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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1508-2003, promovido por don Francisco José Senise Barrios, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Abogado don Emilio Beltrami de Grado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de 10 de febrero de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 45-2002, que estima el recurso interpuesto por la acusación particular y revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz en el procedimiento abreviado núm. 38-2002, condenando al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado don José María Monzón Moreno en nombre del Servicio Andaluz de Salud. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Francisco José Senise Barrios, y bajo la dirección letrada del Abogado don Emilio Beltrami de Grado, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz se dictó Sentencia de 19 de junio de 2002, en el procedimiento abreviado núm. 38-2002, por la que se absolvía al demandante del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular. Los hechos probados contenidos en la citada resolución son los siguientes:

“Probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2000, sobre las 7 horas, Francisco José Senise Barrios, mayor de edad y sin antecedentes penales, que hasta abril de 2000, había estado trabajando en el departamento de medicina nuclear del hospital Puerta del mar de Cádiz, para la empresa Nycomed Amerham S.A., se introdujo sin autorización para ello en las instalaciones de la Unidad de Radio-Farmacia y una vez allí puso en marcha el generador de 99 MTDC, a fin de hacer ensayos del manejo de dicho aparato, sin que conste se apoderara del Tecmecio 99 m con propósito de obtener un beneficio injusto, sin que dicha acción haya causado perjuicio económico alguno ni al S.A.S. ni a la empresa Nycomed Amersham”.

La absolución se fundamentó por la Sentencia del Juzgado en no considerar acreditados ni el ejercicio de fuerza en las cosas, al no haberse probado el uso de llaves falsas para el acceso a las instalaciones, ni el perjuicio económico, considerando además la Sentencia que el mero uso del aparato con la finalidad de ensayar su manejo no es una conducta penalmente reprochable.

b) Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Andaluz de Salud en el ejercicio de la acusación particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de 10 de febrero de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 45-2002, revocó la decisión absolutoria de la instancia y, modificando los hechos probados, condenó al actual demandante de amparo por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión. Se fundó la condena en considerar acreditada la utilización de llaves falsas para acceder a las instalaciones, ya por haber hecho copia antes de su devolución de las que él poseía, ya por haber obtenido y empleado unas llaves de modo ilícito y sin la voluntad de su dueño, y en calificar el uso del aparato técnico con finalidad de obtener gratuitamente experiencia como constitutivo del ánimo de lucro exigido por el tipo legal. Además, se estimó que sí se había producido un perjuicio patrimonial al Servicio Andaluz de Salud, consistente no sólo en las dosis de Tecnecio obtenidas a tal fin, distrayéndolas de su destino legítimo, sino, además, en la perturbación y gasto que se deriva cuando se observa el menor rendimiento en la actividad del generador.

La Audiencia Provincial había convocado vista oral, al haber sido admitida la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, consistente en el visionado de unas cintas de video, y que no llegó a practicarse dada la estimación, en el mismo acto de la vista, del recurso de súplica interpuesto por la parte apelada. Habiendo reiterado por las partes sus respectivas pretensiones, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación que en un principio había impugnado, se le concedió la palabra al acusado y actual demandante de amparo, quien no hizo declaraciones.

3. El recurrente aduce tres motivos de amparo. En primer lugar, considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que se le ha condenado sin prueba de cargo que desvirtúe el mencionado derecho, dado que carece de todo sostén probatorio que el demandante hubiera empleado una llave falsa para acceder a la instalación, por cuanto se apoya en dos presupuestos —que la puerta estuviera cerrada y que consiguió unas llaves para acceder a las instalaciones— que tampoco han podido ser corroborados, sin que el acusado hubiera admitido tal extremo. Para el primero, el Tribunal se sirve, en suma, de una presunción carente de prueba, relativa a que si se había detectado un rendimiento decreciente del instrumental técnico es de lógica que se extremasen las precauciones, siendo una de ellas la de mantener la puerta cerrada con llave, lo que no sirve para enervar la presunción de inocencia, por cuanto una cosa es aplicar las reglas de la lógica para apreciar la prueba y otra muy distinta, llegar a conclusiones lógicas sin prueba sobre los hechos. Sobre el segundo presupuesto, tampoco existe base indiciaria alguna que permita acreditar que el actor obtuviera unas llaves de modo ilícito para acceder a las instalaciones. Ello conlleva, concluye el recurrente sobre este motivo, una flagrante vulneración de la presunción de inocencia, que apoya en la invocación de la STC 5/2000.

