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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4689-2007, promovido por doña Montserrat Diéguez Quintas, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Carlos Romero Mengotti, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, de 17 de enero de 2007, confirmado en apelación por el Auto núm. 75/2007, de 12 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 246-2006 sobre reclamación de cantidad. Han comparecido y formulado alegaciones Mapfre Automóviles, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García y asistida por el Letrado don Adolfo Quirós Echegaray, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2007, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Monserrat Diéguez Quintas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume.

a) Como consecuencia de un accidente de tráfico del que fue víctima la demandante de amparo se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Porriño el juicio de faltas núm. 214-2001, que concluyó con Sentencia absolutoria de fecha 24 de septiembre de 2003.

El Juzgado dictó Auto de cantidad líquida máxima reclamable por un total de 22.803,12 €. La entidad aseguradora -Mapfre Automóviles, S.A.- había presentado un escrito ante el Juzgado en fecha 6 de mayo de 2002, consignando a favor de la recurrente en amparo la cantidad de 24.216,67 €, de los que 3.083,36 € correspondían a intereses.

En fecha 3 de diciembre de 2003 el Juzgado libró mandamiento de devolución a favor de la demandante de amparo por importe de 22.803,12 €, ordenado la devolución de la cantidad restante a la entidad aseguradora.

b) La recurrente en amparo promovió procedimiento ordinario contra Mapfre Automóviles, S.A., reclamando en concepto de daños y secuelas la cantidad de 101.794,42 €, a la que habían de añadirse los intereses derivados de la aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (LCS), si bien de la mencionada cifra deducía la cantidad ya recibida -22.803,12 €-. El escrito de demanda terminaba suplicando que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad resultante más los intereses del art. 20 LCS.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño incoó procedimiento ordinario núm. 221- 2004, en el que dictó Sentencia desestimaoria, contra la que la demandante de amparo interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sentencia de instancia sobre la reclamación de los intereses del art. 20 LCS, pues, aunque no procediese una indemnización superior a la ya recibida, si sería procedente el cobro de los intereses derivados de la cantidad ya percibida.

d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, en la que, estimando parcialmente la demanda, impuso a la demandada la obligación de abonar a la recurrente en amparo la cantidad de 581,45 €, más los intereses legales del 20 por 100 desde la fecha del siniestro.

En relación con los intereses reclamados se decía en la Sentencia lo siguiente:

“Por último, y en cuanto al capítulo de los intereses no proceden otros que aquéllos derivados de este último pronunciamiento, que serán los del 20 % desde la fecha de producción del siniestro, conforme a lo previsto en el Art. 20 de la LCS. Por lo que respecta a los devengados de la cifra concedida en el Título ejecutivo y ya abonada, será en liquidación del mismo donde proceda su cuantificación y abono. Por otra parte, atendido el suplico de la demanda en relación con el cuerpo del mismo, cabe señalar que únicamente se reclamaba en estos autos la cantidad que excedía de la abonada por la compañía aseguradora en virtud del título ejecutivo, razón por la cual no puede pedirse en esta segunda instancia algo nuevo so pena de incongruencia, ya que de los 79.001,05 euros ya se habían descontado 22.803,12 euros pagados por Mapfre S.A. con anterioridad y sobre los que, en consecuencia, no podría entenderse que estaba peticionada sobre ellos la cuantía correspondiente a los intereses” (fundamento jurídico cuarto).

e) La demandante de amparo presentó escrito solicitando la aclaración, entre otros extremos, del alcance de la imposición de los intereses.

La Sala, por Auto de 27 de octubre de 2005, declaró improcedente la aclaración solicitada, amparándose en que “atendiendo el suplico de la demanda en relación con el cuerpo del mismo [sic], cabe señalar que únicamente se reclamaba en estos autos la cantidad por excesiva de la ya abonada por la compañía aseguradora ”.

f) La recurrente en amparo promovió nueva demanda de procedimiento ordinario frente a Mapfre automóviles, S.A., en reclamación de la cantidad de 16.335,04 € correspondiente a los intereses devengados por los 23.803,12 € tardíamente consignados.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño incoó el procedimiento ordinario núm. 246- 2006, en el que por Auto de 17 de enero de 2007 acogió la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada y ordenó el sobreseimiento de los autos, al entender que la reclamación debía haberse planteado en la demanda del anterior procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 222.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

g) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 75/2007, de 12 de abril.

