de ingresos por gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de impugnación de la resolución económico-administrativa que es formalista

  • 1.

    Tratándose del acceso a la jurisdicción, inadmitir el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal porque la pretensión que se dirige contra el acto que aparece como impugnado en el escrito de interposición no aparece formulada expresamente en el suplico de la demanda, constituye claramente una decisión que, por su excesivo formalismo, elimina injustificadamente el derecho constitucional del recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [FJ 4].

  • 2.

    El control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia del principio pro actione (SSTC 35/1995, 16/2001) [FJ 2].

  • 3.

    El principio pro actione implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión ?o de no pronunciamiento? que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión ?o no pronunciamiento sobre el fondo? preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 24/2001, 27/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 153, f. 3
  • Artículo 154, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 1
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 31, f. 4
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 75.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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