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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5304-2002, promovido por la entidad 3M España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado don Gabriel Castro Salillas, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de julio de 2002, por el que se denegaba la nulidad de las actuaciones solicitada por la demandante de amparo en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell, así como contra el Auto del mismo Tribunal de 24 de enero de 2002 -aclarado por otro del 18 de febrero siguiente-, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de las diligencias previas núm. 352/99, adoptada por el referido Juzgado de Instrucción. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Rafael Lorite Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez y asistido del Letrado don Juan Ramón Hidalgo Moya. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad 3M España, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con motivo de la denuncia presentada por un trabajador aquejado de una enfermedad profesional por motivo, supuestamente, de la inhalación de un spray adhesivo fabricado por la entidad demandante de amparo, se abrieron ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell las correspondientes diligencias previas, siendo los hechos calificados como falta por Auto del instructor de 7 de noviembre de 2000 en el que no se contenía motivación alguna fundamentadora de tal calificación.

b) Contra dicha resolución presentó el denunciante recurso de apelación por entender que la falta de motivación de dicho Auto era lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pidiendo en ese momento que los hechos fueran calificados conforme a los arts. 152.1 y 3 CP (delito de lesiones imprudentes). Sin entrar en el fondo de la cuestión, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, acordó, por Auto de 3 de mayo de 2001, "decretar la nulidad del referido auto a fin de que se redacte nuevamente conforme a derecho", esto es, en forma motivada. Entretanto, el Juzgado núm. 1 de Martorell había cambiado de titular, de manera que dicho mandato fue ejecutado por otro Juez distinto al que había dictado la resolución anulada. Ese nuevo Juez dictó, con fecha de 27 de septiembre de 2001, un Auto en el que, en forma motivada, decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo de la causa.

c) Contra esta decisión de archivo presentó el denunciante un recurso de reforma que fue desestimado por Auto del Juez de Instrucción de 13 de noviembre de 2001. Recurrido en apelación, el recurso fue parcialmente estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2002 en el que se decretaba la nulidad del Auto de archivo de las diligencias de fecha 27 de septiembre de 2001 y se decía textualmente que la nulidad del Auto de 7 de noviembre de 2000, que había sido acordada por Auto de la Sala de 3 de mayo de 2001: "no afectaba en absoluto a la declaración de falta del hecho sino a su falta de fundamentación. Precisamente la falta de argumentación impedía saber que dicha opción era o no ajustada a derecho ... Por consiguiente el Juez de instancia debió limitarse a cumplir con lo ordenado razonando debidamente en relación con qué motivos se entendía que los hechos podían calificarse como una falta. El hecho de que se haya producido un cambio de titular en dicho Juzgado explica que el nuevo titular con libertad de criterio y razonando suficientemente su opción dicte una nueva resolución cambiando de criterio y entendiendo que tales hechos carecen de relevancia penal pero por esa misma razón no puede exigirse a dicho Instructor que razone en contra de su propio convencimiento por lo que corresponderá dictar el nuevo auto debidamente razonado a quien originariamente lo dictó ... En consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho auto a fin de que, por quien lo dictó, se redacte uno nuevo asimismo declaratorio de falta correctamente razonado tal como se acordó por la Sala".

d) La representación de la entidad demandante de amparo solicitó aclaración de esta última resolución por entender que no había quedado claro quién debía dictar el nuevo Auto motivado, si el actual titular del Juzgado o el anterior, y si en el mismo debía mantenerse la calificación de los hechos como falta o podía adoptarse cualquiera de los pronunciamientos previstos en el art. 789.5 LECrim; al propio tiempo se pedía la subsanación de un error material consistente en no haberse hecho constar que la demandante había evacuado en tiempo y forma el trámite de impugnación del recurso de apelación presentado de contrario. Por Auto de 18 de febrero de 2002, la Sala procedió a subsanar dicho error material y a aclarar su anterior Auto de 24 de enero de 2002 -por más que entendía que no había concepto oscuro alguno que aclarar- en el siguiente sentido: el nuevo Auto debía motivar correctamente la calificación de los hechos como falta y ser dictado por el Instructor que había dictado el Auto inicial de 7 de noviembre de 2000.

e) Una vez conocido el contenido de este Auto de aclaración, la representación de la demandante de amparo instó incidente de nulidad de actuaciones contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero y 18 de febrero de 2002 (este segundo, de aclaración del primero) por considerar que dichas resoluciones le habían ocasionado indefensión al prescindir total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, dado que en definitiva venían a imponer a quien en ese momento había pasado a ser titular del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sabadell la obligación de motivar un Auto cuyo dictado correspondía al titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell. Singular mandato que la demandante consideraba anómalo y carente de toda base legal, preguntándose qué sucedería si quien antes era titular del Juzgado competente para conocer el caso de autos en lugar de trasladarse a otro puesto hubiera abandonado la carrera judicial; y que, en cualquier caso, entendía causante de indefensión constitucionalmente prohibida a la par que lesivo de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Alegaba también, como motivo de nulidad de las actuaciones, la existencia de contradicciones internas entre los Autos dictados por la Sala con fechas de 3 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2002, ya que, a su juicio, en la primera de dichas resoluciones se decretó la nulidad total, y no sólo parcial, del Auto del Instructor de 7 de noviembre de 2000. En consecuencia se pedía la nulidad de los Autos de la Sala impugnados a fin de que se estuviera a lo acordado en los Autos del Instructor de fechas 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, en los que se decretaba el archivo de las actuaciones.

