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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3078-2001, promovido por don Rafael Salazar García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno y asistido por el Abogado don José Ángel Pérez Pousa, contra la Sentencia de 10 de mayo de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Almería que desestimó el recurso interpuesto contra otra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad el 10 de julio de 2000, en juicio de faltas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 30 de mayo de 2001, por correo, se recibió escrito de don Rafael Salazar García solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de que interpusieran recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó como autor de una falta de vejación injusta. Tras poner en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el número asignado al recurso de amparo, el 13 de julio siguiente se registró en el Tribunal el escrito comunicando que la designación de Abogado había recaído en la persona de don José Ángel Pérez Pousa.

Por providencia de 19 de julio de 2001 se acordó requerir, de acuerdo con lo previsto en el art. 88 LOTC, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad a fin de que remitieran testimonio de las actuaciones.

El 23 de julio se registró en el Tribunal oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación de la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno para representar al demandante en este recurso de amparo.

2. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 21 de noviembre de 2001 se concedió al recurrente el plazo de veinte días para que bajo la dirección del Abogado designado de oficio formulara la demanda de amparo que se registró en el Tribunal el 19 de diciembre siguiente.

3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería incoó el juicio de faltas 339-2000 como consecuencia de la denuncia formulada por don Juan Francisco Sánchez Guijarro contra el recurrente. Se señaló el día 10 de julio de 2000 para la celebración del juicio. La cédula de citación fue recibida por el demandante el 7 de julio por la tarde, sin que a dicha citación se acompañara copia alguna de la denuncia, ni sucinta relación de hechos que la motivaban. Solamente se hacía constar que había sido denunciado por una presunta falta contra las personas.

b) Por escrito del mismo día el recurrente solicitó del Juzgado de Almería la suspensión del juicio de faltas habida cuenta de que por la premura del tiempo no podía comparecer al juicio, ni tenía medios para ello, ni posibilidad de nombrar Abogado que lo defendiera, solicitando le fuera nombrado del turno de oficio porque desconocía total y absolutamente los hechos por los que era citado. Esta solicitud no fue proveída por el Juzgado.

c) No obstante lo anterior, el día 10 de julio se celebró el juicio de faltas. A dicho acto comparecieron el denunciante y los testigos don Ángel Cano Sánchez y doña Enriqueta García Magañas. No compareció el recurrente.

d) El mismo día se dictó Sentencia declarándose probado que "desde hace aproximadamente un año y medio el denunciante Sr. Sánchez Guijarro, viene recibiendo llamadas telefónicas, de un individuo, desde un teléfono fijo de Córdoba y desde el móvil con núm. ... cuyo usuario es un amigo del denunciado, quedando este último número reflejado en el móvil del denunciante; que dicho individuo [sic] profiere insultos amenazas contra el denunciante tales como ... y como quiera que en las conversaciones se nombraba a su socio ... con el cual el denunciante tiene una empresa con domicilio social en Córdoba le comentó tales hechos, identificando, su socio, las llamadas de Rafael y al reconocerlo ha entregado el teléfono a Ángel Cano Sánchez, quien ha podido comprobar el número de teléfono desde el que se hacía la llamada, así como la veracidad sobre los insultos y reiteración de las mismas; presenciando tales llamadas igualmente la novia del denunciante Enriqueta García Magañas quien ha cogido en ocasiones el teléfono". En el fundamento primero de la Sentencia se consideraban probados tales hechos a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, específicamente, "a través de las manifestaciones del propio denunciante, puestas en relación con las de los testigos que depusieron en dicho acto". En consecuencia, estimando que los hechos eran constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 620.2 CP, condenó al recurrente en amparo a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la responsabilidad subsidiaria correspondiente.

e) El demandante recurrió dicha Sentencia alegando, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que al haber sido absuelto por una denuncia anterior existía cosa juzgada, por vulneración de lo dispuesto en el art. 962 LECrim que le causaba indefensión como consecuencia de la forma en que se le citó para el acto del juicio, y, en segundo lugar, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin pruebas suficientes o, alternativamente, la vulneración del principio in dubio pro reo.