Se razona en el Auto la desestimación de la demanda en los siguientes términos:

“[S]ólo se ha producido por su propia impericia [de la demandante] a la hora de presentar la segunda demanda [ya que] lo procedente era haberlos peticionado [los intereses por la cantidad inicialmente percibida en el juicio ejecutivo] con la debida separación en el declarativo posterior …, y resulta meridiano que no lo hizo y así lo consideró la Sala … En suma, que como no se pidieron -o si se hizo no fue con la debida claridad por referencia, no genérica, sino concreta a los intereses legales de la cantidad que se había percibido en el juicio ejecutivo-, pudiendo haberlo hecho, entra en juego el precepto citado [art. 222, en relación con el art. 400.2, LEC] que precluye definitivamente la posibilidad de interponer nuevas demandas por el mismo hecho y con fundamentos que pudieron argumentarse y hacerse valer en su momento”.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) Se afirma, en primer término, que con el sobreseimiento de los autos por la apreciación de la excepción de cosa juzgada se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta al respecto que la recurrente en amparo procedió a reclamar los intereses que por ley le correspondían al haber transcurrido más de dos años desde el accidente de circulación sin que hubiese sido indemnizada y lo hizo utilizando una fórmula sencilla y suficientemente clara. En el fundamento de hechos séptimo de la primera demanda expuso desglosadas las cantidades reclamadas (101.523,17 €, aunque por error aritmético se hicieron constar 100.794, 42 €), indicando que a la suma total de dichas cantidades había que añadir los intereses del art. 20 LCS, así como que de la cantidad total había que detraer la cantidad de 22.803,12 €, que ya había percibido, restando, por lo tanto, 78.851,95 € (con evidente error aritmético). En el fundamento de Derecho tercero se reclamaba la aplicación del citado art. 20 LCS. Y, en fin, en el suplico de la demanda se interesaba la condena de la demandada al pago de 79.001,95 € (con evidente error aritmético) más los intereses del art. 20 LCS.

Así pues se estaban reclamando en vía declarativa los intereses de la cantidad ya percibida - 22.803,12 €- conjuntamente con el resto de las cantidades que se reclamaban. Sin embargo la Sala entendió que no se habían solicitado los intereses de aquella cantidad, por lo que se procedió a reclamarlos separadamente mediante el ejercicio de la acción declarativa del art. 20 LCS, lo que constituye, sin lugar a dudas, un hecho nuevo y distinto, ya que es posterior a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que se formuló la reclamación. Además los intereses tienen que calcularse una vez que se hubiera efectuado el pago en su totalidad. Los intereses con origen legal distinto nacen, por consiguiente, después de la total preclusión de los actos de alegación en el proceso anterior.

En este caso, lejos de facilitar el acceso a la justicia, el órgano judicial no entra a juzgar el fondo del asunto equivocadamente al apreciar la excepción de cosa juzgada, teniendo la decisión de cierre del proceso unas consecuencias desproporcionadas y contrarias a los derechos fundamentales, que ha dejado a la demandante de amparo indefensa frente a la pertinaz voluntad de la aseguradora de no cumplir la obligación que le viene impuesta por la ley. Las resoluciones judiciales recurridas son erróneas por haber apreciado la excepción de cosa juzgada, lesionando también el principio de legalidad al haber impedido, sin justificación alguna, el acceso a la jurisdicción.

b) Se denuncia también la vulneración del principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), pues existe múltiple jurisprudencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, incluso sin haber sido solicitados por la parte, se imponen a las aseguradoras, bajo el argumento de su naturaleza ope legis, la obligación de abonar los intereses del art. 20 LCS. El propio Tribunal Supremo ha declarado que se trata de una obligación legal y vinculante para el juzgador. Sin embargo, en este caso, con el argumento de que tenían que haberse solicitado en un procedimiento inexistente -el ejecutivo-, se deniega su devengo en el declarativo e, incluso, el propio acceso al declarativo cuando se pretende su cobro.

En esta misma línea argumental se afirma en la demanda que, en virtud del mandato que el art. 9.2 CE impone a los poderes públicos de promover la igualdad real y efectiva, el órgano judicial debió actuar de manera que favoreciera el principio de igualdad en aplicación de la ley. Con su decisión es evidente que no promovió las condiciones para que la igualdad fuese real y efectiva, lo que hubiera exigido que se optase por la interpretación de la legalidad más favorable a los derechos fundamentales.

