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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7015-2003, promovido por Construcciones Casasmarín, 22, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Utrilla Palombí y asistida por el Abogado don José M. Manzanares Robles, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en procedimiento ordinario núm. 1614-1998, y contra el Auto de 28 de octubre de 2003 de dicho órgano jurisdiccional, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 2004 el Procurador de los Tribunales don Alejandro Utrilla Palombí, en nombre y representación de Construcciones Casasmarín, 22, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se indican en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Ayuntamiento de Oviedo giró a la entidad Construcciones Casasmarín, 22, S.A., liquidaciones tributarias por la licencia fiscal correspondiente a los ejercicios 1988 a 1990 y por el impuesto de actividades económicas correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993. Ante el impago de las deudas tributarias se inició expediente ejecutivo contra dicha entidad, hoy demandante de amparo, en el que se practicó diligencia de embargo de 15 de mayo de 1996 por la globalidad de la deuda tributaria.

b) Ante la diligencia de embargo, conocida por el embargo del saldo de una cuenta corriente de su titularidad, la entidad demandante reaccionó mediante distintas actuaciones. Por una parte, con fecha 31 de julio de 1996 formuló recurso de reposición ante el Servicio Regional de Recaudación de la Conserjería del Principado de Asturias, el cual se entendió resuelto mediante desestimación presunta en virtud de silencio administrativo.

Por otra parte, el 20 de septiembre de 1996 presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que, mediante Resolución de 4 de abril de 1997, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las actuaciones a la Consejería de Economía del Principado de Asturias, por considerarla el órgano competente para la resolución.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 1997 la Sección de Reclamaciones y Recursos de dicha Consejería dirigió un oficio a la demandante de amparo, en la que se informaba que el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo había revocado la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos existente en el Principado de Asturias, por lo que carecía de competencia para resolver la reclamación y remitía el expediente al Ayuntamiento de Oviedo.

Por último, el 20 de mayo de 1998, entendiendo que había transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, dedujo la existencia de acto presunto e interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se tuvo por interpuesto mediante providencia de su Sección Segunda de 29 de octubre de 1998.

c) La demanda contencioso-administrativa se formalizó por escrito de 10 de mayo de 1999, instándose la nulidad o anulación del procedimiento de apremio, lo que se fundaba, básicamente, en haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el seguimiento de la vía de apremio, al haber tenido conocimiento del procedimiento tramitado por deudas tributarias correspondientes a las licencias fiscales de los años 1988 a 1990 y al impuesto de actividades económicas de 1992 y 1993 por el embargo de un saldo de la cuenta corriente bancaria de la actora, al encontrarse prescritas varias deudas tributarias y por la general falta de notificación de los débitos en vía voluntaria.

La demanda fue desestimada por Sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fundamento en que no se impugnaba en realidad la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito de fecha 15 de mayo de 1996, sino la resolución anterior, la providencia de apremio, que no fue recurrida en tiempo y forma, pese a reconocer la actora que le fue notificada con fecha 4 de julio de 1995, y frente a la que debiera haber articulado su oposición a la vía de apremio con base en los motivos previstos en el art. 137 b) y d) LGT y en el art. 99 a) y b) RGR; por lo que, siendo dicha providencia de apremio firme y consentida, no podía impugnarse ahora mediante la diligencia de embargo sin aducir vicios intrínsecos de la misma, ya que éste no era sino la mera consecuencia del anterior apremio firme.

d) Contra la anterior Sentencia la demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que denunciaba la incongruencia y error de dicha resolución judicial, pues no se había pronunciado sobre las cuestiones de fondo planteadas por un error, ya que ella no había reconocido la notificación de una providencia de apremio referida a todas las deudas tributarias por las que se practicó el embargo, sino tan sólo de una providencia de apremio referida a la licencia fiscal del año 1990. El incidente, tras ser admitido a trámite, fue desestimado mediante Auto de 28 de octubre de 2003, lo que se justifica en que lo único que pretende la parte recurrente, so pretexto de reparación de supuestas incongruencias y errores denunciados, es una revisión de la Sentencia dictada.

