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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3545/95, promovido por don Florentino Lecanda Arrate y doña María Victoria Buesa Campo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistidos por el Abogado don Juan Carlos Migoya Arana, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2858/92. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida por el Abogado don Abel Muniategi Elorza. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 20 de octubre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Florentino Lecanda Arrate y doña María Victoria Buesa Campo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2858/92, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 20 de mayo de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas (núms. 568/90 y 3215/90) instadas contra el Acuerdo del Subdirector de Gestión Tributaria y contra liquidaciones en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982.

2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

a) Mediante Acuerdo de 20 de mayo de 1992 el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya desestimó dos reclamaciones acumuladas (568/90 y 3215/90), presentadas por Don Florentino Lecanda Arrate y Doña María Victoria Buesa Campo, contra liquidaciones practicadas por la Inspección de Hacienda en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 1982.

b) Contra el citado Acuerdo desestimatorio, el día 16 de octubre de 1992 los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por Sentencia de 13 de julio de 1995, notificada el 2 de octubre del mismo año. La citada Sala no entró a conocer el fondo del asunto al apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 82 f) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el 58 de la misma Ley, que establece en dos meses el plazo para la interposición del recurso en la vía contenciosa, contados desde el día siguiente a la notificación del Acuerdo impugnado si es expreso.

3. Los recurrentes fundamentan la demanda de amparo en la presunta vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, establecido en el art. 24 CE.

La pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva se habría producido a causa de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como consecuencia de un notorio error de hecho acerca de la fecha de notificación del Acuerdo de 20 de mayo de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, consideró extemporáneo el recurso interpuesto contra el mismo y no dictó una resolución sobre el fondo del asunto.

En efecto, recuerdan los recurrentes que la Sala apreció la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 82 f) LJCA, en relación con el 58 de la misma Ley, al considerar que había transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso en la vía contenciosa, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo impugnado, dado que, habiéndose notificado -según constaría en el folio 20 del expediente administrativo- el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral impugnado el día 27 de mayo de 1992, la presentación del recurso se realizó el día 16 de octubre de 1992.

Sin embargo alegan los recurrentes que en el folio 20 del expediente administrativo, que cita la Sentencia impugnada, aparece que la notificación que se realizó el 27 de mayo de 1992 corresponde a un documento expedido el día 13 de mayo de 1992, que no pudo ser el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral que dio origen al recurso, dado que éste se adoptó el 20 de mayo de 1992, es decir, siete días antes. A juicio de la demanda ese documento expedido el 13 de mayo de 1992 y notificado el 27 de mayo debió ser la providencia de acumulación. En realidad -dicen los recurrentes-, el mencionado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral, según acto de comunicación, obrante al folio 27 de las actuaciones, les fue notificado el 25 de agosto de 1992. Dado que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16 de octubre de 1992, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de dos meses que fija el artículo 58 LJCA.

Sentado lo anterior alegan los recurrentes que, aun cuando en principio pudiera parecer que el presente recurso no procede, porque para que prospere es preciso revisar la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, cuando este Tribunal -como sucedió en la STC 71/1989- ha observado la existencia de "errores notorios y arbitrariedades" en las conclusiones judiciales ha entrado a revisar la valoración judicial de los hechos "para evitar que el mantenimiento de la sentencia implique lesiones reales y efectivas del derecho fundamental invocado". La STC 20/1991 -se afirma en la misma línea- llega incluso a "equiparar el error comprobado a la inexistencia de causa, o lo que es lo mismo, a la falta de motivación, cuando la única afirmación del Tribunal a quo es manifiestamente equivocada y aplica la teoría general sobre la tutela efectiva y el derecho de acceso a los recursos para anular el auto de inadmisión, valorando la prueba y comprobando el error denunciado".

En suma, entienden los recurrentes que en el caso de autos parece palpable que el Tribunal a quo ha confundido la notificación de una providencia con la notificación del Acuerdo, lo que, a su juicio, debe dar lugar al otorgamiento del amparo que se solicita.

4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo, recabar del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya la remisión de certificación acreditativa de la fecha en que les fue notificado a los recurrentes en amparo el Acuerdo tomado por ese Tribunal en 20 de mayo de 1992 en la reclamación núm. 568/90 y su acumulado 3215/90.

5. En contestación al oficio enviado por este Tribunal, el día 19 de diciembre de 1995 el Letrado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya envió la documentación solicitada, que se registró de entrada en este Tribunal el 26 de diciembre. Entre la citada documentación aparece una fotocopia compulsada de la cédula de notificación del Acuerdo adoptado el 20 de mayo de 1992 acerca del expediente 568/90 y acumulado, en la que consta como día de entrega el 20 de agosto de 1992.

