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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3420-2003, promovido por doña Consuelo Muñoz Serrano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistida por el Abogado don Luis Zumalacárregui Pita, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, que estimó parcialmente la demanda de instancia en autos núm. 892-2002, sobre despido, y contra la Sentencia de 21 de abril de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior. Ha sido parte el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago y asistido por el Abogado don Juan Manuel Lozano Tapia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de mayo de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de doña Consuelo Muñoz Serrano, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante prestó servicios desde el 8 de mayo de 1996 para el Ayuntamiento de Tres Cantos mediante diversos contratos temporales sucesivos, los primeros de ellos suscritos con la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, S.A. Tras su cese por finalización del último de los contratos el 22 de julio de 2002, la actora formuló demanda por despido, por entender indefinida su relación laboral con el Ayuntamiento como consecuencia de los incumplimientos de la legislación sobre contratación temporal que se habían cometido. En la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, otorgando a la trabajadora la opción entre la readmisión y la indemnización, en virtud de lo establecido en un acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento y las centrales sindicales en materia de estabilidad en el empleo, y con abono en todo caso de los salarios de tramitación, por considerar inconstitucional en este extremo el contenido del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, a cuyo efecto interesaba del Juzgado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

b) La Sentencia de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento, a su opción, bien a readmitir a la trabajadora, bien a abonarle la indemnización legal correspondiente, así como al pago, sólo en el caso de que optara por la readmisión, de los salarios de tramitación correspondientes. En la Sentencia el Juzgado rechazó la petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal.

c) Formulado recurso de suplicación por la actora el mismo fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2003.

3. La demandante de amparo considera que la denegación por las resoluciones judiciales anteriormente citadas de su derecho a la percepción de los salarios de tramitación, que la Sentencia del Juzgado de lo Social limita al supuesto de readmisión, se basa en la aplicación de una disposición —el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo— que la recurrente estima inconstitucional, por vulnerar los arts. 14, 24, 35.1 y 86.1 CE. En tal sentido, solicita de la Sala que, tras el planteamiento ante el Pleno de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, se dicte Sentencia en la que se declare que dicho precepto vulnera los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, condene al empresario en los términos del art. 56 del Estatuto de los trabajadores en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-ley citado.

En relación con ello la demandante afirma hacer suyos los argumentos expuestos por el órgano judicial proponente de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante este Tribunal en relación con el art. 2.3 del Real Decreto-ley considerado, llamando la atención sobre la paradoja que a su juicio supone el que, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.1 CE, los efectos de una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma considerada no afecten a las sentencias firmes dictadas con anterioridad a dicha declaración. En el presente caso se puede dar también la paradoja jurídica de que se declare la inconstitucionalidad de la norma por la vulneración de un precepto constitucional no susceptible de amparo y que, sin embargo, haya alcanzado firmeza una Sentencia en la que la parte ha hecho lo único que podía hacer, que es solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y denunciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Reproduciendo las alegaciones efectuadas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad a las que se ha hecho referencia, considera la demandante, en primer lugar, que la disposición recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, al romper la igualdad de tratamiento dispensada hasta entonces por la ley en los supuestos de despido improcedente, pues ahora se establece que sólo procede el abono de salarios de tramitación en caso de que el empleador opte por la readmisión. Así, esta “indemnización complementaria” que constituyen los salarios de tramitación pasa a devengarse en unos casos sí y en otros no, dependiendo de la opción empresarial. Esta diferencia de tratamiento ante un mismo hecho objetivo —el despido improcedente— no se hace depender de una decisión judicial, ni de la decisión de un tercero, sino de la pura y simple decisión del empresario, resultando por tanto arbitraria en el sentido propio del término, por depender del arbitrio del empresario, y excluyendo la exigible necesidad y racionalidad. Por otra parte no se puede pretender “compensar” esta falta de devengo de los salarios de tramitación con el devengo desde la fecha del despido de las prestaciones por desempleo, como hace la norma, por cuanto unos y otras son conceptualmente inequiparables. Desde otra perspectiva, el argumento utilizado por el Juzgado de lo Social en la Sentencia ahora recurrida, que rechaza la vulneración del derecho a la igualdad por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en diversas Sentencias que han analizado la exclusión del ámbito de la relación laboral de la prestación de servicios de los transportistas autónomos con vehículo propio, carece de fundamento, pues no tienen nada que ver los asuntos considerados en uno y otro caso. Finalmente ha de tenerse en cuenta el extraño devenir legislativo del Real Decreto-ley 5/2002, a través de su tramitación parlamentaria, toda vez que la Ley 45/2002, que debió convalidar el Real Decreto-ley analizado, no solo no lo hizo sino que lo derogó de manera expresa, creando una nueva discriminación odiosa y absolutamente injustificada entre los trabajadores despedidos durante la corta y excepcional vigencia del Real Decreto-ley 5/2002 y los despedidos con posterioridad a su “convalidación-derogación”, que es también contraria al art. 14 CE.