En relación con la indefensión el demandante partía de que en la citación solamente se hacía constar que se le citaba como denunciado por una falta contra las personas, y por lo tanto no se especificaba el objeto del juicio incumpliendo lo dispuesto en el art. 962 LECrim que exige que en la citación se realice una relación sucinta de los hechos, por lo que solicitaba se decretara la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, como solicitó a través de fax y correo cuando recibió la citación. Asimismo, el art. 962 citado exige que la convocatoria se realice con determinados días de antelación, que no se respetaron. Y en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, el demandado negaba en primer lugar los hechos, que dijo desconocer, y afirmaba que la prueba la constituye la denuncia, ratificada en el plenario, "de identificación de voz (¿...?) que hace el socio del ahora denunciante Sr. Sorroche, denunciante a su vez de idénticos hechos en Córdoba y con el resultado de una sentencia absolutoria, la testifical del amigo-empleado del denunciante Sr. Cano y la novia del denunciante. Ninguna credibilidad merecen para esta parte testimonios de personas con interés manifiesto en mi condena".

f) El 10 de mayo de 2001 la Audiencia Provincial de Almería, constituida en Tribunal unipersonal, dictó Sentencia desestimando el recurso. En lo que afecta a este recurso de amparo, en la Sentencia se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados por el Juzgado de Instrucción, y por lo que se refiere a las alegaciones del demandante y las vulneraciones aducidas, se considera que no existe indefensión dado que la citación se produjo en "términos suficientes" para satisfacer el art. 962 LECrim tanto en su contenido como "en relación con la antelación que el referido precepto anota, acomodado su contenido a la realidad de los modernos tiempos ha de estimarse igualmente suficiente el período contenido entre citación y juicio". Y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o alternativamente el principio in dubio pro reo, tras resaltar la facultad para apreciar la prueba por parte del Juez de instancia, el Juez de apelación ratificó la apreciación de la prueba "por ser facultad exclusiva del juez de instancia, a virtud del principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el art. 741 de la LECrim, porque sólo el juez a quo ha tenido la necesaria percepción de los hechos ocurridos en el acto del juicio oral y por tanto la valoración que realice deviene inatacable en vía de recurso, la tutela judicial efectiva no obliga a producir una decisión que acoja lo postulado por el justiciable, ni tampoco a dar por probado todo lo que los testigos declaren pues tal prueba es de la libre apreciación del Tribunal en sede del art. 741 de la LECrim, sino solo a dar una respuesta de fondo, acogedora o denegatoria de la pretensión formulada".

4. El demandante considera que las resoluciones judiciales vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Por lo que respecta a la primera de las vulneraciones denunciadas, el demandante resalta el modo en que se produjo la citación para el juicio de faltas y, con cita entre otras de las SSTC 275/1993, 108/1995 y 126/1996, entiende que los actos de comunicación no pueden entenderse como meras formalidades, sino que son trascendentales para asegurar los principios de contradicción y audiencia de las partes, por lo que al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 962 LECrim, lo que impidió la comparecencia del recurrente en el juicio de faltas se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24.1 CE, todo lo cual debe conducir a la estimación de la demanda de amparo y a la retroacción de actuaciones para que se anule lo actuado y se vuelva a celebrar el juicio de faltas. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera el recurrente que ha sido vulnerado lo dispuesto en el art. 24.2 CE por cuanto la condena se asentó exclusivamente en el testimonio de referencia del denunciante, que en su denuncia manifestó que un socio suyo, ausente del juicio, reconoció la voz del denunciado. Citando la STC 7/1999 y la doctrina general sobre este derecho fundamental, resalta el recurrente que el denunciante manifestó no conocer al denunciado, pero que un socio suyo, Antonio Sorroche, cogió el teléfono un día y le dijo que el que hablaba era el denunciado, pero este testigo no compareció al acto del juicio, ni tampoco se le tomó declaración en ninguna fase del proceso. Además, el teléfono nunca perteneció al recurrente. Los demás testigos que comparecieron, ninguno identificó al denunciado. Sin embargo, sobre estos datos, que no son incriminatorios, se construye la condena en la instancia. Por lo tanto, debe estimarse esta pretensión y declarar la vulneración aducida, anulando las Sentencias combatidas.

