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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 604-2003, promovido por Casino de Manresa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mota Torres y asistida por el Abogado don Carlos Pardo Yuste, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Abogado don Pedro María Comas Miralles. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación del Casino de Manresa, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad mercantil Casino de Manresa, S.A., en su calidad de propietaria de una finca urbana en Manresa (Barcelona) sujeta a expediente de expropiación forzosa núm. 181/91, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de enero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona que acordó fijar como justiprecio de dicho inmueble la suma de 496.099.275 pesetas, incluido el precio de afección más los intereses de demora procedentes. De dicho recurso, registrado con el núm. 620/93, correspondió conocer a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó su acumulación al recurso contencioso-administrativo núm. 614/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, parte expropiante en el expediente, contra la misma Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona.   b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 13 de mayo de 1998 Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa y se estimaba parcialmente el interpuesto por Casino de Manresa, S.A., declarando la nulidad de la Resolución de 18 de enero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona en el extremo relativo a la fijación del justiprecio, que la Sala estableció en la cantidad de 721.560.000 pts., incluido el precio de afección más los intereses de demora en la cuantía resultante de la aplicación de un precedente convenio suscrito en 1990 entre las partes litigantes.   c) Contra la anterior Sentencia interpusieron ambas partes sendos recursos de casación que, admitidos a trámite y registrados con el núm. 7013/98, fueron resueltos por Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estimó parcialmente ambos recursos, casando y anulando la Sentencia impugnada y resolviendo la cuestión de fondo planteada en el sentido de acordar como justiprecio la suma de 383.040.000 pesetas (2.303.116,76 €), incrementada con la resultante de la valoración del edificio a determinar en ejecución de sentencia, cifra total a la que habrá de sumarse un 5 por 100 más los intereses legales procedentes a determinar igualmente en ejecución de sentencia, en los términos y con los límites indicados en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de casación.

3. La sociedad mercantil recurrente aduce en su demanda de amparo que la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), citando otras resoluciones donde había prevalecido lo dispuesto en el convenio expropiatorio; a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por error patente cometido en la valoración del solar al aplicar un coeficiente de edificabilidad erróneo y por incongruencia extra petita y omisiva con lo solicitado; a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); y a la propiedad (art. 33.3 CE). Por ello solicita en el suplico de su demanda de amparo la nulidad de la Sentencia impugnada “en lo relativo a la eficacia del convenio expropiatorio … en el extremo relativo a la aplicación de los intereses pactados a tenor de lo establecido en el pacto tercero del mismo, dentro de este procedimiento expropiatorio; así como de la valoración del solar”. Y mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en tanto se resuelve el recurso de amparo, pues de otro modo se le ocasionarían daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación, hallándose por otra parte debidamente afianzados los importes recibidos por la recurrente en ejecución provisional de la Sentencia de instancia.

4. Por providencia de 22 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 7013/98 y de los recursos núm. 614/93 y 620/93 acumulados, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

5. Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, concediéndole asimismo el plazo de tres días para que alegase lo que considerase oportuno en relación con la suspensión interesada por la recurrente.

6. La pieza separada de suspensión concluyó mediante ATC 37/2006, de 13 de febrero, que denegó la suspensión solicitada de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Manresa, debido a que la parte recurrente no había acreditado la irreparabilidad de los perjuicios económicos que supuestamente le ocasionaría la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso de amparo. Este Auto fue recurrido en súplica, desestimada por Auto de 24 de abril de 2006.

7. Por escrito presentado el 22 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, se personó en nombre del Ayuntamiento de Manresa en este proceso constitucional.

8. Una vez recibidas las actuaciones, a través de diligencia de ordenación de 26 de abril de 2004 se dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