Vinculada a la anterior, se denuncia también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en tanto que las hipotéticas pruebas en que se ha basado la condena se han obtenido con infracción de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Y, en particular, porque se ha revocado la Sentencia absolutoria de instancia sin oír al propio acusado y entrando a valorar sus declaraciones acerca del extremo relativo a si la puerta estaba abierta o cerrada y a si usó una llave para entrar, lo que queda proscrito por la doctrina del Tribunal Constitucional, tal como manifiesta por ejemplo la STC 212/2002.

Como tercer y último motivo de amparo, achaca el recurrente a la Sentencia combatida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE por falta de motivación en relación al material probatorio manejado para fundar la condena y en general a la modificación de hechos probados con respecto a los consignados en primera instancia.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 13 de mayo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

La representación procesal del demandante evacuó el citado trámite por escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2004, en el que se enfatiza el contenido constitucional de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en idéntico trámite y por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 2004, solicitó la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional, en virtud de las siguientes consideraciones. Con respecto al primer motivo de la demanda, el dato fáctico sobre el que gira la controversia, relativo a que la puerta estuviera cerrada, aparecía recogido de modo implícito en el factum de la Sentencia de instancia, que descartó que el demandante empleara para entrar llaves falsas, si bien la Audiencia Provincial consideró oportuno explicitar tal elemento, para lo que se valió de extremos acreditados, tales como que las instalaciones estaban sometidas a vigilancia desde meses antes a los hechos y que el acceso se hacía por medio de llaves que poseían los trabajadores. La Sentencia de instancia partía de considerar acreditado que la puerta estuviera cerrada y de que el acusado tuvo que usar unas llaves para acceder, porque en caso contrario no habría descartado la calificación por robo en virtud de la incógnita relativa a si las llaves que el acusado empleó eran o no falsas. Y tampoco la inferencia realizada por la Audiencia Provincial acerca de ese extremo a partir de las medidas de seguridad establecidas en las instalaciones puede calificarse de irrazonable, o demasiado abierta o débil.

En relación con la queja sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, estima que debe inadmitirse porque no ha habido nueva valoración de la prueba, sino meramente una distinta calificación jurídica de los hechos ya tenidos por probados en la resolución de instancia; así, frente a lo apreciado por la Magistrada Juez de que, dado el desconocimiento de qué llaves había usado el recurrente, no se podía acreditar la fuerza en las cosas, el Tribunal de apelación estimó que fuera cual fuera la llave usada los hechos serían típicos. Además, debe añadirse que la Sala de apelación sí acordó el señalamiento de vista, al admitirse en un primer momento la prueba solicitada por el apelante del visionado de cintas videográficas que no llegó a practicarse en la primera instancia, si bien después, ante la impugnación del apelado y el aquietamiento del apelante, la prueba no se practicara. Dado que en la vista las partes alegaron lo que estimaron procedente, y se le concedió al demandante la oportunidad de intervenir como a su derecho conviniera, puede decirse que el Tribunal sí oyó al demandante.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó Auto de 20 de diciembre de 2004, acordando suspender la ejecución de la Sentencia exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de febrero de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don José María Monzón Moreno, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante, evacuando el trámite previsto en el art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2005, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo, concretando que, frente a lo afirmado por el Ministerio fiscal, el juzgador de instancia no infirió ni pudo deducir que la puerta estuviera cerrada con llave, pretendiéndose con dicha afirmación cambiar la interpretación de la prueba practicada con inmediación.

El Ministerio Fiscal, en idéntico trámite, presentó escrito registrado el día 25 de febrero de 2005, interesando la denegación del amparo, en el que reiteró los argumentos ya esgrimidos en su escrito presentado en cumplimiento del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud no efectuó alegaciones.

8. Por providencia de 30 de junio de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 4 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de 10 de febrero de 2003 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, revoca la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz en el procedimiento abreviado núm. 38-2002 y condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión.