5. Por providencia de 9 de diciembre de 2002 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dado que ya se habían remitido los testimonios de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería para que en diez días emplazara a quienes habían sido parte en los autos de juicio de faltas, excepción hecha del demandante de amparo y se acordó asimismo formar pieza separada de suspensión.

6. Verificado el emplazamiento por parte del Juzgado de Instrucción 1 de Almería, por diligencia de ordenación de 10 de febrero del presente año se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que en el plazo común de veinte días formularan sus alegaciones.

7. Por Auto de 24 de febrero de 2003 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

8. El 6 de marzo de 2003 se registró en el Tribunal del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesó el otorgamiento del amparo por haber resultado vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia. Tras resaltar los principales hitos procesales, el Ministerio Fiscal considera que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con las vicisitudes de su citación al juicio de faltas. En primer lugar, desde el prisma del derecho a ser informado de la acusación en el juicio de faltas, el Fiscal, con cita de la doctrina del Tribunal, considera que al acusado se le dio la oportunidad de conocer la acusación pues es en ese momento, conforme a nuestra doctrina, en el que debe informarse al acusado. Tampoco debe ser estimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el demandante de amparo fuera citado sin tiempo para preparar su defensa en juicio, ante el incumplimiento por parte del órgano judicial de lo dispuesto en el art. 962 LECrim. Partiendo de que la doctrina del Tribunal ha reiterado que no toda infracción procesal es constitutiva de indefensión proscrita constitucionalmente, pues es preciso que produzca indefensión "material" que determine la imposibilidad o grave dificultad para el demandante de hacer valer los argumentos propios o actuar en la propia defensa, y del plazo material que el demandante reconoce haber tenido desde la citación hasta el acto del juicio, considera el Fiscal, como la Audiencia de Almería, que los medios de comunicación existentes en la actualidad permitían al demandante, sin necesidad de desplegar una diligencia extraordinaria, preparar su defensa y acudir a la celebración del juicio, en lugar de pedir la suspensión y remitirla por fax la misma mañana en que se celebraba el juicio. A esta misma conclusión se llega si se lee el recurso de apelación, en el que no propone prueba alguna en relación con los hechos y por la línea de defensa que consiste en negar la autoría de los hechos, lo que no requiere despliegue probatorio alguno. Considera el Fiscal que el demandante no desplegó la diligencia exigible y, por todo ello, entiende que no existió la vulneración que se denuncia.

Por el contrario sí considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El Ministerio Fiscal cita nuestra doctrina sobre el denominado testimonio de referencia por transcripción parcial del FJ 10 de la STC 68/2002 y del FJ 4 de la STC 219/2002 para concluir que es requisito para la admisibilidad de la prueba de referencia, la imposibilidad de practicar la prueba directa, lo que no se cumple en este caso en el que ni siquiera se trató de citar al testigo que podía identificar al demandante como autor de las llamadas.

9. Por providencia de 10 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de este recurso de amparo, promovido por don Rafael Salazar García, determinar si las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 y por la Audiencia Provincial de Almería, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Sostiene el demandante que la decisión del órgano judicial de instancia de celebrar un juicio en su ausencia, le ha producido indefensión porque residiendo en Córdoba fue citado para el acto del juicio en Almería con sólo tres días de antelación, siendo así que el art. 965 LECrim obliga a que la citación al denunciado se realice con una antelación mínima de un día por cada veinte kilómetros de distancia existente entre una u otra ciudad. Esta vulneración de lo dispuesto en la Ley procesal le causó indefensión, pues le impidió preparar su defensa, solicitar el nombramiento de un Abogado de oficio y defenderse en el acto del juicio. En cuanto a la segunda de las vulneraciones, el recurrente mantiene que ha sido condenado con base en un testimonio de referencia, sin haber citado ni siquiera al testigo directo, lo cual contraviene nuestra doctrina en materia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse tenido por acreditados los hechos mediante un medio de prueba obtenido sin las debidas garantías.

