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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2365-2002, promovido por don Pedro Manrique Miranda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso Orión, y asistido por el Abogado don Ginés Pérez Palomares, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2002, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000 que, a su vez, había confirmado el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1999 denegatorio de la pensión ordinaria de viudedad solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, así como el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2002, doña María Encarnación Alonso Orión, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Manrique Miranda, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El 13 de julio de 1991 don Pedro Manrique Miranda solicitó una pensión de viudedad por fallecimiento de doña Alicia Luna Muñoz, acaecido el día 27 de mayo anterior cuando se hallaba en servicio activo perteneciendo al cuerpo de Maestros. El actor solicitó dicha pensión con fundamento en el matrimonio canónico que había contraído con anterioridad en el seno de la Comunidad Cristiana Popular de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús del Arzobispado de Barcelona el 6 de mayo de 1977.

b) Mediante Resolución de fecha 1 de septiembre de 1999 la solicitud fue desestimada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fundamento en que no había acreditado ser cónyuge legítimo de la fallecida al no haber inscrito el matrimonio en el Registro Civil.

c) Contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada mediante nueva Resolución de 6 de abril de 2000. En dicha resolución, tras advertir que se solicitaba la pensión como pareja de hecho conviviente, se deniega la pensión por falta de acreditación de la condición de "cónyuge legítimo" al no haber presentado el recurrente certificación de la inscripción de su matrimonio cuando, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento del matrimonio (Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de aplicación, de 14 de noviembre de 1958) son los asientos de dicho Registro la prueba de los hechos inscritos y sólo, en caso de falta de inscripción, se admiten otros medios de prueba cuando, previa o simultáneamente, se hubiera instado la inscripción omitida, estando obligados a promover la misma, entre otros, los propios contrayentes. La falta de inscripción, a juicio de la resolución, impide entender vulnerado el principio de igualdad al no ser realidades equivalentes la convivencia extramatrimonial y el matrimonio.

d) El Sr. Manrique Miranda interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2002.

La Sentencia comienza afirmando que "en el caso que ahora nos ocupa está acreditada la relación matrimonial que vinculaba al actor con la funcionaria pretendidamente causante de la pensión, en virtud de los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como la falta de inscripción en el Registro Civil, por lo que toda la cuestión planteada se reduce a determinar si el actor tiene o no derecho al percibo de pensión de viudedad, teniendo en cuenta que no ha procedido a la inscripción de su matrimonio con doña Alicia Luna Muñoz en el Registro Civil español" (fundamento de Derecho 2).

A continuación, recuerda que el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, dispone de forma textual que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos" y que es constante la doctrina constitucional que exige la existencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad, no incurriendo en inconstitucionalidad alguna el establecimiento de consecuencias jurídicas distintas para situaciones no susceptibles de someterse a comparación, al no resultar cierta una "pretendida situación de igualdad entre aquellos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución o no la han cumplimentado legalmente en orden a sus efectos", con cita de las SSTC 184/1990, de 15 de noviembre y 30/1991, de 14 de febrero, doctrina que entiende trasladable al sistema de clases pasivas de los funcionarios públicos.

A partir de estas premisas la Sentencia afirma textualmente que en relación con la acreditación de la condición de "cónyuge legítimo", se ha de acudir "necesariamente a lo que dispone al respecto la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, en cuyo artículo 1 se determina que 'en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley', citándose expresamente el matrimonio en su número 9, y en el art. 2 se dice que 'el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos...', pudiendo solamente justificarse tales hechos con las correspondientes certificaciones que se expidan de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas; por lo que no puede acogerse en forma alguna la afirmación que se hace en el escrito de demanda en el sentido de que a falta de inscripción registral, cuando la unión conyugal ha sido pública y notoria, no puede privar de la pensión de viudedad, dado que la falta de inscripción no constituye un elemento esencial del matrimonio".

Por todo ello la Audiencia Nacional afirma que, de acuerdo con la normativa aplicable, es de "plena aplicabilidad al caso presente la doctrina constitucional expuesta incluso en cuanto, en este caso, el impedimento no consiste en no haber contraído matrimonio, sino en no inscribir el mismo en el Registro Civil por causa de una opción libremente ejercida, privándole de los efectos aquí pretendidos por imperativo legal claro y expreso".

3. Contra esta resolución judicial el Sr. Manrique interpuso demanda de amparo por vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE. El recurrente aduce que la desestimación de la demanda se justifica por su falta de inscripción registral, no por la falta de vínculo matrimonial y alega que tal conclusión vulnera el art. 14 CE pues ni el art. 38.1 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que regula la concesión de pensiones de viudedad para los cónyuges de los empleados públicos, ni su homónimo art. 160 LGSS (actual art. 174 LGSS) en la legislación laboral, exigen dicha inscripción, por lo que la Sentencia impugnada al no otorgar el reconocimiento de la pensión de viudedad genera una situación de desigualdad entre situaciones jurídicas idénticas que carece de justificación objetiva y razonable.

