Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.020/85, interpuesto por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Antonio Barroso Darias y don Buenaventura Pérez Carro, y defendidos por Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife relativa a licencias de autotaxi, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado, así como el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes don Antonio Barroso Darias y don Buenaventura Pérez Carro contra la Sentencia dictada, en fecha no especificada, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (autos 81/80). Se exponen en la demanda los hechos siguientes:

a) Los demandantes resultaron adjudicatarios de sendas licencias de auto-taxi concedidas, mediante el oportuno expediente, por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Estando en el uso de las mismas, el 27 de septiembre de 1985 se ordenó por la Policía Municipal (en cumplimiento de Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio del mismo año), la retención de los vehículos y la retirada de las licencias respectivas, todo ello, se dice, en ejecución de la Sentencia hoy impugnada, que habría declarado nulo el acuerdo de creación de las licencias concedidas (un total de 161 licencias, entre las que estaban las de los actores).

b) Se indica en la demanda que en el procedimiento judicial referido, iniciado. «al parecer», por la Agrupación Profesional de Trabajadores Autónomos del Auto-Taxi, no se emplazó a los hoy recurrentes, que no pudieron así comparecer como partes, omisión indebida, toda vez que sus datos personales constaban tanto en el expediente como en los autos, por ser titulares de unas licencias cuya creación se sometía a revisión jurisdiccional.

c) Ejecutada, como se ha indicado, la Sentencia que se impugna, los recurrentes interpusieron recurso especial contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de julio de 1985. El 22 de octubre del presente año se dictó Auto por la Sala competente declarando la inadmisibilidad del recurso porque el acto impugnado se adoptó en cumplimiento de una providencia judicial dictada en ejecución de Sentencia, de tal modo que «si se admitiera el recurso, se estaría conociendo de la validez de un acto u omisión judicial, para lo cual no es éste el cauce adecuado, sino el previsto en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional». (Punto tercero de los razonamientos jurídicos).

En la fundamentación jurídica de la demanda, tras dar por cumplidos los presupuestos y requisitos de la acción, se indica como la Sentencia impugnada (y la dictada, se dice, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha que tampoco se señala), es causa directa e inmediata de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 de la Constitución). Se citan al respecto diferentes Sentencias de este Tribunal Constitucional en orden a las exigencias dimanantes del señalado precepto constitucional en materia de emplazamientos, advirtiéndose, también, que, en el presente caso, los solicitantes de amparo fueron, para el Tribunal sentenciador, perfectamente identificables y que, de otra parte, no cabría reprochar a los mismos falta de la diligencia debida, habiendo conocido sólo la existencia de la resolución hoy impugnada cuando se procedió a ejecutar la misma por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. En el caso de los actores, se concluye, excedería a todas luces de lo jurídicamente exigible el deber de estar atentos a la Publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia del correspondiente anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo. Se pide la anulación de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en autos 81/80, disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que debió emplazarse personalmente a los demandantes. En otrosí, con cita del art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se pide la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, arguyendo que, de no procederse a la misma. se provocaría la pérdida de la finalidad del amparo impetrado.

2. Mediante providencia del día 11 de diciembre, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó poner de manifiesto a la representación actora la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisión prevista en el apartado 1 b) del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el apartado 2 b) del art. 49 de la misma Ley Orgánica, por no aportarse copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso 81/80. Se otorgó a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que realizasen las pertinentes alegaciones.

3. En sus alegaciones, y sobre la base del defecto advertido en la providencia anterior, señaló el Ministerio Fiscal que, a salvo la posible subsanación, procedería la inadmisión del recurso.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de diciembre, aportó la representación de los recurrentes testimonio literal de la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1981 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso 81/80.

5. Mediante providencia del día 28 de enero de 1986 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, interesando la remisión de las actuaciones o de certificación o fotocopia debidamente adverada de ellas, debiendo emplazarse previamente a cuantos hubieran sido parte en el recurso 81/80 para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal.

6. Mediante Auto de 12 de febrero, la Sala Segunda resolvió, tras la apertura de la correspondiente pieza separada, sobre la petición de suspensión formulada en la demanda de amparo, decidiendo denegar la misma.