3. La recurrente en amparo imputa a las dos últimas resoluciones judiciales —Sentencia y Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias— dos presuntas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente y fundada en derecho. Así, se aduce que el órgano judicial ha incurrido en un error patente al considerar que los actos impugnados habían sido consentidos y afirmar el reconocimiento por la actora de que la providencia de apremio le fue notificada el 4 de julio de 1995 y no recurrida, pues su reconocimiento se limitó a la providencia de apremio referida a la licencia fiscal correspondiente al ejercicio de 1990, sin que recibiera notificación alguna de providencia de apremio relativa a la globalidad de la deuda tributaria que finalmente fue objeto del embargo. Estima que el órgano judicial yerra al considerar que la providencia de apremio efectivamente notificada, y referida exclusivamente a la licencia fiscal industrial de 1990, sea equivalente a las distintas providencias de apremio que debieran haberse dictado y notificado para justificar una diligencia de embargo referida al conjunto de las licencias fiscales de los ejercicios 1988 a 1990 y de los impuestos de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993, lo que opina que no constituye una motivación fundada en derecho; alegando que se efectúa una extrapolación muy injusta al imputarle un reconocimiento que no ha hecho, pues sólo reconoció la notificación de la providencia de apremio referida a la licencia fiscal industrial de 1990, según consta en los documentos obrantes en las actuaciones, que por su fecha, de 23 de febrero de 1991, ni siquiera podía hablar de las liquidaciones por el impuesto de actividades económicas de los años 1992 y 1993. En definitiva, nunca hubo notificación de providencia de apremio alguna en relación con los tributos debidos correspondientes a los años 1988, 1989, 1992 y 1993. Asimismo, alega que este error patente ha llevado al órgano judicial a la desviación del objeto del proceso y, por tanto, a la incongruencia extra petita y a la falta de respuesta sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso y demanda contencioso-administrativos, relativas a la prescripción de algunas de las deudas tributarias a las que afecta el procedimiento de apremio, así como a la general falta de notificación de las liquidaciones de los débitos en vía voluntaria.

4. Por providencia de 13 de septiembre de 2005, este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 50 LOTC, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.

La demandante de amparo mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2005 se reiteró en las alegaciones y argumentos expuestos en la demanda de amparo y recién descritos. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito registrado el 5 de octubre de 2005 interesó la inadmisión de la demanda de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional, por estimar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mediante una respuesta razonada y fundada en Derecho ha considerado que el acto que se recurre no es más que una consecuencia lógica y necesaria de actos anteriores no recurridos, no derivando de tal consideración una lesión constitucional, sino una discrepancia de la recurrente de amparo con lo resuelto por la Sala.

5. Por providencia de 3 de mayo de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento recaudatorio núm. 33-02747-96 y al procedimiento ordinario núm. 1614-1998; así como para que se proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2006 se tuvo por personados y partes en el proceso de amparo al Abogado del Estado, al Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y al Ayuntamiento de Oviedo y, conforme al art. 52. 1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Abogado del Estado mediante escrito registrado el 21 de junio de 2006 manifestó su abstención a formular alegaciones, habida cuenta de la personación de la Comunidad Autónoma y de la Corporación Local y de la falta de interés de la Administración General del Estado.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de julio de 2006, reiteró los argumentos expuestos en el trámite del art. 50.3 LOTC, interesando la desestimación de la demanda de amparo por estimar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha resuelto sobre el fondo del incidente de nulidad planteado, y tanto de la Sentencia como del Auto se desprende que no ha existido la lesión constitucional denunciada, sino una discrepancia de la recurrente en amparo con lo resuelto por aquélla, que, mediante una respuesta razonada y fundada en Derecho ha considerado que la recurrente no recurrió actos anteriores de los que el efectivamente recurrido no era sino consecuencia necesaria.

9. El Ayuntamiento de Oviedo presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 2006, oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo por entender que, aun admitiendo a efectos puramente discursivos que el fallo no sea correcto, no concurre el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto, pese a que la Sentencia elude entrar en profundidad a analizar otras cuestiones previas debatidas en la litis como posibles causas de inadmisibilidad, en definitiva analiza el debate material enjuiciando el debate de la litis y se pronuncia sobre la fundamental pretensión de la recurrente, desestimando la anulación de la diligencia de embargo y la consiguiente devolución de las cantidades trabadas. Sin que, por otra parte, a través del recurso de amparo o del incidente de nulidad pueda pretenderse una nueva valoración de los hechos apreciados por la Sala.

10. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2006 formuló sus alegaciones el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en las que interesaba la desestimación de la demanda de amparo por compartir los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo.

11. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se expuso con mayor extensión en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este recurso de amparo arrancan como punto de partida básico de la diligencia de embargo de 15 de mayo de 1996 del Servicio Regional de Recaudación de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, referida a deudas tributarias correspondientes a las licencias fiscales de los años 1988 a 1990 y al impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993, y en cumplimiento de la cual se trabó embargo sobre el saldo de una cuenta corriente bancaria de la actora.