Entiende que se le ha discriminado por el simple hecho de ostentar la condición de viudo de una funcionaria pública negándose el reconocimiento a percibir la correspondiente pensión por no haber inscrito en el Registro Civil el matrimonio canónico que había contraído cuando, a igualdad de situaciones y tratándose de personas en su misma situación jurídica pero cuyos cónyuges hubieran sido trabajadores por cuenta ajena sujetos al régimen general de la Seguridad Social, sí se les habría reconocido el derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada. Alude a varias Sentencias (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 1998, de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de mayo de 1995 y de 14 de octubre y del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 10 de julio de 1998 o la del Juzgado de lo Social de Mieres) que admiten la pensión de viudedad por matrimonio canónico no inscrito, si bien en relación con trabajadores sujetos al régimen general de la Seguridad Social; doctrina que entiende plenamente extrapolable. Alega que la no inscripción en el Registro Civil plantea un problema de prueba que incumbe a quien lo alega pero una vez acreditado el matrimonio, como en el presente caso, su falta no puede privar a éste de efectos dado que la inscripción puede realizarse en cualquier momento. Alega por ello que se vulnera el 14 CE por diferencia de trato respecto del resto de personas casadas canónicamente.

4. El 16 de octubre de 2003 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), así como desglosar el poder presentado por la Procuradora doña Encarnación Alonso y León dejando en autos una copia autorizada.

5. El 4 de noviembre de 2003 el recurrente de amparo registró escrito en este Tribunal en el que básicamente reiteraba las alegaciones y la fundamentación jurídica de la demanda inicialmente presentada.

6. El 10 de noviembre de 2003 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la inadmisión de la demanda presentada. De un lado, por no presentar término válido de comparación en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. De otro, porque desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, no son equiparables las situaciones jurídicas que se alegan como términos de comparación pues la existencia de un vínculo matrimonial convenientemente inscrito en el Registro Civil genera una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas el derecho al percibo de una pensión de viudedad cuando se cumplen el resto de requisitos legalmente establecidos, mientras que la mera convivencia de hecho, que es la que concurre en el presente caso al no haberse inscrito el matrimonio canónico en el Registro Civil como obliga el artículo 71 de dicha Ley, supone una situación de partida distinta que no genera tales consecuencias jurídicas de acuerdo con doctrina constante del Tribunal Constitucional.

7. Por providencia 18 de marzo 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 1132-2000, interesando, asimismo, que se emplazara previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

8. Por diligencia de ordenación de 1 de julio 2004, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte del procedimiento al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, acordándose entender con él la sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.

9. El 14 de julio de 2004 se registró escrito del Abogado del Estado oponiéndose al otorgamiento del amparo al no apreciarse ninguna lesión del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE. Por un lado porque entiende que no es posible comparar el matrimonio con la situación de una pareja de hecho y porque, dentro de la relación matrimonial, tampoco es posible comparar la relación según se haya inscrito o no en el Registro Civil. El Abogado del Estado manifiesta que el demandante pretende limitar el alcance y efectos de este requisito limitándolos a un problema de prueba del matrimonio porque el matrimonio ha sido acreditado en el presente supuesto, pero ello, a su juicio, supone confundir una cuestión de prueba con una cuestión de eficacia y no tiene en cuenta que, en realidad, no es que el matrimonio esté sujeto a límites probatorios específicos, en el sentido de que su acreditación quede constreñida a ciertos medios de prueba en el proceso, ni tampoco que carezca de efectos si no se causa la inscripción, puesto que, de acuerdo con el art. 61 CC, produce efectos desde su celebración. De lo que se trata es de que frente a terceros, y el Estado lo es, la justificación del matrimonio sólo puede hacerse por la certificación. De ahí que la Administración obrara correctamente cuando se atiene a los datos registrales y que no haya sido correcta la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa pues en su función de revisora ha de enjuiciar únicamente si la Administración ha obrado o no conforme a Derecho.

Por otro lado señala el Abogado del Estado que no hay contradicción en la Sentencia por reconocer la existencia del matrimonio entre la funcionaria y el demandante, pues la propia Sentencia aclara que el no otorgamiento de la pensión no deriva de no haber contraído matrimonio, sino de su falta de inscripción. Es el Registro Civil el único instrumento que permite identificar frente a terceros la existencia de matrimonio entre las distintas formas de matrimonio reconocidas, son los contrayentes quienes excluyeron por propia determinación la publicidad registral de su matrimonio y su eficacia respecto de terceros y, en contra de lo que se afirma en la demanda de amparo, no es una pura formalidad accesoria la de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, ni puede ampararse la supuesta ignorancia de su existencia o efectos, dando relevancia a otras pruebas que ocasionalmente se formulen a conveniencia de los interesados. El matrimonio puede haber existido, pero de esa existencia no puede hacerse uso para producir un efecto frente a tercero cuando la Ley solamente permite esa justificación por medio de la certificación registral.