7. Por providencia de 19 de marzo, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó acusar recibo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de las actuaciones remitidas y tener por personados en el presente recurso al Letrado del Estado y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador señor Estévez Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se decidió se diera vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la representación de las partes, al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado a fin de que formulasen las pertinentes alegaciones.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas, tras recordar la doctrina constitucional sobre la exigencia del emplazamiento directo y personal de quienes tengan la condición de parte demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideró el Ministerio Público que, en el presente caso, existirían sólidas razones para, en virtud de la conducta no diligente de los demandantes, desestimar su recurso. Al efecto, habría de tenerse en cuenta que los actuales recurrentes tuvieron forzosamente que conocer la impugnación de las licencias otorgadas, pues los mismos forman parte de un colectivo no numeroso, lo que, según criterios de experiencia, impide reconocer que pudieran permanecer ignorantes de algo que de forma tan fundamental afectaba a su industria y trabajo, consideración ésta a la que habría de añadirse la de que la concesión de licencias fue objeto, a su vez. de otra impugnación, lo que, sin ninguna duda, contribuye a que los taxistas afectados no pudieran, en buena lógica, desconocer las impugnaciones que se habían sucedido. A todos estos elementos fácticos, de los que se desprendería la poca diligencia de los demandantes, habría de añadirse la consideración de que la razón de la nulidad del Acuerdo impugnado fue la de que el mismo se dictó por órgano manifiestamente incompetente, y no puede así desconocerse el nulo efecto práctico que tendría anular un proceso para emprender otro, con la presencia de todos los afectados, que con total certeza iba a tener un mismo pronunciamiento, atendidas las razones que tuvo en cuenta el órgano judicial para resolverlo. Así, carecería de toda eficacia la defensa que de su derecho pudieran hacer los demandantes, pues los motivos de la nulidad fueron del todo ajenos a ese derecho, sin que pueda ignorarse, de otra parte, que la defensa del Acuerdo impugnado ya fue asumida, tanto por la Administración demandada como por quienes se hallaban en situación idéntica a la de los hoy demandantes. Por todo ello. no habiéndose producido la vulneración del derecho fundamental invocado, procedería desestimar el presente recurso.

9. Por escrito presentado el día 18 de abril formuló sus alegaciones el Letrado del Estado. Constató en ellas que, en el presente caso, concurrirían las circunstancias por este Tribunal determinadas en otros casos análogos para que el recurso de amparo, fundamentado en la falta del debido emplazamiento, pudiera prosperar, pues los solicitantes de amparo fueron titulares de derechos e intereses legítimos derivados del acto impugnado en la vía contencioso-administrativa, fueron, también, susceptibles de identificación y no constaría, en fin, que tuvieran los mismos un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia. Por todo ello, no se opone esta representación a la estimación del amparo, sin perjuicio de entender que la posible decisión estimatoria no sería incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo así declararlo el Tribunal. Se pide, en definitiva, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

10. Con fecha 28 de abril presentó sus alegaciones la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Se afirma, en primer lugar, que los demandantes carecen de legitimación procesal [art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], ya que no fueron parte en el proceso que antecede. En cuanto al fondo, se señala que lo recurrido en el procedimiento anterior no fue una declaración de derechos e intereses particulares sino un Acuerdo municipal de 8 de febrero de 1980 sobre la tramitación de expediente de adjudicaciones de licencias de servicios públicos de taxis, siendo parte recurrente una agrupación profesional del sector, por lo que se tuvo conocimiento por todos los interesados de la interposición del recurso, como lo demostraría el que algunos de los adjudicatarios de las citadas licencias interpusieran recurso de apelación, junto con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, ante el Tribunal Supremo. No podría, pues, alegarse violación del art. 24.1 de la Constitución, ya que los demandantes tenían conocimiento por la agrupación profesional de las actuaciones en trámite, con independencia de la notificación por edictos realizada a través del «Boletín Oficial» de la provincia. Se suplica se dicte Sentencia apreciando la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia del amparo solicitado.