9. El día 17 de mayo de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada vulneró, a su juicio, los derechos fundamentales de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Según alega el Ministerio Fiscal, la Sentencia desconoció la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la vinculatoriedad de los convenios expropiatorios de determinación del justiprecio entre las partes, por lo que, teniendo en cuenta las Sentencias aportadas como elemento de contraste por la recurrente, concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Además, el Ministerio Fiscal alega que la Sentencia impugnada habría vulnerado, también, el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, puesto que la Sentencia no razona por qué no son de aplicación las cláusulas del convenio relativas al justiprecio del inmueble expropiado, la valoración del mismo y los intereses de demora. En cambio, las quejas sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho de propiedad deben ser desestimadas, la primera porque tal derecho no es tutelable en amparo cuando el proceso ya ha fenecido, y la segunda porque se refiere a un derecho que no se halla entre los susceptibles de amparo. Respecto de la queja sobre incongruencia, opina el Fiscal que debe ser inadmitida, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, o, subsidiariamente, desestimada, porque tal incongruencia, realmente, no se produjo. El resto de los motivos aducidos deben ser desestimados, a juicio del Ministerio Fiscal, puesto que plantean discrepancias de estricta legalidad ordinaria respecto a lo acordado por el órgano judicial.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2004 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo. Alega que, contrariamente a lo aducido en la demanda, la Sentencia impugnada valora jurídicamente el alcance que tiene el convenio firmado entre las partes para la determinación de los intereses devengados, llegando a la conclusión de que, por el objeto del recurso y la jurisdicción en que se plantea, sólo cabe reconocer el derecho a los intereses legales, por ser la eficacia y validez del convenio firmado entre las partes una cuestión extraña al proceso impugnatorio jurisdiccional iniciado contra la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación. En cuanto al error patente aducido sobre el aprovechamiento que debe darse al suelo objeto de expropiación, la Sentencia contiene un pormenorizado razonamiento de los motivos en los que se apoya para decidir que el aprovechamiento debe ser de 1,5 m2t/m2s, y no de 2,8 m2t/m2s, por lo que, a juicio del Abogado del Estado, no puede tampoco acogerse este motivo de amparo. La desestimación de estas quejas, así como de aquellas sobre las dilaciones indebidas y la incongruencia de la Sentencia, por falta de contenido con relevancia constitucional, conducen, a juicio del Abogado del Estado, a la desestimación del recurso de amparo formulado.

11. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal el día 26 de mayo de 2004, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

12. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2004 presentó alegaciones el Ayuntamiento de Manresa interesando la desestimación del recurso de amparo que, a su juicio, nunca debió ser admitido. El Ayuntamiento de Manresa alega que el convenio firmado con Casino de Manresa, S.A., no es un convenio de los previstos en el art. 24 de la Ley de expropiación forzosa, puesto que no fija el justiprecio del bien a expropiar, sino que sólo constata la diferente valoración del mismo por las partes implicadas. En consecuencia, la Sentencia impugnada no vulnera el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE) porque no estamos ante el mismo supuesto de hecho que el que dio origen a las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas como elemento de contraste por la recurrente. Tampoco se habrían producido las otras vulneraciones aducidas por la recurrente, que pretende la revisión por parte de este Tribunal de cuestiones de estricta legalidad ordinaria, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado.

13. Por providencia de 19 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, vulneró el derecho fundamental de la entidad recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por apartarse de la doctrina consolidada de ese Tribunal sobre convenios expropiatorios, incurrió en error patente y en incongruencia en la valoración del solar y en la aplicación de un erróneo coeficiente de edificabilidad con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), o bien si incurrió en dilaciones indebidas, vulnerando igualmente su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), o infringió el derecho a la propiedad privada de la recurrente reconocido en el art. 33 CE.

Para resolver este recurso debemos entrar a conocer, en primer lugar, del óbice procesal opuesto por el Ministerio Fiscal respecto al enjuiciamiento de la queja aducida sobre la incongruencia extra petita y omisiva en que supuestamente incurrió la Sentencia impugnada con vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De las actuaciones se deriva que la recurrente no formuló el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el entonces vigente art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; hoy art. 241 LOPJ), denunciando ante el propio Tribunal Supremo la incongruencia de la Sentencia, por lo que, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, no es posible considerar que la parte agotó la vía judicial previa al recurso de amparo, tal como exige el art. 44.1 a) LOTC. Esta exigencia se justifica en la necesidad de preservar el carácter subsidiario que tiene el recurso de amparo respecto a los recursos ordinarios legalmente previstos (STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En consecuencia, aun cuando la denunciada incongruencia no va más allá de ser un reflejo de la disconformidad con la tesis sostenida por la Sentencia, debemos proceder a inadmitir esta queja de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.

2. En cuanto al orden de enjuiciamiento de las demás quejas formuladas en la demanda de amparo, comenzaremos por la aducida vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que habría producido la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 del Tribunal Supremo al incurrir en un doble error patente, puesto que de estimarse daría lugar a la retroacción de las actuaciones, sin que fuera preciso entrar a conocer del resto de las quejas planteadas (STC 21/2006, de 30 de enero, FJ 2 y las allí citadas).