Estima el demandante vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe base probatoria para considerar acreditado que la puerta de las instalaciones a las que accedió estuviera cerrada, por lo que tampoco cabría asumir como probado que tuviera que servirse de llaves falsas —en el sentido del art. 239 del Código penal (CP), que regula el robo con fuerza en las cosas— para acceder a su interior. En segundo lugar, considera asimismo vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, y con ello la presunción de inocencia, al entender que ha sido condenado en segunda instancia con revocación de una Sentencia absolutoria, sin respeto a los principios de contradicción e inmediación, entrando el juzgador ad quem a una nueva valoración de las declaraciones del acusado y ahora recurrente. Por último, y en tercer lugar, imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, por considerar que existe la falta de motivación del cambio de hechos probados verificado en la segunda instancia, en relación al material probatorio que permite considerar como probados los elementos constitutivos del delito de robo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime la pretensión de amparo, por entender que la Audiencia Provincial, a la hora de determinar la existencia de los elementos típicos del robo y en particular el hecho de que el recurrente hubiera empleado una llave falsa, está acogiendo una base fáctica que ya había sido implícitamente asumida como probada por el Juzgado de lo Penal, por lo que en realidad la controversia se proyecta no sobre la valoración de la prueba, sino sobre una diversa calificación jurídica de los hechos. Con relación al segundo motivo de amparo, considera que ninguna vulneración se produce del derecho a un proceso con todas las garantías puesto que el Tribunal de apelación se ha limitado a calificar los hechos de modo distinto, siendo la motivación relativa a los hechos —que, frente a lo aducido en la demanda, existe y en grado suficiente— únicamente un mayor abundamiento en relación con la prueba de esos hechos ya practicada y acreditada en la primera instancia. Además, considera que sí hubo inmediación, puesto que la Audiencia celebró vista oral, encaminada a la práctica de una prueba solicitada y finalmente no practicada por la impugnación de la defensa, y que al recurrente se le concedió la palabra.

2. Alterando el orden de exposición del recurso, es preciso comenzar por el análisis de la queja relativa a la vulneración de un proceso con todas las garantías, en la medida en que su eventual estimación podría llevar a la retroacción de actuaciones, no siendo entonces necesario formular un pronunciamiento sobre el resto de los motivos de amparo (por todas, SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 2, y 72/2005, de 4 de abril, FJ 1).

En apoyo de la pretensión de que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, invoca la demanda la doctrina establecida por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que precisó la línea anterior de este Tribunal atinente al marco constitucional del proceso justo en fase de apelación, en aras de “adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto, a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE” (FJ 9). En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim establece para el Tribunal ad quem en el recurso de apelación —que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados— deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que tal posibilidad dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

Tanto en la citada STC 167/2002, como en las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando (entre las más recientes, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 3; 19/2005, de 21 de febrero, FFJJ 1 y 2), se resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

3. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ningún reproche cabe hacer a la resolución recurrida desde esta perspectiva. Acabamos de poner de manifiesto que para salvaguardar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando el Tribunal ad quem haya de valorar la credibilidad de las declaraciones vertidas en el juicio oral, no puede hacerlo sin celebración de vista oral en la que haya posibilidad de someter los testimonios relevantes para la prueba a los principios de contradicción e inmediación; en consecuencia, cuando la revisión de la credibilidad se proyecte sobre el testimonio exculpatorio del acusado, tal como acontece en el caso que nos ocupa, será preciso oír al acusado. Así lo ha considerado el Pleno de este Tribunal en la ya citada STC 167/2002, afirmando que, dada la configuración del recurso de apelación en nuestro sistema procesal penal, en aquellos supuestos en que la Audiencia ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del reo “dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución”, “es evidente, que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación” (FJ 11).

En el presente caso la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual, aun cuando su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que, impugnada por el actor, no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa. Ello permite considerar que el Tribunal pudo oír al acusado con respeto de las garantías de inmediación y contradicción, por lo que debe desestimarse este primer motivo de amparo.

4. Las dos quejas restantes referidas, respectivamente, al derecho a la presunción de inocencia y a la falta de motivación son reconducibles a la primera. En efecto, como hemos dicho en otros supuestos similares, cuando se conectan con la presunción de inocencia, las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva (en el caso por no haberse motivado el relato fáctico, en general, a partir de la prueba de cargo practicada, y, en concreto, al no motivarse la conclusión alcanzada sobre el uso de llaves falsas) carecen de entidad autónoma por lo que deben analizarse conjuntamente con la relativa al derecho a la presunción de inocencia.