La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, de 17 de enero de 2007, y del Auto núm. 75/2007, de 12 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 246-2006, ordenando proseguir el procedimiento por sus trámites legales hasta dictar Sentencia.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 227-2007 y al procedimiento ordinario núm. 246-2006, debiendo previamente el Juzgado de Primera Instancia emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de diciembre de 2008, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de Mapfre automóviles, S.A., así como se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de enero de 2009, que en lo sustancial a continuación se resume.

a) La cuestión a enjuiciar estriba en determinar si se ha producido una denegación injustificada de acceso al proceso contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), directamente vinculada con la institución de la cosa juzgada. Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 110/2008, FJ 2), en relación con la apreciación de la cosa juzgada material (SSTC 5/2009, FJ 4, y 47/2006, FJ 3), el Ministerio Fiscal señala que la pretensión de reclamación de los intereses de demora correspondientes a la cantidad de 22.803,12 € reconocida en el Auto de cuantía máxima había quedado imprejuzgada, pues no se entró a resolver sobre el fondo de la misma al estimar el Tribunal ad quem que no había sido objeto de una reclamación específica en la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 221-2004, por lo que no formaba parte el objeto del proceso, remitiendo a la demandante de amparo para su cuantificación y abono a la liquidación del título ejecutivo, esto es, del Auto de cuantía máxima.

Las resoluciones judiciales impugnadas invocan los arts. 222.1 y 400.2 LEC, precepto este último que, a juicio del Ministerio Fiscal, debe ponerse en relación con el art. 222 y con el art. 400.1 LEC. En su opinión la nueva regulación legal no conlleva el abandono de la doctrina clásica de las tres identidades en que debe descansar la apreciación de la cosa juzgada material. Su aplicación presupone la identidad sustancial de la pretensión ejercitada en ambos procesos, impidiendo que bajo la cobertura de unos nuevos hechos o de una nueva fundamentación jurídica pueda eludirse la aplicación de la cosa juzgada material. La exigencia de identidad objetiva entre ambos procesos objeto de comparación deviene, por tanto, requisito ineludible para poder aplicar la cosa juzgada.

b) Pues bien, en este caso, aunque concurre la identidad subjetiva, pues la parte actora y la parte demandada son las mismas, no existe identidad objetiva, por cuanto ni las pretensiones ejercitadas en ambos procesos son las mismas ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. En el segundo proceso civil se ejercitaba una acción declarativa de reclamación de intereses de demora relativos a la cantidad que en concepto de indemnización se le había reconocido a la demandante en el Auto de cuantía máxima. Intereses de demora que según la Sentencia de apelación dictada en el anterior procedimiento ordinario núm. 221-2004 no habían sido reclamados, por lo que no podían formar parte del objeto del proceso. En definitiva, en esta segunda demanda se parte del reconocimiento y posterior entrega de la cantidad de 22.803,12 €, concedida en el Auto de cuantía máxima, y la pretensión de reclamación se limitaba a los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes exclusivamente a esa cantidad. Por lo tanto las pretensiones deducidas en ambos procesos no guardan identidad sustancial, así como tampoco las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento. En el segundo proceso la demandante no pretende ejercitar de nuevo una acción de responsabilidad extracontractual reformulando sus alegaciones o invocando nuevos argumentos o fundamentos jurídicos que pudieron invocarse en el anterior proceso por formar parte del thema decidendi, sino que, con base en el art. 20 LCS, limita su pretensión a la reclamación de los intereses de demora correspondientes a la cantidad que le había sido ya entregada en ejecución del Auto de cuantía máxima, intereses que la propia Audiencia Provincial reconoce que no habían sido objeto de reclamación específica en el anterior procedimiento ordinario núm. 212-2004, excluyéndolos, por tanto, del objeto del proceso. Su pretensión sobre reclamación de intereses de demora relativos a esa cantidad quedó totalmente imprejuzgada.