f) Por Auto de fecha 2 de julio de 2002, notificado a la representación de la demandante de amparo el día 30 de ese mismo mes y año, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona concluyó que no había lugar a la nulidad de las actuaciones instada por la entidad 3M España, S.A., dado que, ni había incongruencia alguna entre los Autos cuya nulidad se solicitaba, ni el mandato que en ellos se contenía podía considerarse lesivo del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o productor de indefensión constitucionalmente prohibida, ya que bastaría con conceder una "prórroga de jurisdicción" al Juez al que se pedía que motivara correctamente la calificación que en su día había efectuado de los hechos como falta.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En apoyo de la alegada existencia de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que el órgano judicial de apelación, al anular la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Instructor en forma debidamente motivada y ordenar que se dictase un Auto motivado en el que se calificasen los hechos como falta, tal y como inicialmente lo hizo quien entonces era titular del Juzgado, ha ocasionado a la entidad demandante de amparo una situación de indefensión constitucionalmente prohibida ya que con ello se habría producido una modificación de los términos en que tuvo lugar el debate procesal. Se alega, además, incongruencia por motivo de existencia de contradicciones internas entre los Autos sucesivamente dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas, respectivamente, de 3 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2002, ya que mientras que en la primera de dichas resoluciones se anulaba la calificación de los hechos como falta, la segunda ordenaba que se dictase un Auto motivado calificando los hechos como falta.

El derecho de la actora al Juez ordinario predeterminado por la ley se estima lesionado por haber mantenido la Sala el criterio de que correspondía al Juez instructor que originariamente dictó, sin motivación suficiente, el Auto calificando los hechos como falta de lesiones, volverlo a dictar en ese mismo sentido pero en forma debidamente motivada. Lo que no tendría mayor inconveniente si no fuera porque dicho Juez instructor ya no era el titular del Juzgado de Martorell en el que se habían instruido las diligencias, sino de un Juzgado en Sabadell. En tales circunstancias, dicho Juez carecería de competencia para pronunciarse sobre un asunto cuyo conocimiento correspondía a un Juzgado de Instrucción que ya no era el suyo, por lo que la decisión de la Audiencia, no sólo estaría ayuna de toda base legal, sino que se habría dictado al margen de todo criterio legal o reglamentariamente establecido en materia de reparto de asuntos.

4. Por providencia de 22 de mayo de 2003, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito, de fecha 12 de junio de 2003, en el que sustancialmente reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en particular en que la nulidad del Auto por el que inicialmente fueron calificados los hechos denunciados como falta fue declarada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en forma total y no meramente parcial, de manera que su posterior mandato en el sentido de mantener dicha calificación inicial, si bien motivándola suficientemente, resultaba contradictorio con la decisión anteriormente adoptada en el sentido de anularla; con el añadido de que tal mandato, no sólo no era congruente con las pretensiones de las partes, sino que suponía una modificación arbitraria y no razonada del objeto del proceso al no responder a lo que se planteaba en el recurso que le dio origen y venir a rectificar una anterior resolución ya firme dotándola de un nuevo y sorprendente contenido, sin posibilidad alguna de la contradicción necesaria en términos de defensa.

En cuanto a la invocada vulneración del derecho de la actora al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se considera que no carece de contenido constitucional la cuestión planteada acerca de si resulta admisible que, producido un cambio en el titular de un Juzgado, tras resoluciones dictadas en el ejercicio de su competencia por el nuevo titular puede aquél volver a pronunciarse sobre un determinado asunto. Con cita a este respecto de la STC 47/1983, de 31 de mayo, en la que este Tribunal declaró que la alteración arbitraria de los componentes de un órgano judicial puede constituir una lesión del indicado derecho fundamental, la demandante de amparo ataca la manifestación hecha por la Sala en el sentido de que bastaría con conceder al anterior titular del Juzgado una "prórroga de jurisdicción" a los únicos efectos de que motivase en forma suficiente su decisión de calificar los hechos denunciados a título de falta, aduciéndose que tal argumentación resulta "insólita", por cuanto ni la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona sería el órgano competente para adoptar una decisión de esta naturaleza, ni dicha prórroga puede ser otorgada sin sometimiento al correspondiente procedimiento, ni, finalmente, se daban en el presente caso las circunstancias objetivas requeridas para justificar tal acuerdo, ya que, estando el procedimiento penal todavía en fase de instrucción, no podría fundamentarse en el necesario respeto al principio de inmediación en la valoración de las pruebas ni en la necesidad de cubrir una vacante judicial. Habida cuenta de todo ello, se concluía que la persona del Juez competente únicamente puede cambiar, sin, con ello, producir la lesión del derecho fundamental invocado, en los casos y por los cauces previstos en normas positivas con rango formal de ley, sin que pueda, en consecuencia, establecerse un cambio en la persona titular del Juzgado encargado de conocer del asunto, como en el presente caso habría sucedido, al margen de criterios legales y prescindiendo de las formas legalmente establecidas.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de junio de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por motivo de su carencia de contenido constitucional.