La vinculación intrínseca de ambas pretensiones resulta evidente de acuerdo con nuestra jurisprudencia que, como recordaba la STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, tiene establecido que, “en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2;124/2001, de 4 de junio, FJ 8)”.

En consecuencia en las consideraciones que siguen, tras exponer la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, pasaremos a ocuparnos de los problemas específicos que suscita en relación con la prueba indiciaria, para concluir con el examen de la queja genérica sobre la falta de motivación de la decisión recurrida.

5. El examen de la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia ha de iniciarse recordando la doctrina constitucional sobre la materia, con una especial referencia a los requisitos que ha de reunir la prueba por indicios para poder desvirtuar dicha presunción. Al respecto, la reciente STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2, ha resumido nuestra doctrina, poniendo de manifiesto que, como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Recuerda también la citada Sentencia que constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

Por lo demás, en cuanto a la prueba indiciaria hemos sostenido desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

6. La Sentencia recurrida considera probado el hecho de que el demandante accedió a las dependencias del hospital por medio de llaves falsas en virtud de dos indicios o hechos base: que las citadas dependencias estaban cerradas y que el recurrente devolvió las que poseía cuando voluntariamente cesó en el trabajo. A su vez, la prueba del primer indicio —es decir, que las puertas estaban cerradas— se obtiene a partir del siguiente razonamiento, expresado en la resolución combatida: “La convicción de esta Sala de que las dependencias estaban cerradas así, se obtiene porque si, desde junio de 2000, se venían notando menores rendimientos en el generador y existía sospecha de que alguien lo manipulaba, es de lógica que se extremasen las precauciones de todo orden, siendo la más elemental cerrar el acceso con llave”. A ello añade el Tribunal que el propio acusado admitió que la puerta siempre se cerraba con llave.

Ante todo hay que señalar que en este punto no cabe aceptar la afirmación del Ministerio fiscal cuando señala que tal extremo fáctico fue considerado tácitamente probado por la Sentencia absolutoria. En efecto, aunque la motivación del Juzgado se proyecta sobre la ausencia de constatación de que el acusado hubiera hecho uso de llaves obtenidas mediante copias, la argumentación utilizada no otorga relevancia a si la puerta se hallaba abierta o cerrada. Extremo este último que no resulta acreditado, en primer lugar, porque ninguna mención hace sobre tal cuestión la Sentencia de instancia, ni en los hechos probados ni en el desarrollo argumental de la resolución, y, en segundo lugar, porque tampoco en la Sentencia de la Audiencia Provincial se asume la constancia de tal elemento fáctico por parte del Juez a quo, sino que, por el contrario, la resolución combatida se detiene en la exposición de los argumentos que avalarían tal constancia probatoria.

