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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 905-2002, promovido por don Manuel Rodríguez Castro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Abogado don Moisés Vizcaíno Garrido, contra la Sentencia núm. 1478/2001, de 1 de diciembre, dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalidad Valenciana. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 2002, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Manuel Rodríguez Castro, en representación a su vez de su hijo menor de edad, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los que a continuación se relatan:

a) En la tarde del día 30 de mayo de 1989, a las 17:10 aproximadamente, el hijo menor del ahora demandante en amparo, se clavó la punta de un paraguas en el ojo derecho cuando acababa de salir del colegio público “La Fila de Alfafar”, donde cursaba estudios de EGB.

b) Después de haberse sometido al lesionado a varias intervenciones quirúrgicas con desfavorable resultado y tenido, finalmente, que practicar una evisceración del ojo con pérdida del glóbulo ocular y colocación de prótesis, el padre del menor en su nombre y representación, don Manuel Rodríguez Castro, ahora demandante de amparo, presentó en fecha de 19 de febrero de 1998 reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Cultura y Educación de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, que fue inadmitida por Resolución de 8 de mayo de 1998 adoptada por el Director General de Régimen Económico, notificada al interesado con fecha 12 de mayo de 1998, por concurrir la causa prevista en el art. 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común al no ser imputable a la Administración la lesión producida.

c) Contra la anterior resolución la representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite, quedando registrado con el núm. 2199/98 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

d) Durante la sustanciación del procedimiento y en el trámite de proposición de prueba abierto por el Tribunal, el actor solicitó como documental que se oficiara al centro hospitalario “La Fe” de Valencia para que su unidad de oftalmología remitiera el expediente de tratamiento oftalmológico e intervenciones quirúrgicas del menor, así como informe médico emitido por el Dr. Vila sobre los siguiente extremos: la sintomatología, secuelas, tratamiento, fecha de la evisceración del ojo, colocación de las diversas prótesis y, especialmente, del implante de la última y definitiva prótesis, así como las posibles y pendientes intervenciones quirúrgicas a efectuar. Igualmente, interesó la remisión de copia del expediente médico de la unidad de paidosiquiatría, así como el informe médico en el que constaran la sintomatología, secuelas, tratamiento y duración de éste.

El Tribunal acordó la práctica de dicha prueba documental mediante providencia de 26 de octubre de 2000, expidiendo los correspondientes oficios. Sin embargo, el Hospital “La Fe” de Valencia, tras haber sido requerido por el órgano judicial sobre el urgente cumplimiento y devolución del oficio librado el 27 de octubre de 2000, únicamente remitió un informe de una hoja del Dr. Loño de la unidad de paidosiquiatría, una hoja de alta fechada el día 12 de junio de 1989 y unos informes de fecha 19 de agosto de 1991 y 9 de febrero de 1998 de la unidad de oftalmología, omitiendo el informe médico solicitado del Dr. Vila y la totalidad de los expedientes médicos de ambas unidades.

e) Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, la representación del actor hizo constar la falta del informe médico del Dr. Vila propuesto y admitido como prueba documental, solicitando que, al menos como diligencia para mejor proveer, el Tribunal acordara su práctica, sin que finalmente se incorporara aquélla a las actuaciones.

f) Por diligencia del Secretario de 4 de julio de 2001 se declararon conclusos los autos y el órgano judicial dictó finalmente Sentencia en fecha de 1 de diciembre de 2001 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo al haber apreciado la excepción de prescripción de la acción que había opuesto en su momento la demandada. La indicada resolución judicial fue notificada a la parte el día 25 de enero de 2002.

g) Contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y tras aclaración de unos errores materiales por Auto de 21 de febrero de 2002, fue presentada demanda de amparo ante este Tribunal.

3. El demandante de amparo alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar todos los medios de prueba (art. 24.2 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Entiende el recurrente que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que carece de todo razonamiento que la fundamente, ya que tan solo se ha tenido en cuenta una resolución de la Consellería de Bienestar Social que lo declara minusválido, y no se ha valorado, ni siquiera se ha practicado, la prueba por él oportunamente solicitada, esencial, a su juicio, para acreditar las pretensiones de su recurso contencioso-administrativo, admitida judicialmente, y que no fue practicada por causa imputable al órgano judicial, que dictó Sentencia sin acordar para mejor proveer su práctica, lo que determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en virtud del art. 24.2 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Alega igualmente que la Sala incurre en un cómputo manifiestamente erróneo en cuanto a la determinación del plazo de prescripción de la acción, pues no toma en consideración los costes de prótesis abonados incluso posteriormente a la reclamación y además no se fundamenta en Derecho que la reclamación del coste de dicha prótesis no corresponda al procedimiento en cuestión al no haberse entrado en el fondo del asunto para dirimir si la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia es responsable civil del accidente ocurrido y, por tanto, si la entidad pública debería de abonar el coste de las prótesis.