A juicio del Fiscal, debe rechazarse en primer lugar la pretensión de la actora basada en la existencia de un vicio de incongruencia entre distintas resoluciones pronunciadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que la misma responde a una concepción de este instituto jurídico que sería por completo ajena a la jurisprudencia de este Tribunal toda vez que, a tenor de esta última, la incongruencia consiste en un desajuste entre las pretensiones de los contendientes y lo acordado en la parte dispositiva de la resolución impugnada. Lo que aquí se denuncia más bien parece responder a los conceptos de "contradicción", "incoherencia" o "inejecución de lo resuelto", con la consecuencia de que habrían de plantearse dudas acerca de la viabilidad del recurso de nulidad de actuaciones presentado por la demandante de amparo, dudas que a su vez podrían desembocar en la consideración de que la demanda fue presentada en forma extemporánea. En cualquier caso, en opinión del Ministerio Fiscal no podría hablarse en modo alguno de "incongruencia" dado que la Sala se habría limitado en sus sucesivos Autos a explicar su inicial decisión de anular tan sólo parcialmente la resolución por la que los hechos denunciados fueron calificados como falta, ni atribuirse a dichos Autos lesión alguna del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión toda vez que habrían sido dictados en el ejercicio de la facultad de interpretar las normas y de hacer ejecutar lo juzgado que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, siempre que el criterio utilizado para ello no sea arbitrario o irrazonable, lo que aquí no sería el caso.

Tampoco considera el Ministerio Fiscal que tenga contenido constitucional la invocada lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. En su opinión, el contenido de este derecho obliga a que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, a que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento y a que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, así como a que esté determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad, con proscripción de los llamados jueces ad hoc o de los Tribunales excepcionales (SSTC 47/1983 y 101/1984). Sin embargo, la exigencia de que el órgano judicial esté determinado por la Ley y sea creado con anterioridad al hecho llamado a enjuiciar no se opondría, a su modo de ver, a la consideración de que el mismo Juez que ha tomado una decisión cuando ejercía como titular de un Juzgado, siéndole revocada por motivo de una consideración tan estrictamente inherente al mismo y personal cual sería la falta de motivación suficiente de dicha decisión, sea el encargado de dictar de nuevo esa resolución. Ejemplo de ello serían todos aquellos casos en los que el respeto a la garantía de inmediación impone que sea el mismo Juez ante el que se han practicado las pruebas quien dicte Sentencia. Por otra parte, el derecho fundamental invocado no se resiente por motivo de las resoluciones impugnadas a la vista de que de lo que con ellas se trata es, precisamente, de no obligar al nuevo titular del Juzgado de Instrucción a adoptar una decisión que no comparte. Finalmente, argumenta el Fiscal que la decisión motivada que pudiera adoptar el Juez "primitivo" no sería una decisión definitiva al poder ser objeto de un nuevo recurso ante la Audiencia Provincial que podría satisfacer las pretensiones de fondo de la entidad recurrente en el caso de que la solución adoptada fuera la de archivar las actuaciones y que, aun no siendo así, en la medida en que se mantuviera la calificación de los hechos denunciados como falta, también podría ser objeto de un nuevo recurso, todo lo cual le plantearía dudas acerca del cumplimiento del requisito de previo agotamiento de la vía judicial ordinaria.

7. Por providencia de 11 de septiembre de 2003, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación al efecto de que, en un plazo no superior a diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo al Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell para que, asimismo en un plazo de diez días, emplazase a quienes, con excepción de la solicitante de amparo, fueron parte en el procedimiento precedente, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional si ese era su deseo.

8. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas que había sido interesada.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de septiembre de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, consideraba que no era procedente la suspensión interesada por cuanto, en el presente caso, no se percibe en qué medida la no suspensión de las resoluciones recurridas podría perjudicar la finalidad del amparo, caso de concederse, ni la causación de un perjuicio irreparable que pudiera contraponerse al interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 2003, en el que, sustancialmente, reiteraba las ya expuestas anteriormente en su inicial solicitud de suspensión de la ejecución de los Autos sucesivamente dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas de 24 de enero, 18 de febrero y 2 de julio de 2002.

Por Auto de 9 de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional denegó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas por considerar que, dadas las características del presente asunto, de la no suspensión de las mismas no podría derivarse para el demandante un perjuicio irreparable que hiciera perder al amparo, caso de ser finalmente concedido, su finalidad.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Rafael Lorite Martínez, compareció ante este Tribunal solicitando ser tenido por personado y parte en el presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2004, el Secretario de Justicia de la Sala Segunda acordó tener por personado y parte al mencionado Procurador, en nombre de su representado, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, presentasen en dicho término cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

10. El Ministerio Fiscal concluía su escrito de alegaciones de fecha de 16 de marzo de 2004 interesando la concesión del amparo solicitado por haber sido vulnerado el derecho de la entidad demandante de amparo al Juez ordinario predeterminado por la Ley .

