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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7860-2003, promovido por don Mateo Ribas Salva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Dolores Ortega Agudelo y asistido por el Letrado don Guillem Ramis Coll, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 25 de noviembre de 2003 y la Sentencia núm. 553/2003 de la misma Sección y Tribunal de 28 de octubre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2003 don Mateo Ribas Salva interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 553, dictada el 28 de octubre de 2003.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) La sociedad limitada Ribas, Servicios Informáticos y Reprográficos, dedujo demanda de juicio de cognición contra doña Maria Magdalena Serra en reclamación de 367.313 pesetas por la instalación de un equipo informático. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca dictó, en juicio de cognición núm. 529/99, Sentencia de 7 de marzo del 2000 desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora, porque de la prueba practicada resultaba acreditado que la instalación del equipo informático había sido realizada por don Mateo Ribas Salva, entre abril de 1992 y septiembre de 1993, pero no por la entidad actora que se constituyó en 1994. Por ello declara la Sentencia que, aunque el Sr. Ribas era uno de los socios fundadores y para su constitución efectuó una aportación no dineraria consistente en determinados bienes y objetos, la sociedad no absorbió ni continuó de forma alguna la personalidad jurídica del Sr. Ribas, de suerte que se desestima la demanda por “carecer [la actora] del derecho o acción que ejercita contra la demandada”.

b) Firme la Sentencia referida, el Sr. Ribas, actuando ahora en nombre propio, presentó nuevamente demanda contra la Sra. Serra en reclamación de la misma cantidad, que consideraba que ésta le adeudaba por el suministro e instalación del equipo informático realizado entre los años 1992 y 1993. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca núm. 2, que incoó el juicio verbal 562-2002, donde se conocieron todas las actuaciones procesales anteriores al aportarse un testimonio completo del juicio de cognición precedente entre los documentos que acompañaban a la demanda.

c) La demandada, una vez emplazada, compareció en el proceso alegando en el acto del juicio únicamente, según resulta del acta, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue inadmitida durante la misma vista y con cuya decisión se aquietó la parte que la planteó, quien tampoco consideró procedente proponer la práctica de ningún medio de prueba. Junto a ello la Sentencia de 9 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 rechaza, en primer lugar, que exista la prescripción alegada por la demandada, pues, con independencia del tiempo que sea de aplicación para la prescripción, la acción ya se interpuso por el mismo demandante, lo que interrumpió la misma, ya que en el otro Juzgado la acción interpuesta fue desestimada exclusivamente por un defecto en la constitución de la relación procesal, pero no sobre el fondo del asunto. Asimismo considera no probado por la parte demandada su alegación de que el pago ya fue realizado y, por ello, estima la demanda.

d) Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando las mismas excepciones que las planteadas en primera instancia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que incoó el rollo 427-2003, dictando Sentencia el 28 de octubre del 2003 estimatoria del recurso, pero no por las excepciones alegadas, sino por apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada material.

En concreto entiende el Tribunal que el objeto de este nuevo proceso es idéntico al que había sido resuelto con anterioridad en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, puesto que, no habiendo duda alguna sobre la identidad del petitum, de la causa petendi ni del sujeto pasivo del proceso, considera que concurre igualmente la identidad requerida por la Ley para apreciar la excepción de cosa juzgada en la parte o sujeto activo, puesto que Sr. Ribas, por su condición de socio fundador y administrador único de la sociedad de la que eran socios su esposa y otro familiar y a la que aportó los bienes de su anterior empresa individual, también se puede considerar demandante en el anterior proceso, aunque entonces actuara como empresario social y ahora lo haga como empresario individual.

e) Contra dicha Sentencia quien hoy acude en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando que, pese a tratarse de una cuestión procesal, no se podía acudir al recurso extraordinario de infracción procesal, al vincularlo la doctrina del Tribunal Supremo a la interposición simultánea de un recurso de casación, y que el defecto formal causante de la indefensión padecida consistía en el desconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada derivada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 respecto a la identidad del sujeto activo del proceso, que era la sociedad que formuló la demanda y no el Sr. Ribas como persona física, quien lo fue exclusivamente en el segundo proceso, por lo que se debió tener por bueno el establecimiento de la relación procesal y la falta de legitimación activa reconocida por Sentencia firme. Asimismo se alegaba la vulneración de la tutela judicial efectiva por no haber sido juzgada ni contestada su pretensión en cuanto al fondo del asunto.

