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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6624-2001, promovido por doña Carmen Pastor Mazón, don Roberto Pastor Esteban, don Eduardo Pastor Esteban y doña Mónica Pastor Esteban, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, que a raíz de su fallecimiento fue sustituido por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, y asistidos por el Letrado don Francisco Bengoechea García, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 415/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcobendas (Madrid), así como frente al Auto de la misma Audiencia Provincial de 31 de octubre de 2001, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia de apelación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de los recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes formularon con fecha 20 de octubre de 1995 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa Cerroalto, S.A., en reclamación del reconocimiento del total dominio de los actores sobre las plazas de aparcamiento núms. 29 y 30 del conjunto residencial Cerroalto, en Alcobendas (Madrid), que les pertenecían por herencia de don Francisco Esteban Abad (esposo y padre de los actores), según resultaba de la escritura de adición a la herencia, autorizada el 24 de abril de 1995 por el Notario de Madrid don Tomás Aguilera de la Cierva, que se acompañó a la demanda. En ésta se decía que las fincas pertenecían a la sociedad de gananciales formada por el fallecido y por doña Carmen Pastor Mazón, por haberlas adquirido el marido, constante su matrimonio, junto con la vivienda letra A de la planta tercera de la calle Cuesta del Cerro, número 21, del conjunto residencial Cerroalto a la compañía mercantil Cerroalto, S.A., en virtud de documento privado de abril de 1977, si bien, en la escritura pública de compraventa de la vivienda, no se incluyeron las reseñadas plazas de garaje que quedaron pendientes de escrituración. Tampoco se incluyeron en la escritura de operaciones particionales otorgada el 21 de septiembre de 1982, tras el fallecimiento de don Francisco Esteban Abad, aunque esta omisión fue subsanada con la escritura de adición de herencia a la que antes se ha hecho referencia. Asimismo, afirmaban haber venido ostentando la quieta y pacífica posesión de las plazas de garaje, en concepto de dueños, de forma ininterrumpida desde su adquisición, habiendo abonado en tal condición las cuotas de la comunidad de propietarios y los recibos del IBI, a pesar de que éstos figuraran a nombre de Cerroalto.

b) Para acreditar sus afirmaciones, los demandantes de amparo aportaron junto con la demanda, aparte de los documentos públicos a que se ha hecho referencia y de varios documentos privados, una fotocopia del anexo al documento privado de compraventa, único documento que afirmaban conservar, al haberse extraviado el documento original. En el citado documento figura el nombre de don Francisco Esteban Abad, la identificación del piso tipo B, planta 3ª, letra A, la referencia a las plazas de garaje núms. 29 y 30, el señalamiento de un coeficiente del 3,026 por 100, y una relación de letras de cambio, con distintos vencimientos, y un importe total de 7.837.968 pesetas. En el margen de cada una de las dos páginas de que consta el documento aparecen dos firmas.

c) En el período probatorio, además de proponer como prueba documental la reproducción de la aportada por la demanda, los actores propusieron la prueba de confesión de la demandada, que no pudo llevarse a efecto por ser desconocido su domicilio, así como la testifical, entre otros, de quien ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración y apoderado de Cerroalto, S.A., en el momento en que se celebró la compraventa, testigo que reconoció haber suscrito el contrato y que identificó su firma en el anexo aportado por los demandantes.

d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcobendas (Madrid) dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1997 desestimando la demanda, por no haberse acreditado por la parte actora los hechos en que la basaba. En concreto, en el fundamento jurídico segundo se dice que “[e]l contrato privado en virtud del cual se mantiene fue adquirida la propiedad de las dos plazas de garaje no se aporta a estos autos por mantener los actores su extravío, sólo contando con una fotocopia de anexo al mismo. Analizando tal anexo no consta firma alguna ni existe seguridad en que este documento formara parte del extraviado”.

e) Contra la anterior resolución interpusieron los demandantes de amparo recurso de apelación, alegando que el Tribunal había incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que, si bien no se pudo aportar el documento privado de compraventa de las plazas de garaje, del conjunto de las restantes pruebas y, en especial, del anexo al contrato, único documento que se conservaba, se desprende la realidad de aquélla, figurando en dicho documento dos firmas, una del causante de los actores y otra del representante de la vendedora, que compareció en el procedimiento como testigo y ha reconocido tanto la realidad del contrato como la firma que aparece estampada en el documento aportado. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 2001. En lo que aquí interesa, en el fundamento de derecho segundo afirma la Sala lo siguiente:

“Podría ser tomada en consideración para formar la convicción de este Tribunal la argumentación de los apelantes, en relación con la necesidad de apoyar la prueba del dominio pretendido por ellas [sic] no en la precisa exhibición del contrato de compraventa que constituye el título invocado de la adquisición de las dos plazas de garaje objeto de la declaración dominical, sino en el conjunto de la fórmula probatoria cuidadosamente articulada por los mismos, de no contener una sorprendente afirmación palmariamente contraria a la evidente realidad de las cosas, cual es la de que obran dos firmas estampadas en la fotocopia del anexo que presentan con la demanda como documento nº 3 (folio 24), cuando lo cierto es que, como también constata la Juzgadora de la anterior instancia, ningún vestigio de firma existe en el documento referido, lo que priva de rebote de toda eficacia a la declaración testifical del representante legal de la vendedora (folio 137), que inexplicablemente reconoce una firma inexistente, proyectando sobre toda la pretensión la sospecha de que se trata de una prefabricación artificiosa de la prueba de un hecho inexistente, lo cual, unido a lo certeramente razonado por la Juzgadora en relación con la ausencia de las plazas de garaje de las operaciones sucesorias inicialmente formalizadas, conduce a la conclusión por ella sustentada de que las actoras [sic] no han acreditado el dominio cuya declaración pretenden, por lo que el presente recurso debe ser desestimado”.

f) Frente a dicha decisión promovieron los recurrentes un incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo, en síntesis, que la misma incurría en defecto de forma procesal por error material objetivo y, como consecuencia, en incongruencia omisiva por error, al pronunciarse sobre un documento importantísimo de forma objetivamente errónea. En concreto, afirmaban que en el documento núm. 3 de los aportados con la demanda, anexo el contrato de compraventa, sí se contenían dos firmas estampadas al margen derecho del mismo y en sus dos páginas: la del comprador don Francisco Esteban Abad, fallecido el 28 de marzo de 1982, y la de don Carlos Villacieros Fernández, Presidente del Consejo de Administración de Cerroalto, quien reconoció los hechos y la firma como suya en la prueba testifical. El incidente fue desestimado por Auto de 31 de octubre de 2001, notificado a los actores el 23 de noviembre siguiente. La Sala reconoce de manera efectiva el error padecido tanto por ella como por la Juzgadora de primera instancia al interpretar la prueba documental, debido a que las firmas del documento estaban estampadas en un lugar inhabitual, quedando ocultadas por el cosido de los autos, circunstancia que, además de pasar desapercibida en ambas instancias, tampoco fue advertida por la propia parte apelante, que se limitó a afirmar que el documento contenía dos firmas sin desvelar cuál era la causa del error en que se había incurrido. No obstante, entiende el órgano judicial que tal equivocación lo es de enjuiciamiento y no de forma, afectando de manera directa a la génesis del fallo, por insertarse en el núcleo de elaboración de una de las premisas del silogismo judicial, cual es el de la interpretación de la prueba documental aportada, como paso lógico previo al de su valoración, “lo que comporta que no estamos ante uno de los defectos excepcionales que pueden ser denunciados a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 228 de la nueva LEC, como pretenden los apelantes, ya que la conclusión contraria entraría en contradicción con el carácter excepcional de dicho incidente e implicaría la anómala viabilización, a su través de todas las denuncias referidas a errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.

3. En la demanda de amparo alegan los actores la vulneración por parte de la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, porque ambas resoluciones están basadas en un error judicial material objetivo notorio en la consideración, interpretación y valoración de un documento de capital importancia para la pretensión deducida en la demanda, que afecta a la ratio decidendi del asunto, dando lugar a una Sentencia incongruente, por omisiva, que produce una situación de indefensión a los recurrentes, sin que pueda prevalecer contra esta realidad la vinculación al principio de seguridad jurídica de la invariabilidad de las sentencias, pues tal principio no puede sustentarse si existe, como en el presente caso, constancia y evidencia de que la Sentencia parte de un error que merma garantías básicas del justiciable.

La demanda concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de la Sentencia de 7 de julio de 2001 y del Auto de 31 de octubre de 2001, ambos de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar la Sentencia, para que se considere en su integridad el documento núm. 3 acompañado con la demanda.