11. Mediante providencia del día 16 de julio, la Sala Primera señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 17 de septiembre próximo, quedando la misma concluida el día 29 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

1. La petición que se formula por los recurrentes en la demanda es la de que declaremos la nulidad de la Sentencia de 24 de noviembre de 1981, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de apelación frente a la primera, con fecha 16 de abril de 1984, y ello porque tanto una como otra de estas resoluciones judiciales se dictaron, afectando a derechos de los actores, sin que pudieran éstos comparecer en el procedimiento por falta del debido emplazamiento personal, con lesión del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución. Por las demás partes comparecidas se ha pedido ya la estimación de la demanda (Letrado del Estado), ya su rechazo (Ministerio Fiscal y codemandado), adelantándose por esta última representación la supuesta causa de inadmisibilidad consistente en carecer los recurrentes de legitimación al no haber sido partes en el procedimiento que antecede. Bien se ve, sin embargo, que este alegato no ha de prosperar con los efectos que en él se reclaman, pues el no haber sido partes los demandantes en aquel procedimiento es, justamente, lo que constituye el objeto de éste y resulta de todo punto improcedente examinar como causa de inadmisibilidad una ausencia del proceso que tachan los recurrentes de lesiva en su derecho fundamental y frente a la que piden amparo, conclusión ésta, por lo demás, que en casos anteriores, y similares al presente en este punto, ha sido ya afirmada por este Tribunal (por todas, STC 86/1984, de 27 de julio, fundamento jurídico 1.°).

2. Frente al alegato de ignorancia del recurso contenciosoadministrativo, el Ministerio Público y la representación del citado Ayuntamiento han aducido que la existencia de la impugnación hubo de ser conocida por los actores, pues éstos formaban parte de un «colectivo» no numeroso de personas algunas de las cuales sí comparecieron entonces como codemandados en cuyo seno la noticia del recurso interpuesto contra el acuerdo de 8 de febrero de 1980 y la del también entablado contra el Decreto de 12 de mayo de 1980 ha de presumirse que se difundió, siendo, además, de tener en cuenta que la recurrente en los autos 81/80 fue la Agrupación Profesional de Trabajadores Autónomos de Auto-Taxi y Gran Turismo de Santa Cruz de Tenerife. Estos contrarios alegatos han de ser ahora valorados en primer lugar, pues, si se llegara a aprobar fehacientemente el conocimiento por los actores de la iniciación y pendencia de aquel procedimiento, es claro que su pretensión quedaría desprovista de base.

3. Como es claro que las partes que se oponen a la concesión del amparo no han probado que los actores tuvieran conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento, es sólo de considerar si, de conformidad con las reglas generales aplicables (arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil), dicho conocimiento ha de ser presumido, examen éste al que ya se procedió, como el Ministerio Fiscal recuerda, en el asunto resuelto por la STC 108/1985, de 8 de octubre.

No puede, sin embargo, darse por buena la deducción que, con fuerza de presunción, se nos propone. No es premisa bastante para ello, en primer lugar, el dato subrayado por la representación de Santa Cruz de Tenerife de que el recurrente en el proceso contenciosoadministrativo fuese una Agrupación del sector profesional al que pertenecen los actores, pues sólo de ello no se sigue, mediante el enlace preciso y directo que aquí ha de requerirse (art. 1.253 del Código Civil), el que los recurrentes de amparo conocieran la acción emprendida por aquella entidad. Y tampoco se alcanza racionalmente esa presunción a partir de los hechos citados por el Ministerio Fiscal, esto es. de la circunstancia de que formasen parte los demandantes de un «colectivo» no numeroso de personas en el que debió haberse difundido la existencia de los recursos entablados, lo que vendría corroborado por la personación en las actuaciones de otros adjudicatarios de las licencias cuya concesión se cuestionó, en situación idéntica, pues, a la de los demandantes actuales. Ni, como es claro, el conocimiento de unos argumenta necesariamente en contra de la ignorancia de otros, aun en idéntica situación jurídica, ni, de otra parte, del hecho de que esa misma pluralidad de personas hubiera resultado igualmente afectada por la impugnación del acto en cuya conservación tenían todos interés puede derivarse, con certeza jurídica, que fuese notoria, en este círculo de personas, tal impugnación. No cabe trasladar al presente caso, en particular, la razón de la decisión presente en la citada STC 108/1985. Sin perjuicio de otras diferencias no ha habido ahora, como entonces, una personación, aunque tardía, de los demandantes de amparo en los procesos contenciosos, que argumentara, así, sobre el conocimiento del curso de éstos, ni tampoco, como en aquel caso, las características de la actividad profesional de todos los afectados por la impugnación permiten presumir que ninguno, salvo prueba en contrario, hubo de permanecer ignorante de la misma. Los hoy demandantes quedaron en todo momento al margen del procedimiento y sólo intentaron una acción ya inviable, frente a la aplicación del Decreto por el que, en cumplimiento del fallo de las sentencias recaídas, se acordó la retirada de sus licencias. Las peculiaridades de su actividad profesional, por otra parte, no permiten presumir tal conocimiento, a no ser convirtiendo el razonar deductivo en una mera estimación de probabilidad.