10. El 22 de julio el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la estimación del recurso de amparo. Tras precisar que se trata de un amparo mixto, entiende que una interpretación combinada de los arts. 61 CC y art. 70 de la Ley de Registro Civil ponen de manifiesto que los efectos civiles y económicos del matrimonio celebrado, sea en forma civil o en la religiosa reconocida por el Estado, se producen desde su celebración y si bien ambos preceptos señalan que "para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil" tal regulación no implica que la inscripción tenga efectos constitutivos. Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria ambos preceptos revelan que los efectos del matrimonio operan desde el mismo momento de su celebración cumpliendo tan sólo la inscripción en el Registro, la función de constituir un medio de prueba frente a terceros de su existencia. Por ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros porque éstos, en la confianza que la publicidad del Registro les otorga, pueden llegar a desconocer la existencia de dicho matrimonio que, sin embargo, se ha podido celebrar pero que no figura inscrito. Interpretación que avala la propia Dirección General de los Registros y del Notariado cuando, en Resoluciones como la de 12 de febrero de 1994 ha declarado que la circunstancia de que el matrimonio no esté inscrito implicará una dificultad de prueba de su celebración y del pleno reconocimiento de sus efectos, pero que no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no está casado. Si los efectos de la inscripción están limitados a los meramente probatorios de la existencia de esta institución, se habrá de concluir, en su opinión, afirmando que el matrimonio, en este caso el canónico contraído por recurrente con su fallecida esposa, era perfectamente válido desde el momento de su celebración.

Desde el plano de estricta constitucionalidad el Ministerio público señala que no cabe apreciar la denuncia de desigualdad en la aplicación de la ley al no haberse aportado un término válido de comparación, bien porque el órgano judicial es diferente o de una jurisdicción distinta, y en que no se trata de idénticos supuestos por cuanto en ellos se analiza el reconocimiento de una pensión de viudedad con cargo a la seguridad social derivada del fallecimiento de un trabajador por cuenta ajena sujeto al régimen general correspondiente, mientras que en el supuesto de autos, lo que se solicita es de la pensión de viudedad de una empleada pública. Pero aduce que la queja puede reconducirse a los términos más genéricos de igualdad ante la ley, puesto que si todo matrimonio comienza su existencia en el momento de su celebración habrá de concluir que, como ocurre en el caso de autos, el matrimonio canónico contraído por el actor y su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que ha tenido acceso al Registro Civil. Y es evidente por tanto que la pensión ha de ser reconocida conforme determina el Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril a "quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos", situación jurídica del actor, en cuanto cónyuge unido por vínculo matrimonial a su fallecida esposa, situación idéntica a cualesquiera otras personas, cuya situación aunque inscribiendo su matrimonio en el Registro, es igual en la configuración legal establecida: contraer matrimonio con la persona fallecida.

11. Por providencia de 11 de noviembre 2004, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a resolución judicial impugnada la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE porque, aun cuando consta la existencia de matrimonio, no se le reconoce la pensión de viudedad por no estar inscrito en el Registro Civil, pese no ser éste un requisito establecido legalmente. Este requisito de la inscripción provoca que no se equipare su situación a la del resto de matrimonios canónicos, sino, por el contrario, con las parejas de hecho lo que resulta un trato desigual injustificado que, además, a su juicio resulta contrario a lo que se viene admitiendo por parte de otros Tribunales.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente que se estime el recurso de amparo por entender que, efectivamente, se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley al dotar a situaciones iguales de un tratamiento desigual no justificado y desproporcionado. Por el contrario, el Abogado del Estado niega la existencia de la vulneración aducida, porque se trata de situaciones diferentes no susceptibles de comparación alguna.

2. Antes de examinar el fondo del asunto conviene advertir que el recurrente imputa la vulneración del principio de igualdad de modo exclusivo a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que reprocha la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y la situación de desigualdad a la que en definitiva se ha visto sometido como consecuencia de la equiparación que se ha realizado entre su situación y la de las parejas de hecho pese a haberse demostrado, y haberse reconocido, la existencia de un matrimonio canónico válidamente celebrado.

Si bien el demandante de amparo invoca el art. 14 CE en relación con la Sentencia, lo cuestionado serían tanto las resoluciones administrativas como la posterior Sentencia dictada. En efecto, aunque el recurrente imputa la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y también a ella imputa el trato desigual injustificado, lo cierto es que en realidad nos encontramos ante un amparo mixto, ya que el desigual trato al que se le ha sometido y que se denuncia se habría producido en el inicial ámbito del expediente administrativo sustanciado para resolver la solicitud de la pensión de viudedad, como se deduce de los argumentos impugnatorios y del propio suplico de la demanda, donde se solicita la anulación de la Sentencia recurrida, así como el reconocimiento del derecho a percibir la pensión que reclama, lo que sólo sería factible mediante la anulación de las resoluciones administrativas de las que trae su causa la resolución judicial impugnada.

3. Pues bien, ante todo debe descartarse desde el inicio la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), no sólo porque las resoluciones judiciales alegadas en amparo se formulan más como una prueba de que la interpretación de la norma realizada resulta errónea, sino porque, en todo caso, este derecho no se habría visto vulnerado.