f) El incidente de nulidad, tras ser admitido y tramitado, dando el oportuno traslado a la contraparte a fin de que pudiera formular sus alegaciones, fue desestimado por Auto del mismo órgano judicial de 25 de noviembre del 2003, notificado el 5 de diciembre, por entender que la Sentencia firme dictada en el anterior proceso estableció como fundamento de su absolución la “falta de legitimación ad causam que afecta al fondo y produce efecto de cosa juzgada y no, como erróneamente dice la Sentencia, una mera absolución en la instancia ... en definitiva, ninguna indefensión se causa al recurrente que, por su propia negligencia o descuido, interpuso equivocadamente un proceso afirmando ser la titular del derecho una sociedad constituida con posterioridad a la realización de los servicios y compraventa en cuyo impago fundamentaba la demanda, que le fue rechazada por falta de legitimación activa, para después y con olvido de los efectos de la cosa juzgada, instar nuevo proceso enmendando su error”.

3. Don Mateo Ribas Salva interpuso demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, solicitando la nulidad de la Sentencia referida y que se retrotraigan las actuaciones al momento de ser dictada la misma para que, en su lugar, se dicte otra que resuelva el recurso de apelación planteado teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados por la parte apelante y los de oposición a dicha impugnación deducidos por él mismo como parte apelada, por entender que la Sentencia recurrida no respeta el principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y que, además, no es una resolución fundada en Derecho.

Se alega que la primera de las vulneraciones se justifica en que, establecido en una Sentencia firme que la sociedad de la que formaba parte el demandante de amparo carecía de legitimación para reclamar el pago de servicios y suministros realizados, en el segundo proceso, instado personalmente por el mismo solicitando a idéntica demandada el pago de los mismos servicios, debía respetarse el pronunciamiento previo sobre legitimación que devino firme. La segunda de las pretensiones de amparo se fundamenta en que, incluso, aunque dicho pronunciamiento sobre legitimación fuese erróneo, la segunda Sentencia debía en todo caso ser respetuoso con el mismo, porque las Sentencias dictadas en un proceso solamente pueden modificarse en virtud de los recursos previstos establecidos en la Ley, lo que no fue el caso.

4. Por providencia de 23 de junio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, del rollo de Sala núm. 427-2003, así como las del juicio verbal núm. 562-2002, debiendo previamente emplazar este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte del procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en plazo también de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo. En esta misma providencia se acuerda desglosar el poder aportado por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo.

5. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de los mismos, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Con fecha 25 de octubre 2005 el Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito de alegaciones interesando la inadmisión y, en su caso, el otorgamiento del amparo.

La inadmisión la sustenta en la extemporaneidad de la demanda, provocada por la manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto al no alegarse en el mismo defectos procesales, ni incongruencia, causantes de indefensión, de suerte que el día inicial para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda se alargó artificialmente desde el 31 de octubre de 2003, fecha de notificación de la Sentencia, hasta el 5 de diciembre de 2003, fecha de notificación del Auto desestimando el incidente, por lo que cuando se presentó la demanda de amparo el 30 de diciembre 2003 habían transcurrido con creces los veinte días previstos en el artículo 44.1 LOTC.

