La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.060/1986, promovido por don Ildefonso García Tiemblo, representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez, y defendido por el Letrado don Manuel Santiago Moraleda, contra Sentencia de 12 de septiembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Avila, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro en el asunto 25/86. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Pedro Muñoz Márquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, y dirigido por el Letrado don Juan José Hernández de la Torre Hernández, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa al parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Ferrero Sánchez interpuso, el 8 de octubre de 1986, en nombre de don Ildefonso García Tiemblo, recurso de amparo frente a la Sentencia de 12 de septiembre del mismo año, dictada por la Audiencia Provincial de Avila, y derivada del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro en el asunto 25/86. Señala el recurrente, como hechos de los que proviene su queja constitucional, que, habiendo sido inculpado ante el Juzgado de Instrucción de un delito de imprudencia temeraria, la acusación pública, única interviniente en la causa, solicitó para el acusado, con carácter definitivo, la pena de 30.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por seis meses; no obstante, se le impuso la pena de tres meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducción, pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y cuya elevación supone, según el recurrente, una violación del principio acusatorio.
Interpuesto, por tal violación, el correspondiente recurso de apelación, fue resuelto por la Audiencia de Avila manteniendo las sanciones penales e incidiendo por ello en la violación denunciada del principio acusatorio, y como consecuencia -añade el actor- del principio de legalidad penal, expresamente recogido en el Texto constitucional.
2. Funda el recurrente su demanda en que resulta incuestionable que la Audiencia, al mantener el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Instrucción, imponiendo al inculpado una pena superior y más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, ha incurrido en una patente vulneración del principio acusatorio, y con ello del principio de legalidad penal, contenido en el apartado primero del art. 25 de la C.E. Se indica asimismo por el recurrente que podría también sostenerse la violación del derecho constitucional contenido en el art. 24.1 C. E., según el cual, todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por todo ello suplica al Tribunal anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, para que la Audiencia de Avila dicte en su lugar otra más ajustada a Derecho al conocer de nuevo el recurso de apelación interpuesto.
3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1 de la LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Avila y al Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del rollo de apelación 25/86 y las diligencias preparatorias 13/84, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales emplazasen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional; requerimientos que se reiteraron con fechas 12 de diciembre de 1986 y 4 de febrero de 1987. Con fecha 13 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Avila y el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro; y por providencia de 24 de junio del mismo año la Sección acordó tener por personado en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Pedro Muñoz Márquez, así como dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Ferrero Sánchez y Soberón García de Enterría para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
4. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal, tras referirse a los antecedentes del caso, señala que la única Sentencia que se impugna en el presente recurso es la dictada por la Audiencia Provincial de Avila. Ahora bien, cuando una resolución judicial es confirmatoria de otra anterior, como ocurre en este supuesto, debe entenderse que se impugnan las dos, aunque expresamente no se diga. La lesión que se denuncia, de haberse producido, lo había sido ya, indudablemente, por la Sentencia del Juzgado. Y así se invocó en el recurso de apelación, pues uno de los motivos de dicho recurso se fundaba en la vulneración del principio acusatorio, que es el núcleo de la demanda de amparo. Se cumplió así lo exigido por el art. 44.1 c), por lo que es obligado analizar la cuestión de fondo, sin que sea obstáculo para ello la inadecuada invocación del art. 25 de la Constitución, en virtud de principio pro actione.
Pero es necesario, prosigue el Ministerio Fiscal, efectuar una reflexión previa de la que se sigue la procedencia de denegar el amparo en todo caso. Pues, en el presente recurso, el Ministerio Fiscal corrigió en la segunda instancia su postura en la primera, y solicitó que se confirmara la Sentencia del Juzgado y, por tanto, la pena impuesta en ésta. En otros términos, el Ministerio Fiscal solicitó en la apelación la pena de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, que fue la impuesta por el Juzgado. Por ello, no puede hablarse, ni remotamente, de violación del principio acusatorio, porque no hubo condena extra petitum.
Aun cuando este razonamiento podría ser suficiente para fundar la desestimación del amparo, prosigue el Ministerio Fiscal, la importancia y peculiaridad de la cuestión planteada aconseja completar, siquiera en forma sumaria, el análisis del caso, pues la pena impuesta en las dos instancias no sólo es superior a la solicitada por el Fiscal en la primera, cuantitativamente, sino en su propia naturaleza, por ser el arresto mayor, cualitativamente, pena más grave que la de multa.