Todo ello, naturalmente, no tiene por qué llevarnos a un juicio de hecho -cuya formulación no es tarea nuestra, ni condición para la decisión que hemos de tomar- afirmativo de la ignorancia que los actores alegan. Sí nos conduce, sin embargo, a la constatación de que este alegato no ha sido contradicho por los medios reconocidos en Derecho y sólo en ellos debemos fundamentar la resolución de un recurso de estas características, no en mérito a datos informales, oficiosos o meramente fácticos, lo que cuando, como en este caso, el emplazamiento personal no se produjo implicaría imponer la carga de conocimiento del recurso a los demandados (STC 82/1983, de 20 de octubre, fundamento jurídico 5.°).

4. Establecido lo anterior, la cuestión a decidir es la de si, efectivamente, como los recurrentes pretenden, la omisión en la que incurrió la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al no emplazarles personalmente para que compareciesen en el recurso contenciosoadministrativo por el que se impugnaba el Acuerdo municipal de creación de 161 nuevas licencias de autotaxi, vulneró su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

De la consagración constitucional de este derecho ha deducido este Tribunal, a partir de la STC 9/1981, en la que esta deducción aparece como mero obiter dictum, la existencia de un deber de todos los jueces y tribunales de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos que pudieran ver afectados sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso contenciosoadministrativo, emplazándolos personalmente, siempre que ello fuera posible, para que comparezcan en él como codemandados o coadyuvantes de la Administración demandada. Se trata, claro está, de un deber que tiene su origen en la Constitución misma, no en la ley que no obliga a tanto, pero no es por ello un deber absoluto o incondicionado, pues como repetidamente ha declarado este Tribunal, la Constitución no consagra derechos absolutos e ilimitados, ni, consecuentemente, impone como correlato de los derechos fundamentales que garantiza obligaciones que tengan ese carácter. Por ello, en la ya larga serie de Sentencias que se han ocupado de esta cuestión a partir de la STC 63/1982, que es la primera en la que el incumplimiento del mencionado deber aparece como ratio decidendi, las dos Salas de este Tribunal han ido delimitando, explícita o implícitamente, su contenido. Se ha precisado así que ese deber no puede considerarse infringido cuando de ello no se sigue la indefensión de quien debió ser emplazado (STC 119/1984), o cuando éste hubiese podido tener conocimiento del proceso si hubiese actuado con una razonable diligencia (STC 6/1985 y otras), precisiones estas que, por lo dicho anteriormente, no son de aplicación al presente caso.

Sí lo es, por el contrario, la delimitación de ese deber que implícitamente resulta de esta línea jurisprudencial mantenida, pues la inmensa mayoría de las Sentencias que la configuran (SSTC 63/1982, 22/1983, 48/198.3, 82/1983, 102/1983, 115/1983, 117/1983, 4/1984, 8/1984, 52/1984, 85/1984, 50/1985, 82/1985, por referirnos sólo a las ya recogidas en nuestra colección oficial) hacen referencia sólo a recurrentes para los que inmediatamente nacían derechos de los actos de la Administración impugnados en el recurso contenciosoadministrativo. Es cierto que hay alguna otra en las que tal diferencia no se da, pero en una de ellas (STC 74/1984), la demanda contencioso-administrativa pedía no sólo la anulación de un determinado acto administrativo (una convocatoria de concurso-oposición), sino también la de todos aquellos otros actos producidos a consecuencia de aquél, y en la otra (STC 105/1984) los recurrentes eran los habitantes de un edificio declarado en ruina por el acto impugnado y cuya identificación y domicilio aparecían así destacados en el expediente administrativo. Es esta situación la que explica la declaración, que se hace en dicha Sentencia, sobre la irrelevancia de la condición (como codemandados o como coadyuvantes) que podían asumir en el proceso contenciosoadministrativo.