La tesis interpretativa sostenida por el Tribunal ad quem conduciría a una suerte de ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso, por un lado, la derivada de la responsabilidad extracontractual, y, por otro lado, la acción de reclamación de intereses de demora. Tesis que carece de soporte legal, pues nada impide que la parte actora pueda entablar un proceso en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre la base de los arts. 1902 y 1903 del Código civil (CC) y se reserve la petición de los intereses de demora (indemnización por mora) en un ulterior proceso, una vez fijada con carácter definitivo la cuantía indemnizatoria. Aunque es cierto que ambas peticiones están relacionadas entre sí, no se da entre ellas una relación de necesidad, sino de subsidiariedad. Así, el reconocimiento de la indemnización principal solicitada no conlleva necesariamente la concesión de los intereses de demora. Los presupuestos y requisitos de ambas peticiones son distintos. La prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual es un requisito necesario para poder otorgar intereses de demora, pero no suficiente, pues el art. 20 LCS condiciona su concesión al cumplimiento de una serie de requisitos. En otras palabras, el nacimiento del derecho a reclamar indemnización por mora del asegurador está condicionado al reconocimiento de la obligación principal, que consiste en indemnizar los daños y perjuicios causados, pero su reconocimiento final depende del cumplimiento de los requisitos del art. 20 LCS. Las circunstancias determinantes del derecho que se reclama en cada uno de los procesos y las condiciones para su exigibilidad son distintas, al igual que su fundamento. El segundo proceso no versa sobre una petición que complementa, mediante nuevas alegaciones o fundamentos jurídicos invocados, la pretensión de reclamación ejercitada en el pleito anterior, sino que se trata del ejercicio de una nueva pretensión de carácter autónomo. Ambas peticiones se presentan, por tanto, en una relación de autonomía e independencia y no de complementariedad, lo que hace que su ejercicio no tenga que ser necesariamente conjunto en un único proceso al no estar basadas en el mismo título jurídico.

Por otro lado no existe riesgo alguno de que puedan dictarse resoluciones judiciales contradictorias, pues en el segundo proceso no se pretende debatir de nuevo sobre la acción de responsabilidad extracontractual, ni revisar las bases o el importe del quantum indemnizatorio percibido en el Auto de cuantía máxima, sino reclamar exclusivamente los intereses por mora del asegurador, sin que el reconocimiento del derecho a la indemnización principal conlleve necesariamente el derecho a percibir la indemnización por mora, por lo que el objeto de ambos procesos y los términos del debate procesal son sustancialmente distintos. La falta de identidad objetiva entre ambos procesos, por ser distintas las pretensiones ejercitadas y las causas de pedir, impide que en el segundo proceso pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada material.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera que las resoluciones judiciales impugnadas no cumplen con el canon de razonabilidad constitucionalmente exigible, vulnerando, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso al proceso, al haber impedido que la demandante de amparo obtuviera una decisión sobre el fondo de la pretensión de reclamación planteada de los intereses de demora.

7. La representación procesal de Mapfre automóviles, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de febrero de 2009, que en lo sustancial a continuación se resume.

a) Bajo la rúbrica “inadmisibilidad del amparo” afirma que lo que se recurre es el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra que pone fin al procedimiento ordinario núm. 246-2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, pero no la Sentencia que en su día puso fin en apelación al anterior procedimiento habido entre las partes núm. 221-2004. Sin embargo en la demanda se mezclan anárquicamente motivos dirigidos a impugnar una y otra resolución judicial. Es evidente que la demandante no puede impugnar ahora una Sentencia firme, como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial en el procedimiento ordinario núm. 221-2004 contra la que en su día no interpuso recurso de amparo. En definitiva, no puede entenderse que el recurso afecte a ambos procedimientos.

b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la representación procesal de Mapfre automóviles, S.A., sostiene que la apreciación de la cosa juzgada es un pronunciamiento inatacable y perfectamente constitucional, que se ha dictado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 421LEC. En el primer procedimiento la recurrente en amparo no reclamó los intereses de la cantidad entregada anticipadamente. La Sentencia de la Audiencia Provincial que puso fin a ese procedimiento hubiera incurrido en incongruencia de haber otorgado los intereses respecto a dicha cantidad. Es con ocasión de la demanda del segundo procedimiento cuando se reclamaron los referidos intereses, encontrándose entonces con la imposibilidad legal de deducir la misma acción dos veces, siendo desestimada su reclamación por la apreciación de la cosa juzgada. La parte perdió su derecho a reclamar por su impericia al plantear sus pretensiones, pero ha obtenido en ambos procesos resoluciones judiciales motivadas y perfectamente fundamentadas en Derecho, por lo que no ha existido la vulneración de derechos que denuncia.

La artificiosa pretensión de la recurrente de que la acción que ejerció en el segundo procedimiento no dimanaba del art. 1902 CC, sino del art. 20 LCS, constituye un desesperado intento de eludir los efectos de la cosa juzgada. La acción de la que dispone el perjudicado contra el causante del daño y su asegurador, en tanto que subrogado del causante, no es otra que la del art. 1902 CC, pues lo que regula el art. 20 LCS no es una acción independiente, sino la aplicación por expresa disposición legal de unos intereses más gravosos a las indemnizaciones de daños que ha de abonar el asegurador moroso. La acción es siempre la del art. 1902 CC.