Igualmente, y al no se haberse valorado a los efectos del cómputo del plazo de prescripción que el tratamiento médico aún no había finalizado, pues la implantación de una prótesis de un ojo a un niño no sólo es necesaria por motivos estéticos sino también para su integridad física y moral, y no haber entrado a resolver el órgano judicial el fondo del asunto planteado, no amparando al recurrente frente a la actuación negligente de los profesores del menor, se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral del menor (art. 15 CE).

4. Por providencia de 14 de julio de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que se remitiera las correspondientes actuaciones y se emplazara a quienes fueron parte en el recurso núm. 2199/98, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, a fin de que en diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera se tuvieron por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Procurador don José Luis Pinto Marabotto y a la Letrada de la Generalidad Valenciana, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2003 el Fiscal interesó la estimación de la demanda, reconduciendo la triple vulneración de derechos fundamentales alegados por el recurrente a la infracción de su derecho fundamental a los medios de prueba pertinentes.

Considera el Fiscal que “dado que la Sala no llegó a enjuiciar la cuestión de fondo que le había sido sometida a su conocimiento, como era la de la procedencia o no de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, porque se quedó en la precedente apreciación de una excepción que le había sido propuesta por la parte demandada, la prueba que no fue practicada en su integridad se revela como esencial para determinar si realmente hubo transcurrido o no el plazo de prescripción que señala el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y, por consiguiente, se ocasionó una real y efectiva indefensión al recurrente, que no obtuvo una respuesta en derecho a su pretensión”. Estimando que el alcance del amparo debe limitarse a la anulación de la Sentencia de 1 de diciembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debiendo retrotraerse las actuaciones al trámite de práctica de la prueba en su momento acordada por dicho órgano judicial como pertinente y no llevada a efecto en su momento, para que el mismo dicte nueva resolución con estricto respeto al derecho fundamental cuya vulneración se postula.

7. Por escrito registrado el 9 de octubre de 2003 la Letrada de la Generalidad Valenciana sostuvo la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC por incumplimiento de los requisitos previstos en su art. 44.1 a) y 44 c), pues, por un lado, en atención a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa-administrativa, cabía recurso de casación contra la Sentencia impugnada y no se interpuso; a lo que no se opone el hecho, según explica la Letrada de la Generalidad, “de que en la notificación de la Sentencia no se hiciera constar la indicación de los recursos, exigida por el art. 248.4 LOPJ, toda vez que, como ha declarado la Sala del Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, el incumplimiento de lo establecido en el referido precepto no tiene el mismo alcance constitucional en los supuestos en que la parte está asistida de letrado que en aquellos otros en los que carece de dicha asistencia técnica”. Y, por otro, no se procedió a impugnar la diligencia de ordenación que declaraba firme la Sentencia con devolución del expediente administrativo y frente a la que, según notificación de la misma, cabría recurso de revisión deducido ante el Magistrado Ponente en el plazo de cinco días. Además, tampoco se efectuó la invocación requerida, ex art. 44.1 c) LOTC, omitiéndose la puesta en conocimiento del Juez a quo de las lesiones constitucionales que ahora se consideran producidas, hurtándose así a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de remediarlas.

En cuanto a las cuestiones de fondo, la parte comparecida alega que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, pues “la motivación que contiene la Sentencia impugnada posibilita al demandante de amparo el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional para desestimar su recurso, permitiéndole articular adecuadamente sus medios de defensa”, y porque, si bien no se practicó la prueba en lo que se refiere a la exigencia de la copia del expediente de la sección de oftalmología infantil del Hospital “La Fe” de Valencia y la copia del expediente de la unidad de paidopsiquiatria del mismo hospital, el órgano judicial a quo contó con otras pruebas para poder fundamentar su resolución desestimatoria, tales como los informes de la sección de oftalmología y un informe de la unidad de paidopsiquiatria infantil, la hoja de alta médica del 8 de junio de 1991 y la declaración de la minusvalía de 19 de octubre de 1992, que constaban ya en autos y que sirvieron a dicho órgano jurisdiccional para determinar la extemporaneidad de la acción de responsabilidad por el transcurso de más de un año desde que se produjeron las secuelas hasta que se solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial, en fecha de 18 de febrero de 1998, por lo que “la ausencia de la práctica de la prueba a la que se refiere el actor en ningún caso ha supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión y, por tanto, no se puede entender que se haya producido una vulneración del art. 24.2 CE, el cual únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa”.