Por ello, el demandante pretende que este Tribunal declare la vulneración de ambos derechos y, por este orden, anule las mencionadas resoluciones en tanto en cuanto le han condenado sin prueba de cargo o, alternativamente, decreten la retroacción de las actuaciones, al habérsele producido indefensión.

El Ministerio Fiscal, considera que vistas las circunstancias en que se realizó la citación del demandante y su propio comportamiento procesal, procede desestimar el amparo en lo que respecta a la alegación de indefensión, asumiendo en esencia las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial de Almería. Entiende, sin embargo, que procede otorgar el amparo por el segundo motivo considerando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante, al haber sido condenado por un testimonio de referencia sin haber ni siquiera intentado la citación del testigo directo.

2. El demandante sostiene que se le ha causado la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE porque no fue citado al juicio de faltas con la antelación debida; es decir, con la señalada en el art. 965 LECrim. Aduce que residiendo en Córdoba, fue citado con solo dos o tres días de adelanto para comparecer ante un Juzgado de Almería a celebrar el correspondiente juicio de faltas. Ello respetaría lo dispuesto en dicho precepto si el demandante residiera en Almería, pues sólo obliga a que la citación se produzca con al menos un día de antelación para quienes residen en el lugar donde se celebra el juicio, pero para quienes residen fuera, como es su caso, es indispensable dejar un lapso de tiempo equivalente a un día por cada 20 kilómetros de distancia.

Como consecuencia del incumplimiento de tal norma ha quedado indefenso, según sostiene, pues se le impidió personarse en el acto del juicio y, por lo tanto, defenderse de la acusación y también se le impidió el nombramiento de un Abogado de oficio, como solicitó a través de un fax remitido el mismo día del juicio al Juzgado al que el mismo día de recibir la citación le remitió una carta del mismo tenor.

3. De manera reiterada este Tribunal viene afirmando que no toda irregularidad procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional. La indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad por lo tanto de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos (STC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2, por todas).

También es doctrina constitucional asentada que no se puede invocar con éxito la indefensión con relevancia constitucional si quien la alega ha contribuido a su producción con su conducta negligente o imperita (por todas, STC 310/1993, de 25 de octubre, FJ 4).

Es por ello que cuando nos hemos pronunciado sobre la indefensión que puede acarrear la citación del denunciado en un juicio de faltas sin cumplir lo que preceptúa el art. 965 LECrim en materia de antelación relacionada con la distancia entre el lugar de residencia y el lugar donde se celebra el juicio, hemos afirmado que, siempre y cuando la citación haya llegado a conocimiento del destinatario, lo relevante no es constatar el exacto y matemático cumplimiento de disposiciones en la materia, sino si ese incumplimiento (que en este caso se produjo) ha impedido o dificultado de modo sustancial la defensa de los derechos e intereses de una de las partes en el proceso y si, incluso en este caso, de haber empleado una mínima diligencia tales impedimentos hubieran podido ser allanados (SSTC 154/1991, de 10 de julio, FJ 2, y 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2).

4. Pues bien, sentado lo anterior, hemos de negar que en este supuesto se haya producido indefensión alguna al demandante de amparo. Ni ha existido la situación de indefensión que se denuncia, ni es cierto que al demandante se le haya privado de ejercer su defensa adecuadamente ni, finalmente, puede afirmarse que el demandante se haya comportado con una mínima diligencia.