Esta limitación implícita del deber de emplazamiento personal, con la que son perfectamente congruentes las consideraciones que en la STC 62/1982 (fundamento jurídico 3.°) se hacen sobre la aplicación del art. 64 de la LJCA en el marco de la Constitución, resulta explícita cuando el recurso contenciosoadministrativo en el que el emplazamiento no se produjo se dirigía contra una disposición de carácter general (STC 61/1985) o, de modo aún más relevante para el presente asunto, contra «un acto general no normativo», «un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos» (STC 82/1985), supuestos ambos en los que este Tribunal ha entendido que no se daba el deber de emplazamiento personal.

Esta limitación del deber, cuya razón de ser está en la necesaria ponderación de derechos fundamentales contrapuestos para asegurar su compatibilidad, pues junto al derecho a defender ante jueces y tribunales los derechos e intereses propios está también el derecho de quien acude a ellos a obtener una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, no es la única presente en nuestra jurisprudencia, pues, aunque menos consistente en este punto que en el anterior, también hay en ella una distinta consideración del deber de emplazamiento en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentra para la identificación (y eventualmente localización) de los titulares de derechos e intereses, pues como ya se dice en la STC 65/1985 (aunque con referencia al procedimiento especial de la Ley 62/1978), no puede imponérseles a los tribunales la obligación de llevar a cabo largas y arduas pesquisiciones ajenas a su función. En el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados en el escrito de interposición del recurso, o en la demanda, o prima facie en el expediente administrativo, difícilmente podrán los tribunales emplazarlos personalmente si no es recurriendo a la actuación de la Administración para que ésta lo haga in auxilio curiae, solución ésta, sin embargo, que actualmente no está prevista en nuestra legislación, y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art. 24.1 de la Constitución.

A la luz de esta doctrina es como ha de juzgarse el alegato de los recurrentes sobre la supuesta vulneración de su derecho a no ser colocados en situación de indefensión.

5. El procedimiento jurisdiccional en cuyo curso los recurrentes pudieron, de haberlo conocido, comparecer como coadyuvantes no tuvo por objeto el examen de la validez jurídica de un acuerdo que afectase a sus derechos subjetivos, pues lo que se suscitó en aquel recurso contencioso fue si un acto administrativo de carácter general adoptado en un procedimiento sólo a cuyo término habrían de adjudicarse determinadas licencias resultó o no conforme a Derecho. No cabe así, como en primera consideración, reprochar a la Sala entonces juzgadora desentendimiento o ignorancia lesiva para el derecho a la defensa procesal que ahora se invoca de los efectos que habría de tener sobre situaciones jurídicas ya existentes y ciertas la resolución de la controversia ante ella planteada ni, por lo mismo, es constitucionalmente reprobable que el Tribunal a quo no procediera a realizar unos emplazamientos personales que, en la fase inicial del proceso, no hubieran podido, en rigor, realizarse, por la indeterminación de quienes finalmente, con apoyo en la resolución impugnada pero no por obra directa de ella misma, pudieran resultar adjudicatarios de las licencias en cuestión.