8. El recurrente, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2003, se ratifica en el hecho de que no se valora en la Sentencia la prueba documental aportada por su parte, que acredita que entre los años 1992 y 1998 se le han realizado al menor varias intervenciones quirúrgicas con resultado desfavorable y con evisceración de ojo y colocación de prótesis, careciendo la Sentencia impugnada de todo razonamiento que la fundamente, pues tan solo ha tenido en cuenta una resolución de la Consellería de Bienestar Social que lo declara minusválido, lo que ha provocado la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la falta de fundamento de la extemporaneidad acordada en la Sentencia y por no distinguir los dos pedimentos de la demanda en relación a la referida extemporaneidad (por un lado, indemnización por los daños y perjuicios ocasionados correspondientes a la pérdida total del ojo derecho y secuelas psicológicas, y, por otro, abono de los gastos de prótesis documentados), a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

9. Por providencia de 13 de mayo de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente sentencia el 23 del mismo mes y año, en que comenzó dicho trámite finalizando el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2001, recaída en el procedimiento núm. 2199/98, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de la Sentencia, a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE) por no haberse practicado la prueba por él solicitada y que había sido previamente admitida como pertinente por la Sala mediante providencia de 26 de octubre de 2000, así como el derecho a la integridad física y moral de su hijo, menor de edad (art. 15 CE).

El demandante de amparo sostiene básicamente que el no haberse aportado la prueba documental solicitada en su totalidad y, por tanto, no haberse practicado ésta (esto es, la remisión del informe y del expediente de la unidad de oftalmología así como el expediente de la unidad de paidosiquiatría del Hospital “La Fe” de Valencia, admitidas por la Sala), es una omisión relevante que le provoca indefensión material por cuanto se trataba de una prueba oportunamente solicitada por la parte, admitida a trámite judicialmente y no practicada por causa imputable al órgano judicial. Además se revela como una prueba esencial para acreditar las pretensiones de su recurso contencioso-administrativo porque con ella se acredita el tratamiento oftalmológico e intervenciones quirúrgicas efectuadas desde 1992 hasta la actualidad al menor, demostrando con ello la no extemporaneidad de la reclamación al no haber finalizado el tratamiento, quedando pendiente la intervención para la implantación de una prótesis definitiva.

Por el contrario, la Letrada de la Generalidad Valenciana, tras alegar la inadmisibilidad del recurso de amparo por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 44.1 a) y c) LOTC, afirma que la prueba que no llegó a practicarse no es relevante para la resolución del recurso contencioso-administrativo y que no se produjo indefensión porque la Sala tenía en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio con los que afirmar la prescripción de la acción. No así para el Ministerio Fiscal, quien sí encuentra justificada la esencialidad de la prueba, por lo que solicita el otorgamiento del amparo.

2. Procede, antes de entrar en el análisis del fondo de las quejas formuladas, examinar si concurre algún óbice procesal que impida un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo, a pesar de que en su día se admitiera a trámite la demanda de amparo, en tanto que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 93/2002, de 22 de abril, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 145/2003, de 14 de julio, FJ 2; 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

Alega la Letrada de la Generalidad Valenciana que el presente recurso de amparo debió inadmitirse a trámite por no cumplirse el requisito del agotamiento de los recursos de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]: no se pidió la revisión de la diligencia de ordenación que declaraba firme la Sentencia, con devolución del expediente administrativo; ni se interpuso recurso de casación en atención a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; ni se efectuó la invocación requerida ex art. 44.1 c) LOTC.

Reiteradamente hemos señalado que “el requisito de agotamiento de los recursos utilizables responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia —art. 41.1 LOTC—, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988 o 287/1993)” (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Pero también hemos afirmado que la utilización de los recursos previos en la vía judicial no puede extenderse a aquéllos que por su naturaleza o por la decisión frente a la que se dirigen no proporcionan a los órganos jurisdiccionales ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 2, y 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2).