En cuanto al fondo del asunto interesa el otorgamiento del amparo al estar en juego el acceso a la jurisdicción y proscribir la doctrina constitucional que se impida el mismo por interpretaciones de normas procesales que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o realizadas siguiendo criterios incompatibles con la observancia del principio de proporcionalidad. En concreto entiende que la excepción de cosa juzgada es un impedimento legítimo, constitucionalmente hablando, para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión idéntica a la suscitada anteriormente entre las mismas partes y resuelta por Sentencia firme. Aduce que las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica imponen la necesidad de que la respuesta judicial dada a una controversia sobre una relación jurídica no pueda cuestionarse ulteriormente mediante su reproducción ante el mismo u otro órgano, una vez que la resolución que contiene dicha respuesta adquiere la condición de firme, de suerte que el derecho la tutela judicial efectiva protege y garantiza, entre otros extremos, la eficacia de la cosa juzgada material en su aspecto negativo (STC 15/2002). Pero precisa que no es la existencia de cosa juzgada en sí misma la fuente de la vulneración constitucional que se denuncia en la demanda de amparo, sino la aplicación que de la misma se ha efectuado en el caso concreto. Desde tal perspectiva se aduce por parte del Ministerio Fiscal que no puede sino concluirse con la transgresión de los cánones de constitucionalidad por parte del órgano judicial cuando afirma que se da la identidad exigida por el art. 222.1 LEC 2000 entre el proceso concluido por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y el seguido ante el Juzgado núm. 2 del que dimana la presente demanda, habida cuenta de que resulta contrario a las reglas de la lógica jurídica afirmar que algo sea al mismo tiempo eso y su contrario, cuando ello se produce mediando un pronunciamiento judicial dictado en un proceso que ha ganado firmeza, pues en tal caso el ordenamiento procesal ofrece un instrumento, el de la cosa juzgada, que impide su producción, y que al haber sido indebidamente utilizado en la Sentencia recurrida determina la vulneración del derecho fundamental.

7. El 26 de octubre 2005 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones de don Mateo Ribas Salva ratificándose en las alegaciones vertidas en la demanda inicialmente registrada, señalando, además, que el error al que alude el Auto de 28 de noviembre de 2003 en que supuestamente incurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 resulta incomprensible, toda vez que el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes proscribe que las resoluciones judiciales sean modificadas al margen de los cauces legales previstos, incluso aunque con posterioridad se observe que las mismas no resultaban ajustadas a la legalidad.

8. Por providencia de nueve de febrero de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia la vulneración del principio de intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por ser los pronunciamientos impugnados contrarios a los ya sostenidos de modo firme por otro órgano judicial y por avalar el resultado adverso al que llegan en una fundamentación absurda o ilógica con dicho principio.

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión por considerar el incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente y, por lo tanto, por ser extemporánea la demanda de amparo. Pero, de superarse este óbice procesal, considera que la demanda debe ser estimada por vulneración efectiva del derecho alegado.

2. Lo primero que este Tribunal debe abordar es si, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal, al haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente debemos considerar indebidamente prolongada la vía judicial previa y alargados artificialmente los veinte días de caducidad de la demanda de amparo, porque, en tal caso, la demanda de amparo debiera ser inadmitida por extemporánea. Inadmisión que podría llevarse a efecto en esta fase decisoria pues, como hemos reiterado, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril).

Pues bien, como es sabido, es doctrina pacífica de este Tribunal que no cabe alargar artificialmente el plazo para impugnar en amparo mediante la presentación de recursos manifiestamente improcedentes. No obstante dicha doctrina postula igualmente una interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente. En efecto, como recuerda la STC 69/2003, de 9 de abril (FJ 11), “este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial, ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad”, pues, como hemos igualmente señalado en la reciente STC 250/2005, de 10 de octubre, “el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya sostenido que un recurso de amparo sólo puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, y cuando, además, esa improcedencia sea manifiesta, ya que la razón de la extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria” (FJ 2).

En relación con el incidente de nulidad de actuaciones tenemos declarado que, tras la reforma del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (cuyo régimen jurídico contempla en la actualidad el art. 241 LOPJ) se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (SSTC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 4), y aunque ello no lo configura como un remedio que haya que utilizar obligatoriamente y en todo caso para poder acudir ante este Tribunal Constitucional, con independencia de la cuestión que se pretenda plantear, su utilización para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia.

Fuera de estos casos expresamente regulados por la normativa legal (art. 241 LOPJ), en principio, el incidente resulta improcedente. Pero, desde la perspectiva de análisis que interesa a este Tribunal, la de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, y desde el control externo, como el único que podemos realizar en torno a dicha corrección o incorrección de la interposición de dicho incidente (por cuanto su examen desde una perspectiva meramente legal corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ex art. 117.1 CE, salvo que incurran en error patente, arbitrariedad, falta de motivación o irrazonabilidad), lo cierto es que en el presente caso la utilización del incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerada como un alargamiento artificial del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones precedentes, cuando el incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe rechazarse este óbice procesal cuando la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. Como sintetiza en este sentido la STC 246/2005, de 10 de octubre, “para rechazar este óbice procesal basta constatar que la demanda de amparo se presentó ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, pues, como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos similares, no nos corresponde pronunciarnos sobre la supuesta improcedencia de dicho incidente, ya que fue admitido a trámite, analizado y resuelto … con un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2, 85/2005, de 18 de abril, FJ 2, y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Así pues, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada por quienes fueron parte actora en el proceso previo y procede el examen del fondo de la pretensión de amparo” (FJ 2).