6. Por providencia de 29 de marzo de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación don Florentino Lecanda Arrate y doña María Victoria Buesa Campo, contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído requerir atentamente al Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que, en el plazo máximo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, a la reclamación núm. 568/90 y su acumulada núm. 3215/90, y al recurso contencioso- administrativo núm. 2858/92; debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

7. Por providencia de 13 de junio de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Los recurrentes formularon sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 11 de julio de 1996, en el que reproducen íntegramente los argumentos empleados en el escrito de interposición del recurso de amparo.

9. El Letrado de la Diputación Foral de Vizcaya formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de julio de 1996, en el que suplica se dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido. En dicho escrito se limita a afirmar que no ha habido violación alguna de ningún derecho o libertad de los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, habiendo sido la tutela judicial efectiva, lo que, a tenor del art. 41 LOTC, determina que no proceda el amparo constitucional que se pretende.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1996, en el que se interesa se dicte por este Tribunal sentencia otorgando el amparo por vulneración del art. 24.1 CE, "al haberse quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en cuanto a obtener una resolución fundada que entre a resolver sobre el fondo de sus pretensiones".

En dicho escrito, tras una breve exposición de los hechos y recordar que los recurrentes fundamentan la vulneración del art. 24.1 CE en que el Tribunal de instancia ha sufrido una confusión con las fechas de notificación de una providencia y con el Acuerdo propiamente dicho, afirma que cualquier duda que pudiera existir sobre la fecha de notificación del Acuerdo impugnado en el recurso contencioso-administrativo queda solventada a la vista de la documentación requerida por este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el art. 88.1 LOTC, al propio Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya. En efecto, de dicha documentación se observa que el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 1992 fue notificado a los recurrentes el 20 de agosto del mismo año, por lo que el recurso contencioso- administrativo habría sido interpuesto dentro del plazo fijado al efecto.

A juicio del Ministerio Fiscal de lo anterior se deduce la existencia de un error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que hizo constar en los fundamentos jurídicos de la misma como fecha de notificación la del 27 de mayo de 1992. Se trataría, además, de un error que cumple sobradamente con los dos requisitos exigidos, entre otras, por la STC 126/1995, de 7 de noviembre. En primer lugar, la existencia del error es patente y resulta fácilmente comprobable en las actuaciones y, fundamentalmente, a través de la propia documentación remitida por el Tribunal Económico Administrativo Foral, en la que se observa como fecha de notificación del acuerdo el día 20 de agosto de 1992, por lo que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido. En segundo lugar, el error ha tenido incidencia en los derechos fundamentales de los recurrentes, por cuanto se les ha privado de una resolución motivada sobre el fondo, dado que la Sala de lo Contencioso- Administrativo no ha entrado a resolver sobre el mismo, habiendo apreciado únicamente la causa de inadmisibilidad del recurso al haber sido presentado fuera de plazo, según el expresado error.

En suma, considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el motivo que se ha expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia para no entrar en el fondo del recurso era un motivo inexistente y basado en un error patente en la constatación de la fecha de notificación de la resolución impugnada.

11. Por providencia de 22 de junio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 13 de julio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que no admitió por extemporáneo el recurso de tal índole núm. 2858/92 interpuesto contra el Acuerdo de 20 de mayo de 1992 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, resolución esta última que desestimó sendas reclamaciones acumuladas (núms. 568/90 y 3215/90) contra liquidaciones en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1982). Quienes ahora piden amparo consideran que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva configurado en el art. 24.1 CE por haber cerrado el paso a una decisión sobre el fondo del asunto utilizando para ello una causa de inadmisibilidad -la extemporaneidad [art. 82 f) LJCA de1956, en relación con su art. 58] como consecuencia de un error de hecho acerca de la fecha de la notificación del acto administrativo objeto del proceso (el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral).

Por su parte el Letrado de la Diputación Foral de Vizcaya se opone a la pretensión de amparo con base en que no ha existido violación alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales ni de ninguno de los derechos o libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución. El Ministerio Fiscal, en cambio, entiende que se ha producido la infracción del art. 24.1 CE por haber incurrido la Sala en un error acerca de la fecha de notificación del Acuerdo impugnado en sede contenciosa, error que, siendo patente y con incidencia en el derecho fundamental de quienes lo han padecido por haberles privado de una decisión judicial sobre el fondo, adquiere relevancia constitucional.