Carece de fundamento la afirmación de la recurrente de que hasta que terminó el primer procedimiento ordinario no conoció cuáles eran los intereses que debía reclamar, ya que pudo y debió reclamar lo que estimaba que se le adeudaba. Entonces ya había percibido el anticipo de la indemnización y si consideraba que se le debían abonar los intereses estaba en condiciones de reclamarlos. Al tiempo de presentar la demanda del segundo procedimiento no había pretensiones nuevas y distintas a las ya deducidas, ni posteriores a la preclusión de los actos de alegación en el proceso anterior.

No se ha impedido sin justificación alguna el acceso de la recurrente a la jurisdicción, sino que simplemente se le ha señalado que en el primer procedimiento no había incluido la reclamación de los intereses devengados por la suma entregada anticipadamente, reclamándolos ex novo en vía de recurso, y que el art. 222 LEC impedía que se entrara en el fondo de la reclamación planteada en un segundo procedimiento. La recurrente redactó su primera demanda incorrectamente y dejó fuera de su reclamación lo que luego pretendió reivindicar en una segunda demanda cuando ya era tarde. La impericia de la recurrente no puede imputarse ahora a los órganos judiciales por el fácil expediente de acusarles de infringir derechos fundamentales.

Es cierto que los intereses moratorios cuando resultan procedentes suelen ser aplicados por los Tribunales ope legis a las sumas reclamadas por los perjudicados en concepto de daños y perjuicios. Así ocurrió en este caso con la cantidad reclamada por la recurrente en amparo en el primer procedimiento ordinario, en el que la Audiencia Provincial aplicó a la cantidad de 581,45 € los intereses moratorios devengados al tipo previsto en el art. 20 LCS. Lo que los órganos judiciales le han dicho a la recurrente es que ha olvidado incluir en la primera demanda la reclamación efectuada con ocasión del segundo procedimiento.

c) Tampoco ha existido la denunciada diferencia de trato que se alega en la demanda de amparo. No se sabe de un solo caso en el que la Audiencia Provincial de Pontevedra u otro Tribunal hayan hecho omisión de una situación de cosa juzgada, estimando en consecuencia una segunda reclamación deducida por un mismo perjudicado con igual acción, personas y causa de pedir que la anterior.

La recurrente olvida la doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales y que no traspasa los límites de la legalidad ordinaria, siendo revisable exclusivamente en amparo en caso de aplicarse de forma arbitraria, incongruente o irrazonable. Sin embargo en las resoluciones judiciales impugnadas se exponen razonadamente los motivos y fundamentos por los que no se puede entrar en el fondo de la pretensión de la recurrente en amparo, por lo que dicha decisión no es revisable en esta vía constitucional.

Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda de amparo o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante por su evidente actuar temerario.

8. Por providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, de 17 de enero de 2007, confirmado en apelación por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 75/2007, de 12 de abril, que, estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, acordó el sobreseimiento del procedimiento ordinario núm. 246-2006 promovido por la recurrente en amparo en reclamación de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (LCS), correspondientes a la indemnización reconocida por el Auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Porriño, de 27 de octubre de 2003, en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación.

La demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que la decisión de cierre del proceso sin un pronunciamiento de fondo tiene unas consecuencias desproporcionadas y contrarias al referido derecho fundamental, dejándola indefensa frente a la pertinaz voluntad de la entidad aseguradora de no cumplir la obligación que le impone el art. 20 LCS. Asimismo estima lesionado el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que existe múltiple jurisprudencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que se impone a las entidades aseguradoras la obligación ex lege de abonar los intereses del art. 20 LCS, sin necesidad de que sean solicitados por los perjudicados. Finalmente invoca la infracción del mandato que el art. 9.2 CE establece para los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sea real y efectiva, al no haber optado en este caso los órganos judiciales por una interpretación de la legalidad más favorable a los derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. En su opinión la falta de identidad objetiva entre el procedimiento ordinario núm. 212-2004 -en el que había quedado imprejuzgada la pretensión relativa a la reclamación de los intereses de demora correspondientes a la cantidad fijada en el Auto de cuantía máxima, habiéndose pronunciado exclusivamente los órganos judiciales sobre la reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas de cuantía superior a la fijada en aquel Auto- y el procedimiento ordinario núm. 246-2006 -en el que la demandante de amparo planteó la pretensión relativa a los intereses de demora de la indemnización señalada en el Auto de cuantía máxima-, por ser distintas las pretensiones ejercitadas y las causas de pedir en uno y otro procedimiento, impiden que en el segundo pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada material.