Así pues, el núcleo de la controversia radica en el hecho de que ese primer indicio en que el Tribunal de apelación se apoya para concluir que se utilizaron llaves falsas no ha sido acreditado por prueba directa, sino que, a su vez, se obtiene a partir de una inferencia lógica derivada de otros elementos indiciarios. Por tanto, la cuestión que en último término se plantea es la de si cabe considerar constitucionalmente válida una prueba indiciaria derivada de indicios obtenidos, a su vez, por prueba indiciaria.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta sobre la prueba de indicios hay que admitir que no cabe excluir a limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habrá de depender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo en particular a la solidez que quepa atribuir a la constancia probatoria de esos indicios. Ello no obstante, no puede ocultársenos que la ausencia de prueba directa, unida a la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias, vendrá a arrojar mayores dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final, y a suscitar, en consecuencia, mayores interrogantes en relación con el respeto a las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, tal interrogante ha de resolverse a favor del actor, declarando que se ha vulnerado en este punto su derecho a la presunción de inocencia. En efecto, el único indicio sobre el que se sostiene la inferencia que permite a la Audiencia Provincial concluir en la utilización de llave falsa por parte del recurrente es que la puerta de las instalaciones se hallaba cerrada. A su vez, este hecho es inferido, como ya se mencionó, de otros indicios: que se habían interpuesto medidas de seguridad para evitar la entrada indebida en las dependencias del hospital, y que el mismo acusado reconoció que la puerta se cerraba siempre con llave. En relación con la solidez de estos indicios, si bien la Sentencia considera acreditado el hecho de que se instalaron cámaras de grabación, lo cierto es que en su motivación el Tribunal ad quem parece acoger el indicio del incremento de las medidas de seguridad como una presunción, al considerar “de lógica que se extremasen las precauciones”, dada la previa existencia de intromisiones ilícitas en las dependencias –dato que, por lo demás, tampoco aparece en los hechos probados-. A ello debe añadirse que el segundo indicio citado -que el acusado manifestara que la puerta se cerraba con llave– constituye en realidad una reafirmación del anterior. Si, además, a la limitada solidez de los indicios que dan lugar al hecho-base de que la puerta estuviera cerrada añadimos que tampoco se pudo probar que el recurrente —que habría devuelto la llave cuando dejó de trabajar en el hospital— estaba en posesión de otra llave ilícitamente obtenida en el momento de los hechos, sino que la prueba del uso de tal llave falsa pende exclusivamente del indicio anterior, no puede por menos que concluirse que la base probatoria sobre la que la Sentencia combatida apoya la condena resulta demasiado endeble como para desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Alega también el actor que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que no ha motivado en grado suficiente la existencia de los elementos que le llevan a modificar los hechos probados de la Sentencia de instancia y a su pronunciamiento condenatorio. Pues bien habiendo argumentado antes sobre la ausencia de prueba del elemento delictivo de la fuerza en las cosas al que conduciría la utilización de una llave falsa, ha de entenderse que las alegaciones que ahora examinamos tienen un alcance global al proyectarse sobre los distintos elementos constitutivos del delito de robo por el que el actor ha sido condenado.

En cuanto a la exigencia de motivación en estos supuestos, ha afirmado este Tribunal que, “más allá de la obligación que el art. 120.3 CE impone con carácter general a los órganos judiciales al dictar Sentencia y de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), en el caso de las Sentencias penales condenatorias, al verse implicados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, se hace imprescindible ‘una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica’ (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y reproduciéndola STC 249/2000, FJ 3). O, en palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo, ‘los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia’ (FJ 4)” (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Y es que, recordábamos en la misma Sentencia, “la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la aplicación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado” (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y citándola STC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3)” (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, puesto que nos hallamos ante una Sentencia condenatoria que, además, modifica el pronunciamiento absolutorio de la instancia, debe considerarse efectivamente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en la medida en que la Sentencia recurrida no contiene motivación alguna sobre la prueba del apoderamiento de cosa mueble ajena que constituye el elemento típico del delito de robo (art. 237 CP).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco José Senise Barrios y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de febrero de 2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 186 ] 05/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/07/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco José Senise Barrios frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que, en grado de apelación, le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con garantías y vulneración de la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación tras haber celebrado vista pública (STC 167/2002); condena fundada en prueba indiciaria insuficiente sobre el acceso al hospital por medio de llaves falsas y sin motivación sobre el elemento típico del delito.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en tanto el único indicio sobre el que se sostiene la inferencia de la utilización de llave falsa es que la puerta de las instalaciones se encontraba cerrada; hecho que a su vez es inferido de otros indicios, y que por tanto, permite concluir que la base probatoria de la Sentencia condenatoria resulta demasiado endeble como para desvirtuar la presunción de inocencia [FJ 6].

  • 2.

    De acuerdo con la doctrina sobre la prueba de indicios hay que admitir que no cabe excluir a limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habrá de depender de las circunstancias del caso concreto; no obstante, la ausencia de prueba directa, unida a la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias, vendrá a arrojar mayores dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final (SSTC 31/1981, 174/1985, 61/2005) [FFJJ 5, 6].

  • 3.

    Puesto que se trata de una Sentencia condenatoria que modifica el pronunciamiento absolutorio de la instancia, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la Sentencia recurrida no contiene motivación alguna sobre la prueba del apodera miento de cosa mueble ajena que constituye el elemento típico del delito de robo [FJ 7].

  • 4.

    En el caso de las Sentencias penales condenatorias, al verse implicados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, se hace imprescindible una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico (SSTC 5/2000, 139/2000) [FJ 7].

  • 5.

    Ningún reproche cabe hacer a la resolución recurrida respecto de la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 120.3, f. 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 237, f. 7
  • Artículo 239, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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