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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 889-2002, promovido por don Lorenzo Aranda Sobrino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García y asistido por el Abogado don Juan Gil de la Fuente, contra la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de febrero de 2002 y el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 16 de enero de 2002. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2002, don Lorenzo Aranda Sobrino, interno en el Centro Penitenciario Ocaña I, manifestó su intención de recurrir en amparo. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, doña María Dolores Moral García formalizó la interposición de la demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 16 de enero de 2002, que inadmitió el recurso de apelación contra los Autos del mismo Juzgado que confirmaron la denegación del permiso de salida solicitado por el demandante de amparo, y contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 5 de febrero de 2002, en virtud de la cual se devolvió al recurrente el escrito presentado interponiendo recurso de queja contra el anterior y se le hacía saber que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso de salida no cabe recurso alguno.

2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que, a continuación, se relatan:

a) Don Lorenzo Aranda Sobrino solicitó permiso ordinario de salida en el centro penitenciario en el que se encuentra interno, siendo denegado por la dirección del mismo, previo informe negativo del equipo técnico. Interpuesto recurso de queja por el interno frente a dicha denegación, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña desestimó el recurso en Auto de 19 de noviembre de 2001.

b) Recurrido dicho Auto en reforma, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo desestimó en Auto de 10 de diciembre de 2001. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, siendo inadmitido el mismo en Auto de 16 de enero de 2002, cuyo fundamento jurídico único tiene el siguiente tenor literal:

"La normativa vigente en materia de admisibilidad del recurso de apelación contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, resulta a veces contradictoria, pero la Audiencia Provincial de Toledo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre este tema, tratando de conciliar lo dispuesto en el art. 82 y la Disposición Adicional 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. /El criterio establecido por la misma y coherente con la legislación mencionada, es el que [sic] si lo que pretende el legislador es posibilitar la doble instancia en todas las cuestiones que afecten a los derechos de los internos, dicho propósito se satisface con la facultad de recurrir ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las decisiones de la Administración y reservando para la Audiencia la resolución de los recursos contra los acuerdos que el Juez de Vigilancia adopta en primera instancia, es decir, aquellos en que su función no sea la de fiscalizar la precedente actuación de la Administración Penitenciaria".

Al final de dicho Auto se hacía constar que contra dicha resolución "cabe recurso de queja ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo".

c) El interno interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Toledo, comunicando el Presidente de su Sección Primera al Director del Centro Penitenciario el 5 de febrero de 2002 la decisión de devolver "el escrito del interno en ese Centro Lorenzo Aranda Sobrino, para su entrega al mismo, haciéndole saber que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso no cabe recurso alguno".

3. La demanda alega una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por inadmisión indebida del recurso de apelación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 16 de enero de 2002, y en virtud de la falta de resolución del recurso de queja interpuesto contra dicha inadmisión por parte de la Audiencia Provincial.

En cuanto a lo primero se exponen las lagunas de regulación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y las dificultades interpretativas de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) en relación con el art. 76 de la Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante, LOGP). Dichas dificultades han producido una disparidad de criterios entre los distintos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, admitiendo unos el recurso de apelación frente a los Autos que deniegan los permisos de salida e inadmitiéndolo otros. En particular, sostiene el demandante de amparo que el criterio conforme al cual debe resolverse la cuestión está establecido en la propia disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiste en que serán recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que no se hayan dictado "resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa". Por consiguiente, considera que debió admitirse el recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de denegación de permiso de salida, ya que el Juzgado actúa en primera instancia; siendo éste, además, el criterio adoptado por la VII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. La inadmisión estaría, en definitiva, inmotivada. Añade, finalmente, en este bloque la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como expresión de la confianza que el justiciable tiene a que pretensiones idénticas se resuelvan en el mismo sentido, sin que pueda ser determinante para acudir o no en apelación la localidad o provincia donde se esté cumpliendo condena.