Es cierto que la suerte que hubiera de correr el Acuerdo de 8 de febrero de 1980, así impugnado, no habría de dejar de incidir sobre la de los actos ulteriores en el procedimiento administrativo y, específicamente, sobre la adjudicación singular de licencias mediante el Decreto del día 12 de mayo, pero tampoco lo es que la concreción de dichos efectos esto es, la determinación de quienes pudieran sufrirlos no pudo ser patente para la Sala juzgadora en el momento de la interposición del recurso. No lo fue tampoco según se desprende de las actuaciones, en la demanda posterior ni incluso al menos de modo claro y terminante a la vista del expediente administrativo en su día remitido por la Administración demandada, pues aunque esta remisión se produjo cuando ya se había dictado el Decreto del día 12 de mayo, mediante el cual las licencias se adjudicaron, no consta en la documentación unida a las actuaciones de las que hemos conocido en este proceso constitucional relación alguna en la que, con carácter definitivo, se atribuyese a los demandantes las licencias cuyo modo de creación se debatió en el procedimiento que antecede.

No puede decirse, en estos términos, que el derecho de los demandantes a la defensa procesal de sus propios intereses fuese desconocido por la Sala de la Contencioso- Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La interdicción de la indefensión que proclama el art. 24.1 de la Norma fundamental impone a los juzgadores, en lo que aquí importa, un deber positivo en orden a facilitar el acceso al proceso a quienes, contando con las condiciones legalmente requeridas, pudiesen quedar afectados por la resolución de aquél en sus propias situaciones jurídicas. El deber que así pesa sobre los órganos judiciales es, de este modo, el de dar la debida relevancia jurídico-procesal a los datos obrantes ante ellos, no el de adquirir los datos mismos o el de indagar por su existencia cuando, como en el presente caso ocurre, el acto impugnado no sea de modo inmediato, declarativo de derechos subjetivos en favor de personas determinadas o determinables a partir de lo expuesto o de lo documentado ante el Tribunal. Una tal exigencia podría ser impuesta por el legislador ya sobre los mismos órganos judiciales ya, en otro caso, como tarea a cumplir, según hemos indicado más arriba, por la Administración Pública demandada. Ni dicha hipotética previsión legislativa existe hoy en nuestro ordenamiento ni puede decirse que pese sobre los juzgadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, el deber de identificar para llamarlos personalmente al proceso, a todos cuantos, no afectados en sus derechos subjetivos por el acto impugnado ni designados con certeza en la demanda o en el expediente, pudieran tener interés en la conservación de la resolución o disposición recurrida. En el caso actual, en definitiva, la Sala juzgadora no incumplió un deber cuya premisa fáctica el conocimiento de la identidad de los afectados no podemos dar ahora por cierta. Tampoco vulnero, por lo mismo, el derecho de los demandantes de amparo a la defensa de sus propios intereses.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife relativa a licencias de auto-taxi.

Síntesis Analítica

Deber judicial de emplazamiento personal: Limitaciones

  • 1.

    Del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) ha deducido el Tribunal el deber de todos los Jueces y Tribunales de promover las posibilidades de defensa de quienes puedan ver afectados sus derechos o intereses legítimos por la decisión de un proceso contenciosoadministrativo emplazándolos personalmente. No se trata, sin embargo, de un deber absoluto, pues no tienen este carácter los derechos fundamentales ni las obligaciones que, como correlato, engendran. La limitación de la obligación judicial del emplazamiento personal, que en general sólo puede ser exigida por aquellos para los que inmediatamente nacen derechos de los actos de la Administración atacados en la vía contencioso-administrativa, es la que resulta de la ineludible ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes aducen el incumplimiento de esa obligación y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de quienes han sido parte en el recurso contencioso-administrativo.

  • 2.

    En el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados en el escrito de interposición del recurso, o en la demanda, o «prima facie» en el expediente administrativo, difícilmente podrán los Tribunales emplazarlos personalmente si no es recurriendo a la actuación de la Administración para que ésta lo haga «in auxilio curiae». solución ésta, sin embargo, que actualmente no está prevista en nuestra legislación, y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art. 24.1 C.E.

  • 3.

    El deber que, al respecto, pesa sobre los órganos judiciales es el de dar la debida relevancia jurídico-procesal a los datos obrantes ante ellos, no el de adquirir los datos mismos o el de indagar por su existencia a través de largas y arduas pesquisiciones cuando el acto impugnado no sea de modo inmediato declarativo de derechos subjetivos en favor de personas determinadas o determinables a parte de lo expuesto o de lo documentado ante el Tribunal.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1249, f. 3
  • Artículo 1253, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web