En segundo lugar, la norma vulnera, desde el prisma del derecho procesal, el art. 24 CE, en relación con el derecho a la seguridad jurídica, en tanto que el trabajador se ve inmerso en un procedimiento judicial cuyo final no puede prever, al ignorar, no ya sólo si va a ser indemnizado o readmitido, sino los conceptos por los que va a ser indemnizado y la extinción de los mismos, como por la consecuencia que genera de desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el juez puede dispensar, en la medida en que la ley permite que sea el empresario condenado el que determine arbitrariamente la extensión de su propia condena, recibiendo más condena si opta por readmitir que si opta por indemnizar, lo que determina que, o bien no hay tutela, o si la hay deba entenderse no efectiva.

En tercer lugar, la regulación cuestionada infringe los arts. 35.1 y 2 CE. En cuanto al primero, al sentar una política legislativa favorecedora de la extinción contractual y de que el derecho de opción empresarial se decante por la indemnización en lugar de por la readmisión, penalizando la opción “pro labore”, de manera que la opción readmisoria se va a convertir en una opción meramente formal, irreal e ilusoria. Y, en cuanto al segundo, por suponer el quebrantamiento de la reserva de ley formal que el art. 35.2 CE impone en la regulación del derecho del trabajo.

Finalmente, la norma vulnera el art. 86.1 CE, por ausencia del presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” que permite la adopción por el Gobierno de normas jurídicas con rango de ley.

4. Por providencia de 7 de junio de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiriera atentamente al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 892-2002 y recurso de suplicación núm. 885-2003, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el día 29 de junio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago, asistido por el Letrado don Juan Manuel Lozano Tapia, actuando en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en el procedimiento.

6. Mediante escrito registrado el día 1 de julio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Luis Amado Alcántara, actuando en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

7. Mediante escrito registrado el día 16 de julio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Luis Amado Alcántara, actuando en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, al tener conocimiento de la existencia de dos escritos de personación en nombre de dicho Ayuntamiento, solicitó que se le tuviera por apartado en la referida representación continuándose la misma a favor del Procurador don Federico J. Olivares de Santiago.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 22 de julio de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y escritos de los Procuradores don Federico J. Olivares de Santiago y don Luis Amado Alcántara, acordándose, a la vista de los mismos, tener por personado y parte al primero de ellos en nombre y representación del Ayuntamiento de Tres Cantos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. Mediante escrito registrado el día 7 de septiembre de 2004 la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente a las contenidas en el escrito de demanda.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 17 de septiembre de 2004, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la demandante de amparo (art. 14 CE).

Señala en primer lugar el Fiscal que el presente recurso debe circunscribirse al examen de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, dado que los arts. 35 y 86 CE no contienen derechos fundamentales susceptibles de tutela a través del recurso de amparo, ni aparece justificada su conexión con los derechos de los arts. 14 y 24 CE.

En segundo lugar, analiza el Fiscal los argumentos expuestos en las resoluciones judiciales recurridas para rechazar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, señalando que, si bien no es discutible la decisión de no plantear la cuestión, al ser ésta una facultad atribuida en exclusividad a Jueces y Magistrados cuando consideren que la norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por uno u otro órgano para no efectuar tal planteamiento, absteniéndose de todo análisis de la cuestión. El Magistrado de lo Social porque, basándose en un precedente pronunciamiento constitucional totalmente ajeno a la norma de que se trata y en la libertad del legislador, concluye que sea cual sea la regulación legal de las consecuencias del despido la misma no es susceptible de cuestionamiento alguno, lo que no puede compartirse. Y la Sala de lo Social porque estima que la parte no ha justificado que la decisión del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada, lo que tampoco puede compartirse, pues tal aplicación no ofrecía duda alguna.

Por otra parte, señala el Fiscal que el devenir legislativo del Real Decreto-ley 5/2002 no tiene la menor trascendencia a los fines del recurso, pues es doctrina reiterada del Tribunal que el art. 14 CE no impide la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas adoptadas por el legislador en el ejercicio de su libertad normativa dentro del marco de la Constitución.