Aduce igual vulneración y reproche de falta de motivación respecto de "la no resolución del recurso de queja interpuesto" contra la inadmisión del recurso de apelación, "sustituyendo tan evidente falta de respuesta sobre el fondo con una comunicación de devolución del escrito de interposición al interno". Alega la demanda que a la interposición del recurso de queja debió darse una respuesta motivada sobre el fondo de la cuestión planteada aunque fuese confirmando la resolución recurrida, por ser éste el contenido básico del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Añade que no se trata solo de que la resolución esté inmotivada, sino de que falta la resolución misma dejando imprejuzgado el recurso interpuesto; concluye que dicha comunicación sería desafortunada y arbitraria, ya que el propio Auto recurrido advertía expresamente de que contra el mismo cabía la interposición del recurso de queja.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a quienes fueron parte en el asunto núm. 3053-2001, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal, de 4 de febrero de 2004 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora doña María Dolores Moral García, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 2004, el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda. Tras afirmar la improcedencia de sustentar el recurso de amparo en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), razona también que el principio de igualdad no se lesiona por la sola razón de la divergencia en la interpretación de las normas por los diversos Tribunales; en consecuencia, no habría razón para invocar la confianza en los precedentes puesto que la Audiencia Provincial de Toledo, tras señalar las imperfecciones de la regulación procesal, expone que se ha pronunciado en numerosas resoluciones en el mismo sentido.

En segundo término, considera que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al inadmitir el recurso de apelación ya que la decisión se sustenta en una interpretación de la legalidad no irrazonable, pues la ratio del precepto reside -prescindiendo de purismos terminológicos- en asegurar una "especie de doble instancia", de manera que lo hecho por la Administración sea controlado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y lo hecho por éste se controle por la Audiencia Provincial. El recurrente estaría cuestionando la bondad de la interpretación de un precepto procesal, realizada por los órganos judiciales llamados a aplicarlo y, siendo jurisprudencia reiterada de este Tribunal que dicha interpretación corresponde a los Tribunales ordinarios, no debe este Tribunal revisar sus decisiones en amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo, arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o se haya incurrido en error patente (STC 37/1995, 169/1996, 93/1997, 167/2003). Concluye el Abogado del Estado señalando que la resolución impugnada no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que justifican la intervención del Tribunal Constitucional y que ni es reconocible la existencia de un criterio interpretativo consolidado en el sentido señalado por el recurrente ni sería el Tribunal Constitucional el llamado a dirimir esas discrepancias interpretativas.

Por último, en lo atinente a la comunicación dirigida el 5 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial a la dirección del centro penitenciario, precisa el Abogado del Estado que, si bien el recurrente identifica dicha resolución como desestimatoria del recurso de queja, dicho escrito de recurso no aparece en las actuaciones, acaso por haberse acordado la devolución del propio escrito al interesado y no haberlo aportado éste. De otra parte, sostiene que la demanda formula un vago reproche sobre la forma y contenido de dicha comunicación que no estaría justificado, pues aunque resulta inusual la devolución de los escritos a las partes, incluso en los casos en los que no originan ulteriores actuaciones del órgano ordenante, sin embargo, ello no es en sí causa de indefensión alguna, ni origina duda sobre su significado desestimatorio ni sobre la razón de la desestimación, al excluirse en tales casos de denegación de permisos el recurso de apelación. Por consiguiente, la resolución está suficientemente motivada.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2004, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, la anulación del acto del poder judicial de 5 de febrero de 2002 denegando el recurso y la retroacción de actuaciones para que, previa tramitación del recurso de queja interpuesto, se dicte una resolución en forma de auto respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En cuanto a la vulneración atribuida al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y previos recordatorios de la jurisprudencia constitucional (STC 115/2003, FJ 9) y de la interpretación de la legalidad efectuada por la resolución recurrida, razona el Ministerio Fiscal que dicha interpretación, en particular, de la Disposición adicional quinta de la LOPJ, no puede considerarse arbitraria, inmotivada o patentemente errónea, obedeciendo a una inteligencia de la norma acorde a parámetros de lógica procesal partiendo de que las decisiones deben ser revisadas siempre por la autoridad judicial.

En lo atinente a la decisión de la Presidencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de febrero de 2002, señala el Ministerio Fiscal que tiene su precedente fáctico en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya analizado que establecía en su parte dispositiva que "contra la misma (resolución) cabe recurso de queja ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo". Confiando en ello, el demandante de amparo dirigió escrito recurriendo en queja el 27 de enero de 2002 que se hizo llegar a través del correspondiente cauce a la Audiencia Provincial de Toledo. Sin embargo, no se instruyeron actuaciones atinentes a la tramitación del recurso, sino que el mismo fue devuelto directamente a su remitente de la forma y con el contenido ya reseñado.