La representación procesal de Mapfre automóviles, S.A., se opone a la demanda de amparo, aduciendo en primer lugar su inadmisibilidad, pues no se puede impugnar ahora una Sentencia firme, como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial en el procedimiento ordinario núm. 221-2004 contra la que en su día no se interpuso recurso de amparo, no pudiendo entenderse afectada por el actual procedimiento, y tras esa petición de inadmisibilidad se opone en el fondo a la estimación de la demanda de amparo. Considera que la apreciación de la cosa juzgada es un pronunciamiento perfectamente constitucional, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 421 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), siendo imputable a la impericia de la demandante de amparo la pérdida de su derecho, por no haber reclamado en el primer procedimiento los intereses de demora de la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima. De otra parte, estima que no se ha producido la diferencia de trato que se denuncia en la demanda, y que no se sabe de un solo caso en el que un Tribunal haya hecho omisión de una situación de cosa juzgada.

2. A los efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo hemos de precisar, en primer término, que las resoluciones judiciales impugnadas son las identificadas al inicio de la fundamentación jurídica de esta Sentencia, recaídas en el procedimiento ordinario núm. 246-2006, quedando al margen del mismo las resoluciones dictadas con ocasión del procedimiento ordinario núm. 212-2004, sin perjuicio de su consideración a fin de determinar la posible existencia o no de una identidad objetiva entre ambos procedimientos, para estimar o no en su caso la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la apreciación por los órganos judiciales de la excepción de cosa juzgada.

Delimitado así el objeto del proceso, debe rechazarse la inadmisibilidad postulada por Mapfre automóviles, S.A., que se sustenta sobre una base inexistente, cual es la alegada afectación del actual recurso a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso ordinario núm. 221-2004.

En segundo lugar, ha de desestimarse sin necesidad de una mayor argumentación la queja referida a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como la del mandato que el art. 9.2 CE dirige a los poderes públicos en orden a promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, pues se trata de preceptos constitucionales que no enuncian derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (por todas, STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3).

Y, en fin, también sin necesidad de un detenido análisis, ha de desestimarse la denunciada lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber incumplido la recurrente la carga que le corresponde de aportar un tertium comparationis, pues ni adjunta, ni identifica, ni siquiera cita en la demanda resolución alguna de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que permita llevar a cabo un juicio de igualdad (STC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 5).

3. Efectuadas las anteriores precisiones, el objeto del presente recurso se contrae a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al haber acordado los órganos judiciales el sobreseimiento del procedimiento ordinario núm. 246-2006, al apreciar la excepción de cosa juzgada material.

De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con el citado derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (por todas, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2; 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 5/2009, de 12 de enero, FJ 4).

En lo que atañe, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material. Por lo que a este último se refiere hemos declarado en la STC 5/2009, de 12 de enero, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que “alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)” (FJ 4). Y recordábamos en la citada Sentencia que “[S]obre esta última faceta constitucional de la cosa juzgada hemos reiteradamente afirmado que, aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art.117.3 CE, sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional, en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior …. El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo” … (ibídem).

4. Según resulta del examen de las actuaciones, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Porriño, en el juicio de faltas núm. 214-2001, dictó Auto de cuantía máxima el 27 de octubre de 2003 a favor de la demandante de amparo por un importe de 22.803,12 €, en concepto daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. Solicitada por la demandante de amparo aclaración del referido Auto, entre otros efectos, para que se señalara el interés aplicable a la referida cantidad, el Juzgado, por Auto de 27 de noviembre de 2003, declaró no haber lugar a la aclaración interesada, señalando en los razonamientos jurídicos del Auto que “la norma no nos obliga a establecer referencia a interés alguno”. En fecha 3 de diciembre de 2003 el Juzgado ordenó la entrega a la demandante de amparo de la cantidad de 22.803, 12 €, devolviendo a la compañía aseguradora el resto de la cantidad consignada (1.413,55 €).