Finalmente el Fiscal se remite íntegramente a las alegaciones formuladas por el Fiscal General del Estado en las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en relación con el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002 (entre otras, la registrada con el núm. 5931-2002), en virtud de las cuales estima que el citado precepto ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) de la demandante de amparo, por lo que interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas en el concreto y único extremo referido a la supresión de los salarios de tramitación.

11. Mediante escrito registrado el día 24 de septiembre de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos interesó la denegación del amparo solicitado.

Señala la parte personada que son numerosas las resoluciones judiciales que han rechazado la pretendida inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2002, considerando particularmente acertadas las fundamentaciones jurídicas de las SSTSJ de Aragón, de 21 de noviembre de 2002, y del País Vasco, de 10 de junio de 2003, cuyos argumentos hace suyos. En este sentido, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 14 CE, entiende que existe un elemento diferenciador relevante y racional entre los dos supuestos comparados, determinado por el hecho de que en uno de los casos se extingue la relación laboral y en el otro (readmisión) no, siendo claro que en este último supuesto, manteniéndose la relación laboral, el empresario no puede dejar de pagar los salarios, pues ello abriría la puerta a toda clase de fraudes, abusos y sanciones encubiertas. De manera que las situaciones no son comparables y, aun en la hipótesis de que se aceptara que lo son, la diferencia de trato tendría una justificación razonable. No es posible elevar, además, a los salarios de tramitación a la condición de institución esencial del ordenamiento constitucional. Su supresión constituye una opción legislativa en aras de la denominada flexibilización del mercado de trabajo, que pretende incentivar la contratación de trabajadores atemperando sus garantías. El hecho de que sea una opción legislativa discutible no la convierte en inconstitucional. Y, por último, no cabe hablar tampoco de desigualdad ante la ley cuando ésta resulta de la modificación o variación en el tiempo del marco normativo.

Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24 CE rechaza también que el precepto cuestionado vulnere el principio de seguridad jurídica, que viene garantizado por las propias normas que regulan el despido, precisando las diferentes opciones posibles, y niega que introduzca una desigualdad procesal distinta de la que ya existía, producto de la diferente posición que ocupan empresario y trabajador.

Sobre la pretendida infracción del art. 35.1 y 2 CE señala que el reconocimiento constitucional del derecho al trabajo no configura un sistema que forzosamente obligue a establecer y mantener los salarios de trámite, siendo su supresión una opción legislativa constitucionalmente posible. Que dichos salarios no se abonen cuando se opta por la extinción contractual no enerva la protección del contrato de trabajo, pues se mantiene la exigencia de la indemnización prevista en el art. 56.2 LET. Además, el art. 35 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de amparo.

Finalmente, rechaza la parte personada que la norma considerada haya vulnerado el art. 86.1 CE, requiriendo siempre las intervenciones en el mercado de trabajo de una certera y rápida actuación y siendo competencia de los órganos políticos el determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto-ley

12. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de las Sentencias de 18 de diciembre de 2002, del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, que estimó parcialmente la demanda de instancia en autos núm. 892-2002, sobre despido, y 21 de abril de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior. Según se ha dejado constancia en los antecedentes se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1, 35.1 y del art. 86.1 CE, por la aplicación del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que según la demandante vulnera dichos preceptos constitucionales. En la medida en que la recurrente no imputa directamente a las Sentencias vulneración constitucional alguna es claro que nuestro análisis debe centrarse en la constitucionalidad de dicho precepto.

El Ayuntamiento de Tres Cantos, parte personada en el procedimiento, se opone a la estimación del amparo, al considerar que el precepto señalado no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la demandante a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE). Dado que en su escrito de alegaciones se remite, en cuanto a las vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 CE denunciadas en la demanda de amparo, a las formuladas en su día por el Fiscal General del Estado en diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra este mismo precepto legal, citando expresamente la núm. 5931-2002, resulta necesario traer aquí el sentido esencial de las citadas alegaciones, para facilitar su consideración en la presente Sentencia. En ellas el Fiscal General rechaza la vulneración del art. 24.1 CE, pero aprecia la del derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, señala el Fiscal que la normativa cuestionada tiene un contenido claro y preciso y en modo alguno produce confusión sobre sus efectos, que están claramente determinados. Tampoco aprecia que tal normativa produzca una desigualdad esencial en el procedimiento, cuyo decurso procesal en nada aparece afectado por el cambio de la legislación material que regula los supuestos que en él se enjuician, ni limita la tutela que el Juez pueda dispensar, al no haberse reducido su función valorativa ni su capacidad de enjuiciamiento.