En efecto, el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley exige que un mismo órgano judicial no modifique de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas pero no impone que órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes, puesto que lo contrario sería negar independencia en la función jurisdiccional a cada uno de los Jueces y Tribunales que encarnan el poder judicial (por todas, STC 68/1991, de 8 abril, FJ 3), y lo prohibido por el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de un mismo órgano judicial (por todas, SSTC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 2). Por lo que al enumerarse resoluciones judiciales de órganos judiciales diferentes a la Audiencia Nacional, en el marco por tanto de un orden jurisdiccional diferente, no cabe más que concluir que a pesar de que, ciertamente, en ellas se otorga la prestación a matrimonios canónicos no inscritos y a matrimonio islámico no inscrito en el Registro Civil español habiendo adquirido ambos cónyuges la nacionalidad española, en el presente caso no se ha aportado un término adecuado de comparación incumpliendo, con ello, lo exigido de modo constante por este Tribunal (entre otras, STC 36/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

4. Lo que esencialmente denuncia el demandante de amparo es la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por no haber corregido el órgano judicial la desigualdad sufrida como consecuencia de la interpretación realizada por las resoluciones administrativas que exigen la inscripción de su matrimonio en el Registro para tener derecho a obtener la pensión de viudedad caso de cumplir el resto de los requisitos legales exigidos. En concreto lo que la demanda alega es que se produce una desigualdad no justificada porque se compara su situación, de matrimonio, con la de las parejas de hecho y no así con la del resto de matrimonios canónicos.

La pretensión que aquí se esgrime, como se comprueba, no es la de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia (como ocurría en la STC 146/1987, de 24 de septiembre), lo que constituiría una pretensión de mera legalidad, sino si la equiparación realizada administrativa y judicialmente (matrimonio canónico no inscrito como situación asimilable a las parejas de hecho pero no al resto de matrimonios canónicos inscritos cuando se trata de valorar sus "efectos prestacionales") y el trato desigual que con ella se denuncia, resultan o no adecuados desde la perspectiva del art. 14 CE; valoración del canon de igualdad utilizado por las resoluciones que se impugnan (administrativas y judicial) que, por el contrario, sí es susceptible de ser examinado por este Tribunal (art. 41.3 LOTC).

Pues bien, antes de examinar el fondo del asunto debe recordarse que la norma que ha sido objeto de interpretación declara que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos". Es cierto que este Tribunal, a la hora de examinar esta misma exigencia en el ámbito de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, ha declarado en numerosas ocasiones que la pensión de viudedad, entre otros requisitos, tiene como presupuesto la existencia de "vínculo matrimonial" entre el causante y la persona beneficiaria afirmando que tal exigencia no puede reputarse contraria al art. 14 CE al no ser situaciones equiparables la del matrimonio y la convivencia extramatrimonial, siendo por ello posible que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión deduzca razonablemente consecuencias diferentes de la diferente situación de partida, lo que se extiende también a las pensiones de viudedad de suerte que dicha exigencia normativa no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.

Tal razonamiento constitucional resulta plenamente trasladable al ámbito que ahora nos ocupa (ATC 156/1987, de 11 de febrero, aunque en el marco de la Administración militar) de suerte que es posible afirmar que la norma que ha sido ahora objeto de interpretación judicial al vincular la prestación a la condición de "cónyuge legítimo" contempla, en efecto, dos situaciones diferentes -personas con vínculo matrimonial frente a las situaciones de convivencia extramatrimonial- a las que vincula dos efectos jurídicos diferentes: el otorgamiento o no de la pensión, sobre la base de que, además, se cumpla el resto de condicionantes legales. Diferenciación que también aquí resulta ajustada a las exigencias constitucionales al ser trasladable sin dificultad la doctrina contenida en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, según la cual "no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 CE, ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio" (FJ 2). Y ello porque "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (FJ 3). Argumentos reafirmados en esencia en la reciente Sentencia del Pleno 125/2003, de 19 de junio.

5. Pero el problema que ahora se presenta como novedoso es que, en el caso enjuiciado, el diferente trato otorgado al recurrente es consecuencia, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no inscribirlo en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión en las resoluciones administrativas y la que posteriormente ratifica el órgano judicial. Un examen cabal de este nuevo problema exige partir de dos realidades fácticas que no pueden perderse de vista.

La primera de ellas es que el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, dispone de forma textual que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos". Como se comprueba, en puridad, la norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral y aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonios registrados y no registrados. La desigualdad que se denuncia en la demanda de amparo es por ello exclusiva consecuencia de una determinada interpretación de la Ley por parte de la Administración, que se considera razonable en vía judicial al dar por bueno el resultado que se tacha de discriminatorio o contrario al art. 14 CE.

La segunda es que tanto en las resoluciones administrativas como en la Sentencia impugnada se deja expresa y palmaria constancia de la existencia de un matrimonio celebrado válidamente, pero se afirma que para ostentar la condición de "cónyuge legítimo" es precisa la inscripción registral.