El Ministerio Fiscal sostiene que la respuesta judicial al recurso de queja es totalmente insatisfactoria desde el punto de vista constitucional tanto si se analiza el procedimiento de la decisión como su motivación. De un lado, interpuesto el recurso de queja, el órgano judicial no puede prescindir, bajo ningún concepto, de los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, habida cuenta de la remisión a las leyes procesales efectuada por el art. 78 párrafo primero LOGP. Ello conduce al art. 218 LECrim que prevé el recurso de queja contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación, lo que resulta coherente con la información proporcionada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 16 de enero de 2002. Además, la regulación legal obliga a unos trámites en sus arts. 233 y ss., que no fueron observados por la Audiencia Provincial -informe del Juez a quo, del Fiscal y resolución final de la queja en forma de Auto (art. 235 párrafo segundo LECrim). y arts. 244 y ss. LOPJ.

De otra parte, sin perjuicio de que esta ausencia de procedimiento por sí sola constituye lesión de las garantías constitucionales, advierte, además, la falta de motivación de la decisión. Una simple lectura de la comunicación evidencia que no se explican en absoluto las razones de lo que se afirma -que "no cabe recurso alguno contra las resoluciones del Juez de Vigilancia penitenciaria denegando un permiso"-, lo que sitúa tal decisión "en un puro voluntarismo cuando no en una arbitrariedad de quien redacta el oficio", lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, interesa que se otorgue el amparo solicitado, se anule el acto del poder judicial de 5 de febrero de 2002 denegando el recurso y que, previa tramitación del recurso de queja interpuesto, se dicte una resolución en forma de Auto, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.

8. Transcurrido el plazo para efectuar las alegaciones sin que las formulara la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García, por providencia de 7 de julio de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña de 16 de enero de 2002, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en relación con un permiso de salida denegado por el centro penitenciario, y contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 5 de febrero de 2002, cursada, conforme se expone en los antecedentes, al Director del Centro Penitenciario Ocaña I, por la que se devolvió al recurrente su escrito de interposición del recurso de queja frente al anterior.

La demanda alega una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La primera se atribuye al Auto mencionado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por considerar que el fundamento de la decisión de inadmitir el recurso de apelación es irrazonable y no se ajusta a la interpretación de la legislación procesal efectuada en otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La segunda se dirige contra la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de febrero de 2002, al no tramitar ni resolver el recurso de queja interpuesto contra el citado Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El Abogado del Estado considera que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que la inadmisión del recurso de apelación se sustenta en una interpretación no irrazonable de la legislación procesal aplicable y porque la devolución del escrito al interno no le causó indefensión alguna en la medida en que no origina duda sobre su significado desestimatorio ni sobre la razón de la desestimación, consistente en la exclusión del recurso de apelación en los casos de denegación de los permisos de salida.

El Ministerio Fiscal coincide con el Abogado del Estado en la desestimación de la primera de las vulneraciones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva y en los fundamentos de la misma, sin embargo entiende que la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo lesionó ese derecho fundamental habida cuenta de que no se ajustó a las reglas procesales establecidas que determinan la tramitación del recurso de queja y la forma en que ésta ha de efectuarse y porque, en todo caso, la decisión adoptada es irreconciliable con las exigencias constitucionales de fundamentación razonable, ya que no se habrían exteriorizado en absoluto "las razones de lo que se afirma", por lo que tal decisión se habría situado "en un puro voluntarismo".

2. Hemos de iniciar el examen de las pretensiones de la demanda de amparo en el orden contrario al que en ella se exponen, pues de estimarse la relativa a la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 5 de febrero de 2002, de no tramitar ni resolver el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 16 de enero de 2002, sería preciso, tras su anulación, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución del recurso de queja, sin sustituir la decisión judicial sobre la admisión del recurso de apelación, dado el carácter instrumental de aquel recurso en relación a éste.

Como dijimos en nuestra STC 20/2004, de 23 de febrero, la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación corresponde al propio Tribunal de apelación al resolver el recurso de queja. Siendo esto así, el análisis por este Tribunal en este momento de la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de denegar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo sustituiría al que, de estimarse la pretensión de amparo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su proyección sobre la decisión de la Audiencia Provincial de Toledo de inadmisión del recurso de queja, correspondería efectuar a la propia Audiencia con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el recurso de amparo, "que es garantía de la correcta articulación entre el Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde reparar las posibles lesiones de derechos fundamentales invocados por los ciudadanos. Existiendo un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de ser efectivamente utilizado con carácter previo a la intervención de este Tribunal (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 165/2002, de 17 de septiembre, FJ 3, y 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2)" (FJ 4).

3. Con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Pero dicho derecho también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (entre otras, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

En efecto, de acuerdo con nuestra doctrina, sintetizada en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, "en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción". En este sentido, constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ... sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (en el mismo sentido se pronuncian entre otras las SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3).