A lo expuesto cabe añadir que el recurrente podía razonablemente esperar que, una vez advertida por la Sala de la irregularidad probatoria producida, y solicitada su práctica para mejor proveer aquélla así lo acordase. Por ello, la lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) se consumó cuando la parte tuvo conocimiento efectivo e indubitado de que finalmente el órgano judicial no recibió la documentación en cuestión, es decir, cuando se notificó la Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, que es el momento en el que, en rigor, debe tenerse por “conocida la violación”, y a partir del cual era exigible y oportuna su denuncia, justo después de que aquélla lesión se consumara, y se hiciera evidente al recurrente que la prueba no se había practicado ni siquiera como diligencia para mejor proveer (STC 35/2001, de 12 febrero, FJ 3).

En este caso, existió, por tanto, diligencia por parte del recurrente al solicitar en el escrito de conclusiones la práctica de la prueba como diligencia para mejor proveer, cumpliendo con ello con la exigencia de la invocación de la vulneración dispuesta en el art. 44.1 c) LOTC, incumplida según lo alegado por la Letrada de la Generalidad, y sobre la que nuestra jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación flexible no exigiendo la cita literal del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho supuestamente vulnerado, ni tampoco la mención de su nomen iuris (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

3. Alega, igualmente, la Letrada de la Generalidad Valenciana que debería haberse interpuesto recurso de casación por cuanto, por una parte, la Sentencia recurrida no se veía afectada por ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 2 del art. 86 LJCA, pues el asunto era de cuantía indeterminada y, por otra, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del mismo precepto, la única norma que podría alegarse como relevante y determinante del fallo de la Sentencia era una norma estatal, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en cuanto se refiere, en su título X, a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Aduce, al mismo tiempo, que la circunstancia de la falta de indicación de recursos contra la misma es irrelevante a los efectos expuestos, pues el recurrente contaba con asistencia letrada.

Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que no existió omisión sino que en la instrucción de recursos que contenía la notificación practicada el 25 de enero de 2002 al recurrente y el 18 de enero de 2002 a la Letrada de la Generalidad, se hacía constar la firmeza de la resolución así como la indicación de que contra la misma no cabía recurso.

En relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, es doctrina de este Tribunal, como se recuerda en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, que se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos. Conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos “ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial”.

En efecto, si bien en el caso presente el recurrente disponía de asistencia letrada, no se puede en todo caso imputar a la negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como recientemente declarábamos en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, haciendo a su vez referencia a la STC 5/2001, de 15 de enero, “si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque ‘los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano’ (SSTC 93/1983 y 172/1985) (STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3)”.

Así pues, siguiendo la doctrina expuesta en la STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2, según la cual “partiendo de la idea básica expuesta de que la determinación de la procedencia o improcedencia de los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria que compete interpretar de modo exclusivo a los Juzgados y Tribunales”, lo cierto es que era al órgano judicial al que competía la interpretación respecto de la pertinencia o no de un posterior recurso de casación entendiendo que el mismo era improcedente, y así lo dijo de modo expreso en la advertencia de recursos contenida en la notificación que acompañaba a la Sentencia que ahora se recurre.

Ello, unido al carácter extraordinario del recurso de casación así como al hecho de que art. 86 LJCA exija una cierta interpretación de la legalidad ordinaria, en la que, como se ha indicado, no procede nuestra intervención, nos conduce al rechazo del óbice procesal alegado.

4. Una vez rechazados los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso de amparo cumple examinar la queja de fondo.

Sin perjuicio de que en la demanda figuran convenientemente enumerados y separados los diferentes motivos de amparo apoyados sobre las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales a la prueba (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE), esta triple vulneración, no es, en puridad, sino consecuencia de la denunciada infracción del derecho fundamental del demandante a los medios de prueba pertinentes para su defensa pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en realidad todos ellos se fundamentan en una misma pretensión cual es la de que el órgano judicial apreció una excepción de prescripción por reclamación presentada fuera de plazo, debido a que la prueba documental propuesta en tiempo y forma por la parte y acordada como pertinente por el órgano judicial no pudo ser practicada en su integridad al haber sido remitido tan sólo de modo parcial y fragmentario el expediente médico del hijo del recurrente por parte de la Administración sanitaria, lo que determinó que aquél no se pronunciara sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso que no era otra que la formulación de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de culpa in vigilando.

5. El examen del motivo de amparo requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que resume la STC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, y que, a su vez, son reproducidos por la reciente STC 3/2005, de 17 de enero, FJ 5. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

“a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.