De los antecedentes de hecho ya resaltados anteriormente se desprende que el demandante recibió la citación tres días antes de la fecha señalada para el acto del juicio. Que ese mismo día dirigió una carta al Juzgado poniendo de relieve que carecía de tiempo y de medios para poder desplazarse, así como anunciaba su intención de requerir un Abogado de oficio. También que la misma mañana del juicio dirigió un fax al órgano judicial - reproducción de la carta- poniendo de relieve las anteriores circunstancias. Finalmente es procedente resaltar que el demandante, tanto en el escrito solicitando la suspensión del juicio, como en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Almería, se limitó a sostener la vulneración del art. 965 LECrim en relación con los días de antelación de la citación precisos por la distancia entre Almería y Córdoba, y por lo que se refiere a la condena no hizo sino refutar la valoración probatoria. Ni siquiera mencionó los medios de prueba de los que hubiera intentado valerse en su caso, o la defensa o el descargo que pensaba articular, y los motivos por los que el incumplimiento de la norma procesal podía privarle o limitarle sus posibilidades de alegar y probar en el juicio de faltas. Tampoco, como argumentó el órgano judicial de apelación y sostiene el Ministerio Fiscal puede sostenerse que, en los actuales tiempos, la distancia entre las dos ciudades consideradas impida acudir a un juicio cuando se conoce con tres días de antelación, salvo que el demandante hubiera acreditado que empleó la diligencia debida y no le fue posible por algún motivo en concreto.

Así pues, de acuerdo con nuestra doctrina, procede desestimar la demanda de amparo en cuanto a la primera de las vulneraciones aducidas.

5. Despejada la anterior alegación del demandante, procede analizar a renglón seguido la segunda de las vulneraciones de las que el demandante se queja en este recurso de amparo.

Como hemos afirmado de modo reiterado, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, el derecho a la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. También que este Tribunal sólo podrá constatar la existencia de tal vulneración si no existe una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida. Ello equivale a afirmar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

6. El demandante sitúa precisamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la existencia de una prueba de cargo obtenida sin garantías, en concreto que su condena se ha producido valorando las declaraciones de un testigo de referencia sin que ni tan siquiera fuera citado al juicio el testigo directo, y sin que se cumpla ninguna de las condiciones que nuestra doctrina ha establecido para la validez del testimonio de referencia.

Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch, § 27).

Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio, "de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2, y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37)".

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5).

7. Pues bien, de los antecedentes de hecho transcritos anteriormente a los que ahora nos remitimos, resulta que el demandante ha sido condenado como autor de una falta de vejaciones injustas, por ser el autor de una serie de llamadas telefónicas al denunciante Sr. Sánchez Guijarro realizadas tanto desde un teléfono fijo, como desde un teléfono móvil. La participación del demandante en estos hechos ha quedado acreditada, según la motivación del Juez de Instrucción asumida por la Audiencia Provincial, por prueba exclusivamente testifical. En concreto, los hechos declarados probados se obtuvieron "a través de las manifestaciones del propio denunciante, puestas en relación con las de los testigos que depusieron en dicho acto". Estas manifestaciones fueron las del denunciante y sujeto pasivo de las vejaciones, y las de dos testigos. Estos dos últimos se limitaron a declarar que se produjeron múltiples llamadas, e incluso en algún caso han declarado haber oído su contenido. El denunciante afirmó que identificó un determinado número de procedencia de las llamadas realizadas desde un teléfono móvil (al quedar registradas en su propio teléfono móvil), y que relacionó la procedencia con Córdoba porque el comunicante se refería a un socio suyo de Córdoba. Finalmente, que fue éste quien identificó la voz del recurrente en amparo.