En efecto, el reconocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial y la reducción del problema a los efectos derivados de su falta de inscripción constituyen realidades para las que no puede ser más gráfico el fundamento de Derecho 2 de la Sentencia impugnada cuando expone que "en el caso que ahora nos ocupa está acreditada la relación matrimonial que vinculaba al actor con la funcionaria pretendidamente causante de la pensión, en virtud de los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como la falta de inscripción en el Registro Civil, por lo que toda la cuestión planteada se reduce a determinar si el actor tiene o no derecho al percibo de la pensión de viudedad". Esta idea se reitera en el fundamento de Derecho 4 cuando en él se afirma la "plena aplicabilidad al caso presente de la doctrina constitucional expuesta, incluso en cuanto, en este caso, el impedimento no consiste en no haber contraído matrimonio, sino en no inscribir el mismo en el Registro Civil por causa de una opción libremente ejercida, privándole de los efectos aquí pretendidos por imperativo legal claro y expreso".

6. En la medida en que el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deban ser, asimismo, iguales, el primer aspecto que ha de verificarse es si las situaciones que se comparan en la demanda de amparo reflejan un término adecuado y suficiente de comparación ya que, como hemos señalado en múltiples ocasiones, el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto "que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3)" (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5). Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador (en este sentido, STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5). Sobre estas bases debemos verificar si la interpretación realizada y el factor diferencial que en el presente caso se ha manejado (inscripción o no en el Registro Civil) resulta conforme con el art. 14 CE.

Pues bien, en este sentido debemos comenzar señalando que el reconocimiento no cuestionado de la existencia de vínculo matrimonial en el caso ahora enjuiciado impide entender que la situación del recurrente en amparo sea idéntica o equiparable a la de las parejas que conviven more uxorio y que no sea equivalente al resto de matrimonios aunque estén inscritos. Muy por el contrario, el reconocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial y la afirmación de que el matrimonio ha sido celebrado obligan a considerar equiparables ambas situaciones a los efectos de la prestación cuestionada y, en todo caso, impide exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de que disfruta la Administración y el órgano judicial por estar claramente vedado por el principio de igualdad.

En el presente caso no cabe duda de que el matrimonio del recurrente, comparado con otro matrimonio canónico inscrito, es plenamente equiparable en su existencia, pues ambos existen como tal desde el momento de su válida celebración. Ante situaciones jurídicas idénticas, esto es, existencia de vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica que ha sido considerada adecuada desde el prisma constitucional por este Tribunal, concluir que no se ha demostrado "la existencia de un matrimonio legítimo" por la falta de inscripción (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) o concluir que, pese a haber contraído matrimonio, no es aplicable el régimen jurídico derivado de éste como consecuencia de no inscribir el mismo en el Registro Civil (que es lo mismo que decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil), supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional.

En efecto, aun cuando la inscripción fuera susceptible de justificar ciertas diferencias entre matrimonios inscritos y no inscritos, cuestión que excede de nuestra competencia pues no nos corresponde delimitar el polémico debate doctrinal y jurisprudencial en torno al alcance entre "efectos" y "plenos" efectos civiles, lo cierto es que la normativa aplicada en el caso ahora enjuiciado es de carácter "prestacional" y exclusivamente exige haber sido "cónyuge legítimo" del causante de la pensión. Requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un "vínculo matrimonial" y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un "cónyuge" como "legítimo", provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados. No se trata aquí de un problema de reconocimiento o falta de reconocimiento de un matrimonio celebrado bajo la normativa de un Estado ajeno al español, sino de un matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

Prueba de su falta de razonabilidad es que su exigencia en el supuesto enjuiciado, aboca a considerar que el demandante de amparo no ostenta la condición de cónyuge legítimo, pese a haber quedado admitido su válido vínculo matrimonial, y que su situación resulta semejante a la de las parejas de hecho cuando éstas suponen el ejercicio del derecho a no contraer matrimonio.

Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil, a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión. Por consiguiente, si hemos declarado que "dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por todas, SSTC 103/1983, 68/1990, 142/1990 y 114/1992)" (ATC 68/1996, de 25 de marzo), no nos queda sino afirmar, como hace el Ministerio Fiscal, que a estos efectos el matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil. Por lo que, cuando la Administración introduce un elemento generador de una desigualdad artificiosa y tal elemento se confirma por el órgano judicial, impidiendo, con ello, que la norma jurídica sea aplicada, introduciendo, así, una desigualdad no justificada contraria al art. 14 CE procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por don Pedro Manrique Miranda y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del demandante de amparo a un trato igual consagrado en el art. 14 CE.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1999, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquéllos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la primera resolución administrativa impugnada a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de 15 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de amparo núm. 2365-2002

Expresando mi total respeto al criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC, manifiesto por este Voto mi parecer discrepante.

1. Por decirlo resumidamente desde el principio, creo que el fallo debiera haber sido de desestimación, pues niego que se haya producido ninguna discriminación por el hecho de considerar, a los efectos de la reclamada pensión de clases pasivas, como cónyuge legítimo a quien no tiene inscrito su matrimonio en el Registro Civil.