Ante el embargo antedicho, la demandante de amparo recurrió, primero en vía administrativa y, una vez entendió presuntamente desestimada su impugnación por silencio administrativo, en vía jurisdiccional, fundamentándose la demanda contencioso-administrativa en haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el seguimiento de la vía de apremio, por haber tenido conocimiento del procedimiento tramitado por deudas tributarias correspondientes a las licencias fiscales de los años 1988 a 1990 y al impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993 a través del embargo del saldo de una cuenta corriente bancaria de su titularidad, por encontrarse prescritas las deudas tributarias por razón de las cuales se practicó el embargo y por la falta de notificación de las liquidaciones de las deudas en vía voluntaria.

La demanda fue desestimada por Sentencia de 23 de mayo de 2003 con fundamento en que no se impugnaba en realidad la diligencia de embargo de 15 de mayo de 1996, sino la providencia de apremio de la que aquélla traía causa, y que no fue recurrida en tiempo y forma, pese a reconocer la actora que le fue notificada con fecha 4 de julio de 1995, por lo que dicha providencia de apremio devino firme y consentida. Siendo igualmente desestimado por Auto de 28 de octubre de 2003 el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora.

La demandante considera que las resoluciones impugnadas vulneran y no reparan respectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente y fundada en derecho, en cuanto que la Sala incurrió en error patente y efectuó una extrapolación muy injusta al imputarle un reconocimiento que no ha hecho, pues sólo reconoció la notificación de la providencia de apremio referida a la licencia fiscal industrial de 1990, según consta en los documentos obrantes en las actuaciones, sin que hubiera notificación de providencia de apremio alguna en relación con los tributos debidos correspondientes a los años 1988, 1989, 1992 y 1993, y sin que, dada la fecha de la providencia de apremio, de 23 de febrero de 1991, pudiera referirse a las liquidaciones por el impuesto de actividades económicas de los años 1992 y 1993. Añade que este error ha llevado al órgano judicial a la desviación del objeto del proceso y, por tanto, a la incongruencia extra petita y a la falta de respuesta sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso y demanda contencioso-administrativos, relativa a la prescripción de algunas de las deudas tributarias a las que afecta el procedimiento de apremio, así como a la general falta de notificación de las liquidaciones de los débitos en vía voluntaria.

Por otro lado, como con más detalle se relata en los antecedentes, el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas se oponen a la estimación de la demanda de amparo, al rechazar que se haya producido un vicio de incongruencia extra petitum y considerar que se ha obtenido una respuesta judicial razonada y fundada en Derecho.

2. La queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la supuesta incongruencia extra petitum de la Sentencia debe ser rechazada, como mantienen el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas. En este sentido, este Tribunal ha efectuado en numerosas ocasiones algunas consideraciones básicas sobre la incongruencia por exceso o extra petitum. Por un lado, ha señalado que este vicio se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Lo que no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), ni cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal se puede realizar de oficio (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5, y 194/2005, de 18 de julio, FJ 2).

Por otro lado, este Tribunal ha indicado que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, entre otras).

Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se apartara de las pretensiones formuladas por la actora, pues, además de recoger las distintas causas en las que se fundaba la impugnación de aquélla, se pronunció sobre la petición de nulidad del procedimiento de apremio formulada por ella, aunque fuera para desestimarla. Sin que para ello sea óbice el hecho de que no se pronunciara sobre todas las causas de impugnación en las que se fundaba la nulidad o, en su caso, anulabilidad de las resoluciones impugnadas, toda vez que la resolución judicial expresó las razones jurídicas que lo justificaban, consistentes en que la diligencia de embargo formalmente impugnada traía causa de una previa providencia de apremio que era firme y consentida, por lo que no podría impugnarse ésta a través de aquélla. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se pronunció de modo congruente sobre las pretensiones interpuestas.

3. No obstante la conclusión anterior en el presente caso no puede apreciarse que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente y desestimado mediante Auto de 28 de octubre de 2003 constituya un recurso manifiestamente improcedente, determinante de un alargamiento artificial del plazo para impugnar en amparo y, consiguientemente, de la extemporaneidad del recurso de amparo, cuestión que también procede analizar en este momento, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 2, y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2, entre otras).

En tal sentido, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (STC 69/2003, de 9 de abril, FJ 11, entre otras).