4. En escrito presentado el 9 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Granados Bravo se personó en el procedimiento en sustitución de don Fernando Granados Weil, por fallecimiento de éste. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2003 se le tuvo por personado, acordando que se entendieran con él las sucesivas actuaciones.

5. Mediante providencia de 2 de junio de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de julio de 2003, interesó la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que, con independencia del cumplimiento de otros requisitos relativos a la admisión de la demanda, para cuyo control se hace necesario examinar las actuaciones, no concurre de manera manifiesta la causa de inadmisión sugerida por este Tribunal. En este sentido, afirma el Fiscal que resulta necesario comprobar si, como proponen los demandantes de amparo, las Sentencias recurridas, que desestiman su pretensión por considerar inexistente un contrato de compraventa por no aparecer firmado el documento que lo contiene, se fundamentan en un error, ya que las firmas aparecen en el documento, si bien, por no estamparse en el lugar habitual y por haber sido ocultadas al coser los autos, no fueron objeto de percepción por los órganos encargados de resolver el proceso, tanto en la instancia como en la apelación. En tal caso, constatada que sea la existencia de tal error, resulta necesario, a juicio del Fiscal, determinar si el mismo tiene trascendencia constitucional, lo que debe hacerse resolviendo mediante sentencia el fondo de la pretensión planteada.

7. Por su parte, la representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones el 4 de julio de 2003, reiterando los argumentos contenidos en la demanda y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo. En especial, hace hincapié en la existencia de un error patente, determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, que tiene carácter fáctico, no es imputable a la parte, sino a la Sala, a la que se le expuso de manera reiterada la existencia del documento y de las firmas estampadas en el mismo, resultando evidente, además, que ese error ha incidido efectivamente en la vulneración del derecho fundamental alegado, ya que el peso específico de la argumentación manejada como fundamento de la Sentencia descansa en la errónea consideración y valoración del documento, afectando así a la ratio decidendi del asunto.

8. Por resolución de 19 de febrero de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas (Madrid) a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 2271/98 y al juicio de menor cuantía núm. 415/95, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

9. Recibidas las actuaciones, la Sala Segunda de este Tribunal dictó resolución con fecha 25 de noviembre de 2004, acordando librar comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas, a fin de que practicara el emplazamiento de la demandada Cerroalto, S.A., utilizando a tal fin todos los medios procesales previstos en la Ley.

10. Una vez acreditada la práctica del emplazamiento por edictos, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

11. La representación de los demandantes de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de noviembre de 2005, reprodujo el contenido de sus anteriores escritos en cuanto a antecedentes fácticos y a fundamentos jurídicos, centrándose especialmente en la doctrina de este Tribunal sobre el error patente, para concluir que se dan todos los requisitos establecidos por la misma en el hecho de que no hayan sido vistas ni consideradas las firmas existentes en el documento aportado, lo que, como la propia Audiencia Provincial reconoció en su Auto de 31 de octubre de 2001, afecta de forma directa a la génesis del fallo, teniendo, pues, plena trascendencia sobre la decisión del asunto. Por medio de otrosí se solicitó que se subsanaran determinadas deficiencias apreciadas en las copias de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 22 de noviembre de 2005, interesó que se dicte Sentencia acordando inadmitir la demanda de amparo por haber sido presentada extemporáneamente y, de forma subsidiaria, que se estime el recurso, otorgando el amparo solicitado y, en su virtud, que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes, con anulación tanto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas como de la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid.. Tras exponer los antecedentes del caso, analiza el Fiscal, en primer lugar, la concurrencia del requisito del art. 44.2 LOTC, señalando que, aunque el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los actores no era manifiestamente improcedente, de forma que no supuso un alargamiento artificial del plazo previsto en el citado precepto, sin embargo, es patente la extemporaneidad del recurso, toda vez que el Auto que desestimó dicho incidente se notificó a la representación procesal de los demandantes de amparo el 31 de octubre de 2001, y la demanda de amparo se registró en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2001.