Por el contrario considera el Fiscal General del Estado que el precepto analizado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. Considera, desde este punto de vista, que los trabajadores cuyo despido ha sido reputado judicialmente improcedente se encuentran en una situación similar, constituyendo un grupo homogéneo, y sin embargo la norma ha introducido una diferencia de trato no justificada entre ellos. En ambos casos se trata de trabajadores a los que el empresario ha imputado la realización de una conducta merecedora del despido disciplinario, siendo despedidos y cesando su actividad laboral tras la decisión empresarial. Impugnado el despido, lo que ha impedido que la decisión extintiva adquiera firmeza, por el Juez de lo Social se dicta sentencia en la que se resuelve que la decisión empresarial no es conforme al ordenamiento jurídico y que el despido es, por ello, improcedente. Tras el dictado de la sentencia el legislador ofrece al empresario dos posibilidades de cumplimiento alternativo del fallo: bien readmitir al trabajador, en cuyo caso le deberá indemnizar por los perjuicios ocasionados con la decisión de despido (la pérdida de ingresos), o extinguir el contrato mediante el pago de una indemnización que se fija en exclusividad en función de la duración de la prestación de servicios, siendo en este momento en el que se introduce la disparidad de trato entre los trabajadores despedidos improcedentemente, cuya situación era, hasta entonces, idéntica.

A través de la regulación legal, observa el Fiscal, se le concede al infractor la posibilidad de elegir entre privar a su acto ilegal de su consecuencia normal, decretando su ineficacia con la consiguiente indemnización de los perjuicios causados, supuesto en el que la víctima resta totalmente indemne, o bien dotar a su ilegal acto de total eficacia, mediante el pago de una indemnización prefijada legalmente en virtud de la antigüedad, con lo que la víctima perderá su puesto de trabajo y no será indemnizada por los perjuicios sufridos por la decisión empresarial. De esta forma se confiere al infractor una posibilidad de opción de contenido meramente económico, que determinará la elección de la alternativa que le resulte más rentable. Se observa, además, que en los supuestos de relaciones laborales de corta duración los trabajadores deberán asumir la carga del proceso para finalmente obtener una indemnización que se corresponderá a unos pocos días de salario. En definitiva, el factor del que se hace depender el diferente tratamiento de uno y otro supuesto no es sino la mera conveniencia del infractor, lo que resulta inusual en nuestro ordenamiento jurídico, no parece guardar proporcionalidad alguna, ni responde a un fin constitucionalmente válido, resultando, por tanto, tal diferencia arbitraria, sin que el hecho de que se adelante el cobro de la prestación por desempleo al momento del cese dote de justificación alguna a la decisión legislativa.

2. Antes de proceder al examen de la denuncia de las vulneraciones alegadas es necesario precisar que, aun cuando el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo —que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales— impide que en este proceso se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio, FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2), sin embargo nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley [por ejemplo, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7 a); 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3 b); y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2]. Ello, claro está, sin perjuicio de que ante una eventual estimación del recurso de amparo por considerar que la norma legal aplicada es lesiva del derecho fundamental invocado hubiera de conducir a que la Sala elevara al Pleno de este Tribunal la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC, para que, en su caso, se declarase por éste la inconstitucionalidad de aquella disposición legal (por todas, SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 12; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 5; 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 3; 125/1994, de 25 de abril, FJ 5; 103/1996, de 11 de junio, FJ 7; 110/1996, de 24 de junio, FJ 7; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 202/2002, de 28 de octubre, FJ 6).

3. Centrándonos, según hemos precisado antes, en el análisis de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado es oportuno comenzar por la exposición del mismo, que dice lo siguiente:

“Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:

‘1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo’.

‘2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización’”.

4. En el presente caso se da la circunstancia de que este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la inconstitucionalidad del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, al declarar en su STC 68/2007, de 28 de marzo, inconstitucional y nulo el conjunto del Real Decreto-ley en el que tal precepto se inserta, por vulneración del art. 86.1 CE. Debemos plantearnos, por ello, en este momento si cabe extender los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad al presente recurso de amparo, en la medida en que éste se funda en la aplicación de uno de los preceptos legales afectados por aquella declaración.

En relación con ello, debemos recordar que el art. 40.1 LOTC determina que las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley “no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales”, con la excepción de los procesos penales o los contencioso- administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique “una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que “resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme [art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ] es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo”, y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, “pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma” (FJ 7). De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que “entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes” (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; en el mismo sentido, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 8; 179/1994, de 16 de junio, FJ 12; y 1994/2000, de 19 de julio, FJ 12).