En definitiva el demandante de amparo fue condenado por las manifestaciones de la persona que recibió las llamadas telefónicas y por las de dos testigos que las oyeron. Pero, por lo que respecta a la participación del recurrente en los hechos, las declaraciones de los dos testigos mencionados en último lugar se refirieron directa y exclusivamente a la realidad de la existencia de las llamadas, al teléfono móvil del que procedían e, incluso, a su contenido vejatorio. Pero la procedencia de las llamadas, es decir la identificación de que era el demandante el autor de las mismas, se produjo exclusivamente por la declaración del denunciante Sr. Sánchez Guijarro. Éste manifestó que dado que en las conversaciones telefónicas se mencionaba a su socio, con el cual tenía una empresa domiciliada en Córdoba, le comentó tales hechos "identificando su socio las llamadas de Rafael". En suma el testimonio que ha servido para la condena del demandante ha sido, por lo que se refiere a este hecho trascendental de la identidad de quien realizaba las llamadas -pues todos reconocen que el teléfono móvil desde el que se realizaban no era de la titularidad del demandante-, un testimonio de referencia. El denunciante y testigo Sr. Sánchez Guijarro afirmó que su socio identificó al recurrente. Mas, tratándose de un testigo conocido, que incluso formuló otra denuncia en Córdoba contra el recurrente de la cual fue éste absuelto, no consta ni tan siquiera que dicha persona fuera propuesta como testigo. No pudo, por lo tanto comparecer a declarar al acto del juicio. Mucho menos, pues, puede darse por cierta la imposibilidad o la extrema dificultad para que tuviera lugar esa comparecencia.

En consecuencia, la participación del demandante en los hechos por los que ha sido condenado ha quedado acreditada a través de una prueba testifical de referencia sin haber ni siquiera intentado llevar al acto del juicio al testigo directo. Se trata por lo tanto de una condena basada en una actividad probatoria realizada sin las correspondientes garantías que, por ello, es vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, lo que debe conducir a la estimación del amparo y a la anulación de las resoluciones judiciales combatidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Rafael Salazar García y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería de 10 de julio de 2000, recaída en el juicio de faltas 339-2000, y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 10 de mayo de 2001, en el rollo de apelación núm. 14- 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 13/08/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/07/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Rafael Salazar García respecto a Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Almería, en juicio de faltas por amenazas telefónicas

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, y vulneración de la presunción de inocencia: citación en Córdoba para un juicio de faltas en Almería sin cumplir el plazo mínimo legal que no causa indefensión; condena fundada en testimonios de referencia sin haber citado al testigo directo

  • 1.

    La participación del demandante en los hechos por los que ha sido condenado ha quedado acreditada a través de una prueba testifical de referencia sin haber ni siquiera intentado llevar al acto del juicio al testigo directo. Se trata por lo tanto de una condena basada en una actividad probatoria realizada sin las correspondientes garantías que, por ello, es vulneradora del derecho a la presunción de inocencia [FJ 7].

  • 2.

    La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación de la prueba (SSTC 217/1989, 219/2002) [FJ 6].

  • 3.

    El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (SSTC 79/1994, 219/2002) [FJ 6].

  • 4.

    El derecho a la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Sólo podrá constatar la existencia de vulneración si no existe una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida [FJ 5].

  • 5.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981, 219/2002) [FJ 5].

  • 6.

    No ha existido la situación de indefensión que se denuncia porque el demandante ni en el escrito solicitando la suspensión del juicio ni en el recurso de apelación interpuesto mencionó los medios de prueba de los que hubiera intentado valerse en su caso, o la defensa o el descargo que pensaba articular, y los motivos por los que el incumplimiento de la norma procesal podía privarle o limitarle sus posibilidades de alegar y probar en el juicio de faltas [FJ 4].

  • 7.

    Tampoco puede sostenerse que, en los actuales tiempos, la distancia entre las ciudades de Córdoba y Almería impida acudir a un juicio cuando se conoce con tres días de antelación, salvo que el demandante hubiera acreditado que empleó la diligencia debida y no le fue posible por algún motivo en concreto [FJ 3].

  • 8.

    La indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad por lo tanto de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos (STC 155/1994) [FJ 3].

  • 9.

    No se puede invocar con éxito la indefensión con relevancia constitucional si quien la alega ha contribuido a su producción con su conducta negligente o imperita (STC 310/1993) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 965, ff. 1 a 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 6
  • Artículo 6.3, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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