El art. 24 de la Constitución ha venido a reforzar el principio acusatorio al prohibir la indefensión y constitucionalizar el derecho a ser informado de la acusación, que son derechos autónomos y diferenciados, siendo el segundo instrumental respecto al primero (STC 141/1986). Entre otros significados, tiene el principio acusatorio el de que quien juzga, por regla general, ha de resolver en los términos en que se ha fijado el debate por las pretensiones de las acusaciones, sin que pueda condenar «por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación», pues no sólo incurriría en infracción procesal, sino en lesión constitucional que vulneraría el art. 24 de la Constitución. Fuera del supuesto previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite plantear la «tesis», no es posible la condena por delito más grave del que ha sido objeto de acusación.
Ahora bien, de la doctrina jurisprudencial que cita el Ministerio Fiscal, resulta, según éste, que aunque el principio acusatorio impide la imposición de una pena más grave de la que corresponde al delito objeto de la acusación, ello no obsta «a la legitimidad de la que, rebasando la concretamente solicitada, esté dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, corrigiendo... los defectos o errores cometidos por las partes acusadoras, al pedir penas inferiores a las realmente correspondientes» (STS de 30 de abril de 1985, considerando 3).
Por otra parte, el principio acusatorio no impide «rebasar cuantitativamente la pena en concreto solicitada por las acusaciones, con tal que cualitativamente estuviera dentro de los límites penológicos establecidos por la Ley al delito incriminado» (STS de 26 de febrero de 1985). El Tribunal Constitucional, por su parte, en su Auto de 25 de marzo de 1987 (R.A. 1.301/1986), afirma que «el derecho a la información de la acusación para permitir la defensa adecuada debe así referirse, fundamentalmente, al objeto del proceso, y como tal ha sido respetado en el caso que nos ocupa, en que el Juzgado, primero, y la Audiencia, después, al confirmar su fallo, aunque impusieran una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, lo hicieron dentro del hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir, en consecuencia, en incongruencia procesal, ni menos en una infracción constitucional que debe ser reparada en amparo». Y la STC 20/1987 ha puntualizado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que no quiebra el principio acusatorio cuando se condena por aquello de lo que se acusó en tiempo y forma oportunos.
Pues bien, en el caso presente, la pena de arresto mayor impuesta si estaba dentro de los límites penológicos que correspondían al delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del art. 420.4.° del C. P. La pena impuesta fue, en suma, la debida según la ley. Y, como el recurrente considera vulnerado el principio de legalidad, no es ocioso recordar que se cumplió en el caso presente el triple fundamento de la legalidad penal: nullum crimen sine lege, nulla pena sine iudicio y nulla pena sine lege. En mérito de todo lo cual se interesa la desestimación del amparo.
5. El día 22 de julio de 1987 presenta escrito de alegaciones la representación de don Pedro Muñoz Márquez, en que manifiesta que no puede este Tribunal admitir el recurso por carecer de competencia para ello al tratarse de una cuestión que sólo puede dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria. La invocación del art. 24.1 C.E. carece de fundamento, pues el derecho reconocido en ese artículo se ve satisfecho mediante la obtención de una resolución jurídicamente fundada. Por lo que solicita a este Tribunal declare su falta de jurisdicción en el presente caso, condenando en costas al recurrente por manifiesta temeridad.
6. La representación de don Ildefonso García Tiemblo presenta su escrito de alegaciones el día 29 de julio de 1987. Sostiene que tanto la Juez de Instrucción como la Audiencia de Avila llevaron a cabo una errónea interpretación de las normas penales, separándose de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, al aplicar al presente caso las previsiones del art. 565, párrafo primero, en relación con el 420.4.°, del Código Penal. En efecto, mantiene el recurrente la pena que corresponde al delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del núm. 4.° del art. 420 C.P. no puede ser superior a la de multa, por lo que la Sentencia recurrida viola de forma patente y manifiesta el principio de legalidad expresamente contenido en el art. 25.1 de la Constitución española.
Continúa señalando que es criterio jurisprudencial reiterado que el principio acusatorio vincula al Tribunal de instancia a resolver las peticiones contenidas en los escritos de calificación, y, respecto a la pena a imponer, a no castigar por delito más grave del que haya sido objeto de acusación, so pena de haber hecho uso de lo dispuesto en el art. 733 L.E.Cr. Incide en manifiesto error la Audiencia de Avila al estimar que el principio acusatorio solamente se viola, no cuando se impone una pena superior a la pedida por el Ministerio Público, sino cuando excede de la pena máxima correspondiente al delito por el que acusa dicho Ministerio Público. Pues en el presente caso, la pena máxima no podía exceder de la sanción pecuniaria, que es inferior a la de arresto mayor, según la escala del art. 27 C.P. Por lo que procede que se conceda el amparo que se solicita.