Ello no implica, sin embargo, que este Tribunal no pueda entrar a revisar las resoluciones judiciales dictadas en el presente asunto a través de la vía del recurso de amparo interpuesto por la demandante, ni excluye que pueda llegar a apreciar la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado. Lo que ocurre es que esta posibilidad, en todo caso, se encuentra condicionada por la concepción misma del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 CE, a los que exclusivamente queda ceñido su ámbito propio, de suerte que, como dijimos en la ya citada STC 159/1997, FJ 6, “a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse ‘una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares’, esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE; de otra ‘a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos’ (STC 41/1981, FJ 1)”. De donde se sigue que no es suficiente con la existencia de un problema de constitucionalidad, sino que, además, teniendo en cuenta la autonomía de cada uno de los procesos atribuidos a este Tribunal, es necesario que la cuestión tenga abierto el acceso dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en los procesos constitucionales, según lo dispuesto en la Constitución y en su Ley Orgánica (en el mismo sentido, STC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

Afirmábamos por ello, muy recientemente, en la STC 46/2008 que “para que en un recurso de amparo pueda este Tribunal remitirse a lo decidido en un previo proceso de inconstitucionalidad, no basta con que se encuentre afectado el mismo precepto legal, sino que, además, es preciso que el derecho o el precepto constitucional que hubiese fundamentado la declaración de inconstitucionalidad sea también susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional” (STC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2). Así lo había expresado ya, como se recuerda en esta misma Sentencia, la STC 159/1997, aunque en sentido negativo, al decir que “si el problema de constitucionalidad ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad y, por haberse estimado que vulneraba un determinado precepto de la Constitución, se ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un concreto precepto legal, caso de estar excluido el primero del ámbito del proceso de amparo no cabe extender, sin más, los efectos de la Sentencia declarando la nulidad del segundo a este proceso” (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 8; y 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

Pues bien, dado que, según ya se ha señalado, la STC 68/2007, de 28 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 5/2002 por vulneración del art. 86.1 CE, precepto que no es “susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional”, habremos de concluir que las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en el presente recurso de amparo habrán de ser analizadas por el Tribunal en esta Sentencia, sin posibilidad de extender a la misma los efectos de la inconstitucionalidad ya declarada.

5. Algunas precisiones adicionales resultan necesarias para acabar de enmarcar el objeto de nuestro análisis.

Como se deduce en gran medida de lo hasta aquí señalado y se alega tanto por el Ministerio Fiscal como, en parte, por el Ayuntamiento de Tres Cantos, parte personada en el presente proceso constitucional, este análisis deberá circunscribirse a la pretendida vulneración por la disposición cuestionada de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que los arts. 35.1 y 2 y 86.1 CE, cuya vulneración igualmente se invoca en la demanda, no recogen derechos fundamentales o libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).

Desde esta perspectiva habremos de tener también presente que la demanda de amparo aduce la inconstitucionalidad de la concreta modificación introducida por el Real Decreto-ley 5/2002 en la regulación legal de los salarios de tramitación; no es, por tanto, el conjunto de la normativa propia del despido disciplinario lo que debe ser analizado desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.1 CE invocados en la demanda, sino únicamente la modificación introducida en dicho régimen por el precepto cuestionado o, si se quiere, el régimen jurídico resultante de dicha modificación legal. En particular, la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a este precepto radica en el hecho de que sólo en el caso de opción del empresario por la readmisión del trabajador tenga éste derecho a la percepción de los denominados “salarios de tramitación”, y no cuando el empresario haya optado por la extinción indemnizada del contrato, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma legal

Por otra parte, aún cuando la demandante critica la decisión de los órganos judiciales de instancia y suplicación de no plantear la solicitada cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, a cuyos argumentos alude también críticamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, tal decisión no es en sí misma objeto de una queja específica de vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberá quedar excluida de nuestro enjuiciamiento. Ello al margen de que, como ha señalado ya este Tribunal en reiteradas ocasiones, las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC), quienes, además, pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable, la ley cuestionada, sin que, en principio, resulte posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión que los Jueces o Tribunales adopten al respecto, o el no uso por ellos de la facultad que les atribuye el art. 163 CE (SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 6; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 5; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 3; y 149/2004, de 20 de septiembre, FJ 2).