La recurrente en amparo promovió demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora - Mapfre automóviles, S.A.-, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC, al estimar que la cantidad concedida en el Auto de cuantía máxima era inferior a la que le correspondía, reclamando por lesiones y daños un total de 100.794,42 €, cantidad de la que habían de detraerse los 22.803,12 € ya recibidos. En consecuencia en el suplico de la demanda solicitaba que se dictara Sentencia en la que se condenara a la compañía aseguradora al abono de 79.001,95 €, más los intereses del art. 20 LCS. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño incoó autos de procedimiento ordinario núm. 221-2004, dictando Sentencia en fecha 18 de febrero de 2005, desestimando la demanda.

La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando, entre otros motivos, un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sentencia de instancia sobre los intereses del art. 20 LCS, cuya aplicación entendía que procedía en todo caso respecto a la cantidad ya percibida, que había sido fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2005, en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, condenó a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 581,45 € más los intereses legales del 20 por 100 desde la fecha en que se produjo el accidente de circulación. En relación con los intereses correspondientes a la cantidad percibida y fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima se decía en la Sentencia que “los devengados de la cifra concedida en el título ejecutivo y ya abonada, será en la liquidación del mismo donde proceda su cuantificación y abono. Por otra parte, atendiendo al suplico de la demanda en relación con el cuerpo del mismo, cabe señalar que únicamente se reclamaba en éstos [sic] autos la cantidad que excedía de la ya abonada por la compañía aseguradora en virtud del título ejecutivo, razón por la cual no puede pedirse en ésta [sic] segunda instancia algo nuevo so pena de incongruencia, ya que de los 79.001.05 euros reclamados ya se habían descontado 22.803,12 euros pagados por Mapfre S.A. con anterioridad y sobre los que, en consecuencia, no podría entenderse que estaba peticionada sobre ellos la cuantía correspondiente a los intereses” (fundamento jurídico cuarto). La Sala, por Auto de 27 de octubre de 2003, declaró no haber lugar a la aclaración solicitada por la demandante, al considerar que no existía ningún error material ni ninguna omisión, reiterando, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, lo ya dicho en la Sentencia sobre los intereses correspondientes a la cantidad percibida y fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima.

La recurrente en amparo promovió demanda de juicio ordinario contra Mapfre automóviles, S.A., en reclamación de los intereses moratorios del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño incoó el procedimiento ordinario núm. 246-2006, dictando Auto en fecha 17 de enero de 2007, en el que, estimando la excepción de cosa juzgada, acordó el sobreseimiento del proceso y el archivo de la causa. Se argumenta al respecto en dicho Auto, tras reproducir el contenido de los arts. 222.1 y 400.2 LEC, que “se trata de una cuestión en todo caso ya resuelta por el J.O. 221-2004. O bien los intereses ya fueron reclamados y denegados, o (como indica la Audiencia) no fueron reclamados, pero sin duda debieron serlo, por cuanto derivan del mismo título que el principal, por lo que ha precluido la posibilidad de su reivindicación. Se dan así las legal y jurisprudencialmente exigidas identidades de personas, cosas y causas para estimar la excepción alegada” (fundamento jurídico tercero).

La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 75/2007, de 12 de abril. En síntesis, razona la Sala que, como la recurrente no había pedido en el procedimiento ordinario núm. 221-2004 los intereses moratorios del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima, pudiendo haberlo hecho, o si lo hizo no fue con la debida claridad, entra en juego el art 400.2 LEC, “que precluye definitivamente la posibilidad de interponer nuevas demandas por el mismo hecho y con el mismo fundamento que pudieron argumentarse y hacerse valer en su momento” (fundamento de Derecho segundo).

5. La aplicación al precedente relato fáctico de la doctrina constitucional antes expuesta ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo, ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental.

Ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni, más concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada. (STC 307/2006, de 23 de octubre, FJ 3) No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación (STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 5).

Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva. Y desde tal óptica se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios núms. 221-2004 y 246-2006, por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. En el primero de ellos la recurrente en amparo ejerció contra la entidad aseguradora una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación en cuantía superior a la fijada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de cuantía máxima más los intereses del art. 20 LCS. En dicho procedimiento quedó imprejuzgada, como se señala en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, la cuantificación y abono de los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la indemnización establecida a favor de la demandante de amparo en el Auto de cuantía máxima, que ya había percibido, llegando la propia Sala a remitir a la recurrente en amparo respecto a dichos intereses a la liquidación del título ejecutivo, esto es, del Auto de cuantía máxima. Por lo tanto no constituyó objeto del procedimiento ordinario núm. 221-2004 la reclamación de los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización en el Auto de cuantía máxima. Sin embargo, fue precisamente esta reclamación la que configuró con carácter exclusivo el objeto del procedimiento ordinario núm. 246-2006. En efecto, en este procedimiento, en el que se dictaron las resoluciones judiciales recurridas en amparo, la demandante ejerció una acción de reclamación de los intereses de demora del art. 20 LCS relativos a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima.