7. Por providencia de 1 de febrero de 1988 se acordó señalar el día 15 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Ante todo, y siguiendo en esto las alegaciones del Ministerio Fiscal, ha de advertirse que, aun cuando el recurrente dirige su demanda de amparo únicamente frente a la resolución de la Audiencia Provincial de Avila, resulta evidente que, si se impugna ésta, es, en lo que aquí interesa, porque confirma el fallo de la Sentencia del Juzgado de Arenas de San Pedro, sin proceder a remediar, como solicitaba el recurrente, la vulneración de derechos fundamentales que se alegaban producidos por ese Juzgado, y que se invocan ahora como fundamento del amparo que se solicita; por lo que de haberse producido tal vulneración, ello habría ocurrido en ambas instancias. En consecuencia, debe entenderse, siguiendo más la lógica de la demanda que sus términos expresos, que el presente recurso se dirige tanto frente a la Sentencia del Juzgado de Arenas -que habría originado la vulneración que ahora se alega- como a la de la Audiencia de Avila, confirmadora de esa vulneración.
2. Del tenor de la demanda y del posterior escrito de alegaciones se infiere que el recurrente, si bien centra su argumentación en la violación que dice se ha producido del art. 25.1 de la Constitución, en realidad atribuye a los órganos jurisdiccionales mencionados la vulneración, por un lado, de derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y, por otro, del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la misma. En cuanto a lo primero, se funda en la transgresión del principio acusatorio, al haber sido condenado a una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal; en cuanto al segundo aspecto del recurso, se basa en que se ha impuesto al recurrente una pena no prevista en relación con el delito de que se le acusa.
3. Con respecto a este particular, la argumentación del recurrente en amparo consiste, esencialmente, en afirmar que, habiéndosele considerado autor de un delito de imprudencia temeraria cometido con vehículo de motor, con resultado de lesiones, la pena que correspondía aplicar, a consecuencia de lo mandado en el art. 565, párrafo 4.°, del Código Penal, era la inmediatamente inferior a la prevista en el art. 420, 4.° del mismo Código; y, al ser ésta de arresto mayor y multa, la pena inmediatamente inferior sería, de acuerdo con la jurisprudencia que aporta, la de multa, y no la impuesta de arresto mayor. Ahora bien, lo cierto es que el Juzgado de Arenas de San Pedro y, más extensamente, la Audiencia Provincial, justifican una solución contraria, consistente en estimar -aduciendo también citas jurisprudenciales-, que la pena inmediatamente inferior a la del art. 420.4.° C.P. es la de arresto mayor, sin el aditamento de multa. No cabe duda, a la vista de las resoluciones mencionadas, que lo que aquí se discute es una determinada interpretación de las normas legales (la relativa a cuál sea la pena «inmediatamente inferior» a que se refiere el art. 565, apartado 4, del C.P.) y no la ausencia de tipos o sanciones penales legalmente previstas que originasen una falta de cobertura legal para las resoluciones que se impugnan. Lo cierto es que el recurrente ha sido condenado, en virtud de una disposición legal vigente en el momento de ocurrir los hechos objeto del proceso, de acuerdo con el tipo penal allí previsto, y a una sanción contenida en la norma; el examen de los hechos para su subsunción en el tipo legal, y la determinación de la pena a imponer, en consecuencia, de acuerdo con los mandatos del C.P., es tarea que incumbe a los Tribunales ordinarios, según con lo mandado en el art. 117 C.E., sin que este Tribunal, al examinar si se ha respetado el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 C.E. pueda sustituir al Juez o Tribunal ordinario en esa subsunción y determinación, una vez verificada la existencia de la previsión legal de la sanción aplicada, y la no manifiesta irrazonabilidad de la resolución sancionadora. En el presente caso se confirma la existencia de la primera (art. 565, en relación con el art. 420.4.° C.P.) y no hay indicios de la segunda, al haberse motivado coherente y razonadamente las Sentencias que se impugnan, dentro de los límites más estrictos de la legalidad. No cabe, pues, apreciar vulneración alguna del art. 25.1 C.E.
4. En cuanto al segundo fundamento del amparo -la vulneración del principio acusatorio- mantiene el Ministerio Fiscal que, aun en el supuesto de que se hubiera producido una vulneración o quebranto de tal principio al haberse condenado al demandante en la primera instancia a una pena superior a la pedida por la acusación, tal vulneración se habría visto remediada en la segunda instancia, ya que el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la Sentencia recurrida en apelación, y el recurrente pudo conocer la acusación en esa instancia y oponerse a ella -lo que no hizo por incomparecencia de su Letrado en la vista oral. Pero este argumento no es admisible. La información en segunda instancia de la acusación formulada no subsanaría el aducido defecto cometido en la primera, pues el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una única ocasión de informarse y defenderse de la acusación -esto es, en la apelación- y, en consecuencia, se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías, y con ello, de la tutela judicial que las leyes le reconocen y el art. 24 de la C.E. le garantiza. La resolución del presente caso reside pues, en determinar si se llevó a cabo o no en la primera instancia la vulneración del principio acusatorio; pues de haberse producido, no habría podido verse subsanada en la segunda, cuando ya existía una condena penal, basada en elementos no sometidos al debate contradictorio.