Finalmente, dirigiéndose en puridad la presente demanda de amparo contra un acto aplicativo dictado durante la vigencia de la disposición legal cuestionada, carece de relevancia para afectar al objeto de nuestro análisis el hecho de que el Real Decreto-ley 5/2002 fuera con posterioridad expresamente derogado por la disposición derogatoria única, letra e), de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, tras su tramitación como Ley en el marco del procedimiento previsto en el art. 86.3 CE, e incluso el hecho de que, como recordábamos en la ya citada STC 68/2007, de 28 de marzo (FJ 4), esta Ley 45/2002 no sólo derogara formalmente el Real Decreto-ley impugnado, sino que modificara sustancialmente la regulación material de las instituciones jurídicas contempladas en el mismo, en lo que aquí interesa reintroduciendo la obligación de pago de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente con opción por la extinción indemnizada de la relación laboral, obligación de pago a cuya supresión se dirige la queja de inconstitucionalidad aducida en la presente demanda de amparo. Ninguno de estos hechos determina la pérdida de objeto de la demanda, sin perjuicio de que, ante una eventual resolución estimatoria de la misma, harían innecesario el planteamiento ante el Pleno del Tribunal de la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC a la que anteriormente se aludía, tratándose de una norma que no sólo ha sido ya derogada por el legislador (por todas, STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3) sino que, más aún, ha sido ya declarada inconstitucional y nula por este Tribunal.

6. Aduce en primer lugar la demandante de amparo que la regulación contenida en el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al establecer una desigualdad de tratamiento entre trabajadores que se encuentran en idéntica situación —trabajadores despedidos por motivos disciplinarios cuyo despido ha sido declarado improcedente por el órgano judicial— en función de que el empresario haya optado por la readmisión de los mismos o por la extinción indemnizada de su contrato, toda vez que mientras los primeros mantienen el derecho a la percepción de los denominados “salarios de tramitación”, que les reconocía la legislación precedente, los segundos han visto suprimido dicho derecho, resultando esta diferencia de tratamiento injustificada y arbitraria, al hacerse depender de la decisión o voluntad injustificada de una de las partes. Adicionalmente, aduce también la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en la comparación de la situación de los trabajadores despedidos durante la corta vigencia del Real Decreto-ley 5/2002 y los que lo fueron con anterioridad a su entrada en vigor o con posterioridad a su derogación.

La primera de dichas quejas es igualmente apreciada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, que estima que la regulación discutida introduce una diferencia de trato arbitraria y basada en la mera conveniencia económica del empresario infractor ante situaciones idénticas; no así la segunda, al estimar el Fiscal que el art. 14 CE no impide la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas adoptadas por el legislador en el ejercicio de su libertad normativa dentro del marco de la Constitución.

Por su parte, el Ayuntamiento de Tres Cantos rechaza la existencia de la vulneración denunciada, al considerar no comparables las situaciones analizadas, pues en uno de los casos se extingue la relación laboral y en el otro no.

Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos” (SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual “se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma” (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar “elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable” (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en “una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos” (ATC 209/1985, de 20 de marzo, FJ 2).

7. Resultará necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho aportados por la demandante como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere.

Estos supuestos de hecho parten de una idéntica situación de origen. Se trata, en ambos casos, de trabajadores despedidos disciplinariamente, cuyo despido es declarado improcedente en vía judicial o reconocido como tal en acto de conciliación. A partir de dicha declaración o reconocimiento el empresario tiene el derecho de optar —a salvo determinados supuestos en los que la opción corresponde al trabajador y que no afectan al objeto de la presente demanda de amparo— entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato mediante el abono de una indemnización, extinción que —señala la ley— se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el caso de readmisión del trabajador el empresario deberá abonar al mismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia. A partir, por tanto, de la opción del empresario, la situación de los trabajadores, que era idéntica en su origen, se desdobla en dos supuestos de hecho plenamente diferenciados: en uno, el trabajador es readmitido en la empresa, quedando sin efecto el despido; en el otro, el contrato del trabajador queda definitivamente extinguido. Y es respecto de dicha situación donde opera la diferencia de trato establecida por el legislador, al reconocer exclusivamente al primero y no al segundo el derecho al cobro de “los salarios dejados de percibir” desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia.

Como se deduce sin dificultad de lo señalado, las situaciones traídas a comparación no son, en modo alguno, homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes. En uno de los casos se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, entendiendo, a partir de la declaración de improcedencia del despido y de la opción por la readmisión, que dicha relación se ha mantenido igualmente en vigor, sin solución de continuidad, entre las fechas del despido y la readmisión. En el segundo de los casos, la relación laboral queda definitivamente extinguida con efectos de la fecha del despido.