Para el caso de que no fuera estimada la concurrencia de la anterior causa de inadmisión, y entrando a analizar el fondo del asunto, entiende el Fiscal que la aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre el error patente conduce al otorgamiento del amparo porque es indudable que la supuesta inexistencia de firmas en el documento aportado se erigió en la ratio decidendi de la Sentencia de la segunda instancia, a cuya supuesta inexistencia se conectó la falta de veracidad de la declaración del testigo que dijo reconocer una de tales firmas, de suerte que, aunque en la propia Sentencia se dice que el análisis conjunto de la prueba practicada podría servir de soporte para la estimación de la pretensión, la referida convicción se desvanece ante la constatación de la inexistencia de firmas, por cuyo motivo la declaración testifical reconociendo una firma inexistente determina que se considere que la pretensión no tiene otra finalidad que el reconocimiento de un derecho inexistente. Añade el Ministerio público que, por si tal argumentación no fuese suficiente, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones se reconoce paladinamente la existencia del error, aunque se estime que dicho reconocimiento no tenga virtualidad para alterar el sentido del fallo porque el mismo no tiene naturaleza formal, sino que afecta al enjuiciamiento. Por lo demás, concluye el Fiscal que el error padecido reúne todas las características exigidas por la doctrina de este Tribunal para otorgarle relevancia constitucional, ya que es un error de hecho, determinante del sentido de la decisión adoptada y, aunque es cierto que la defensa pudo advertir de la localización de las firmas en el documento en cuestión tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones o durante la vista del recurso de apelación, tal modo de proceder no puede desplazar ni justificar la falta de diligencia con la que se han comportado los órganos judiciales para examinar las actuaciones.

13. Mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2005 se acordó solicitar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas la remisión de copia adverada del Auto de 31 de octubre de 2001 y del documento núm. 3 obrante en los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 415/95, respectivamente.

Por diligencia de 1 de diciembre de 2005, el Secretario de la Sala Segunda de este Tribunal hizo constar la recepción vía fax de los referidos documentos.

14. Por providencia de 12 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo dirigen sus quejas contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la Sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcobendas (Madrid), en el juicio de menor cuantía núm. 415/95, así como frente al Auto del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2001, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación. Los actores consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque las resoluciones impugnadas están basadas en un error judicial material objetivo notorio en la consideración, interpretación y valoración de un documento de capital importancia para la pretensión deducida en la demanda, que afecta a la ratio decidendi del asunto, dando lugar a una Sentencia que incurre en incongruencia omisiva.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso, por entender que se ha presentado extemporáneamente o, en su caso, su estimación, puesto que ha existido la vulneración del derecho invocado por los recurrentes, en la medida en que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación han incurrido en un error patente en la apreciación de un documento fundamental para la resolución del asunto que, a su juicio, reúne todas las características exigidas por la doctrina de este Tribunal para otorgarle relevancia constitucional.

2. Antes de examinar la queja de los recurrentes, es necesario analizar el óbice procesal aducido por el Ministerio Fiscal. Afirma éste que el recurso de amparo resulta extemporáneo, al haberse sobrepasado el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, porque el Auto de 31 de octubre de 2001 fue notificado a la representación de los recurrentes en la misma fecha y la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2001. De constatarse la concurrencia del obstáculo alegado por el Fiscal, ello daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).

Tal como recuerda la STC 211/2005, de 18 de julio, FJ 3, este Tribunal ha reiterado que el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica, y constituye un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella. Pues bien, en el presente caso puede constatarse, tras el examen de las actuaciones, que el Auto de 31 de octubre de 2001, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por los actores contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación, fue notificado a su representación el 23 de noviembre de 2001, y no el día 31 de octubre anterior, en que fue dictado, como afirma el Ministerio público. Por consiguiente, en la medida en que el recurso de amparo fue presentado en este Tribunal el 17 de diciembre del mismo año, la interposición del mismo se realizó dentro del plazo establecido en el referido art. 44.2 LOTC, de forma que el óbice procesal suscitado por el Fiscal debe ser rechazado.

3. Una vez examinada la anterior objeción, nos resta por analizar la queja formulada por los actores que, como se expuso anteriormente, denuncian la vulneración del art. 24.1 CE porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un error material notorio en la consideración de un documento de capital importancia para la pretensión deducida en el procedimiento, que ha afectado a la ratio decidendi de la Sentencia, convirtiéndola en incongruente por omisión. Esto es, la queja de los actores es doble: por una parte, el órgano judicial ha incurrido en un error, y, además, este error ha determinado que su decisión resulte incongruente.