La equiparación de matrimonios no inscritos y los inscritos desde la clave del principio de igualdad y no discriminación, a los efectos de generar una prestación de viudedad, y la minimización de los efectos de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil en cuanto elemento diferencial de situaciones distintas, me resulta especialmente preocupante, por desconocedora de la función que en el ámbito del estado civil de las personas está atribuida a tal institución registral.

Creo que se desenfoca el problema suscitado en el proceso a quo, cuando en el fundamento jurídico 5 y en relación con el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1978, de 30 de abril, se dice que "la norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral y aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonio registrados y no registrados", para pasar de seguido a decir que "la desigualdad que se denuncia en la demanda de amparo es por ello exclusiva consecuencia de una determinada interpretación de la Ley por parte de la Administración, que se considera razonable en vía judicial al dar por bueno el resultado que se tacha de discriminatorio o contrario al art. 14 CE".

Ese enfoque de partida, referido a una mera interpretación de legalidad del precitado precepto legal acerca de si se exige en él el requisito de la inscripción del matrimonio, no me resulta adecuado al sentido del precepto, y sobre todo no me resulta el procedente para un juicio constitucional de igualdad.

No se trata de decidir si el demandante de amparo reúne los requisitos precisos para el reconocimiento de la pensión que reclamó, y si entre dichos requisitos está, o no, el de la inscripción del matrimonio, planteamiento de mera legalidad ordinaria, sino si, al negarle la condición de cónyuge legítimo por la falta de inscripción del matrimonio, se introduce una discriminación entre matrimonio inscritos y no inscritos vedada por el art. 14 CE.

2. A mi juicio el error de la Sentencia se centra en la construcción de los términos de comparación, cuando se parte de una parigual situación de existencia del matrimonio, y de una consecuencia añadida, o no, de la inscripción del matrimonio.

Creo que en nuestra Sentencia existe una desorbitada fijación en el hecho de que la recurrida afirma la existencia del matrimonio, para derivar prácticamente de ese hecho el tratamiento del caso, cuando, a mi juicio, la afirmación en la Sentencia recurrida de la existencia del matrimonio es una mera concesión argumental de partida, para situar el punto central del litigio en el hecho de si puede o no considerarse cónyuge legítimo, a efectos del reconocimiento de la pensión, a quien no tiene inscrito el matrimonio.

Es, así, la diversa situación de los matrimonios inscritos y de los no inscritos en cuanto generadores o no de un derecho a una prestación del Estado, como es la pensión de viudedad, lo que debe ser objeto de consideración.

3. A tal efecto debe partirse de lo que en el sistema legal globalmente considerado representa el requisito de la inscripción, e incluso de lo que en general representa la institución del Registro Civil en cuanto prueba del estado civil de las personas.

En el Registro Civil, por mandato de su Ley reguladora (art. 1 Ley de 8 de junio de 1957), "se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas", entre ellos "el matrimonio" (núm. 9), y "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos" no siendo admisibles en los casos de falta de inscripción otras pruebas sin que "previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento" (art. 2 LRC).

Al propio tiempo debe retenerse el dato de que en nuestro sistema legal (art. 61 CC), si bien "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración", "para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil".

La inscripción en el Registro no es, así, problema de existencia o inexistencia de matrimonio, sino problema de plena eficacia del matrimonio. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (momento de inicio de los efectos); pero sometido a la conditio juris de la inscripción.

Es precisamente esa conditio juris la que, a mi juicio, unifica en el ordenamiento jurídico estatal la eficacia de las diversas formas de matrimonio propias o ajenas a la regulación de ese ordenamiento. Por eso desde la perspectiva del ordenamiento estatal me parece absolutamente desacertado prescindir de esa conditio juris y reconocer efectos vinculantes para el Estado en sus regímenes prestacionales a matrimonios no inscritos.

4. Me parece que se fuerzan los términos del problema, cuando en la Sentencia (FJ 6) se atribuye el significado de "situaciones jurídicas idénticas, esto es [a la] existencia del vínculo matrimonial como condición a la que la norma legal vincula una determinada consecuencia jurídica", para concluir que la falta de inscripción del matrimonio "supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y que resulta desproporcionada al exceder dicho requisito de la finalidad de la norma prestacional".

Muy por el contrario, creo que al margen de la existencia del vínculo matrimonial, que, en su caso, sólo puede ser probado por la inscripción en el Registro Civil, y cuya eficacia civil la Ley condiciona a la inscripción en él, lo que cuenta es si son situaciones idénticas las de los matrimonios inscritos y los no inscritos, cuando en unos concurre la condictio juris a la que la Ley civil supedita su eficacia y en otros no.

Estimo, en radical oposición a la Sentencia, que la concurrencia, o no, de la referida conditio juris de eficacia, es elemento perfectamente objetivo y razonable de diferenciación de las respectivas situaciones.

Que el Estado, tercero en relación con el contrato matrimonial, a los efectos del reconocimiento a su cargo de deberes prestacionales derivados del matrimonio diferencie en razón de la inscripción o no del matrimonio, me parece que es absolutamente ajustado al sistema legal, y no creo que con ello se incurra en discriminación constitucionalmente vedada.