Constatado, por tanto, el carácter no homogéneo de las situaciones comparadas únicamente resta por comprobar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la relación existente entre la circunstancia diferenciadora constatada y la regulación cuya legitimidad constitucional se discute o, dicho de otra forma, que la consecuencia jurídica que se deriva de la distinción resulta proporcionada a la finalidad perseguida. Es claro, desde esta perspectiva, que la diferenciación introducida por el legislador no resulta desproporcionada o irrazonable, en la medida en que se corresponde, a partir de una determinada configuración legal del despido, con el contenido del derecho de opción reconocido al empresario y con los efectos sobre la vigencia del contrato de trabajo derivados del ejercicio de dicho derecho.

En efecto, condicionar el derecho a la percepción de los salarios de tramitación a la vigencia de la relación laboral, reconociendo dicho derecho al trabajador que, por causa de la readmisión, debe entenderse que ha mantenido en todo momento en vigor su relación laboral con la empresa, pese a no haber prestado servicios efectivos por causa a él no imputable, mientras que no se le reconoce a aquél cuyo contrato de trabajo ha quedado definitivamente extinguido en la fecha del despido, constituye una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar las exigencias del principio de igualdad, al incidir sobre situaciones claramente diferenciadas desde la perspectiva de la finalidad contemplada, y ello con independencia de la concepción que se mantenga sobre la naturaleza jurídica, salarial o indemnizatoria, de los “salarios de tramitación”, cuestión tradicionalmente polémica, doctrinal y jurisprudencialmente, que, en todo caso, resulta ajena al ámbito de esta jurisdicción constitucional de amparo.

Es también a partir de esta determinada configuración legal del despido como debe entenderse la modificación simultánea que la disposición cuestionada introduce en la protección por desempleo de los trabajadores despedidos, a la que aluden tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal. No se trata, en puridad, de que el legislador sustituya los salarios de tramitación por las prestaciones por desempleo, sino de que, declarada extinguida la relación laboral en la fecha del despido, a partir de dicha fecha debe considerarse al trabajador en situación legal de desempleo protegido, con acceso a las prestaciones correspondientes siempre que reúna los requisitos establecidos.

En definitiva, el elemento determinante de la regulación analizada lo constituye la consideración de que el contrato de trabajo ha quedado plenamente extinguido en la fecha del despido, salvo que el empresario opte posteriormente por la readmisión, de manera que la impugnación del despido permitirá determinar su procedencia o improcedencia (o, en su caso, su nulidad), con las consecuencias que de ello hayan de derivarse tras el ejercicio del derecho empresarial de opción, ya sea la indemnización o la readmisión, pero sin alterar en el primer caso la fecha de efectos del despido. Y es lo cierto que esta decisión de considerar plenamente extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, no obstante su impugnación, cuando el empresario no haya optado por la readmisión, no puede entenderse tampoco vulneradora del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues en el caso de los trabajadores readmitidos la esencia misma de la readmisión resultaría incompatible con un efecto de esta naturaleza, por lo que nuevamente nos encontramos ante situaciones heterogéneas y no comparables respecto de las que la solución del legislador resulta coherente y proporcionada al factor de diferenciación.

Finalmente, tampoco puede apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley derivada de la limitada vigencia temporal del Real Decreto-ley 5/2002 y, en particular, de la modificación, pocos meses después de su entrada en vigor, de la medida aquí cuestionada, lo que habría determinado, según se dice, una diferencia de trato entre trabajadores en función únicamente de la fecha de su despido. Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos (por todas, SSTC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 4; y 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).

8. Descartada la vulneración del art. 14 CE resta por analizar la del art. 24.1 CE. Señala, en este sentido, la demandante que la regulación legal cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desde una doble perspectiva: en primer lugar, al atentar contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que el trabajador se ve inmerso en un proceso judicial cuya finalización no puede prever; en segundo lugar, al producir una desigualdad esencial en el procedimiento y en la tutela que el juez puede dispensar, en la medida en que la Ley permite que sea el empresario el que determine arbitrariamente la extensión de su propia condena.

Ninguna de dichas alegaciones puede, sin embargo, recibir acogida. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2, y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Implica también el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2). Por su parte, el principio de seguridad jurídica, que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 sin erigirlo en derecho fundamental de los ciudadanos ni incluirlo entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional (por todas, SSTC 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3, y 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1), ha sido entendido por este Tribunal como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa” (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), y como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), de manera que sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15).