En el presente caso, tal y como consta en antecedentes, el incidente se interpuso por el recurrente aduciendo que era el recurso pertinente por no caber el extraordinario de infracción procesal y que se trataba de un defecto procesal en la determinación de la legitimación activa al no tener en cuenta la resolución impugnada la existencia de una Sentencia precedente que ya había resuelto de modo firme sobre esta cuestión. Dicha solicitud se admitió, como demuestra que se pasara a la fase de alegaciones de las partes, y se resolvió por el órgano judicial, aunque de modo desestimatorio, exclusivamente por el fondo del asunto y sin aludir en ningún momento a su evidente improcedencia (lo que, normalmente, por ostentar tal naturaleza, hubiera dado lugar a una inadmisión liminar).

3. Despejado el óbice procesal a la admisibilidad del recurso de amparo corresponde abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones firmes y de Sentencia fundada en Derecho.

Para el examen de la queja debemos recordar, siquiera brevemente, que es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que “una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, y 190/1999, de 25 de octubre). Es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable” (STC 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; doctrina seguida, entre otras muchas, por SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

De conformidad con dicha doctrina, la función de este Tribunal, ha de limitarse en el caso a comprobar si la Sentencia recurrida puede considerarse como una respuesta válida desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial si la pretensión del recurrente ha sido resuelta de forma razonada y motivada por la Audiencia Provincial y si la argumentación dada por la Audiencia Provincial para desestimar la demanda incurre en algunos de los reproches constitucionales denunciados, en concreto, en el de irrazonabilidad, o mediante una modificación de una resolución judicial anterior fuera de los cauces legalmente previstos.

4. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, como se ha visto en antecedentes, quien ahora recurre en amparo interpuso una reclamación de cantidad en nombre de la entidad Ribas, Servicios Informáticos y Reprográficos, S.L. Dicha demanda dio lugar a un pronunciamiento judicial firme en el que se declaraba la falta de legitimación de dicha sociedad para interponer la reclamación contra doña Magdalena Serra, por haber quedado acreditado que quien efectuó el montaje e instalación del equipo informático fue don Mateo Ribas Salva y no la sociedad, al haber sido ésta constituida con posterioridad a la realización de los servicios reclamados y con independencia de que, posteriormente, el recurrente en amparo fuera uno de sus fundadores, al no haber absorbido la sociedad ni continuado la personalidad jurídica del recurrente en amparo.

Interpuesta una nueva reclamación, si bien ahora ya de modo personal por don Mateo Ribas Salva, que es quien ahora acude en amparo, contra la misma contraparte, y en reclamación de las mismas cantidades, obtiene inicialmente una Sentencia favorable que, en apelación, es revocada por considerar la Audiencia Provincial, de oficio (por cuanto, como pone de manifiesto la Sentencia, los motivos de impugnación fueron, en cuanto al fondo, la prescripción y el pago) que se produce la excepción de cosa juzgada al concurrir todas las identidades requeridas por la Ley puesto que el Sr. Ribas, “por su condición de socio fundador y administrador único de la sociedad de la que eran socios su esposa y otro familiar, y a la que aportó los bienes de su anterior empresa individual, también se puede considerar demandante en el anterior proceso aunque entonces actuara como empresario social y ahora lo haga como empresario individual” (Sentencia de la Audiencia de 28 de octubre de 2003) y porque, a su juicio (y una vez instada la nulidad por el demandante de amparo), debe entenderse que el fundamento de la absolución del anterior proceso hacía referencia a una “falta de legitimación ad causam que afecta al fondo y produce efecto de cosa juzgada y no como erróneamente dice la Sentencia, una mera absolución en la instancia”.