Con carácter previo al examen de dicho motivo de amparo, el Ministerio Fiscal planteaba la posible extemporaneidad de la demanda por haber interpuesto la entidad recurrente un incidente de nulidad de actuaciones que a su entender no resultaba adecuado para remediar la vulneración invocada. No obstante sugerir la existencia del referido óbice procesal, no propugnaba sin embargo la desestimación de la demanda por causa de extemporaneidad de la misma sino que, entrando en el fondo del asunto y tras recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (con cita de las SSTC 93/1998 y 37/2003, entre otras), señalaba que de dicha jurisprudencia se infiere que la exigencia de predeterminación legal del Juez se traduce en la preexistencia de unos criterios generales de atribución competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permite determinar cuál es el Juez o Tribunal llamado a conocer del caso. Excepciones a esos criterios generales que regulan la competencia normal de los jueces son las llamadas prórrogas de jurisdicción, por las que, en aras de consideraciones de racionalidad y de garantías para el justiciable, se hace intervenir a un Juez que no ocupa el órgano en el momento procesal en que la resolución ha de ser tomada, sin que ello suponga una conculcación del mencionado derecho fundamental. Fuera de esas excepciones, ha de seguirse en todo caso el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente de manera que se garantice la independencia e imparcialidad que el derecho fundamental en cuestión comporta, la cual quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes que son los que en definitiva han de enjuiciar el caso (STC 162/2000).

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, considera el Ministerio Fiscal que la decisión adoptada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 24 de enero de 2001, en el sentido de revocar el Auto de archivo de las actuaciones dictado en el ejercicio de sus competencias por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell para que fuera el anterior titular de dicho Juzgado quien procediera a motivar su resolución de calificar a título de falta los hechos denunciados -al haber sido la misma anulada por la Audiencia por motivo de esa falta de motivación-, no vino fundamentada en norma legal o reglamentaria alguna. Esa ausencia de justificación legal sería asimismo detectable en los posteriores Autos dictados por esa misma Sala insistiendo en ese mismo punto, ya que se limitan a afirmar la competencia del anterior titular del Juzgado sin ofrecer una explicación del fundamento legal de tal prórroga de jurisdicción a favor de un Juez que ya no tiene competencia en el territorio, toda vez que los supuestos mencionados en dichas resoluciones como ejemplos guardan poca relación con el caso enjuiciado. La argumentación, esgrimida en el Auto de la Audiencia por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la demandante de amparo, en el sentido de que ello no supuso una vulneración del derecho de la actora al Juez ordinario predeterminado por la Ley porque lo que pretendía la Sala era que "el auto parcialmente nulo sea dictado por el mismo Juez al que correspondió su conocimiento conforme a las normas procedimentales ya establecidas y no a otro diferente" no sólo no explica cuáles son esas normas preestablecidas sino que, a juicio del Ministerio Fiscal, confunde los conceptos de juez-órgano y juez-persona (ATC 42/1996) ya que el conocimiento por un Juez de un asunto no debe implicar una vinculación personal del mismo Juez a todas las incidencias que afecten a su tramitación ulterior pues, llevado a sus últimos extremos, ello alteraría por vía de hecho y sin una Ley que lo prevea todo el sistema de competencias judiciales y el régimen administrativo de los miembros del poder judicial.

En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que falta en todas las resoluciones recurridas un fundamento legal habilitante para que la Sala procediera a llamar al Juez trasladado de Juzgado para conocer de una nulidad declarada que, además, se habría ya desvinculado en la primera de dichas resoluciones de la persona que dictó el Auto inicial toda vez que en la misma se ordenaba que se dictara de nuevo conforme a Derecho por el órgano judicial y no por el titular del mismo en el momento en que aquél la dictó. La conclusión que de ello obtiene el Ministerio público es que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley al haber sido llamado al conocimiento del asunto un Juez ad hoc no previsto por esta última.

No estima, en cambio, el Ministerio Fiscal que dichas resoluciones hayan de considerarse incursas en un vicio de incongruencia lesivo del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva. A su modo de ver, no hay incongruencia entre los distintos Autos emanados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que el forzamiento de tal cauce para formular un incidente de nulidad de actuaciones podría constituir un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo a la vista de lo establecido en el art. 240 LOPJ. Todo lo más, habría que hablar de "incoherencia" para calificar la tacha denunciada, o de alteración del debate procesal al haber introducido en la secuencia decisoria un elemento añadido cual sería la necesidad de que fuera el mismo Juez que calificó los hechos como falta el que procediera a motivar tal resolución. Sin embargo, acababa concluyendo que, analizados desde la perspectiva de la exigencia de motivación, los Autos recurridos en amparo no carecen de ella puesto que ofrecían una explicación suficiente y razonada de su interpretación de que correspondía al antiguo Juez el conocimiento del presente asunto, pese a no ser ya el titular del Juzgado de Instrucción ante el que se seguía el procedimiento. Tampoco cree que se haya alterado el debate procesal ya que la cuestión dirimida fue conocida desde un principio y pudo ser sometida a debate contradictorio por la demandante de amparo. En suma: a su entender las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación y una explicación de su criterio jurídico en orden a justificar las decisiones en ellas contenidas sin que, en modo alguno, pueda tildarse de incomprensible, arbitrario o irracional el criterio que en las mismas se expresa.

11. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Rafael Lorite Martínez denunciante en el procedimiento antecedente, formuló sus alegaciones en sentido desfavorable a la concesión del amparo por considerar que no cabía reprochar a las resoluciones recurridas ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda.

En defensa de dicha conclusión, comienza por señalar que en el primero de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se procedió a revocar, por falta de motivación suficiente, un Auto del entonces titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell, con el consiguiente mandato de que se dictase una nueva resolución conforme a Derecho "en el sentido antes expuesto", esto es, de la misma naturaleza que la dictada pero acompañada de la motivación requerida. Se trataba, pues, de una declaración de nulidad parcial y no total de la indicada resolución. El posterior dictado de un Auto de archivo de las actuaciones por el nuevo titular del Juzgado no podía, por consiguiente, estimarse que cumplía con el mandato contenido en el primero de los Autos recurridos, produciendo además indefensión a la parte denunciante al seguir sin conocer los motivos que habían llevado a su antecesor a calificar los hechos denunciados a título de falta y no de delito, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa contradictoria. Por otra parte, la nulidad parcial decretada no afectaba a dicha calificación sino a su falta de fundamentación, por lo que se considera incongruente con dicha decisión la posterior del nuevo titular del Juzgado de decretar el archivo de las actuaciones, al no ajustarse a lo que la Audiencia había dictaminado. Lo que el nuevo instructor debía haber hecho es o bien motivar la calificación de los hechos como falta, de acuerdo con el petitum de la Audiencia, o bien, de ser su convicción contraria a tal calificación, abstenerse de conocer del asunto dando traslado del mismo al anterior titular del Juzgado a fin de que complementara debidamente su resolución. De manera que los Autos recurridos no supondrían, en modo alguno, una infracción de los derechos fundamentales invocados en la demanda sino, por el contrario, una interpretación razonable y fundada en Derecho de todo punto respetuosa con los derechos fundamentales de la parte denunciante.

12. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de la entidad demandante de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 31 de marzo de 2004, en el que sustancialmente reproducía las anteriormente formuladas en la demanda y en su anterior escrito de fecha 12 de junio de 2003. Se aprovechaba, sin embargo, este momento procesal para rebatir las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal en su anterior escrito de alegaciones de fecha 10 de junio de 2003 acerca de la inexistencia de un vicio de incongruencia en las resoluciones recurridas, insistiéndose en que la primeramente dictada por la Audiencia no expresaba un mandato de que obligatoriamente hubiera de mantenerse la calificación de los hechos como falta a la que había llegado el Instructor que inicialmente había conocido del asunto. La incongruencia denunciada se habría producido más tarde, al modificar sorpresivamente la Sala el objeto del debate mediante la introducción del criterio de que dicha calificación había de mantenerse, debiendo únicamente ser motivada en forma suficiente, y de que, en consecuencia, no resultaba admisible la decisión de archivo de las actuaciones adoptada por el nuevo Instructor en forma debidamente motivada. Pues, desde su punto de vista, con la primera resolución de la Audiencia no se habría acordado una nulidad meramente parcial del Auto inicial sino una nulidad total que posteriormente sería contradicha por las siguientes resoluciones adoptadas por la Sala. Pretender lo contrario conduciría a la ilógica e irrazonable conclusión de que una resolución anulada por carecer de motivación fuera, ello no obstante, mantenida a ultranza como válida pese a no venir sustentada en razonamiento alguno.

A ello se añadía, en relación con la pretendida vulneración del derecho de la actora al Juez ordinario predeterminado por la Ley y tras reiterarse que, ni se daban los factores necesarios para que en el presente caso fuera concedida al anterior titular del Juzgado de Instrucción una prórroga de jurisdicción para conocer del asunto, ni era la Audiencia el órgano competente para acordar dicha prórroga, que la hipótesis planteada en el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la eventualidad de que dicho Juez hubiera abandonado la carrera judicial y por consiguiente en modo alguno pudiera proceder a motivar el Auto por él dictado tal y como pretendía la Audiencia, se había hecho realidad al haberse tenido noticia de que en la actualidad ejercía las funciones propias del Ministerio Fiscal, con la consiguiente incompatibilidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 389 LOPJ, de ejercicio de las correspondientes a la actividad judicial.

13. Por providencia de 15 de julio de 2004, se señaló para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto una serie de decisiones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por las que, sucintamente expresado, se decretó en primer lugar la nulidad de un Auto del Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell calificando unos determinados hechos como falta por insuficiente motivación de dicha resolución y, posteriormente, se anuló otro Auto de ese mismo Juzgado (que entretanto había cambiado de titular) en el que se decretaba motivadamente el archivo de las actuaciones, ordenándose por la Sala que fuera la anterior titular del mencionado Juzgado de Instrucción (destinada a la sazón en un Juzgado de distinta localidad) quien se encargara de dictar un Auto motivado calificando los hechos en cuestión como falta.