En la demanda se aduce la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la infracción del derecho de propiedad del art. 33 CE (aunque sin formular una consideración autónoma de este derecho, que no puede ser objeto de recurso de amparo), supuestamente producida por la Sentencia impugnada al incurrir en error patente en la aplicación del criterio de valoración del solar como integrante del sistema de equipamientos y dotaciones municipales y, además, por la aplicación errónea de un coeficiente de edificabilidad de 1,5 metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo (m2t/m2s), cuando en realidad, según la demanda, era aplicable el coeficiente de 2,8 m2t/m2s, a efectos de fijar el justiprecio de la finca.

Sentada la premisa anterior, procede examinar la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por error patente, que alega la demandante de amparo, debiendo recordarse al respecto que para entender producido un error patente en la resolución judicial con relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo que el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; que, además, se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error (STC 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4, y, más recientemente, STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 4). En el caso que nos ocupa, la simple lectura de la Sentencia impugnada, especialmente de su fundamento jurídico cuarto, pone de manifiesto que la Sala decide que se debe aplicar un aprovechamiento distinto al estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña teniendo en cuenta el informe pericial y la modificación de la calificación del inmueble sufrida. No estamos, por tanto, ante un error de hecho, sino ante una cuestión de Derecho, es decir, una calificación jurídica que, de manera distinta a la sostenida por la entidad recurrente, realiza el órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida por la Constitución (art. 117.3 CE) y que, según hemos declarado, resulta perfectamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva (STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 3, entre las más recientes). De conformidad con lo expuesto procede, en consecuencia, la desestimación de esta queja.

3. Como tercer motivo de amparo se aduce la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en relación con la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida no sólo por las dilaciones del proceso, sino también por obligar a la recurrente a acudir a un nuevo proceso para lograr la aplicación del convenio suscrito y los intereses allí pactados.

La queja por dilaciones indebidas producidas dentro de un proceso judicial ya fenecido debe ser desestimada, como solicita el Ministerio Fiscal. Tal como declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3 (por todas), no es posible acoger en amparo la queja de dilaciones indebidas de un proceso ya fenecido, puesto que ninguna medida que fuese adoptada por este Tribunal podría reparar la pretendida vulneración.

En cuanto a la queja sobre la admisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo con la consecuente vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que la obligó a acudir a un nuevo proceso para lograr la aplicación del convenio suscrito a pesar de que las partes se habían comprometido a aceptar como firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es preciso recordar nuestra doctrina sobre el significado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Según hemos declarado, el art. 24.1 CE “no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso (ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido” (STC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 2, que reitera la doctrina establecida por la STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3). Además, hemos declarado que corresponde a los Tribunales ordinarios, en este caso al Tribunal Supremo, la decisión sobre su admisión o no, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3 y, más recientemente, STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 3).

En el caso que nos ocupa no es posible apreciar la concurrencia de ninguno de los vicios citados, puesto que la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 del Tribunal Supremo rechaza de forma razonada y con motivación suficiente el óbice procesal opuesto por la recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso de casación. Así la Sentencia recuerda el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso a los recursos legalmente previstos y razona sobre la inaplicación del convenio suscrito a efectos de la admisión y resolución del recurso de casación, que no tenía por objeto enjuiciar la validez del mismo, sino enjuiciar la revisión del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona que realizó la Sentencia de 13 de mayo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ningún vicio con relevancia constitucional se aprecia en la resolución judicial impugnada al resolver este óbice procesal, por lo que debemos rechazar la vulneración aducida del derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

4. Una vez rechazadas las quejas anteriores debemos entrar en el enjuiciamiento de la queja principal de este recurso de amparo: la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al apartarse de su doctrina sobre la debida observancia de los convenios otorgados entre la Administración expropiante y el expropiado. La queja relaciona la vulneración del art. 14 CE con la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), aunque sin formular una consideración autónoma de este principio, que no puede ser objeto de recurso de amparo, por lo que el alcance de la misma ha de entenderse, pues, circunscrito al de la alegada vulneración del art. 14 CE.

Para entender vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) este Tribunal exige la aportación de un tertium comparationis con el que pueda realizarse el juicio de igualdad sobre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Se exige, por tanto, que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales para que la parte pueda reclamar la misma solución ofrecida a otros. Además, se requiere la existencia de alteridad, la referencia a otro, puesto que el alegato de discriminación excluye la comparación consigo mismo. Hemos reiterado, asimismo, la necesaria identidad del órgano judicial, no sólo de la Sala sino también de la Sección, puesto que cada una de ellas tiene entidad diferenciada para desvirtuar una aducida desigualdad en la aplicación de la ley. Por último, la resolución judicial debe carecer de toda motivación que justifique el cambio de criterio respecto de una línea doctrinal consolidada o con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 51/2005, de 14 de marzo, FJ 2, y 27/2006, de 30 de enero, FJ 3, entre otras).