2. Diseñado el perímetro de la controversia resulta clara, no ya la semejanza, sino la identidad básica con la que sirvió como soporte a nuestra recientísima STC 150/2000, de 12 de junio. Siendo iguales ambas, la respuesta aquí y ahora la de ser necesariamente la misma. Decíamos allí y entonces que, a tal efecto, conviene resumir, con la STC 96/2000, de 10 de abril (FJ 5), la doctrina que hemos venido sentando acerca el error patente. En este sentido hemos señalado que se trata de una figura que viene relacionada frecuentemente "con aspectos de carácter fáctico". Así, la STC 68/1998, de 30 de marzo, se refiere a ella como indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada. De modo similar la STC 112/1998, de 1 de junio, relaciona el error patente con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión. Y la STC 100/1999, de 31 de mayo, lo aplica a un dato fáctico indebidamente declarado como cierto.

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgador que sea determinante de aquélla y que produzca consecuencias perjudiciales para su víctima constituye una infracción del art. 24.1 CE. Como indica la STC 25/2000, de 31 de enero, en tal hipótesis la decisión judicial no puede ser calificada ya como razonable y razonada jurídicamente, dado que la aplicación de la norma se reduce a mera apariencia. Trasladados tales criterios a este ámbito de cuestiones conllevan que el defecto o vicio deba ser atribuido a quien lo comete, y por ello diversos precedentes han señalado que los errores de los órganos judiciales, cuando no sean imputables a negligencia de las partes, no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre; 101/1992, de 25 de junio; 219/1993, de 30 de junio; 107/1994, de 11 de abril; 50/1995, de 23 de febrero; 162/1995, de 7 de noviembre; 128/1998, de 16 de junio).

Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características, pues no toda ni cualquier equivocación produce tal efecto. En primer lugar, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, vale decir, que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi, de tal modo que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justificaba aquélla, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero y 13/1995, de 24 de enero). Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador, o sea, que no haya sido inducido por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser patente, es decir inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano (STC 167/1999, de 27 de septiembre). Las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de alcance constitucional.

3. A la luz de la doctrina que se acaba de esbozar no cabe la menor duda de que la Sentencia que el 13 de julio de 1995 pronunció la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha menoscabado hasta volatilizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de quienes la necesitaban y demandaban en el pleito, por haber sido dictada como consecuencia directa de un error de hecho comprobado de forma inconcusa y determinante de la decisión adoptada y atribuible exclusivamente al juzgador. En efecto, en el FD Segundo de la Sentencia impugnada en amparo se afirma que "como quiera que, según consta al folio 4 de los autos, la presentación del recurso se realizó el día 16 de octubre de 1992, y que por contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral impugnado se notificó el día 27 de Mayo de 1992 (ver folio 46 del expediente administrativo), es evidente que transcurrió con creces el plazo de dos meses" establecido en el art. 58 LJCA, "por lo que es menester que se estime la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada". Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, basta el mero examen de la documentación remitida a requerimiento de este Tribunal por el Letrado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, concretamente la fotocopia compulsada de la cédula de notificación del Acuerdo adoptado el 20 de mayo de 1992 por dicho Tribunal, para constatar que la resolución impugnada fue notificada en realidad, tal y como denuncian los recurrentes, el 20 de agosto de 1992. Habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 16 de octubre de 1992, es manifiesto que no se agotaron los dos meses de plazo que establece el art. 58 LJCA.

En segundo lugar resulta evidente que dicho error ha sido determinante de la decisión adoptada, dado que, conforme se expresa en la Sentencia cuestionada en esta sede, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no admitió el recurso contencioso- administrativo planteado por los actores contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 20 de mayo de 1992 por considerar, erróneamente, que entre la notificación del mismo y la interposición del recurso habían transcurrido más de dos meses. Todo ello conduce derechamente a la conclusión de que los recurrentes han sido privados sin razón de una respuesta judicial motivada sobre el fondo de la cuestión planteada al Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, aquella decisión contraría el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que se funda en una causa obstativa inexistente.

4. Como queda dicho, el rechazo a limine por el juzgador de la acción que esgrimía el demandante, a quien así se negó, sin causa legal suficiente, una respuesta judicial sobre el fondo del asunto, quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, una vez comprobado ese patente error de cómputo, no corresponde a este Tribunal, que no ejerce una tercera instancia, decidir sobre la admisión o no de la pretensión planteada en el proceso contencioso- administrativo. Nuestra función ha de ser en tal aspecto meramente declarativa para que, una vez anulada la Sentencia, el asunto se reexpida al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien, con absoluta libertad de criterio, habrá de pronunciarse sobre este aspecto y los demás del litigio a través de una decisión ad hoc razonable y razonada en Derecho, que no cabe prejuzgar en esta sede constitucional la cual no es una nueva instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 13 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2858/92, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la citación para Sentencia, a fin de que el Tribunal dicte otra nueva en la cual se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Florentino Lecanda Arrate y doña María Victoria Buesa Campo respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su demanda contra la Diputación Foral de Vizcaya, acerca de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1982.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 150/2000.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 58, ff. 1, 3
  • Artículo 82 f), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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