La entidad demandante de amparo reprocha a tales resoluciones la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber incurrido en incongruencia al alterar el objeto del debate impidiendo el ejercicio de la pertinente defensa contradictoria, y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al hurtar el conocimiento del asunto al Juez competente mediante su sustitución por quien ya no era el titular del Juzgado de Instrucción ante el que se seguía el procedimiento en cuestión.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que dichas resoluciones han producido la vulneración del derecho de la actora al Juez ordinario predeterminado por la Ley al revocar, sin fundamento en norma legal o reglamentaria alguna, el Auto de archivo de las actuaciones dictado en el ejercicio de sus competencias por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell a fin de que fuese el antiguo titular de dicho Juzgado quien procediera a motivar su resolución de calificar los hechos denunciados a título de falta. No considera, en cambio, que se haya vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que, a su juicio, los sucesivos Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona no serían incongruentes entre sí ni, analizados a partir del canon exigible en materia de motivación suficiente, puede decirse que la respuesta contenida en ellos sea irrazonable, arbitraria o esté incursa en error patente.

Finalmente, la parte que actuó como denunciante en el procedimiento del que dimana el presente recurso se manifiesta en sentido desfavorable a la concesión del amparo por entender que las resoluciones impugnadas no han conculcado los derechos fundamentales invocados en la demanda sino que, por el contrario, constituyen una interpretación razonable y fundada en Derecho toda vez que la primera de ellas únicamente habría decretado la nulidad parcial del Auto del Instructor en el que se calificaban los hechos denunciados a título de falta, ordenando su motivación, no pudiendo, en consecuencia, considerarse que el posterior Auto de archivo de las actuaciones, dictado por el nuevo titular del Juzgado, cumplió tal mandato.

2. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, procede señalar que, como ha quedado expuesto en los antecedentes, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo la entidad demandante presentó sucesivamente, en relación con el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2002, una petición de aclaración y un incidente de nulidad de actuaciones. Habremos pues de examinar, con carácter previo, si con ello se ha producido, como sugiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, un alargamiento artificial del plazo legalmente establecido para recurrir en amparo que determinaría en este momento procesal la inadmisión de la demanda por extemporaneidad.

Al efecto hemos declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. Pero para que dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (vid., entre otras, SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 170/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

De este modo, es doctrina consagrada que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses de las partes, "siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo" (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 3; y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2). De tal manera que un recurso de amparo sólo puede ser tenido por extemporáneo cuando "la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda. Así pues, la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria" (SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, FJ 2).

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a concluir que no concurre en el presente caso el óbice procesal señalado.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la petición de aclaración de la resolución que puso término a la vía judicial, de su lectura se desprende que realmente no había nada que aclarar, dado que el mandato expresado en el referido Auto de 24 de enero de 2002 lo estaba en unos términos que no ofrecían lugar a dudas, puesto que, en el primero de sus razonamientos jurídicos, se decía con absoluta claridad que "corresponderá dictar el nuevo auto debidamente razonado a quien originariamente lo dictó", insistiendo la Sala, casi a renglón seguido, en su criterio de que procedía anular el Auto de archivo de las actuaciones dictado por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción a fin de que "por quien lo dictó [el anterior], se redacte uno nuevo asimismo declaratorio de falta pero correctamente razonado tal como se acordó por esta Sala". Habida cuenta, sin embargo, de que en esa misma petición de aclaración se pedía al órgano judicial de apelación que corrigiera un error material, que efectivamente reconoció y procedió a subsanar, no parece que el remedio conjuntamente empleado para ambos fines deba calificarse de manifiestamente improcedente ni de estrategia conscientemente buscada para prolongar indebidamente el plazo para la presentación del recurso de amparo.

En segundo término, más dudosa le parece al Ministerio Fiscal la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones asimismo interpuesto por la demandante contra el Auto de 24 de enero de 2002 antes de recurrirlo en amparo ya que, a su juicio, no cabe apreciar incongruencia interna alguna entre las resoluciones sucesivamente dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Pues bien, este Tribunal no comparte dicho planteamiento en atención a los siguientes argumentos. De una parte, porque las dificultades interpretativas que suscitaba el art. 240.3 LOPJ -en la versión vigente en el momento de interposición de dicho incidente- no nos permiten concluir indubitadamente que la petición de nulidad fuera prima facie improcedente, toda vez que uno de los reproches que la demandante de amparo dirige a las resoluciones recurridas es, precisamente, el de haber supuesto un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento legalmente establecidas en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que le habría producido una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. Siendo este mismo uno de los motivos esgrimidos en la presente demanda de amparo, a su invocación previa, a través del mencionado incidente, no puede atribuírsele ningún ánimo dilatorio, ni cabe prejuzgar acerca de la real existencia de dicha vulneración sin antes proceder a un examen sobre el fondo de la misma.

Por otra parte, el propio órgano judicial ante el que se promovió el incidente entró a conocer sobre el fondo de las alegaciones esgrimidas por la demandante de amparo aportando para ello argumentos adicionales a los ya contenidos en sus resoluciones anteriores, incluso en referencia a la queja de incongruencia que consideraba inexistente, y, por lo tanto, no justificativa de la interposición del indicado remedio procesal. Dado este conjunto de circunstancias, ha de considerarse que no concurre en este caso el óbice procesal sugerido por el Ministerio Fiscal.

4. Despejados los óbices procesales, procede ya que nos adentremos en el análisis de los motivos de amparo aducidos por la recurrente que, recordemos, se refieren a la pretendida vulneración de sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, este último por habérsele ocasionado indefensión, al alterar los términos del debate, y por la incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones impugnadas.