Para analizar ambos aspectos hemos de recordar aquí nuestra doctrina acerca del contenido del derecho garantizado en el art. 24.1 CE. Como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), si bien no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la invocada aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

4. Pues bien, con apoyo en la doctrina expuesta podemos concluir, en primer lugar, que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en la STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, hemos afirmado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

En el supuesto que ha sido sometido a nuestra consideración, los recurrentes imputan tanto a la Sentencia dictada en apelación como al posterior Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones haber incurrido en un error patente en la apreciación de un documento privado aportado en el procedimiento civil, que resultaba de capital importancia para la pretensión deducida en la demanda, al entender la Sala que dicho documento no aparecía firmado, consideración ésta que, a juicio de los recurrentes, afectaba a la ratio decidendi del asunto.

El examen de las actuaciones remitidas permite comprobar que los actores promovieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa Cerroalto, S.A., en reclamación del reconocimiento del total dominio sobre las plazas de aparcamiento núms. 29 y 30 del conjunto residencial Cerroalto, en Alcobendas (Madrid), que les pertenecían por herencia de don Francisco Esteban Abad (esposo y padre de los demandantes). Junto con la demanda aportaron, entre otros documentos, con el núm. 3, una fotocopia del anexo al documento privado de compraventa de las referidas plazas de aparcamiento. En el citado documento figura el nombre de don Francisco Esteban Abad, la identificación del piso tipo B, planta 3ª, letra A, la referencia a las plazas de garaje núms. 29 y 30, el señalamiento de un coeficiente del 3,026 por 100, y una relación de letras de cambio, con distintos vencimientos, y un importe total de 7.837.968 pesetas. En el margen de cada una de las dos páginas de que consta el documento aparecen dos firmas, una de las cuales, incluso, fue reconocida como suya en la prueba testifical por quien ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración y apoderado de la empresa vendedora en el momento en que se celebró la compraventa, testigo que reconoció también haber suscrito el contrato.

En la Sentencia de 4 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas afirmó (fundamento jurídico segundo) en relación con dicho documento (tras señalar que no se aporta el contrato por mantener los actores su extravío): “Analizado tal anexo no consta firma alguna ni existe seguridad en que este documento formara parte del extraviado”. A partir de tal carencia, y acudiendo a las escrituras de compraventa de 1980 y de operaciones particionales de 21 de septiembre de 1982, en las que no figuraban las plazas de garaje, y a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Alcobendas, según la cual figuraba como contribuyente en el impuesto sobre bienes inmuebles respecto de aquéllas la entidad demandada en el procedimiento civil, el Juzgado consideró que no quedaba acreditado el dominio de los demandantes, por lo que desestimó la demanda. Por su parte, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 7 de julio de 2001, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, afirmó que podría ser tomada en consideración para formar la convicción del Tribunal la argumentación de los apelantes en relación con la necesidad de apoyar la prueba del dominio pretendido en el conjunto de la fórmula probatoria articulada y no sólo en la precisa exhibición del contrato de compraventa, que constituye el título invocado de la adquisición de las dos plazas de garaje objeto de la declaración dominical, “de no contener una sorprendente afirmación palmariamente contraria a la evidente realidad de las cosas, cual es la de que obran dos firmas estampadas en la fotocopia del anexo que presentan con la demanda como documento nº 3, (folio 24), cuando lo cierto es que, como también constata la Juzgadora de la anterior instancia, ningún vestigio de firma existe en el documento referido”. Ello conduce a la Sala a negar también eficacia a la declaración testifical del que fuera representante legal de la vendedora en el momento de la compraventa, y a concluir que los actores no habían acreditado el dominio cuya declaración pretendían, por lo que desestimó el recurso.

5. La exposición anterior pone de relieve de forma clara la existencia del error denunciado tanto en la Sentencia de primera instancia como en la recaída en apelación. Es más, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes, reconoció la realidad de dicho error, cometido tanto por la propia Sala como por la Juzgadora de primera instancia, si bien se lo achacaba al hecho de que las firmas del documento estaban estampadas en un lugar inhabitual, quedando ocultadas por el cosido de los autos, circunstancia que, según apunta el Tribunal, además de pasar desapercibida en ambas instancias, tampoco fue advertida por la propia parte apelante, que se limitó a afirmar en el acto de la vista que el documento contenía dos firmas, sin desvelar cuál era la causa del error en que se había incurrido. Ahora bien, la constatación de la existencia del error no determina, sin más, que deba apreciarse de forma necesaria la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, siendo preciso comprobar que, además, se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados en el fundamento jurídico anterior para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:

a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).