Por lo tanto, ni las pretensiones de uno y otro procedimiento guardan identidad sustancial, ni cabe apreciar dicha identidad en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC y en otro un acción de reclamación de intereses de demora ex art. 20 LCS, sin que, como el Ministerio Fiscal señala, exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso, dado que entre ellas existe una relación de autonomía e independencia y no de complementariedad, al no estar basadas en el mismo título jurídico.

A mayor abundamiento ha de señalarse, de una parte, que difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso en relación con la reclamación referida a los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación. Y, de otra, que en este caso no existe riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias, pues en el procedimiento ordinario núm. 221-2004 quedó imprejuzgada la pretensión referida a aquellos intereses y en el procedimiento ordinario núm. 246-2006 no se pretende debatir de nuevo sobre la acción de responsabilidad extracontractual objeto del anterior procedimiento, ni revisar el quantum indemnizatorio fijado en el Auto de cuantía máxima, sino exclusivamente resolver sobre los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización a favor de la demandante en dicho Auto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por doña Montserrat Diéguez Quintas y, en su virtud:

1º.- Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

2º.- Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, de 17 de enero de 2007, recaído en el procedimiento ordinario núm. 246- 2006, y la del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 75/2007, de 12 de abril, dictado en el rollo de apelación núm. 227-2007, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las resoluciones judiciales mencionadas para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 18/11/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Montserrat Diéguez Quintas en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de un Juzgado de Primera Instancia de O Porriño que archivaron su demanda de reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: aplicación errónea de la excepción de cosa juzgada al no existir identidad objetiva entre los procedimientos judiciales contrastados pues difieren las pretensiones ejercitadas y las causas de pedir.

Resumen

En un pleito civil de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, le quedó sin dilucidar a la victima la cuantificación y abono de los intereses por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación. Esta última reclamación fue el objeto exclusivo de una nueva demanda de procedimiento ordinario, en el cual el órgano judicial estimó la excepción de cosa juzgada al entender que esta debió haberse planteado en el anterior procedimiento.

Se concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones recurridas, al estimar indebidamente la excepción de cosa juzgada material, impidieron un pronunciamiento de fondo de la pretensión ejercida en el proceso. No existe identidad objetiva entre los procedimientos, por cuanto las pretensiones y la causa de pedir entre uno y otro son distintas: en el primero se reclama una indemnización y en el segundo intereses moratorios de la misma.

  • 1.

    La excepción de cosa juzgada presupone la exigencia de identidad objetiva entre los procesos en comparación, lo que no es aplicable al presente caso ya que la pretensión del mismo no guarda identidad sustancial con la del proceso en comparación, ni cabe apreciarla en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y en otro un acción de reclamación de intereses de demora, sin que exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso [FFJJ 3, 5].

  • 2.

    Las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de cosa juzgada material e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, han limitado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso en términos constitucionalmente inaceptables, de acuerdo con el canon de constitucionalidad que impera en el ámbito del referido derecho fundamental [FJ 5].

  • 3.

    La fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, es susceptible del control de amparo constitucional cuando la pretensión quedó formalmente imprejuzgada o existe una palmaria divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (STC 5/2009) [FJ 3].

  • 4.

    Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, el canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 6/2008, 5/2009) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener resoluciones judiciales fundadas en derecho [FJ 3].

  • 6.

    Ha de desestimarse la denunciada lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber incumplido la recurrente la carga que le corresponde de aportar un tertium comparationis, pues ni adjunta, ni identifica, ni siquiera cita en la demanda resolución alguna de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que permita llevar a cabo un juicio de igualdad (STC 105/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 3
  • Artículo 1902, ff. 4, 5
  • Artículo 1903, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, ff. 1, 2
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), ff. 1, 2
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, ff. 1, 4, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 222, f. 5
  • Artículo 222.1, ff. 3, 4
  • Artículo 222.2, ff. 3, 5
  • Artículo 222.3, f. 3
  • Artículo 400.2, ff. 3 a 5
  • Artículo 408.3, f. 3
  • Artículo 416.1.2, f. 3
  • Artículo 421, f. 1
  • Artículo 447, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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