6. A la luz de esta doctrina debemos convenir que en el presente caso se vulneró el derecho alegado.

En primer lugar, resulta obvio que la prueba documental frustrada no sólo fue interesada en tiempo y forma, sino que, además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana la admitió y declaró pertinente en su providencia de 26 de octubre de 2000, constando además en autos el oficio librado en fecha de 27 de octubre de 2000 así como el telegrama de 5 de febrero de 2001 en el que se le recuerda al Hospital “La Fe” de Valencia su urgente cumplimiento bajo los apercibimientos legales oportunos. Sin embargo, ese requerimiento no fue atendido en su totalidad.

A pesar de ello, es decir, de no haberse practicado la totalidad de la prueba documental interesada por el recurrente, el órgano judicial, por providencia de 27 de febrero de 2001, da por concluido el período probatorio, dando un plazo de quince días para que se presenten los escritos de conclusiones. Finalizado el trámite de conclusiones, en el que se pone de manifiesto en el escrito del recurrente la falta del informe médico del Dr. Vila, por diligencia del Secretario de 4 de julio de 2001 se declararon conclusos los autos y se señalaron los mismos para votación y fallo.

Por tanto, le es imputable directamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el hecho de no haberse practicado dicha prueba documental, pues la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de la decisión del órgano judicial de sentenciar el litigio sin que la prueba documental se llegara a incorporar en los términos acordados. En efecto, y como ya hemos dicho, “cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales ex art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización (mutatis mutandis, STC 10/2000, de 17 de enero)” (STC 35/2001, 12 de febrero, FJ 6).

7. Resulta igualmente evidente, y así lo acreditó el demandante de amparo en el escrito de formalización de su recurso, el carácter decisivo para su defensa de las pruebas interesadas. Basta para ello con reparar en que el motivo por el que la Sala sentenciadora inadmite su recurso fue el hecho de entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado.

Precisamente era con las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, admitidas y declaradas pertinentes y finalmente no practicadas, con las que se pretendía acreditar que el proceso curativo del menor se prolongó hasta la evisceración del ojo derecho. Es decir, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se trataba de pruebas necesarias para poder valorar si las sucesivas intervenciones quirúrgicas a las que hubo de ser sometido el menor lo fueron para tratar de curar sus padecimientos o, por el contrario, lo fueron simplemente para paliarle en lo posible las secuelas que le produjo el accidente.

Así pues, los argumentos expuestos por el recurrente nos llevan a considerar que el fallo pudo, acaso, haber sido otro de haber sido practicada la prueba, cuya privación, imputable al órgano judicial, ha ocasionado al demandante una efectiva y real indefensión, ya que no pudo probar lo alegado y se inadmitieron sus pretensiones precisamente por no haber podido probar en contra de la extemporaneidad por la que el Tribunal inadmitió el recurso. Razones todas ellas por las que debe otorgarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Rodríguez Castro y, en su virtud:

1º Reconocer su[b1] derecho a utilizar los medios prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE)

2º Anular la Sentencia de 1 de diciembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal adecuado para la práctica de la prueba con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 15/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Rodríguez Castro frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la prueba: falta de práctica de pruebas admitidas, pero no remitidas por la Administración pública demandada (STC 35/2001), determinantes para acreditar la no prescripción de la acción de responsabilidad.

  • 1.

    Cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo, y de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio (STC 35/2001) [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 165/2004) [FJ 5].

  • 3.

    El recurrente podía razonablemente esperar que, una vez advertida por la Sala de la irregularidad probatoria producida, y solicitada su práctica para mejor proveer aquélla así lo acordase y por ello, la lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes se consumó cuando la parte tuvo conocimiento efectivo e indubitado de que finalmente el órgano judicial no recibió la documentación en cuestión, es decir, cuando se notificó la Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo (STC 35/2001) [FJ 2].

  • 4.

    El fallo pudo haber sido otro de haber sido practicada la prueba, cuya privación, imputable al órgano judicial, ha ocasionado al demandante una efectiva y real indefensión, ya que no pudo probar lo alegado y se inadmitieron sus pretensiones precisamente por no haber podido probar en contra de la extemporaneidad por la que el Tribunal inadmitió el recurso, lo que determinó que aquél no se pronunciara sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso que no era otra que la formulación de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de culpa in vigilando [FFJJ 4, 7].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Título X, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86, ff. 2, 3
  • Artículo 86.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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