b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso de apelación. En efecto, aunque, como apunta el Ministerio Fiscal, en el caso de la Sentencia de primera instancia, la desestimación de la pretensión se fundamentó, además de en la supuesta inexistencia de firmas en el documento privado aportado, en otras razones que podrían considerarse suficientes para la desestimación de la demanda, tal inexistencia de firmas aparece como el núcleo de la ratio decidendi de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, según se desprende de manera indudable del argumento contenido en el fundamento de Derecho segundo de la misma, al que ya se ha hecho referencia anteriormente. Hasta tal extremo ha tenido relevancia esa errónea apreciación acerca de la carencia de firmas en el documento, que la Sala consideró que privaba de toda eficacia “a la declaración testifical del representante legal de la vendedora, (folio 137), que inexplicablemente reconoce una firma inexistente, proyectando sobre toda la pretensión la sospecha de que se trata de una prefabricación artificiosa de la prueba de un hecho inexistente, lo cual, unido a lo certeramente razonado por la Juzgadora en relación con la ausencia de las plazas de garaje de las operaciones sucesorias inicialmente formalizadas, conduce a la conclusión por ella sustentada de que las actoras [sic] no han acreditado el dominio cuya declaración pretenden, por lo que el presente recurso debe ser desestimado”. Esta apreciación resulta ratificada por el Auto de la misma Sala de 31 de octubre de 2001 que, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por los actores, reconoce que su equivocación “afecta de forma directa a la génesis del fallo, al insertarse … en el mismo núcleo genético en el que se produce la elaboración de una de las premisas del silogismo judicial”.

En suma, resulta evidente que toda la argumentación de la Sentencia de apelación en relación con este aspecto descansa expresa y conclusivamente, como se acaba de transcribir, sobre la errónea consideración de que el documento en cuestión carecía de firmas y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

c) Finalmente, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de los demandantes (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), a pesar de que en el Auto de 31 de octubre de 2001 se diga que la parte apelante se limitó a afirmar en el acto de la vista que el documento contenía dos firmas pero que no advirtió que éstas estaban en el lateral izquierdo del mismo y no en su pie y que quedaban ocultas por el cosido de los autos, pues tal argumento no permite desplazar la imputabilidad del error hacia los demandantes de amparo, en la medida en que, de aceptarlo así, supondría exigirles una diligencia extrema, que les llevara incluso a velar por el correcto desarrollo de actuaciones de exclusiva responsabilidad judicial, haciendo recaer sobre ellos las consecuencias negativas del defectuoso ejercicio de la función jurisdiccional.

d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que les ha impedido obtener en apelación una respuesta fundada en Derecho a la pretensión de revocación de la Sentencia de instancia.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes por la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

6. El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de julio de 2001, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores, ya que, aparte de que los demandantes han limitado su pretensión anulatoria a la actuación desarrollada ante el referido Tribunal, sólo en relación con dicho pronunciamiento se puede afirmar con rotundidad la concurrencia de todos los presupuestos para que el error patente adquiera relevancia constitucional. Como consecuencia, también ha de resultar anulado el Auto de la misma Sección de 31 de octubre de 2001, que no subsanó el error padecido, debiendo producirse, igualmente, la retroacción de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid para que dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los actores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Pastor Mazón y otros y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de julio de 2001 y del Auto de 31 de octubre de 2001, ambos de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se pronunció la primera de dichas resoluciones, para que el citado órgano judicial dicte una nueva con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 15/02/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Carmen Pastor Mazón y otros en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Alcobendas que desestimaron su demanda contra Cerroalto, S.A., sobre dominio de plazas de aparcamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): error patente acerca de la existencia de firmas en un documento cosido a los autos.

  • 1.

    Existe un error patente en la apreciación de un documento privado aportado en el procedimiento civil, que resultaba de capital importancia para la pretensión deducida en la demanda; al entender la Sala que dicho documento no aparecía firmado afecta a la ratio decidendi del asunto [FJ 4].

  • 2.

    El error del órgano judicial adquiere relevancia constitucional por cuanto las firmas del documento privado estaban estampadas en un lugar inhabitual, quedando ocultadas por el cosido de los autos, circunstancia que, además de pasar desapercibida en ambas instancias, tampoco fue advertida por la propia parte apelante, que se limitó a afirmar en el acto de la vista que el documento contenía dos firmas, sin desvelar cuál era la causa del error en que se había incurrido [FJ 5].

  • 3.

    Un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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