Más en concreto, hemos igualmente señalado que cuando el incidente de nulidad de actuaciones, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial con un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debe rechazarse este óbice procesal cuando la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre; y 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2, entre otras). Esto es lo acaecido precisamente en el presente caso, en el que el incidente de nulidad de actuaciones fue admitido a trámite mediante providencia de 23 de junio de 2003, analizado a la vista de las alegaciones de las distintas partes intervinientes y resuelto mediante un pronunciamiento sobre el fondo de la queja de incongruencia formulada, aunque de signo desestimatorio; presentándose posteriormente la demanda de amparo en el plazo de veinte días desde la notificación del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Por lo que, con arreglo a la doctrina expuesta, la demanda de amparo debe considerarse formulada dentro del plazo establecido en el art. 44. 2 LOTC.

4. Cuestión distinta es si la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada puede estimarse acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto que pueda considerarse fundada en derecho. Debe comenzarse por recordar que, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos, ya sea favorable o adversa a sus intereses. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería entonces una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3). Por ello, si bien es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por tanto, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, ello “no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental” (SSTC 100/1987, de 12 de junio, FJ 4; 333/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3).

En particular, para examinar si un pronunciamiento judicial ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del discurso la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras).

Asimismo, para verificar si una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es preciso constatar la concurrencia de distintos requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) ha de ser de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y sin que para su constatación sea menester el apoyo en valoración o consideración jurídica alguna; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (cfr. SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 142/2005, de 6 de junio, FFJJ 2 y 3; 290/2005, de 7 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 64/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; y 192/2006, de 19 de julio, FJ 3, entre otras).

5. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva igualmente a negar que puedan apreciarse en este supuesto los requisitos exigidos para apreciar error patente en la afirmación judicial de que la recurrente había reconocido la notificación de la providencia de apremio de la que era consecuencia la diligencia de embargo, pues no resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales que ello sea totalmente falso, ni puede mantenerse que para su constatación no sea precisa valoración o consideración jurídica alguna (STC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4).

Ahora, lo anterior no significa que la argumentación contenida en la Sentencia impugnada pueda considerarse expresiva de una motivación fundada en derecho, como consecuencia de concurrir lo que la demandante de amparo considera como una extrapolación muy injusta del reconocimiento realmente efectuado, y como una indebida equiparación entre la notificación de la providencia de apremio relativa a una única deuda tributaria efectivamente efectuada y la notificación de las providencias de apremio por el resto de las deudas tributarias a las que se refería la diligencia de embargo, que no fue realizada. Esta Sala aprecia que ello constituye una aplicación irrazonable del Derecho al observarse una quiebra lógica en el discurso que conduce del razonamiento a la decisión.

En efecto, el argumento central del discurso o razonamiento del órgano judicial está exento en principio de todo atisbo de irrazonabilidad, consistiendo en que las causas esgrimidas para impugnar la diligencia de embargo (prescripción y falta de notificación de las liquidaciones) constituían en realidad causas de oposición a la providencia de apremio reconducibles a los motivos previstos en el art. 137 b) y d) de la Ley general tributaria (LGT) y en el art. 99 a) y b) del Reglamento general de recaudación (RGR), por lo que, si la parte consintió la providencia de apremio, sin recurrirla al serle notificada, no podía impugnarla después mediante la impugnación de la diligencia de embargo, ya que ésta no es sino la mera consecuencia del anterior acto consentido.

Sin embargo, la quiebra lógica en dicho discurso se produce como consecuencia de que, justificándose la realidad de la notificación de la providencia de apremio exclusivamente en el reconocimiento de dicha notificación por la recurrente en amparo y circunscribiéndose dicho reconocimiento de parte únicamente a la licencia fiscal industrial del ejercicio 1990, como mantiene la demandante de amparo y consta de modo inequívoco en las actuaciones, resulta irrazonable concluir que consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal y por el impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1988-1989 y 1992-1993, respectivamente, cuando en la Sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no se razona la existencia de medio de acreditamiento alguno de la existencia y notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributarias distinto del propio reconocimiento de la actora.