Como puede comprobarse, y señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso no se trata de valorar el alcance de la cosa juzgada realizado por el órgano judicial y si efectivamente tienen o no tal naturaleza las resoluciones judiciales firmes que se pronuncian sobre la constitución de la relación procesal, sino de examinar si la aplicación que se hizo por la Audiencia Provincial al caso concreto resulta conforme con el parámetro de la razonabilidad de la motivación judicial desde la óptica del principio de intangibilidad.

Pues bien, en el presente caso ha de convenirse con el demandante que el razonamiento dado por el órgano judicial para estimar la cosa juzgada resulta contrario, por ello, al art. 24.1 CE. Como declaramos en la STC 164/2002, de 17 de septiembre, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Entender que una cosa es al mismo tiempo lo que es y su contrario, resulta un razonamiento incurso en este reproche constitucional. Establecido en una Sentencia firme que la sociedad de la que formaba parte el demandante de amparo carecía de legitimación para reclamar el pago de servicios y suministros efectuados, precisamente, por haber sido realizados personalmente por el Sr. Ribas, impide, dentro de un razonamiento lógico, declarar después que el Sr. Ribas tampoco puede reclamar en el segundo proceso aduciendo que ya había sido el demandante en el anterior, aunque lo hiciera allí en calidad de empresario social.

Es cierto que tal conclusión se fundamenta por la Audiencia en que la resolución judicial firme alcanzada en el primer procedimiento incurre en error al declarar la mera absolución en la instancia cuando, a juicio de la Audiencia, el fundamento de la absolución era la falta de legitimación ad causam. Pero, aunque así fuera, y aún en la hipótesis de que no se considerara ilógico el razonamiento contenido en las resoluciones impugnadas, lo cierto es que, en todo caso, dicho razonamiento lo único que hace es confirmar la vulneración del principio de intangibilidad de resoluciones firmes que, como hemos recordado, impide a otro órgano judicial reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter de firme de modo precedente, incluso, aunque la situación consolidada resulte incursa en una patente desacierto judicial, cuando no se ataca la cosa juzgada por medio de alguno de los cauces extraordinarios previstos expresamente a tal fin por el legislador procesal. Sin que como tal cauce pueda entenderse la apreciación, de oficio, de la excepción de cosa juzgada negativa en un procedimiento distinto cuando, como aquí ocurre, el primero parte, precisamente, de que los sujetos demandantes son distintos, por cuanto ello aboca a un pronunciamiento contradictorio con lo ya juzgado y decidido, es decir a una aplicación contraria al principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, de modo, además, no razonable con el instituto de la cosa juzgada.

Estimada la vulneración denunciada, debe precisarse el alcance del fallo, debiendo procederse a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de una nueva Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que, juzgando de conformidad con el principio de intangibilidad de resoluciones firmes, aborde el resto de alegaciones esgrimidas por las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de don Mateo Ribas Salva.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 25 de noviembre de 2003, así como la Sentencia de la misma Sección y Tribunal de 28 de octubre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 64 ] 16/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Mateo Ribas Salva respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, en grado de apelación, desestimó su demanda de reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): apreciación de cosa juzgada por una Audiencia Provincial que contradice una previa sentencia firme de un Juzgado que declaró que una sociedad mercantil carecía de legitimación activa.

  • 1.

    Establecido en una Sentencia firme que la sociedad de la que formaba parte el demandante de amparo carecía de legitimación para inteponer la reclamación de cantidad, impide, dentro de un razonamiento lógico, declarar después que tampoco puede reclamar en el segundo proceso aduciendo que ya había sido el demandante en el anterior, aunque lo hiciera allí en calidad de empresario social [FJ 4].

  • 2.

    El principio de intangibilidad de resoluciones firmes impide a otro órgano judicial reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter firme de modo precedente [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre intangibilidad de resoluciones firmes (SSTC 77/1983, 226/2002) [FJ 3].

  • 4.

    No cabe acoger la objeción de extemporaneidad del recurso de amparo por cuanto el incidente de nulidad de actuaciones se admitió, analizó y resolvió desestimatoriamente, exclusivamente por el fondo del asunto y sin aludir a su improcedencia, por el órgano judicial [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 53/1983, 250/2005) [FJ 2].

  • 6.

    Procede la retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de una nueva Sentencia por la Audiencia Provincial [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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