Me suscita especial rechazo, en cuanto minimización inadmisible del significado de la inscripción, la afirmación contenida en el fundamento jurídico 6 de que "requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un 'vínculo matrimonial' y considerar que la misma es definitoria de matrimonio legítimo y de la consideración de un 'cónyuge' como 'legítimo', provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios de valor generalmente aceptados".

Sólo el respeto hacia mis colegas me veda una mayor contundencia expresiva en el rechazo de ese pasaje, que creo totalmente contrario a lo que es el régimen legal de la eficacia del matrimonio.

5. Por todo lo expuesto, y reafirmado lo indicado en el inicio de este Voto, creo que debió desestimarse el recurso de amparo y negarse, en este caso, la existencia de discriminación constitucionalmente vedada.

En tal sentido emito mi Voto.

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

2. Voto particular que formula la Magistrada doña Elisa Pérez Vera respecto de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal dictada en el recurso de amparo núm. 2365- 2002

1. Pese al respeto personal que, como siempre, me merece el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, me siento en la obligación de ejercitar frente a él la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, expresando a través de este Voto mi disidencia con los argumentos que sustentan el fallo estimatorio a que llega la Sentencia y que, en mi opinión, resultan incompatibles con la doctrina mantenida por este Tribunal en relación con el derecho a la pensión de viudedad resultante de una convivencia more uxorio. Y es que, con independencia de mi posicionamiento personal crítico frente a la citada doctrina, entiendo que su aplicación al caso concreto, tanto por la Administración como por la Audiencia Nacional, resultaba obligada a partir de la calificación que una y otra realizaron de la noción "cónyuge legítimo del causante" que, según el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, es la condición que da acceso a la pensión de viudedad.

2. En efecto, no puedo compartir la afirmación -que resulta central en el razonamiento de la Sentencia mayoritaria- de que "la pretensión que aquí se esgrime, como se comprueba, no es la de examinar si el matrimonio canónico no inscrito tiene o no eficacia (como ocurría en la STC 146/1987, de 24 de septiembre), lo que constituiría una pretensión de mera legalidad, sino si la equiparación realizada administrativa y judicialmente (matrimonio canónico no inscrito como situación asimilable a las parejas de hecho pero no al resto de matrimonios canónicos inscritos cuando se trata de valorar sus "efectos prestacionales") y el trato desigual que con ella se denuncia, resulta o no adecuada desde la perspectiva del art. 14 CE; valoración del canon de igualdad utilizado por las resoluciones que se impugnan (administrativas y judicial) que, por el contrario, sí es susceptible de ser examinado por este Tribunal (art. 41.3 LOTC)" (FJ 4).

Entiendo, por el contrario, que justamente el tema debatido en instancia no es otro que el de los efectos de la relación entre el demandante de la pensión de viudedad y su causante, en la medida en que, según la doctrina constitucional antes evocada, sólo si pudieran calificarse como cónyuges legítimos tendrían derecho a la prestación solicitada. Por tanto, considero que no resulta jurídicamente ajustado afirmar, como hace la Sentencia de la que discrepo, que "la norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral y aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonios registrados y no registrados" (FJ 5). En realidad la norma se limita a utilizar el concepto jurídico "cónyuge legítimo", sin introducir ningún elemento de comparación; ello implica que, sólo después de que la Administración o los Tribunales lo hayan concretado en un determinado supuesto, cabe en hipótesis establecer un juicio de igualdad respecto de quienes merecen o no tal calificación.

3. En el supuesto examinado la Sentencia de la mayoría de la Sala se sitúa en la óptica del demandante de amparo cuando invoca la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, aduciendo que la desestimación de su pretensión se ha basado, no en la falta de vínculo matrimonial, sino en la falta de su inscripción registral, con lo que se ha producido "una discriminación respecto al resto de personas casadas canónicamente, sin que la nota de la no inscripción registral pueda constituir una causa justificada de tratamiento diferente". Así, el tema se reconduce a un artificioso -en mi opinión- juicio de igualdad entre matrimonios canónicos inscritos y no inscritos, en el que el Tribunal afirmará que, reconocida "la existencia de un vínculo matrimonial", no cabe "exigir para el otorgamiento de la pensión un requisito adicional que se encuentra extramuros de la capacidad interpretativa de que disfruta la Administración y el órgano judicial por estar claramente vedado por el principio de igualdad" (FJ 6). Planteamiento que considero artificioso por cuanto que lo que realmente cuestionan, tanto las resoluciones de la Administración, como la Sentencia impugnada, es la existencia misma del dicho matrimonio.

4. Es cierto que la Sentencia de la Audiencia Nacional, como recoge la de este Tribunal, afirma en los fundamentos de Derecho segundo y cuarto, respectivamente, que "en el caso que ahora nos ocupa, está acreditada la relación matrimonial que vinculaba al actor con la funcionaria pretendidamente causante de la pensión", y que, "el impedimento no consiste en no haber contraído matrimonio, sino en no inscribir el mismo en el Registro Civil".