5. El reconocimiento que el art. 24 C.E. efectúa del derecho a la tutela judicial efectiva, y a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, considerados conjuntamente, no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente.
Como este Tribunal ya ha señalado, la acusación y el debate procesal ha de versar sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, que se configuran así como el objeto del proceso penal. De la misma forma, el debate contradictorio debe recaer asimismo sobre la calificación jurídica de esos hechos (STC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4.°), de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal, de este modo, vincula al juzgador penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en la acusación. Si el Juez o Tribunal entendiere que la calificación acusatoria se ha efectuado con manifiesto error, podrá utilizar la vía que prevé el art. 733 de la L.E.Cr., de forma que la acusación y la defensa puedan pronunciarse sobre otras calificaciones jurídicas alternativas. Salvo este supuesto, no podrá el Juez penal calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente, ni condenar por delito distinto, excepto que en este último supuesto (y como este Tribunal ha indicado en sus SSTC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4.°, y 105/1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 3.°, entre otras), se respete la identidad del hecho y se trate de tipos penales homogéneos.
6. Queda, por tanto, así acotada la vinculación del juzgador por el principio acusatorio, tal como resulta de los mandatos constitucionales, a los hechos objeto del debate y a su calificación jurídica, asimismo dentro de los términos del debate procesal. Pero esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso. Pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito, siempre que, como se dijo, la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.
7. En el presente caso, la acusación fiscal estimó en la primera instancia que los hechos por ella expuestos integraban un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, y sobre esos hechos y esa calificación versó el debate procesal. El Juez de Instrucción, ciertamente, impuso una pena de tres meses de arresto mayor, superior -cualitativa y cuantitativamente- a la de multa solicitada por el Ministerio Fiscal; pero aun superior, tal pena quedaba dentro de los límites de la atribuida por el art. 565, párrafo 4.°, del C.P., en relación con el 420.4.° del mismo texto legal, según la interpretación efectuada por el órgano judicial, al delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. Y, al haber sido ésta la calificación que se propuso en los escritos del Fiscal, de la que el acusado tuvo información, y respecto de la que pudo llevar a cabo la argumentación que estimó oportuna, no cabe considerar que el principio acusatorio resultara vulnerado ni, en concreto, el derecho a ser informado de la acusación, reconocido en el art. 24.2 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
El examen de los hechos para su subsunción en el tipo legal, y la determinación de la pena a imponer en consecuencia, de acuerdo con los mandatos del Código Penal, es tarea que incumbe a los Tribunales ordinarios, según establece el art. 117 C.E., sin que este Tribunal, al examinar si se ha respetado el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 C.E., pueda sustituir al Juez o Tribunal ordinario en esa subsunción y determinación, una vez verificada la existencia de la previsión legal de la sanción aplicada y la no manifiesta irrazonabilidad de la resolución sancionadora. [F.J. 3]
-
2.
El reconocimiento que el art. 24 C.E. efectúa del derecho a la tutela judicial efectiva, y a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, considerados conjuntamente, no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que, además (y para que la tutela sea efectiva), el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa, como el fallo de la Sentencia correspondiente. [F.J. 5]
-
3.
Como este Tribunal ya ha señalado, la acusación, y el debate procesal, ha de versar sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, que se configuran así como el objeto del proceso penal. De la misma forma, el debate contradictorio debe recaer asimismo sobre la calificación jurídica de esos hechos (STC 12/1981). Si el Juez o Tribunal entendiere que la calificación acusatoria se ha efectuado con manifiesto error, podrá utilizar la vía que prevé el art. 733 de la L.E.Cr., de forma que la acusación y la defensa puedan pronunciarse sobre otras calificaciones jurídicas alternativas. Salvo este supuesto, no podrá el Juez penal calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente, ni condenar por delito distinto, excepto que en este último supuesto se respete la identidad del hecho y se trate de tipos penales homogéneos. [F.J. 5]
-
4.
La vinculación del juzgador por el principio acusatorio, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que, dentro de los límites de la señalada por la Ley al tipo penal incriminado, el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos, formulada en la acusación y debatida en el proceso. [F.J. 6]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 733, f. 5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, f. 3
- Artículo 420.4, ff. 3, 7
- Artículo 565, f. 3
- Artículo 565.4, ff. 3, 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 4, 5
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 7
- Artículo 25.1, ff. 2, 3
- Artículo 117, f. 3
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 3
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Límites, f. 5
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3
- Interpretación de normas penalesInterpretación de normas penales, f. 3
- Error en la calificación jurídica de los hechosError en la calificación jurídica de los hechos, f. 5
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 4
- Proceso penalProceso penal, f. 4