Ante todo hay que señalar que se trata de dos motivos íntimamente relacionados entre sí que, además, tienen como origen común el punto de partida adoptado por la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto de 24 de enero de 2002 -aquí recurrido- en relación con el alcance que tenía su anterior Auto de 3 de mayo de 2001. En consecuencia, sólo a efectos expositivos cabe hacer una referencia separada a ambos motivos de impugnación.

En cuanto se refiere a la denuncia de vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, es preciso recordar las circunstancias del caso. En él un Tribunal superior -la Audiencia Provincial de Barcelona-, sin entrar a conocer del fondo del asunto, anuló la resolución dictada por un órgano judicial inferior -el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell- por causa, exclusivamente, de su falta de motivación suficiente. Así resulta del tenor literal del Auto de 3 de mayo de 2001, cuando, tras razonar sobre "la indefensión de la parte al desconocer ... los motivos que han llevado al Juzgador de Instancia a calificar el hecho como una falta", y añadir que "la falta de argumentación impide igualmente el poder resolver con suficiente conocimiento el recurso de apelación planteado", concluye que "se decreta la nulidad del auto de fecha 7 de noviembre de 2000 debiéndose dictar nuevo auto conforme a derecho en el sentido antes expuesto". Pues bien, tal pronunciamiento sólo puede conducir a la nulidad total del fallo dictado por el Juez a quo, puesto que la falta de motivación, justamente, impide el mantenimiento de una conclusión -la que se plasma en el fallo-, ignorando la argumentación que la fundamenta. En consecuencia, cuando la citada resolución señala que la estimación del recurso es parcial, se refiere a las demás pretensiones articuladas en el recurso de apelación.

En el Auto de 24 de enero de 2002, la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene, por el contrario, que la nulidad acordada en su primer Auto era sólo parcial. De este modo, el mantenimiento de la inicial calificación de los hechos a título de falta -exigiendo que se acompañara de la debida motivación-, le llevó a anular el Auto dictado con todas las garantías de motivación y competencia por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell, por acordarse en el mismo el archivo de las actuaciones. Por otro lado, tal y como el propio órgano judicial de apelación reconoce, dado que no podía obligar a dicho nuevo titular a dictar una resolución de la que no estuviera convencido, adoptó la solución de acudir a la Juez que anteriormente había dictado el Auto calificando los hechos como falta para que fuera ella quien lo motivara en forma debida. Exigencia ésta que resultaba tanto más insostenible cuando dicha Juez había dejado de ostentar la titularidad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell, por traslado a otro Juzgado, sito en la localidad de Sabadell. Pese a ello, y a todos los razonamientos expuestos por la entidad demandante de amparo a lo largo de una serie de intentos de remediar procesalmente tal decisión, la Audiencia insistió en ella sin pararse a considerar que, una vez anulado ese Auto inicial por falta de motivación, resultaba perfectamente válido, tanto que el nuevo titular del Juzgado dictase un nuevo Auto motivado calificando asimismo los hechos como falta, cuanto que variara motivadamente dicha calificación para adoptar, como así lo hizo, una distinta, en este caso la de archivo de las actuaciones.

En suma, desde el plano en el que nos hemos situado, puede afirmarse que el Auto en cuestión vulneró el derecho de la recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley al modificar sustancialmente las normas sobre atribución de competencia legalmente establecidas, en aplicación de la tesis no avalada por norma legal alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro, que podría describirse con la siguiente expresión: "el asunto sigue al Juez, esté donde esté"; tesis que, por lo demás, llevada al absurdo conduciría a una completa denegación de justicia, por imposibilidad de administración de la misma, en aquellos casos en los que el Juez en cuestión hubiera fallecido o abandonado la carrera judicial.

5. En relación con el segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, considera el Ministerio Fiscal que las resoluciones recurridas no han vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión toda vez que a su juicio no son, como se pretende, incongruentes entre sí sino que todas ellas habrían tenido por objeto devolver al Instructor la resolución por la que consideraba que los hechos en cuestión eran constitutivos de falta a fin de que procediera a motivarla convenientemente. A la vista del contenido del primero de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha de 3 de mayo de 2001, cabe compartir esta opinión únicamente en lo relativo al reproche de incongruencia; sin embargo, no se puede aceptar la conclusión a la que llega el Fiscal, negando que se haya producido, en el caso de autos, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario ha de concluirse que, una vez producida la sustitución del Instructor originario por otro Juez distinto, así como la devolución por la Audiencia al nuevo titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell del Auto por el que se calificaban los hechos como falta con el mandato de que procediera a subsanar su defecto de motivación, la resolución motivada dictada por este último decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones no debió ser anulada por la Audiencia so pretexto de que tan sólo había ordenado motivar la calificación de los hechos como falta y no variar la calificación de los mismos. Como se acaba de señalar, esa pretensión de nulidad únicamente parcial del Auto inicialmente dictado por el anterior Instructor no era razonable, por cuanto cabía pensar en la posibilidad de que, aun no habiendo variado de titular el citado Juzgado de Martorell en el ínterin, el mismo Juez que previamente había calificado los hechos como falta, sin motivación alguna, cambiara de criterio al no encontrar motivación plausible para tal calificación.