Ciertamente en el presente caso el expediente administrativo del que dimanan el posterior proceso contencioso-administrativo y este proceso constitucional resulta incompleto, como reconocieron en el proceso contencioso-administrativo, en la contestación a la demanda, tanto el Principado de Asturias de forma expresa (página 110 de las actuaciones) como el Ayuntamiento de Oviedo mediante remisión al relato de hechos de la contestación del Principado (página 117 de las actuaciones), carácter incompleto cuyo origen remoto puede encontrarse en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de noviembre de 1996 mediante el que se acordó revocar la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos existente en el Principado de Asturias con efectos 1 de enero de 1997, publicado en el “Boletín Oficial del Principado” de 28 de diciembre de 1996, según consta en los documentos obrantes en las páginas 35 y 36 de las actuaciones.

El carácter incompleto del expediente administrativo impedía conocer el desarrollo formal de todo el procedimiento de apremio seguido para el cobro de la licencia fiscal industrial correspondiente a los ejercicios 1988 a 1990 y del impuesto de actividades económicas relativo a los ejercicios 1992 y 1993 en el que se dictó la diligencia de embargo de fecha 15 de mayo de 1996 (página 20 de las actuaciones) recurrida por la hoy entidad demandante de amparo. No obstante tanto el Principado de Asturias como el Ayuntamiento de Oviedo esgrimieron en sendos escritos de contestación a la demanda, como una de las causas de oposición a la demanda de la recurrente en amparo que ésta había reconocido, en el escrito mediante el que se recurría en reposición la diligencia de embargo y que obraba en el expediente, que el 4 de julio de 1995 había sido notificada la providencia de apremio de la que traía causa el embargo impugnado sin haberla recurrido, providencia que por lo tanto resultaba firme y consentida, sin que pudiera combatir so pretexto de impugnar la diligencia de embargo (páginas 111, 115 y 118 de las actuaciones).

Frente a lo anterior la entidad demandante de amparo puso de manifiesto, tanto en el escrito de proposición de prueba como en el escrito de conclusiones (obrantes en las páginas 123 y ss. y 162 y ss. de las actuaciones), que lo único que se le notificó, y así se reconoció en su recurso de reposición, era el certificado de descubierto y la providencia de apremio de 28 de febrero de 1991, que sólo se referían a la licencia fiscal del ejercicio 1990 que estaba prescrita, sin que recibiera notificación alguna de providencia de apremio relativa a la licencia fiscal de los años 1988 y 1989 o al impuesto de actividades económicas correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993, aunque la diligencia de embargo se refiriese a todas ellas.

La demanda fue desestimada por Sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, acogiendo la alegación de las demandadas relativa a que no se impugnaba en realidad la diligencia de embargo sino la resolución anterior, la providencia de apremio, que no fue recurrida en tiempo y forma, pese a reconocer la actora que le fue notificada con fecha 4 de julio de 1995, y frente a la que debiera haber articulado su oposición a la vía de apremio con base en los motivos previstos en el art. 137 b) y d) LGT y en el art. 99 a) y b) RGR. Por lo que, siendo dicha providencia de apremio firme y consentida, no podía combatirse ahora al impugnar la diligencia de embargo sin aducir vicios intrínsecos de la misma, ya que no era sino la mera consecuencia del anterior apremio firme.

Como hemos anticipado se produce una quiebra lógica en el razonamiento del órgano judicial conducente al fallo, que impide considerar que la Sentencia impugnada en amparo pueda considerarse fundada en Derecho. En el presente caso no consta en el incompleto expediente administrativo providencia de apremio de ninguna de las deudas tributarias por las que se decreta la diligencia de embargo, ni de las relativas a la licencia fiscal industrial de los ejercicios 1988 a 1990, ni de las correspondientes al impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993, constando sólo referenciada en la carta de pago relativa exclusivamente a la licencia fiscal industrial del año 1990, la fecha de una providencia de apremio datada el 28 de febrero de 1991 (páginas 22 y 151 y ss. de las actuaciones). Y sólo la notificación de la providencia de apremio referida a la licencia fiscal industrial del año 1990 fue reconocida en su escrito de reposición por la parte recurrente en amparo, sin que reconociera la notificación de providencia de apremio alguna referente a la licencia fiscal industrial de los años 1988 y 1989, ni al impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993, tal y como puso de manifiesto durante el proceso contencioso-administrativo en el escrito de proposición de prueba (páginas 123 y ss. de las actuaciones), en el escrito de conclusiones (páginas 162 y ss. de las actuaciones) y en el escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones (páginas 192 y ss. de las actuaciones), y tal y como figura en las alegaciones segunda y cuarta del recurso de reposición, con base en el cual las partes demandadas fundaban el reconocimiento de la actora (páginas 12 y ss. de las actuaciones).