En el caso de autos la recurrente aporta varias Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, que sostienen la tesis de que los convenios expropiatorios regulados en el art. 24 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 por los que se fija de mutuo acuerdo el justiprecio tienen naturaleza administrativa, gozando de la presunción de legalidad y de ejecutividad que ostentan los actos administrativos, de forma que, cuando la Administración entienda que vulneran el ordenamiento jurídico, deberá proceder a la declaración de lesividad de los mismos y a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa (STS de 17 de diciembre de 1998, FJ 3, aportada por la parte junto a las SSTS de 24 de abril de 1997, 11 de marzo de 1999 y 30 de marzo de 1999). En la demanda se aduce que el Tribunal Supremo debió seguir la doctrina transcrita y aplicar el convenio suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento de Manresa, especialmente respecto a los intereses de demora allí establecidos, y no resolver la casación declarando que el convenio no era aplicable al objeto del recurso formulado.

La lectura del convenio celebrado entre la recurrente y el Ayuntamiento de Manresa pone de manifiesto que, a pesar de la mención explícita en su texto del art. 24 de la Ley de expropiación forzosa, no se trata de un convenio que fije de mutuo acuerdo el justiprecio, sino que en el mismo se hace constar la distinta valoración del bien por parte de la recurrente y del Ayuntamiento de Manresa, estableciendo la cesión de uso del mismo a favor de este último, que se comprometió a abonar cien millones de pesetas como anticipo del justiprecio que fijase el Jurado Provincial de Expropiación o, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Además, en el convenio se reconoce que el importe del justiprecio que exceda de la cantidad anticipada devengará un interés de demora del 13 por 100 a favor de la recurrente, contabilizado a partir del día siguiente de la entrega del bien al Ayuntamiento de Manresa.

En consecuencia, si en el convenio no se fija de mutuo acuerdo el justiprecio, como hacen los convenios del art. 24 de la Ley de expropiación forzosa, que están previstos como mecanismos alternativos al procedimiento administrativo de fijación del justiprecio, no es posible exigir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida respecto de esos convenios. A pesar de la mención del art. 24 de la Ley de expropiación forzosa en el convenio, el contenido del mismo difiere de lo que la doctrina del Tribunal Supremo entiende por convenio expropiatorio de fijación de justiprecio, de ahí que de forma razonada la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo declarase inaplicable al objeto del recurso de casación formulado. Aplicando al caso que nos ocupa la doctrina transcrita sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad a la aplicación de la ley (art. 14 CE), comprobamos que las Sentencias aportadas como elementos de contraste, aunque proceden del mismo órgano judicial, no tienen por objeto el mismo supuesto de hecho que la resolución judicial impugnada en este proceso de amparo, sin que se den, por tanto, los requisitos que exige este Tribunal para entender producida la vulneración del art. 14 CE. Por lo expuesto, procede desestimar la queja sobre la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) por la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 del Tribunal Supremo, por falta de identidad del supuesto de hecho de esta última con aquellos de las Sentencias aportadas, lo que determina la inexistencia de un término válido de comparación aportado por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Casino de Manresa, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 148 ] 22/06/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Casino de Manresa, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fijó el justiprecio de la expropiación forzosa de una finca por el Ayuntamiento de Manresa.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), a un proceso sin dilaciones y a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia que no incurre en error patente al valorar un solar ni se aparta de los precedentes en materia de convenios expropiatorios; dilaciones en proceso fenecido (STC 146/2000).

  • 1.

    Si en el convenio expropiatorio no se fija de mutuo acuerdo el justiprecio, no es posible exigir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la debida observancia de los convenios otorgados entre la Administración expropiante y el expropiado, establecida respecto de los convenios que si lo fijan, de ahí que de forma razonada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo lo declarase inaplicable al objeto del recurso de casación formulado [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el principio de igualdad en aplicación de la ley en relación con la falta de identidad del supuesto de hecho (SSTC 51/2005, 27/2006) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el error patente en resoluciones judiciales (SSTC 92/2003, 6/2006) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso (SSTC 116/1986, 293/1994) [FJ 3].

  • 5.

    No es posible acoger en amparo la queja de dilaciones indebidas de un proceso ya fenecido (STC 237/2001) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
  • Artículo 24, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 3
  • Artículo 33, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 1
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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