Resulta evidente, pues, que la Juez que dictó la primera resolución anulada no estaba vinculada por su previo pronunciamiento; siendo ello así, tanto menos podía estarlo el Juez que le sustituyó como titular del Juzgado. En consecuencia, no puede considerarse razonable la anulación decretada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona del Auto de archivo de las actuaciones dictado motivadamente -como por lo demás reconoce la Sala en su Auto de 24 de enero de 2002- por un Juez competente para que, en su lugar, se procediera a dictar un Auto calificando los hechos como falta por un Juez que ya no tenía competencia al respecto. Con tan peculiar actuación ocasionó a la entidad demandante de amparo una verdadera situación de indefensión, constitucionalmente prohibida, al negarse a validar una decisión de archivo que aparecía conforme a Derecho. Dicho de otra manera: la decisión de la Sala de mantener a ultranza la calificación de los hechos como falta, con anulación del Auto dictado en el ejercicio de su competencia por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción, careció de toda razonabilidad y condujo a la existencia de una resolución predeterminada, ligada a la suerte de su autor originario, para que éste, sin variarla, se limitase a incorporar una motivación a la misma.

A pesar de que el primitivo autor de la resolución estaba lejos, primero en un Juzgado de Sabadell, la Sala no consideró que ello fuera obstáculo para ordenarle que procediera a motivar la resolución por la que había calificado los hechos como falta. Con ello, adoptó una decisión no razonable ni fundada en Derecho al sustituir el criterio mantenido al respecto por el nuevo titular del Juzgado de Martorell por el de quien ya carecía de competencia en dicho Juzgado, con lo que, además de modificar en forma arbitraria, como se ha dicho, las reglas que rigen la atribución de competencia para el conocimiento de los asuntos judiciales, convirtió la motivación de dicha resolución en una tarea cuasi literaria en detrimento del carácter objetivo que deriva de la exigencia de su fundamentación en Derecho y que, en consecuencia, la aleja del ámbito de las funciones que han de considerarse como personales e intransferibles.

6. Las anteriores consideraciones nos conducen de forma natural a la conclusión de que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, y a decretar, en consecuencia, la nulidad de dichas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de resolución por la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de archivo de las actuaciones adoptada por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell en su Auto de fecha 27 de septiembre de 2001.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad 3M España, S.A. y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

2º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, anular los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas de 24 de enero, 18 de febrero y 2 de julio de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante frente al Auto de archivo de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell con fecha de 27 de septiembre de 2001, para que se pronuncie sobre esta decisión en forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 199 ] 18/08/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por 3M España, S.A., frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que anularon el archivo de la causa por enfermedad profesional que había decretado un Juzgado de Instrucción de Martorell.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al juez legal: anulación del sobreseimiento de una causa penal, para que el antiguo titular del Juzgado dicte Auto calificando los hechos como falta motivadamente.

  • 1.

    El Auto de la Audiencia Provincial vulneró el derecho de la recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley al modificar sustancialmente las normas sobre atribución de competencia legalmente establecidas [FJ 4].

  • 2.

    La Audiencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, anuló la resolución dictada por un órgano judicial inferior, lo que conduce a la nulidad total del fallo dictado por el Juez a quo [FJ 4].

  • 3.

    La Audiencia insistió en acudir a la Juez que anteriormente había dictado el Auto calificando los hechos como falta, sin pararse a considerar que, una vez anulado ese Auto inicial por falta de motivación, resultaba perfectamente válido, tanto que el nuevo titular del Juzgado dictase un nuevo Auto motivado calificando asimismo los hechos como falta, cuanto que variara motivadamente dicha calificación para adoptar una distinta, en este caso la de archivo de las actuaciones [FJ 4].

  • 4.

    La pretensión de nulidad únicamente parcial del Auto inicialmente dictado por el anterior Instructor no era razonable, por cuanto cabía pensar en la posibilidad de que, aun no habiendo variado de titular el Juzgado en el ínterin, el mismo Juez que previamente había calificado los hechos como falta, sin motivación alguna, cambiara de criterio al no encontrar motivación plausible para tal calificación [FJ 5].

  • 5.

    La Juez que dictó la primera resolución anulada no estaba vinculada por su previo pronunciamiento; siendo ello así, tanto menos podía estarlo el Juez que le sustituyó como titular del Juzgado. En consecuencia, no puede considerarse razonable la anulación decretada por la Audiencia del Auto de archivo de las actuaciones dictado motivadamente [FJ 5].

  • 6.

    La decisión de la Sala de mantener a ultranza la calificación de los hechos como falta, con anulación del Auto dictado en el ejercicio de su competencia por el nuevo titular del Juzgado de Instrucción, careció de toda razonabilidad y condujo a la existencia de una resolución predeterminada, ligada a la suerte de su autor originario, en detrimento del carácter objetivo que deriva de la exigencia de su fundamentación en Derecho [FJ 5].

  • 7.

    Un recurso de amparo sólo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, de forma tal que resulte palmario el ánimo de dilatar artificiosamente el plazo legalmente fijado para la interposición de la demanda [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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