En definitiva, la quiebra lógica en el razonamiento que conduce al fallo de la Sentencia impugnada se produce como consecuencia de que, no constando en el incompleto expediente administrativo providencia de apremio de ninguna de las deudas tributarias por las que se decreta la diligencia de embargo (licencia fiscal industrial de los años 1988 a 1990 e impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993), y justificándose la realidad de la notificación de la providencia de apremio exclusivamente en el reconocimiento de dicha notificación por la recurrente en amparo, reconocimiento de parte que se circunscribía única y exclusivamente a la licencia fiscal industrial del ejercicio 1990, pero que se negaba respecto de la licencia fiscal industrial de 1988-1989 y respecto del impuesto de actividades económicas de 1992-1993, como mantiene la demandante de amparo y consta de modo inequívoco en las actuaciones, resulta irrazonable concluir que se consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal de los años 1988-1989 y por el impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992-1993 cuando en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no se razona la existencia de medio de acreditamiento alguno de la existencia y notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributarias. Lo que nos conduce a apreciar que dicha Sentencia incurre en lo que en la doctrina de este Tribunal se ha calificado como quiebra lógica de tal magnitud que la conclusión alcanzada no puede considerarse basada en la razón aducida (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras) y que no ha sido reparada en el posterior Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por Construcciones Casamarín, 22, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 23 de mayo de 2003 y del Auto de 28 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia con el objeto de que el mencionado Tribunal pronuncie otra plenamente respetuosa con aquel derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 06/07/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Construcciones Casasmarín, 22, S.A., frente a la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Oviedo sobre liquidaciones tributarias.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): incidente de nulidad de actuaciones; demanda sobre embargo de cuenta bancaria desestimada por acto consentido, a pesar de que el expediente administrativo incompleto solo acreditaba la notificación de una de las varias providencias de apremio.

Resumen

Las cuestiones fácticas abordadas en esta Sentencia tienen como origen la diligencia de embargo referida a deudas tributarias correspondientes a las licencias fiscales de los años 1988 a 1990 y al IAE de los ejercicios 1992 y 1993, en cumplimiento de la cual se trabó embargo sobre una cuenta corriente bancaria de una empresa constructora. La vía judicial culminó desestimatoriamente con Sentencia del TSJ de Asturias fundada en que no se impugnó la diligencia de embargo sino la providencia de apremio de la que traía causa y que devino firme, siendo igualmente desestimado también el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma por incongruencia y error al no pronunciarse sobre el fondo.

El Tribunal declara que la Sentencia de la Sala incurre en una quiebra lógica –no reparada en el posterior auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones- al concluir que se consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal de los años 1988-1989 y por el IAE de los ejercicios 1992-1993 sin que se acredite la existencia y notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributarias. Así se deduce del incompleto expediente administrativo en el que no consta la providencia de apremio de ninguna de las deudas tributarias por las que se decreta la diligencia de embargo, circunscribiéndose única y exclusivamente el reconocimiento empresarial a la providencia de apremio correspondiente a la licencia fiscal industrial del ejercicio 1990.

De otro lado, la demanda de amparo se considera presentada dentro de plazo puesto que el incidente de nulidad de actuaciones fue admitido a trámite, analizado a la vista de las alegaciones de las partes, y resuelto desestimatoriamente mediante un pronunciamiento de fondo.

Por último, debe señalarse que la construcción jurídica de la Sala del TSJ de Asturias argumentando la denegación de la petición de nulidad del procedimiento de apremio en que la diligencia de embargo formalmente impugnada traía causa de una previa providencia de apremio que era firme y consentida, por lo que no podría impugnarse ésta a través de aquella, es una respuesta judicial congruente, aunque no se pronunciara sobre todas las causas de impugnación en las que se basaba la nulidad.

  • 1.

    Resulta irrazonable concluir que se consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal y el impuesto de actividades económicas cuando en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se razona la existencia de medio de acreditamiento alguno de la existencia y notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributaria distinto del propio reconocimiento de la actora (STC 164/2002) [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre congruencia de sentencias (SSTC 100/1987, 119/2003 y 142/2005) [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre incongruencia por extrapetitum (STC 9/1998) [FJ 2].

  • 4.

    Si bien la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo, en el presente caso no puede apreciarse que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente y desestimado constituya un recurso manifiestamente improcedente, determinante de un alargamiento artificial del plazo para impugnar en amparo y, consiguientemente, de la extemporaneidad del recurso de amparo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 137 apartados b), d), f. 5
  • Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 99 apartados a), b), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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