No se advierte, sin embargo, que la regulación cuestionada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica. La norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido, según quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declarado improcedente.

Este derecho de opción, finalmente, tampoco afecta en nada a la igualdad procesal de las partes ni menoscaba la función jurisdiccional, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial. El que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material de los efectos del despido improcedente, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial.

En consecuencia, no apreciándose tampoco la invocada vulneración del art. 24.1 CE, resultará procedente la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Consuelo Muñoz Serrano.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 200 ] 19/08/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Consuelo Muñoz Serrano respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Social de Madrid que estimaron parcialmente su demanda contra el Ayuntamiento de Tres Cantos en litigio sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a la tutela judicial efectiva: regulación legal de los salarios de tramitación, que otorga derecho a percibirlo cuando el empresario opta por la readmisión del trabajador cuyo despido es declarado improcedente, pero no si opta por abonar una indemnización.

Resumen

En un proceso de despido, las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declararon la improcedencia del mismo, denegando el derecho de la trabajadora a percibir los salarios de tramitación, en aplicación del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, que la STC 68/2007 declaró inconstitucional y nulo.

La Sentencia niega que se haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley pues no es posible equiparar la situación jurídica de los trabajadores despedidos disciplinariamente, y cuyo despido haya sido declarado improcedente, readmitidos por el empresario, y aquellos otros aspectos de los cuales se haya ejercido la facultad de extención del contrato mediante el abono de la correspondiente indemnización. En el primero de los casos la relación laboral se mantiene en vigor y en el segundo se ha extinguido; diferencia que explica la limitación del derecho a percibir los salarios de tramitación exclusivamente al primero de los supuestos, negándola en el segundo. Tampoco vulnera el art. 24.1 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica - extremo respecto del cual se apunta que el trabajador se ve inmerso en un proceso judicial cuya finalización no puede prever - y con la eventual infracción de la igualdad en el seno del proceso y de la tutela que el juez puede dispensar, extremo en relación con el cual se apunta que es el empresario quien determina la extensión de su propia condena. Frente a estos argumentos, la Sentencia señala que la norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido según quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declaradao improcedente. Por otro lado, el derecho de opción empresarial no menoscaba la igualdad procesal de las partes ni el ejercicio de la función jurisdiccional.

  • 1.

    Las situaciones traídas a comparación son radicalmente diferentes ya que en uno de los casos el trabajador es readmitido y se mantiene en vigor la relación laboral entre las fechas del despido y la readmisión, y en el otro la relación laboral queda definitivamente extinguida con efectos de la fecha del despido, y es respecto de dicha situación donde opera la diferencia de trato establecida por el legislador al reconocer exclusivamente al primero y no al segundo el derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia [FJ 7].

  • 2.

    La diferenciación introducida por el legislador no resulta desproporcionada o irrazonable, en la medida en que se corresponde con el contenido del derecho de opción reconocido al empresario y con los efectos sobre la vigencia del contrato de trabajo derivados del ejercicio de dicho derecho [FJ 7].

  • 3.

    No puede apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley derivada de la limitada vigencia temporal del Real Decreto-ley 5/2002, ya que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa (SSTC 38/1995, 339/2006) [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad ante la ley (SSTC 22/1981, 200/2001) [FJ 6].

  • 5.

    No se advierte que la regulación cuestionada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, ya que la norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1997, 264/2005) [FJ 8].

  • 7.

    Si el problema de constitucionalidad ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad y, por haberse estimado que vulneraba un determinado precepto de la Constitución, se ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un concreto precepto legal, caso de estar excluido el primero del ámbito del proceso de amparo no cabe extender, sin más, los efectos de la Sentencia declarando la nulidad del segundo a este proceso (SSTC 159/1997, 91/2007) [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales en cuanto a la extensión de los efectos de dicha declaratoria a los recursos de amparo (SSTC 159/1997, 46/2008) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 5, 6, 8
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5 a 7
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 4
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 8
  • Artículo 35.1, ff. 1, 5
  • Artículo 35.2, f. 5
  • Artículo 53.2, ff. 4, 5
  • Artículo 86.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 86.3, f. 5
  • Artículo 161.1 a), f. 4
  • Artículo 163, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 5
  • Artículo 40.1, f. 4
  • Artículo 41.1, f. 5
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 245.3, f. 4
  • Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
  • En general, f. 5
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 2.3, ff. 1, 4, 6
  • Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
  • Disposición derogatoria única e), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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