4. La aplicación de esta doctrina al caso presente conduce, como se razonará a continuación, a la estimación de la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso de queja, intentado por el demandante de amparo ante la inadmisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de su recurso de apelación. El Auto de 16 de enero de 2002 resolvió en su parte dispositiva: "no se admite el recurso de apelación interpuesto por el interno en el Centro Penitenciario de Ocaña I, Lorenzo Aranda Sobrino. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interno recurrente con entrega de copia de la misma, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de queja ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo". Por su parte, el Presidente de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Toledo, dirigió comunicación al Sr. Director del Centro Penitenciario de Ocaña I del siguiente tenor: "Adjunto se devuelve el escrito de interno en ese Centro Lorenzo Aranda Sobrino, para su entrega al mismo, haciéndole saber que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso no cabe recurso alguno".

Pues bien, sin dejar de tomar en consideración la indicación expresa contenida en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre la procedencia del recurso de queja, hemos de partir del precepto contenido en el art. 78.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, que ordena estar a lo dispuesto en las Leyes correspondientes "en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación". Esta remisión a las leyes procesales conduce, de un lado, al art. 218 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que establece que se podrá interponer recurso de queja frente a los Autos que denegaren la admisión de un recurso de apelación; de otro, a los arts. 233 y ss. LECrim, que prevén el procedimiento a seguir en su tramitación -informe del Juez a quo en el corto término que se señale (art. 233 LECrim.), dictamen del Fiscal si interviniere en la causa en el término de tres días, previo traslado del informe del Juez (art. 234 LECrim), y resolución a la vista de ambos en Auto (art. 235 LECrim)-; finalmente, los arts. 219, párrafo segundo, y 220, párrafo cuarto, LECrim, determinan que el recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal superior competente, correspondiendo su conocimiento al mismo órgano ante el que se interpone.

A la vista de la regulación procesal expuesta, la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que ha quedado reproducida, en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja interpuesto, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos (art. 24.1 CE), pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión sobre el fondo de la pretensión, esto es, de una respuesta a la cuestión de si cabía recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida, que debió tomarse tras seguirse el procedimiento legalmente establecido ya señalado por el Juzgado.

No podemos considerar fundado en Derecho el rechazo del recurso de queja ni la negativa a su tramitación contenida en la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dirigida al Director del Centro Penitenciario para su entrega al recurrente si se tiene en cuenta el régimen legal del recurso de queja. En efecto, una vez establecido por el legislador un determinado recurso, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, exigiendo que su rechazo se acomode a la regulación legal. Pues bien, en el caso, la ley no contempla la posibilidad de que el Presidente de la Audiencia haga saber al recurrente, a través del Director del Centro Penitenciario en que se halla recluso, que "contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso no cabe recurso alguno".

5. Cuanto antecede constituye fundamento suficiente para la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, Sr. Aranda Sobrino, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).

El alcance de la estimación se contrae a la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de febrero de 2002 de devolución al recurrente del escrito de interposición del recurso de queja y la retroacción de actuaciones ante dicho órgano judicial para que provea lo necesario a los efectos de la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

La estimación del recurso de amparo de acuerdo con el razonamiento expuesto nos exime de analizar la pretensión del recurrente de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por lo que se refiere al recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo interpuesta por don Lorenzo Aranda Sobrino y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de febrero de 2002.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 193 ] 11/08/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Lorenzo Aranda Sobrino respecto de la decisión del Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo que ordenó devolverle un escrito recurriendo la denegación por un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de un permiso de salida.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): devolución de un escrito, por parte de un Presidente de Audiencia, que carece de cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de un recurso de queja.

  • 1.

    La decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos, ya que implica la privación irrazonable de una decisión sobre el fondo de la pretensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    La estimación del recurso de amparo nos exime de analizar la pretensión del recurrente de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por lo que se refiere al recurso de apelación [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende a la fase de recurso, donde el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, que corresponden al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo (SSTC 59/2003, 63/1992 y 63/2000) [FJ 3].

  • 5.

    El alcance de la estimación se contrae a la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de devolución al recurrente del escrito de interposición del recurso de queja y la retroacción de actuaciones ante dicho órgano judicial para que provea lo necesario a los efectos de la interposición, tramitación y resolución del mismo [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 4
  • Artículo 219, párrafo 2, f. 4
  • Artículo 220, párrafo 4, f. 4
  • Artículo 233, f. 4
  • Artículo 234, f. 4
  • Artículo 235, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 78.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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