Ahora bien, no cabe ignorar que consta en el expediente remitido "acta de manifestaciones" realizada ante Notario por quien fue vicario diocesano en la parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, en la que se reúne la Comunidad Cristiana "del Sagrat Cor de Pobla Nou", según la cual actuó como ministro de la "celebración sacramental, conforme a la liturgia católica de la fecha" del matrimonio entre el recurrente y su causahabiente, manifestando "que por expreso deseo de los celebrantes no se comunicó la unión conyugal al Registro Civil, por entender éstos que la celebración de su unión conyugal en la fe era suficiente a todos los efectos". De ahí, el tenor del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional en el que se afirma "que la pretendida situación de igualdad entre aquéllos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución, o bien no han cumplimentado legalmente en orden a sus efectos, igualdad que de concurrir ciertamente exigiría que las consecuencias en ambas situaciones fuera[n] asimismo iguales, no resulta cierta, o al menos no lo es en nuestro Ordenamiento jurídico actual"; prosiguiendo más adelante que "el establecimiento por la Ley de las consecuencias diferentes para quienes en ejercicio de sus derechos de libertad han excluido en sus relaciones personales dicha institución jurídica no admita tacha de inconstitucionalidad".

Pues bien, entiendo que no se puede prescindir, como hace la Sentencia aprobada por la mayoría, de estas consideraciones -que la Sentencia impugnada sitúa en el marco de su consideración del "matrimonio como institución, o como negocio jurídico de Derecho de familia"-, para afirmar que en ésta se reconoce la existencia "de un matrimonio validamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico", y derivar de ahí que el matrimonio del demandante "es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil".

5. Frente a tales afirmaciones, y sin entrar en consideraciones de legalidad ordinaria, que abonan las dudas sobre la existencia misma del matrimonio, creo que las circunstancias del caso lo que ponen de relieve es una actuación del demandante, perfectamente coherente, encaminada a negar su compromiso matrimonial ante cualquier instancia civil. Tal comportamiento, fruto de la libre determinación, debe ser respetado pero con conciencia de que supone el incumplimiento objetivo de requisitos legítimamente impuestos por el legislador; un incumplimiento deliberado e intencional de resistencia al régimen legal al que resulta razonable asignar las consecuencias que la Administración y el órgano judicial han alcanzado en estos autos, cuando concluyen que están ante una pareja de hecho, a la que, según reiterada jurisprudencia, no resulta inconstitucional, ex art. 14 CE, denegar la pensión solicitada. En efecto, así resultaría de la inscripción como hijo de padres solteros del hijo habido por la pareja o de la reclamación inicial planteada por el recurrente a la Administración de la pensión que pudiera corresponderle, como pareja de hecho conviviente con la funcionaria fallecida. Y es que sólo cuando esta pretensión fue desestimada alegó el recurrente que había celebrado un matrimonio canónico que nunca llegó a inscribir.

En tales condiciones considero que las conclusiones alcanzadas en sede jurisdiccional que han llevado a otorgar a la pretensión del demandante el mismo tratamiento que reciben las solicitudes planteadas por convivientes more usoxio, se encuentran suficientemente motivadas y no merecen ninguna tacha de inconstitucionalidad. Por todo ello entiendo que, manteniéndose la doctrina constitucional en la materia, hubiera procedido la desestimación del amparo.

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 21/12/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Manrique Miranda frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad: denegación de pensión de viudedad porque el matrimonio no había sido inscrito en el Registro Civil. Votos particulares

  • 1.

    El matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil. Por lo que, cuando se introduce un elemento generador de una desigualdad artificiosa no justificada contraria al art. 14 CE procede, otorgar el ampa-ro [ FJ 6].

  • 2.

    Aún cuando consta la existencia de matrimonio, no se reconoce al demandante la pensión de viudedad por no estar inscrito en el Registro Civil [FJ 1].

  • 3.

    El reconocimiento no cuestionado de la existencia de vínculo matrimonial en el caso impide entender que la situación sea idéntica o equiparable a la de las parejas que conviven more uxorio y que no sea equivalente al resto de matrimonios aunque estén inscritos [FJ 6].

  • 4.

    Decir que la condición de cónyuge solo se adquiere con la inscripción en el Registro Civil, supone introducir una diferencia añadida, que en modo alguno puede calificarse de objetiva y razonable y otorga a la inscripción un valor constitutivo [FJ 6].

  • 5.

    El principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deban ser, asimismo, iguales [FJ 6].

  • 6.

    Debe descartarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque no impone que órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 61, VP I
  • Artículo 61.1, f. 6
  • Ley de 8 de junio de 1957. Registro Civil
  • Artículos 1, 2, VP I
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 5, VP I, VP II
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 32.1, f. 4
  • Artículo 39.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 4
  • Artículo 41.3, VP II
  • Artículo 90.2, VP I, II
  • Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado
  • Artículo 38, f. 5, VP I, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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